TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
REGIONES ESPECIALES | ÁMBITO JURISDICCIONAL | SEDE DEL TRIBUNAL | DENOMINACIÓN DEL TRIBUNAL | |||
REGIÓN CAPITAL | Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas. | Caracas | Diez (10) Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. | |||
REGIÓN CENTRAL | Estados Aragua y Guárico. | Maracay | Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. | |||
REGIÓN CENTRO-NORTE | Estados Carabobo, Cojedes, Yaracuy, y Municipio Silva del Estado Falcón. | Valencia | Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. | |||
REGIÓN OCCIDENTAL | Estados Zulia y Falcón (con excepción del Municipio Silva del Estado Falcón). | Maracaibo | Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. | |||
REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL | Estados Lara, Portuguesa y Trujillo. | Barquisimeto | Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. | |||
REGIÓN LOS ANDES | Estados Barinas (Con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Mérida y Municipio Páez del Estado Apure. | Barinas | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. | |||
REGIÓN SUR | Estados Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas | San Fernando de Apure | Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur | |||
REGIÓN NOR-ORIENTAL | Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui (Con excepción del Municipio Independencia). | Barcelona | Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. | |||
REGIÓN SUR-ORIENTAL | Estados Monagas, Delta Amacuro y Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. | Maturín | Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental | |||
REGIÓN AMAZONAS | Estado Amazonas. | Puerto Ayacucho | Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Corte de Apelaciones y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. | |||
REGIÓN BOLÍVAR | Estado Bolívar. | Puerto Ordaz | Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar. |
Los medios de impugnación en el proceso Contencioso-Administrativo venezolano
En el proceso contencioso-administrativo venezolano, son diversos los tipos de recursos y acciones que se pueden interponer ante los órganos que la ejercen, se habla de un recurso contencioso-administrativo objetivo, referido a las demandas de nulidad contra los actos administrativos, es decir, en el que el recurrente persigue sólo la declaratoria de nulidad del acto administrativo que resulte contrario a derecho. Por otra parte, su puede hablar de un recurso contencioso-administrativo subjetivo, el cual persigue adicional a la pretensión de nulidad del acto administrativo, la condena de la Administración, es decir, se formulan otros pedimentos adicionales como puede ser la indemnización de una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actividad administrativa o el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
6.1.) El Contencioso de Anulación de los Actos Administrativos.
La característica fundamental del proceso contencioso-administrativo de los actos administrativos, es que el objeto de las acciones y recursos que lo inician, siempre lo es un acto administrativo, y en ellos siempre existe una pretensión de anulación. No obstante, en doctrina siempre se habla del "contencioso de los actos administrativos" y no del "contencioso de anulación", pues si bien siempre debe existir una pretensión de anulación de los actos.
No obstante lo anterior, el proceso no se agota con dicha anulación, las acciones o recursos pueden contener otras pretensiones procesales de condena adicional y anexa a la pretensión de anulación del acto administrativo, conforme se establece en el artículo 259 Constitucional y en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 259. "La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.".
Artículo 17. Aparte 21. "En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…".
El proceso contencioso de anulación contra los actos administrativos generales o individuales, se configura cuando la pretensión única del recurso es la anulación de un acto administrativo. El proceso contencioso-administrativo en este caso, tiene sus regulaciones adjetivas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Aparte 8 del Artículo 21), a través de un único procedimiento, con sutiles diferencias en cuanto a la legitimación exigida para intentarlo, a la solicitud de los antecedentes administrativos y publicación de la decisión en el respectivo órgano oficial, en contraposición a lo pautado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establecían dos procedimientos diametralmente diferentes, dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 17. Aparte 8. "Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.".
6.1.1.) La acción popular y el contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos generales.
La acción popular (actio popularis) es aquella que puede ejercer cualquier ciudadano bien solo o en unión de otros, en beneficio de la comunidad. El derecho de acción sólo viene atribuido por el legislador, como regla general, a quien actúa en función de un interés o derecho subjetivo que afirme como propio. Sin embargo, en determinadas ocasiones, y ante determinadas pretensiones, el legislador permite que ese derecho sea ejercido, no sólo por quien se diga titular del derecho o interés en litigio, sino por cualquier sujeto uti cives. Estamos entonces ante supuestos de que la acción es pública. Es más, en ocasiones la acción es pública porque el derecho o interés objeto de debate es general.
En relación al contencioso de anulación contra las leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos de efectos generales emanados de alguno de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, dispone el aparte 8 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia supra citado, que toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
Además, de los particulares, se atribuye legitimación para hacerlo, al Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes otorgue tal facultad, como por ejemplo al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la República quienes igualmente podrán solicitar la nulidad del acto considerado contrario a derecho, cuando éste afecte un interés general, además, a las organizaciones políticas, gremiales y sindicales y a las organizaciones no gubernamentales (ONG"s) legalmente establecidas.
En el ordenamiento jurídico venezolano, en especial en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso contencioso-administrativo, se establecen las reglas que deben observar los Administrados para acceder a los órganos jurisdiccionales, en defensa de sus intereses legítimos, y de igual manera, se atribuye competencia a determinados funcionarios públicos de rango constitucional para participar en los procesos judiciales, bien en defensa de los intereses de la República, o bien para la defensa de los intereses colectivos y/o difusos, así tenemos:
a) En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO DE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…". (Negrillas nuestras).
PARTICIPACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGA LA REPÚBLICA
Artículo 247. "La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional…".
PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 280. "La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas…".
PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 284. "El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley…".
Artículo 285. "Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
(…Omissis…)
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones…".
b) En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
DERECHO DE ACCESO AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 18. Aparte 1º. "…Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…".
REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACTUAR ANTE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 18. Aparte 3º. "…Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5 años) de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico…".
LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE CONTRATOS, CONVENIOS O ACUERDOS SUSCRITOS POR LOS ENTES
POLÍTICO TERRITORIALES DE LA REPÚBLICA
Artículo 21. Aparte 1º. "…Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas…".
ACTUACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 21. Aparte 2º. "…La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma…".
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEMANDAR
LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
GENERALES Y/O PARTICULARES
Artículo 21. Aparte 8º. "…Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, (1) o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad (2). El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general (3)…". (Añadido nuestro).
En relación con la legitimación de la Organizaciones No Gubernamentales para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 60 del 20 de febrero de 2008, Exp. Nº 2007-1346, caso: Asociación Civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), actuando «en defensa de los derechos e intereses de los usuarios del sistema de utilización del cupo de dólares de viajero y compras por Internet implementado por de Administración de Divisas (CADIVI), invocando los derechos colectivos de sus asociados y los difusos de los venezolanos que aún no habiendo usado el sistema son susceptibles de derechos emanados de las disposiciones regulatorias que lo rigen», puntualizó lo que a continuación se transcribe:
"…LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos…".
En cuanto a la oportunidad para el ejercicio del recurso, dispone el aparte 21 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, es decir, que no existe lapso de caducidad para ejercerlo.
6.1.2.) El contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
En los casos de demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dispone igualmente el aparte 17 del artículo 8, que quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, para estos casos, no procede la acción popular (actio popularis), por el contrario, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, deberá ostentar un interés, que si bien es cierto no esta calificado en el Texto Constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto, así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 121, de fecha 31 de enero de 2007, Exp. N° 2007-1996, caso: Almacenadora Caraballeda, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 271, de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), puntualizó lo siguiente:
"…Esta Sala en sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000 (caso: Colegio de Nutricionistas), señaló al respecto que cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador; por ello se requiere que el recurrente, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
En el texto de la mencionada sentencia, la Sala conceptualizó la noción de simple interés, estableciéndolo como no calificado por el legislador y que "se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales".
Con vista a lo antes expuesto, la Sala arribó a la conclusión de que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la calificación del acto mismo, es decir, si es de efectos generales o de efectos particulares. Siendo requerido en el primero de los casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés estaba calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.
Lo antes expuesto ha sido recientemente previsto por esta Sala en sentencia N° 1895 del 26 de julio de 2006, (caso: Enrique Mendoza vs. Decreto Presidencial Nº 1.969), al establecer que en el caso de recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares "se requiere de un interés calificado, es decir, interés personal, legítimo y directo".
De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.
Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo…". (Subrayado nuestro).
En cuanto a la oportunidad para el ejercicio del recurso, dispone el aparte 21 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que las acciones o recursos de nulidad contra los actos dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.
6.2.) El Contencioso de anulación de los contratos administrativos.
Con respecto al contencioso-administrativo de anulación de los contratos administrativos, a los que un sector de la doctrina patria denomina "actos administrativos bilaterales", en el aparte 1° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece lo siguiente:
Artículo 21. Aparte 1º. "Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.". (Negrillas y subrayado nuestro).
Para la impugnación de los contratos administrativos, al no haberse determinado un procedimiento en la ley especial, el Legislador optó por establecer el procedimiento pautado para el juicio ordinario conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el Aparte 1º del Artículo 19, el cual dispone:
Artículo 19. Aparte 1º. "Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.".
6.3.) El proceso contencioso de las demandas contra los entes públicos.
En el proceso contencioso-administrativo venezolano, se establece una segunda categoría, el contencioso-administrativo de las demandas contra los entes públicos, en el cual no sólo también se establece una verdadera litis procesal entre el demandante y el demandado, que se desarrolla a través de un proceso subjetivo entre partes, sino que tiene la característica de orden negativo, de que en el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos. Por tanto, la relación procesal que se origina en estas demandas contra los entes públicos, no tiene su origen en un acto administrativo que deba recurrirse, pues si este fuera el caso, correspondería a los que hemos denominado el contencioso de los actos administrativos.
Este proceso contencioso-administrativo de las demandas contra los entes públicos, es el propio de las acciones que se intenten contra éstos, basadas en pretensiones de condena que tienen su origen básicamente, en la responsabilidad de la Administración, de orden contractual o extracontractual, que buscan la condena al pago de sumas de dinero o de daños y perjuicios e incluso, el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, y cuyo origen no está en los actos administrativos.
El procedimiento está regulado, siguiendo el esquema del juicio ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil; en el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
Artículo 21. (Encabezado) "En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley."
Tratándose de un contencioso de las demandas, la legitimación activa corresponde en estos casos, al titular de un derecho subjetivo, quien puede accionar contra el ente público para lograr la satisfacción de su pretensión, ASÍ, el Aparte 1 del Artículo 21 de la LOTSJ, dispone lo siguiente:
Artículo 21. (21.1) "Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas."
En todo caso, se atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia objetiva para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de 70.001 Unidades Tributarias (Aparte 24 del Art. 5 LOTSJ); las demás atribuciones de competencia se encuentran distribuidas entre los demás órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía de jurisprudencia.
Ahora bien, en relación con la cuantía exigida para acceder a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.315 de fecha 7 de septiembre 2004, Exp. Nº 2004-805, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
"…En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
"…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…"
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…". (Negrillas y subrayado nuestro).
6.4.) El proceso contencioso contra las conductas omisivas de la Administración.
El recurso contra las conductas omisivas de la Administración, tiene su fundamento, por una parte, en el incumplimiento por parte de la Administración de una obligación legal concreta de decidir o de cumplir determinados actos, y por la otra, en el derecho subjetivo de un sujeto de derecho a que la Administración cumpla los actos a que está obligada. Por tanto, en la base de este recurso está una relación jurídica (deber-poder) específica, que se concreta en una obligación también específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.
No se trata, consecuentemente, de la obligación genérica de la Administración a dar oportuna respuesta a las peticiones de particulares, ni del derecho también genérico de estos a obtener oportuna respuesta a sus peticiones presentadas ante la Administración (Art. 51 Constitucional). Se trata, en cambio, de una relación obligación-derecho establecida entre la Administración y un particular, a una actuación administrativa determinada.
Tal competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:
Artículo 5. "Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes;
(…Omissis…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.". (Negrillas y subrayado nuestro).
6.5.) El proceso contencioso de la interpretación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga en forma expresa, ciertas competencias a las distintas Salas que lo integran, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre las materias debatidas en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas; en tal sentido, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1, de fecha 17 de enero de 2000, Exp. N° 2000-001, caso: José Ramírez Córdova vs. Consejo Nacional Electoral, señaló lo que a continuación se transcribe:
"…Tal como fuera señalado precedentemente, el 15 de diciembre de 1.999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala Electoral.
La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta.
A los fines de mantener el funcionamiento integral del estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
En la vigente Constitución se establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la presente causa es una acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Ramírez Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº 4.567.612, que tiene como pretensión que este Alto Tribunal ordene al Consejo Nacional Electoral, realizar de inmediato y con participación del accionante, el conteo manual de los votos y de cada una de las actas electorales del estado Aragua levantadas con motivo del proceso de elecciones nacionales para la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente, celebradas el 15 de julio de 1.999; de todo lo cual se evidencia que el caso sub judice es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el accionante, motivo por el cual esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, a los fines de que pase a conocerla y prevea lo que estime conducente…"
Ahora bien, el numeral 6º del artículo 266 de la Constitución de la República, dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: "Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley", igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.
Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 eiusdem), que reservaba la decisión a la Sala Político Administrativa.
Así, en el artículo 5, numeral 52 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
Artículo 5. "Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
(…Omissis…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.". (Negrillas nuestras).
En efecto, como quiera que la creación de las nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.
En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 262 lo siguiente:
Artículo 262. "El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.".
Precisada la competencia de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la materia afín, y visto que para la admisión del recurso de interpretación de norma legal no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 708 del 22 de mayo de 2002, Exp. Nº 01-0722, caso: Gualberto José Rivero González, Luís Adolfo Hernández Pinto y otros contra el Artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en cuanto a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación constitucional, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció que los requisitos para la admisibilidad del referido recurso son los siguientes:
"…En tal sentido, considera la Sala pertinente señalar que la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación de la Constitución, (véase -entre otras- sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 y sentencia Nº 1.415 del 11 de noviembre de 2000). En efecto, concretamente se requiere para la admisión del recurso de interpretación de la Constitución cumplir con los siguientes extremos:
"1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión N° 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo.
(…Omissis…)
2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.
3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.
(…Omissis…)
5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.
6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley…"
Atendiendo a lo expuesto en la sentencia citada supra, a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:
1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.
2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.
4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.
Vistas así las cosas, respecto del caso planteado en autos esta Sala observa:
Los recurrentes tienen el interés jurídico actual requerido para ejercer el recurso de interpretación legal, en virtud de que, como concejales de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y para el ejercicio de la función de control sobre el ejecutivo municipal que le atribuye la Ley Orgánica de Régimen Municipal, requieren que se resuelva sobre el "espíritu, alcance, sentido e inteligencia del contenido del artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de la laguna legal existente en cuanto a la normativa aplicable para la interpretación de dicho artículo, todo ello a los fines de que se determine la obligatoriedad o no de la presentación de la Memoria y Cuenta por parte de los Alcaldes".
La interpretación solicitada, se circunscribe a la norma contenida en el artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual no tiene rango constitucional y ostenta el carácter de "ley orgánica" dentro del ámbito municipal.
En el escrito contentivo del recurso, los solicitantes han expresado en qué consiste la incertidumbre respecto de la interpretación del artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto no existe en la actualidad un "criterio exacto en cuanto a la interpretación alcance e inteligencia de dicha norma" a los fines de determinar "la obligatoriedad o no de la presentación de la Memoria y Cuenta por parte de los Alcaldes (…) dada las posiciones encontradas de los juristas nacionales, al no existir.".
Además, la Sala no se ha pronunciado en anterioridad oportunidad sobre lo solicitado, no se han interpuesto acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco, se han formulado peticiones contradictorias.
En consecuencia, visto que no existe causal alguna que impida la admisión del recurso de interpretación legal, esta Sala lo admite y así se declara…".
6.6. EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
La única innovación de la Constitución de 1999 en materia contencioso-administrativa en relación con lo que estaba regulado en la Constitución de 1961 (Art. 206), ha sido el agregado al artículo 259, dentro de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, del conocimiento de los "reclamos por la prestación de servicios públicos".
Sin embargo, en la LOTSJ de 2004, no se reguló el procedimiento a seguir en estos casos, y se limitó a establecer la competencia de la Sala Político Administrativa, para conocer y decidir en segunda instancia, las apelaciones y demás recursos o acciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decida sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales (Aparte 37 del Art. 5 LOTSJ.).
En relación a la legitimación para intentar la acción o recurso de reclamación por la prestación de servicios públicos, la CPCA., en, sentencia Nº 644, de fecha 3 de abril de 2002, destacó las innovaciones de la Constitución de 1999, en materia de servicios públicos, señalando en la misma, lo siguiente:
"…consagra un tratamiento especial sobre la creación, prestación, disfrute y protección de los servicios públicos, para los cual, no se limitó simplemente a establecer un fuero especial para dirimir los conflictos o querellas al respecto, confiando a la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, distribuyó su prestación a diversas personas político territoriales, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86, 102, 103, 108, 156 numeral 29, 164 numeral 8, 178 y 179 numeral 6 eiusdem, como a su vez el otorgamiento de una legitimación activa especial (mas no exclusiva como excluyente), en titularidad de la Defensoría del Pueblo, consagrada en el artículo 281 eiusdem…".
En relación con el recurso de reclamo por la prestación de servicios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la misma sentencia señaló que la legitimación activa corresponde a "cualquier ciudadano que demuestre, aun un simple interés" (Art. 26 Constitucional); y además, a la Defensoría del Pueblo conforme con el artículo 281,2º de la Constitución de la República, el cual dispone que es atribución del Defensor del Pueblo:
Artículo 281. "Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
(…Omissis…)
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos"
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.556, de fecha 8 de diciembre de 2000, Exp. Nº 00-1.339, caso: Gilda Giamundo contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., señaló que ante la ausencia de mecanismos inmediatos para la reclamación de los servicios públicos prestados mediante concesión, la acción de amparo constitucional puede fungir como instrumento idóneo para tales fines en casos de concesiones, para controlar la protección de los servicios públicos, procurando su correcto funcionamiento, la erradicación de la arbitrariedad, o la desviaciones de poder, señalando que "lo ideal es que muchas de estas fallas se ventilen mediante un contencioso de los servicios públicos.".
"…En materia de servicios públicos, como en el caso de autos, nacen derechos derivados de la concesión, de su contexto, los cuales se incumplen y no fundamentan una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante una violación directa de la Constitución, que da lugar al amparo, y que con relación a la prestación masiva de servicios públicos, permite un amparo protector de derechos o intereses difusos o colectivos, que incluso puede ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo. Ello sin perjuicio de otras acciones mediante las cuales la participación ciudadana, directa, o indirectamente mediante la Defensoría del Pueblo, controle la protección de los servicios públicos, procurando su correcto funcionamiento, la erradicación de la arbitrariedad, las desviaciones de poder, etc.
Lo ideal es que muchas de estas fallas se ventilen mediante un contencioso de los servicios públicos; pero otras tendrán abierta la vía del amparo constitucional, ya que las transgresiones realizadas por los prestadores de servicios, son contrarias a derechos y garantías constitucionales, y se hace necesario evitar un daño irreparable a la situación jurídica de las personas (a veces miles), perjudicadas por el servicio defectuoso o arbitrario…".
7.7. EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS CONFLICTO ENTRE AUTORIDADES.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 266,4 Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para:
"Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal.".
Esta norma se repite en el artículo 5, párrafo 1º, aparte 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, agregando en artículo 5, párrafo 1º, aparte 34, la siguiente competencia:
Artículo 5. "Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley;
(…Omissis…)
34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
(…Omissis…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.".
En atención a los conflictos entre autoridades que se susciten, la Sala Político-Administrativa, declaró su competencia para conocer de los mismos, y ante la ausencia de un procedimiento para dirimir tales conflictos, estableció el procedimiento seguido en las pretensiones de amparo constitucional, en virtud de lo expedito del mismo.
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en estos casos, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1.164 de fecha 19 de mayo de 2000, Exp. Nº 0449, en el conflicto de autoridades surgido entre el ciudadano Eustacio Aguilera y Leopoldo Espinoza Prieto, Gobernador Encargado del Estado Nueva Esparta y Presidente de la Comisión Legislativa Regional del Estado Nueva esparta, respectivamente, en cuanto a la persona que habría de suplir la ausencia absoluta de la Gobernadora de ese Estado, ciudadana Irene Sáez Conde, puntualizó siguiente:
"…para la admisión de las solicitudes interpuestas ante este Máximo Tribunal, en ausencia de otro dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, esta Sala admite la presente solicitud y así se declara. IV DEL PROCEDIMIENTO. En ausencia de procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, -y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,- el Juez contencioso tiene la potestad prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ahora art. 19.2 de la LOTSJ), razón por la cual esta Sala Político Administrativa ordena aplicar las reglas del procedimiento de amparo, previstas en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…".
De acuerdo con el Aparte 25 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
Artículo 5. "Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…Omissis…)
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…".
Autor:
Carlos Rafael Pérez Marchan
Enviado por:
Luis
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