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Capacidad jurídica (México) (página 2)

Enviado por Adriana Perdomo


Partes: 1, 2

  • Emancipación.
  • Emancipación por edad: a los 21 años.
  • Emancipación dativa: padres + menor (18 años) + art. 128 del C.C.

Comercio: padres + menor (18 años) + art. 10 y 11 del Código de Comercio, cuyas limitaciones se encuentran en los artículos 134 y 135 del Código Civil.

Matrimonio: si el matrimonio fu con asistencia (con autorización de los padres), se puede administrar bienes (arts. 131 y 134 del C.C.). Si es sin asistencia (sin autorización de los padres), no se puede administrar bienes (arts. 131, 134 y 135 del C.C.).

Cuando existen todos los requisitos para ser emancipado pero, aún así, los padres se niegan a darla, se produce un abuso del derecho por parte de ellos, es entonces es el juez quien dará la emancipación.

  • Representación: sólo vale la voluntad del representante.

Art. 47 del C.C.

  • Asistencia: es la voluntad del incapaz + la voluntad del asistente (sumatoria de acuerdos = voluntad jurídica)
  • Representación promiscua.

Defiende a todos los menores: el Ministerio Público Fiscal.

La representación es:

  • Legal (emana de la ley)
  • Doble (se tiene el representante y el Ministerio Público Fiscal)
  • Necesaria
  • Personas por nacer.

En un principio no tienen representación. Tienen tutor. Si nace muerto o fuera del periodo de concepción legal, nunca tuvo tutor (padre, madre o sino un curador).

  • Mujer.

Hasta 1968 la mujer era capaz hasta los 21 años, pero cuando se casaba perdía su capacidad.

La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

La capacidad jurídica esta íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.

La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona, esto es, según el Código civil Colombiano (Art., 90), cuando la persona nace, esto es, cuando se sepa completamente de su madre.

Sobre la capacidad, el código civil Art. 1502 contempla que:

"Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz;

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito;

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra".

La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o declara incapaces (Código civil, Art., 1503).

La ley parte de la presunción que toda persona es legalmente capaz, y que solo en aquellos casos expresamente señalados por la misma ley, se debe entender que una persona, en tales condiciones es incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.

Señala el mismo Código civil, Art. 1504 que: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos".

Vemos aquí, que la ley señala como incapaces a los menores de edad, siendo estos los individuos o personas que aún no ha alcanzado la edad adulta. La minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella, y por lo general se considera que se es menor de edad hasta que no se cumpla 18 años.

Respecto a los menores de edad, el Código civil Colombiano, Art. 34, establece que: "Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos".

Texto tachado: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-534 de 2005.

La minoría de edad y por consiguiente la ausencia de plena capacidad legal para obrar, suponen una serie de límites tanto a los derechos como a las responsabilidades derivadas de sus actos (sean o no capaces para realizarlos) de la persona menor de edad. La le establece límites sobre actuaciones que considera que el menor no tiene capacidad legal suficiente para hacer por su cuenta y riesgo, y se le exime de la responsabilidad de actos que se considera no se le pueden imputar por su falta de capacidad para actuar.

La ley establece dos tipos de incapacidades; absolutas y relativas:

"Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes" (C.C Art. 1504).

Las principales diferencias entre la incapacidad absoluta y relativa radica en que:

1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del representante.

2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas.

3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural, entendidas estas como "las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas" (C.C Art. 1527).

Sobre las nulidades relativas y absolutas, el código civil en su Art. 1741 contempla:

"La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato"

Como se ha podido observar, los actos pueden ser nulos o válidos, y es preciso tener en cuenta que la nulidad es una sanción legal a un acto jurídico por no cumplir los requisitos legales necesarios para consolidad su validez. Además, Las nulidades siempre tienen que ser declaradas por un juez.

La capacidad jurídica

Existen dos clases de capacidad: Capacidad de Goce (Capacidad de Derecho), que es atributo de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Y capacidad de Ejercicio (Capacidad Legal), la cual consiste en aquella facultad que tienen las personas al actuar por sí mismas en el mundo del derecho. Regla General: Toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad.

La personalidad o capacidad jurídica comienza o se adquiere con el nacimiento, es decir cuando la criatura está completamente separada de su madre (Artículo 90 C.C.), momento desde el cual se adquieren los derechos que la ley reconoce a favor de quien fue en pretérito concebido, mientras permanece en gestación y en el seno materno, aún no es persona; y si no nace con vida se tendrá como si nunca lo hubiera sido, pero adquirida la vida real en acto y no en potencia, se retrotrae la protección legal al momento mismo de la concepción siempre y cuando el concebido, no nacido, nazca vivo-; no teniendo el feto vida independiente sino que apenas constituye una parte de la madre, no puede así considerársele sujeto de derecho. No obstante, no resulta aceptable que el concebido, por el hecho de no haber nacido perdiera todo derecho propio del sujeto de derecho que sin duda puede alcanzar mediante el nacimiento.

Por ello la ley establece para el concebido y no nacido una situación jurídica de expectativa; sin considerarlo como ya nacido, pero sin negarle la relación y la esperanza que existe en el mismo, reserva y cuida los derechos que le hubieren sido diferidos, en especial a través del padre o del curador. No es que la personalidad sea retroactiva o extensiva a un momento anterior a la vida, puesto que desde que haya concepción comienza la vida, sino que la vida en formación sólo permite un cierto grado -cantidad y calidad- de derechos, precisamente por encontrarse en insipiencia y en pura expectativa y para evitar que dicha personalidad tenga duración más corta que la vida (en consideración de que el hijo tuviera personalidad pero naciera muerto), o sea independiente de la vida (si se admitiera personalidad para el hijo concebido y no viable por nacer muerto, o para el hijo futuro aún no concebido).

Si la personalidad jurídica se adquiere con el nacimiento y ésta implica la titularidad de los derechos y las relaciones jurídicas; determina la aptitud o facultad de la persona para adquirir y tener para sí derecho y gozar o disfrutar de ellos, haciéndolos valer y respetar frente a los demás en cuanto fuere necesario. De ella derivan los doctrinantes la capacidad e incapacidad de goce, de ejercicio y procesal, pudiendo una persona no tener capacidad de ejercicio, pero sí de goce, para lo cual requiere que otra persona por ello lo ejerza, ya no como capacidad sino como poder o facultad para ejercer los derechos de otro.

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción, por ello establece el Código Civil, artículo 1503: "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellos que la ley declara incapaces".

LA INCAPACIDAD

Es la excepción de la regla de la capacidad, según el artículo 1503 del Código Civil: "Toda persona es legalmente capaz excepto aquellos que la ley declara incapaces".

Existen dos clases de incapaces: Absolutos y relativos. Según el artículo 1504 del Código Civil: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales.

En lo que toca a la incapacidad Relativa dice el Decreto 2820 de 1.974, artículo 60: "Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes".

Las diferencias entre incapacidad absoluta e incapacidad relativa son varias:

1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en los derechos y los relativos un representante o permiso del representante.

2- Los actos de los absolutos tienen nulidad absoluta y de las relativas nulidades relativas.

3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural.

Los actos pueden ser nulos o válidos. Hay que recordar que Nulidad es una sanción legal a un acto jurídico por no cumplir los requisitos necesarios para su validez. Las nulidades siempre tienen que ser declaradas por un juez. Existe nulidad absoluta y relativa. Validez, por su lado, es la calificación del acto para que produzca efectos.

También las incapacidades se clasifican según la naturaleza, y las causas que las originan

Por su origen o causa la incapacidad resulta de:

La edad: A partir de los 18 años la persona tiene el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Se define como infante o niño a quien no ha cumplido 7 años. Impúber es el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer 12; son incapaces absolutos con respecto a la capacidad de ejercicio en cuanto a la capacidad de goce se adquiere con el nacimiento. Menor Adulto: Es el varón mayor de 14 y la mujer mayor de 13 años, pero menores de 18 años. Para estos menores la incapacidad continúa pero pueden realizar ciertos actos con trascendencia jurídica, o sea que su incapacidad es relativa; pueden contraer matrimonio, obtener la nacionalidad, otorgar testamento y reconocer a hijos extramatrimoniales, entre otros.

La prodigalidad o disipación. Pródigo o disipador es el que gasta su fortuna o capital sin necesidad o utilidad, sin medida ni fin.

La enajenación mental. Enajenadas son las personas que tienen enfermedades mentales (psicosis) toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil, una vez que la existencia de la enfermedad mental se haya establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado, así como la duración probable de la enfermedad.

– Agrupación de personas.

– Patrimonios.

Presupuestos del sujeto individual. Nacimiento

Para que el nacimiento tenga lugar hace falta res requisitos:

– El ser quede totalmente desprendido de la madre.

– Nazca vivo.

– Tenga forma humana.

Para los romanos el feto durante el embarazo era una parte del cuerpo de la madre.

Por lo que respecta ala prueba de la vida, existía discusión entre las dos escuelas de jurisprudencia clásica:

– Para los sabinianos era suficiente con cualquier movimiento del cuerpo o por la respiración.

– Para los proculeyanos tenía que emitir algún grito.

En el caso de que el niño dejara de vivir poco después de la separación de la madre se tomaba como referencia el criterio de la capacidad de vida independiente. Para resolver este problema, se estableció la madurez en la estación y esa madurez se situó entre el séptimo y el décimo mes de gestación.

Con respecto a la forma humana las pequeñas deformidades no impedían la consideración del recién nacido como persona. Para facilitar la prueba de la existencia el emperador Augusto estableció mediante la ley, "leges Iulia et Papia poppaea", estableció un registro de nacimiento estableciendo 30 días desde el arto para la inscripción.

A pesar de no reunir esto requisitos los romanos protegieron al nasciturus. En este caso trataban de proteger los intereses de la futura persona y los derechos posesorios. Admitían los romanos que la madre podía solicitar al magistrado un curator ventris, persona encargada de velar los intereses económicos del nasciturus.

Los status

Es la posición o situación en que se encontraba una persona con respecto a la comunidad organizada en el Estado romano y existían tres status:

– Status libertatis.

– Status civitatis.

– Status familiae.

En Roma sólo la persona libre, ciudadana y pater familias podía ser titular de derechos y obligaciones.

La capacidad

Clases

a) Capacidad jurídica. Es la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Supone una posición estática de la persona.

b) Capacidad de obrar. Posibilidad para el ejercicio de esos derechos y obligaciones. Si estos actos jurídicos son lícitos se llaman capacidad negocial; si los actos son ilícitos se llaman capacidad delictual. Implica una posición dinámica.

Limitaciones de la capacidad jurídica

Hay una serie de causas que modifican la capacidad jurídica y son cuatro:

a) Falta de honorabilidad. Los romanos establecieron limitaciones para actividades jurídicas para las personas que tenía mala reputación. La mala reputación consistía en una condena social denominada infamia de hechos. Ésta podía tener causas establecidas por el derecho o ser decretada o por el magistrado transformándose en infamia iuris.

Las principales causas de infamia iuris son:

– Nota censoria.

– Nota consular.

La infamia duraba toda la vida a no ser que el Senado o el emperador le concediera una restitutio in integrum

b) Religión. Sólo fue circunstancia cuando se implantó el cristianismo como religión oficial y las limitaciones afectaban a otras religiones diferentes a la oficial.

c) Clase social. En principio la pertenencia a ciertas clases sociales sólo tenía importancia en la esfera del derecho privado con respecto al patrimonio. Desde siempre existieron en Roma patricios y plebeyos y éstos no podían con los patricios hasta que se promulgó lex canuleia en el 445 a.C.

En la esfera del derecho público las limitaciones eran más importantes; los plebeyos no podían acceder alas magistraturas ni al senado durante mucho tiempo.

d) Profesión. Los miembros de las corporaciones profesionales impuestas por el Estado para servicios públicos tenían grandes limitaciones de su capacidad jurídica:

– No podían dedicarse a profesiones distintas.

– Sus bienes estaban vinculados para garantizar las obligaciones de cada corporación.

– El ejercicio de cargos públicos aunque tenía privilegios también tenían obligaciones.

Como es el caso de los magistrados provinciales, senadores y militares.

Limitaciones a la capacidad de obrar

Son:

– Edad.

Sexo.

– Enfermedad.

– Prodigalidad

Con respecto a las dos primeras surge la tutela y con respecto alas dos últimas surge la curatela.

Concepto de tutela

Hay un jurista romano que da el Digesto en concepto de tutela que es poder o potestad sobre persona libre que permite y otorga el derecho civil a proteger a quien por razón de su edad no puede protegerse también a sí mismo.

Tipos de tutela

a) Según personas sometidas a tutela.

1. Tutela impúberis. El impúber era el individuo que no había alcanzado la pubertad. Dentro de los impúberes se distingue:

– Infantes. Menores de 7 años.

– Impúberes infantiae maiores. Son los comprendidos entre los 7 hasta los 12, si era mujer, o 14, si era hombre.

Los infantes no se podían obligar civilmente ni eran responsables por delitos que cometiesen. Para suplir su incapacidad existía la figura del tutor que tenía sobre ellos una auténtica potestad. En el caso de los impúberes infantiae maiores el tutor prestaba sólo su auctoritas. Los impúberes ifantiae maiores sí podían intervenir en actos públicos y eran responsables por la comisión de delitos.

2. Tutela mulieris. En Roma la mujer sierre estuvo a tutela. Por este hecho se debe a la primitiva configuración de la familia romana. Según la configuración, mujer no podía ejercer la patria potestad.

En principio esta tutela era perpetua y era un medio para suplir la potestad del pater familia o la manus del marido. En el caso de la mujer la función del tutor era prestar su uctoritas para los negocios que podía realizar la mujer. En época clásica la tutela servia para los negocios del antiguo Ius civilis. Con las leyes, iura y poppae del 9 a. C. el emperador Augusto eximió de tutela alas mujeres ingenuas que tuvieran 3 o 4 hijos y alas mujeres libertas que tenían 4 o más. Con el paso del tiempo, la tutela de la mujer se convirtió en una mera formalidad y desapareció en la época posclásica.

b) Por el nombramiento del tutor.

1. Tutela legítima. Es aquella en la que el tutor es nombrado por ley. Precede la Ley de las XII Tablas y establecía que le correspondía la tutela legítima al agnado más próximo y a falta de éste los gentiles.

2. Tutela testamentaria. Se daba cuando el pater familia destinaba un tutor en el testamento.

3. Tutela dativa. Tenía lugar cuando no existían los otros modos de tutela. En ese caso el pretor nombraba un tutor que se llamaba tutor atilianus porque esta tutela fue creada por una lex atilia de finales del siglo III a.C.

Funciones y responsabilidades del tutor

a) Funciones.

1 Negotaiorum gestio. Es la gestión de negocios que lleva a cabo el tutor para administrar el patrimonio del pupilo.

2. Auctoritas interpositio. Prestación de la auctoritas al pupilo en los actos jurídicos que no puede realizar válidamente por sí solos. Es un acto complementario mediante el tutor coopera para dar validez jurídica a la actuación del pupilo.

b) Responsabilidades. Tenía una responsabilidad muy amplia y se le podía exigir por varios medios.

1. Actio de rationibus distrahendis. Se interponía contra el tutor legítimo e iba encaminada a reclamar lo que tutor hubiera sustraído del patrimonio del pupilo. Se exigía.

– La rendición de cuentas.

– Después una condena al doble del valor de lo sustraído.

Esta acción se extendió a los demás tipos de tutelas.

2. Accusatio suspecti tutoris. Es principio se dirigía contra el tutor testamentario cuando éste hubiera actuado dolosamente para obtener su remoción. Esta acusación se extendió a los demás tipos de tutela.

3. Actio tutelae. Iba dirigida contra el tutor dativo. Se pretendía la reparación del daño que el tutor hubiera producido en el patrimonio del pupilo por una mala acción. A su vez el tutor tenía la actio tutelae contaria de la que podía obtener del pupilo el reintegro de los gastos que le hubiera supuesto la gestión de la tutela.

Curatela

Está orientada a la protección de personas sui iuris incapaces. La curatela va orientada a la protección de patrimonio fuera de los casos de tutela. Hay varios tipos:

– Cura furiosi. Para los locos.

– Cura prodigi. Para los pródigos.

– Cura minorum XXV annis.

La cura furiosi y la cura prodigi se remontan a la Ley de las XII Tablas. En ésta se ve el nombramiento de un curator legitimus que sería nombrado primero entre los agnados y a falta de ellos, entre los gentiles. También se ve el nombramiento de un curator honorarius, nombrado por el pretor pero para estos tipos de incapaces no se ve el nombramiento de un curator testamentarius. Esta curatos se ocupaba de la administración del patrimonio y el cuidado del incapaz quedaba en segundo plano. Las diferencias que pudieran surgir entre le curator y el incapaz se resolvían mediante la actio negotiorum gestiorum.

Después de la Segunda Guerra Púnica, la incrementarse la actividad mercantil surge otro tipo de curatela que la cura minorum XXV annis. Con anterioridad los púberes entre 12 y 25 años podían hacer todo tipo de negocio jurídico. Como consecuencia de su corta edad frecuentemente salían perjudicados por su inexperiencia y se publicó una ley, lex plaetoria, en el 200 a.C. que estableció la posibilidad de que se pudieran rescindir los negocios celebrados por menores de 25 años cuando hubieran sido engañados y esta ley proporcionó dos remedios.

– Restitutio in integrum.

– Exceptio legis plaetoriae. Sucede en el caso de que el mayor fuera demandado por la parte contratante en el negocio. Lo que hace es paralizar el procedimiento que contra el mayor ha sido demandado.

Poco a poco la tutela y la curatela se asimilan. En época clásica el curator se nombraba para actos concretos pero en época justinianea se convierte e n institución permanente y también se asemeja la protección jurídica de las dos figuras.

Extinción de la personalidad

Hay que distinguir entre:

a) Plano físico. Se extingue por la muerte. Ésta lo mismo que el nacimiento es un hecho que debe ser probado sobre una persona que infunde sobre él cualquier pretensión.

En derecho romano no se establecieron medios de prueba de esa muerte y a veces esa prueba era difícil sobre todo en el momento que había fallecido varias personas que hay derecho de sucesión entre ellas. En época clásica cuando dos personas morían en un mismo accidente se presumía que morían a la vez. Regía el criterio de la conmoriencia. En época Justiniano se cambió ese criterio y estableció una presunción premoriencia.

Cuando un padre y un hijo morían en un mismo accidente se presumía que le hijo había muerte antes si era impúber; si era púber, había muerto el padre antes. La presunción se basaba en las distintas persistencias físicas.

b) Plano jurídico. La extinción de la personalidad se producía por la capitis deminutio maxima. La capitis deminutio implicaba la salida de una cabeza del grupo al que pertenecía. Cada miembro de una familia era un capuz y cada individuo lo era del Estado.

Existían tres clases de tipos.

– Capitis deminutio maxima. Además de conllevar la pérdida de la libertad, implicaba la de la ciudadanía y la de la situación familiar. Los derechos patrimoniales de los que la sufrían eran adquiridos o por el Estado, acreedores o quien adquiría la condición de dueño.

– Capitis deminutio media. Implicaba la pérdida de la ciudadanía y también de la situación familiar. Se producía cuando una persona se incorporaba a una civitas o a una colonia no romana y como pena se producía la capitis deminutio media cuando una persona era castigada con es destierro o con la deportación a una isla.

– Captis deminutio mimina. Se producía cuando una persona dejaba de pertenecer a la familia de la que formaba parte pero seguí siendo libre y ciudadano romano. Se producía para la mujer en el caso de que se celebrar la conventio in manum. También se producía a través de la adopción y por arrogación y también emancipación.

La idea de la persona jurídica. Asociaciones y fundaciones

Asociación

Es una agrupación de hombres para la realización de un fin común a la que la ley reconoce la cualidad de sujeto de derechos. Recibía distintos nombres en Roma:

– Collegium. – Sodalitas – Corpus. – Universitas. – Societas.

Las había con muy diversos religiosos, profesionales o financieros.

Entre las asociaciones de derecho público estaría el populus romanus; lo que hoy se conocería como Estado, que la unificación de cives. También estaban los municipias, las civitates y las coloniae. Todas estas agrupaciones se rigen por el derecho privado.

Fundación

Es un patrimonio destinado a un fin por actos intervivos o mortis causa con carácter de perpetuidad o de duración indeterminada y al que la ley reconoce la cualidad de sujeto de derecho.

En el derecho justinianeo se decía que si ocurría la muerte en un mismo siniestro de padre e hijo debe considerarse que premuere el hijo si es impúber y que sobrevive si es púber.

Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

Capacidad jurídica era la que poseían los sujetos de derecho para ser titular de derechos y obligaciones, que solamente la poseían, en roma, el hombre libre, ciudadano y jefe de familia.

Esta capacidad, también llamada de derecho, debía completarse con otra aptitud o capacidad que le permitiera ejercer por sí mismos los derechos; esta es llamada capacidad de obrar, o de hecho, o facultad de obrar (Savigny). Dicha capacidad es dinámica, ya que atañe al ejercicio de los derechos; en cambio la capacidad de derecho es estática, debido a que esta ínsita en el hombre por su sola capacidad de tal.

La falta de capacidad (incapacidad) puede ser de hecho (absoluta o relativa) o de derecho (relativa).

  • Incapacidad de Derecho: Es siempre relativa ya que es inadmisible que una persona no goce de alguno. Ejemplos de dicha incapacidad pueden ser los gobernadores de provincia que no podían contraer matrimonio ni adquirir inmuebles enclavados dentro de su jurisdicción y los tutores o curadores que no podían adquirir los bienes de los pupilos.
  • Incapacidad de Hecho: Según este totalmente incapacitado o solo parcialmente.
  • Absoluta: Se daba en los menores impúber hasta los 7 años (minor infans) que carecía de todo discernimiento y no podía realizar negocio jurídico alguno, también, se encontraban los dementes (furiosi, mentecapti).
  • Relativa: Se daba en el menor impúber que ya había cumplido los 7 años pero no había alcanzado la pubertad (maior infans). En este caso como la mujer y el pródigo no podían ejercer derechos que pudieran provocarles perjuicio patrimonial (negocios de disposición) aunque sí podían realizar aquellos actos jurídicos que no los condujeran a tal situación (negocios a titulo gratuito: donación, legados, etc.)

Causas modificativas de la capacidad

Son diversas las causas que modifican las capacidades, tanto de obrar o de derecho.

 Honor Civil (“infamia´´,“turpitudo´´, inestabilidad)

En Roma el honor civil del ciudadano (existimatio) debía mantenerse sin mancha para que éste fuera apto para el goce de sus derechos, tanto en el orden público como en el privado. La existimatio podía desaparecer (existimatio consumitur) por pérdida de la libertad o de la ciudadanía, o podía disminuir (existimatio minuitur) por causas diversas, principalmente por la infamia o ignominia.

La infamia era una institución regular que implicaba una disminución de la capacidad jurídica.

Fueron causas de infamia las condenas por delitos públicos, y desde la época imperial, por delitos privados (rapiña, hurto, injurias, profesionales u oficios inmorales como actor, usurero, dueño de casa de prostitución…)

Otra causa de degradación civil era la llamada turpitudo; en ella incurrían las personas que por su vida deshonesta o por su vil profesión veían disminuido su honor civil y se hacían indignas de la estimación de sus ciudadanos.

En la ley decenviral se conoció otra disminución de la existimatio llamada inestabilidad, era la prohibición de realizar actos jurídicos formales en los que hubieran de intervenir testigos, que se establecía contra los llamados homines inestabiles.

 Religión: Las diferencias de derechos entre las personas según la religión, se hizo notoria en la época Constantinianea. Desde entonces se distinguieron en la aplicación de derecho privado los cristianos (fideles) de los herejes, apostatas y judíos, privados de ser testigos, de suceder mortis causa, etc. Los judíos no podían ejercer cargos públicos ni contraer matrimonio con cristianos ni poseer esclavos de esta religión.

 Condición Social: Una de las causas modificadoras de la capacidad jurídica más antiguas fue la distinta condición social como por ejemplo la diferenciación entre patricios y plebeyos.

 Profesión: Algunas merecían ciertos privilegios, como las profesiones liberales, como los militares que tuvieron trato preferencial especialmente en materia testamentaria; otras, en cambio traían tacha de infamia con la consiguiente disminución de los derechos, como los magistrados provinciales.

 Domicilio: Para algunos el domicilio era voluntario (si se elegía libremente) y para otros era necesario (impuesto por ley) como para los desterrados, las mujeres casadas en el domicilio de su marido, los libertos y sus hijos con respecto de sus patronos.

 Edad: Influye en su capacidad de obrar.

Impúberes

Pubertad

Menor Púber

Minor Infans

Maior Infans

   

(-7)

(+7)

   

Mujer 12

14 Varón

     

Minores Viginti Quinque Annis

  

 Sexo: La mujer siempre estuvo en situación inferior al hombre, excluida del ejercicio de funciones públicas y se hallaba privada de todo poder familiar. Si era sui iuris, cualquiera fuese su edad, estaba sometida a la tutela perpetua del sexo (tutela mulierum).

 Enfermedades corporales y mentales: Varias restricciones especiales se referían a los ciegos o los mudos. Los primeros no podían testar válidamente sino observaban formas especiales, y los segundos estaban incapacitados para realizar actos todos aquellos actos cuyos requisitos formales no pudieran ser satisfechos en razón del vicio corporal. Los eunucos estaban impedidos para contraer matrimonios y luego para adoptar. En cuanto los enfermos mentales tenían incapacidad absoluta de hecho por carecer de discernimiento, como los infantes.

 Prodigalidad: El pródigo (prodigus), aquel que tenía la manía de dilapidar sus bienes, podía ser privado, bajo pronunciamiento del magistrado, de su plena capacidad de obrar.

Capitis Deminutio

Institución jurídica creada por el derecho romano, que implicaba un cambio en los estados de libertad o de ciudadanía o de familia que integraban los status que debían poseer los sujetos de derecho.

  • Capitis Deminutio Máxima: Se daba cuando se perdía la libertad y se extinguían, por consecuencia los otros dos status.
  • Capitis Deminutio Media: Si se perdía el estado de ciudadano, lo que implicaba el cese del status familiae.
  • Capitis Deminutio Mínima: Cuando se producía un cambio en el estado de familia.

Status Libertatis

La pérdida de este status equivalía a una muerte civil, que al igual que la muerte natural, ponía fin a la existencia de la persona.

De acuerdo con el status libertatis las personas se dividían en libres y esclavos.

Libres (liberi) eran aquellos que gozaban de libertad, es decir, la facultad natural de hacer lo que le place a cada cual, salvo si algo se prohíbe por la fuerza o por la ley.

Eran esclavos (servi) los que carecían de ese atributo natural de la personalidad y estaban colocados bajo el poder o dominio de un hombre libre.

La Esclavitud

Institución del derecho de gentes por la que alguien es sometido, contra naturaleza, al dominio del otro.

Causas de la esclavitud eran: el nacimiento, pues el hijo de mujer esclava nacía esclavo en virtud del principio de que los hijos habidos fuera de matrimonio legítimo-impedido a los esclavos- seguían la condición de la madre en el momento del parto. No obstante en el derecho clásico, se llegó a admitir que el hijo de la mujer esclava nacía libre si la madre en algún momento de la gestación había gozado de libertad (desde la concepción al alumbramiento).

La principal causa de esclavitud consagrada por el ius gentium fue la cautividad de guerra, que hacía esclavos a los prisioneros (captivi). El mismo principio operaba para los romanos en cuanto a sus súbditos, con la sola excepción de la cautividad provocada por piratas o ladrones o si fuera consecuencia de una guerra civil. Mas tarde gracias a la creación del ius postiliminium el ciudadano que retornaba a Roma porque hubiera sido liberado o hubiera logrado evadirse, se reintegraba a su situación jurídica anterior. La fictio legis Corneliae (lex Cornelia) operaba en caso de que el ciudadano muriera en cautividad (apud hostes), estableciendo el principio de que la muerte se presumía ocurrida en el momento de caer prisionero.

Condición Jurídica del Esclavo

Por principio el esclavo era jurídicamente una cosa (res) transmisible por mancipación (res mancipi). Como cosa, estaba sometido al dominio de su amo, que tenía los poderes de un dueño o dominus (dominica potestas). Así, podía disponer de su vida, castigarlo, abandonarlo, sin que por ello obtuviera la libertad, y enajenarlo como cualquier otra cosa transmisible por acto inter vivos.

Sin embargo después se empezó a conocer que el esclavo era una cosa con naturaleza humana y paulatinamente fue mejorando su situación, sin romper el precepto legal de la absoluta incapacidad jurídica del esclavo. Así se reconoció un matrimonio especial llamado contubernium.

Tenía personalidad en el orden religioso y por tanto su votum era válido y eficaz;

participaba del culto público y familiar, tenía derecho a honras funerarias y su sepultura era religiosa, como la de cualquier ciudadano libre.

En cuanto a los poderes del amo, también se suavizaron: se le prohibió arrojar su esclavo a las fieras sin antes mediación del magistrado; se le reconoció libertad al que hubiera sido abandonado por su señor viejo y enfermo; se le sancionó al domus con pena de homicidio al que diera muerte a su propio servus; se le obligó al amo cruel a vender a su esclavo y éste podía ejercer una acción de injuria (actio iuniarum) por las ofensas al honor que le hubiese inferido.

Extinción de la Esclavitud

La condición servil por un acto voluntario del domus, llamado manumisión (manumissio), que podía ser solemne o no solemne, y por decisión de la ley.

 Manumisiones solemnes: El ius civile creó 3 formas solemnes de manumisión:

  • Manumissio Vindicta: Se celebraba conforme al ritual de la in iure cessio, que era una forma de transmitir la propiedad por medio de una fingida reivindicación de la cosa. Participaban del acto que se hacía delante del magistrado, el domus, el esclavo y un tercero –adsertor libertatis- que tocaba al esclavo con una varilla (vindicta), afirmando solemnemente que era hombre libre. Como tal declaración no era contradicha por el amo, el magistrado la confirmaba y pronunciaba la addictio libertatis.
  • Manumissio Censu: Se daba cuando el amo inscribía a su esclavo en las listas del censo.
  • Manumissio Testamento: Fue la concesión de la libertad hecha por el amo en un testamento, ya de modo directo, ya encargando al heredero que manumitiese al esclavo (fideicommissaria libertas). En el primer caso el esclavo adquiría la libertad tan pronto como el heredero aceptara la herencia; en el segundo, el heredero instituido debía realizar la manumisión por cualquiera de los medios legales.

b) Manumisiones no solemnes: Manumisiones desprovistas de formalidades. Se podía dar libertad al esclavo con la sola declaración del amo ante la presencia de amigos (inter amicos); mediante una carta al servís (per epistulam) y también admitiéndolo como si fuera hombre libre en la propia mesa del señor

(per mensuam). Estas manumisiones carecieron, al principio, de validez legal, por lo que el esclavo era libre de hecho, pero no de iure. El pretor creó, a principios del imperio, una lex Iunia Norbana que estableció que los manumitidos no formalmente, no adquirían la condición de ciudadanos, sino de latinos por lo cual se los llamó latini iuniani. Esta categoría se abolió en tiempos de Justiniano y se admitió como ciudadano libre al esclavo que fuese manumitido de cualquiera de las formas siempre y cuando se hiciera en presencia de 5 testigos.

En tiempos de Constantino, se creó una nueva forma de manumitir formalmente, la manumissio in ecclesia. Consistía en la declaración del amo hecha en una iglesia ante las autoridades eclesiásticas y el pueblo cristiano que daba libertad a su esclavo

c) Extinción por ley: El ordenamiento legal romano consagró diversas causas que, independientemente de las manumisiones, daban al siervo condición de libre. Como por ejemplo si el domus lo hubiera abandonado gravemente enfermo; cuando lo hubiera vendido bajo condición de que el comprador lo manumitiese y este no lo hubiera hecho; si se encontraba de buena fe en posesión de la libertad durante 20 años y desde Justiniano, cuando hubiere alcanzado una dignidad o recibido las ordenes eclesiásticas.

Los libertos (liberti, libertini) eran los esclavos manumitidos, ciudadanos jurídicamente capaces, aunque no gozaban de la misma condición de los ciudadanos que habían nacido libres y conservado tal condición toda su vida, que eran llamados ingenuos (ingenui). Los libertos no podían ser magistrados ni ingresar al senado, como tampoco contraer matrimonio con ingenuos, abolida por Justiniano. El vínculo del liberto y su antiguo domus se extendían a los descendientes del amo, constituyo el derecho de patronato (ius patronatus).

Dicho derecho prohibía al liberto ciertas acciones contra el patrono (antiguo domus) como entablar una demanda sin autorización del magistrado. También estaba obligado a prestarle ciertos servicios (operare), que podían ser exigidos judicialmente por el patrono si se los había prometido por juramento (promissio iurata liberti) antes de la manumisión o por estipulación (stipulatio) después de ella. El patrono debía tutelar a los hijos del liberto y tenía derecho a la sucesión si moría sin herederos suyos (heredes sui).

Cuando fallecía el patrono, sus derechos se transmitían a sus descendientes y más adelante en tiempos de Justiniano a sus demás herederos.

El liberto podía adquirir la ingenuidad por concesión imperial. Primeramente por el ius aureorum anulorum, derecho de usar el anillo de los caballeros, que lo convertía en ingenuo, aunque seguía la relación de patronato; más tarde por la restitutio natalium que los equiparaba en absoluto con el hombre libre, si el patrono renunciaba a sus derechos.

Restricciones a la Facultad de Manumitir

Augusto hizo dictar por el comicio dos leyes tendientes a restringir las manumisiones por diversas razones debido a su uso exagerado:

  • Lex Fufia o Furia Caninia: Restringía manumisiones testamentarias, estableciendo que sólo podían hacerse nominativamente, es decir, identificando al esclavo por su nombre. Además prescribió, la limitación del número de manumisiones, en ningún caso se podía pasar de 100. creada en el año 2 a.C.
  • Lex Aelia Sentia: Creada en el año 4 a.C., dispuso que para realizar la manumisión, el manumisor debía ser mayor de 20 años y el esclavo de 30. declaró nulas las manumisiones que se solían hacer para defraudar a los acreedores.

Relaciones Afines a la Esclavitud – El Colonato –

Eran situaciones de cuasi esclavitud. Así, las personas in causa mancipi, que era el caso del filiusfamilias al que el pater vendía a otro pater o hacía entrega de él en reparación de algún delito (noxae deditio). También el redemptus ad hostibus, supuesto del ciudadano rescatado por un tercero de la cautividad mediante el pago de un recate y que era considerado esclavo del redemptor hasta que reintegrara el recate.

La situación a fin a la esclavitud que en Roma se dio con frecuencia fue la del colonato. Los colonos (coloni) eran arrendatarios de tierra en situación de dependencia, que se hallaban adscriptos a la gleba (glebae adscripti) y debían pagar un canon por el fundo que ocupaban y que no podían abandonar bajo pena de esclavitud. El propietario tampoco podía separar al colono de la tierra, ni vender el predio sin colono, ni a éste sin el fundo.

Status Civitatis

Después de la libertad, el don mas preciado por los romanos era la ciudadanía romana, la cual confería grandes ventajas a sus titulares, tanto en el orden público, como en el privado, por el ordenamiento jurídico romano sólo amparaba a los miembros de la civitas (cives).

En relación al status civitatis, las personas se dividían en dos clases: ciudadanos y extranjeros o peregrinos (peregrini). Entre ambos grupos se encontraban los latinos (latini).

Durante mucho tiempo los peregrinos carecieron de personalidad jurídica en el territorio romano (península Itálica); sólo en el año 212 d.C. la ciudadanía se extendió a todos los súbditos libres por decisión del Emperador Caracalla (Edicto de Caracalla o Constitución Antonina) y de esta manera desapareció la distinción de las personas de acuerdo al status civitatis.

  • Ciudadanos: En roma se era ciudadano por nacimiento, por liberación de la esclavitud o por concesión de la autoridad.
  • Nacimiento: Eran ciudadanos por nacimiento los hijos concebidos por padres ciudadanos unidos en iustae nuptiae y también el hijo nacido de madre ciudadana, aunque ésta hubiera alcanzado la ciudadanía después de la concepción.
  • Liberación de la Esclavitud: Por las manumisiones un esclavo se convertía en un hombre libre y ciudadano.
  • Concesión de la Autoridad: Llegaron a ser cives romani los extranjeros a quienes por razones especiales (premios por servicios de orden militar o social) el comicio en época republicana o el emperador después, habían otorgado este favor de carácter excepcional.
  • Extranjeros o Peregrinos: Era la clase opuesta a la de los ciudadanos. Eran hombres libres que vivían en otras ciudades pertenecientes al gran mundo romano y se diferenciaban de los bárbaros (barbari, hostes) porque éstos eran extranjeros súbditos de pueblos enemigos de Roma.

Se distinguían en:

  • Peregrini alicuius civitatis: Pertenecientes a una ciudad unida a Roma por tratados de alianza y amistad.
  • Peregrini dediticii: Miembros de pueblos que habían resistido a la dominación romana y que luego, se habían reunido incondicionalmente (deditio)
  • Latinos: Eran una posición intermedia y se distinguían en 3 clases.
  • Latini veteres o prisci: Antiguos habitantes del Lacio y de las más antiguas colonias confederadas con Roma. Estos se encontraban en una posición jurídica mas favorable que los otros, ya que gozaban del ius honorum (derecho a ocupar magistraturas romanas)
  • Latini coloniarii: Ciudadanos pertenecientes a colonias a las que Roma concedió la latinidad a mediados de la República. Estos sólo gozaban del ius commercium (testar, celebrar contratos y gozar de la propiedad romana) y el ius sufragio sólo cuando se encontraban en Roma.
  • Latini iuniani: Eran los libertos, que eran esclavos pero fueron manumitidos; sólo gozaban del commercium pero con los romanos, no podían testar ni ser herederos.

Status Familiae

Situación en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia. La distinta posición que en ella se podía ocupar influía sobre la capacidad jurídica, en el sentido de acrecentarla o disminuirla.

Las personas, de acuerdo con el status familiae, se distinguían en sui iuris y alieni iuris, según estuvieran libres a cualquier potestad, o no se hallaran en tal posición familiar.

“Sui Iuris´´ y “Alieni Iuris´´

Era sui iuris el sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar, el ciudadano que tuviese ascendientes legítimos masculinos vivos o que hubiera sido liberado de la potestad paterna mediante un acto jurídico familiar llamado emancipación (emancipatio). El hombre sui iuris era denominado paterfamilias, independientemente de que tuviera o no hijos, o que fuera o no mayor de edad. Esta condición sólo se daba en relación al varón, ya que la mujer, aunque fuera sui iuris, de acuerdo con un principio romano “la mujer es cabeza y fin de su propia familia´´ (mullier familiae suae et caput et finis est).

La persona sometida al poder familiar, cualquiera fuera su sexo o edad, era alieni iuris, comprendiéndose entre ellas a:

  • Filiusfamilias: descendiente legítimo o adoptivo de un paterfamilias viviente.
  • Mujer sujeta a la manus maritalis, de su propio marido o a la del pater bajo cuya potestad éste se encontrara.
  • La persona in causa mancipi, que era el hombre libre dado en noxa por los delitos que hubiera cometido, o en garantía de las obligaciones del paterfamilias de quién dependía.
  • Los esclavos que estaban sometidos al poder o dominio del paterfamilias mediante la dominica potestas.

A diferencia de los sui iuris era muy diferente la condición jurídica de los alieni iuris; ya que los primeros gozaban de todos los derechos públicos y privados (optimo iure) mientras que los segundos no gozaban completamente, sobre todo en los derechos privados.

Los filii se encontraban en una situación jurídica muy parecida a la de los esclavos. Ellos no podían casarse sin el consentimiento del pater y no poseían patrimonio ya que lo que adquirían se le incorporaba al pater.

 

BOLILLA VI

PERSONAS JURÍDICAS

Son los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible o corporal y a los que los comentaristas han llamado personas jurídicas, ficticias o morales.

Hasta el derecho clásico esta personalidad o capacidad jurídica reconocida a dichos entes, sólo se aceptaba respecto de las asociaciones de hombres organizados para la consecución de fines de interés común e independiente de la voluntad de los miembros que las integraran. Con el derecho bizantino se comienza a atribuir capacidad jurídica a entidades patrimoniales destinadas a un fin específico. Sobre este criterio se han distinguido 2 clases diferentes de personas jurídicas, las asociaciones o corporaciones, que esencialmente están constituidas por una comunidad de individuos, y las fundaciones cuyo elemento vital es un patrimonio destinado a un determinado fin. Se designó a estos dos grupos con las expresiones universitas personarum y universitas rerum.

“Universitas Personarum´´, “Universitas Rerum´´

Dentro de la categoría de la universitas personarum se destaca el Estado o populus romanus, que era un ente colectivo que actuaba en el ámbito del derecho privado con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Poseía patrimonio propio (aerarium populi romani) y sobre él repercutían básicamente los actos jurídicos.

 

 

 

Autor:

Adriana Perdomo

Partes: 1, 2
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