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Amparo sobrevenido (Venezuela) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Al respecto, en sentencia núm. 721/2010 del 9 de julio de esta Sala, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas, se estableció que "(…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial– serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo (…)" (destacado de ese fallo). En consecuencia, la parte accionante deberá consignar copia certificada de la sentencia que acciona hasta el momento en que se celebre la audiencia oral, so pena de declararse inadmisible la acción de amparo de autos. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mientras que se tramita la presente acción de amparo.

Observa la Sala que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L" Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

"En cualquier grado y estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto".

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, aun cuando no se trata de la sentencia accionada, está vinculada con los hechos denunciados en el presente caso, y de ejecutarse la misma es probable que se hiciera nugatoria la ejecución del mandamiento de amparo, en el supuesto de que éste prosperara. Por tal motivo, se ordena la suspensión de la ejecución del referido acto jurisdiccional hasta la resolución del presente amparo constitucional.

Finalmente, en virtud de los hechos denunciados por la parte accionante y en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima necesario ordenar al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, más el término de la distancia, remita el expediente original contentivo del juicio seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) contra la empresa Agropecuaria Nivar C.A., contenida en el expediente identificado con la nomenclatura VP01-L-2011-000218. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de AGROPECUARIA NIVAR C.A. contra la decisión dictada el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que su ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de los hechos que se denuncian como lesivos.

TERCERO: Se ORDENA al Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que notifique de esta decisión al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), quien es parte en la causa que motivó el amparo. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO: Se ORDENA la notificación de la Fiscal General del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2011-000218 (de ese Tribunal), contentivo del juicio seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) contra la sociedad Agropecuaria Nivar C.A., dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a su notificación, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: Se ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la resolución del presente amparo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de  febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Expdte. núm. 12-0016

ADR/

MODELO DE LIBELO DE AMPARO ANTE EL TSJ.

CIUDADANO

PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Su Despacho.-

Yo, MARÍA BRAVO VILLALOBOS, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.186, con Cédula de IdentidadV-4.144.350, y con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor definitivo del procesado ÁNGEL BENITO ZAMBRANO, mayor de edad, Comerciante, con Cédula de Identidad N° V-15.24.859, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Sabaneta, Estado Zulia, representación que consta en el Expediente Nº 1A-1361-02, remitido a este Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de Septiembre de 2002, Oficio Nº 198. Ante usted con el debido acatamiento acudo para exponer y solicitar:

OBJETO

AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIONES Y

ABSTENCIONES DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Procede el Amparo Contra Omisiones y Abstenciones de los Órganos de la Administración de Justicia, al omitir injustificadamente resolver sobre la "Solicitud de Juzgamiento en Libertad". Incurriendo el Juez Quinto de Ejecución y la Sala N° 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la violación del Artículo 49, Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

LOS HECHOS

El Procedimiento seguido en el juicio a mi defendido ÁNGEL BENITO ZAMBRANO en las diferentes instancias penales, es violatorio de los principios legales que consagran, "El derecho a gozar de libertad en juicio", "Presunción de Inocencia" y "El debido proceso", ya que fue privado de la libertad que venía gozando por haber obtenido el beneficio de libertad bajo sometimiento a juicio", aun cuando cumplía con todas las obligaciones que le imponía la Ley. Pues bien al privar de libertad a mí defendido sin existir sentencia definitivamente firme, por el hecho de que el extinto Tribunal-Supremo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cambia la calificación jurídica de "aprovechamiento de cosas provenientes del delito" por "robo a mano armada en grado de cooperación" esta decisión no es sentencia firme, mi defendido tiene derecho a recurrir a la instancia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene derecho a regir gozando de su libertad, hasta su sentencia definitivamente firme. Por lo que se ha violado flagrantemente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y aún siguen acumulándose las violaciones en el procedimiento del juicio seguido a mi defendido, por la omisión y abstención de la administración de justicia, al no resolver el Juez del Tribunal Quinto de Ejecución, ni el Juez de la Corte de Apelación de la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la solicitud de Juzgamiento en libertad, a que tiene derecho ÁNGEL BENITO ZAMBRANO. Solicitudes que constan agregadas al Expediente, en fecha 08 de Julio de 2002, sin que los jueces ya mencionados hayan resuelto sobre la solicitud.

III

FUNDAMENTO

Considero, necesario enfatizar que la privación de libertad que sufre mi defendido es a todos luces ilegítima y arbitraria, ya que la Corte de Apelaciones al reponer la causa al estado de notificar personalmente a mi defendido ÁNGEL BENITO ZAMBRANO, de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Séptimo, le está reconociendo su cualidad de acusado y consecuencialmente no existen causas que justifiquen la detención de mi defendido, ya que como se ha insistido en todo momento mi defendido gozaba del beneficio de sometimiento a juicio y en ningún momento se le suspendió dicho beneficio, ni cometió un nuevo delito, ni incumplió con sus obligaciones. Así se observa en el Folio 244 del Expediente, aparece un auto dictado por el Juez Quinto de Ejecución, donde se ordena poner en ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Penal y librar boleta de encarcelación en contra de mi defendido.

Ahora bien, cuando la mencionada Juez de Ejecución dicta ese auto, lo hace en la creencia de que la sentencia incomento se haya definitivamente firme, pero al momento que se endereza el entuerto, se establece que mi defendido ha sido erróneamente notificado y consecuencialmente se ordena la notificación personal, el supuesto de hecho que motivó la mencionada boleta de esa cancelación desaparece automáticamente, y siendo así la detención de mi defendido adquiere vicios de arbitrariedad pues como ya se ha insistido la regla es el Juzgamiento en Libertad, recordemos que mi defendido obtuvo una sentencia absolutoria en Primera Instancia.

Ahora bien, teniendo como norte la Justicia y el debido proceso ruego a ustedes señores magistrados de la Sala Penal, en especial a aquel que sea designado ponente, que antes de considerar el recurso de casación por mi intentado en defensa de ÁNGEL BENITO ZAMBRANO, resuelva como punto previo lo relativo a la libertad de mi defendido, ya que si bien se encuentra sub-índice, no es menos cierto que mientras no tenga en su contra sentencia definitivamente firme debe permanecer en libertad, respetándose así lo invocados principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, principios estos rectores y orientadores del proceso penal moderno y democrático, que le han sido violados a mi defendido, y que las omisiones y abstenciones de los órganos de administración de la Justicia, a decidir sobre las solicitudes a ser juzgado en libertad fundamenta la acción de amparo prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la omisión absoluta y clara, ya que en relación a la solicitud de Juzgamiento en libertad, a que tiene derecho mi defendido no se ha dado respuesta de ninguna naturaleza, lo que es lo mismo, existe silencio y carencia absoluta de respuesta y por lo que la omisión de órgano a decidir sobre la Solicitud de Juzgamiento en libertad es obligación genérica de responder, de decidir.

Por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago declare con lugar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional frente a la omisión de pronunciamientos judiciales y restituya la situación jurídica infringida, ordenando la libertad de mi defendido durante el proceso, ya que la libertad es el sagrado derecho que junto al derecho a la vida constituyen lo más sagrado de la existencia humana, haciendo de esta manera resplandecer el brillante de la Justicia.

Pido que la presente Solicitud de Amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Es Justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación.-

edu.red

ACCION DE AMPARO INTERPUESTO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO:

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2055

NARRATIVA

En fecha 1° de octubre de 2002, los abogados Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos y Aracelis Espejo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 84.258 y 65.650, respectivamente, en su condición de abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA "LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU", ubicada en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

En fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada que se solicitó. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente. Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los representantes de la parte accionante plantearon su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que la Defensoría del Pueblo tiene legitimación para ejercer la presente acción, puesto que la Carta Magna le atribuye la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales, y en especial, el velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección, como se desprende de los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según afirmaron, así fue reconocido en sentencia del 21 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la admisibilidad de la presente acción, dada la posibilidad de apelar la sentencia impugnada, aseveraron que dicho recurso no constituye una vía "suficientemente eficaz y expedita para evitar que la violación del derecho constitucional se constituya en una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de otro medio procesal distinto al amparo", reiterando posteriormente la irreparabilidad de la situación jurídica, de llegar a materializarse el desalojo de las viviendas de la comunidad indígena y su consecuencial demolición. Después de referirse a la competencia de esta Corte para conocer la presente acción, adujeron que el 5 de septiembre de 2002, los ciudadanos Noel Azócar y Arelys Cemeco, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Anzoátegui y Defensora Adjunta, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional contra la actividad desplegada por el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual pretende confiscar un lote de terrenos propiedad de los habitantes de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu y, posteriormente, donarlo a la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, a los fines de desarrollar un proyecto habitacional auspiciado por la Cruz Roja Internacional en beneficio de los damnificados del estado Vargas. Que el día siguiente, el referido Tribunal "admitió la acción de amparo constitucional y acordó una medida cautelar innominada de prohibición inmediata de ejecutar medidas en los terrenos pertenecientes a la comunidad "La Inmaculada Concepción de Píritu", tendentes a realizar el desalojo de los habitantes de dicha comunidad y posterior demolición de las viviendas ubicadas en los terrenos, durante el tiempo en que sea tramitada la acción de amparo". Que "posteriormente, tanto la Procuradora del Estado Anzoátegui… como el Alcalde del Municipio Píritu… manifestaron por diversos medios de comunicación regional, su inconformidad con la posición asumida por la Defensoría del Pueblo en relación al proyecto habitacional" Señalaron que "en fecha 17 de septiembre de 2002, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se conculcó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7, toda vez que se le otorgó primero el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante y posteriormente a la agraviada, representada por la Defensoría del Pueblo". Así, tras una articulación probatoria de 48 horas, el 25 del mismo mes y año se declaró la improcedencia del amparo ejercido, revocando en consecuencia la medida cautelar decretada. En relación a dicho fallo, alegaron que en él no se valoran las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de la comunidad indígena mencionada, las cuales "servían para resguardar los derechos que poseen (sic) esta comunidad".

Después de narrar brevemente la evolución histórica de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu, indicaron que en los artículos 119 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están consagrados los derechos de los pueblos indígenas, "estableciendo la obligación del Estado de reconocer la existencia de los pueblos indígenas". A continuación, adujeron la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto en la sentencia mediante la cual se declaró improcedente el amparo, no se valoraron las pruebas aportadas por las partes, especialmente las consignadas por la accionante; así mismo, aseguraron que la sentencia impugnada no hace referencia "a la existencia o no de dicha comunidad indígena". Al respecto, señalaron que dichas pruebas son las siguientes:

"1.- Documento Colonial donde la comunidad indígena recibió de manos de la Real Corona Española la propiedad de los inmuebles, el cual data del año 1783; 2.- Documento de Partición y Adjudicación de los Resguardos de la Comunidad Indígena de la "Inmaculada Concepción de Píritu" presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bermúdez, en el año 1887; 3.- Oficio emitido en fecha 23 de agosto de 2001 por la Comisión Permanente de los pueblos indígenas del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, donde previo estudio de los recaudos consignados señalaron que los habitantes de la Inmaculada Concepción de Píritu debían ser reconocidos como pueblos indígenas; 4.- Comunicación emitida por la Oficina Ministerial de Asuntos Fronterizos y para Indígenas del Ministerio de Educación, donde establecía la cualidad de la comunidad indígena de la Inmaculada Concepción de Píritu; 5.- Dictamen de la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 12 de agosto de 1996, donde señalan el posible caos registral si se permite el registro paralelos (sic) de otros documentos de propiedad sobre estos terrenos, distintos a los pertenecientes a la comunidad indígena y 6.- Documento constitutivo de la Asociación Civil "Inmaculada Concepción de Píritu", cuyo fin es el resguardo de los derecho (sic) que tienen los habitantes de esta comunidad". En este sentido, afirmaron la obligación del juez de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, denunciaron la violación de la tutela judicial efectiva, sosteniendo que la misma "se encuentra expresamente consagrada en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en diciembre de 1999, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales del Título III, correspondiente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías", citando a continuación el artículo 26 constitucional. De este modo, tras exponer la definición de la tutela judicial efectiva, aseguraron que ésta "exige que el juzgador se pronuncie sobre todas las pretensiones fundamentales planteadas. En caso contrario, nos encontraríamos ante una incongruencia omisiva, que vulnera igualmente el derecho a la tutela judicial y se configura una falta de tutela jurisdiccional".

En relación con lo anterior, aseveraron que el A quo estimó el otorgamiento del lote de tierras por parte del Municipio, como un acto de dominio, sin considerar que, de ser ciertamente terrenos ejidos, no se hubiera dictado el decreto de expropiación en fecha 20 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró de utilidad pública y social el lote de terreno en cuestión. Así mismo, señalaron que el Juez estimó que los asuntos debatidos mediante el amparo deben tramitarse a través de un procedimiento reivindicatorio o uno de deslinde, desconociendo así "los derechos de una comunidad como Pueblo Indígena (la cual) trae consigo el derecho de propiedad sobre los terrenos que han ocupado ancestral y tradicionalmente (artículo 119 de la Constitución)" y violando la tutela judicial efectiva. Igualmente, afirmaron la violación de la tutela judicial efectiva al señalar el A quo "que los resguardos de las comunidades indígenas extinguidas no adquiridas legalmente por terceras personas forman parte de terrenos ejidos y en consecuencia que los resguardos de la comunidad indígena Inmaculada Concepción de Píritu no tienen ninguna validez", en relación a lo cual citaron una sentencia dictada "en fecha 10 de febrero de 1896, (por) la alta Corte Federal…" y un dictamen elaborado en 1958 por la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Justicia.

En vista de las consideraciones precedentes, solicitaron amparo constitucional en representación de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu, contra la sentencia emanada en fecha 25 de septiembre de 2002, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pidiendo que se declare la inconstitucionalidad y por tanto la nulidad de la referida sentencia. Adicionalmente solicitaron, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la referida sentencia, "y en consecuencia se ordene la prohibición inmediata de ejecutar medidas en los terrenos pertenecientes a la comunidad "La Inmaculada Concepción de Píritu", tendentes a realizar el desalojo de los habitantes de dicha comunidad y posterior demolición de las viviendas ubicadas en los terrenos, durante el tiempo en que sea tramitada la presente acción de amparo". Ello, dado que es un hecho notorio que es ésa la intención de la Alcaldía del Municipio Píritu, y que tal situación genera un peligro inminente de violación del "derecho a ser respetado como Pueblo Indígena y en consecuencia… el derecho a la propiedad ancestral que poseen de los terrenos que han ocupado…".

– II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto se observa: En el caso de autos, los representantes de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ejercieron pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el amparo ejercido por ante dicho Tribunal. Como se observa, en el presente proceso se ventila un amparo contra sentencia, razón por la cual resulta necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz". Por lo tanto, considerando que de conformidad con el artículo 185, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoce en alzada de los fallos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que es el superior jerárquico de dichos tribunales, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), esta Corte declara su competencia para conocer acerca de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide. Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente: La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida. Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció lo siguiente "La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. (…) En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto".

Así pues, se observa que, aun existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que la parte recurrente estima lesiva, ello no obsta para que pueda interponer –como en el caso de autos– pretensión de amparo constitucional, dada la denuncia de violación de derechos constitucionales y la urgencia de la situación que dio lugar a la presente acción, que amerita, por tanto, la brevedad que caracteriza esta vía procesal. Siendo lo anterior así, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide. Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, representante de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, en la persona del Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante. Así mismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del Alcalde, parte accionada en el amparo tramitado por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse parte en este juicio; para ello, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la práctica de la notificación del Ente antes mencionado. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide. Realizada la declaratoria anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en el caso de autos. En tal sentido, debe indicarse que la parte accionante formuló tal solicitud con fundamento en la decisión N° 156 dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Corporación L"Hotels, C.A.), en la cual se sostuvo lo siguiente: "A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencia, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medias innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que quiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación".

La referida Sala continúa señalando en su fallo que al no exigírsele al solicitante de la medida que demuestre los requisitos indicados, quedará entonces a criterio del juez del amparo decretar o no la medida en cuestión "utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia". Es pues, en armonía con lo antes expuesto, que esta Corte pasa a determinar si la presente medida que se ha solicitado resulta o no procedente, para lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones: En el caso sub-iudice, se ha impugnado mediante la vía del amparo constitucional, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado ante ""las actuaciones arbitrarias del Alcalde del Municipio Píritu… quien en forma inconstitucional decidió confiscar las tierras que ancestralmente les pertenece (sic) a esta Comunidad Indígena, amenazando con demoler en forma intempestiva las viviendas de los habitantes de la referida Comunidad Indígena el próximo lunes 02 de septiembre de 2002…"". Ahora bien, la parte accionante ha denunciado como conculcados por el Tribunal A quo los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, aduciendo al respecto que no fueron valoradas las pruebas traídas a los autos por la actora. Igualmente destacó que el Juzgador desconoció el derecho de propiedad de la comunidad indígena presuntamente agraviada, sobre los terrenos que siempre han ocupado. En consecuencia, siendo que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– no es necesario que el solicitante de medidas precautelativas en el curso de un proceso de amparo, demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, y que el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo; y considerando además que de no decretarse la presente medida, al ejecutarse el desalojo de la comunidad indígena y la demolición de sus viviendas, la sentencia que se dicte en el presente proceso –de declararse con lugar el fondo del asunto– quedará ilusoria, por cuanto sería irreparable la situación jurídica presuntamente infringida, esta Corte declara PROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Por lo tanto, se ORDENA suspender los efectos del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia, se PROHÍBE ejecutar cualquier medida en los terrenos a que se refiere el presente amparo, que tienda a lograr el desalojo de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu y la posterior demolición de sus viviendas, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

– III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos y Aracelis Espejo Sánchez, en su condición de abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA "LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU", contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

2.- ADMITE la referida solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, en la persona del Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante. Así mismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, parte accionada en el amparo tramitado por ante el referido Tribunal, quien podrá hacerse parte en este juicio, para lo cual se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la práctica de la notificación del Ente antes mencionado. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. 

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales 

4.- PROCEDENTE la medida preventiva solicitada. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por ante dicho Tribunal, hasta tanto se dicte sentencia acerca de la presente pretensión de amparo.

5.- Por ende, se PROHÍBE ejecutar cualquier medida en los terrenos a que se refiere el presente amparo, que tienda a lograr el desalojo de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu y la posterior demolición de sus viviendas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente, PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vice-Presidente, JUAN CARLOS APITZ BARBERA Ponente MAGISTRADAS: EVELYN MARRERO ORTIZ LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ANA MARÍA RUGGERI COVA La Secretaria, NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-2055 JCAB/b

Conclusión

El amparo es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción. Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.

Referencias bibliográficas

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Nuevo Amparo En La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Edición mobil-libro 2000.Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos.

La Acción De Amparo En Venezuela y su universalidad Por Allan R. Brewer-Carías (Venezuela) Profesor de la Universidad Central de Venezuela

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lecciones De La Jurisprudencia. Amparo constitucional y otras disciplinas. Govea y Bernardon.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha02 de febrero de 2000.

Sentencia Nro. 1de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de2000.

 

 

Autor:

Gonzalez Danilo

Gonzalez Ludy

Mejias Dicson

Rosales Antonio

Vazquez Rafael

Villegas Jose

Profesora:

Mgs. MARITZA CARILLO

edu.red

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

MISION SUCRE ALDEA UNIVERSITARIA

"COSME GONZALEZ"

"Maracaibo, Estado Zulia."

Partes: 1, 2, 3
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