Solución de conflictos ambientales: un reto para los tribunales, referente del país
Enviado por salvador.villalobos
- Palabras introductorias
- Generalidades
- El Proceso Ordinario Económico por Daño Ambiental según Decreto Ley. 241/2006
- La Prueba vista en el Proceso Ordinario Económico por daño Ambiental
- Valoración de las Pruebas
- Sentencia
- Conclusiones
- Bibliografía Consultada
La preocupación por el connotado deterioro del ambiente, ha conducido a los diferentes Estados, a la toma de diversas medidas encaminadas a la prevención y mitigación de los nefastos impactos de la actividad del hombre. En los predios del territorio cubano, las mismas han tenido un carácter multifactorial y multisectorial en la que la Ciencia Jurídica se erige como piedra angular.
Entre las ramas del Derecho en las que descansa (de manera directa) la aplicación de la responsabilidad por daños al ambiente, destaca el Derecho Civil, Derecho Penal y el Derecho Administrativo, aunque de reciente incorporación se habla también del Derecho Financiero como alternativa en pos de salvaguardar los recursos naturales que el legislador ha considerado de imprescindible conservación.
En esta dirección, es necesaria la presentación del marco institucional ambiental, es decir, la definición del conjunto de órganos y organismos de la administración central del Estado cuyas funciones tocan desde diversas perspectivas la protección del ambiente, de los cuales no escapa la administración de justicia.
Aunque casi puede asegurarse que los sustentos teóricos acerca del tratamiento procesal ambiental es tema aún no suficientemente tratado, existen algunas consideraciones que nos gustaría exponer.
Pudiéramos alegar un grupo de justificaciones sobre el tardío arribo de este tópico a la vía judicial, sin embargo, estaríamos siendo injustos si tenemos en cuenta que: 1. Cuba fue uno de los primeros países de Latinoamérica en incorporar este tema en su constitución (art. 27). 2. La naturaleza del Derecho Ambiental es esencialmente preventivo y no sancionador. Aun así, nos parece interesante abordar las particularidades del proceso ordinario económico por daño ambiental cuyo establecimiento constituye un reto para los jueces de las salas correspondientes.
-Justificación de la naturaleza del proceso:
-Jurisdicción
-competencia
-sujetos y representación, personería.
-audiencia preliminar- implica todo el empleo de la conciliación.
-practica de pruebas
-comparecencia, vista
-sentencias-auto-
Falencias- carencias tecnológicas, peritos,
-recursos
Primero que todo debemos hacer mención a los antecedentes del actual procedimiento – El Decreto-Ley No. 129 de 21 de agos-to de 1991, extinguió el Sistema de Arbitraje Estatal y dispuso la creación de la Sala de lo Económico en los Tribunales Populares para asumir la función jurisdiccional atribuida a los referidos órganos, encargando al Tribunal Supremo Popular realizar los estudios necesarios para la elaboración de la legislación procesal que debe aplicarse en los procedimientos judiciales de las mencionadas salas de justicia.
POR CUANTO: Las salas de lo Económico han venido aplicando como normas procesales las establecidas en el Decreto No. 89 "Reglas de Procedimiento de Arbitraje Esta-tal", de 21 de mayo de 1981, con las adecuaciones introdu-cidas en virtud de la Instrucción No. 141 de 27 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, siendo modificada su jurisdicción y competencia mediante Decreto-Ley No. 223 de 15 de agosto de 2001, "De la Jurisdicción y Competencia de las Salas de lo Eco-nómico de los Tribunales Populares."
POR CUANTO: La experiencia acumulada
-LPCALE (procedimiento para ir a través de la sala a demandar). Actualmente, con la promulgación del decreto ley 241 quedó modificada la Ley Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económica (en lo adelante LPCALE), entrando en vigor el 27 de octubre del 2006 el nuevo procedimiento continuando el conocimiento a los procesos medio ambientales atribuidos a la sala mediante el decreto ley 223 en tanto por imperativo del artùiculo741 en su último párrafo del precitado cuerpo normativo y quedo redactado de la siguiente forma/ son del conocimiento de la sala de lo económico de los Tribunales provinciales populares las acciones resarcitorias o de cumplimiento para la preservación del medio ambiente y protección de los recursos naturales que se promueven por personas jurídicas o naturales cubanas o en su caso por el CITMA , la Fiscalía General de la República o el Ministerio de la Agricultura este ultimo en materia de patrimonio forestal.
El medio ambiente es también dentro del marco de nuestra Constitución un bien jurídico colectivo cuyos titulares somos todos, entendidos como humanidad y no cada uno considerado individualmente. No creemos que la intención del parlamentario constituyente haya sido el dejar que cada persona que se sienta dañada en su derecho ambiental s defienda sola y como pueda porque una atomización de la defensa relativizaría el reconocimiento del bien jurídico.
las demandas que se promuevan con motivo del in-cumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales o de la producción de daños ambientales causados por una actividad económica;
La aprobación y puesta en vigor del Decreto Ley doscientos cuarenta y uno en el año 2006, modificativa de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, y que anexa como cuarta parte de esta Ley el procedimiento económico ha sido catalogado por los que de un modo u otro dan pasos en torno al dédalo Procesal, como una transición de la oscuridad a la luz.
El nacimiento de este cuerpo normativo ha sido revolucionador para la jurisdicción económica y un reto para los magistrados de las Salas de lo Económico de los tribunales Populares así como para los Asesores Legales de las Entidades y Abogados pertenecientes a la organización nacional de bufetes Colectivos dada las novedades que este aporta.
Tomando como referente el paulatino deterioro del Medio Ambiente, debido en lo fundamental a la actividad económica, además de las corrientes Jurídico ambientalistas que imperan en el derecho comparado, se considera como una de las más importantes novedades introducidas por el mencionado cuerpo legal, la Regulación del Proceso Ordinario Económico por Daño Ambiental, otorgándole a las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares la Jurisdicción y Competencia para conocer y resolver los litigios que surjan con motivo del incumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, o relacionados con los daños ambientales, resultantes de actividades económicas desarrolladas por personas jurídicas o naturales, cubanas o extranjeras, en el territorio nacional, comprendidas las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental[1].
El objetivo del presente trabajo es brindar una breve reseña así como ofrecer una valoración desde mi punto de vista de las perspectivas y retos que puede afrontar este procedimiento, haciendo especial énfasis en analizar los medios de prueba (siendo el corazón del proceso), que la ley brinda en este sentido, si como los principios y reglas que rigen su tramitación. Tenemos en las manos un nuevo procedimiento atemperado a las condiciones actuales y con visión futurista en muchos casos por lo que impera el análisis desde otras aristas que en futuras ponencias se tratarán.
Antes de analizar con profundidad las particularidades del proceso Económico por Daño Ambiental es provechoso dar a conocer algunos conceptos básicos que deben tenerse en cuenta, máxime cuando la propia Ley de Trámites aludida diluye dentro de su articulado, términos que, para los juristas, hubieren de constituir punto de estudio. En tal sentido hay que partir de los que se conoce como Medio Ambiente, siendo esclarecedor el dado por el legislador y que aparece en la Ley 81 ¨Del Medio Ambiente¨ donde se alega que es: el sistema de elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos con que interactúa el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para satisfacer sus necesidades[2]En este sentido el propio cuerpo legal define como ¨Daño Ambiental¨, toda pérdida, disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, que se produce contraviniendo una norma o disposición jurídica[3]
A partir de estos conceptos, basta solo mirar alrededor para darse cuenta como en definitiva, pululan las personas jurídicas y/o naturales que, en el ámbito de su actividad económica, provoque un considerable daño al medio ambiente, siendo cotidiano además la inobservancia de las regulaciones que en materia de Protección al Medio Ambiente se encuentra en vigor. Válido sería entonces reseñar algunas de las mas importantes entre las que se encuentran.
Ley 81 ¨Del Medio Ambiente¨ aprobada por la Asamblea Nacional de Poder Popular el 11 de Julio de 1997.
Decreto Ley 200 ¨Contravenciones en Materia de Medio Ambiente¨ Aprobado por el Consejo de Estado el día 22 de diciembre de 1999.
Ley 76 ´Ley de Minas¨ de fecha 21de Diciembre de1994.
Sabido es que además existen muchos otros instrumentos jurídicos Ambientales tanto en Cuba como en el Derecho comparado donde priman los Acuerdos, Convenciones, Declaraciones y Protocolos, de estricto cumplimiento por parte de los países signatarios, siendo irrisorio referirse a estos por no ser objeto de análisis.
El Proceso Ordinario Económico por Daño Ambiental según Decreto Ley. 241/2006
Entrando en materia de análisis y comentarios, vemos que según la ley adjetiva Pueden ser parte en el proceso económico por daño ambiental las empresas, uniones y demás organizaciones económicas estatales, cualesquiera sean las formas que adopten conforme con la ley, los órganos y organismos del Estado y demás unidades presupuestadas, las sociedades mercantiles y civiles de servicio; las instituciones financieras; las organizaciones políticas, sociales y de masas y entidades que les están subordinadas; las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones de carácter social; las empresas mixtas y personas jurídicas o naturales extranjeras, autorizadas a operar en el territorio nacional; las cooperativas de producción agropecuaria, las cooperativas de créditos y servicios, las unidades básicas de producción cooperativa o cualquier otro tipo autorizado por la ley; los agricultores pequeños, propietarios o usufructuarios de tierras los que ya ostentaban esta facultad en virtud del Decreto 89 Reglas del Procedimiento de arbitraje estatal , además de la Fiscalía General de la República y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y, en el caso de daño provocado al patrimonio forestal, el Ministerio de la Agricultura[4]Siendo esta una de las novedades que entrelaza el referido cuerpo legislativo en el Proceso, claro está, siempre con representación o dirección letrada .
La Prueba vista en el Proceso Ordinario Económico por daño Ambiental
Sabido es que corresponde a cada parte probar lo que facticamente aleguen cumplimentando el principio de la Carga de la Prueba previsto además en el proceso civil, así como el de Igualdad del Debate (al que nos referiremos más adelante) el que por demás resulta supletorio a lo que no se prevé en el económico. Resulta imposible realizar la exposición de un tema sin tener que recurrir a su basamento doctrinal. Lo que va a tributar de forma positiva en el análisis que se pretende realizar a la luz del procedimiento económico.Según María del Carmen Calvo Sánchez, Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca la Prueba es definida como, "La actividad de las partes, y excepcionalmente del Juez, tendente bien a fijar unos hechos como ciertos (prueba legal), bien a provocar el convencimiento psicológico del Juez (prueba libre) sobre las afirmaciones realizadas a cerca de los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión[5]En cuanto a la distinción que hace Calvo Sánchez sobre prueba legal y prueba libre, es menester acotar que el procedimiento económico propugna en el último párrafo del artículo setecientos setenta y ocho de la Ley que ninguna prueba tiene valor preestablecido. Otros autores opinan que la prueba es aquella actividad de los sujetos que intervienen en el proceso, dirigida a la comprobación objetiva de los hechos que han de servir de base al órgano jurisdiccional para resolver, con arreglo a derecho, el asunto sometido a su investigación y decisión. Esta definición, según mi opinión es mucho más exacta, aunque de forma general la prueba ha sido identificada como medio o instrumento utilizado durante el proceso, o como el resultado que se logró por una de las partes, consecuentemente, hecho probado. El proceso civil de es carácter supletorio al procedimiento económico, en cuanto a todo lo que no esté previsto y regulado, en la forma que resulte de aplicación, establecido así por la disposición especial primera del Decreto Ley Número Doscientos cuarenta y uno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil seis, mediante el cual se anexa el procedimiento económico como la cuarta parte de la Ley Número siete del Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
La supletoriedad del procedimiento civil y por ende del proceso civil ordinario, proceso supletorio por excelencia, y al cual están dedicados gran parte de los articulados de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Económico, nos remite de manera inmediata a las Disposiciones Generales del Capítulo segundo De la Prueba, el cual en su primera norma consagra el principio de igualdad en el debate de las partes, cuando en el artículo doscientos cuarenta y cuatro refiere "A cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que oponga a los alegados por las otras, así como la vigencia del derecho extranjero cuya aplicación reclame"
El principio de igualdad en el debate resulta amplio y no solo es pilar del ámbito probatorio, visto en este sentido, desde la óptica que las pruebas deben ponerse en conocimiento de la otra parte antes que se practiquen, las cuales deben ser citadas para la práctica de las pruebas teniendo derecho a impugnarlas.
Sin importar la definición asumida, la relevancia de la prueba se encuentra en su función u objetivo, que lejos de discusión siempre será la búsqueda de la verdad, esta búsqueda en el procedimiento económico ordinario por daño ambiental, no es exclusiva de las partes, sino que llega hasta el Tribunal, quien posee facultades para realizar actuaciones de carácter preparatorio, actuaciones que a mi modo de ver, constituyen facultad indagatoria del Tribunal siendo otra de las novedades que introduce el Decreto ley 241, pues dicha Ley prevé que este puede exigir de las partes declaraciones, escritos y documentos suplementarios, citar a dirigentes o funcionarios de los organismos que correspondan para facilitar documentación o información requerida en el proceso, o cualquier otra actuación indispensable, orientada a garantizar la sustanciación del proceso. Como se puede apreciar esta facultad, otorgada al Tribunal por el artículo setecientos setenta y uno de la Ley, para realizar actuaciones de carácter preparatorio al ser llevada a vías de hecho contribuye en la practica, al análisis y valoración de las pruebas.
3.1. Los Medios de Prueba.
Resulta imposible dejar de hablar de los medios de prueba, entendiéndose por estos, según Nubia Tellechea , que "es todo aquel instrumento que sirve, de una manera o de otra para llegar a la comprobación objetiva de los hechos objetos de la litis y de otras circunstancias que tienen importancia para la correcta decisión del órgano jurisdiccional de esos instrumentos se valen tanto las partes intervinientes como el Tribunal cuando de oficio dispone el uso de alguno de ellos para esclarecer algún punto[6]
En virtud de lo planteado, el Decreto Ley 241/2006 recoge y establece como medios de prueba:
Documentales.
Periciales.
Reconocimiento Judicial.
Testificales.
Demás medios que se reconocen y regulan en la citada Ley.
Justo es, luego de reseñar los medios de prueba que se reconocen, valorar a cada uno por separado atemperado a los criterios vertidos doctrinalmente.
3.2. Documentales.
Resulta plausible la distinción que hace el legislador, pues claro está que no resulta igual referirse a los vocablos prueba de documentos y Pruebas documentales, como una misma cosa más siendo este un tema suficientemente llevado y traído en la doctrina, puesto que el primero de ellos se conceptualiza según Guillermo Sacristán Represa, Magistrado español, como "los escritos, traídos esencialmente al papel, que contienen la manifestación de un pensamiento¨[7] opinión a tono con lo legislado en este aspecto en su patria, y aceptada en un momento, pero arcaica en la actualidad, y echada por tierra por el proceso económico cuando expresamente comprende al termino Prueba documental la que abarca los documentos electrónicos o digitales, inexorablemente la realidad de los nuevos soportes se impone. Si partimos del concepto de documento electrónico más generalizado "es la representación material destina e idónea para reproducir una cierta manifestación de voluntad, materializada a través de soportes informáticos con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica"[8] y aceptado así por Nubia Tellechea Segundo, es evidente la importancia que cobran estos soportes en el ámbito del proceso económico, teniendo en cuenta que las relaciones sometidas a consideración de las Sala de lo Económico abarcan el mundo de las Ciencias de la Tierra, donde florecen las nuevas tecnologías.
Sin embargo, ¿qué fiabilidad nos ofrecen los documentos electrónicos y digitales?, cuando su fama de fácil adulteración nos ha llegado a todos. Así es, es solo fama, existen técnicas para evitar que el documento sea modificado, la más común es la criptografía, mediante esta técnica sería imposible cambiar el texto si no posee el password o contraseña, por ende no se tendría acceso al proceso.
Es menester hacer breve referencia a la clasificación de documentos públicos y documentos privados, pues como es sabido la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico no define las clases de documentos, pero si establece en el artículo doscientos ochenta y uno los requisitos o elementos para considerar un documento como público, por decantación, cualquier documento que no posea las cualidades establecidas en dicha norma jurídica será considerado documento privado, dado el carácter supletorio con que rigen estas normas resultan de aplicación al procedimiento económico como se ha hecho mención.
También se nos queda en duda si tendrían carácter de Prueba Documental las reproducciones visuales o sonoras (fotografías, cines, discos) ya que su contestación afirmativa triunfa sólo nominalmente en el Código Civil italiano de 1942, pues, aunque los califica como documentos, se remite en cuanto a su fuerza probatoria a las normas de la prueba pericial y del reconocimiento.[9] En el proceso por daño ambiental pudieren tenar influencia si tomados por ejemplo la Proposición como documental de una secuencia fotográfica en la que aparece una entidad productiva que vierte desechos en los recursos hídricos así como reportajes que se refieran con imágenes a la emisión de una cierta cantidad de gas a la atmósfera.
3.3. Periciales
Los dictámenes de peritos es una de las pruebas a la que más frecuentemente se recurre tanto por los litigantes como por el juez en el proceso económico y en el de litis Medio Ambiental no es la excepción. Utilizada para verificar hechos que interesen al proceso y que para ello son necesarios conocimientos científicos o técnicos especiales, conocimientos que van más allá de la experiencia y conocimiento general del tribunal actuante, regulado a partir del artículo trescientos uno en delante de la Ley de Procedimiento civil administrativo laboral y Económico, estableciéndose la actuación de los peritos de forma gratuita y obligatoria. El proceso económico mantiene una singularidad con respecto al proceso civil, referido a la debida atención que se le debe prestar a la imparcialidad con que deben actuar los peritos, imparcialidad que puede verse afectada si tenemos en cuenta el artículo setecientos cincuenta y uno de la Ley, norma que establece las partes en el proceso económico, siendo en su mayoría personas jurídicas. En ocasiones en los distintos territorios del país una sola entidad es la encargada de realizar una actividad económica, y por tanto los especialistas en esta materia residentes en la localidad donde tiene por sede el órgano jurisdiccional, mantienen un vínculo laboral con la misma, cabría entonces valorar cada caso concreto en el que se va a efectuar dicha prueba, para no cometer el error de llamar como perito a una persona que es trabajador de una de las partes en el proceso, o que la entidad donde el perito desempeña ese cargo mantiene relaciones jerárquicas o de subordinación con una de las partes en el proceso en especial. Para evitar que suceda esto es menester acudir a centros académicos u otros organismos.
Un ejemplo de la importancia de una Prueba pericial en el Proceso ordinario Económico por daño Ambiental está dado por la posibilidad de que un especialista del CITMA, aclare al tribunal sobre a partir de que medida en desibeles se puede considerar contaminación y por ende daño Ambiental la emisión de ruido por parte de determinada entidad económica de producción y/o de servicios.
3.4. Reconocimiento Judicial
Otro medio de prueba a los que se refiere el artículo setecientos setenta y siete de la Ley de Procedimiento civil administrativo laboral y Económico es el reconocimiento judicial, medio que alcanza especial relevancia en la jurisdicción económica, al ser uno de los más utilizados. Se encuentra regulado a partir del artículo trescientos dieciséis de la susodicha Ley, estableciéndose la forma en que se practica, con el presupuesto de la necesidad. La apreciación de la necesidad queda a criterio del tribunal como requisito para su admisión y práctica, actuando con objetividad en la toma de decisión, de ello depende la utilidad de la prueba pues una decisión errónea puede contribuir a la dilación del proceso. El reconocimiento judicial es definido en la Ley como un examen, por lo que puede considerarse como una observación, análisis, escrutinio, repaso, inspección de cosas lugares o personas, esta prueba es una actividad que el Juez lleva a cabo, pues es él su protagonista aun cuando sea prevista a instancia de parte, y a eso se debe que el reconocimiento lleve el apellido de judicial. Con la práctica del reconocimiento judicial el Juez desarrolla una actividad de percepción sensorial y de captación o aprehensión intelectual.
La forma más común de practicar este medio de prueba en la jurisdicción económica es el reconocimiento de lugares, en ocasiones resulta necesario la práctica inmediata, sobre todo en el casos del examen de lugares donde la inclemencias del tiempo o el propio clima del lugar provocan un cambio natural, por lo que mientras más rápido el tribunal se desplace hasta allí, mejor será la percepción, captación o aprehensión intelectual.
3.5. Testifical
Siguiendo el orden de los medios de pruebas comprendidos en el procedimiento económico corresponde hacer breve reflexión en torno a las declaraciones de testigos o especialistas, comenzando por los testigos, "Testigo es un tercero, es decir, una persona ajena al proceso, que aporta al mismo, declarando sobre ello, los hechos que ha presenciado (visto u oído), o que le han contado"[10] según Juan Luis Gómez Colomer, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Jaume I de Castellón. Es preciso resaltar el concepto de testigo pues en la jurisdicción económica se encuadra en un mismo medio de prueba la declaración de testigos a la de especialistas, siendo estas personas distintas, el testigo es una persona natural que declara sobre su experiencia individual de lo que ha visto u oído, lo que él ha percibido sensorialmente, pero un especialista es cualquier otra persona, es decir, no es alguien en especifico, pues no necesariamente el especialista tiene un vínculo de conocimiento con los hechos objeto del litigio, sino que puede declarar sobre un hecho de importancia para el proceso, debido a que estos hechos son objeto de la actividad que él desarrolla.
La figura del especialista no se puede confundir con el perito pues el medio de prueba de declaración de especialistas no es igual al dictamen de peritos, el primero es una declaración practicada en la forma prevista para la prueba de testigos y regulada a partir del artículo trescientos veintiuno de la Ley, mientras que el dictamen de peritos conlleva los requisitos y formalidades previstos a partir del artículo trescientos uno de la Ley.
3.6 Demás Medios de Prueba
Por último, es necesario hacer una reflexión en torno a una parte del artículo setecientos setenta y siete la Ley, donde dice " y demás medios de prueba que se reconocen y regulan en esta Ley", esta frase es conocida por algunos como el saco, en ocasiones llamado así en forma de broma. Cuando la citada norma se refiere a "los demás medios de prueba" está hablando específicamente de la confesión judicial y de la prueba de presunciones, medios de prueba que regula la Ley, y que no han sido mencionados de forma expresa en el procedimiento económico, por otra parte la redacción de este precepto posibilita que si en el futuro son regulados otros medios de prueba para el proceso civil estos puedan ser admitidos en el procedimiento económico.
Al decir del artículo setecientos setenta y ocho de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico "El Tribunal analiza conjunta y separadamente las pruebas y las valora con objetividad y criterio racional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso sometido a su consideración." Siendo preciso hacer referencia a que se entiende por objetividad y por criterio racional, términos claves a la hora de la valoración de pruebas. La objetividad es obrar con imparcialidad y equilibrio, para ello el Juez debe tener una postura serena y ecuánime, ser neutral en sus decisiones. El criterio racional está dado a lograr una valoración con medida razonable, que resulte lógica, de forma incuestionable y exacta. "Actuar de manera lógica, razonable y consecuente al impartir justicia en nuestro país no es solo cuestión de necesidad y genuina aspiración, sino que es además la única forma legítima de actuar; tomando en cuenta que en el orden sustantivo como en el procesal, establecen las pautas para que la justicia discurra de esta forma"
El artículo setecientos setenta y ocho en su último párrafo dispone "Los hechos que el Tribunal considere admitidos por las partes no necesitan ulterior prueba en el proceso". Esta posición, vista como una regla común para los ordenamientos jurídicos, no es seguida por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, estableciendo en su artículo ciento veintisiete dedicado a la Necesidad de la Prueba, que "requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitido, si así lo dispone la ley"[11].
Al abordar la valoración de la prueba es importante decir que el procedimiento económico se acoge al sistema de valoración libre, "sistema mediante el cual se deja en manos del juzgador el criterio de determinar el peso que dicho medio de prueba jugará en el proceso de probanza del hecho controvertido, en correspondencia con la impresión que la misma haya causado en su conciencia"[12].
Este sistema de libre valoración de las pruebas visto como uno de los principios que informan al proceso económico, brinda la posibilidad al Tribunal de hacer un adecuado uso del arbitrio judicial, ofrece respaldo a la objetividad y criterio racional con que debe actuar el Juez, la armonía con que es concebida la valoración de las pruebas asegura una mejor administración de justicia.
Algo que no escapa a lo planteado en el presente y se considera de vital importancia en el tipo de proceso que se ha analizado es sin duda alguna, la Sentencia en el proceso Ordinario Económico por Daño Ambiental.
Según se establece en la ley de Procedimiento civil administrativo laboral y Económico, con las Modificaciones introducidas por el Decreto ley 241/2006, en su artículo 829 ¨La sentencia que se dicte en proceso referido a daño al medio ambiente, no causa estado de cosa juzgada, quedando legitimado el perjudicado para ejercitar nuevas acciones reclamatorias por la continuidad de los efectos del mismo evento dañoso que haya dado lugar a la misma¨[13]. Entendiéndose en definitiva que el evento contaminante puede tener un resultado dañoso de tracto sucesivo (Lo que es común cuando los actos contaminantes se realizan por una entidad Productiva) dando la posibilidad de la indemnización de las Perjuicios ocasionados así como reparación del daño a nuevos sujetos pasivos perjudicados con el acto contaminante.
Sobre la óptica de lo aquí planteado hemos llegado a las siguientes conclusiones:
I. Que la entrada en vigor del Decreto Ley doscientos cuarenta y uno en el año 2006, modificativo de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, y que anexa como cuarta parte de esta Ley el procedimiento económico ha estado a tono con las expectativas creadas por la comunidad jurídica, viéndose con agrado las novedades introducidas en cuanto al Proceso Ordinario Económico por Daño Ambiental.
II. Otorga posibilidad de acción además a la Fiscalía General de la República, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y, en el caso de daño provocado al patrimonio forestal, el Ministerio de la Agricultura, la posibilidad de resolución a las Salas de lo Económico de los Tribunales provinciales Populares, y estableciendo la obligatoriedad de Dirección o Representación letrada.
III. Da una amplia posibilidad de medios de prueba aunque sigue sin estar a tono con las tendencias actuales en el derecho comparado.
IV. La sentencia que se emite carece del valor de cosa juzgada por lo que se posibilitan nuevas acciones por la continuidad de efectos resultantes de un mismo hecho dañoso.
Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Económico.
Ley No. 81 del 11 de Julio de 1997.
Ponencia, La Prueba: Disposiciones Generales. Análisis De Los Artículos 281 A 298 De La Ley De Enjuiciamiento Civil L. 1/2000. de la supramentada Calvo Sánchez, María del Carmen, Catedrática de Derecho Procesal Universidad de Salamanca, CD del Consejo General del Poder Judicial de España.
Ponencia: La Introducción Del Documento Electrónico en la Legislación Cubana. Eficacia y Valor Probatorio. Presentada en el Primer Encuentro Nacional de Derecho Procesal por MsC Nubia Tellechea Segundo
Ponencia. La Prueba Documental en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. De Sacristán Represa, Guillermo, Magistrado, CD del Consejo General del Poder Judicial de España.
Ponencia: La Prueba Testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000: Sus Principales Novedades Respecto a la Legislación Anterior. De Gómez Colomer, Juan Luis, Catedrático de Derecho Procesal en la Universidad Jaume I de Castellón, CD del Consejo General del Poder Judicial de España.
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, Secretaría General del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
Ponencia: La Valoración y Motivación de la Prueba. Del autor Bodas Martín, Ricardo, Magistrado-Juez, tomado del CD del Consejo General del Poder Judicial de España.
Categoría: Artículo científico
Autor:
Dra. Alisvech Aguila Carralero
(Profesora Auxiliar de Derecho Ambiental de la Universidad de Camagüey)
MS.c Salvador S. Villalobos González
(Presidente Sala de lo Económico del TPP y profesor asistente de Derecho Ambiental Universidad de Camagüey)
Concurso Nacional de la Sociedad de Derecho Económico de la Unión de Juristas de Cuba.
Camagüey
AÑO junio del 2014
[1] Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Econ?mico. Art. 741
[2] Ley No. 81 del 11 de Julio de 1997. Art.8
[3] IDEM.
[4] Art?culo 752. LPCALE
[5] Ponencia, La Prueba: Disposiciones Generales. An?lisis De Los Art?culos 281 A 298 De La Ley De Enjuiciamiento Civil L. 1/2000. de la supramentada Calvo S?nchez, Mar?a del Carmen, Catedr?tica de Derecho Procesal Universidad de Salamanca, CD del Consejo General del Poder Judicial de Espa?a.
[6] Ponencia: La Introducci?n Del Documento Electr?nico en la Legislaci?n Cubana. Eficacia y Valor Probatorio. Presentada en el Primer Encuentro Nacional de Derecho Procesal por MsC Nubia Tellechea Segundo
[7] Ponencia. La Prueba Documental en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. De Sacrist?n Represa, Guillermo, Magistrado, CD del Consejo General del Poder Judicial de Espa?a.
[8] Ponencia: La Introducci?n Del Documento Electr?nico en la Legislaci?n Cubana. Eficacia y Valor Probatorio. Presentada en el Primer Encuentro Nacional de Derecho Procesal por MsC Nubia Tellechea Segundo.
[9] IDEM.
[10] Ponencia: La Prueba Testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000: Sus Principales Novedades Respecto a la Legislaci?n Anterior. De G?mez Colomer, Juan Luis, Catedr?tico de Derecho Procesal en la Universidad Jaume I de Castell?n, CD del Consejo General del Poder Judicial de Espa?a.
[11] C?digo Procesal Civil Modelo para Iberoam?rica, Secretar?a General del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
[12] Ponencia: La Valoraci?n y Motivaci?n de la Prueba. Del autor Bodas Mart?n, Ricardo, Magistrado-Juez, tomado del CD del Consejo General del Poder Judicial de Espa?a.
[13] Ley de procedimiento civil administrativo laboral y Econ?mico.