EL HOSPEDAJE
- DEFINICIÓN
El contrato de hospedaje se encuentra definido en el Art. 1713 del Código Civil vigente que prescribe: "Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped. Albergue y. Adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos. A cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles. Posadas u otros establecimientos similares".
- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
El contrato de hospedaje es un contrato bilateral porque intervienen dos personas: el hospedante que proporciona el albergue y/o otros servicios, y el huésped que hace uso de esos servicios.
- Bilateral.
El huésped paga por los servicios y albergue que se le proporciona. En caso de no pagar, el hospedante tiene derecho a retener los objetos introducidos por el huésped. Tales como maletas, cámaras. Etc.
- Oneroso.
El contrato se renueva tácitamente día a día mientras dure la necesidad del huésped de albergue y demás servicios adicionales o conexos. Tales como alimentación, estacionamiento de vehículos. Etc.
3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
En el contrato de hospedaje intervienen los siguientes elementos: 1) Elemento personal; 2) Prestaciones; 3) Normas reglamentarias: y 4) Garantía.
- ELEMENTO PERSONAL
- De tracto sucesivo.
En el contrato de albergue u hospedaje intervienen dos partes contratantes:
Es la persona natural o jurídica que presta los servicios de hospedaje y adicional, tales como; lavado. Alimentación, cochera, peluquería. Etc.
- Hospedante:
- Huésped.
Es la persona que utiliza los servicios antes indicados y paga por ellos según la tarifa establecida. Solamente pueden hacer el papel de huésped las personas naturales, puesto que solamente ellas son factibles de consumir los servicios propios del albergue. Por las personas jurídicas utilizarán el hospedaje sus representantes legales.
Para la validez del contrato, hospedante y huésped deben ser
personas capaces, en razón de que ambas asumen derechos y obligaciones.
3.2 PRESTACIONES:
El hospedaje es un contrato bilateral con prestaciones recíprocas. Mientras el hospedante proporciona albergue. Alimentación. Lavado, cochera, peluquería, etc… El huésped, en cambio, paga esos servicios. Para cumplir esos servicios, el hospedante requiere de un local °, establecimiento. Debidamente implementado; por su parte. El huésped deberá tener recursos o los fondos necesarios para cancele: esos servicios a base de una tarifa convenida o establecida oficialmente.
El hospedaje comprende los siguientes establecimientos: Hoteles, hostales, casas de pensión, hospitales, clínicas, casas de salud, casas de reposo, balnearios. Restaurantes, clubes, naves yates de recreo, aeronaves, coches cama y similares.
CONTRATO DE HOSPEDAJE
"Alojamiento y asistencia que se da a una persona. Cantidad que se paga por estar de huésped", Diccionario "Océano Uno",
GARANTÍAS
Los equipajes y demás bienes introducidos por el huésped a la posada responden preferentemente por el pago del hospedaje y por los daños y perjuicios que éste ocasione. La garantía será retenida por el hospedante hasta la cancelación de la deuda, conforme al Art. 1717 del CC.
4. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Comprende dos subtítulos: 1) Derechos y obligaciones del hospedante; y 2) Derechos y obligaciones del huésped.
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HOSPEDANTE
- El hospedante deberá tener un lugar visible el Reglamento del Establecimiento o las cláusulas generales del contrato a las que se someterá el huésped. Estas cláusulas serán elaboradas por el hospedante y supervisadas por autoridad competente (Art. 1716 CC.)
- El hospedante no puede negarse a recibir en custodia y responder como depositario por el dinero, joyas, documentos y demás bienes que el huésped introduzca. Salvo motivos justificados (Art. 1718 y 1721 CC.). Son justos motivos para negarse. Por ejemplo, el excesivo valor y la naturaleza de los bienes que constituyen un obstáculo para el establecimiento.
- El hospedante responde por los objetos de uso corriente introducidos por el huésped de acuerdo al contrato y reglamento. Esta responsabilidad se hace extensiva a los familiares del hospedante y empleados del establecimiento (Art. 1720 CC.).
- El hospedante tiene derecho de exigir al huésped, dentro de las 24 horas de su ingreso. Una declaración jurada de los objetos de uso común introducidos, tales como ropa. Zapatos. Cremas. Etc. También el hospedante tiene el derecho de comprobar la exactitud de dicha declaración jurada (Art. 1720 CC.).
- El hospedante responde por la pérdida o deterioro de los bienes del huésped, salvo que se deba a culpa de éste y de quienes lo visitan (Art. 1724 CC.).
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HUÉSPED
- El huésped tiene derecho a exigir una habitación aseada, servicios normales y eficientes, y una alimentación de calidad e higiene (Art. 1715 CC.).
- El huésped está obligado a comunicar inmediatamente al hospedante la sustracción. Pérdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento. De no hacerlo quedará excluida la responsabilidad del hospedante, excepto en los casos de dolo o culpa inexcusable (Art. 1723 CC.)
- El huésped tiene la obligación de presentar, dentro de las 24 horas. Una declaración jurada de los bienes introducidos en el establecimiento y permitir que el hospedante los pueda chequear.
EL COMODATO
l. DEFINICIÓN
El Art. 1728 del CC. vigente define el comodato diciendo: "Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible. Para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva". (*)
Al comodato se le llama también préstamo de uso.
2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL COMODATO
De la definición antes indicada. Deducimos la existencia de los siguientes elementos: 1) Elemento personal; 2) Prestaciones; 3) Finalidad.
2.1 ELEMENTO PERSONAL
En el comodato intervienen dos partes contratantes: el comodante y el Comodatario. Ambos deben ser personas capaces para la validez del contrato.
Pueden ser personas naturales o jurídicas o mixtas.
- PRESTACIONES
El comodante se compromete a entregar gratuitamente un bien no consumible, y el comodatario se compromete a devolver el bien después de usarlo por cierto tiempo o para cierto fin. Comprende bienes muebles o inmuebles no consumibles.
El Código Civil habla de bien no consumible, no de cualquier bien. Un bien inmaterial, por ejemplo, no podía servir para comodato porque no se puede dar ni devolver. Tampoco puede darse en comodato un servicio.
Excepcionalmente. Se puede dar en comodato. Un bien consumible a condición de que no sea consumido.
2.3 FINALIDAD
El bien se entrega para ser utilizado por cierto tiempo o para cierta finalidad.
- CARACTERÍSTICAS DEL COMODATO
El comodato es un contrato consensual, autónomo, gratuito, bilateral, conmutativo y finalista.
- Consensual. El comodato es un contrato consensual porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes contratantes.
- Contrato Autónomo. El comodato es un contrato autónomo porque tiene existencia propia, es principal y no depende de otro contrato.
- Contrato Gratuito. El comodato es contrato gratuito porque se cede el uso del bien sin cobrar nada. Si por el uso del bien se pagase una renta ya no sería comodato, sino arrendamiento
- Bilateral. El contrato de comodato es bilateral porque intervienen dos partes contratantes: el comodante v el comodatario.
- Conmutativo. El comodato es un contrato conmutativo porque existe presunciones recíprocas y correlativas. El comodante deberá entregar el bien al comodatario, por cierto tiempo o para cierto fin, y éste devolverlo.
- Finalista. El comodato es un contrato finalista porque es de uso y disfrute de un bien. El mismo que se entrega por cierto tiempo o para cierta finalidad. Por el motivo que lo inspira al contrato de comodato se le llama "préstamo de uso".
DEFINICIÓN DE COMODATO:
"El comodato es un contrato en el cual el interés en su formación es exclusivamente del comodatario, y de otro lado, que en su origen entra en juego el elemento relación o prestación "de cortesía", en el sentido de que el impulso del comodante a conceder en uso una cosa, sirve para distinguir exactamente el comodato (espíritu de complacencia) de los otros contratos a titulo gratuito y especialmente de la donación (espíritu de liberalidad) aun cuando bajo un cierto aspecto (económico). Se puede apreciar en el comodato el esquema de la donación de mero goce, mientras que la donación es esencialmente atributo de propiedad" (MESSINEO).
"Son caracteres del comodato el ser un contrato no solemne. Traslativo de uso; no de dominio. De restitución". (JOSE LEON BARANDIARÁN).
"Comodato es un contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo. Y la devuelva".
(Diccionario DE DERECHO USUAL GUILLERMO CABANELLAS)
4.- CADUCIDAD.
- Caduca a los seis meses para reclamar por las modificaciones o deterioro del bien; y
- Caduca igualmente a los seis meses para cobrar reintegros por gastos extraordinarios.
5.- COMODATO MÚLTIPLE
Se produce el comodato común o múltiple cuando se ha prestado un bien a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo.
La responsabilidad en este caso es solidaria. Ver "solidaridad".
6.- EXTINCIÓN DEL COMODATO
El comodato se acaba por los siguientes motivos:
- Por vencimiento del plazo;
- Por incumplimiento de la finalidad establecida en el contrato;
- Por pérdida, deterioro o destrucción del bien;
- Por cambio de destino o uso del bien;
- Por petición del comodante, cuando no se pactó plazo o tiene necesidad urgente del bien; y,
- Por muerte del comodatario.
7.- PRUEBA
La existencia y contenido del contrato de comodato puede probarse por cualquiera de los medios permitidos por la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalece sobre todos los otros medios probatorios (Art. 1730 y 1605 CC.)
Se presume que el comodatario recibe el bien en estado de buen uso y conservación, salvo prueba en contrario (Art. 1731 CC.) se trata de una presunción juris tantum que admite prueba en contrario.
8.- SEMEJANZAS Y DEFERENCIAS
- El comodato se semeja arrendamiento porque ambos son contratos entregando el bien en uso. Se diferencian en que el comodato es gratuito, en cambio, el arrendamiento es oneroso, pues hay que pagar una renta o alquiler. El económico. El comitente paga por los servicios que recibe, y el locador cobra por su trabajo. Es un modo de ganarse la vida.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El artículo 1755 del CC define la prestación de servicios diciendo:
"Por la prestación de servicios se conviene que estos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente""
1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
De la definición antes glosada deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos: 1) Elemento Personal; y 2) Prestaciones.
Elemento Personal: Intervienen en el contrato de prestación de servicios:
- El Comitente; y b) El Prestador.
- El Comitente.- Es aquel que encarga la realización de los servicios y se beneficia de ellos.
- El Prestador.- Es aquel que realiza el servicio, es decir, ejecuta una obligación de hacer y por lo tanto le es aplicable todo cuanto hemos dicho sobre estas obligaciones.
Ambos personajes deben ser personas capaces para la validez del contrato.
2.- MODALIDADES
La prestación de servicios comprende las siguientes modalidades:
- Locación de Servicios.
- Contrato de obra.
- Mandato.
- Depósito.
- Secuestro
En el Código Civil de 1936 ya derogado, la Locación de Servicios y el Contrato de Obra estaban incluidos en la Locación-Conducción; el Mandato y el Depósito figuraban como capítulos autónomos, y el secuestro es una modalidad nueva, pues no tiene antecedentes en la legislación anterior.}
También se incluye como modalidad el contrato innominado "Doy para que hagas y hago para que des".
3.- PRESUNCIÓN
El contrato de prestación e servicios debe ser aceptado por el prestador en forma expresa. Si no se adopta esta forma, el artículo 1758 del CC. Incluye una aceptación o consentimiento tácito, en forma de presunción. Para opere esta presunción debe reunirse los siguientes requisitos:
- Que el comitente y el prestador se encuentren distantes, es decir, ausentes.
- Que le servicio constituya la ocupación habitual u oficial del prestador o que este haya hecho oferta pública de sus servicios. Así por ejemplo, la defensa que presta un abogado en un litigio es ocupación habitual.
- Que existiendo impedimento, el prestador haga conocer su excusa inmediatamente. La ley no fija el plazo, solamente utiliza el término "sin dilación".
La presunción en estudio es "juris tantum" porque admite prueba en contrario. Así por ejemplo, un cliente o litigante de Paita mediante telegrama encomienda la defensa de su caso en la Corte de Piura al Dr. Zavaleta, y no habiendo recibido la excusa correspondiente, el justiciable cree que existe aceptación tácita conforme al artículo 1758 del CC. y emplaza al Dr. Zavaleta por daños y perjuicios, por no haber asumido su defensa y haber perdido la apelación. El Dr. Zavaleta demuestra que no le llegó el telegrama por tener dirección equivocada. Esta prueba destruye la presunción.
4.- REMUNERACIONES
El prestador deberá desempeñarse dentro de los parámetros fijados por el comitente en sus respectivas instrucciones. No podrá excederse bajo responsabilidad, sin embargo, puede apartarse de las instrucciones si lleva el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato. El apartamento de las instrucciones deberá comunicarse al comitente y esperar su aprobación. Existe aprobación tácita si deja si deja vencer el tiempo prudencial que se estima por los usos y costumbres o por la naturaleza del asunto.
5.- RESPONSABILIDAD
El prestador sólo es responsable por los daños y perjuicios cuando haya mediado dolo o culpa inexcusable. Procede el prestador con dolo cuando deliberadamente no ejecuta la obligación e incurre en culpa inexcusable cuando por negligencia grave no ejecuta la prestación.
6.- EXTINCIÓN
Cuando se trata de una Prestación de Servicios contraída intuito personae, se extingue por muerte del prestador o por incapacidad del mismo.
Si la Prestación de Servicios convenida no es inherente a la persona, se transmite a los herederos, en aplicación de los artículos 660 y 1363 del CC.
LOCACIÓN DE SERVICIOS
La Prestación de Servicios tiene las siguientes modalidades:
- Locación de Servicios
- Contrato de Obra
- Mandato
- Depósito
- Secuestro.
El artículo 1764 del CC. define la Locacion de Servicios diciendo: "Por la Locación de Servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestar sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".
1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
De la definición antes indicada deducimos la existencia de los siguientes elementos: 1) Elemento Personal, y 2) Prestaciones.
1.1.- ELEMENTO PERSONAL
Intervienen en el contrato de Locación de Servicios las siguientes personas:
- Comitente.- Es el dador de trabajo, quien solicita, recibe y paga los servicios los mismos que pueden ser físicos o intelectuales.
- Locador.- Es el encargado de realizar los servicios físicos o intelectuales, a cambio de una retribución. Los servicios debe realizarlos personalmente. Puede utilizar auxiliares pero bajo su propia dirección.
Comitente y Locador deben ser personas mayores de edad y capaces para la validez del contrato. Entre ellos no existe relación de dependencia laboral como existe en el contrato de trabajo.
1.2.- PRESTACIONES
Comitente y Locador ejecutan prestaciones recíprocas; mientras el primero paga los servicios, el segundo los presta en forma personal. Este contrato es importantísimo, porque se alquila el capital humano mismo, a través de su inteligencia, capacidad y esfuerzo. La retribución se fija de acuerdo a los usos, costumbres, naturaleza de los servicios y sobre todo al talento del locador. La Locación de Servicios se parece al contrato de trabajo, sin embargo, existen notables diferencias, como lo establecemos más adelante en un capítulo especial denominado: Semejanzas y Diferencias.
2.- CARACTERÍSTICAS DEL CONRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS
El contrato de Locación de Servicios se caracteriza por ser: a) Consensual, b) Oneroso, c) Bilateral. d) Conmutativo, e) Principal, f) Autónomo, y g) Temporal.
- Contrato Consensual.- La Locación de Servicios es un contrato consensual porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
- Contrato Oneroso.- El contrato de Locación de Servicios es oneroso porque importa un desprendimiento económico. El comitente paga por los servicios que recibe, y el locador cobra por su trabajo. Es un modo de ganarse la vida.
- Contrato Bilateral.- La Locación de Servicios es un contrato bilateral porque intervienen dos partes: Comitente y Locador que asumen derecho y obligaciones concurrentes y recíprocos.
- Conmutativo.- La Locación de Servicios es un contrato conmutativo porque existe prestaciones recíprocas. El comitente paga por disfrutar de los servicios, y el locador ejecuta los servicios recibiendo a cambio honorarios o retribución pecuniaria.
- Contrato Principal.- La Locación de Servicios es un contrato principal porque no depende de otro contrato para su existencia. Tiene vida propia.
- Contrato Autónomo.- La Locación de Servicios es un contrato autónomo porque comitente y locador no están vinculados por la subordinación, como sucede en el contrato de trabajo. El locador presta los servicios en forma independiente, en su Estudio u Oficina.
- Contrato Temporal.- La Locación de Servicios es temporal porque tiene un plazo limitado. Su plazo máximo es de 6 años para los profesionales y 3 cuando se refiere a otros servicios.
3.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
El contrato civil de locación de servicios y el contrato de trabajo, tienen las siguientes semejanzas y diferencias:
- Mientras la subordinación y dependencia es característica especial y tipificante del contrato de trabajo, en cambio, en el contrato civil de locación de servicios, las prestaciones se realizan en forma independiente.
- En el contrato civil de locación de servicios los contratantes deben necesariamente ser mayores de edad y capaces para la validez del mismo. En cambio, en el contrato de trabajo. El Código del Niño y Adolescentes autoriza el trabajo de menores de 14 años.
- En el contrato civil de locación de servicios la voluntad de las partes es amplia y decisiva para precisar las condiciones de trabajo. Modificarlo o extinguirlo. En cambio. En el contrato de trabajo no existe libertad plena. Pues las partes deben someterse a la legislación laboral limitativa en relación a la jornada de trabajo, salarios, vacaciones, etc.
- En el contrato civil de locación de servicios las partes pueden renunciar a sus derechos e inclusive transigir sobre ellos. En cambio, en el contrato de trabajo los derechos de los trabajadores son irrenunciables y no pueden ser materia de transacción.
- En el contrato civil de locación de servicios la relación se extingue por causales propias previstas en los articulas 1762. 1769 Y 1786 del CC.. en tanto. En el contrato laboral. La relación se extingue por las causales previstas en el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
- En el contrato de trabajo la regla general es el tiempo indefinido. Y excepcionalmente el contrato a plazo fijo. En cambio. En el contrato civil de locación de servicios la regla general es el contrato a plazo fijo y excepcionalmente a tiempo indeterminado.
- El contrato de trabajo es usualmente para los trabajadores sin calificación extraordinaria. En tanto, el contrato civil de locación de servicios es fundamentalmente para profesionales y empresarios que trabajan por su cuenta en algún servicio técnico. Así por ejemplo. Abogados, médicos, ingenieros, gasfiteros, electricistas, etc.
4.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS
El contrato de locación de servicios concluye: a) Por vencimiento del plazo convenido; b) Por conclusión del trabajo prestado; y 3) Por justo motivo. Antes de vencerse el plazo estipulado. El comitente puede dar por concluido el contrato invocando justo motivo. Siempre que no ocasione perjuicios. Caso contrario. Estará obligado a indemnizarlos.
Obligaciones del contratista.
Artículo 1774. El contratista está obligado:
- A hacer la obra en forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se acostumbre.
- A dar inmediato aviso al comitente de los efectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por éste, su se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular.
- A pagar los materiales que reciba, si éstas, por negligencia o impericia del contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de la obra.
Derecho de inspección por el comitente.
Artículo 1777.- El comitente tiene derecho a inspeccionar, par cuenta propia, la ejecución de la obro. Cuando en el curso de ella se cumple que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plaza establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de datos y perjuicios.
Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la abra.
El principal interesado en el contrato de obra es el comitente y le confiere la facultad de inspeccionar los trabajos, de modo que pueda comprobar que se están llevando a cabo normalmente. En el caso de que como resultado de la inspección el contratista no este actuando según las estipulaciones del contrato o está contrariando las reglas del arte, la ley le da una oportunidad al infractor y establece que el comitente le confiera la posibilidad de regularizar la anomalía dentro de un plazo el cual deberé ser lo suficientemente amplio como pata que el contratista pueda cumplir su cometido.
Suponiendo que haya vencido el plazo contractual o el seña1alado por el comitente y que el contratista no haya regularizado su situación, no le quedará al perjudicado otro recurso que solicitar la resolución del contrato y el pago de la indemnización de los daños y perjuicios.
Se entiende por inmueble, los edificios, casas, muelles, diques, puentes, carreteras; por lo tanto la inspección debe estar en manos de un experto y no de un improvisado y el inspector no debe de haber participado en la preparación de los estudios, planos y demás documentos relacionados con la obra.
Derecho a la comprobación.
Artículo 1778.- El comitente, antes de la recepción de la abra tiene derecho 8 su comprobación. Si el comitente descuida proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su resultado dentro ele un breve plazo, la obra se considera aceptada.
Existe una fase que es la antesala a la recepción y que permite al comitente establecer si la obra aún no recibida responde a lo convenido entre las partes: es el derecho a la aprobación. Este dispositivo está destinado a darle seguridad al comitente, pero también al contratista, pues de otro modo estará sujeto a reclamos posteriores a la entrega. Se trata de la caducidad de un derecho que el comitente no ejerció en su momento.
La aprobación de la obra puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo manifieste el comitente al contratista. Será tácita si el comitente no ejercita su derecho sin razón que lo justifique o si no comunica al contratista su resultado, dentro de un breve plazo que responda a la naturaleza de la obra y no a la libre determinación del comitente.
La recepción sin reserva.
Artículo 1779.- Se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su verificación.
Este Art. Dispone la llamada recepción sin reservas y al producirse se abre la última fase del contrato, que se traduce en el traslado de los riesgos, que pasan del contratista al comitente. En otras palabras, al aceptarse la obra sin observación alguna, el deudor queda liberado de cualquier otra adicional y de todo reclamo que no sea el que sanciona el artículo 1784.
Desde luego la recepción sin reservas por medio de un documento es una prueba indubitable de su aceptación (recepción directa o expresa) y sólo quedaría expedita la acción del comitente por riesgo oculto, a que se refiere el artículo 1784.
Acciones del comitente por diversidades o vicios interiores.
Artículo 1784 – Si en el curso ele los cinco años desde su aceptación fa obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la constitución, el contratista es responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes el descubrimiento, Todo pacto distinto es nulo.
El contratista es también responsable en los casos indicados eh el párrafo anterior, por /8 mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para le ejecución de la obra.
El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo.
Se trata, de una garantía especial, dictada en beneficio del comitente y su fundamento descansa en el concepto de la responsabilidad profesional.
Ejemplo, la resistencia de un techo que aparentemente es normal siendo así que su debilidad queda al descubierto por la acción de un temblor. El comitente tiene el plazo de ,.’’? años para accionar contra el contratista desde su aceptación pero está básicamente enmarcado en el terreno de la construcción, que va desde la destrucción total o parcial hasta el peligro de ruina o graves defectos de la construcción.
El contratista responde por la mala calidad de los materiales que emplee en la construcción o por defectos de! Suelo, a condición de que sea él quien haya suministrado esos materiales y elaborado los estudios, planos y demás documentos utilizados en la obra.
Extinción del contrato: Se extingue por las siguientes causales:
1. Por muerte del Contratista (Art.1787)
La muerte del contratante no extingue el contrato porque serán sus herederos los que recepcionen y paguen la obra. Se justifica la conclusión del contrato de obra por la muerte del contratista en razón de que se base en las cualidades personales de éste, tales como confianza, prestigio, habilidades, gusto estético y demás, virtudes. El comitente, sin embargo, puede permitir que continúen la obra los herederos del contratista, en razón de que en el Perú, generalmente, los hijos siguen la ocupación de los padres, y cuando estos fallecen los reemplazan con eficiencia.
2. Por resolución del contrato.
Puede producirse en los siguientes casos:
- Cuando las diversidades y los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida(Art.1783)
- Cuando el comitente comprueba que el contratista no ejecuta la obra de acuerdo al convenio o según las reglas del arte o especificaciones técnicas.
- Si la obra se pierde por deteriora por culpa de las partes (Art. 1788 y Art. 1789)
MANDATO
El contrato de mandato esta definido en el Art. 1790 del CC. El aquel mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario), el desempeño de ciertos negocios o fa realización de determinados actos jurídicos que los toma a su cargo.
El mandato es un contrato (negocio bilateral), obligatorio inter partes, en virtud del cual el mandatario se compromete a realizar una actividad por cuenta del mandarte, pero sin que pueda obrar a nombre de éste.
- CONCEPTO:
- ELEMENTOS:
Intervienen en el mandato dos partes denominadas
- Mandante; es la persona que encomienda la realización de uno o varios actos jurídicos al mandatario por Su cuenta o en interés de él.
- Mandatario; es la persona que desempeña el mandato, ejercita la representación del mandante y actúa por cuenta de éste, siguiendo sus instrucciones.
Para ser mandante o mandatario se requiere tener capacidad civil, esto es, capacidad de ejercicio (mayores de 18 años)
- CAPACIDAD
- CARACTERÍSTICAS
- Consensual; porque se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes.
- Oneroso; porque los servicios que presta el mandatario son retribuidos.(Art1791)
- Conmutativo; porque existen prestaciones recíprocas. Mientras el mandatario realiza los actos jurídicos que se le encomienda, por cuanta del mandante y en su interés, por su parte, el mandante deberá pagar esos servicios, en razón de que el mandato es esencialmente oneroso.
- Preparatorio; El mandato, tiene que ser ejercido en el tiempo para que tenga eficacia. Al mandato se le considera un contrato finalista que se evalúa por el resultado. Es el fin de la procuración 1º que cuenta.
- Personalismo; el mandato se base en la confianza que se tiene en una persona determinada. En forma genérica debe ser desempeñada personalmente por el mandatario y sólo excepcionalmente se puede permitir la sustitución a persona igualmente de confianza, bajo responsabilidad.
- CLASES:
- Mandato Civil; cuando los actos que deberá ejecutar el mandatario son de naturaleza civil. Ejemplo: poder para contraer matrimonio.
- Mandato Comercial; cuando los actos a realizar por el mandatario son de carácter mercantil, así por ejemplo, poder para administrar un negocio.
- Mandato General; cuando el mandante faculta al mandatario la celebración de todo acto o contrato sin especificar alguno determinado. El mandato general comprende además los actos necesarios para la administración ordinaria.(Art.1792)
- Mandato Especial; cuando se concede al mandatario una facultad concreta.
- Mandato Individual; cuando es una sola persona quien va a ejercitar el poder.
- Mandato Múltiple; cuando dos o más personas son nombradas como mandatarios. Su responsabilidad es solidaria cuando actúan conjuntamente. (Art. 1795)
Obligaciones del Mandatario.
Artículo 1793.- El mandatario está Obligado:
- A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante.
- A comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.
- A rendir cuentas de su actuación en 18 oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante.
Obligaciones del mandante.
Artículo 1796.- El mandante está obligado frente al mandatario:
- A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto.
- A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según los usos.
- A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados.
- A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.
El mandante está obligado también a facilitar al mandatario los medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído al ejecutar el mandato.
Si el mandato es remunerado, el mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución que le corresponde. Su monto será el pactado en el contrato.
Para que la indemnización proceda es necesario que exista un vínculo de causalidad entre el daño producido y el ejercicio del mandato.
Mora del mandante
Artículo 1797.- El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.
El presente articulo, autoriza al mandatario a no ejecutar el mandato mientras el mandante se encuentre en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.
Derecho de retención
Artículo 1799- También puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquéllas obligaciones que le corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796.
Dicho artículo tiene el propósito de brindar al mandatario una garantía para el cumplimiento de las obligaciones por parte del mandante.
El derecho de retención opera, cuando el mandante no cumpla con las obligaciones a que se refieren los incisos 3 y 4 del artículo 1796: reembolso de los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con 105 intereses legales desde el día en que fueron efectuados, e indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.
Causas da extinción del mandato.
Artículo 1801.- El mandato se extingue por:
- Ejecución total del mandato.
- Vencimiento del plazo del contrato.
- Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.
- Por ejecución del mandato, es el cumplimiento de todas las prestaciones derivadas de la relación obligatoria – contrato .En otras palabras es la realización de actos jurídicos que el mandante le ha encargado al mandatario.
- Por vencimiento del plazo del contrato, se trata de un plazo resolutorio. podrá ser fijo o indeterminado.
El Plazo será fijo:
- Determinado.- cuando se indica la oportunidad de su vencimiento. Ej., día, mes y año. Precisando un periodo.
- Determinable.- Cuando se indica un elemento de referencia que permite establecerlo con toda precisión Ej. Que el contrato dure hasta que termine el viaje que ha efectuado el mandante o hasta su muerte.
El Plazo es Indeterminado:
Cuando no se indica un plazo determinable o determinado, desconociéndose por completo cuando terminara.
Tratándose de un mandato que no tenga plazo determinado cualquiera de las partes puede ponerle fin, mediante aviso previo remitido por la vía notarial, con una anticipación no menor de 30 días, transcurrido el plazo, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
- Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.
Mandato con Representación: (Art. 1806)
Se produce cuando el mandatario ha recibido poder, para actuar en nombre del mandante. En este caso le son aplicables las normas propias de la representación convenidas en los artículos 145 a 167 del Código Civil.
Se presume que el mandato es con representación. (Art. 1807)
Se extingue el mandato con representación por renuncia del poder o revocación.(Art. 1808)
Mandato sin Representación: (Art. 1809)
Se produce cuando el mandatario actúa en nombre propio y en interés del mandante, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones. En este caso, el mandatario queda automáticamente obligado a transferir al mandante los bienes adquiridos, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Por su parte el mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.
CONTRATO DE DEPÓSITO
(Art. 1814 al 1815)
1.- CONCEPTO
Es un contrato en el que una de las partes se obliga a custodiar el bien o bienes de la otra parte y a devolverlo cuando lo solicite, en cambio de una remuneración (Art. 1814).
2.- CLASES DE DEPÓSITO:
Depósito Necesario: A este depósito también se le denomina: depósito forzoso y depósito miserable. Se encuentra definido por el Art. 1854 que expresa lo siguiente: "El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos". El apremio puede estar constituido por un terremoto, Incendio, náufrago, saqueo, etc. Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario por eso se le llama también depósito forzoso, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación, así por ejemplo, ser persona inválida o no tener dónde guardar el depósito, (Art. 1854 al 1856).
Depósito Voluntario: Es cuando se lleva a cabo por convenio espontáneo entre el depositante y el depositario.
Existe otro tipo de depósito llamado judicial el cual se efectúa por mandato de la ley o del juez para cumplir con una obligación o para garantizar el pago de algo. En el primer caso, toma el nombre de consignación, y en el segundo, de embargo. Este tipo de depósito se le conoce con el nombre de secuestro.
3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
De la definición antes indicada, deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos:
1) Elemento personal; 2) Prestaciones.
3.1.- ELEMENTO PERSONAL
En el contrato de depósito intervienen los siguientes personajes:
- Depositante: Es la persona que entrega un bien para su custodia. El depositante puede ser propietario, administrador o simplemente poseedor de la cosa.
- Depositario: Es la persona que recibe el bien para custodiarlo, con la obligación de devolverlo cuando se le solicite.
Ambas personas deben ser mayores de edad y capaces en el ejercicio de sus derechos civiles, para la validez del contrato. Si el depositario es incapaz la acción se reduce a cobrar lo que existe y el valor consumido en provecho de dicho depositario. (Art. 1815).
3.2.- PRESTACIONES
Si no se pactó remuneración alguna, el contrato se presume gratuito, por expresa disposición del Art. 1818 del CC.
4.- CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO.
- Contrato Principal. El depósito es un contrato principal porque es autónomo, no depende de otro contrato para si existencia y validez.
- Contrato Real. Porque se perfecciona con la entrega de la cosa y esto es obvio ya que mientras no se haya entregado el bien, nada se puede custodiar.
- Contrato Temporal. Porque surte sus efectos durante cierto tiempo, es decir, mientras el depositante no solicita la devolución del bien.
- Contrato Oneroso. Porque es remunerado, pero la retribución necesariamente deberá ser pactada. Cuando no existe pacto, se presume que el contrato es gratuito.
- Contrato Conmutativo. Porque existe prestaciones reciprocas. El depositario deberá devolver el bien cuando lo solicite el depositante, y éste deberá pagar la retribución convenida, los gastos y las indemnizaciones si las hubiera.
5.- DERECHOS y OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
En el depósito voluntario, el depositante tiene los siguientes derechos y obligaciones:
- Entregar el bien al depositario conforme se ha pactado.
- Pagar los gastos que irrogue el depósito por su custodia, conservación y entrega, y
- Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
6.- DERECHOS y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
En el depósito voluntario, el depositario tiene los siguientes derechos y obligaciones:
- Cuidar la cosa depositada con diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación. (Art.1819).
- El depositario no podrá hacer uso de la cosa depositada. Bajo responsabilidad. Si infringe esta prohibición responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien incluyendo el caso fortuito y la fuerza mayor. La finalidad del uso del bien dado en depósito va a servir para delimitar el empleo debido del indebido y, por tanto, el cumplimiento o el incumplimiento de sus obligaciones por el depositario. Estaremos frente a un uso debido, por ejemplo, cuando se ha entregado en depósito un automóvil, cuyo motor o sistema de rodamiento deben ser empleados para que no sufran deterioro. (Art. 1820).
- El depositario deberá responder por la pérdida, deterioro o destrucción del bien depositado, si lo utilizó sin autorización expresa del depositante o del juez. Está exento de responsabilidad si no tuvo culpa o si el depositario prueba que tal deterioro se habla producido aunque no hubiera hecho uso del bien. Ejemplo: Si el bien depositado es una bicicleta que debe guardarse es un galpón y el depositario la usa y se produce un sismo que destruye toda una zona, incluyendo el galpón. (Art. 1821 Y 1823).
- Cuando existen circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de un modo diferente al convenido, dando aviso al depositante. Ejemplo: Si "A" le ha entregado a "8" un caballo de carrera para que lo cuide y con la Indicación de galoparlo diariamente, pero caen fuertes lluvias y seria riesgoso exponerlo a la intemperie. "B" podrá dejarlo encerrado en el corral, pero tendrá qué darle aviso al depositante. (Art. 1822).
- El depositario no deberá registrar las cosas que se han depositado en paquete cerrado o sellado. Si lo abre, responde por ello. Se presume la culpa en caso de fractura o forzamiento. Llamado también depósito forzado. (Art. 1825).
- El depositario no deberá violar el secreto de depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial. (Art. 1827).
- Si el bien está depositado en interés de un tercero, la devolución debe efectuarse con consentimiento de éste. (Art. 1831).
- Si no existe plazo convenido para devolver el bien, el depositario lo puede hacer en cualquier momento. Invocando justo motivo, el depositario puede devolver el bien antes del vencimiento del plazo convenido. (Art. 1832 – 1833).
- El depositario deberá abstenerse de entregar el bien, si el depositante es menor de edad o persona incapaz. Deberá hacerlo a su representante legal. (Art. 1834).
- Si el depositante deviene incapaz, su representante legal deberá devolver el bien. Si él fallece, harán lo propio sus herederos, legatarios o albacea. (Art. 1835)
- El depositario deberá devolver el bien dado en custodia cuando lo solicite el depositante, con sus frutos e intereses en su caso. (Art. 1837).
- El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato o cuando el bien tenga procedencia delictuosa. (Art. 1852 Y 1836).
- Si el depositario es autorizado a usa el bien, se convierte el depósito en comodato o mutuo.
7.- DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE DEPÓSITO Y OTROS CONTRATOS
Comparación con otros contratos:
- Con el comodato.- La diferencia esencial se encuentra en la finalidad del depósito que es la custodia del bien, y excepcionalmente, se puede usar de la misma. En cambio el objeto principal del comodato es precisamente el de usar el bien.
- Con el mutuo.- En este hay transferencia de la propiedad y en el depósito no.
- Con el arrendamiento.- En el ámbito civil se oponen la consensualidad y la onerosidad, características fundamentales del contrato de arrendamiento frente al carácter real y gratuito del depósito.
CONTRATO DE SECUESTRO
(Art. 1857 al 1867)
1.- CONCEPTO
La palabra secuestro del latín "sequester – tris" persona a quien se confía un depósito por dos litigantes.
El contrato del secuestro, llamado también secuestro convencional; es aquel en virtud del cual dos o más personas confían a un tercero la custodia y conservación de un bien o de pluralidad de bienes, respecto de los cuales existe controversia, con la obligación de entregarlos a quien corresponda, una vez que haya quedado definida. (Art. 1857)
2.- CLASES DE SECUESTRO
Puede ser convencional o judicial.
El convencional se constituye por el solo consentimiento de las partes que se disputan el objeto litigioso.
El judicial se constituye por decreto del Juez.
3.- CARACTÉRES JURÍDICOS DEL SECUESTRO
- Es un contrato principal, porque no depende de otro anterior a él. El hecho de la existencia de la controversia anterior a la formación del contrato es solamente un presupuesto esencial para su existencia.
- Las prestaciones que se dan son recíprocas, pues se produce el doble juego de la prestación y la contraprestación.
- Es oneroso en principio, pues ordinariamente los depositantes convienen en efectuar el pago de una remuneración al depositario, a cambio del servicios que éste les presta (Art. 1863 CC.).
- Es personalísimo ("intitu personae"), pues los depositantes escogen al depositario en razón de sus cualidades personales (seriedad, capacidad administrativa y experiencia, etc.).
- Es formal, "ad solemnitaten", según el Art. 1858 que dice: "El contrato debe constar por escrito bajo sanción de nulidad".
- Es conmutativo, pues parte de hechos ciertos y determinados por las partes contratantes.
4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL SECUESTRO
La definición antes indicada deducimos los siguientes elementos constitutivos:
1) Elemento personal; y 2) Prestaciones.
4.1.- ELEMENTO PERSONAL
Intervienen en el secuestro los siguientes sujetos:
- Depositantes: Personas entre quienes existe un litigio y depositan el bien hasta que se dilucide el derecho sobre el mismo. Necesariamente deben ser dos o más personas porque un conflicto supone cuando menos esa cantidad. Para la validez del secuestro ambas personas deben ser mayores de edad y con capacidad de ejercicio.
- Persona Judicial: El secuestro supone la existencia de un juez que ordena el secuestro.
- Depositario: Se encarga de custodiar el bien secuestrado y devolverlo cuando el juez lo ordene.
4.2.- PRESTACIONES
Los depositantes entregan el bien en custodia y deberán abonar las remuneraciones correspondientes al depositario.
El secuestro sólo procede cuando media controversia entre dos o más personas y su duración sé prolonga hasta que termine el conflicto.
5.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITANTES
- Entregar al depositario el bien litigioso materia del depósito.
- Si el depósito deviene incapaz o muere los depositantes deben nombrar su reemplazante. Si no se ponen de acuerdo lo hará el juez.(Art. 1852)
- Los depositantes responden solidariamente por las retribuciones del depositario y gastos de conservación y entrega.{Art.1 863)
- Los depositantes podrán liberar al depositario antes de terminar controversia, por causa justificada, a criterio del juez.{Art. 1865)
6.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
- Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo. Así por ejemplo, puede ¡arrendar el bien, cobrar la renta, percibir sus frutos, pagar los tributos y servicios públicos, etc. Los contratos que haya celebrado el depositario, concluyen de pleno derecho, si se pusiera fin a la controversia antes del vencimiento del plazo estipulado.(Art. 1859)
- Puede vender el bien en caso de eminente peligro de pérdida o grave deterioro, con autorización del juez y conocimiento de los litigantes.(Art. 1861)
- Recoger el bien depositado de poder de quien lo tenga, incluyendo a cualquiera de los depositantes. (Art. 1864)
- Devolver el bien, entregándolo a quien ganó la litis o en su defecto a quien designe el juez.(Art. 1866)
- El depositario tiene el derecho de retención del bien hasta que se le pague su crédito por concepto de retribuciones y gastos que ocasione el depósito.(Art. 1866)
7.- TÉRMINO DEL SECUESTRO
El secuestro se acaba en los siguientes casos:
- Por venta del depósito en casos de inminente peligro de pérdida o grave deterioro.
- Por ser liberado el depositario antes de terminar la litis, debido a causa justificada y a criterio del juez; y
- Por conclusión de la controversia, pues en este caso, el bien deberé ser entregado al victorioso.
8- DIFERENCIAS ENTRE EL SECUESTRO Y EL DEPÓSITO
- El secuestro se finaliza, cuando así lo decide la totalidad de los depositantes, o cuando el depositario tiene razones justificables para apartarse.
- El depositario es sujeto pasivo, no puede usar ni administrar bienes que se le han confiado, el depositario en el secuestro está autorizado para realizar diferentes actos de administración.
- En el secuestro los depositantes necesariamente deben ser dos, se trata de un bien o varios bienes en controversia.
- En el depósito convencional el depósito se hace a través del depositante; en el secuestro se hace en ventaja de todos quienes pretenden un derecho sobre el bien controvertido.
- El secuestro debe revestir la forma ad solemnitaten, el depósito voluntario, no.
- En el secuestro se permite al depositario en caso de Inminente peligro o grave deterioro del bien depositado, el enajenarlo, con autorización del juez y conocimiento de los depositantes.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA:
El contrato de renta vitalicia es:
- Contrato Consensual.
- Contrato Principal.
- Contrato Aleatorio.
- Contrato Temporal.
- Contrato Solemne.
- Contrato Oneroso o Gratuito.
FORMA DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA:
Este contrato formal debe contener:
- Los nombres y datos personales del vitalizante y vitalizado.
- La indicación de la vida de las personas que sirve de duración para determinar la vigencia de la renta vitalicia pactada.
- El monto del capital entregado
- El monto de la renta vitalicia
- Otras condiciones que se estimen convenientes estipular
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA
La renta Vitalicia se extingue en los siguientes casos:
- Por muerte del Vitalizado o del tercero
- Por Resolución del Contrato
- Por muerte del vitalizante
6. NULIDAD DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA.
FIANZA
(Art. 1868 al 1905)
1.- CONCEPTO:
Es el contrato por el cual el fiador garantiza una obligación, esto es, se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, si esta no es cumplida por el deudor.
La fianza es un contrato que representa una obligación accesoria, pues viene adherirse a una obligación principal a la que sirve de garantía.
La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor sino de otro fiador.
Este contrato se perfecciona entre acreedor y fiador, constituye un contrato de garantía lo que determina su carácter accesorio.
2.- CLASES DE FIANZA
La fianza puede ser clasificada en: a. Fianza convencional
- Fianza Legal.
- Fianza Judicial.
- Fianza Simple.
- Fianza solidaria.
3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA FIANZA:
Existen 2 elementos constitutivos:
3.1.- Elemento Personal
Intervienen en el contrato de fianza los siguientes sujetos:
- Acreedor, es el capitalista que presta el dinero al deudor.
- Deudor, es quien recibe el préstamo y se compromete a pagar vencido el plazo.
- Fiador, es el garante que paga cuando el deudor no lo hace.
3.2.- Las prestaciones
El fiador tiene la obligación de pagar la acreencia cuando el deudor no lo hace, subrogándose al acreedor.
4.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIANZA
El contrato de fianza es:
- Contrato Personal: La fianza es un contrato personal porque es una garantía de tipo eminentemente personal.
- Contrato Accesorio: La fianza es un contrato accesorio porque. No tiene autonomía o vida propia.
- Contrato Unilateral: La fianza es un contrato unilateral porque el único obligado ante el acreedor es el fiador.
- Contrato Gratuito: Es un contrato gratuito porque si el fiador cobra comisión, por ejemplo, la fianza deja de ser tal.
- Contrato Solemne: La fianza es un contrato solemne porque debe constar por escrito, bajo pena de nulidad. Tiene forma "Ad solemnitatem".
- Contrato Temporal: La fianza es un contrato temporal porque rige por un tiempo determinado.
5.- EXCLUSIÓN DE BIENES
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin haberse hecho antes la excusión de los bienes del deudor, establece el Art. 1879 del CC. En caso de que el acreedor lo emplazara judicialmente, el fiador puede oponerle la EXCEPCION DE EXCUSIÓN DE BIENES.
6.- EFECTOS DE LA FIANZA:
La Fianza presenta los siguientes efectos.
- Subrogación
- Indemnización
- Sustitución
- Solidaridad
- Aviso
- Repetición
- Excepciones
7.- EXTINCIÓN DE LA FIANZA
La fianza se extingue en los siguientes casos:
- Por cancelación de la obligación principal
- Por nulidad de contrato de fianza
- Por sustitución. El obligado puede sustituir la fianza por otras garantías tales como hipoteca, anticresis o prenda.
- Por vencimiento del plazo
- Si no existe plazo, el fiador queda libre si pide al acreedor haga efectivo su derecho dentro del plazo de 30 días.
- Extingue la fianza la prórroga concedida por el acreedor al deudor, sin consentimiento del fiador.
- Si el fiador no puede subrogarse queda extinguida la fianza
- La consolidación del deudor con el fiador, no extingue la obligación del subfiador.
RENTA VITALICIA (ART.1923 –1941)
1. CONCEPTO
- Este contrato consiste en el otorgamiento de una pensión para que sea abonada en forma mensual, anual o en cualquier otro término durante la vida material de una o muchas personas a título oneroso o por efecto de liberalidad.
- Se constituye por escritura pública bajo pena de nulidad.
- La Renta puede efectuarse a nombre del beneficiado, y muerto éste cesa la renta.
2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RENTA VITALICIA:
Existen 2 elementos constitutivos: Elemento personal y prestaciones.
- Elemento Personal: En el contexto de renta vitalicia intervienen los siguientes sujetos.
- El vitalizante: Es la Persona que entrega el capital constituido por una suma de dinero o bienes fungibles.
- El Vitalizado: Es la persona que recibe la renta durante toda su vida o durante la vida de un tercero.
- Las prestaciones: Es un contrato de prestaciones recíprocas.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. Concepto.
Obligación impuesta a ciertas personas para reparar los daños que ellas o otra hayan causado, o que lo hayan producido animales o bienes de su propiedad, en perjuicio de otras personas.
ramas de la Responsabilidad Civil.- la responsabilidad contractual y la responsabilidad Extracontractual.
Responsabilidad Contractual Inejecución de las obligaciones (Referente a los contratos) El daño es consecuencia de la violación de las partes contratantes de un pacto, acuerdo o estipulación del contrato en perjuicio del otro contratante. | Responsabilidad Extracontractual Por culpa Es el daño que se origina sin necesidad de una relación convencional o contractualmente entre el causante del daño y la víctima. |
En su conjunto
Conforman la teoría de la Responsabilidad Civil
3.- Ubicación en el código.-
En el título IX Libro VI 3 capítulos desde Art. 1314 al 1350 | Atendida en la sección VI del Libro VII. Comprende 20 artículos del 1969 al 1988. |
4.- El daño como elemento estructural de la Responsabilidad Extracontractual (Art. 1984).
El daño y la indemnización.- Mientras el derecho Penal y Administrativo fundamentalmente sanciona al agente causante del daño, el derecho Civil es esencialmente reparador, busca indemnizar a la víctima. La reparación debe ser plena e integral.
El daño debe ser cierto, probado, presente o futuro.
El problema más complejo es valorizar la vida humana.
El juez debe explicar el criterio que emplea para evaluar el daño.
Si los daños morales tienen aspecto íntimo, como indemnizarlos. Se admite una indemnización pecuniaria.
5.- Clases de daño (Art. 1985)
- Daño emergente.- Pretende restituir la pérdida sufrida. Supone un empobrecimiento.
- Lucro cesante.- Comprende aquello que se ha dejado de ganar a causa del acto dañino, incluye lo que se hubiese podido ganar.
- Daño Moral.- Incide en el dolor o padecimiento de la víctima. Viene mezclado con los otros daños patrimoniales. No tienen contenido patrimonial. No es medible. Debe ser indemnizado, su reparación se hace con criterio prudencial.
- Daño a la persona.- Fernando Sessarego considera el daño a la persona como un daño extrapatrimonial que lesiona a la persona en si misma, estimada como un valor espiritual, psicológico e inmaterial, que afecta los derechos de la personalidad.
6.- Convenio de irresponsabilidad (Art. 1986).
Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa.
Sin embargo la ley nos permite en algunos casos causar daño a nuestros semejantes en el ejercicio de un derecho, y es por tanto una causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual.
Pero prohíbe el convenio de irresponsabilidad, solo en determinados casos: por dolo y por culpa inexcusable.
Por dolo.-
La ley no permite que se cause daño impunemente a una persona en forma en forma intencional.
En la culpa inexcusable.-
La falta es deliberada en el obrar, no en el daño, e implica la conciencia de la probabilidad del daño y su aceptación temeraria, sin razón válida. Ej.: juego de la ruleta rusa.
Prieto Desulovich Gabriel
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