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Impugnación de la acción pública de Habeas Corpus (página 2)

Enviado por PEDRO CAPACHO


Partes: 1, 2

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

Fundamentos fácticos del amparo

  • 1. Con ocasión de los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia, por parte de un grupo subversivo armado al margen de la Ley que se auto denominó M 19, para los días seis (6) y siete (7) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), "Presuntamente desaparecieron unas personas", que de acuerdo con los videos presentados en los medios de comunicación hipotéticamente salieron con vida de Palacio.

  • 2. De acuerdo con el conocimiento común que se tiene sobre la organización del Ejercito para mil novecientos ochenta y cinco (1985), existía en Bogotá una Brigada a cargo del Brigadier General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES <<Comandante de la Unidad Operativa denominada Brigada trece (13)>>, descendiendo existía un Estado Mayor a cargo del Coronel LUIS CARLOS SADOVNICK el cual se dividía en secciones denominadas así: (B1) de recursos humanos, (B2) de inteligencia, (B3) de operaciones, (B4) de logística y (B5) de relaciones públicas; descendiendo del segundo (2) Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada, existían unos Batallones de Infantería, Caballería, Guardia Presidencial, Policía Militar y otros etc…, los cuales se encargaban de ejecutar las órdenes que impartía el Comandante de la Brigada y o Superiores.

  • 3. Quienes tenían el mando para la época de los hechos eran: el Dr. BELISARIO BETANCUR CUARTAS, quien en su calidad de Presidente de la Republica, era el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, en forma descendente sigue el General AUGUSTO MORENO GUERRERO, Comandante General de las Fuerzas Militares (Nótese que el Ministro de Defensa Nacional no hacia parte de la línea de mando, por tener una función eminentemente administrativa), en forma descendente continua, el General RAFAEL SAMUDIO MOLINA, Comandante del Ejército Nacional, después el Brigadier General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES, Comandante de la Décimo tercera (13) Brigada.

  • 4. Las tareas funcionales y misionales de las unidades tácticas eran completamente independientes, de las que le correspondían al B2 de la Brigada. En términos sencillos ni el B2 podía meterse en las labores de combate, ni los comandantes de las unidades tácticas (Batallones u Escuelas), podían meterse en las labores de inteligencia de la Brigada. La función operacional o de combate estaba a cargo del Brigadier General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES. Con sus comandantes de Unidades Tácticas. La labor de inteligencia que comprende reseña de personas rescatadas, interrogatorios y averiguaciones, le correspondía al Coronel EDIBERTO SANCHEZ RUBIANO, quien desempeñaba el cargo de B2 de la Brigada, tarea que cumplía con su personal orgánico, y el auxilio de expertos de inteligencia del comando del ejercito, el comando operativo de inteligencia COICI, el DAS y el F2.

  • 5. El Teniente Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, para la época comandaba una Unidad Táctica de la Escuela de Caballería y no tenia mando sobre las labores de inteligencia a quienes se les entregó las personas que rescataron de Palacio y fueron trasladadas a la Casa del Florero, conforme se observa en los videos y las noticias periodísticas presentados por la presa y la televisión.

  • 6. La Fiscalía General de la Nación luego de veintidós (22) años a través de la Dra. ÁNGELA MARÍA BUITRAGO Fiscal Cuarta (4) delegada ante la Corte Suprema de Justicia, vinculó con el procedimiento de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000) al ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA como presunto "coautor" del delito de secuestro agravado y desaparición forzada agravada, por la presunta desaparición de unas personas que salieron posiblemente con vida del Palacio de Justicia, para el día (7) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

  • 7. El delito de secuestro agravado que le fue imputado al ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, con ocasión de los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia, se encuentra prescrito, por disposición legal del artículo setenta y nueve (79) ochenta (80) y ochenta y dos (82) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980) y también por el artículo ochenta y tres (83) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), la cual entró en vigencia el veinticuatro (24) de Julio de dos mil uno (2001).

El secuestro para la época estaba descrito en el artículo doscientos sesenta y nueve (269) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980) con una pena de seis (6) meses a tres años (3) años de prisión, aumentada hasta la mitad por disposición del artículo doscientos setenta (270), lo que da un total con el mayor aumento de nueve (9) meses a cuatro (4) años y medios (1/2), de lo que se concluye que la acción penal prescribió a los cinco (5) años, es decir, para el siete (7) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990). En la actualidad han trascurrido veintidós (22) años, el Estado perdió el interés y la legitimidad para iniciar la acción penal.

  • 8. Para el siete (7) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), "NO EXISTÍA NORMA" que tipificara la conducta como delito de desaparición forzada y los hechos se adecuaban según la legislación vigente para la época en el delito de secuestro con circunstancias de agravación punitiva descrito en el artículo doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980).

  • 9. La Fiscalía delegada resolvió situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro agravado, debido a que no procedía e "impuso arbitrariamente medida de aseguramiento por los mismos hechos", consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA como presunto coautor del delito de "desaparición forzada agravada", por la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre el paradero de los presuntos desaparecidos, dejando de aplicar los artículos primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21), setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980) y desfavorablemente le aplica retroactivamente el artículo ciento sesenta y cinco (165) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).

  • 10. El día dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA fue capturado y se encuentra privado de su libertad actualmente; el sitio de reclusión la Escuela de Infantería de Bogotá.

  • 11. Con la captura se le privó de la libertad a LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA y actualmente se le está prolongando ilegalmente la libertad de forma arbitraria ya que la Fiscalia delegada violó los PRINCIPIOS de no auto incriminación, Juez natural, el principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa, el pincipio pro homine o de favorabilidad de la Ley, el principio de irretroactividad de la Ley, el principio de ultractividad de la Ley, el principio non bis in idem, el principio de igualdad dándole un trato desigual y discriminatorio frente a la Ley y el Debido Proceso.

  • 12. La Fiscalía delegada no aplicó la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo cuarto (4) superior al presentarse antinomia entre el artículo ciento sesenta y cinco (165) de la Ley Ordinaria quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y los artículos dos (2), cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) y, treinta (30), treinta y tres (33) de la Constitución, incurriendo en violación directa de la norma sustancial, por exclusión evidente, consistente en falta de aplicación de los anteriores artículos y el artículo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21) setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980), el artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9) noveno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el artículo quince punto uno (15.1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro (74) de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo veinticinco (25) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la Ley ordinaria, las cuales son de aplicación inmediata.

CAPÍTULO SEGUNDO

Fundamentos normativos del amparo

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

(Negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil

(Negrilla fuera de texto)

LEY 100 DE 1980

ARTICULO 1o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 2o. HECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 3o. TIPICIDAD. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 6o. FAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 7o. EXCLUSION DE ANALOGIA. Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 8o. IGUALDAD ANTE LA LEY. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 9o. COSA JUZGADA. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 11. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 20. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 21. CAUSALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 79. PRESCRIPCION. La acción y la pena se extinguen por prescripción.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 80. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 82. PRESCRIPCION DE DELITO COMETIDO POR EMPLEADO OFICIAL. El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 269. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósito distinto a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 270. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada en los artículos anteriores se aumentará hasta en la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si el delito se comete en persona de inválido, enfermo, menor de 16 años, mayor de 60 años o en mujer embarazada.

2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada.

3. Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por más de treinta (30) días.

4. Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermanos o hermana, cónyuge o afín en línea directa en primer grado.

5. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones.

6. Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado o con ejecutar acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o la salud pública.

7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

(Negrilla fuera de texto)

LEY 600 DE 2000

ARTICULO 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado.

La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.

(Negrilla fuera de texto)

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 9. PRINCIPIO DE LAGALIDAD Y RETROACTIVIDAD. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometer un fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito le ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

(Negrilla fuera de texto)

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

ARTÍCULO 15.1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito le ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

(Negrilla fuera de texto)

LEY ESTATUTARIA 171 DE 1994

ARTÍCULO 6o. DILIGENCIAS PENALES.

a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) Nadie podrá ser condenado por una infracción sino es sobre la base de su responsabilidad penal individual;

c) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;

(Negrilla fuera de texto)

CARTA INTERNACIONAL DE DEREHOS HUMANOS

ARTÍCULO 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni arrestado.

(Negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 11. 2. Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

(Negrilla fuera de texto)

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

ARTÍCULO 25. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO

Cargo – violación de principios, derechos y garantías internacionales, constitucionales y legales

Es motivo de inconformidad con la providencia recurrida, que el Juez de Habeas Corpus de primera instancia no cumplió con las finalidades para las cuales se creó el amparo y se inhibiera el Juez de Habeas Corpus.

Es motivo de inconformidad con la providencia recurrida, que el Juez de Habeas Corpus de primera instancia no analizó los doce (12) hechos planteados por los actores, de cara a la privación ilegal de la libertad y la prolongación ilegal de la misma, básicamente se dedicó a conceptualizar sobre la acción propiamente dicha y su procedencia, lo cual no era objeto y tema de la acción y derecho.

Es motivo de inconformidad con la providencia recurrida, que el Juez de Habeas Corpus de primera instancia no desató el problema jurídico planteado, "privación de la libertad y prolongación ilegal de la privación de la libertad con violación de principios, derechos y garantías del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución y la Ley".

En la providencia recurrida se nos informa que el Juez de Habeas Corpus de primera instancia sabía que la violación de garantías constitucionales y legales es causal de libertad, por ser ilegal la misma, sabe que se si se prolongaba la privación de la libertad más allá de lo permitido en la Constitución y la Ley, es ilegal; empero, no analizó de fondo estas dos eventualidades, tocando meramente su forma; para desatar el problema es menester analizar de forma y de fondo la violación de garantías constitucionales o legales anunciadas, de lo contrario el Habeas Corpus sería un instrumento inútil.

Es necesario que el Juez de Habeas Corpus se pronuncie sobre todas y cada una de las normas anunciadas en los hechos, es decir, tiene que analizar que la Fiscalía delegada no aplicó la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo cuarto (4) superior, al presentarse antinomia entre el artículo ciento sesenta y cinco (165) de la Ley ordinaria quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y los artículos dos (2), cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y tres (33) de la Constitución Política de Colombia, de mil novecientos noventa y uno (1991).

De lo anterior se infiere, que se incurrió en violación directa de la norma sustancial, por exclusión evidente, consistente en falta de aplicación de los anteriores artículos y el artículo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980).

En igual sentido, sucede con los artículos tres cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9) noveno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16) de mil novecientos setenta y dos (1972), el artículo quince punto uno (15.1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro (74) de mil novecientos sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo veinticinco (25) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la Ley ordinaria, las cuales son de aplicación inmediata" y de preferencia sobre normas ordinarias aplicadas indebidamente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Demostración del cargo

Resulta por contera inocuo, explicar la naturaleza jurídica del Habeas Corpus como Derecho Fundamental, el Habeas Corpus como acción constitucional y la acción penal como ordinaria, mediante la cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, ésta última propia para ventilar el silogismo, la hipótesis y la conclusión penal con unas reglas descritas en los Códigos Procesales, sujetas a principios, derechos y garantías; empero, cuando de la aplicación o interpretación de normas ordinarias o con ocasión de ellas se afectan fundamentales y concretamente la libertad violando principios, derechos y garantías de forma inmediata se activa el Derecho Fundamental de Habeas Corpus y se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional con la acción constitucional de Habeas Corpus, como instrumento estatutario, autónomo, independiente y no subordinado a la acción penal ordinaria, que cualquier ciudadano puede activarla, acción constitucional que no esta supeditada a las acciones ordinarias y las reglas procesales ordinarias y sus aplicadores, para la tutela de la libertad y lograr su restablecimiento, entretanto vale la pena iterar, que el mecanismo especial es para amparar la libertad y pende de normas superiores y no de normas ordinarias de rango inferior a la Constitución.

Por esa vía se infiere que quien aplica la norma superior no está sujeto a quien aplica la norma ordinaria o inferior, por el contrario, quien aplica la norma ordinaria está sujeto a observar la superior y cuando advierta antinomia entre la ordinaria y la superior, aplicará la superior sobre la inferior por ser estatutaria, tanto que, en términos prácticos el Juez de Habeas Corpus hace un control de legalidad constitucional, al control de legalidad ordinario que hizo la Fiscalía cuarta (4) delegada ante la Corte Suprema de Justicia para privar de la libertad al ciudadano a favor del cual se invoca, en ese estricto orden de ideas, es menester analizar, ora principios, ora derechos y ora garantías que se consideraron vulneradas por los actores en el Habeas Corpus, para desatar el problema jurídico y el ejercicio constitucional no consiste en la verificación meramente formal del control de legalidad ordinario realizado por la Fiscalía y controvertido o no por la defensa, sino que independientemente de ello, es autónomo, material; empero, estatutario, de no ser así, estaríamos negando el Estado Social, Democrático y de Derecho.

El criterio de la primera instancia es motivo de inconformidad ya que por esa vía aflora que los fundamentales respecto de la libertad del ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA están subordinados a la normas ordinarias exclusivamente y al control de legalidad ordinario, sin importar el control de legalidad constitucional y o estatutario, al concluir que tales temas se surten al interior del proceso y no por fuera de el así:

"resulta pertinente que el despacho aclare a los señores PEDRO JAIRO CONDICA TORRES y PEDRO CAPACHO PAVÓN, que la argumentación expuesta en la solicitud de habeas corpus impetrada, no puede ser objeto de valoración o pronunciamiento alguno por el Juez constitucional que debe resolverla, pues ello desbordaría no solo la competencia que el constituyente le otorgó, invadiendo la del Juez natural; sino también desconocer el objeto mismo de la acción constitucional que atiende a la verificación de los aspectos meramente formales respecto a la legalidad en la privación de la libertad de un ciudadano",

La primera instancia olvida la naturaleza jurídica de una y otra acción, también olvida que el tema es sólo sobre libertad y no sobre el interior del proceso que desde luego, esta decisión tendrá incidencias, las cuales se deben discutir dentro del proceso, pero eso no es óbice, para que no se cumplan las finalidades. Las consideraciones que se ventilen o no dentro del proceso no son de nuestro interés y sólo dependen de los sujetos procesales, quienes las pueden alegar o no según su libre albedrío, tema distinto al de la acción de Habeas Corpus, máxime que la privación de la libertad es con violación de principios, derechos y garantías constitucionales y legales, criterio que consideramos equivocado ya que la función del Juez no es inhibirse frente a las garantías constitucionales, si no por el contrario, ventilarlas y determinar si se violaron o no, en tanto que de no hacerlo resulta inútil el instrumento fundamental.

Entendemos que con ese criterio un funcionario al interior de un proceso puede cometer una o varias arbitrariedades para privar de la libertad a un ciudadano, amparado en el cumplimiento de los "requisitos formales" ordinarios sin importar que viole normas superiores, lo cual se opone a la Constitución y la Ley, ora por inconstitucionalidad patente, ora por irretroactividad, ora por ultractividad, ora por prescripción, ora por desfavorabilidad, ora por ilegalidad, ora por inexistencia etc., es decir, el ciudadano debe soportar indefenso la privación de la libertad porque el Juez de Habeas Corpus no cumple sus finalidades, con el subterfugio que no puede entrometerse al interior del proceso o porque en su sentir esos temas se deben ventilar a su interior, olvidando que el problema jurídico planteado es la libertad y no de responsabilidad.

Su competencia es constitucional distinta a la competencia ordinaria y está por encima de la acción ordinaria, de lo contrario cuál verificación de principios, derechos y garantías se trataron por el Juez de Habeas Corpus de primera instancia, criterio que desde luego respetamos; empero, no compartimos por la naturaleza jurídica de la acción constitucional de Habeas Corpus, es por ello, que advertido el quebranto de dichos bienes jurídicamente tutelados, la libertad del ciudadano no puede quedar supeditada irrestrictamente al control de legalidad ordinario, sin control constitucional, ya que el legislador creó una Ley especial de Habeas Corpus con la filosofía de amparar la libertad sin importar sobre las consideraciones internas al proceso, por eso se dirige a un Juez imparcial, quien debe pronunciarse sobre las garantías constitucionales y legales invocadas.

El inhibirse de resolver por el temor de tocar las entrañas del proceso, es denegar justicia y sin que importe o no que altera el normal desarrollo del mismo el Juez de Habeas Corpus, esta obligado a revisar las principios, derechos y garantías por ser esa su función, para la cual fue creado por el legislador, la ORDEN descrita en el articulo primero (1) de la Ley estatutaria diez noventa y cinco (1095) de dos mil seis (2006) concreta la verificación de las garantías constitucionales y legales y la aplicación del PRINCIPIO PRO HOMINE, conocido como principio de favorabilidad.

En teoría del conocimiento, la Fiscalía puede plantear la hipótesis que considere a su juicio, independientemente que sean ajustadas o no, tema interno del juzgamiento propiamente dicho en donde con la investigación integral deberá demostrar la hipótesis; empero, es distinto cuando con una hipótesis que se advierte equivocada se afecta la libertad, afectación que no puede mantenerse indefinidamente hasta su verificación o mientras suceda algo o no al interior del proceso, por ende el legislador creó mecanismos de control.

Otro aspecto es, que como consecuencia o con ocasión de la hipótesis errada se incurra en violación directa de la Ley sustancial, por exclusión evidente, consistente en falta de aplicación de normas superiores e interpretación errónea de normas inferiores, con anomias, antinomias para la época de los presuntos hechos.

El silogismo que se compone de tres premisas y para el caso que nos ocupa, la premisa mayor es la norma superior, la premisa menor la conducta y la conclusión es la providencia, si no existe norma para la época, no existe conducta y por ende la conclusión es preclusión de la investigación porque no puede iniciarse y proseguirse la investigación; sin más consideraciones, por atipicidad de la conducta, tema interno del proceso y propio de los sujetos procesales, quienes deben debatirlo en su interior para la terminación del mismo; empero, ese presupuesto y raciocinio hipotético equivocado cuando sirve de fundamento para afectar la libertad, deja de ser exclusivo del proceso y se convierte en un tema de análisis externo que puede ser verificado y controlado por un Juez constitucional y que mejor que el de Habeas Corpus, creado con esa finalidad.

De tal manera que la Fiscalía cuarta (4) delegada incurrió en un error durante el desarrollo de su actividad intelectiva, de modo que el yerro es inherente a una de las premisas lógicas de la hipótesis, base de la privación de la libertad, la cual influyó en la decisión, llamado vicio de juicio, en este caso se incurre en error sobre la premisa mayor consistente en la validez y la existencia del artículo ciento sesenta y cinco (165) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), en el tiempo y en el espacio para aplicarla a hechos ocurridos el siete (7) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), negándose a reconocer su inexistencia y tenerla por existente y aplicarla a sabiendas que la norma fue creada por la Ley quinientos ochenta y nueve (589) de dos mil (2000), recogida por la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), norma que finalmente crea o hace que nazca a la vida jurídica como delito la desaparición forzada, fundamento hipotético errado de la medida, desconociendo el artículo veintiocho (28) Constitucional, en cuanto a la parte que dice: "nadie será privado de la libertad sino por motivos previamente definidos en la Ley" y la desaparición forzada no estaba previamente definida en la Ley para mil novecientos ochenta y cinco (1985).

En dialéctica sustancial es respetuoso manifestar que no estamos de acuerdo con la decisión adoptada y por ello la impugnamos, ya que en nuestro sentir como ciudadanos consideramos que NO SE HIZO UNA VERIFICACIÓN DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS INVOCADAS, para establecer la privación ilegal de la libertad, por violación del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución y la Ley, prolongándose ilegalmente la privación de la libertad, tan patente en nuestro criterio que SE PREFIRIÓ LA NORMA ORDINARIA DESFAVORABLE DE LA CUAL SE PREDICA ORIGINÓ LA ILEGALIDAD, sobre la estatutaria que es superior, autónoma e independiente de la ordinaria aplicada.

El Derecho Fundamental y la acción pública de Habeas Corpus en nada afecta la actuación por su naturaleza Jurídica, si el proceder es correcto saldrá bien librado del examen constitucional, si no es correcto se debe restablecer la libertad, empero, vale la pena decir, que las normas procesales están subordinadas a las constitucionales al advertir antinomia, desfavorabilidad, ilegalidad, inexistencia, anomia, irretroactividad etc., estas deben ceder frente a las superiores sin que ello implique una discusión interna del proceso, el problema planteado es meramente sobre la libertad, iterando, no sobre los extremos dialécticos internos, por la obvia razón que la discusión interna es del resorte de la Fiscalia y la Defensa, adicionalmente porque desconocemos el contenido de las piezas procesales, que no son necesarias para hacer un análisis constitucional de la privación de la libertad y su prolongación.

Nuestra postura es de aplicación normativa de principios, derechos y garantías constitucionales y legales, en el Estado Social y Democrático de Derecho, de cara a la aplicación e interpretación errónea de normas ordinarias con las que se privó de la libertad del ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, motivo por el que atendimos con altruismo el llamado que nos hace como ciudadanos la Ley estatutaria diez noventa y cinco (1095) de dos mil seis (2006), para pedirle a un Juez constitucional de Habeas Corpus que revise el principio de no auto incriminación, Juez natural, nullum crimen, nulla poena sine lege previa, pro homine o de favorabilidad de la Ley, irretroactividad de la Ley, ultractividad de la Ley, non bis in idem y el de igualdad que consideramos se han violado dándose un trato desigual y discriminatorio para con este ciudadano frente a la norma superior y ordinaria aplicable al caso concreto.

Si no se revisan los supuestos fácticos y jurídicos planteados, no se cumple la finalidad específica de la acción de Habeas Corpus, de lo que resulta ser ineficaz el derecho, sobre el mismo se ha expresado la Corte Constitucional:

"no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustantivo para debatir extremos, que son propios al trámite de los proceso en que se investigan y juzgan las conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de un acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación pueda llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas2".

Por otra parte, nuestro criterio no es univoco ya que la Corte Constitucional lo avala y el tratadista PEDRO PABLO CAMARGO, en su obra LA ACCION DE HABEAS CORPUS en donde hace un estudio profundo sobre el tema y en la pagina ciento diez (110) y ciento once (111) sostiene con otra terminología que la arbitrariedad sobre las privaciones de la libertad pueden ser combatidas excepcionalmente por el Habeas Corpus, cuando se origina en vía de hecho por defecto sustantivo u otros, que no es lógico que se resuelvan dentro del mismo proceso, pues quienes incurren en la violación no la reconocerían, de lo que se trata es de amparar al débil contra el fuerte y su arbitrariedad o el del poder del Estado utilizado como fuerza opresiva.

Esa es la razón de ser por la que el Habeas corpus sea un derecho fundamental y una acción constitucional de naturaleza estatutaria, para que el Juez constitucional de Habeas Corpus esté por encima del Fiscal y el Juez ordinario, controlando el proceder del uno o del otro a la hora de privar de la libertad a un ciudadano, motivo por el cual acertadamente el legislador en la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004) ordenó en dicha legislación que el Fiscal recurriera ante un Juez con funciones de control de garantías para obtener una orden de captura y sólo excepcionalmente lo puede hacer sin la orden, captura que está sometida a control ordinario de legalidad por parte del Juez con funciones de control de garantías, por ser la libertad la regla general y su privación la excepción, entretanto que si no se está frente a tal eventualidad especial, la Fiscalía está en la obligación de presentarse ante un Juez con funciones de control de garantías, para solicitarle que ordene la captura y después de capturada la Fiscalía está obligada a presentar a la persona ante el Juez con funciones de control de garantías, en una audacia pública, dentro de las treinta y seis (36) horas, para un control de legalidad ordinario sobre la captura, con presencia del capturado y su defensor, la cual tiene recurso de reposición y apelación, audiencia pública de formulación de imputación y luego audiencia pública de medida de aseguramiento, esta última susceptible de recursos y aún así de resultar el quebranto de principios, derechos y garantías, se puede intentar su restablecimiento mediante el derecho y acción de Habeas Corpus.

Finalmente para resolver en desfavor la acción pública de Habeas Corpus, el Juez de primera instancia manifestó que para que prosperara esta acción era necesario que el ciudadano privado de la libertad se encontrara dentro de una de las dos hipótesis siguientes, que establece el artículo primero (1) de la Ley diez noventa y cinco (1095) de dos mil seis (2006), y para tal efecto trae a colación la Sentencia C-187 del quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006) de la H. Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, la cual se encuentra transcrita a folio seis (6) y siete (7) de la providencia.

La norma efectivamente trae dos (2) hipótesis como se menciona por el H. Magistrado de primera instancia, a saber:

  • 1. Que la captura se haya efectuado con violación de garantías constitucionales o legales.

  • 2. Que la violación de la libertad se prolongue ilegalmente (Art. 1 de la Ley 1095 de 2006).

El tema principal de discusión es que su captura o privación de la libertad se efectuó con violación de garantías constitucionales y legales, violando abiertamente el artículo veintiocho (28) constitucional. Nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido, sino por motivos previamente definidos en la ley.

No es necesario conocer piezas procesales para enterarse que el ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA se encuentra detenido por el delito de secuestro agravado y desaparición forzada agravada y que se le impuso medida de aseguramiento solamente por desaparición forzada, debido a la amplia difusión en los medios de comunicación, sin embargo, para nuestro tema en estudio se precisa reiterar, que el secuestro agravado es el tipo penal que se adecuaba a los hechos investigados para el año de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y para el siete (7) de Noviembre del mismo año, no existía dentro de nuestra legislación penal el delito de desaparición forzada agravada, el cual nace a la vida jurídica con la Ley quinientos ochenta y nueve (589) de dos mil (2000), recogida en la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).

Así las cosas, se observa con absoluta claridad que el ciudadano PLAZAS VEGA FUE DETENIDO POR UN DELITO QUE NO ESTABA PREVIAMENTE DEFINIDO EN LA LEY, y por el cual se le dictó medida de aseguramiento, tal como divulgó el Fiscal General de la Nación MARIO IGUARÁN, en los diferentes medios de comunicación, siendo esto de conocimiento público y para concluir que se violó el principio de legalidad establecido en el artículo veintiocho (28) de la Constitución Política y además de otros fundamentales el artículo veintinueve (29) constitucional, que establece: NADIE PUEDE SER JUZGADO SINO CONFORME A LAS LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE IMPUTA, la desaparición forzada no preexistía en ninguna Ley al acto que se le imputa al ciudadano PLAZAS VEGA, amén de que se juzga por secuestro agravado y desaparición forzada, vulnerando EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM por cuanto se está juzgado simultáneamente dos veces por los mismos hechos, bajo diferente nomen iuris, generando con esta violación una reacción en cadena de principios, derechos y garantías violados que son de obligatorio estudio para el Juez de Habeas Corpus.

Suficiente para que con absoluta claridad y seguridad se decrete que el ciudadano PLAZAS VEGA ha sido detenido y privado de la libertad ilegalmente con violación de principios, derechos y garantías, que aún persiste la privación ilegal de la libertad, debida a que se le ha prolongado su detención con los mismos argumentos, lo que da lugar a ser tutelado por el derecho fundamental de Habeas Corpus y mediante la acción propiamente dicha, razón por la cual, la petición de libertad está llamada a prosperar.

TRASCENDENCIA

Hay un ser humano afectado en su libertad de manera arbitraria, quien fue privado de su libertad ilegalmente y dicha privación se ha prolongado de manera ilegal en tanto que el Juez constitucional de primera instancia se inhibió de amparar su libertad debido a que no revisó la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, no analizó la falta de aplicación de las normas superiores y la interpretación errónea de inferiores de donde resultan antinomias y anomias con las que se violan los principios de no auto incriminación, Juez natural, nullum crimen, nulla poena sine lege previa, pro homine o de favorabilidad de la Ley, irretroactividad de la Ley, ultractividad de la Ley, non bis in idem y el principio de igualdad dándole un trato desigual y discriminatorio frente a la Ley, motivo por el cual el Juez de Habeas Corpues de segunda instancia debe tutelarle su derecho cercenado decretando y ordenando de forma inmediata la libertad de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, unico remadio con el que se restablece el orgenamiento juridico quebrantado con su privación ilegal de la libartad.

Al H. Magistrado, con respeto y agradecimiento.

PEDRO CAPACHO PABÓN

C.C. No. 79.913.524 DE BOGOTÁ

PEDRO JAIRO CONDIA TORRES

C.C. No. 9.518.231 DE SOGAMOSO

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Capacho Pabón

Partes: 1, 2
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