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El contencioso-administrativo en Venezuela

Enviado por Luis


Partes: 1, 2

  1. La noción de contencioso-administrativo
  2. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela
  3. Características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela
  4. Organización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Venezolana
  5. Los medios de impugnación en el proceso Contencioso-Administrativo venezolano

La noción de contencioso-administrativo

Para Auby y Drago, citado por el profesor Eloy Lares Martínez (2002), lato sensu, se entiende por Contencioso-Administrativo el conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las operaciones materiales de la Administración que resulten contrarios a derecho; estricto sensu, constituye el conjunto de reglas jurídicas que rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos. Se trata pues, de un contencioso o controversia con la Administración, por un acto ilegal o ilegítimo o por una actuación administrativa que lesiona los derechos subjetivos de un particular. Se caracteriza por la presencia de un sujeto activo (el Administrado), un sujeto pasivo (la Administración) o viceversa, y la resolución de un conflicto por un órgano independiente y neutral, con potestades para restablecer el orden jurídico (un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo). Es un sistema integrado tanto por los órganos judiciales como por la normativa aplicable que rige la materia, tal como lo señaló la profesora y Magistrada Emerita de la extinta Corte Suprema de Justicia, Josefina Calcaño de Temeltas (1997).

Esa contención o controversia con la Administración se origina por un acto administrativo cuestionado como ilegal o respecto a un derecho subjetivo lesionado, o a la reparación de un daño, producida entre dos partes (el Administrado y la Administración) y decidido por un órgano del Estado independiente o neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de la ilegalidad o la lesión y restablecer el orden jurídico. De allí que no se trata de un mero recurso para revisar un acto administrativo, sino de un verdadero proceso contradictorio que resuelve controversias, tal como lo puntualizó el profesor Antonio Moles Caubet (1993).

Según el Profesor Allan Brewer Carías (2000), La Jurisdicción Contencioso-Administrativa está compuesta por un conjunto de órganos judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento del Principio de la Legalidad y de Legitimidad por parte de la Administración Pública, es decir, por sus actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas originados por la actividad administrativa.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela

La Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela puede definirse como un conjunto de órganos judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídico-administrativas entre los Administrados y la Administración Pública en todos sus niveles.

La norma fundamental que consagra esta especial jurisdicción en Venezuela, se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, (antes artículo 206 de la Constitución de 1961), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 259. "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.".

Con base en esta disposición Constitucional fundamental, se construyó en Venezuela la teoría del contencioso-administrativo, destacándose la constitucionalización del derecho administrativo, y con arreglo a esta teoría elaborada por la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Federal y de Casación como de la extinta Corte Suprema de Justicia y desarrollada por la doctrina nacional, se elaboró la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, hoy derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.

La clave del sistema contencioso-administrativo venezolano, cuyo núcleo se encuentra en el artículo 259 Constitucional, es una traslación del modelo español, tal como resulta configurada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 27 de diciembre de 1956, a decir de los catedráticos españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (2001), ha sido memorable en el Derecho Público español, la cual fue robustecida resueltamente y prestándole el rango de supremo propio de sus normas en la Constitución española de 1977, la cual señala en su artículo 106.1 que:

"Los Tribunales (Contencioso-Administrativos) controlan la actividad la potestad reglamentaria y la legalidad de la Administración, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". (Añadido nuestro).

La jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto ut supra transcrito, establece que: "La jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley…". Resulta evidente entonces que el texto legal al cual alude el Constituyente, no es otro que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es menester hacer notar que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, se establecía, en forma transitoria, la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo del 2004, lo que se produjo un vacío legal, al omitirse inexplicablemente la organización de esta especial jurisdicción, inclusive, en dicho texto legal se estableció una disposición derogatoria expresa de la anterior Ley Orgánica. A nuestro juicio, tal ley debió haber sido promulgada conjuntamente con una Ley que regulara la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dicha disposición derogatoria, señala:

"Único. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la presente Ley".

Tal derogatoria, instó tanto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, a proferir decisiones en las que se otorgaba vigencia a las normas contenidas en la ley derogada, es decir, a aquellas disposiciones legales que en su oportunidad rigieron su organización, con algunas sutiles modificaciones que se hicieron, las cuales a la luz de novel Texto Constitucional, resultaban ahora contrarias al mismo.

La citada disposición constitucional (art. 259); en primer lugar, establece la jurisdicción contencioso administrativa venezolana y su conformación, pero esa conformación debe estar justamente establecida en la ley, en desarrollo de la norma constitucional, tal como se diseñó en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, pero recordemos, que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, se produjo el aludido vacío legal, con la derogatoria expresa de la ley anterior, razón por lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, le dio vigencia a dichas normas de organización derogadas, en aras de preservar la jurisdicción con su respectivo asidero legal y con ello garantizar a los Administrados su derecho de acceso a los órganos de justicia y el debido proceso, principios éstos plasmados en los artículos 26 y 159 del Texto Constitucional.

En segundo lugar, en la referida disposición constitucional (art. 259), se le atribuyó competencia expresa a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para:

  • a) Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;

  • b) Condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;

  • c) Conocer de los reclamos formulados por los Administrados por la prestación de los servicios públicos; y

  • d) Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En síntesis, resulta conveniente reseñar que en la actualidad no contamos con un texto legal que regule la organización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela, sin embargo, circulan algunos proyectos de "Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", inclusive, un texto reglamentario en el seno de nuestro Máximo Tribunal, el cual no tuvo el consenso de la Sala Plena, hasta ahora, tampoco se nota disposición de la Asamblea Nacional para de una vez por todas dictar una ley que permita darle un verdadero piso legal a esta especial jurisdicción, aunque se discutió un proyecto el pasado año sin más resultas.

Características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela

Con el desarrollo de la teoría del Contencioso Administrativo, se pueden distinguir algunas características fundamentales de la misma, así tenemos:

3.1.) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa constituye una jurisdicción especial:

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa no constituye una "jurisdicción administrativa" propiamente dicha, en contraposición con la "jurisdicción judicial", que si lo es, sino que la misma se encuentra establecida e integrada dentro de los órganos jurisdiccionales que ejercen el Poder Judicial; es decir, que la misma es parte integrante del Poder Judicial del Estado, cuyo ejercicio esta encomendado a diversos órganos jurisdiccionales especializados, en razón de los sujetos sometidos a su control, o por razón del territorio, de la materia y de la cuantía.

A los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no le está encomendada, la generalidad de los procesos ni esta sometida a ellos la generalidad de las personas: solamente juzga determinados hechos y relaciones jurídicas entre los Administrados y la Administración. Se trata de una competencia especializada dentro de un único Poder Judicial.

En suma, se trata de una jurisdicción diferente a la que ejerce un Consejo de Estado, como en Francia, Italia, Bélgica, los Países Bajos, Colombia, etc., o por un tribunal especial como en Alemania, Austria y Suiza, en nuestro caso, la ejercen los tribunales de orden judicial como en España, la jurisdicción especial se encuentra integrada a la jurisdicción ordinaria.

3.2.) La Jurisdicción Contencioso-Administrativo ejerce el control de la Administración:

La existencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración Pública y a la actividad administrativa. Ahora bien, la noción de "Administración" puede delimitarse, según los casos, conforme al artículo 259 Constitucional, de acuerdo a un criterio material y un criterio orgánico:

De acuerdo al criterio material, cuando en el Texto Constitucional se hace referencia a la "responsabilidad de la Administración", en realidad se refiere a las consecuencias de una actividad pública administrativa, poniendo mayor énfasis en la actuación (Actividad administrativa) que en la persona (Agente de la Administración).

De acuerdo al criterio orgánico, ha de entenderse por "Administración", a los efectos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamentalmente a las personas jurídicas de derecho público o a las personas jurídicas estatales, según los casos.

En este sentido, pueden distinguirse dos tipos de personas en el campo del derecho administrativo: las de derecho público y las de derecho privado. En cuanto a las personas de derecho público, son éstas las personas político territoriales como lo son la República, los Estados Federados y las Municipalidades, y a las personas de derecho público no territoriales o establecimientos públicos, es decir, aquellas personas jurídicas creadas por esas mismas personas Político-Territoriales, creadas mediante Ley, para descentralizar determinadas actividades, y las cuales pueden ser de tres categorías fundamentales: Los establecimientos públicos institucionales o institutos autónomos, los establecimientos públicos corporativos, como las Universidades Nacionales o los Colegios Profesionales, y los establecimientos públicos asociativos también denominados por un sector de la doctrina, "entes únicos", como lo es el Banco Central de Venezuela. En cuanto a las personas públicas de derecho privado, en algunos casos, quedan sometidas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, particularmente aquellas creadas por el Estado para la realización de actividades, fundamentalmente en el campo económico, es decir, las empresas del Estado establecidas como sociedades mercantiles, con capital público o mixto, según las reglas del Derecho Privado Comercial, o las personas jurídico-privadas a las que la ley les ha asignado el ejercicio de determinadas tareas públicas.

3.3.) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa ejerce el control de la actividad de los entes públicos:

Anteriormente, la legislación establecía el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo respecto a las "pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo"; posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio de 1976, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se estableció como un fuero general, respecto a la República y las otras personas jurídicas estatales nacionales.

Por ello, hoy día, no solo corresponde a esta especial jurisdicción el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos emanados de los entes de derecho público, cualquiera sea la naturaleza de su objeto (incluso los que se refieren a la administración del derecho privado), sino también compete a sus órganos el conocimiento de las demandas que por cualquier causa se intenten o que sean intentadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los entes político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. Este criterio se mantuvo en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, tal como lo señala de manera reiterada, pacífica y constante la doctrina del Máximo Tribunal en diferentes fallos, entre otras: las sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 1.209 del 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión; la Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.; la Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda; la Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes"card, C.A. y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); y, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 5.082 del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez Evelise Josefina Ynserny de Flores, y la sociedad mercantil Restaurant La Casona de Los Altos, C.A., en la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 2 de mayo de 2005.

3.4.) Ejerce el control de la legalidad y de la legitimidad:

La jurisdicción contencioso-administrativa tiene por objeto el control de la legalidad y de la legitimidad de la actuación administrativa. El control de la legalidad se manifiesta por la competencia que tienen los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para "anular los actos administrativos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder". Es decir, esta jurisdicción especial controla los actos administrativos en su sumisión al principio de la legalidad administrativa. Entendiéndose por legalidad, conformidad con el derecho. Ésta también tiene por objeto el control de la legitimidad de la actuación administrativa, es decir, el control de la legitimidad no sólo de los actos administrativos, sino también de los hechos, relaciones jurídico-administrativas y demás actuaciones de los entes sometidos a su control. En este contexto, entendemos por legitimidad la conformidad con el orden jurídico, el cual no sólo está conformado por actos normativos, por lo que una actividad es legítima, cuando está fundada en un título jurídico regular y suficiente conforme al orden jurídico.

Organización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Venezolana

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa se encuentra organizada dentro de la integración a la jurisdicción ordinaria, de forma sui generis, a saber: en un primer nivel, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de esa especial jurisdicción, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; en un segundo nivel, por las Cortes de lo Contencioso-Administrativa, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y en un tercer nivel, por los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, organizados a su vez en regiones especiales y diseminados a todo lo largo y ancho del territorio nacional.

4.1.) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo al mencionado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley".

Así, el texto Constitucional, en sus artículos 262 y 267, dispone lo siguiente:

Artículo 262. "El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.".

Artículo 266. "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(…Omissis…)

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…". (Negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1º, y 5º, disponen lo siguiente:

Artículo 1. "La presente ley tiene por objeto establecer el régimen organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el articulo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último interprete de la Constitución de la República y velara por su uniforme interpretación y aplicación.

El Tribunal Supremo de Justicia, no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.

La ciudad de Caracas, es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las funciones del Tribunal, en otro lugar de la República.".

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde de Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes;

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público;

28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal; y, de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;

29. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley;

33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;

34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

35. Conocer de las causas de presa;

36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones, y demás acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales…".

4.2.) Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976, se creó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, y jurisdicción en todo el territorio nacional, a tal efecto, dicha norma dispuso:

Artículo 184. "Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".

Posteriormente, casi treinta (30) años después, conforme a las necesidades de la administración de justicia en materia contencioso-administrativa que han aumentado sensiblemente, toda vez que en la actualidad no resulta posible para un solo órgano judicial ejercer cabal y oportunamente las atribuciones judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, todo lo cual va en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia accesible, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, dicha Resolución en su artículo 1º, dispuso:

Artículo 1. "Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo. Este Tribunal tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico.".

Dichas competencias objetivas atribuidas, serán objeto de análisis posteriormente, en el tema referido a la competencia.

4.3.) Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Vista la integración de la jurisdicción especial de lo contencioso-administrativo a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de la materia contencioso-administrativa, le fue atribuido a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, los cuales, a través de la creación de Circunscripciones Judiciales Especiales, conocen de esta especial materia en sus respectivas jurisdicciones, y se encuentran diseminados, tal como fue señalado, a todo lo largo y ancho del territorio nacional, así tenemos una organización por regiones, a saber:

Región Capital, que comprende el Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas;

Región Central, que comprende los estados Aragua y Guárico;

Región Centro Norte, que comprende los estados Carabobo Cojedes, Yaracuy y el Municipio Silva del estado Falcón;

Región Occidental, que comprende los estados Zulia y Falcón, con excepción del Municipio Silva;

Región Centro Occidental, que comprende los estados Lara, Portuguesa y Trujillo;

Región Los Andes, que comprende los estados Barinas (con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Mérida y Municipio Páez del Estado Apure;

-Región Sur, que comprende los estados Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas;

Región Nor-Oriental, que comprende los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui (con excepción del Municipio Independencia);

Región Sur Oriental, que comprende los estados Monagas, Delta Amacuro y el Municipio Independencia del estado Anzoátegui;

Región Amazonas, que comprende el estado Amazonas; y

Región Bolívar, que comprende el estado Bolívar.

4.4.) Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.

En la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se les atribuía competencia a los tribunales de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas propuestas por los entes públicos contra los particulares (Art. 183, 2º LOCSJ), sin embargo, la nueva posición jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, atribuye tal competencia sólo a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos para conocer de tales demandas. (Ver: S/SPA del TSJ. del 07-09-2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), citada en la S/SPA del TSJ. del 26-10-2004, Nº 1900, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en los términos siguientes:

"…Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las demandas de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos…". (Cursivas del texto).

Los Juzgados de Municipio, siguen conociendo del contencioso-administrativo especial, en materia inquilinaria, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, es decir, son los competentes para conocer de las demandas propuestas contra los actos administrativos emanados de las Alcaldías en materia de inquilinato; en doctrina, se les conoce como tribunales contencioso-administrativos eventuales. Al respecto, en el citado fallo, se dispone igualmente lo siguiente:

"…Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria…". (Cursivas, negrillas y subrayado del texto).

4.5.) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa Especial.

La jurisdicción contencioso-administrativa general, está conformada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, la misma constituye la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; le siguen, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y por último, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, diseminados a lo largo del territorio nacional, en las diferentes circunscripciones especiales, con jurisdicción en sus respectivos ámbitos territoriales.

En contraposición al los órganos jurisdiccionales que conocen del contencioso-administrativo general, se encuentran los que ejercen el contencioso-administrativo especial, los cuales conocen de especiales materias como lo son: El Contencioso Administrativo Electoral, cuya máxima jurisdicción corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; El Contencioso Administrativo Agrario, que conoce de la materia agraria, cuya máxima instancia está representada por la Sala Especial Agraria, adscrita a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria; el Contencioso Administrativo Tributario; cuya máxima jurisdicción corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, y cuya alzada corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; El Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo conocimiento corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, con alzada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; El Contencioso Administrativo Inquilinario, cuyo conocimiento, en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en el interior del país, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados de Municipio, los cuales constituyen (Tribunales Contencioso-administrativos eventuales) de la respectiva localidad, y la alzada corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las diferentes regiones.

Es importante señalar la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa general, así, en ponencia conjunta Nº 1.900, de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

"…En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

  • 1 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

  • 2 Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

  • 3 Los Tribunales Superiores de lo contencioso-administrativo a nivel regional.

  • 4 Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales…".

Partes: 1, 2
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