Descargar

El Ordenamiento Jurídico Cubano, sus caracteres más esenciales (página 2)


Partes: 1, 2

A pesar del reconocimiento de este derecho existen situaciones de excepción justificativas de limitaciones al mismo a saber la privación de la vida cuando se actúa por legitima defensa o estado de necesidad, o si se impone la pena de muerte como sanción principal por la comisión de un grava delito, en el primer caso por considerar que se actúa para preservar o salvar la vida propia o de una tercera persona, en el segundo caso, dada a la peligrosidad social del hecho punible, la trascendencia social del mismo y la imposibilidad de rectificación o reeducación del reo, mediante la imposición de otro tipo de sanción.

  • DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

La persona posee una serie de atributos de carácter físico cuya conservación intacta implica la llamada integridad física. Este, igualmente, es un bien de mucha estimación para el individuo, pero sobre el cual no posee un poder absoluto o de plena disposición. El derecho ha tenido que irse adaptando a las novedades del mundo medio, por lo que junto a las intervenciones quirúrgicas, los transplante de órganos, y otros, han venido surgiendo determinadas teoría que permiten a la persona realizar ciertos actos de disposición sobre su propio cuerpo.

En primer término nunca ha existido oposición a que la persona disponga de parte de su cuerpo si con este acto no menoscaba su integridad física, tal ocurre con la disposición de cabellos, por ejemplo, con las llamadas donaciones de sangre. En el caso de actos destinados al mejoramiento de la salud se ha respetado general la voluntad manifiesta del paciente, no obstante, antes situaciones emergentes se ha precisado actuar sin la misma. En tal caso solo la persona física está en condiciones de tomar decisiones válidas sobre su propio cuerpo, y cuando el cirujano realiza una intervención quirúrgica, necesidad indispensablemente el consentimiento del paciente solo en casos extremos, de gravedad y urgencia, se podía prescindir de este consentimiento.

Existen en el orden penal cubano la figura delictiva de las lesiones, con la que se ha previsto la sanción de aquellas conductas que implican un menoscabo a la integridad física de otra persona aun cuando se hable con consentimiento de la misma. Por su parte esto lo podemos encontrar en el tercer párrafo del Artículo 58 de la Constitución, donde también tutela este derecho al precisar que el detenido o preso es inviolable en su integridad física

  • .DERECHO A LA INTIMIDAD

Muy poco se ha escrito sobre este derecho, y muy poco se ha regulado al respecto, pero no cabe duda que pertenece como derecho subjetivo aquellos inherentes a la personalidad, y en esencia protege un atributo intrínseco al hombre por su propia naturaleza, pues si bien este vive en colectividad, indiscutiblemente en cuanto a individualidad en sí debe conservar una esfera de su vida fuera del alcance del resto de los hombres para poder realizarse.

El Doctor Manuel Albadejo, cuando se pronuncia al respecto precisa que consiste el derecho a la intimidad personal en el poder concedido a la persona sobre el conjunta de actividades que forma su circulo intimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en el y de darle una publicidad que no desea el interesado. En resumen puede decirse que la intimidad es la esfera o conjunto de actividades de la persona que ésta precisa mantener en secreto o fuera del alcance de otras y que en cuanto una necesidad del individuo, el ordenamiento jurídico se ha visto compelido a brindarle protección. En el Artículo 56, 57 y 58 de la vigente Constitución Cubana se regulan diferentes derechos que en definitiva permiten la defensa de este que ahora se examina, tal ocurre con el derecho de la individualidad del individuo, la correspondencia y la persona.

Este derecho al igual que el derecho de la propia imagen y al honor como derechos subjetivos son irrenunciables, sin embargo, admite la posibilidad de autorización de renuncia a la protección legal ofrecida, en el sentido que el titular pueda a su elección permitir a un tercero la intromisión en esta esfera.

Tiene amplia regulación constitucional atendiendo a las diversas y múltiples cuestiones a las que se refiere. En primer lugar, y de hecho puede hablarse de libertad cuando se hace referencia a la posibilidad, de disponer sin limitaciones de la propia persona, pero ello no puede detenerse ahí, el hombre necesita también su realización en el plano espiritual, luego la libertad, tiene que implicar la inexistencia de restricciones para el desarrollo de la persona como tal.

En el orden civil, la libertad personal no impide la libre asunción por la persona de obligaciones en el marco contractual, o mas genéricamente en el social, por el contrario, que la autonomía privada de la que dimanan las obligaciones negóciales, constituyen una forma de traducción jurídica de la libertad y de la dignidad personal. Para garantizar este derecho y como forma máxima de expresión de lo expuesto, aparecen en la ley Fundamental de Cuba la libertad en sentido estricto ( Artículo 9 inciso a), y Artículo 58, la de residencia ( Artículo 43 ), de expresión o palabra ( Artículo 53 ), de reunión o asociación ( Artículo 54 ) y libertad de conciencia ( Artículo 55 ).

Las violaciones de estas libertades también han sido marcadas por la Ley Sustantiva penal como delito, así aparecen la de Privación Ilegal de Libertad, Amenazas, Coacción, delito contra la libre emisión del pensamiento, Delito contra los derechos de reunión, manifestación, asociación, queja y petición. Por supuesto, también resultan punibles las conductas que tratan de burlar las restricciones del derecho de libertad personal, entre ellos delitos como el abuso a la libertad de cultos, asociaciones y la clandestinidad de impresos.

Estructura formal del ordenamiento jurídico cubano

Cuando nos referimos a la estructura formal del ordenamiento jurídico cubano, hacemos referencia, como en cualquier parte, primero que todo a la organización jerárquica de la pirámide normativa del país.

En este sentido debemos significar que en la cúspide de la pirámide se encuentra la norma constitucional, la cual se impone sobre toda la estructura jurídica y además establece la forma del estado, su funcionamiento y los derechos, deberes y garantía de los ciudadanos. Para Cuba como para la mayoría de los países, la constitución es norma suprema tanto por su contenido, en tanto ordenadora del estado y del resto de la normativa jurídica, como porque su contenido deriva de la voluntad, constituyente de la asamblea nacional del poder popular, único órgano con esa capacidad excepcional según el Artículo 70 de la Constitución. Debajo de la constitución en la jerarquía jurídica del país se encuentra la ley.

Esta en este caso entendida en su contenido restrictivo, es el resultado de la voluntad jurisferante de la Asamblea nacional del poder popular, en gracia a que el citado Artículo 70 establece que: La asamblea nacional del poder popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la republica. Cuando hablamos aquí de la ley lo hacemos en sentido estricto, dado que muchas veces se emplea calificar como ley cualquier normativa jurídica, aunque no tenga el rango ni el valor de la ley en sentido especial y estricto.Le siguen en rango a la Ley ,los Decretos Leyes del Consejo de Estado.Este es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de esta y cumple las demás funciones que la Constitución atribuye.

Sin embargo, el Consejo de Estado no dicta leyes, sino Decretos Leyes. Por debajo de los Decretos Leyes están los Decretos dictados por el Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo.Este es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República. Como tal gobierno debe dictar disposiciones jurídicas y estas son los Decretos, mediante los cuales se establecen y disponen los dictados de conducta, que en su esfera determinada, dicta el Consejo de Ministros o dicta su Comité Ejecutivo. Un tratamiento especial requieren los Reglamentos que pueden dictar tanto el Consejo de Ministros, o lo que es más usual su Comité Ejecutivo. Este es, sustancialmente, una normativa a la cual pretende reglamentar. Hay diversos tipos de reglamentos y en distintos sistemas jurídicos en el mundo, diferentes practicas en cuanto a los órganos con capacidad reglamentaria, que usualmente esa capacidad corre por cuenta del legislativo o, en forma expresamente delegada, del ejecutivo o algunos de sus ministerios. Debajo de eso cuerpos normativos están los Acuerdos del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo y las resoluciones que pueden dictar los ministros en la esfera de sus respectivas competencias.

El ordenamiento jurídico cubano. Caracteres y principios esenciales

La unidad y sistematicidad del Ordenamiento jurídico cubano. Órganos con facultad normativa y disposiciones que dicta cada uno. Rango y fuerza jurídica de las disposiciones normativas. Principios de constitucionalidad, de legalidad, de jerarquía normativa, de igualdad y de seguridad jurídica. La publicidad y la validez de las disposiciones normativas. El control de legalidad y de constitucionalidad de las normas jurídicas.

De todo Ordenamiento jurídico se dice, teóricamente, que goza de unidad y coherencia; pero lo cierto es que en la práctica lo anterior es absolutamente imposible en su aspecto formal, por cuanto las disposiciones normativas se promulgan en distintos momentos históricos, por órganos del Estado diferentes, e incluso dominados éstos por mayorías políticas o con expresiones de voluntades políticas muy disímiles. Igualmente no siempre hay un programa pre elaborado para actuación normativa del Estado (programas legislativos), sino que la promulgación de una u otra disposición depende de las necesidades o imposiciones del momento.

En tales situaciones se regulan relaciones sociales de una forma, con cierto reconocimiento de derechos e imposiciones de deberes, con determinadas limitaciones, se establecen mandatos de ineludible cumplimiento; y estas disposiciones pueden ser cuestionadas por otros órganos del Estado, derogadas por los superiores, o modificadas por los mismos productores meses o años después. Es decir, en el plano formal, haciendo un análisis de la existencia de una diversidad de disposiciones, si encontraremos disposiciones que regulan de manera diferente ciertas instituciones, o las prohíben, o las admiten, o introducen variaciones en su regulación.

¿Qué es, entonces, lo que permite asegurar la unidad y coherencia en el conjunto de disposiciones que forman el Ordenamiento jurídico de cualquier país? ¿Qué es lo que permite otorgarle el calificativo de sistema? En el orden fáctico, y usando argumentos de la teoría política, ofrece las bases para la armonía, ciertamente, la existencia de una voluntad política predominante, y de ciertos y determinados intereses políticos en juego que desean hacerse prevalecer. Y desde el punto de vista jurídico-formal, un conjunto de principios que en el orden técnico jurídico hacen que unas disposiciones se subordinen a otras, que la producción normativa de un órgano prime sobre la de otros, que unas posteriores puedan dejar sin vigor a otras anteriores; que puedan asimismo, existir leyes generales y a su lado leyes específicas para ciertas circunstancias o instituciones y que permitan regularla de forma diferenciada, y aún así ambas tengan valor jurídico y fuerza obligatoria.

Desde el punto de vista normativista, la producción del Derecho es básicamente estatal, y aún cuando entre nosotros esta noción ha sido fuertemente criticada no podemos omitir el hecho de que si queremos defender la Constitución, el principio de legalidad y la seguridad jurídica ciudadana, tenemos que admitir que el Derecho sea resultado básicamente de la creación de los órganos del Estado facultados para ello; lo que no significa que se niegue que en la actividad intelectual de creación así como en su resultado se expresan y defienden los valores y principios éticos, políticos e ideológicas imperantes en la época o los que la clase, grupo o sector políticamente dominante quiere imponer a toda la sociedad.

En Cuba, la producción jurídica ha sido resultado de la actividad del aparato estatal. Durante la Colonia, el Derecho español, casuista, reglamentario y centralista fue el que se impuso durante la primera época, y aún cuando con posterioridad las autoridades coloniales en la Isla impusieron normas, no fueron más que eso, voluntad del aparato estatal imperial-colonial. Incluso durante la época de multiconstitucionalidad, que se puede denominar así por la vigencia de disposiciones normativas provenientes de la metrópoli española, del gobierno interventor norteamericano- a través de la Constitución provisional para Santiago de Cuba -, o del gobierno civil de la República de Cuba en Armas– a través de las Constituciones mambisas -, la producción jurídica fue estatal y centralizada. Tal multiplicidad de normativas no fue resultado de voluntades particulares y tampoco tenía como objetivo ofrecer una alternativa u opciones para la solución, sino que expresó la voluntad estatal predominante en los territorios ocupados.

Luego, nacida la República, las Constituciones de 1901 y de 1940, sólo reconocieron al Congreso, al Presidente de la República, a los Ministros, así como a los Gobiernos provinciales y municipales las facultades de dictar disposiciones normativas[1]Y aún cuando este último texto reconoció la facultad reglamentaria a favor de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sólo lo hizo con carácter interno, para regular el funcionamiento de los tribunales en le país[2]y no para fraccionar la voluntad normativa del Estado.

También se facultó a los Gobiernos provinciales y municipales para dictar disposiciones normativas, fundamentada en la autonomía reconocida a los municipios y la función de coordinación de los gobiernos provinciales, pero no podían oponerse, o desoír las decisiones del aparato central[3]

En la actualidad, es la Constitución de 1976, reformada en 1992, la disposición que establece las facultades normativas de los diferentes órganos del Estado cubano. A saber: la Asamblea Nacional del Poder Popular se faculta para dictar leyes, disposiciones normativas del mayor rango jerárquico en el Ordenamiento jurídico cubano y adoptar acuerdos; el Consejo de Estado, como órgano que representa a la Asamblea Nacional en el período intersecciones, emite durante ese período Decretos-leyes, los que serán ratificados o no por la Asamblea en su próximo período de sesiones. En doctrina y conforme a la práctica internacional y cubana durante la neocolonia, las disposiciones emitidas por el órgano de poder ejecutivo no pueden, formalmente, interferir la vigencia de las disposiciones del máximo órgano representativo de la voluntad popular. Pero lo cierto es que el Consejo de Estado de la República de Cuba no es un simple órgano ejecutivo de la Asamblea, sino que la representa en todo momento, así como también ostenta la suprema representación del Estado a los fines nacionales e internacionales, por lo que sus disposiciones se reconocen con fuerza y rango de ley, o lo que es lo mismo, pueden modificar, derogar total o parcialmente disposiciones normativas de la Asamblea[4]

Otro órgano, el Consejo de Ministros, máximo órgano ejecutivo y administrativo del país y que constituye el Gobierno de la República, se faculta para dictar Decretos y adoptar acuerdos. Importante nota respecto a los Decretos del Consejo de Ministros es que éstos son firmados por el Primer Ministro, que por mandato constitucional es Jefe del Gobierno y del Estado. No se exige respecto a los Decretos el refrendo ministerial, sino que se faculta además, a los Ministros y dirigentes de los organismos de la Administración Central del Estado a adoptar Resoluciones para regular el funcionamiento interno de su sector. Asimismo, en la práctica se conocen las Resoluciones conjuntas, dictadas por acuerdo de dos o más Ministros, para regular las relaciones sociales que se producen en sus esferas o las conductas de los trabajadores de sus respectivos sectores de la economía, la producción o los servicios.

Conforme a la división político administrativa el país se divide en Municipios y Provincias y a cada nivel se crean órganos de Poder estatal y de los diferentes subsistemas de órganos del Estado. Como consecuencia de esa organización estatal territorial y gracias a la vigencia del principio del centralismo democrático, las Asambleas locales del Poder Popular se facultan para adoptar acuerdos y disposiciones que permitan instrumentar a su nivel la normativa jurídica emanada de los órganos superiores, por lo que han de subordinarse jerárquicamente a las disposiciones de los órganos superiores, no sólo por una escala de valor jurídico normativa, sino principalmente jerárquica política. En igual sentido, los Consejos de Administración provincial y municipal pueden adoptar disposiciones y acuerdos.

Otros órganos del Estado, a los cuales se le reconocen facultades normativas son: el Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de República, pero sólo limitado a las esferas de su competencia.[5]

De la exposición anterior puede colegirse, que si el aparato del Estado se estructura jerárquicamente, horizontal, en tanto los órganos superiores del poder del Estado son las Asambleas del Poder Popular y el Consejo de Estado y ante ellos deben subordinarse y rendir cuenta los demás, y verticalmente, en tanto los órganos municipales han de responder ante los provinciales y éstos a su vez a los centrales, en consecuencia, las disposiciones que estos órganos dictan han tener el rango del órgano del cual proceden.

En otras palabras, entre las disposiciones normativas existe una escala jerárquica[6]que conforme al orden constitucional cubano se expresa en que la norma suprema dictada por órgano estatal es la ley, los decretos- leyes equiparables en rango y fuerza, se le subordinan los Decretos y Acuerdos del Consejo de Ministros, siguiéndole en orden decreciente las Resoluciones de los Ministros y Jefes de organismos centrales del Estado. Y todas ellas subordinadas a la Constitución de la República, ley política y jurídica fundamental, en la cual se consagran las conquistas de la revolución y se definen los elementos básicos de los sistemas político y económico, del aparato estatal y su funcionamiento, así como los principios, derechos y deberes que definen la relación más importante que establece el individuo en la sociedad, su relación con el Estado.

Como consecuencia de esta concepción es que la Constitución de la República establece la obligatoriedad de su respeto para todos como un deber fundamental de la ciudadanía en general sin distingos, y el reconocimiento que hace de la observancia de la legalidad como una obligación de todos los dirigentes y funcionarios[7]En este sentido, si la Constitución es la ley política y jurídica de mayor rango dentro del Ordenamiento jurídico de la sociedad, esto significa que todas las disposiciones normativas han de ser dictadas conforme a los postulados y principios que ella contiene, resultando así un mandato principal para todos los órganos, dirigentes y funcionarios estatales, políticos y de las organizaciones que forman la sociedad civil cubana.

Desde el punto de vista técnico jurídico la vigencia del principio de constitucionalidad supone no sólo el reconocimiento de que la Constitución sea la ley de mayor jerarquía dentro del Ordenamiento jurídico de la sociedad, sino su eficacia y aplicabilidad directa como norma de derecho positivo; lo que dicho en otras palabras supone el acatamiento directo de sus postulados, la aplicación de la Constitución a la vida práctica no sólo por los legisladores en el acto de hacer las leyes, también los demás órganos del Estado y de la Administración, que han de observaren su actuación y disposiciones no sólo las leyes, sino principalmente la Constitución, así como la observancia y aplicación por parte de la Administración judicial en particular, en la solución de cada caso que tenga ante sí, especialmente cuando la conducta o la institución que se valora no esté regulada expresamente en la ley.

En un segundo nivel jerárquico, consecuentemente, encontraremos el principio de legalidad, que en sentido estricto supone el respeto a la ley formal emanada del órgano legislativo, en nuestro caso, la Asamblea Nacional del Poder Popular, y la subordinación de la Administración del Estado a la Ley. En un sentido amplio[8]la observancia de la legalidad se emplea como sinónimo de sujeción a la voluntad normativa del Estado. Esta última acepción se ha manifestado con el inconveniente de no distinguir entre las disposiciones normativas por su rango y valor, lo que puede, y ha resultado en ocasiones, que disposiciones normativas de rango inferior no sólo contradigan o limiten al alcance de disposiciones emitidas por órganos de poder jerárquicamente superiores, sino que se exija su aplicación y observancia, vulnerando así no sólo la norma de Derecho superior, sino la autoridad del órgano que la emitió. Para que la legalidad sea observada, para que no quede en declaración racional, ha de ser concebida no sólo como principio, sino que ha de ser una exigencia en cuanto método de actuación de todos los dirigentes y funcionarios del aparato estatal en su conjunto, y una convicción asentada en la conciencia del individuo como ente social; solo entonces, la expresión observancia de la ley será una garantía social.

Como consecuencia de la observancia de los principios de constitucionalidad, de legalidad y de la jerarquía normativa, resultan, en su eficacia, los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Si la ley regula por igual los casos iguales, y admite la desigualdad en sentido positivo, sólo para ofertar el mejor tratamiento a los desiguales, que deben ser, en el orden del respeto de los derechos y dignidad humana, aquellos sectores poblacionales con limitaciones físicas o sociales y que por tales causas se encuentran en situación de desventaja respecto a la generalidad; y si la ley se aplica por igual a los casos iguales, y con la desigualdad que ella misma autoriza para los casos desiguales, entonces reina la igualdad formal o jurídica.

La seguridad jurídica será también una consecuencias de la observancia de todos los principios y de la legalidad en particular, por cuanto si están regulados en la Constitución los principios básicos que rigen la actuación del Estado, el Ordenamiento jurídico y la situación del individuo en la sociedad; si se desarrolla la actuación del Estado sobre la base del respeto irrestricto de la Constitución, de la observancia del principio de legalidad, así como la jerarquía entre las disposiciones normativas, el hombre como ente individual y social estará en la posibilidad de conocer el conjunto de facultades y deberes que le corresponden. Asimismo, podrá conocer la respuesta posible, lejos de arbitrariedades, de los órganos del Estado y de la Administración en particular, ante las diferentes situaciones que se le puedan presentar, y pudiendo, ya que la ley ha de autorizarlo, reclamar ante violaciones o amenazas de sus derechos, o inconformidad por decisiones de los órganos del mecanismo estatal, incluida la Administración judicial, entonces esa seguridad será sinónimo de plena realización de la personalidad humana, desde una perspectiva jurídico política. Y digo desde esta perspectiva formal, porque no se puede olvidar la necesidad de las garantías materiales, provenientes del régimen socioeconómico y político imperante, en la realización de los derechos y de la dignidad humana. Y ambos aspectos, el formal y el material, armónicamente conjugados condicionan la libertad.

Importante para la armonía externa del Ordenamiento jurídico, o lo que es lo mismo, su expresión respecto a la seguridad jurídica ciudadana, así como para la actuación de las autoridades estatales, lo es la publicidad de las normas. Publicidad que consiste en dar a conocer las normas a través de los órganos de publicación oficial, que es acción previa, ineludible, a la entrada en vigor de las disposiciones normativas y que no es sinónimo de divulgación, aunque sea también una de sus consecuencias. De lo dicho se colige que la voluntad normativa emanada de cualquier órgano del Estado ha de publicarse en la Revista, Gaceta o Boletín que oficialmente exista para tales efectos, que a partir de su publicación, salvo que la disposición preestablezca un período de tiempo o fecha determinada, comenzará la obligatoriedad para todos, ciudadanos y demás instituciones de observancia de la disposición. En ocasiones algunos Organismos de la Administración del Estado no publican todas sus disposiciones aduciendo que se han dictado para la regulación interna de su sector, pero lo cierto es que están vulnerando el principio de publicidad de las disposiciones normativas y afectando la seguridad jurídica de la población de su sector, o hacia quienes van dirigidas tales normas, por limita el conocimiento del círculo de derechos y deberes que le corresponden legalmente y consiguientemente, la actuación de los mismos.

En cuanto a la vigencia de las disposiciones normativas, es oportuno destacar que aún cuando vigencia y validez no son categoría similares, a estos efectos no haré distinciones. Requisito previo de la validez, y de la vigencia, es la publicidad en el sentido antes expuesto, dar a conocer el nacimiento de la disposición, el inicio de su vida jurídica formal, y la posibilidad de su exigencia y obligatoriedad para el círculo de destinatarios de la normativa. Aún más, toda disposición normativa se dicta, por regla general, para que tenga vida indeterminada, que sea vigente y por tanto válida a partir de la fecha de su publicación si ella no establece lo contrario. En ocasiones disposiciones posteriores, emanadas del propio órgano, o de órgano jerárquicamente superior, regulan de otra manera el conjunto de conductas o de relaciones instituidas por la norma anterior, hay en este caso una pérdida parcial de vigencia de la disposición inicial, lo cual es válido si tenemos en cuenta que han podido cambiar las circunstancias que le dieron origen, que necesitan ser suprimidas, o que desean imponerse otras.

También puede suceder que de variar tanto las circunstancias que le dieron origen a la disposición, la norma sea obsoleta, pierda su eficacia, aún cuando formalmente no haya sido derogada; entonces la disposición se vuelve inaplicable, y sólo haciendo una amplia interpretación extensiva[9]por parte de los aplicadores de la norma, operadores jurídicos o jueces, podrá ésta conservar su validez, aún cuando también puede afectar la observancia estricta de la legalidad.

Como se puede apreciar, se contraponen extensión de la vigencia y legalidad y la solución a que se arribe, denota una determinada posición acerca de la concepción del Derecho y de sus fuentes formales[10]Son posiciones extremas que se contraponen, pero una conjugación de ambas, con predominio de la primera, y autorización de la segunda con límites formalmente regulados y sin salirse de del marco legal previsto, es una necesidad.

La solución que en el párrafo anterior se aporta sólo puede ser posible si existe control de Legalidad respecto a las actuaciones de la Administración y control de Constitucionalidad respecto a las actuaciones de los órganos superiores del aparato estatal. Estas dos formas de control son imprescindibles para asegurar el respecto de la voluntad estatal normativamente impuesta y la propia legitimidad del sistema, por cuanto reafirma el respeto y aceptación del individuo respecto al Ordenamiento vigente y a las decisiones políticas que a través de él se expresan.

El control de la legalidad, independientemente de que constitucionalmente se facultan a los órganos superiores a revocar las disposiciones de los inferiores que contradigan las leyes, existe un órgano especialmente reconocido, la Fiscalía General de la República, para realizar tal control. Este reconocimiento se basa en la independencia de la Fiscalía de los órganos de la Administración central y local, de los órganos representativos a nivel local y de la administración judicial en particular, y en el propio hecho de que sus integrantes son designados por el Fiscal General de la República, y asimismo inamovibles, irrecusables y sólo revocables en sus funciones por incumplimiento de sus funciones.

El control se inicia de oficio o a instancias de parte afectada. En este último caso, mediante una queja, el individuo presuntamente lesionado insta a la Fiscalía a valorar y a determinar mediante Resolución fundada la existencia de violación o no de la legalidad por parte de la Administración. Mecanismo eficaz en tanto exista violación de la legalidad, y anualmente se ha comprobado el incremento de la legitimidad de esta vía entre la población[11]

Aún queda por perfeccionar la posibilidad de acceso a la vía judicial frente a la Administración[12]lo cual se avala en el hecho de ser los tribunales independientes de la Administración, imparciales, electos sus integrantes por las Asambleas Nacional y Provincial y de integración popular mediante los jueces legos. Asimismo, son éstos los facultados, como órganos, para reconocer o restituir derechos, así como determinar la indemnización en casos de vulneración de derechos y, por tanto, ideal para restablecer la ley en su plenitud. Y conveniente, además, es el perfeccionamiento de los procesos administrativos internos que por decisiones infralegales existen[13]con el objetivo de fortalecer el control de los órganos superiores respecto a las decisiones de los inferiores, y los procesos de reclamación de los administrados o de la población ante las entidades administrativas o sus superiores.

Por último, el control de la constitucionalidad de las leyes, entendidas éstas en su sentido estricto, es decir las promulgadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular; o en su sentido amplio, todas las disposiciones normativas, es una vía más de otorgar legitimidad a las decisiones del aparato estatal, así como a su funcionamiento y de ofrecer seguridad jurídica a la ciudadanía en general. El control de la constitucionalidad de las leyes es una de las vías que institucionalmente se reconocen para garantizar la salvaguarda de los contenidos y la jerarquía de la Constitución, y lo que es lo mismo, las conquistas de la Revolución consagradas en el magno texto, por lo que es función principal del órgano al que se le asigne, y en nuestro caso, la Asamblea Nacional del Poder Popular, evitar que se aprueben leyes que contradigan la ley básica. Tal función la realiza la Asamblea Nacional del Poder Popular, por conducto de su Comisión de Asuntos constitucionales y jurídicos, antes de que la ley entre en vigor, lo que técnicamente se designa con el nombre de control previo de la constitucionalidad de las leyes.

También la Asamblea Nacional realiza un control posterior de la constitucionalidad de las disposiciones infralegales, especialmente respecto a los Decretos leyes, los cuales pueden ser revocados por la propia Asamblea Nacional en el período de sesiones siguiente a la aprobación del Decreto ley. Se entremezcla el control de la constitucionalidad de las decisiones infralegales con el control de legalidad que realizan los órganos superiores respecto a los inferiores, y tal es así que la Asamblea está facultada además para pronunciarse respecto a la constitucionalidad de Decretos y otras disposiciones generales. Asimismo, el Consejo de Estado puede suspender las disposiciones del Consejo de Ministros y de las Asambleas locales que no se ajusten a la Constitución o las leyes, y revocar los acuerdos y disposiciones de las Administraciones locales que contravengan la Constitución y las leyes. Similares facultades se le atribuyen al Consejo de Ministros y a las Asambleas locales del Poder Popular en la salvaguarda de la Constitución y de las leyes, así como de otras disposiciones de inferior jerarquía. Queda aún por elaborar legalmente el procedimiento posterior de control de constitucionalidad que ha de realizar, especialmente, la Asamblea Nacional del Poder Popular[14]en pos de perfeccionar este control, en el que puedan participar órganos inferiores así como las Organizaciones de masas y sociales y la ciudadanía en general, corroborando así el carácter eminentemente participativo del diseño político y estatal cubano.

En resumen, no basta sólo con que las normas que emanen de la voluntad estatal reciban el consenso popular, se requiere la salvaguarda de esas decisiones. Legalidad socialista no sólo ha de ser la expresión de la voluntad popular por los órganos del Estado, sino que ha de ser la conservación y defensa de esa voluntad. Sólo así se manifestará la unidad y sistematicidad en el Ordenamiento jurídico cubano.

Conclusiones

Con este trabajo pudimos sintetizar en algunas páginas las características más generales de nuestro Ordenamiento Jurídico Cubano, los derechos inherentes a la personalidad quedando resumidos de esta forma general, resaltando que ha sido importante y fructífero para nuestro estudio y para nuestro trabajo como jurìstas.

Bibliografía

– Valdés Díaz Caridad del Carmen Derecho Civil Editorial Félix Varela 2002

– Fernández Bulté Julio Teoría del Estado y el Derecho Parte 2 Ciencias Jurídicas Editorial Félix Varela 2005

 

 

 

 

 

 

Autor:

Ailín Montesino Glez

Estudiante de Derecho

Centro Universitario Sancti Spìritus.

Lic. María Caridad González Ibarra

Abogada del Bufete Colectivo Cabaiguàn Sancti Spìritus.

Esp. Lic. Pedro Luís Espinosa Curbelo

Fiscal de la Fiscalía Provincia Sancti Spìritus.

[1] La Constitución de 1901 sólo facultó al Congreso y el Presidente de la República. El primero aprobaba códigos y leyes, que debían ser presentadas a la sanción presidencial, pudiendo estas disposiciones entrar en vigor aún en contra del veto presidencial, si 2/3 de ambas cámaras colegisladoras votaban a favor del proyecto. Asimismo, entrarían en vigor los proyectos de leyes 10 días después de presentados a la firma presidencial si éste no hacía objeciones. Por su parte el Presidente de la República podía dictar Reglamentos para ejecutar las leyes y Decretos sobre leyes y asuntos de Gobierno. El texto de 1940 introdujo una modificación en el sistema de gobierno, hasta entonces presidencialista, atenuándolo con la presencia del Consejo de Ministros, que estaría presidido por el Presidente de la República. La única variación en el proceso de formación del Derecho fue la posibilidad de que el Gobierno presentara proyectos de leyes, así como la obligación del refrendo ministerial para los actos del Jefe de Estado.

[2] lo que a mi juicio funcionó como embrión de algunas las actuales facultades del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

[3] El control del respeto a las disposiciones centrales así como de las facultades locales frente a la intromisión de los superiores se resolvía mediante los recursos de inconstitucionalidad ante la Sala de las Garantías constitucionales y sociales que funcionaba como Tribunal Constitucional.

[4] Criterio diferente a la solución adoptada por la Asamblea Nacional se ha manifestado con el argumento de que no deben las disposiciones del Consejo de Estado, un órgano subordinado al legislativo, interferir la vigencia normativa de las leyes, por cuanto éstas son dictadas por el órgano superior representativo de la voluntad popular y superior del Poder estatal.

[5] Aún cuando por definición constitucional se reconoce al Consejo de Estado como el órgano facultado para interpretar la ley en caso de necesidad, en la práctica judicial, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dicta resoluciones interpretativas o aclaratorias de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular conserva sus facultades de adoptar Acuerdos, Resoluciones e Instrucciones acerca de la correcta interpretación de las disposiciones generales, ahora con rango constitucional, en al Art.124, Párr. 2.

[6] No dependiendo del valor de la norma en si como fundamentaban Merkl y Kelsen, sino de la jerarquía del órgano por el cual son dictadas.

[7] Ver Constitución de la República, Art.10 y 66.

[8] Esta es la acepción que en la práctica se admite en Cuba, aún cuando técnicamente es , a mi juicio, la más inexacta, pues engloba en un mismo término disposiciones de diferente rango jerárquico.

[9] Esta expresión supone darle un sentido a la normativa que originalmente no tenía, o comprender en ella a la regulación de un círculo de situaciones, conductas de hecho e instituciones no previstas inicialmente por el legislador o por el órgano que creó la normativa. Como resultado de esta ampliación, la disposición normativa recobraría validez y vigencia, no nacería otra nueva norma, pero se ha incluido en ella a un círculo de relaciones originalmente no previsto, lo que supondría reconocer, permitir, prohibir o mandar respecto a conductas no consideradas previamente, con la consiguiente afectación para la ciudadanía, que desconoce que tales conductas o relaciones será amparadas o reguladas por una disposición de anteriormente no la hacía. Es por lo antes expuesto que se prohíbe hacer estas extensiones en Derecho Penal, y se exige la vigencia del principio del nullum crime, nulla poena sine previa lege poenale( no hay delito, no hay pena, sin una previa ley penal que lo establezca), y que es consecuencia de la vigencia del principio de legalidad en esta materia.

[10] De admitirse la aplicación extensiva de las normas, excepto en las penales, el operador jurídico o el juez sería el que ampliaría el sentido de la norma, de manera diferente a como fue previsto por el órgano legisferante o que emitió la voluntad normativa, y esto afecta el principio de legalidad en sentido estricto, pues no es la voluntad del creador, apegados a un criterio historicista, sino del intérprete momentáneo que hará luego la concreción. Posición contraria se defiende hoy día en la mayor parte del mundo, avalado por el hecho de la inercia legislativa de los órganos estatales ante las cambiantes circunstancias que se manifiestan en cualquier sociedad y en consecuencia justifican salirse de la norma, o en caso mínimo autorizar al juez o al operador, o a ambos, la facultad de considerar nuevas situaciones, lo que en síntesis y llevado al extremo, puede conllevar a la creación judicial del Derecho. También puede ser resultado de posiciones de izquierda o de avanzada entre los aplicadores de la norma, que desean, en oposición a políticas de exclusión respecto a las amplias capas de la población, favorecerlas en sus decisiones, y por qué no, también desde la posición objetivista, que admite incluir en la normativa situaciones no previstas, lo cual puede clamarse tanto desde la izquierda como desde la derecha.

[11] Esta expresión se avala por el hecho de que la Fiscalía sólo puede obligar a que se restablezca la legalidad, pero no puede subrogarse en lugar y grado de la Administración y adoptar las medidas necesarias para reconocer o restablecer el derecho individual lesionado..

[12] No hay control judicial sobre la Administración como regla, lo cual se expresa en la Ley de procedimiento civil, administrativo y laboral (LPCAL), nro.5 de 1977, por cuanto prohibe la substanciación por esta vía de las cuestiones políticas, constitucionales, así como las decisiones discrecionales de la Administración, exceptuando los casos de lesividad manifiesta, autorizado por disposición del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. La propia ley mencionada limita el alcance del término Administración a la Administración Central del Estado, sus Delegaciones Territoriales y los Comités Ejecutivos de las Asambleas locales del Poder Popular, artículo parcialmente derogado por la Ley de Reforma constitucional de 1992, mediante la cual desaparecieron los Comités Ejecutivos de las Asambleas Municipales y se crearon los Consejos de Administración local. Haciendo una interpretación estricta, quedan excluidos de este control las Direcciones Administrativas y las Entidades de la economía de la producción o de los servicios locales. En la práctica se reduce a un proceso de restitución de bienes, en materia de vivienda, autorizado por la Ley General de la Vivienda.

[13] Para ampliar sobre el tema ver Prieto Valdés, M. y Pérez Hernández, L.- Informe Final de la Investigación acerca de las Quejs de la Población en Ciudad Habana. Biblioteca de la Fac. Derecho, UH, 1999.

[14] Este procedimiento existió al amparo del reglamento de la asamblea Nacional de 1982, totalmente derogado por el actual Reglamento de 1996, ya que en esa ocasión la propia Asamblea encargó a su Comisión de Asuntos constitucionales y jurídicos y al Ministerio de Justicia que elaborase una Ley de Constitucionalidad, que regule esta forma de control posterior

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente