En el caso de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los mismos conocen, en segunda instancia, en la materia civil, de las decisiones que pronuncian los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; en cambio, conocen en primera instancia, en materia administrativa, de las causas que tienen atribuidas por ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia"
En segundo lugar encontramos lo que la doctrina ha llamado el criterio de afinidad, consiste en atribuir competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales denunciados.
Este criterio lo ubicamos en el artículo cuando dice "…que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…" De esta manera en criterio del autor patrio Rafael Chavero la intención de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo.
En tercer lugar el legislador establece el criterio territorial en el art. 7 cuando dispone: "en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es decir que además de advertir los criterios legales en razón de la materia para identificar el tribunal que conocerá del amparo, es necesario aplicar el criterio del territorio, entonces será competente el tribunal de la jurisdicción donde ocurrió el hecho lesivo.
Defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos de los pueblos indígenas, como se desprende de los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.
El artículo 27 de la Constitución establece que: "Toda persona tiene derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.".
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Legitimación, activa para la representación de los intereses colectivos y difusos y competencia.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
La Sala Constitucional, en su decisión n° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dalia Parra Guillén), oportunidad en que se destacó lo siguiente:"En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.
En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto.
De las anteriores citas jurisprudenciales se evidencia que el principio de legitimación, activa para la representación de los intereses colectivos y difusos se le otorga al Defensor o Defensora del Pueblo.
Posteriormente la propia Sala Constitucional haciendo una amplia interpretación del artículo 26 Constitucional consideró hacerla extensible a las "…asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obre dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros decisión n° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dalia Parra Guillén)
Anexos
ACCION DE AMPARO DECLARADA SIN LUGAR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010). 200 y 151
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.209; por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 27, 49 y 51, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras el tribunal no consta o se evidencia de la querella de amparo que la parte accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada. En este sentido esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona y en tal dirección pauta este artículo una serie de derechos amparados por la Constitución que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual el Tribunal se permite citar a los fines de ilustrar: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" Le permiten a este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es más que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: "La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente" De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, este podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional; ahora bien si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que mal puede solicitarse el amparo de un derecho constitucional, violando o atentando con violar algún derecho de rango constitucional de un tercero, ello en razón que el accionante en amparo solicita la satisfacción de derechos de orden constitucional solicitando sea acordado el embargo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del Ciudadano Esteban Ramón Eordogh Terán, quien es socio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BENCAR MONAGAS, C.A., pues tal solicitud resulta contraria a la disposición consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que reza: "Todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidad básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría de conformidad con la Ley" Es clara la norma constitucional al indicar que el salario es inembargable, salvo en los casos de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, observándose así que en el caso de autos el presente asunto esta referido a la solicitud de embargo de prestaciones sociales con motivo de una letra de cambio; considerando al respecto quien suscribe la presente decisión que aunado a ello no se denota de las actuaciones acompañadas que el querellante haya hecho uso de los medios y recursos ordinarios para la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, pretendiendo así que esta Superioridad supla las funciones del juez de instancia, siendo necesario declarar inadmisible la presente querella pues no cumplió con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción. En tal sentido este Tribunal en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto considera este Juzgado que en el caso de marras se trata de una sentencia interlocutoria que no acordó el embargo sobre unas prestaciones sociales por haber sido embargadas las acciones que corresponden al Ciudadano Esteban Ramón Eordogh Terán, y contra ella no se ejercieron los recursos correspondientes que la Ley Adjetiva otorga a las partes, y en su defecto la parte accionante opto por recurrir a la vía de amparo constitucional, para que se le restituyera la situación jurídica infringida ello sin recurrir previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional: "No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…"En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción constitucional, en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos.
El Juez Provisorio
Abg. José Tomás Barrios Medina
La Secretaria Titular.
Abg. María del Rosario González
JTBM/mg.-
Exp: N° 009224.
ACCION DE AMPARO APELADA A LA ALZADA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DECLARADA CON LUGAR:
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente núm. 12-0016
El 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, presentado por los abogados Alberto Rodríguez y Ricardo Baroni Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.529 y 49220, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A. "AGRONIVAR", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de abril de 1992, bajo el núm. 50, Tomo 9-A, por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, contra la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, C.A. contra la decisión del 18 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anuló la misma y ordenó reponer la causa al estado de que el referido Juzgado de primera instancia publique el extenso del fallo proferido el 14 de marzo de 2011, en el marco de un juicio por reclamación de horas extras, cesta tickets y diferencia de utilidades.
El 9 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 12 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. "AGRONIVAR" ejercieron acción de amparo por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, contra la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, C.A, contra la decisión del 18 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anuló la misma y ordenó reponer la causa al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia publique el extenso del fallo proferido el 14 de marzo de 2011, en el marco de un juicio por reclamación de horas extras, cesta ticket y diferencia de utilidades; en los siguientes términos:
En forma previa señalaron que no consignaron copia certificada de la sentencia que accionan en amparo, por cuanto el expediente en el que estaba inserta la misma se encontraba en trámite de remisión de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal al Juzgado de Primera Instancia, en virtud de haberse pronunciado respecto del recurso de control de la legalidad que se había ejercido en contra de la misma; sin embargo, advirtieron que agregaron copia de la decisión obtenida a través del portal electrónico de este máximo Tribunal, en el link TSJ Regiones; pidiendo, en consecuencia, que se "obvie el hecho [de] que ni siquiera se pudo acompañar a este escrito copia simple de la sentencia aquí accionada en amparo, con el compromiso de consignar dicha copia certificada en el momento[en]que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional o antes de celebrarse la misma si ello fuese posible (…)".
Señalado lo anterior, explican que "(…) en fecha 07/02/2011, los ciudadanos Manuel Antonio Molero Acuña; Juan Carlos Morales Machado, Javier Alfonso Mariano Martínez; Henry José Chourio Mambel, Avilio José Morán Hernández; Jorge Luis Chourio, Edgar Alberto Boscan (sic) Mabo, José Luis Salgado Padilla y Juan Carlos Medina Montiel, alegando su condición de MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., y alegando además que actuaban en su condición de "APODERADOS JUDICIALES" de los trabajadores Jesús Alberto Ruiz Urdaneta, Jesús Alexis Angulo Ramírez, Jesús Guillermo Zambrano moran (sic), Jesús Velásquez, Jonathan Alexander Atencio Finol, Jonathan James Villasmil Baena, Jorge Calle, Jorge Luis Chourio, Jorge Luis Villalobos Carrasquero, José Ángel Ferrer Naranjo, José Félix Gutiérrez, José Luis Pineda López, José Luis Salgado Padilla, José Manuel Zambrano Villasmil, José Zabaleta Ospino, Juan Carlos Medina Montiel, Juan Carlos Morales Bracho y Juan Carlos Paredes Velázquez, procedieron a demandar a nuestra representada en reclamación del pago de horas extras, cesta ticket (sic) y diferencia de utilidades (…)".
Que "(…) la Junta Directiva del mencionado Sindicato invocó que ostentaba la representación judicial de los referidos trabajadores y que ello se evidenciaba del Acta de Asamblea Extraordinaria de ese Sindicato, celebrada en fecha 06/01/2011,", razón por la cual, "(…) procedieron a interponer ante los Tribunales Laborales del Zulia, doce (12) demandas contra [su] representada, en la que se incluye la demanda que dio origen a la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) en seis (6) de esas demandas se pretendió el reclamo de un ilegal descuento sobre el salario básico y el pago de una diferencia salarial. En las otras seis (6) demandas, en la cual se incluye la demanda que dio origen a la sentencia aquí accionada, se pretendió el pago de horas extras; cesta ticket (sic); tiempo de viaje y diferencia de utilidades (…)".
Que "[e]s importante destacar que [en] esas doce (12) demandas, la parte actora siempre invocó que la representación judicial que pretendía ostentar tal Directiva Sindical para representar a esos trabajadores, emanaba de la ya mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 06/01/2011(…)" (destacado del escrito).
Que "(…) los distintos Tribunales de la Jurisdicción Laboral del Estado Zulia que conocieron de esas doce (12) demandas, once (11) de ellas fueron declaradas inadmisibles por falta de cualidad y de representación en cabeza de la parte actora, a excepción de la demanda que dio origen a la sentencia aquí accionada (…)"; a tales efectos, consignaron copia simple de las sentencias que declararon la falta de cualidad del aludido Sindicato para demandar a su mandante.
Que consideran como una circunstancia grave el hecho de que "(…) el instrumento en el cual se pretende basar la representación judicial de las personas que decían actuar por mandato de esos trabajadores, ni siquiera es un Poder otorgado mediante las solemnidades de ley (…)".
Que "(…) los supuestos apoderados judiciales de los trabajadores demandantes, sin ser abogados, pretendieron sustituir Apud-Acta (sic) las supuestas facultades que se les habían otorgado mediante la referida Acta de Asamblea en abogados de su confianza, y sabido es que la sustitución de un Poder Judicial, y más aun para una sustitución Apud-Acta (sic), solo opera de abogado a abogado; con el agregado [de] que para que una sustitución de un poder judicial pueda ser considerada como válida, no solo tiene que ser de abogado a abogado, sino además el Instrumento a sustituir tiene que ser un poder judicial, otorgado con todos los requisitos legales pertinentes, es decir, la sustitución de facultades de representación judicial, para que pueda perfeccionarse válidamente, tienen que constar y provenir de un Poder otorgado con las solemnidades de ley; y no como sucedió en este caso, en el que las facultades de representación judicial de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, constaban en un Acta de Asamblea, siendo luego esa Acta de Asamblea "sustituida Apud-Acta" (sic) en abogados, por lo que esa sustitución debe ser considerada como inexistente por cuanto no fue de abogado a abogado y el instrumento sustituido no era un poder (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) el "poder judicial" que los trabajadores le otorgaron al Sindicato, nunca podrá entenderse como un poder judicial válidamente otorgado; siendo de Perogrullo que ello originó una palmaria falta de cualidad activa y una falta de legitimidad en la representación de las personas que interpusieron la demanda contra [su] representada, con el agravante [de] que no son abogados, lo cual (…) viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica (…)".
Que "(…) la organización sindical que demandó a nuestra representada, para actuar en juicio requería forzosamente que los trabajadores le otorgasen un poder de representación, no judicial, pudiendo solo así obtener ese Sindicato la legitimación en su actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente a los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos; poder que en todo caso debe ser otorgado con las formalidades de ley, por lo que nunca puede considerarse como un mandato judicial un Acta de Asamblea de los miembros del Sindicato (…)".
Que a pesar de la falta de cualidad del antes dicho Sindicato, el 7 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda; posteriormente, el 14 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la que no asistió su mandante, por lo que "(…) con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera oral declaró que nuestra representada había aceptado los hechos narrados en el libelo de la demanda (…)".
Que la razón por la que no asistió su mandante a dicho acto del proceso fue debido a que en el mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es posible oponer cuestiones previas; postura que "(…) desde el punto de vista jurídico es cuestionable, esa es la interpretación que impera entre los jueces Laborales de Maracaibo, en cuanto a que en la Audiencia Preliminar no se pueden oponer cuestiones previas (…)", por lo que consideraron "(…) ¿Qué sentido tenía que nuestra representada acudiera a la Audiencia Preliminar, ya que no hubiese podido alegar la ilegitimidad del Sindicato para representar a los trabajadores? (…)".
Que "(…) hay que tener presente que la primera actuación que hizo [su] representada en ese juicio, fue al día de despacho siguiente al de la celebración de la referida Audiencia Preliminar, esta es, el quince 15/03/2011, para impugnar la representación de los "apoderados judiciales" de la parte actora, siendo esa impugnación realizada de manera oportuna, a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)"; a tal efecto, consignaron copia simple del escrito en el que consta dicha actuación.
Que "el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar oralmente declaró confesa a [su] representada por no haber asistido a la misma, mediante sentencia de fecha 18/03/2011 (…) seguramente movido por la intención de depurar el proceso de vicios que originasen su invalidez, decidió conminar a LOS DIRECTIVOS SINDICALES y bajo apercibimiento de perención, que realizaran las subsanaciones correspondientes atinentes a la consignación de documento-poder el cual les debió haber sido otorgado legalmente por parte de LOS TRABAJADORES, indicándoles a la parte actora que de no hacerlo se declararía inadmisible la demanda (…)" (destacado del escrito).
Contra esta decisión la parte demandante -en el juicio de origen- ejerció recurso de apelación; del mismo conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante decisión del 28 de abril de 2011 declaró con lugar la apelación y ordenó reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia "(…) publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral el 14 (sic) de marzo de 2011(…)". Que "[e]s contra esa sentencia contra la cual se interpone el presente libelo de amparo (…)".
Que "(…) el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en acatamiento a la sentencia aquí accionada en amparo, en fecha 03/06/2011, dictó sentencia (…) mediante la cual procedió a condenar a nuestra representada (…)".
Que contra la referida sentencia su representada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desistido mediante sentencia del 27 de junio de 2011, emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, "(…) ya que lamentablemente[su] representada no asistió a la Audiencia Oral (…)"; sin embargo, consideran que "(…) los vicios de los cuales adolece el juicio laboral en el que [su]representada resultó condenada, son de tal gravedad, que el Tribunal Superior Primero perfectamente podía haber desestimado el desistimiento de la apelación, y entrar de oficio a analizar la falta de cualidad y representación que había sido denunciada por nuestra representa (sic), ya que sin cualidad no hay derecho a la acción, y si no hay derecho a la acción, un juicio así instaurado es contrario a derecho, a lo que hay que sumar a que si la representación judicial es ejercida por personas que no son abogados, ello es un vicio insubsanable (…)".
Que "[c]ontra esta última decisión [su] representada ejerció el recurso de control de [la] legalidad, denunciando en esa oportunidad igualmente la falta de cualidad y representación, el cual fue desestimado por ante (sic) la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 11/10/2011 (…)" (destacado del escrito).
En otro orden de ideas, explicaron que la presente acción de amparo "debe ser admitid[a] ya que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además de cumplir con las exigencias formales previstas en el artículo 18 eiusdem (…)".
Que "(…) la sentencia aquí accionada en amparo (…) fue dictada en franca violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, ya que ordenó una reposición de la causa a todas luces improcedente para que el a-quo (sic) sentenciara al fondo el juicio que el Sindicato interpuso en su contra, juicio éste que se encontraba viciado, ya que se le permitió a la parte actora sin tener cualidad procesal, sin tener un poder judicial válidamente otorgado y sin estar representada por abogados, obtener la victoria en ese juicio, razón por la cual, mientras perduren en el tiempo los efectos de la sentencia aquí accionada, en esa misma medida persistirán en el tiempo las violaciones constitucionales que aquí se denuncian (…)".
Que, en el presente caso, es "(…) posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, bastando simplemente que esa Honorable (sic) Sala Constitucional declare con lugar el presente amparo constitucional y con ello la nulidad de la sentencia aquí accionada y de todos los actos judiciales posteriores que sean consecuencia directa e indirecta de la misma (…)".
Que "(…) no podemos dejar de mencionar que la sentencia aquí accionada en amparo constitucional, fue dictada en fecha 28/04/2011, y además, fue dictada dentro del lapso legal para decidir, por lo que no requería ser notificada a las partes, ya que las mismas estaban a derecho, con lo que diera la impresión que el lapso para interponer el presente libelo de amparo constitucional caducó e l28/10/2011 (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) ello no es más que un mero espejismo, como evidenciaremos a continuación, ya que la fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad del cual dispone nuestra representada, no es a partir del 28/10/2011 (sic), sino a partir del 11/10/2011, fecha en la cual la Sala de Casación Social desestimó el recurso de control de legalidad que nuestra representada ejerció contra la sentencia dictada el 27/06/2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Zulia, lo que significa que el lapso de caducidad en este caso, vence el 11/04/2012 (…)".
Que "(…) aunque la afirmación anterior no fuese correcta, en el presente caso existen razones que hacen pertinente que esa Honorable Sala Constitucional desestime el lapso de caducidad al cual se refiere en numeral 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia aquí accionada ha fijado un precedente jurisprudencial tan nefasto, que de ser seguido por otros Tribunales Laborales, pudiera originarse un verdadero caos jurídico, ya que esa sentencia permite que personas que no tengan cualidad procesal, que carezcan de [la] legitimidad requerida para representar judicialmente a terceros en juicio por no ser abogados, pueden demandar y obtener la victoria, mediante la instauración de procesos judiciales que no deberían existir precisamente por faltar dos de los supuestos de validez de todo proceso, como lo son la condición para ser parte y que la misma tiene que estar representada o asistida por abogado para poder actuar en juicio (…)".
Que "[c]ontra la sentencia N° PJO152011000058, dictada en fecha 28/04/2011 por el Tribunal Agraviante, nuestra representada tenía dos opciones, a saber: (I) o intentaba de una vez una acción de amparo constitucional, ya que esa sentencia en virtud del monto debatido en juicio, no era recurrible en casación; o (II esperaba que fuese dictada la sentencia de fondo, y en la apelación que ejerciera contra ella hacía valer la falta de cualidad y de legitimación de los apoderados de los trabajadores; siendo esa última vía por la cual optó nuestra representada (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) la acción de amparo constitucional queda abierta, cuando habiéndose ejercido las vías judiciales ordinarias, el justiciable no logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas que le han sido infringidas. Lo anterior significa, que si se dicta una sentencia que viola algún derecho constitucional de alguna de las partes, y el perjudicado por esa sentencia opta primeramente por las vías judiciales ordinarias, sin que logre el cese de las violaciones de sus derechos constitucionales, el tiempo que dure la tramitación de la vía ordinaria no puede ser imputado al lapso de seis (6) meses de caducidad para interponer el amparo, ya que ante la obligación de agotar primero las vías judiciales ordinarias, y ante el supuesto [de] que la tramitación de las mismas pueda durar más de seis (6) meses, el justiciable nunca tendrá la opción de acudir al amparo constitucional en el caso de que las vías judiciales ordinarias no logren el restablecimiento de las situaciones jurídicas que han sido infringidas, por cuanto su derecho a ello ya estaría caduco, lo cual es absurdo e injusto (….)".
Que "(…) [su] representada tuvo la confianza [de] que ya fuese por la vía de la apelación ya fuese por la vía del recurso de control de [la] legalidad, y visto el gran cumulo (sic) de precedentes judiciales de los Tribunales Laborales existentes entre ella y el mismo Sindicato (…) que podía lograr así el restablecimiento de las situaciones jurídicas que la sentencia hoy accionada en amparo le infringió. Pues bien, no lo logró, agotó esas vías judiciales ordinarias sin ningún resultado, por lo que el lapso de caducidad en este caso nace a partir de que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de control de [la] legalidad que intentó (…)".
Que "(…) la sentencia dictada en fecha 28/04/2011 por el Tribunal Agraviante, se erige en un acto lesivo a la conciencia jurídica, al haber fijado un precedente judicial que resulta en una incitación al caos social, si es que otros jueces llegaran a seguirlo, ya que la referida sentencia vulnera gravemente a uno de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es el principio a una tutela judicial efectiva, que se encuentra recogido en el artículo 26 de nuestra Constitución, al permitir que una persona sin ostentar cualidad procesal alguna y sin ser abogado interponga una demanda contra otra, obteniendo una sentencia de fondo favorable, cuando sabido es que la llave para tener acceso al derecho a la acción, precisamente es la cualidad para ser parte en un proceso (…)".
Que "(…) la sentencia hoy accionada en amparo ha permitido a unas personas que no son abogadas, ejercer la representación judicial de otros en juicio, lo cual viola normas legales de estricto orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento civil y Ley de Abogados, violación de normas legales éstas que producen una violación directa a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, a lo que cabe agregar que ese tipo de situaciones, como muy bien ha dicho esa Honorable Sala Constitucional, SON INSUBSANABLES, al punto [de] que la jurisprudencia patria considera que las actuaciones en juicio realizadas por personas que no son abogados, se consideran como no realizadas e inexistentes (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) la falta de cualidad puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador, vista la estrecha vinculación de la cualidad procesal con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, con más razón puede ser declarada a instancia de parte. Y en lo que respecta a la falta de legitimidad de la Junta Directiva del Sindicato para representar judicialmente a los trabajadores, no se trataba de que el poder era insuficiente, lo cual puede ser subsanado, se trataba que los trabajadores le otorgaron a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato un poder judicial, sin que ninguno de ellos fuese abogado, aunado a que ese Poder no fue otorgado por Notaría, sino mediante un acta de Asamblea levantada por el propio Sindicato, lo cual, y según ha dicho también esa Honorable (sic) Sala Constitucional, ello es una situación que ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho puede ser subsanada, es decir, es insubsanable (…)".
Que "(…) ante la gravedad de esos dos vicios, los cuales son suficientes para considerar que en un proceso judicial donde estén presentes es inexistente como muy bien ha dicho esa Sala Constitucional en su doctrina, nuestra representada tenía la confianza legítima y la expectativa plausible de que la mejor opción era denunciar la existencia de esos vicios por la vías judiciales ordinarias, visto los antecedentes que se produjeron entre el Sindicato y ella en otros Tribunales Laborales del Zulia, en las que en once (11) demandas que el mismo Sindicato intentó contra nuestra representada, todas ellas fueron declaradas inadmisibles por falta de cualidad y representación, y visto igualmente los antecedentes que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social y la propia Sala Constitucional con relación a la falta de cualidad y representación (…)".
En otro contexto, expusieron las razones por las cuales consideran que el amparo debe ser declarado con lugar y la sentencia accionada debe ser anulada:
Que "[e]l Tribunal Agraviante en su inconstitucional sentencia señaló que la controversia sometida a su conocimiento consistía en determinar, si la decisión objeto de apelación, en la cual el a-quo (sic) había ordenado a la parte actora, bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la demanda, que consignara un poder otorgado por los accionantes para que pudiese surtir efecto ante el órgano jurisdiccional, estaba o no ajustada a derecho (…)".
Que "(…) el Tribunal Agraviante señaló, que una vez que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, dictó el dispositivo oral, decidiendo que presumía la admisión de los hechos y encontraba que la pretensión no era contraria a derecho, no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con un contenido distinto, ordenando así a la parte actora que consignará (sic) un poder, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la Audiencia Preliminar, declarando que la acción no era contraria a derecho, agotaba su potestad jurisdiccional en esa causa, y lo que le correspondía al a-quo (sic) era reproducir en forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación, con lo que el Tribunal Agraviante consideró que el a-quo (sic) quebrantó formas sustanciales del proceso, que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, violentando lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe revocar o reformar la sentencia definitiva después [de] que el Tribunal la haya pronunciado, pues, si bien la admisión de los hechos no exime al órgano jurisdiccional de establecer si la acción es contraria a derecho, en el presente caso, aún (sic) cuando no dictaminó si estimaba o no la pretensión de los actores, expresamente determinó que la acción, en su criterio, no era contraria a derecho, decisión que no podía cambiar (…)".
Que "(…) el Tribunal Agraviante estimó que el a-quo (sic), cuando estableció en el acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar que la petición de los demandantes no era contraria a derecho, necesariamente debía reproducir in extenso y por escrito, el fallo oral proferido, y no dictar una decisión entrando en consideraciones propias del despacho saneador, que en todo caso era deber del Juez sustanciador de la causa hacer uso del tal instituto jurídico antes de admitir la demanda, quedando en todo caso, una vez publicada la sentencia, abierta la posibilidad para la demandada de recurrir contra dicha decisión, bien sea para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar o para impugnar el contenido de la sentencia, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, queda abierta tal posibilidad en cabeza de la parte demandada, como garantía constitucional de su derecho a la defensa y el (sic) debido proceso (…)".
Que "(…) el Tribunal Agraviante estimó, que al no cumplir el a-quo (sic) con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, reproduciendo en forma escrita el fallo que ya había proferido en forma oral en la Audiencia Preliminar, debía ordenar necesariamente la reposición de la causa al estado de que el a-quo (sic) publicase la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)".
Que "(…) las consideraciones hechas por el Tribunal Agraviante son correctas, pero aplicando esas consideraciones al caso de marras, son incorrectas (…)".
Que "[e]l Tribunal Agraviante olvida que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el juez laboral deba orientar su actuación, entre otros aspectos, a priorizar la realidad de los hechos. Y el artículo 5 eiusdem dispone que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, dándole al proceso la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) esa Honorable Sala Constitucional en sentencia del 07/12/2011, con base en el artículo 2 de la Constitución, dijo que: "(…) el fin de la justicia es la búsqueda de la verdad (…)" (…)", y "(…) la única verdad en este caso, y así consta en el expediente en el que se tramitó la demanda que el Sindicato interpuso contra nuestra representada, es que los representantes judiciales de la parte actora no son abogados; lo cual es una situación, como ha dicho esa Sala Constitucional y otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, INSUBSANABLE, y cuando ello sucede se debe (sic) considerar como no realizadas las actuaciones de unas personas, que sin ser abogados, se comportan como tales en un juicio (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) es absolutamente falso lo afirmado por el Tribunal Agraviante, en cuanto a que el a-quo (sic), con base en los artículos 57 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podía cambiar la decisión que había proferido oralmente en la Audiencia Preliminar, ya que SI PODÍA, y ello se debe a la sencilla razón, [de] que en este caso concreto, dicha Audiencia Preliminar debe ser considerada como no efectuada e inexistente, ya que nuestra representada no asistió, y si bien es cierto [que] la parte actora si (sic) acudió a esa Audiencia, el hecho [de] que las personas que ostentan la representación judicial de los trabajadores no son abogados, esa actuación que hicieron en la Audiencia Preliminar debe ser considerada como no efectuada por ineficaz, ya que (…) la jurisprudencia reiterada de esa Honorable Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado (…) y si son ineficaces es porque nunca pueden surtir efectos las actuaciones que haga una persona ante un Tribunal cuando no posea el título de abogado o no esté representado o asistido por uno (…)"(destacado del escrito).
Que "(…) es falso que la decisión que oralmente profirió el a-quo (sic) en la Audiencia Preliminar, fuese irrevisable por el mismo a-quo (sic), ya que esa decisión fue proferida oralmente en una Audiencia Preliminar, que por las razones antes expuestas, debe ser considerada como no efectuada por ineficaz; lo que significa que la decisión que profirió oralmente el a-quo (sic) en la Audiencia Prel iminar debe ser considerada inexistente, ya que fue emitida en una Audiencia que debe estimarse como no realizada, y por lo tanto esa decisión nunca pudo llegar a dictarse válidamente (…)" (destacado del escrito).
Que lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo "(…) queda condicionado a que la petición del demandante no sea contraria a derecho; siendo que en este caso, por esa falta de cualidad y por esa falta de legitimidad para ejercer la abogacía por parte de las personas que dijeron ser los apoderados judiciales de los trabajadores, cualquier pretensión que pudieran haber hecho en su libelo era contraria a derecho, ya que faltaban dos piezas fundamentales para que el juicio pudiera ser considerado como valido (sic), estos son, la cualidad de la parte y la legitimidad de los apoderados (…)".
Que la Sala de Casación Social ha establecido que "(…) al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprendía mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los representara en ese juicio, para hacer valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, por lo que la falta de cualidad de dicha federación, resultaba elocuente, lo cual atentaba palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada; MUTATIS MUTANDI, EN EL PRESENTE CASO LA FALTA DE CUALIDAD DEL SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. TAMBIÉN RESULTA ELOCUENTE, AL NO CONSTAR EN AUTOS LOS INSTRUMENTOS PODER DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES PARA QUE ESE SINDICATO HICIESE VALER SUS DERECHOS E INTERESES, LO CUAL, Y PARAFRASEANDO A LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, ATENTA PALMARIAMENTE CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA REPRESENTADA (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) cuando el Tribunal Agraviante (sic) le ordenó al a-quo (sic) que aplicara en todo su rigor lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le violó a [su] representada su derecho a la defensa, cuando pudo, incluso de oficio, verificar si la parte actora tenía o no cualidad para demandar a la misma, sometiendo a nuestra representada a los rigores de un proceso judicial inválido, ya que su contrincante carecía de la cualidad exigida por la ley para demandarla (…)".
Que "(…) las causales de inadmisibilidad en el contexto de cualquier juicio, y el juicio laboral no escapa de ello, son de estricto orden público; tan de estricto orden público son, que un Juez de cualquier jurisdicción, incluso de oficio, cuando todavía no hay contención de partes, está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda, acción o recurso, ya que las causales de inadmisibilidad tienen como función impedir que juicios que no deban ser instaurados, por existir por ejemplo una prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, ya sea porque la acción está caduca o prescrita, ya sea porque existe cosa juzgada o litispendencia o una falta de jurisdicción con respecto a la Administración o al Juez extranjero, nazcan, con la consiguiente pérdida de tiempo que ello involucra, impidiendo así congestionar al aparato de juicio con la tramitación de juicios que nunca han debido ser instaurados y menos aun admitidos, lo que en el fondo atiende al derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual implica, no solo garantizar el acceso a los justiciables a los tribunales para ventilar sus derechos, sino también implica impedirles el acceso a los Tribunales cuando haya una causa legal que impida el ejercicio de la acción (…)".
Que "(…) las causales de inadmisibilidad, al ser de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, ya que una demanda que es admitida cuando realmente era inadmisible, produce un proceso viciado, siendo imposible que pueda finalizar con una sentencia ungida por la cosa juzgada, ya que la cosa juzgada se perfecciona, siempre y cuando la sentencia sea producto de un proceso limpio, puro y libre de vicios (…)".
Que la Sala Constitucional ha señalado que "(…) EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEBE SER CONSIDERADA COMO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD QUE AFECTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, PUDIENDO SER DECLARADA DE OFICIO IN LIMINE LITIS POR EL SENTENCIADOR, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL DISPEDIO (sic) DE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, LO CUAL SE ENCUENTRA EN CONSONANCIA CON EL FIN ÚLTIMO DE LA INSTITUCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y CON LOS PRECEPTOS GENERALES QUE ORIENTAN SU CONCEPCIÓN, COMO SON LA CELERIDAD, LA ECONOMÍA PROCESAL Y LA URGENCIA, A FIN DE EVITAR DILACIONES INÚTILES; MUTATIS MUTANDI, ELLO OPERA DE MANERA IDENTICA (sic) EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE AL IGUAL QUE EL JUICIO DE AMPARO, EL JUICIO LABORAL, POR ASÍ DISPONERLO EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, TAMBIÉN SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE BREVEDAD Y CELERIDAD, POR LO QUE EN EL JUICIO LABORAL LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEBE SER CONSIDERADA COMO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD QUE AFECTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, PUDIENDO SER DECLARADA INCLUSO DE OFICIO POR EL SENTENCIADOR, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL DISPENDIO DE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) la decisión aquí accionada en amparo, no solo viola el artículo 408, literal (sic) "d" de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también viola el contenido de los artículos 46, 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el de los artículos 140, 150, 151, 152, 159, 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil; y el de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados (…)".
Que "(…) la violación de esas normas legales violentan (sic) de manera directa los derechos constitucionales de nuestra representada a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, ya que la sentencia aquí accionada en amparo permitió que posteriormente se dictara otra decisión condenatoria contra la misma, siendo que en esa causa donde nuestra representada fue condenada, fue producto de la interposición de una demandada (sic) incoada por unas personas, que según su decir "ostentaban la representación judicial" de los trabajadores sin ser abogados, con el agravante [de] que ese supuesto mandato judicial supuestamente constaba en un Acta de Asamblea del Sindicato, por lo que la sustitución que del mismo se hizo a abogados también es irrita (sic), ya que la sustitución de un poder judicial solo opera de abogado a abogado y de poder judicial a poder judicial (…)".
Que la Sala Constitucional ha establecido que "(…) la decisión de un tribunal de última instancia mediante el cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante; MUTATIS MUTANDI, ello también opera a la inversa, es decir, cuando la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declara admisible una acción cuando realmente es inadmisible por causales que son insubsanables, basada en un criterio erróneo del juzgador, ello concretaría una infracción en los derechos de la persona contra quien se interpone la acción (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) ya sea que esa Sala Constitucional considere que en el presente caso el Sindicato carecía de cualidad activa para demandar a [su] representada (…) ya que (sic) sea considere que aquí lo que existe es un problema de falta de legitimidad para representar en juicio a los trabajadores, ya que los apoderados de los mismos no son abogados, ya sea que considera (sic) que están presentes ambas figuras, no podía el Tribunal Agraviante ordenarle al a-quo (sic) que sentenciara la causa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando confeso a [su] representada, ya que la falta de cualidad y la falta de legitimidad de los apoderados por carecer de la capacidad para ejercer poder (sic) judiciales, devenían en la inadmisibilidad de la acción; por lo que la sentencia aquí accionada, entrelineas (sic), permitió que una demanda que era inadmisible, fuese sentenciada al fondo, lo cual viola el derecho de nuestra defendida a una tutela judicial efectiva, y así con sumo respeto solicitamos sea declarado (…)".
Que "(…) queremos destacar (…) el hecho [de] que el propio Tribunal Agraviante, luego [de] que dictara la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, en fecha 30/11/2011 dictó otra sentencia (…) mediante la cual declaró sin lugar la apelación que el Sindicato intentó contra la sentencia dictada el 06/10/29011 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con Sede (sic) en Maracaibo (…), a través de la cual ese Tribunal había declarado inadmisible la demanda incoada por el Sindicato contra [su] representa (sic), ya que el mismo carecía de cualidad y no ostentaba la representación judicial que se atribuía, confirmando esa decisión del Tribunal de instancia (…)".
Que "(…) el Tribunal Agraviante decidió dos juicios en los que en ambos la demanda fue interpuesta por la Directiva del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. contra nuestra representada, la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. "AGRONIVAR": en ambas demandas se solicitó que se condenara a nuestra representada a cancelarle (sic) a la parte actora horas extras, cesta ticket (sic) y diferencia de utilidades; y en ambas causas el Sindicato invocaba que la representación judicial que decía ostentar de los trabajadores emanaba del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en el seno de ese Sindicato el 06/01/2011; siendo lo único distinto entre ambos juicios que los trabajadores que se mencionan en los dos libelos de la demanda son personas naturales diferentes (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) en la sentencia hoy accionada en amparo, el Tribunal Agraviante dijo que el a-quo (sic) no podía ordenarle al Sindicato que presentara un nuevo poder, so pena de declarar inadmisible la demanda, en virtud [de] que tenía que sentencia (sic) al fondo. Pero en cambio, en la referida sentencia del 30/11/2011, el Tribunal Agraviante confirmó la decisión de un Tribunal de instancia que había declarado inadmisible la demanda del Sindicato por falta de cualidad e ilegitimidad en la representación. Mayor inseguridad jurídica y trato diferenciado injustificado, imposible (…)" (destacado del escrito).
Que "[e]n el supuesto afirmado [de] que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, solicitamos muy respetuosamente, que a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a nuestra representada, esa Honorable Sala Constitucional proceda a declarar la NULIDAD de la SENTENCIA N° PJ0152011000058, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28/04/2011, la cual riela en el expediente N° VP01-R-2011-000159 de su numeración, así como la NULIDAD de todas las actuaciones y decisiones judiciales que fueron dictadas con posterioridad a esa sentencia, en especial, de la SENTENCIA dictada en fecha 03/06/2011 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL ESTADO ZULIA, ya que está (sic) ultima (sic) fue dictada por ese Tribunal por cuanto la sentencia aquí recurrida se lo ordenó (…)" (destacado del escrito).
Solicitan "(…) que se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se SUSPENDAN LOS EFECTOS de la SENTENCIA dictada en fecha 03/06/2011 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL ESTADO ZULIA (…)" (destacado del escrito).
Que "(…) si bien es cierto que la presente medida cautelar recaiga sobre una sentencia distinta a la aquí accionada, como lo es la sentencia dictada en fecha 03/06/2011 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL ESTADO ZULIA; no es menos cierto que esa sentencia es consecuencia directa de la sentencia aquí impugnada, ya que en ella el Tribunal Agraviante le ordenó al Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia que procediese a sentenciar el juicio conforme lo había decidido inicialmente en la Audiencia Preliminar, con lo cual se pone de manifiesto que la presente solicitud cautelar guarda relación directa con la materia de fondo (…)".
Que "(…) existe una congruencia absoluta entre lo que pedimos al fondo y la presente solicitud cautelar, al extremo, [de] que si la sentencia con respecto a la cual estamos solicitando la presente medida, sus efectos no son suspendidos y llegase a ejecutarse, y en el supuesto [de] que la presente acción de amparo sea admitida, ello originaria la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), por cuanto las violaciones a los derechos constitucionales aquí denunciados se tornarían en una situación evidentemente irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a [su] representada, aun el caso de obtener la victoria en este amparo, para lo cual juramos la urgencia del caso y que se habilite todo el tiempo que sea necesario (…)".
Que "(…) es indudable que la sentencia con respecto a la cual estamos solicitando sean suspendidos sus efectos, fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, precisamente en acatamiento de la sentencia aquí impugnada, ya que se insiste, esta última le ordenó al a-quo (sic) que sentenciara la causa tal y como lo había hecho en la Audiencia Preliminar. Dicho de una manera más simple, esa sentencia existe porque la sentencia aquí impugnada también existe (…)".
Que "(…) es innegable que la sentencia dictada por el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia en fecha 03/06/2011, al haber declarado con lugar la demanda que el Sindicato interpuso contra nuestra defendida, produce incidencias negativas sobre el patrimonio de la misma, ya que dar cumplimiento voluntario a esa sentencia o que la misma sea ejecutada forzosamente, implica que nuestra representada tenga que desembolsar cantidades de dinero para pagar a la parte actora los conceptos laborales que demandó. De allí la necesidad [de]que se decrete la medida cautelar aquí solicitada, ya que si esa sentencia es ejecutada, se insiste, ello produciría de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)".
Que "(…) la presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada para solicitar esta medida, emana del contenido de los artículos 408, literal (sic) "d" de la Ley Orgánica del Trabajo; 46 y 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 140, 150, 151, 152, 159, 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil; y 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, de los cuales se desprende que los Sindicatos no pueden ejercer la representación de sus afiliados sin un Poder otorgado en forma legal; y que los justiciables no pueden acudir a un juicio sin estar representados o asistidos de abogados, ya que de ocurrir, las actuaciones que haga una persona ante un Tribunal, sin ser abogado, son consideradas como no efectuadas, tal y como sucedió en este caso (…)".
Que "(…) el periculum in mora en este caso también se desprende del hecho,[de] que la sentencia con respecto a la cual estamos solicitamos (sic) se dicte medida de suspensión de efectos, se encuentra definitivamente firme, lo cual significa que puede ser ejecutada en cualquier momento, y si ello ocurriese, la presente acción de amparo constitucional, en caso de ser admitida, sería inadmisible de manera sobrevenida, de conformidad con el numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (…)".
Que "(…) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prom [ueven] como pruebas, los documentos que han sido anexados al presente libelo (…)".
Que "[c]on esos documentos pretend[en] demostrar todas las afirmaciones de hecho y de derecho realizado (sic) en este escrito, en especial pretend[en] demostrar con ellos las violaciones a los derechos constitucionales de nuestra representada aquí denunciadas (…)".
Finalmente, solicitaron a esta Sala que admita la presente acción de amparo y se declare con lugar, "(…) y en consecuencia ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas de la manera en que ha sido solicitada (…) DECRETE a favor de [su] representada la medida cautelar provisionalísima solicitada (…) ADMITA las pruebas promovidas (…) y que las mismas sean VALORADAS en la definitiva (…)" (destacado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, C.A. contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, anuló el mismo y ordenó reponer la causa al estado de que el precitado Juzgado de Primera Instancia publique la reproducción escrita de la decisión proferida en la audiencia del 14 de marzo de 2011, en los términos siguientes:
"(…) La controversia sometida al conocimiento de esta alzada, consiste en determinar si la decisión objeto de apelación, en la cual se ordenó a los demandantes, bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la demanda, consignar un poder otorgado por los accionantes para que pueda surtir efecto ante el órgano jurisdiccional, otorgado con antelación a la interposición de la demanda, está o no ajustada a derecho.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, [la] Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:(…)
En el caso concreto, el a quo, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte accionada, y acto seguido en el mismo acto, pasó a proferir en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y que la sentencia en su integridad se publicaría en acta separada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando analógicamente el dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que una vez que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, dictó el dispositivo oral, decidiendo que presumía la admisión de los hechos y encontraba que la pretensión no era contraria a derecho, no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con contenido distinto ordenando a la parte demandante consignar un poder, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la instalación de la audiencia preliminar, declarando que la acción no era contraria a derecho, agotó su potestad jurisdiccional en esta causa, y lo que correspondía era reproducir en forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación, quebrantando formas sustanciales del proceso, que menoscaban el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, violentando lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe revocar o reformar la sentencia definitiva después [de] que el Tribunal la haya pronunciado, pues, si bien la admisión de los hechos no exime al órgano jurisdiccional de establecer si la acción es contraria a derecho, en el presente caso, aún (sic) cuando no dictaminó el a quo si estimaba o no la pretensión de los actores, expresamente determinó que la acción, en su criterio, no era contraria a derecho, decisión que no puede cambiar.
Al respecto, la Sala Constitucional ha determinado que la sentencia es la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, siendo un principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta; ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, a diferencia de los autos de mera instrucción, donde no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede revisar su propia decisión y revocarla por contrario imperio si fuere procedente –artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y si se trata de una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como la instancia superior, por lo cual, debe tenerse como regla general la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, aún (sic) cuando ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones, sin que pueda pretenderse a través de dicho medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, ya que dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Vide Sala Constitucional Sentencia 277/2007).
Así las cosas, no le es dado a un juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, y asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Social (Sent.419/2010), ha establecido que de la interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión, y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación, por lo cual, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél, si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.
En el caso de autos, al establecer el a quo en el acta levantada con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, que la petición de los demandantes no era contraria a derecho, necesariamente debía reproducir in extenso y por escrito, el fallo oral proferido, y no dictar una decisión entrando en consideraciones propias del despacho saneador, que en todo caso era deber del juez que sustanció la causa hacer uso de tal instituto jurídico antes de admitir la demanda, quedando en todo caso, una vez publicada la sentencia, abierta la posibilidad para la demandada de recurrir contra dicha decisión, bien sea para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar o para impugnar el contenido de la sentencia, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, queda abierta tal posibilidad en cabeza de la parte demandada, como garantía constitucional de su derecho a la defensa y el debido proceso.
Por las razones expuestas, al no cumplir el Juez de primera instancia con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, reproduciendo en forma escrita el fallo que ya había proferido en forma oral, debe reponerse necesariamente la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2011 (folio 50 del presente expediente), de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide (…)".
III
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Asimismo, el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa prima facie en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem; por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Por otra parte, debe advertirse que los apoderados de la parte accionante junto con el libelo consignaron copia de la sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, link regiones, señalando (página 2 de la demanda) que no le fue posible obtener una copia certificada de la misma, puesto que el expediente que contiene la decisión que hoy se acciona se encontraba en trámite de remisión de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
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