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Contratos ? Código civil (Perú) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

LA PERMUTA

1.- DEFINICIÓN.- Es la forma más antigua de adquirir la propiedad. La permuta es el trueque de cosa por cosa. En este tipo de contrato se compromete una cosa o un derecho a cambio de una contraprestación, pero no consiste en dinero, sino en otra cosa o un derecho.

Entonces, el trueque o permuta no es sino el cambio de una cosa por la otra, la que se le asigna un valor igual. Es el convenio que primero practicó el hombre en su vida de relación, al cambiar los bienes que le sobraban por los que le hacían falta para satisfacer sus necesidades. En ese entonces, se le denominó simplemente "trueque".

A pesar de ser tan antigua la permuta, la compra-venta ha evolucionado en mayor escala, a tal punto que todas las legislaciones del Orbe le dan más importancia a esta que a aquella. El legislador peruano participa de ese mismo criterio pues el Art. 1603 del CC nos demuestra tal hecho, al remitirnos a las normas de la compra-venta. Mientras la compra-venta es el cambio de un bien por dinero, la permuta es el cambio de un bien por otro bien. En ambos existe cambio, pero se diferencian en lo que cambian.

La permuta es un contrato bilateral, oneroso que puede asumir las modalidades de conmutativo por el cual ambos contratantes, como recíprocos acreedores se obligan a entregar con transferencia de dominio uno al otro, una cosa.

Efectos de la Permuta:

a.- Cada parte ha de ser propietario de la cosa que cambia; porque la permuta es un modo de adquirir la propiedad, y solamente el dueño puede disponer del derecho de propiedad.

b.- Se debe producir el cambio de una cosa por la otra, de tal manera que cada parte del contrato sea a a la vez dador de la cosa que entrega y recibidor de la cosa que recibe.

c.- en toda permuta la parte ha de obrar con ánimo de dueño. Es decir que adquirirá la propiedad del bien recibido y transmitirá la propiedad del bien entregado.

2.- OBJETO DE LA PERMUTA.-

La permuta tiene por objeto la transferencia en la cosa y en créditos o derechos. Por consiguiente la permuta puede consistir en el trueque de cosas corporales o incorporales o de una corporal y otra incorporal.

Tanto en el Código Civil de 1936 como en el Diccionario Usual de Cabanellas, consideran como objeto del contrato el intercambio de "cosas". El Código Civil de 1984, cambia cosas por "bienes" que son más amplios, pues los bienes comprenden las cosas y los derechos.

En conclusión el objeto del contrato de permuta es el intercambio de "bienes".

3.- LA PERMUTA EN EL CÓDIGO CIVIL.-

ARTÍCULO 1602.- "Por la permuta los permutantes se obligan a transferir recíprocamente la propiedad de los bienes".

La contraprestación no es el dinero, quienes contratan son los propietarios de los bienes que se transfieren, con la capacidad de ejercicio y enajenación, al igual que en la compra-venta procede la garantía por vicios ocultos.

ARTÍCULO 1603.- "La permuta se rige por las disposiciones sobre compra-venta, en lo que le sean aplicables".

Se remite a las disposiciones de la compra-venta en lo que se le sean aplicables a la permuta. En cuanto el bien, se aplicarán los Art. 1572, y1574;

En cuanto a los efectos del contrato los Art. 1363, 1553, a 2557, con las excepciones impuestas por la naturaleza de la permuta.

No se aplican a la permuta, consecuentemente las disposiciones de la compra-venta referentes a la venta al crédito, pacto de reserva de dominio, tampoco, el pacto de retroventa, el retracto, el precio en dinero, etc.

Concordancia.-

Antecedentes, Art. 1465 del CC de 1936.

4.- FUNCIÓN ECONÓMICA.-

Su función económica es preponderante, pues ha sido el primer contrato transmisorio de dominio cuando no se había establecido aun la moneda.

5.- ELEMENTOS ESENCIALES.-

Son los elementos de todo contrato: Consentimiento, objeto físico y jurídicamente posible, finalidad lícita y forma prescrita bajo sanción de nulidad.

El consentimiento debe hacerse con el ánimo de transferir la propiedad y el objeto debe existir en la naturaleza n estar en el comercio de los hombres; así como debe ser determinado o determinable.

Su finalidad debe ser estar conforme a la ley y su formalidad es similar a la compra-venta.

6.- CARACTERÍSTICAS.-

La permuta tiene las siguientes características tipificantes:

a) Contrato Principal.- La permuta es un contrato autónomo e independiente, por ser un contrato principal. No depende de nadie para su existencia y validez.

b) Contrato Conmutativo.- Porque las pretensiones de las partes son recíprocas. Cada uno a su turno deberá ejecutar una obligación de dar, con traslación de dominio.

c) Contrato Oneroso.- En la permuta se dan bienes por eso es oneroso, pero esa entrega no importa equivalencia económica, sino equivalencia jurídica.

d) Contrato Consensual.- La permuta se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes.

e) Contrato no solemne.- Para su validez la ley no exige forma solemne alguna. Dejando a las partes en libertad para que adopten la forma que más les convenga. La entrega de los bienes forma parte de la ejecución del contrato, no su constitución.

7.- SUJETOS DEL CONTRATO.-

Mientras en la compra-venta existen sujetos diferenciados con el nombre de "comprador" y "vendedor", en la permuta, los contratantes tienen un nombre común: "permutantes".

8.- LEGISLACIÓN:

La permuta no tiene legislación propia. En efecto, el Art. 1603 del Código Civil dispone que la permuta se rija por las normas del contrato de compra-venta.

En consecuencia le son aplicables:

  • El Art. 1530 sobre pago de gastos de conservación, entrega y transporte; pero referido a ambos permutantes, en razón de que ambos tienen similares obligaciones de conservar el bien hasta su entrega, corriendo con los gastos.
  • También son aplicables a la permuta los Art.1532 a 1544 referentes a los bienes.
  • Igualmente son aplicables a la permuta los Art. 1549 a 1557 sobre obligaciones del vendedor, en cuanto a la entrega de los bienes materia de la permuta.
  • Asimismo son aplicables a la permuta los Art. 1567 a 1570 sobre transferencia de riesgo, puesto que las prestaciones comunes en la permuta se refieren a bienes.
  • Finalmente son aplicables a la permuta los Art. 1582 a 1599 sobre pactos que pueden incluirse en las permutas por el principio de libertad contractual. Además, se refieren a los bienes cambiados.

A diferencia del contrato de compra-venta no le son aplicables:

  • Ala permuta no le son aplicables los Art. 1543 a 1548 referentes al precio, puesto que en la permuta no existe precio. Solo se cambia bienes.
  • Tampoco le son aplicables a la permuta los Art.1558 a 1556 sobre obligaciones del comprador de pagar el precio, puesto que, como dijimos anteriormente, en la permuta no existe precio. Solo se cambian bienes.
  • Igualmente no son aplicables a la permuta los Art. 1571 a 1581 sobre venta a satisfacción, venta sobre medida y venta sobre documentos, puesto que esas formas son propias de la compra-venta.
  • Finalmente, no son aplicables a la permuta los Art.1592 a1601 sobre retracto porque esa institución jurídica es propia de la compra-venta. No funciona con la permuta.

CONTRATO DE SUMINISTRO

Este contrato es nuevo ya que en el código anterior no se encontraba legislado, teniendo su fuente inmediata en el código Civil italiano de del año 1942. Este contrato aparece a causa de la gran industria que genera necesidades que deben ser satisfechas continuamente.

En el derecho romano ya se hacia uso de este contrato pero legislado en el derecho público más no en el privado. Es pues, el contrato mediante el cual el suministrador se obliga a ejecutar a favor de las suministradas prestaciones periódicas o continuadas.

En el contrato de suministro no se necesita el tiempo de duración del contrato o del plazo para cumplir con la obligación, aquí lo que se necesita es la ejecución de la obligación que se prolonga a lo largo del tiempo.

1.- DEFINICIÓN.-

En su Art. 1604 del Código Civil de 1984, se define el contrato en la forma siguiente: "Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra persona, prestaciones periódicas o continuadas.

Se trata de un contrato de prestaciones recíprocas y tracto sucesivo, con ejecuciones sucesivas periódicas o continuadas, así por ejemplo, el fabricante de productos alimenticios envasados (suministrado) requiere de materia prima que le proporcionará el agricultor (suministrante) en un periodo de seis meses que dura la cosecha. El precio que deberá pagar el suministrado constituye la contraprestación.

De esta definición fluye que, el suministro es un contrato de prestaciones recíprocas de tracto sucesivo de ejecución periódica o continuada, que conduce a la traslación de dominio de dominio del objeto de la prestación si es consumible y que puede darse también la posibilidad de que solo se proporcione un bien en uso o goce y que al finalizar el contrato sea devuelto a su dueño. Además si bien ordinariamente se conviene a título oneroso, nada impide que se pacte gratuitamente, lo que es normal, sin quedar por ello desnaturalizado. Exegesis, T. II, Max Arias Schreiber Pezet, Pág. 173.

La empresa de energía (suministrante) se compromete a suministrar a la fábrica de hilos, energía eléctrica (bien fluido continuado) por espacio de un año.

Una compañía de seguros se compromete proporcionar al Aero Club, naves para el entrenamiento por 5 años. Aquí solo se proporciona el uso de la máquina, la misma que hay que devolver.

2.- CARACTERÍSTICAS.-

De la definición dada por la ley, comentada líneas arriba, se deducen las siguientes características:

a) Contrato Único. El contrato de suministro tiene una unidad externa contractual con prestaciones independientes sucesivas en el tiempo. Son consecuencias de esa autonomía la irretroactividad de las prestaciones en cuanto a la resolución del contrato y la independencia de la acción y prescripción.

b) Contrato de Duración. Se dice que el contrato de suministro es un contrato de duración porque tanto la ejecución como el cumplimiento de la contraprestación se hacen por entregas periódicas o sucesivas en el tiempo. La ejecución de la prestación es continuada y fraccionada en cuotas independientes. Los bienes no son presentes sino futuros.

c) Contrato Oneroso. En forma genérica el suministro es un contrato oneroso; empero, no existe impedimento alguno para que pueda ser gratuito, producto de una liberalidad. Así por ejemplo: el estado se compromete a proporcionar alimentación a un orfanato.

d) Contrato Complejo. El contrato de suministro es complejo por la pluralidad de las prestaciones autónomas. Existen varias prestaciones singulares con una misma relación jurídica contractual. Cada acto es suficiente para satisfacer una necesidad y todos ellos reunidos satisfacen otra distinta y superior.

e) Contrato Conmutativo. El contrato de suministro es conmutativo por que las prestaciones son recíprocas y concurrentes. El Suministrante proporciona los productos a cambio del precio correspondiente. En ese aspecto, se asimila el suministro al contrato de venta a plazos.

f) Contrato Consensual. El contrato de suministro es consensual porque se perfecciona por el común consentimiento de las partes contratantes.

g) Contrato Impersonal. El contrato no se realiza "intuito personae", sino de acuerdo a las necesidades de la empresa y de los pueblos que consumen los bienes suministrados.

3.- OBJETO DEL CONTRATO.-

El objeto del contrato de suministro esta constituido por bienes de la más variada índole, tales como: combustibles, materiales de construcción, minerales, impresos, mercaderías, forraje, insumos, armas, municiones, energía, agua, etc.

Los bienes pueden ser consumibles o no. Puede proporcionarse al beneficiario el bien en uso o goce o con traspaso definitivo de dominio.

4.- SUJETOS DEL CONTRATO.-

En el contrato de suministro intervienen dos sujetos: el SUMINISTRANTE y el SUMINISTRADO, los que pueden ser personas naturales o jurídicas.

5.- FORMA DEL SUMINISTRO.-

La ley distingue dos formas de constituir el contrato de suministro:

a) Gratuito y b) Oneroso.

Cuando el suministro es producto de una liberalidad, tiene forma "Ad solemnitatem". En consecuencia deberá realizarse por escrito, bajo pena de nulidad.

Cuando el suministro es oneroso, tiene forma "Ad Probationem". Puede celebrar en cualquier forma que las partes acuerden celebrarlo. La existencia del contrato puede probarse por cualquiera de los medios de prueba que autoriza la ley (principio de la libertad de forma).

Si existen varios contratos prevalece la forma escrita.

La forma del suministro está previsto en el Art. 1605 del CC que textualmente expresa: "La existencia y contenido del suministro puede probarse por cualquier de los medios que permita la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebra a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo pena de nulidad.

6.- TIPOS DE SUMINISTRO.-

Existen dos tipos de suministro:

  • PERIÓDICO. Art. 1608. Donde el precio se paga inmediatamente que se haya ejecutado la prestación, pudiéndose pactar el pago con anterioridad a la entrega, Ej.: el pago al momento de la entrega del arroz a la molinera.
  • CONTINUADO. A falta de pacto, el precio se paga de acuerdo a los usos del mercado, pudiendo pactar las partes del pago de acuerdo a citados periodos, por Ej.: se paga de manera mensual el suministro de luz o de agua.

7.- EFECTOS DEL SUMINISTRO.- Art. 1606.

El contrato de suministro tiene por finalidad satisfacer las necesidades permanentes del suministrado, sino se ha acordado el volumen ni la periodicidad. Esto se fijará de acuerdo a las necesidades del suministrado que existieron en el momento de la celebración del contrato.

Si las partes han señalado un límite mínimo y un límite máximo, será el suministrado quien escogerá dentro de los límites fijados. Ejm:

Una molinera debe suministrar harina a una pastelería por un año, pero no señaló el tiempo ni la periodicidad, y si al momento de suministrar se necesitaba una cantidad de harina semanal, ese será el volumen y la periodicidad del suministro.

8.- VENCIMIENTO DE PRESTACIONES SINGULARES.- Art. 1612

Si el vencimiento es facultad del suministrado, la ley exige que este deba comunicar, la fecha la fecha del vencimiento con un aviso previo no menor de siete días, ejm:

El suministrador (la empresa pesquera) deberá comunicar a su suministrado (empresa exportadora de filetes) la fecha de fin de contrato de suministro, así se desea poner fin el día 21 de febrero del 2004, le deberá comunicar su decisión con siete días de anticipación, es decir el 14 de febrero del 2004.

9.- CLÁUSULA DE PREFERENCIA.- Art. 1615

Esta cláusula de preferencia se puede pactar a favor de cualquiera de las partes. Esta cláusula consiste en que una vez extinguido el contrato, si una de las partes quiere contratar nuevamente, deberá hacerlo perfectamente con la otra parte, ya que esta establecido ese derecho en su favor.

10.- CLÁUSULA DE LA EXCLUSIVIDAD.- Art. 1616

Se puede pactar a favor del suministrante o del suministrado, en el primer caso, el suministrado no puede satisfacer sus necesidades con bienes de terceros o con bienes propios, sino con los bienes del suministrado en forma exclusiva.

11.- EFECTOS DE LA EXCLUSIVA.- Art. 1617

La exclusiva a favor del suministrado.- Este asegura que en la zona que desarrolla sus actividades sea el único que pueda proveer las mercancías o los productos, entonces el suministrante esta prohibido de proveer a terceros directa o indirectamente los bienes que son objeto de prestación, asimismo esta prohibido de efectuar prestaciones de igual naturaleza en ningún otro lugar, más este artículo tiene ciertas críticas puesta prohibición resulta lesiva, pues si se toma de manera literal cabría preguntar: ¿qué interés puede tener el suministrado en que no se efectúen prestaciones singulares en un ámbito geográfico en donde el no tiene influencia de sus actividades económicas? , es decir a una zona diferente donde el tenga la exclusiva, por ejm:

Si la zona que tiene la exclusiva es en Piura, le es indiferente que el suministrante efectúe las mismas prestaciones en la ciudad de Trujillo, o en una ciudad de España.

Pero con esta cláusula se elimina la competencia, lo cual puede dar creación a los monopolios.

12.- REGLAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.- Art.1619

Si el suministrado no cumple con la prestación que le concierne (pago del precio de los bienes que recibe en el suministro) y este incumplimiento es de escasa importancia: el suministrado no puede suspender el suministro sin dar aviso al incumplidor, dándole un plazo para que le pague.

Pero así mismo se estima en el artículo 1620 se refiere a que el contrato de prestaciones reciprocas tiene las mismas reglas de incumplimiento. Si una parte incumple, la otra parte también puede optar por la ejecución del contrato.

Pero hay que distinguir: cuando el incumplimiento es leve, el contratante cumplidor debe, primero, dar aviso al incumplidor, dándole un plazo pero cuando el incumplimiento es de trascendencia (que haga que la otra parte pierda confianza en que la prestación se vaya a realizar, así como se tenga desconfianza en el incumplimiento de las otras prestaciones) en estos caso se puede resolver el contrato.

13.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.-

  • Al vencimiento del plazo y si ninguna de las partes han hecho valer su derecho de preferencia.
  • Si se acabaron las cosas, objeto de suministro.
  • Si la duración del contrato de suministro no esta establecida.

14.- PRESTACIONES PERIÓDICAS O CONTINUIDAD DE BIENES.-

La prestación es el contenido de la obligación, la ley no utiliza este vocablo "prestaciones" con sentido jurídico, sino como sinónimo de promocionar o proveer.

Es pues ya sabido que no se provee derecho, pues solamente las cosas son objeto de suministro.

LA DONACIÓN

1.- DEFINICIÓN.

La donación es un contrato tan antiguo como el hombre mismo y es que se inspira en el ánimo de liberalidad, altruismo gratitud, y otros similares connaturales ala ciencia humana.

El Art. 1621 del Código Civil vigente define el contrato diciendo: "Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien".

1.1.- De la definición legal antes indicada, deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos:

Elemento personal.- en el cual intervienen dos personas denominadas: donante y donatario, las cuales pueden ser personas naturales o jurídicas.

Elemento subjetivo.- este elemento esta dado por EL ANIMUS DONAND (espíritu de liberalidad).

2.- NATURALEZA JURÍDICA.-

Tenemos que referirnos a la oportunidad en que se produce la donación. Si la donación ha de producir efectos entre vivos, o si ha de producir efecto mortis causa. Si sus efectos se van a producir estando vivos el donante y el donatario, serán aplicables las normas del Código Civil, incluidas entre las fuentes de las obligaciones.

Pero si la donación ha de producir efecto por muerte del donante, entonces serán aplicables las normas del código que regula la sucesión testamentaria. Entonces habrá que diferenciar entre ambos casos.

Cuando la donación produce efectos inmediatamente, será un contrato y como tal, un modo de adquirir la propiedad. La donación normada por el código, desde el Art. 1621 hasta el 1647, exige de todos modos la aceptación del donatario, que la, parte exigirá aunque el código no haya dicho nada sobre la aceptación.

La donación que ha de producir efecto a la muerte del donante, se gobernará por las normas relativas a la sucesión hereditaria.

Los elementos de la donación son:

  • Existe la obligación de transferencia de la propiedad de un bien, por parte del donante y a favor del donatario.
  • Es un acto entre vivos, pues la que produce sus efectos a la muerte del donante se gobierna por las normas de la sucesión testamentaria.
  • La gratuidad
  • Se extiende a toda clase de bienes, sean cosas muebles e inmuebles, y derechos cuya propiedad es susceptible de transferirse.

3.- LA DONACIÓN ES UN CONTRATO.

La donación es un contrato autónomo, bilateral y gratuito, con una sola prestación, formal y obligacional.

  • Es un contrato autónomo o principal porque tiene existencia propia sin estar subordinado a otro.
  • Es un contrato a título gratuito porque se inspira en el espíritu de liberalidad. El donante transfiere la propiedad, sin recibir nada a cambio.
  • Es un contrato bilateral porque lo celebran dos personas denominadas donante y donatario, pero con una sola prestación a cargo del primero.
  • Es un contrato formal porque la ley establece la forma como debe otorgarse. En efecto:

Para bienes muebles cuyo valor es superior al 25% de la UIT, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. La donación inferior a ese porcentaje se hará en forma verbal.

Para bienes inmuebles, debe la donación otorgarse siempre por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Solo en vía de excepción se permite donaciones sin observar las formas antes, cualquiera que fuese su valor, cuando se hacen con ocasión de bodas matrimoniales o acontecimientos similares.

Finalmente, el contrato de donación es obligacional con ejecución única, porque el donante se compromete a transferir gratuitamente la propiedad de un bien. La traslación de dominio se produce en ejecución de la prestación.

4.- CLASES DE DONACIÓN.

Las donaciones se clasifican teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • Ínter vivo.- Aquellas en que la propiedad de los bienes pasa del donante al donatario sin modalidad alguna, es decir sin plazo, condición o cargo.
  • Mortis causa.- Aquellas cuyos efectos se han de producir recién al fallecimiento del donante.
  • Simples.- Su causa es la sola liberalidad absoluta del donante, es decir cuando el acto de la liberalidad no tiene motivo alguno y la liberalidad entonces es total.
  • Remuneratorias.- Se inspiran en la intención de recompensa al donatario por sus méritos o servicios prestados.
  • Universales.- comprende todo el patrimonio del donante. Son los bienes que constituyen todo un patrimonio y son particulares las que se hacen concretadas solamente a algunas cosas.
  • Singulares.- Se refieren a bienes determinados, esto es donaciones hechas a favor de un donatario singular. Son conjuntas cuando se hacen a favor de varias personas, caso en el cual hay que entender que la donación es por partes iguales, sin derecho a acrecer, salvo en el caso en que la donación haya sido hecha a favor de marido y mujer, quienes tendrán el derecho de a crecer.

5.- OBJETO DE LA DONACIÓN

El objeto de la donación es el desplazamiento del patrimonio. La donación puede versar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos.

Se puede pactar la donación de bienes futuros y también se puede prometer donar.

6.- DONACIÓN DE MUEBLES DE ESCASO VALOR

El Art. 1623 del CC vigente, modificado por la ley 26189 prescribe "La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente cuando su valor no exceda del 25% de la UIT, vigente al momento en que se celebra el contrato".

La Unidad Impositiva Tributaria es móvil, varía de acuerdo con la política económica del gobierno de turno. Para el año 2002 se ha fijado en s./3.100.00 por decreto supremo N° 241-2001-EF, publicado en normas legales N° 307.

7.- DONACIÓN DE MUEBLES DE APRECIABLE VALOR.

Los bienes muebles superiores al 25% de UIT se donan por escrito de fecha cierta, bajo pena de nulidad. Contiene una forma imperativa "AD SOLEMNITATEM" QUE SI NO SE OBSERVA acarrea nulidad con acto jurídico.

Deberá identificarse el bien y señalar su valor, y en último término, se podrán incluir las cargas que ha de satisfacer el donatario.

Como excepción a estas reglas comentadas, se encuentran las donaciones de dinero, las donaciones de bodas o por cualquier acontecimiento similar como cumpleaños, navidad, día de la madre, día del padre, día del empleado, día del obrero, etc. que se hacen de forma escrita.

8.- DONACIONES DE BODAS Y ACONTECIMIENTOS SIMILARES

la excepción se funda en un principio de orden práctico, porque será un absurdo porque será un absurdo exigir tal formalidad para donaciones como bodas o por cualquier acontecimiento similar.

El legislador al utilizar la expresión "cualquier acontecimiento similar" ha hecho extensiva la excepción a otras circunstancias que por los usos y costumbres se estila efectuar donaciones.

Como el Art. 1626 del Código Civil no especifica, se entiende que la donación se refiere a bienes muebles de mediano y gran valor, así como a bienes inmuebles, cualquiera sea su precio. Sin embargo, tal donación no podría inscribirse en los registros públicos, puesto que para hacerlo se exige una forma escrita.

En esta clase de donaciones no será necesario cumplir ninguna formalidad y el contrato podrá celebrase verbalmente y con la aceptación tácita del donatario.

9.- DONACIÓN DEL BIEN AJENO.

Mediante el Art. 1627 del CC es factible la donación de bien ajeno. El numeral nos remite al capítulo "promesa de la obligación o del hecho de tercero".

Así por ejemplo una persona puede prometer a otra que un tercero le done algún bien. En consecuencia, a quien se le prometió la donación del bien hará las gestiones pertinentes y en caso de fracasar responderá por los daños y perjuicios haciendo la indemnización correspondiente.

Contribuye a la factibilidad de donar bienes ajenos el Art. 1409 inciso 2 del CC.

10.- DONACIÓN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR.

No se puede efectuar donaciones a favor de tutor o curador, por expresa prohibición de los Art. 583 inciso 3 y 568 del CC respectivamente.

Llegado el menor a su mayoría de edad o rehabilitado el mayor incapaz, sometido a curatela, los pupilos pueden hacer donaciones a favor de sus tutores o curadores. Pero, tales donaciones se harán con condición suspensiva hasta que se aprueben las cuentas y se haya pagado el saldo resultante de la administración, conforme al artículo 1627 del CC. Esta disposición es nueva, ya que no tiene antecedentes en la legislación anterior.

11.- DONACIÓN INOFICIOSA.

El artículo 1645 del CC vigente trata de la donación inoficiosa, en los siguientes términos: "Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prórroga si fueran de la misma fecha".

La donación inoficiosa es aquella cuyo valor excede la cuota que el donante puede disponer por la vía testamentaria y debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salva guardada la legítima. Su objeto es preservar la legítima de los herederos forzosos. Son herederos forzosos: los hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendentes y el cónyuge.

12.- DONACIÓN CONJUNTA.

Esta legislado en el artículo 1630 del CC vigente. No tiene antecedentes en la legislación anterior.

Puede el donante hacer una donación conjunta a dos o más personas, debiendo indicar la forma de distribución y el porcentaje que corresponde a cada uno, si se trata de un bien indiviso. Si se omite esta exigencia, la ley en forma supletoria establece dos reglas. La primera dispone que se distribuya entre los donatarios en partes iguales, y la segunda, se refiere al derecho de acrecer. Así por ejemplo: Una persona dona un terreno a tres personas sin indicar porcentajes. Por mandato del Art. 1630 del CC le corresponde 20% a cada uno.

13.- REVERSIÓN DE LA DONACIÓN.

En términos generales, es la devolución de los bienes donados. Solo se revierten los bienes, después que ha quedado sin valor la donación.

El artículo 1635 del CC dispone: "invalidada la donación se restituye al donante al donante el bien donado, o su valor de reposición, si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido".

El Art. 1636 establece que cuando el valor de los bienes donados no exceda la décima parte del valor de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación, entonces no habrá invalidez de la donación y que será necesario que el propio donante declare la donación sin efecto. Esta sería una demostración de que el código no dijo que la donación es reversible.

Esta es una figura parecida al pacto de retroventa, pues permite pactar que los bienes retornen al patrimonio del donante. Se diferencian en que éste es un contrato gratuito, mientras que aquella es onerosa.

14.- BENEFICIO DE LA COMPETENCIA.

Cuando el donante ha desmejorado en su fortuna, puede eximirse de la entrega de la donación para atender a su alimentación. Esta institución jurídica se llama en doctrina "beneficio de competencia". Esta legislado en el CC de 1984 en su Art. 1633, tiene como antecedente el numeral 1475 del CC de 1936 derogado. El artículo. Sub. Examen es imperativo y no admite por tanto renuncia. Es un derecho personalísimo porque se otorga exclusivamente a favor del donante, no puede alegarse, por tanto el beneficio de la competencia por alimentos a terceros.

Los alimentos comprenden los siguientes aspectos: sustentos, habitación, vestido y asistencia médica.

El beneficio de la competencia solo procede antes de ejecutarse la donación y después del pacto correspondiente. Verificada la entrega del bien, ya no es posible. Igualmente no procede el beneficio de competencia cuando el donante recobre su capacidad económica y su fortuna.

15.- CONCLUSIÓN DE LA DONACIÓN.

La donación puede concluir en los siguientes casos: por invalidación, por revocación y por caducidad.

a) Invalidación de la donación.-

Se produce en los siguientes casos:

  • Cuando se excede el tercio o medio libre disposición en relación con la legítima.
  • Cuando la donación es hecha por persona que no tenía hijos, si resultase vivo el hijo del donante que este reputaba muerto.
  • Cuando la invalidación se pacta como condición, a su vez, tiene los siguientes efectos:

a.- restitución del bien donado al donante, o el valor de su reposición si el donatario lo hubiera enajenado no pudiese ser restituido.

b.- Invalidada la remuneratoria o sujeta a cargo, el donante adquiere a la obligación de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho.

c.- Si el bien donado se hallase gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.

b) Revocación de la donación.-

la donación nace como un contrato perfecto y válido, pero que pierde su eficacia por hechos sobrevinientes del donatario que no le hace merecedor de la liberalidad.

La facultad de revocar es de carácter "intuito personae", pues solo corresponde al donante pero no pasa a sus herederos por expresa del artículo 1638 del CC, el mismo tiene como antecedente el numera 1482 del código de 1936 derogado. Su fundamento, más que de carácter económico, es de carácter moral, pues la revocación es una sanción civil que se impone al donatario por infringir las reglas de gratitud.

La revocación puede hacerse valer contra el donatario mismo o contra sus herederos si este hubiera fallecido.

La facultad de revocar la donación es eterna, por el contrario es sumamente corta, apenas alcanza a 6 meses, desde que sobrevino alguna de las causales previstas en el artículo 1637 del CC.

Para la comunicación de la revocación, el donante tiene el plazo de 60 días, contados desde el momento en que se hizo. La comunicación puede dirigirse al donatario, y si este ha fallecido, a sus herederos.

c) Caducidad de la donación.-

La caducidad puede consolidar la donación o su revocación. Además la ley ha previsto causal propia para donación. Habiendo el donatario incurrido en causal de dignidad o desheredación, el donante puede revocarle la donación en un plazo de 6 meses. Si vence este termino, la donación ha quedado firme, pues el derecho del donante para resolverle ha caducado.

Igualmente si el donante revocó la donación sin haberla comunicado al donatario o sus herederos dentro del plazo de 60 días, caduca su derecho y la revocación no surte efecto alguno.

Por su parte, si el donatario no contradice judicialmente la revocación dentro del plazo de 60 días, caduca su derecho, quedando consumada la revocación.

Finalmente el artículo 1644 del CC vigente establece una causal especial de caducidad. En efecto, dice: "Caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante".

La causal es correcta pues se trata de una causal de extrema gravedad y suma ingratitud.

La caducidad se produce de pleno derecho. No es necesario sentencia judicial que lo declare. Teniendo carácter imperativo el artículo en análisis, no es susceptible de pacto en contrario. Además sería inmoral que el donante legalice su propia muerte sin castigar al actor.

16.- DONACIÓN MATRIMONIAL.

Es una donación condicional. El Art. 1646 del CC vigente dice: "La donación hecha por razón de matrimonio esta sujeta a la condición que se celebre el acto".

El obsequio tiene relación directa con el matrimonio que lo motiva, y si este no se realiza, desaparece la razón y por tanto la donación no surte efecto.

La donación de bienes no esta sujeta a formalidad alguna. La donación hecha por razones de matrimonio no es revocable por causa de ingratitud.

EL CONTRATO DE MUTUO

1.- DEFINICIÓN.

El Art. Del código civil define el mutuo en la forma siguiente:

"Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad".

Su importancia radica en que constituye una fuente de financiamiento que facilita la producción de bienes porque habilita de capital a la industria, la minería, la agricultura, el comercio, etc., satisfaciendo las necesidades. Nada se puede hacer sin capital y el mutuo facilita su uso, de allí su importancia.

El mutuo deriva del latín MENU Y UTM (lo mío se hace tuyo). Comenzó con el préstamo de especies para continuar con dinero, que ahora es su máxima expresión.

Encontramos los siguientes elementos constitutivos:

  • Sujetos del mutuo.- El contrato del mutuo supone necesariamente la presencia de dos sujetos denominados mutuante y mutuario.
  • Objeto del mutuo.- En el mutuo se presta dinero o bienes consumibles. El préstamo de bienes no consumibles se llama comodato.

Son bienes fungibles, objeto del mutuo, los alimentos, el dinero, etc., que se consumen en el primer uso. La devolución, en consecuencia se hace con otros bienes de la misma especie y en igual cantidad.

  • Prestaciones mutuarias.- El mutuo supone prestaciones recíprocas. El mutuante esta obligado a entregar bienes o dinero, y el mutuario, a devolverlos.

2.- CARACTERÍSTICAS.-

a) Autónomo.- Porque tiene vida propia, no depende de nadie. Hace el papel de contrato principal cuando se asocian garantías tales como hipotecas, anticresis o prenda.

b) Temporal.- Por tener una duración corta, comienza con el préstamo y termina con la devolución del bien mutuado y el pago de los respectivos intereses.

c) Oneroso.- Porque el mutuario debe pagar intereses por el uso de los bienes o el dinero prestado.

d) Conmutativo.- Porque impone prestaciones y obligaciones recíprocas o correlativas. El mutuante esta obligado a entregar el bien o el dinero convenido, y el mutuario, esta obligado a devolverlos, con el pago de los respectivos intereses.

e) Consensual.- Porque se perfecciona con el consentimiento de las partes, en el CC de 1984 el mutuo es consensual, a diferencia del CC de 1936, donde se considera como contrato real.

3.- FORMA DEL CONTRATO DE MUTUO.-

El contrato de mutuo puede probarse con cualquiera de los medios permitidos por la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento prevalecerá sobre los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebra a título de liberalidad, debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

4.- MUTUO ENTRE CÓNYUGES.

El nuevo CC. vigente permite el mutuo entre cónyuges, en su numeral 1650, cambiando el sistema. El mutuo entre consortes deberá hacerse por escritura pública, bajo pena de nulidad. La forma es "Ad Solemnitatem", y su observancia acarrea la nulidad.

Cuando el mutuo es de escaso valor no es necesaria la formalidad antes indicada.

La tasa es flexible y va variando con el tiempo, pues el sueldo mínimo vital se va reajustando constantemente, así por ejemplo, para junio de 1999, era de 345.00; para el 2000 se fijó en 410.00 nuevos soles; etc.

El mutuo entre cónyuges solo funciona cuando ellos han optado el sistema de separación de patrimonios o cuando el préstamo se hace con bienes propios de cada cónyuge. No funciona cuando los cónyuges se han acogido al sistema de gananciales, porque en este caso, los bienes son comunes y no podrán prestarse el uno al otro.

5.- MUTUO DE INCAPACES O AUSENTES.

Teniendo en cuenta que el mutuo importa disposición de los bienes prestados se ha tratado de proteger el patrimonio de los incapaces y ausentes exigiendo la aprobación judicial, previo tramite exigido por la ley. La aprobación judicial solo es exigible para los contratos de mutuo superiores a los 10 sueldos mínimos vitales.

Exige aprobación judicial del negocio jurídico, previa vista o audiencia fiscal. En forma discrecional, el juez podrá escuchar el consejo de familia si estuviese constituido y lo estime conveniente.

La autorización judicial es para el mutuo menores de edad y de mayores incapaces, previamente sometidos a interdicción, igualmente es para los ausentes judicialmente declarados.

El mutuo deberá celebrarse por los representantes legales de los menores, mayores incapaces y ausentes.

Para mutuos inferiores a los 10 sueldos mínimos vitales, no se necesita el trámite de aprobación judicial.

6.- ENTREGA DEL BIEN MUTUADO.

Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad del mutuante al mutuario, y desde ese entonces le corresponde las mejoras, el deterioro o destrucción que sobrevenga.

La entrega se hará en la fecha convenida y, en su defecto, al momento de celebrarse el contrato.

Como el mutuo comprende bienes consumibles, incuestionablemente el desplazamiento del dominio es inevitable, pues de otro modo no podría usarse, y este se produce en el momento de la entrega del bien (tradición).

La entrega del bien puede producirse en el momento de celebrarse el mutuo o después. Es necesario determinar su fecha porque a partir de ella, no solo se produce el desplazamiento de dominio, sino también corresponden al mutuario los beneficios (rentabilidad, mejoras, utilidades, frutos, etc.) y los riesgos por deterioro o destrucción. Cuando no se ha pactado expresamente, la entrega deberá producirse al momento de celebrarse el contrato.

La entrega del bien deberá necesariamente hacerse en los términos convenidos por las partes. Si el bien no responde a esas características esta en su derecho de resistirse, caso contrario, le será aplicable la presunción prevista en el artículo 1655 del Código Civil.

7.- PRESUNCIÓN SOBRE USO.

Es una presunción "juris tantum" y por tanto admite prueba en contrario. Tiene por finalidad facilitar la contratación. Está destinado a facilitar la concertación del mutuo y exigir por parte del mutuario una actitud prudente al momento de la entrega del bien mutuado, similar situación a la referida a las obligaciones del arrendador.

El mutuario deberá tener sumo cuidado al momento de recibir el bien, porque la prueba en contrario de la presunción le resulta difícil y muchas veces imposible.

8.- PLAZO DE DEVOLUCIÓN.

Siendo el mutuo un contrato de duración temporal, necesariamente debe fijar un plazo de vigencia. Si las partes omitieron este requisito esencial, se ha establecido un plazo legal que es de 30 días, este plazo se usa generalmente para mutuos de escasa importancia. Se computan días calendarios y no días hábiles. Los mutuos de apreciable valor se hacen pro escrito y con plazos mayores.

Tratándose de préstamos entre amigos o familiares, generalmente se pacta que el pago se efectuará cuando el mutuario pueda hacerlo o tenga medios, en cuyo caso el plazo lo señala el juez.

9.- PAGO DE PRÉSTAMO.

Normalmente el mutuo se paga al vencimiento del plazo pactado o en su defecto al vencimiento del plazo legal. También se paga el mutuo según las circunstancias, por ejemplo: "te devolveré el mutuo cuando me paguen mi herencia". Excepcionalmente se permite el pago por adelantado, si existe la exoneración del pago de intereses o de contraprestación. Esta excepción se funda en que el plazo suspensivo se presume establecido a favor o beneficio del deudor.

Finalmente la ley permite el pago cuando el mutuario pueda hacerlo. Esto sucede en préstamos entre amigos o familiares, en donde el plazo resulta casi indefinido.

10.- LUGAR DE ENTREGA DE LA DEVOLUCIÓN.

Para determinar la entrega del bien mutuado y lugar de devolución del mismo, se siguen las siguientes reglas:

a) Prevalece la voluntad de las partes contratantes, señalado expresamente en el contrato;

b) A falta de estipulación expresa, rige la costumbre, muy usada en el préstamo mercantil; y

c) A falta de convenio y costumbre, la entrega se realiza donde el bien se encuentra, y la devolución, en el domicilio del deudor de la prestación.

11.- IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN.

Mediante el mutuo se prestan bienes consumibles. La devolución se hará con otros bienes de la misma especie y calidad, e igual en cantidad.

Pero puede suceder que no sea posible devolver un bien similar en especie, calidad y cantidad al que recibió el mutuario, entonces se pagará el valor que tenía el bien en el momento y lugar en que debió hacerse el pago para satisfacer la prestación.

Los bienes desaparecen por extinción de la especie, productos de las guerras, calamidades o cualquier otra circunstancia. Entonces, la devolución se efectúa utilizando la regla subsidiaria. Así por ejemplo, recibí en 1986 un millón de intis, pero sucede que en el año 2000 ya no circula esa moneda. El pago se hará en nuevos soles.

Durante la vigencia del código Civil de 1936 el mutuo era esencialmente gratuito y excepcionalmente oneroso. El código actual cambia de orientación. El mutuo es, ahora, esencialmente oneroso, conforme al Art. 1663 del CC que manda pagar intereses, y excepcionalmente el mutuo puede ser gratuito, siempre que se pacte en ese sentido.

12.- USURA ENCUBIERTA.

El Art. 1584 del Código derogado declaraba nulo el contrato de mutuo si se trataba de una usura encubierta. Se produce una usura encubierta cuando se declara haber recibido mayor cantidad que la mutuada.

La falsedad, por si sola censurable, merecía esa sanción de nulidad.

El legislador de 1984 no sigue la misma política, simplemente se ha limitado a eliminar el exceso, sin sanciones con nulidad.

13.- FALSO MUTUO.

Previsto en el Art. 1665 del código Civil vigente, que prescribe "Cuando se presta una cantidad de dinero que debe devolverse en mercaderías o viceversa, el contrato es de compra-venta".

De este artículo se deduce que el código vigente elimina la nulidad y solo se remite al contrato de compra-venta, mientras que el código de 1936 derogado sancionaba con nulidad el falso mutuo, por estimar que se favorecía la usura.

EL ARRENDAMIENTO

1.- CONCEPTO

Su definición la encontramos en el Art. 1677 del Código Civil, cuando nos dice: "Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

El arrendamiento se caracteriza porque se cede temporalmente un bien.

En el contrato de arrendamiento de bienes, supone la entrega temporal de ciertos atributos del dominio de arrendador al arrendatario, a cambio de cierta renta convenida.

2.- ELEMENTOS ESENCIALES:

  1. Vienen a ser las partes que intervienen en el contrato (arrendador y arrendatario).

    El Arrendador que básicamente es el propietario.

    El Arrendatario, que entra en posesión y disfruta de la cosa, temporalmente, pagando un alquiler.

    Los sujetos deben tener capacidad plena celebrar contratos o practicar actos jurídicos, con las condiciones de validez a los que se refiere el Art. 140 del Código Civil. Más exactamente deben tener la capacidad de ejercicio establecida en el Art. 42 del acotado y quienes tengan la facultad respecto a los bienes que administran, conforme lo prevé el Art. 1667 del mimo cuerpo de leyes.

    La mujer casada puede dar en arrendamiento sus bienes propios, pero no tiene facultad para hacer lo mismo respecto a los comunes, para requiere el consentimiento de ambos cónyuges, a tenor del Art. 315 del Código Civil; sin embargo uno de los cónyuges asume la representación y la dirección de la sociedad en los casos previstos en el Art. 294.

    El Art. 1669 del CC. prevé que el condómino no puede arrendar la parte que le corresponde, por sin consentimiento de los demás y si lo hace el arrendamiento es válido si los copropietarios los ratifican expresa o tácitamente.

    El Art. 491 del CC. establece que los bienes del patrimonio familiar sólo pueden ser arrendados por situaciones de urgente necesidad y con autorización judicial.

    Por lo tanto, la ley establece que pueden dar en arrendamiento, aquellos que tengan la libre disposición de los Bienes, es decir, el propietario, el administrador y el mandatario, que tengan la facultad de administración, sin embargo, señala igualmente quienes no pueden tomar en arrendamiento, tal como se señala el Art. 1668 del CC.

  2. Los sujetos:
  3. El Precio:

Denominado en el Código Civil como la renta, también se le llama merced conductiva, canon o alquiler.

Las reglas para el pago de la renta son:

  • Según lo estipulado en el contrato.
  • Si no está especificado en el contrato, la renta se paga cada mes en el domicilio del Arrendatario.
  1. El Objeto:

Que es la cesión del uso temporal del bien.

El objeto del contrato de arrendamiento esta constituido por toda clase de bienes, muebles e inmuebles; los mismos que deben contener los siguientes requisitos:

  1. Debe existir al tiempo de formalizarse el contrato.
  2. El uso debe ser posible.
  3. Debe ser de aquellos que se encuentren en el comercio de los hombres.

3.- IMPORTANCIA:

En líneas generales sirva para satisfacer perentorias necesidades, como el de la habitación y otras de urgente requerimiento.

4.- NATURALEZA JURÍDICA:

La doctrina civilista y clásica, sostiene que el contrato de arrendamiento es un "Acto de Administración" y no de disposición, porque no constituye una enajenación del dominio del bien, ni la concesión al conductor de un derecho real sobre éste, sino que tiende a la conservación del patrimonio.

Esta tendencia de la legislación, ha reafirmado la opinión doctrinaria, cada vez poderosa, de que el arrendatario de un predio urbano, tiene actualmente un derecho real sobre el bien alquilado.

5.- CARACTERES JURÍDICOS:

  1. Vincula personas ya sea natural o jurídica, que manifiestan su voluntad expresamente y, por tanto se obligan mutuamente.

  2. Es individual:

    No depende de otro contrato, es autónomo. Puede haber convenciones accesorias como las cláusulas de arrendamiento-venta o subarrendamiento, pero son independientes.

  3. Es principal:

    Porque hay doble juego de obligaciones y derechos, tanto del arrendador como del arrendatario. El arrendador tiene la obligación principal de mantener al inquilino en uso y goce del bien arrendado y el derecho de percibir la renta convenida. El arrendatario, en cambio, tiene la obligación de pagar el alquiler en los períodos convenidos y el derecho de usar y ocupar el bien.

  4. Es de prestación recíprocas:
  5. Es oneroso: Porque existe contraprestación.

    Se prevé las consecuencias del contrato, tanto por el arrendador como por el arrendatario, ya sea que las prestaciones de ambos intervinientes son equivalentes y porque al tiempo de celebración, pueden determinarse los beneficios que habrá de producirle el contrato.

  6. Es conmutativo:

    Se va cumpliendo en función del tiempo y del pago de la renta en forma sucesiva continua y periódica.

  7. Es típicamente de Tracto Sucesivo:

    Porque se entrega el bien por cierto tiempo, no en forma indefinida. Supone que el arrendatario solo disfruta del uso, hace suyo los frutos y posee el bien mueble o inmueble durante un determinado tiempo.

    La duración del arrendamiento puede ser:

    1. Determinada

    Art. 1688, 1689, 1699, 1700 del CC

    2. Indeterminada

    Art. 1690 del CC, se pone fin dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante (Art. 1703 del CC, concordante con los Art. 1365 y 1690 del acotado).

  8. Es temporal:
  9. Es consensual:

Porque no se necesita documento alguno, basta el concierto de voluntades sobre la renta para que exista el contrato de arrendamiento. Para su existencia es suficiente que ambas partes estén de acuerdo, den su consentimiento y aceptación sobre el bien y el monto de la renta.

Sin embargo, esto es inconveniente, porque la palabra no tiene ninguna seguridad y, por lo tanto, hay que celebrarlo en un documento, ya sea público o privado, para que las partes no se aprovechen de esa situación.

6.- OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR:

  1. Efectuar la entrega de la cosa con todos sus accesorios, en el lugar, plazo y estado convenidos (Art. 1678 CC.)
  2. El Art. 1680 del Código Civil, señala otras obligaciones tales como:
  1. Mantener el arrendatario en uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado el fin del arrendamiento.
  2. Realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.
  • El arrendador tiene la obligación de efectuar en la casa arrendada, las reparaciones que por pacto o costumbre no sean de cuenta del arrendatario.
  • Las mejoras correrán a cargo del propietario, siempre que por pacto no sean de cuenta del arrendatario.
  • El propietario o arrendador, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, responde no solamente por los vicios ocultos existentes al momento de la entrega, sino también de los que se manifiestan en el curso del arrendamiento.
  • Si las reparaciones impiden el uso parcial del bien, el inquilino tiene derecho a exigir la reducción proporcional del alquiler en relación al tiempo y a la parte que no ha usado según el Art. 1640 del Código Civil.
  • Cuando las reparaciones requieren la exigencia de la desocupación total, procede al aviso de despedida y el inquilino tiene el derecho preferencial para volver a ocupar el predio (Art. 19 del CL. 21939, también aplicable sólo en el caso de la Ley 26400)
  1. Aunque el Código civil no lo dice, podemos decir que otra obligación del arrendador es defender el uso del bien arrendado por el arrendatario, contra un tercero que pretenda tener o quiera ejercer algún derecho sobre él.

La perturbación por terceros debe ser de derecho, por que las de hecho, las puede repeler el propio arrendatario con acciones posesorias e interdíctales.

7.- OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

Están contenidos en el Art. 1681 del Código Civil.

  1. A recibir el bien y cuidarlo con diligencia, así como usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o que pueda presumirse de las circunstancias.
  2. A pagar puntualmente, el alquiler el contrato señala la técnica del pago. A falta de convenio, se paga cada mes en el domicilio del arrendatario.
  3. A pagar puntualmente, los servicios públicos suministrados en beneficio del bien.
  4. A dar aviso al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien.
  5. A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días.
  6. A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a ley o al contrato.
  7. A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres.
  8. A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador.
  9. A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin consentimiento escrito del arrendador.
  10. A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
  11. A cumplir sus demás obligaciones que se establezca la ley o el contrato.

El Art. 1683 del Código Civil, establece que el arrendatario es responsable de la pérdida o deterioro del bien que ocurren en el curso del arrendamiento, aún cuando deriven del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción, es decir, por causas no imputables al arrendatario.

8.- CESIÓN DE ARRENDAMIENTO

La diferencia entre el subarrendamiento y la cesión del arrendamiento, esta en que mientras en el subarrendamiento hay dos contratos de arrendamiento superpuestos, en la cesión del arrendamiento es el mismo contrato de arrendamiento que pasa de un arrendatario a un nuevo arrendatario.

De conformidad con lo previsto en Art. 1696 la cesión de arrendamiento constituye la transmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario a favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de posición contractual.

9.- RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO

Las causales de resolución del contrato de arrendamiento se establecen en el Art. 1697 del Código Civil y puede resolverse:

  1. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta quince días. Si el alquiler se conviene en periodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos.
  2. En los casos previstos en el Inc. Primero, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.
  3. Si el arrendatario da el bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.
  4. Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito por el arrendador.
  5. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualquiera de sus obligaciones.

La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días.

10.- CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO

El contrato de arrendamiento concluye en los siguientes casos:

  1. Si vencido el plazo el sin que el arrendador solicite el bien ni el arrendador lo haya devuelto, la ley considera que no se ha producido un nuevo contrato, sino que hay continuación del arrendamiento, bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución (Art. 1700 del CC.)

  2. Por concluirse el término fijado por las partes (Art. 1699)

    El aviso a que se refiere debe cursarse con no menor de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período si se trata de inmuebles y de no menos de un mes, en el caso de los bienes (Art. 1701).

  3. En el arrendamiento cuya duración se pacta por periodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, os periodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos, si la parte a la que concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento se concluirá al finalizar los períodos forzosos a cada uno de los voluntarios.
  4. Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas de a la otra aviso prescrito en el Art. 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos. (Art. 1702).
  5. Si el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, se le pone fin dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante (Art. 1703)
  6. Cuando el arrendador es vencido en proceso sobre el derecho que tenía (esta arrendando un bien ajeno)
  7. Por Muerte Arrendatario. Si dentro de los 90 días del fallecimiento, sus herederos comunican al arrendador que no pueden continuar el contrato. Por muerte de arrendatario no concluye el contrato, si es que los herederos no manifiestan su voluntad de poner término al mismo. El arrendamiento se trasmite, es un contrato personal, pero no personalismo.
  8. Por estar en el ejercicio de sus derechos civiles el menor de edad.
  9. Por terminar el albaceazgo, en el arrendamiento que hubiere hecho algún albacea.
  10. Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo.
  11. En caso de expropiación.

11.- CONSIGNACIÓN DEL BIEN ARRENDADO

En caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para devolver, si pone el bien a disposición del arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo, aquel podrá consignarlo (Art. 1706 CC.)

12.- EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN

Desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada (Art. 1707 CC.)

13.- TRANSFERENCIA DEL BIEN ARRENDADO

En caso de enajenación del bien arrendado se procederá de siguiente modo (Art. 1708 CC.)

  1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquiriente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos sus derechos y obligaciones del arrendado.

    Excepcionalmente, el adquiriente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.

  2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquiriente puede darlo por concluido.
  3. Tratándose de bienes muebles, el adquiriente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe.

14.- INDEMNIZACIÓN AL ARRENDATARIO

Cuando concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado, el arrendador que obligado al pago de daños y perjuicios irrogados al arrendatario (Art. 1709)

AUTORIZACIÓN PARA DESOCUPAR EL BIEN (Art. 1711 CC.)

Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del arrendador o, en su defecto de la autoridad respectiva.

Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será responsable:

  1. De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después de la desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien.
  2. De los daños y perjuicios correspondientes.
  3. De que un tercero se introduzca en él.

Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de Código Civil (Art. 1712)

15.- EL SUBARRENDAMIENTO

El subarrendamiento no es otra cosa que el arrendamiento superpuesto, o sea que existiendo un contrato de arrendamiento, el arrendatario, a su vez, busca un arrendatario para él. Y le entrega la cosa que ha arrendado, a cambio de una renta.

En este caso hay concurrencia de dos contratos paralelos, el arrendatario, sigue obligado en todas las formas frente al arrendador, pero así mismo hay otro contrato entre el subarrendatario y el arrendatario, llamándose a éste arrendador. En cada caso hay vinculaciones propias.

CONCEPTO: Según el Art. 1692 del Código Civil, el subarrendamiento es e arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el arrendatario a favor de un tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador.

Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario (Art. 1693)

Partes: 1, 2, 3
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