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Algunos términos conceptuales relacionados con el recurso de amparo (página 2)


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La acción de amparo será siempre admisible cuando sea el resultado de una violación de los derechos constitucionales del ciudadano, así lo ha dispuesto el Art. 65 de la ley 137-11 cuando prescribe que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas data.

De este dispositivo legal se puede interpretar que el recurso o acción de amparo constitucional será admisible, toda vez que exista un acto u omisión ocasionado o vulnerado por una autoridad pública o particulares; que este acto sea actual o inminente; que se pueda demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta; que este acto u omisión haya lesionado, restringido, alterado o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución de la Republica, los tratados internacionales de la que el país sea signatario y de la propia ley que reglamenta esta acción.

El recurso de amparo constitucional puede ser interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin distinción de ninguna especie, cuando pueda demostrar que le están violando o intentando vulnerar sus derechos protegidos por la Constitución de la República, por las Convenciones Internacionales y por la ley que regula la violación de esos derechos art. 72 de nuestra constitución.

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

  • 1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectivas obtener la protección del derecho fundamental invocado;

  • 2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental y

  • 3) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente "

El apoderamiento del Tribunal en acción de amparo.

La nueva normativa que establece el recurso de amparo en la República Dominicana, ha reglamentado el ejercicio de la acción de amparo, con el propósito de hacer de esa institución del derecho positivo una herramienta firme para proteger los derechos fundamentales de la persona humana, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley.

El recurso de amparo se inicia con una instancia dirigida al juez competente, en la que se le solicita la admisibilidad de la demanda y la fijación de un juicio para conocer de la misma, que no es más que un escrito que permita visualizar someramente la procedencia del amparo, cuyas formas y plazos ameritan especial atención.

En este aspecto, el artículo 76 de la ley 137-11, citado precedentemente indica en sus 6 numerales, la forma en que se deberá presentar una reclamación de amparo a saber: "

  • 1) Indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo;

  • 2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere;

  • 3) el señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del reclamante;

  • 4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que allegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción;

  • 5) La indicación clara y preciosa del derecho fundamental conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo;

  • 6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere; en caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe un cargo en el tribunal y que a solicitud suya, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará.

Los poderes del Juez del amparo constitucional.

Como una de las características del recurso de amparo es la celeridad de su proceso, así como también su carácter de urgencia, cuando esta se demuestre, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún en los días feriados o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas.

A este respecto señala el art. 87 de la referida ley que "El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsorte.

Los medios de pruebas y la instrucción del proceso.

La acción de amparo en la República Dominicana, conforme con lo establecido en la ley 137-11, es un juicio de urgencia y por lo tanto debe ser expedito y sumario en razón de su naturaleza y finalidad que persigue, en éste, las medidas de instrucción tienen que ser ordenadas con carácter de inmediatez por el Juez que va a conocer del asunto, cuando él lo entienda necesario para el esclarecimiento, confirmación de la verdad y determinación de la existencia de la arbitrariedad y del abuso de poder.

Las excepciones de procedimiento y los medios de inadmisión.

En el ordenamiento jurídico dominicano, lo que la ley no prohíbe está permitido, sin embargo, parecería un tanto difícil suponer que en la jurisdicción de amparo se pueda plantear un incidente, en vista de que, el fin perseguido es la comprobación de una violación de derechos protegidos por la constitución, sea por comisión o por omisión emanado de una autoridad pública o privada según sea el caso.

Siendo así, nada impide que a iniciativa de cualquiera de las partes se puedan presentar incidentes de procedimientos, incluyendo hasta intervenciones voluntarias o forzosas de terceros, por muy extraña que nos parezca, conforme a la atribución, lo que obviamente el Juez no lo va a acoger por improcedente.

En la República Dominicana, el derecho común es supletorio del proceso constitucional en amparo, para lo que no está establecido en la ley, con esto no deja de ser sumario, expedito y rápido en su solución, en vista de su especialidad. De ahí, que la celeridad y economía procesal, dada la naturaleza del asunto, requiere de una aplicación prudente y pertinente del principio constitucional de razonabilidad.

La Sentencia rendida por el Juez de amparo.

Todo proceso que inicia mediante instancia contentiva de reclamación de un derecho vulnerado, termina con una decisión judicial, que a tal efecto como el caso de la especie, el Juez de amparo deberá rendir el fallo el mismo día de la celebración de la audiencia y posteriormente motivar su decisión en un plazo no mayor de cinco días, desde el momento de la emisión de la decisión, conforme lo expresa el art. 84 de la ley 137-11, que dispone que "Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla.

En la sentencia de amparo, el Juez se debe limitar a ordenar la rehabilitación del derecho fundamental afectado, debe determinar de manera específica lo que se debe o no se debe hacer, así lo indica en Prof. Alfredo Osvaldo Gozaini cuando dice que "debe dictarse en los siguientes términos:

  • 1) si es una amenaza, ésta debe cesar e impedirse que el acto lesivo se concrete,

  • 2) si es una lesión ya consumada, debe ordenarse que sea reparada, y la lesión fuere continua debe disponerse su suspensión y la restitución al estado anterior,

  • 3) si es una restricción, que ella se suprima,

  • 4) si es alteración, que el derecho se restaure o reponga al estado anterior; 5) si es una omisión, la sentencia debe ordenar la realización del acto omitido,

  • 5) la sentencia debe indicar claramente qué debe hacer el demandado,

  • 6) si no es posible impedir el daño realizado, la sentencia debe impedir la renovación del mismo"

Al respecto, señala el art. 89 de la ley 137-11, dice que "la decisión que concede el amparo deberá contener:

  • a) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo;

  • b) El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;

  • c) La Determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y 4) El Plazo a cumplir lo decidido y 5) La sanción en caso de incumplimiento"

La acción de amparo de cumplimiento

El amparo de cumplimiento es un procedimiento que tiende a obligar a los funcionarios o a las autoridades públicas, a que cumplan de manera efectiva con lo que dispone una ley o un acto administrativo por medio de esta acción constitucional, así lo ha dispuesto el Art. 104 de la referida ley 137-11, cuando manda de manera imperativa manda que "Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acta administrativa, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento"

El amparo colectivo y el defensor del pueblo.

Este es un recurso que aunque está dirigido a proteger los derechos de la colectividad y el derecho que resguarda el medio ambiente, solo procede cuando es para prevenir un dañó grave e inminente, de igual forma se podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación, al derecho de uso y al derecho de los consumidores, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que protegen derechos colectivos, en ese aspecto se ha pronunciado el Art. 112 de la ley 137-11 cuando dice que "La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente".

El recurso de amparo electoral

El recurso de Amparo Electoral, en el ordenamiento jurídico dominicano que se encuentra regulado por dos leyes orgánicas con la misma jerarquía constitucional como son: la ley 137-11 en su artículo 114 y la ley 29-11 en su artículo 27, los que en principio parecerían entrar en contradicción con respecto a la competencia que ambos textos le otorgan al Tribunal Superior Electoral, para conocer de un recurso de amparo.

En ese sentido la ley 137-11 en su art. 114 dice que "El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su ley orgánica

6.- La Sentencia del 24 de febrero de 1999 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Como señalamos anteriormente, el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, prevé la existencia del recurso de amparo para las personas a las que se les violen sus derechos fundamentales, pero no determina cual es el procedimiento a seguir para el referido recurso. Esto así, porque el procedimiento a regir deberá ser establecido según la legislación interna de cada Estado.

Si ciertamente, la República Dominicana, a la fecha no cuenta con una legislación que establezca el procedimiento a seguir en el recurso de amparo, no es menos cierto que el numeral 2.del artículo 29 de la Ley No.821 sobre Organización Judicial, confiere a la Suprema Corte de Justicia la facultad de "determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario;".

Haciendo uso de esas facultades legales que le confiere la Ley de Organización Judicial, y en ocasión de un recurso de amparo interpuesto contra dos sentencias dictadas por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 24 de febrero de 1999, una decisión mediante la cual, establece: a) La competencia; y b) El procedimiento a seguir para el recurso de amparo.

En cuanto a la competencia, se establece que el Juez de Primera Instancia es el competente para conocer del recurso de amparo. Esto así partiendo de un principio elemental en nuestro derecho, el principio de la plenitud de jurisdicción de los Juzgado de Primera Instancia, esto es que ellos conocen de todas las acciones que no le son atribuidas por la ley a otro tribunal, en otras palabras, el Juzgado de Primera Instancia es el Tribunal de derecho común.

En cuanto al procedimiento estableció para el amparo, el mismo establecido para el referimiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 101 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. No obstante, el referimiento es llevado por vía de citación al día habitual de los referimientos del Tribunal, o mediante autorización del juez a otro día distinto. El amparo, en cambio, se introduce mediante instancia que deberá ser depositada en la Secretaría del Tribunal donde se produce el acto u omisión que genera el amparo, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que se produce el acto u omisión violatorio del derecho fundamental, y en la cual se solicitará el juez la autorización para citar a la demandada en amparo. La audiencia para conocer del amparo deberá ser fijada dentro de los 3 días siguientes al depósito de la instancia, salvo la facultad reservada al juez de ordenar el archivo definitivo del expediente mediante auto, cuando la acción fuese ostensiblemente improcedente. El auto que ordenare el archivo definitivo del expediente no será susceptible de recurso alguno. El juez deberá producir su ordenanza dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el expediente se encontrare en estado de fallo, y la misma deberá ser apelada dentro de los 3 días hábiles a partir de su notificación. Una vez apelada la decisión, el procedimiento en grado de apelación es el mismo que en primera instancia, y en ambas instancia, el mismo se realiza libre de costas.

7.- Resolución del 10 de junio de 1999, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Una vez se produce la decisión de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tanto las Cámaras Civiles como las Penales y de Trabajo, se llenaron de solicitudes de amparo, y es a raíz de una nueva solicitud de amparo llevada de manera directa por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que este organismo procede a delimitar el amparo a los jueces civiles, cuando señala en su Resolución de fecha 10 de junio de 1999, que "…la jurisdicción competente para conocer de toda acción de amparo, es el tribunal de primera instancia, o la cámara civil correspondiente, cuando esté dividido en cámaras, del lugar donde se haya producido el acto u omisión atacado, lo que se reafirma al trazarse por la indicada resolución (la del 24 de febrero de 1999) el procedimiento a seguirse en esta materia, similar al establecido en el procedimiento civil para el referimiento".

La aclaración hecha por la Suprema Corte de Justicia es muy válida, ya que tratándose del procedimiento de referimiento, la competencia, en nuestro derecho, es exclusiva del juez que conoce en materia civil.

8.- Algunas decisiones de los Tribunales Ordinarios en Materia de Amparo.

A continuación, pasamos a hacer un recuento de los casos y decisiones ocurridas en el Departamento Judicial de Santo Domingo, a partir de la Sentencia del 24 de febrero de 1999:

En primer lugar veamos aquellas decisiones que ordenan rechazan la solicitud de fijación de audiencia y el archivo definitivo del expediente o que rechazan la acción de amparo:

i.- Acción de amparo solicitando la reintegración a la Fuerza Aérea Dominicana, de un piloto aviador separado de las filas castrenses, por conveniencia del servicio, en fecha 26 de agosto de 1987; la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional lo declara inadmisible por prescripción y ordena el archivo definitivo del expediente, mediante la decisión No.2527/99 de fecha 31 de agosto de 1999;

La decisión dictada por la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción, ante el recurso de apelación interpuesto por el impetrante, es confirmada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Es importante resaltar y aplaudir, que aun cuando se trataba de un archivo definitivo dado por la referida magistrada, la Corte procedió al análisis de la decisión, no obstante la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de 1999, haber establecido que el archivo definitivo no sería susceptible de recurso, y en tal virtud, pudo haberlo declarado inadmisible de oficio, de conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978;

ii.- Decisión de fecha 17 de mayo de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se rechaza, por falta de prueba, la acción de amparo interpuesta por una compañía contra el Secretario de Estado de Interior y Policía, al señalar vías de hechos por parte del funcionario, que pretendieron ser probadas mediante un Acto instrumentado por un Notario Público, que solamente contenía las denuncias y la versión de la compañía, y que no emanaba del demandado;

En decisión de fecha 7 de julio de 1999, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo confirma la decisión dictada por el juez de primera instancia, al restarle el valor probatorio al referido acto;

iii.- Ordenanza de fecha 29 de junio de 1999, dictada por la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la acción de amparo interpuesta por una acusado de violación a la Ley No.50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, contra la Sentencia No.78-99 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en aplicación de la Sentencia del 24 de febrero de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia y que restringe la acción de amparo a las decisiones administrativas de los jueces, excluyendo la posibilidad de la acción de amparo contra las decisiones jurisdiccionales de estos funcionarios. No se conoce en los archivos de la Corte, recurso de apelación interpuesto contra esta decisión.

iv.- Ordenanza de fecha 14 de mayo de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la acción de amparo incoada por un reclamante de una posesión en inmuebles registrados, contra el Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras que había ordenado su expulsión ante la solicitud hecha por su propietario. Las dos razones fundamentales que motivan la decisión, son: a) que tal y como lo señala los artículos 173 y 175 de la Ley de Registro de Tierras, los inmuebles, una vez registrados y expedido un Certificado de Título con fuerza ejecutoria, no podrán adquirirse por posesión, aún cuando esta sea pacifica; y b) por que el derecho a la posesión pacífica de un inmueble registrado no es un derecho fundamental. No se encuentra en los archivos registro alguno de recurso de apelación contra esta decisión.

v.- Ordenanza de fecha 1ro. de noviembre de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se rechaza la solicitud de fijación de audiencia para conocer del recurso de amparo, y se ordena su archivo definitivo, en ocasión de la instancia sometida por un ciudadano bajo la sospecha de que el Gobierno de los Estados Unidos de América, en concordancia con la Procuraduría General de la República, pretenden extraditarlo acusado de un crimen cometido en 1988, y por lo tanto prescrito en nuestra legislación; las razones del rechazo, es la incompetencia territorial, de una parte, ya que no se aporta la prueba de que el hecho u omisión se haya verificado dentro de la delimitación territorial de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de la otra parte, en razón a que el peticionario no demuestra la prescripción de la acción alegada bajo las leyes del Estado de New York, lugar donde se cometió la infracción, de conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, aprobado mediante Resolución del Congreso Nacional y promulgado en fecha 11 de julio de 1910;

vi.- Ordenanza de fecha 16 de noviembre de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se declara inadmisible de oficio la acción en amparo incoada por un ciudadano que pretende proteger su derecho de propiedad ante la construcción levantada por un vecino colindante; esto así porque la Acción en Amparo es un procedimiento extraordinario aplicable en los casos en que la Ley interna de un país no haya establecido los procedimientos adecuados para la protección de los derechos fundamentales; en la especie, la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, y sus modificaciones, han establecido todo un mecanismo de protección al derecho de propiedad, que va desde la solicitud de suspensión de obra o clausura, hasta la demolición de las obras hechas en violación a la referida Ley;

vii.- Dos decisiones de fecha 3 de marzo del 2000, dictadas por el Magistrado Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la solicitud de fijación de audiencia para conocer de la acción de amparo hechas por dos compañías recolectoras de basura contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y ordena además el archivo definitivo del expediente; estas ordenanzas están motivadas en que las referidas acciones tienen como fundamento un derecho de crédito, que no es un derecho fundamental;

A continuación veremos algunas decisiones aparecen registradas acogiendo la acción de amparo en las cinco Cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional:

i.- En fecha 16 de junio de 1999, el Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acoge la Acción de Amparo interpuesta por cuatro jubilados contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en reconocimiento al derecho de pago de pensiones y jubilaciones aprobadas por la Sala Capitular, en favor de los demandantes. No cabe duda de que el derecho a percibir el pago de sus pensiones y jubilaciones, constituye un derecho fundamental para esos ex empleados del Ayuntamiento, que en muchas ocasiones constituye la única fuente de ingresos para ellos. No se registra en los archivos de la Corte de Apelación recurso alguno contra esa decisión dictada en defecto por falta de concluir del demandado.

ii.- En fecha 15 de mayo de 1999, el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acoge el recurso de amparo interpuesto por una compañía comercial y su Presidenta, en calidad de inquilinos, contra el propietario que hace uso de un oficio que autoriza el auxilio de la fuerza pública, expedido por el Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras y procede al desalojo, en abierto desconocimiento a una ordenanza de referimiento, dictada por ese mismo Juez en fecha 8 de febrero de 1999, mediante la cual se ordena la suspensión del referido desalojo. En la especie, el Juez ponderó la violación de dos derechos fundamentales: por una parte, el derecho a la protección al cumplimiento de las decisiones judiciales; y por la otra parte, la protección de las personas contra las injerencias arbitrarias y abusivas en el domicilio; ambos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ante el Recurso de Apelación interpuesto por el propietario contra la referida ordenanza, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, procedió a confirmar la decisión de primer grado.

iii.- Ordenanza No. 038-2002-02945 dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se ordena a la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional y a la Junta Central Electoral, proceder a expedir las partidas de nacimiento de dos niños nacidos en territorio dominicano de padres haitianos ilegalmente establecidos en el país. La ordenanza se justifica en que la negación de expedición de las actas violenta el derecho fundamental a la identidad y a la nacionalidad de los menores.

La Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo procedió a confirmar esta decisión.

No obstante, cabe destacar que por ante la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en circunstancias análogas a las esbozadas en el caso anterior ha rechazado la acción en amparo incoada; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago ha confirmado esta decisión.

Ambos casos fueron recurridos por ante la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de Corte de Casación, a la que le corresponde la última palabra en el asunto.

El nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenido en la Ley No.136-03 expresa en su artículos 4, 5, 6 y 7, la obligación de que se proceda al Registro en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, de todo niño o niña que nazca en territorio dominicano, lo que parece favorecer la postura de los tribunales del Distrito Nacional.

iv.- Mediante ordenanza de fecha 28 de abril del 2003 dictada por el Juez de la Quinta Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se procedió a amparar preventivamente a tres ex funcionarios públicos amenazados con ser privados de su libertad por funcionarios incompetentes para ello, en este caso, el Procurador General de la República y el Ayudante del Procurador General de la República encargado del Departamento de Prevención de la Corrupción, y sin orden del juez competente en un caso de no flagrancia.

Hoy día, dicha decisión, bastante criticada en su oportunidad, encuentra plena justificación en el nuevo Código Procesal Penal –art.381-, que prevé el habeas corpus preventivo, y en la Resolución No.14786/2003 dictada por la propia Procuraduría General de la República que en su letra g) del ordinal Primero señala que "se ordena a los miembros del Ministerio Público hacer uso de la facultad de ordenar la privación de libertad exclusivamente en los casos de flagrante delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 2, literal b) de la Constitución de la República. En consecuencia, en aquellos casos en que no se verifica una situación de flagrancia, solicitará la correspondiente autorización al juez competente.

v.- La ordenanza dictada por el Juez de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 29 de julio del 2003, en ocasión del caso Listín Diario, retiene que la incautación realizada por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional violenta los principios constitucionales de:

1.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de la República;

2.- LEGALIDAD, contenido en el numeral 5.- del Artículo 8 de la Constitución anterior;

3.- IGUALDAD ANTE LA LEY, contenido en el Artículo 39 de la Constitución;

4.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO, contenido en el artículo 49 Y 64 de la Constitución de la República; y

5.- DERECHO DE PROPIEDAD, establecido en el artículo 51 de la Constitución del 2010; Dicha decisión fue confirmada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

vi.- El Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de septiembre del 2002 una ordenanza mediante la cual establecía que la coacción a la que se somete un secuestrario administrador judicial de una compañía por acciones, impidiéndole desarrollar sus funciones administrativas, constituía un atentado a la libertad de comercio que es de la esencia misma de la compañía por acciones.

vii.- Una ordenanza dictada por el Juez de la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 4 de diciembre del 2001, ordenaba a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio la inmediata reapertura de la planta de distribución de GLP, Rojo Gas, S.A., cuyo cierre había sido ordenado aduciendo que se distribuía el GLP por un precio inferior al señalado por la Secretaría. La decisión retiene que dicho cierre constituye "una violación de un derecho social y colectivo como lo es la libertad de comercio,"… de igual forma retiene que dicha actuación "contrasta con el principio de seguridad jurídica que el Estado debe ofrecer a sus ciudadanos.".

viii.- En fecha 25 de septiembre del 2002, una ordenanza dictada por el Juez de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogía la acción de amparo incoada por la Comercializadora Melo, C. por A., contra la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos, a la vez que ordenaba la libre comercialización del producto Extasis Energy Drink. En esta ocasión se retuvo que el derecho fundamental a la libertad de comercio había sido vulnerado por la Sespas al proceder a suspender el correspondiente registro sanitario sin retener que sus componentes son perjudiciales para la salud.

Como es posible advertir, existe una tendencia a desvirtuar la institución del amparo en nuestros tribunales, si asumimos que de todos los casos ventilados en el Distrito Nacional, muy pocos han sido acogidos. Definitivamente, en materia de amparo, aún nos queda un largo camino que recorrer en la asimilación de esta nueva institución jurídica, y de las cuales son los verdaderos derechos fundamentales.

Palabras Finales

Con frecuencia, algunos abogados comentan sobre la innecesaria figura del amparo, ya que siguiendo nuestro país una tradición legislativa francesa, la vía por excelencia para la protección de los derechos fundamentales es el referimiento que también es una institución de nuestro derecho positivo. La amplitud con que fueron redactados los artículos 110 y 111 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, parecen justificar tal punto de vista cuando señalan los poderes del juez de los referimientos para "prescribir las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita", extendiéndose estos poderes "a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento."

Con esa amplitud surgen muchas interrogantes: ¿Puede protegerse mediante el referimiento los derechos fundamentales? Y la respuesta es un simple sí. Pero en realidad, los poderes del juez de los referimientos se extienden a todas las materias? Veamos. Debo de confesar que, en principio, me ví tentado a ser un abanderado de la innecesidad del amparo en nuestra legislación que poseía la institución del referimiento.

Pero es importante señalar, que aún con la amplitud de redacción del articulado relativo al referimiento, esta institución encuentra en la administración pública (que a veces es fuente de violaciones a derechos fundamentales) un verdadero obstáculo, que cuenta con el apoyo del principio constitucionalmente establecido en el artículo 4, y que se conoce como el de la separación de los poderes del Estado. Esto con la agravante de que en nuestro país no existe el referimiento en materia administrativa.

Precisamente, esa es la importancia del amparo: que permite llegar a áreas tradicionalmente vedadas al referimiento, siempre que se verifique la violación a un derecho fundamental, sin encontrarse obstaculizada por el principio de la separación de los poderes del Estado. "Este principio no puede ser jamás invocado como un obstáculo para que el Poder Judicial controle, por vía de Amparo, la conducta de los entes públicos"

Es por eso, que, fuera de las críticas que permitan el fortalecimiento de ambas instituciones, debemos sentirnos privilegiado de la coexistencia de estas dos instituciones de protección en nuestro derecho positivo.

Finalmente, la institución del amparo no debe ser subestimada. Puede ser un excelente muro de contención para que las personas con investidura oficial comiencen a ajustar sus actuaciones en armonía con los derechos fundamentales de los ciudadanos, a la vez que podemos reconocer que este conjunto de derechos deberá ser siempre tomado en consideración a la hora de reglamentar y actuar, por parte del sector público.

Bibliografía

  • Potentine, T. (2010) Manual de derecho Constitucional Dominicano.

  • De la Rosa, J. (2001) El Recurso de Amparo, República Dominicana: Serrallés, S.A.

  • Constitución de la República Dominicana (2010) Serigraf, S.A. Santo Domingo, R.D.

  • Montero, R. (2008) Ley del derecho de amparo Dominicano Anotada Rep. Dom.: Tavares.

  • El Pequeño Larousse Ilustrado-Diccionario

  • Capitant H. (1930) Vocabulario Jurídico, Buenos Aires: Depalma

 

 

Autor:

Rafael Antonio Rodriguez Aren

 

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