Mercosur: enfoque de algunos temas puntuales tributarios. que nos une y que nos separa
Enviado por agjuanes
Indice1. Antecedentes 2. Impuesto a las rentas (sociedades y empresas) 3. Sociedades off shore en el mercosur 4. Simplificación de determinados impuestos para pequeños contribuyentes 5. Conclusiones 6. Bibliografía
Encontramos experiencias de integración regional, en la Comunidad Económica Europea, (CEE), en el "North American Free Trade Agreement", (Nafta), cuyas naciones miembros son EE.UU., Canadá y México y en el Mercado Común del Sur, (Mercosur). Este último es el objeto de este trabajo y se tratará de enfocar el problema, enumerando sobre ciertos hechos puntuales, el tratamiento impositivo que cada uno de los países tiene establecido a la fecha. El Tratado de Asunción, de marzo de 1991, que constituye el Mercado Común del Sur, Mercosur, teniendo en cuenta las pautas, las guías y el modelo del Tratado de Integración Argentina. Brasil (1986) y del ACE (Acuerdo de Complementación Económica) N° 14, del año 1990, incorpora al Paraguay y Uruguay. El Mercosur constituyó un avance extraordinario en el proceso de integración en Sudamérica. Basta observar estas cifras: abarca una superficie de 12.000.000 km2, con un PBI total que ya supera los US$1.300.000 (en millones), una población que alcanza los 200.000.000 de habitantes, cuenta con 3 de las ciudades más pobladas del mundo y salvo con Brasil, -y aún así de fácil entendimiento- no hay barrera idiomática presente ni futura. Los datos obtenidos no incluyen a Chile ni a Bolivia, dos de los próximos integrantes plenos en el mediano plazo del Mercosur. Nos encontramos ante una unión económica, de la cual forma parte la Argentina y nos preguntamos en el campo que nos ocupa, si han variado sus normas impositivas por esta integración o si realmente los cambios van sucediendo independientemente de que el Mercosur exista.
¿Qué ha ocurrido en los otros estados miembros? ¿Las modificaciones tributarias han sido realizadas teniendo en cuenta la inserción de cada economía nacional en una unión económica o todavía ese pensamiento corporativo donde uno deja de ser un poco para ser parte integrante de un sistema mayor, no ha aflorado con la debida fuerza en América Latina? ¿Hubo cambios significativos en estos últimos años en la legislación impositiva de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay que tuvieron como fin armonizar normas de un país con la región, o simplemente aspectos de recaudación propios de cada jurisdicción y disposiciones de política tributaria nacional, han sido los que marcaron la iniciativa de cada una de las reformas? ¿Ha habido un pensamiento nacional, enmarcado en un espíritu regional, que señalaba un rumbo? ¿O simplemente, es la urgencia de turno, que obliga a crear impuestos, suprimir exenciones, otorgar beneficios, sin que el Mercosur, se encuentre presente en cada uno de esos actos?
Para que en este campo la integración sea cierta, es sustancial conocer las diferencias y similitudes de los 4 países en los aspectos impositivos y comprobar el estado actual de los sistemas tributarios; si ha habido o no un acercamiento paulatino, si se está lejos de esto o cuánto falta para lograr, aunque más no sea en una primera etapa, algunos puntos esenciales en común.
Se ha considerado a fin de enfocar esta problemática regional, distintos tópicos que afectan la legislación impositiva y su tratamiento en cada uno de los países miembros. Podría haberse extendido estos ítems, a muchos más, como ser y a manera de ejemplo: – Regímenes promocionales en la región. – Zonas Francas. – Tratamiento impositivo de las reorganizaciones empresarias. – Retenciones por pagos al exterior. – Situación fiscal de los establecimientos permanentes. – Conveniencia de instalar en los países miembros, "Sucursal o Subsidiaria". – Ganancias de capital.
Pero, el tema es tan extenso, que se consideró tarea ímproba abarcar todos los conceptos señalados, debido a que siempre aparecería uno nuevo. Este trabajo comprende por lo tanto, los puntos detallados en el sumario. Veremos entonces, en el Mercosur qué nos une y qué nos separa.
2. Impuesto a las rentas (sociedades y empresas)
La Argentina y Brasil han modificado sus normas impositivas, en los últimos años, migrando desde el criterio de la fuente hacia el de renta mundial, tendencia que justificó como parte de la evolución misma de los países en el nuevo juego mundial el Dr. Messineo (1), gravando entonces no solamente las rentas de fuente nacional, sino las obtenidas en el exterior para todos los sujetos residentes en cada uno de los países y los no residentes, exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina o brasileña según correspondiese.
La Argentina introdujo esta significativa reforma mediante la ley 24.073, con vigencia desde 1992, pero salvo dos párrafos al respecto que modificaban 60 años de vigencia del criterio de "fuente", se tuvo que esperar otros 6 años para que una reforma de características sustanciales, "reglamentara" mediante la ley 25.063 de las denominadas "ómnibus", todos los interrogantes que había dejado en el tintero, la de 1992. Como casi siempre se intentó, sin suerte, que todas estas normas entraran en vigencia con efecto retroactivo, como si el tiempo no hubiera pasado. Paraguay y Uruguay, en cambio, siguen utilizando el criterio de "fuente", y gravan únicamente las rentas obtenidas en el respectivo país. La Argentina tiene actualmente en la región la tasa del impuesto a la renta más alta, 35% para las empresas, tasa que como veremos es la misma que la tasa marginal superior para las personas físicas. Hasta la reforma, de diciembre de 1998, la tasa alcanzaba el 33%. Brasil, tiene una alícuota general del 15% a la que se debe sumar un impuesto del 10% adicional cuando se superan ciertos montos, aproximadamente R$ 240.000, y si se considera el 8% complementario de la seguridad social como parte integrante del impuesto a las rentas -hasta 1996, era deducible del mismo- la tasa general sumando los tres niveles, alcanza un 33%. Si excluimos el complemento mencionado la tasa llega al 25%, siendo la más reducida en el Mercosur. ¿Será considerado "tax credit" esta porción del impuesto a las rentas, bajo la denominación de "seguridad social"?.
Paraguay y Uruguay, tienen idéntica tasa del 30%. Para la legislación impositiva en la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay el pago de dividendos de sociedades constituidas en cada una de las jurisdicciones involucradas se encuentra exento, -"no computable" en la Argentina, para ser preciso-, excepto por: Argentina: Distribución de dividendos que no se corresponden con ganancias gravadas (reforma de la ley 25.063). Paraguay: Dividendos o utilidades pagadas a la Casa Matriz, deberán pagar un adicional a la tasa corporativa del 5%. Uruguay: Los dividendos pagados a no residentes se encuentran gravados sólo si en el país de residencia del beneficiario se encuentran gravados y reconoce este país crédito por impuesto de la retención practicada. El concepto de fuente que mantienen Paraguay y Uruguay contra el de residencia que sostienen actualmente la Argentina y Brasil, requiere un accionar efectivo para su armonización. Asimismo, si se considera que la tendencia actual es el criterio de "renta mundial" y la consiguiente utilización del "tax credit", debiera definirse explícitamente aquellos impuestos que bajo otra denominación existen en los países integrantes y si caben considerarlos como créditos de impuesto a la renta o no, en los otros países miembros del Mercosur. Ejemplo concreto de ello, es el nuevo impuesto a la ganancia mínima presunta en la Argentina.
Impuesto a las rentas sobre personas físicas En la Argentina, el impuesto a las ganancias para las personas físicas y sucesiones indivisas comienza con una tasa del 6% para las ganancias netas imponibles acumuladas de hasta $10.000, comprende 8 tramos y llega a una tasa marginal del 35% cuando los mismos ingresos superan los $ 200.000. En Brasil las rentas sobre personas físicas, tienen 2 tasas, una primera del 15% sobre rentas de menor cuantía y otra del 25% sobre todo excedente del monto anterior, lo cual convierte a esta tasa progresiva en casi una tasa directa sobre rentas imponibles significativas. En Paraguay y en Uruguay, las personas físicas no son contribuyentes del impuesto a la renta. En Uruguay existe el impuesto a las retribuciones personales (IRP) que tiene por materia imponible única, los sueldos con una escala progresiva que comprende del 2,5% al 7,5%. Pero este gravamen afecta una manifestación parcial de riqueza, con tasas reducidas, aunque sin mínimos imponibles y de ningún modo se asemeja a un impuesto global a la renta. Más bien equivaldrían a un aporte específico sobre los sueldos, de los que en la Argentina, han existido. ¿En la Argentina sería considerado un "tax credit" para el impuesto a las ganancias, por ejemplo? Las diferencias son importantes en esta materia; hemos observado que la ausencia de un impuesto a las rentas para las personas físicas, distinguen en forma notoria a Paraguay y Uruguay de los otros dos países. La no gravabilidad del impuesto a las rentas para las personas físicas en Paraguay y Uruguay requiere también un accionar efectivo para su armonización.
Precios de transferencia Los precios pactados por bienes o servicios e intangibles entre partes relacionadas, compañías vinculadas, deben respetar el principio denominado en inglés "arm's length", por el cual esos precios debieran ser los pactados como si las partes no estuviesen relacionadas, teniendo en cuenta operaciones idénticas o bajo similares condiciones. En el área latinoamericana, se encuentra incluida desde 1996 en el Código Fiscal de Brasil, pero con aplicación práctica un año después, en México desde 1991 con algunas reglas precarias, siguiendo los lineamientos de la OCDE y desde 1997 mediante una reforma de características muy importantes. La Argentina, mediante la ya mencionada ley 25.063, con fecha de diciembre de 1998, se incorpora al grupo de naciones que legisla los precios de transferencia y sus consecuencias entre compañías vinculadas. La legislación es en gran medida una copia de la mexicana, y en algunos párrafos con punto y coma, y con ello de las pautas de la OCDE. Es decir, que en el Mercosur, la Argentina y Brasil son los dos países que legislan específicamente sobre "precios de transferencia" y Paraguay y Uruguay hasta la fecha, no han redactado sobre el particular norma alguna. Pero que la Argentina y Brasil legislen sobre el mismo tema, en este caso, precios de transferencia, no ha significado que sus normas son el fiel reflejo una de otra, ni que son complementarias, ni que son modelos que perfeccionan mutuamente una sola forma de ver un mismo tema.
¿Y para qué este acercamiento mínimo entre normas? Porque finalmente, el problema de los precios de transferencia, no se ciñe a una sola jurisdicción. Cuando se redistribuye materia imponible, hay un fisco que pretende una mayor base de imposición en desmedro de otra u otras. Los ajustes debieran ser correlativos (2). Si los distintos países manejan "los precios de transferencia" con los mismos lineamientos, pretensión de la OCDE, por lo menos en teoría, la lucha de la redistribución pasa a ser un problema de fiscos, pero si las normas difieren el problema podría ser lisa y llanamente de doble o múltiple imposición. Veremos cuales son los métodos que establecen las normas impositivas en los dos países. Metodo Argentina Brasil (y OCDE)
Precio comparable no controlado X Precio de reventa X Costo adicionado X Partición de utilidades X Residual de partición de utilidades X Márgenes transaccionales de utilidad de operación X Precios comparables no controlados X (operaciones de importación) Precio de reventa: Precio menos X (descuento + impuestos que gravan las ventas + comisiones + margen: 20%) (operaciones de importación) Costo de producción más impuestos que gravan las ventas en el país de origen más margen del 20% (operaciones de importación) X Precios comparables no controlados X (operaciones de exportaciones)* Precio de venta mayorista en el lugar de destino menos los impuestos del otro país, menos margen del 15% (operaciones de exportaciones) * X Precio de venta minorista en el país de destino menos los impuestos aplicados en el otro país y un margen del 30% sobre el precio minorista. (operaciones de exportaciones) * X Costo de adquisición o de producción más impuesto a las ventas, en caso de existir, más margen del 15% (operaciones de exportaciones) * X
(*) Estos métodos se aplican si los precios de exportación, son inferiores al 90% del mercado interno Se aprecia que los métodos son disímiles, y que en Brasil se basan fundamentalmente en fórmulas matemáticas y porcentajes fijos, y por ejemplo si se respetase el 90% citado en el precio de la exportación, la problemática "precios de transferencia" encuadra en un "safe harbour" (puerto o refugio seguro), y de esta manera se neutraliza todo conflicto potencial. Asimismo, en Brasil, cabe resaltar que no se permite ningún método en función de las utilidades. En cuanto al tratamiento de los precios de transferencia sobre intereses pagados a sociedades vinculadas, se aplican solamente a los contratos no inscriptos ante el Banco Central y se considera de mercado, otra relación matemática: tasa Libor de 6 meses más 3% anual. No es difícil imaginar que un ajuste impositivo en Brasil sobre precios de transferencia pueda no tener su contrapartida en la Argentina y viceversa, ya que los métodos no guardan una correspondencia armónica entre ellos. De la comparación de las dos legislaciones ha resultado que Brasil se ha apartado de las normas dictadas por la OCDE y fue el que estableció reglas generales, mediante porcentajes fijos y que se encuentran distanciados de los métodos tradicionales que se recomiendan como pautas sobre este tema.
Convenios para evitar la doble tributación Los siguientes son los tratados que han celebrado y se encuentran vigentes en cada uno de los países, integrantes del Mercosur (en orden alfabético). No se consideran los tratados específicos como aquellos que comprenden únicamente rentas del transporte aéreo internacional.
Argentina Alemania Canadá Francia Austria Chile Italia Bélgica (1) Dinamarca Países Bajos Bolivia España Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Brasil Finlandia Suecia
(1) Se encontrará vigente 30 días después de la fecha de la última notificación entre los gobiernos. Brasil Alemania Ecuador Italia Argentina Eslovaquia Japón Austria España Luxemburgo Bélgica Filipinas Noruega Canadá Finlandia Países Bajos Corea del Sur Francia Portugal China Hungría República Checa Dinamarca India Suecia Paraguay
No tiene tratados vigentes Uruguay Alemania Hungría
Como característica a resaltar, ninguno de los tres países con "Tratados", tiene uno vigente con los Estados Unidos de América, atribuyéndose tal carencia del convenio con quien tiene tantas e importantes inversiones en el Mercosur, a la negativa de la inclusión por parte de EE.UU. de la cláusula "tax sparing". Hemos observado, que salvo el de la Argentina con Brasil, no existen otros convenios entre los países miembros para evitar la doble imposición internacional. Aún así, el "Convenio" mencionado se encuentra vigente desde diciembre de 1982, y el impuesto a las rentas en los dos países ha sufrido modificaciones profundas desde entonces, fundamentalmente con la reformulación del criterio de "fuente" por el de "residencia", con lo que la intención y la letra del "Convenio" responde a otra época, muy distinta de la actual, existen por ejemplo exenciones lógicas al momento de celebrarse el tratado, que no se condiciona con lo que cada uno de los países tiene en el presente, como base imponible. Sería interesante la celebración oportuna de convenios para evitar la doble imposición internacional, con las nuevas tendencias mundiales, entre los países miembros vigentes y los que se integren en el futuro.
3. Sociedades off shore en el mercosur
Unicamente Uruguay tiene un tipo de sociedad que, por definición de su propia ley, sólo puede realizar actividades en el exterior y con un único impuesto, tasa o contribución del 0,3% (tres por mil) sobre capital y reservas, más toda aquella parte del pasivo que exceda el doble del capital emitido en acciones y debentures más reservas al cierre del ejercicio. Se denominan de acuerdo con la ley de su creación: "Sociedades Financieras de Inversión", y se las conoce como "S.A.F.I.".
Son sociedades con actividades prohibidas en el mismo Uruguay y de las que se encuadran en el término "offshore", "paraíso fiscal" o "tax heaven" (refugio fiscal) en el idioma inglés. Son conjuntamente con Panamá, las únicas cuyos estatutos se encuentran redactadas en idioma español, aunque las de Panamá no tributan impuesto alguno sobre patrimonios o rentas si los ingresos son obtenidos en el exterior. Excluimos las sociedades de Canarias (España), que aunque los estatutos están redactados en idioma español, no califican como "paraíso fiscal" a efectos de su tributación para España y tienen algunas limitaciones en su utilización, lo que conspira para un verdadero desarrollo como centro "offshore".
Las S.A.F.I. pueden tener la administración en Uruguay, pero estas sociedades establecidas por ley 11.073 del 24 de junio de 1948 se crearon con el fin único de su utilización en el exterior, o de mantener bienes en el exterior y aunque no expresado en la ley, pensadas principalmente para la Argentina y Brasil.
La inserción de Uruguay como país miembro desde su inicio del Mercosur, y la existencia de este tipo de sociedad que tiene fines específicos pero fuera de las fronteras de la nación que las crea, originó debates y polémicas sobre su actuación futura, como asimismo y complementariamente el destino que debieran tener las normas sobre el secreto bancario a ultranza, que el Uruguay siempre ha mantenido intransigentemente. En este sentido, y como corolario, Uruguay no ha modificado las normas sobre el secreto bancario y sus "Sociedades Financieras de Inversión" a la fecha, ni en opinión del autor, se lo ve factible en el corto o mediano plazo.
Por consiguiente, uno de los integrantes del Mercosur, tiene establecida una legislación que definida como de los denominados "paraísos fiscales", altera de alguna forma la armonización de normas societarias con consecuencias impositivas entre los países miembros.
Paraguay, en cambio, y aunque se encuentra en la "lista negra" de México, no es un "paraíso fiscal", en la acepción genérica de la palabra, ya que no tiene legislación específica a tal fin, y la confusa descripción puede originarse: 1°) en la inexistencia del impuesto a las rentas para las personas físicas y 2°) que en su impuesto a las rentas para los demás sujetos-empresa, grava las obtenidas exclusivamente en el país, concepto de fuente, legislación que la misma Argentina tenía antes de la reforma establecida por la ley 24.073, vigente hasta el año 1992, y permitiría suponer que tal hecho es una suerte de "paraíso fiscal" para las rentas obtenidas en el exterior, como si fuese la misma legislación de Panamá.
Error de interpretación considerable, si este es el caso, porque el criterio de fuente no define a los "paraísos fiscales", sino a toda una legislación ad-hoc, fundamentalmente ausencia de tributación, y circunstancias económicas y políticas del país al que directa o indirectamente le interese este esquema impositivo. Cabe destacar, que Uruguay tiene sus leyes de sociedades y de impuestos en el orden interno, totalmente diferenciadas de la descripta; la ley 16.060 de sociedades comerciales, del año 1989, muy cercana a la ley 19.550 de la Argentina, y las leyes sobre IRIC (Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio), que grava a una tasa del 30% a las empresas, el IVA (Impuesto al Valor Agregado) con una tasa general del 23% y 14% para los artículos de la canasta básica y el impuesto al Patrimonio con una tasa del 2% a las personas jurídicas, 2,8% a las personas jurídicas cuya actividad sea Banco o Casa Financiera, 3,5% a las cuentas bancarias con denominación impersonal y una tasa progresiva máxima que alcanza el 3% en las personas físicas, con un mínimo exento aproximado a los US$ 75.000,00 -menor que el de la Argentina- no deja lugar a dudas que el denominado "paraíso fiscal", Uruguay, no es precisamente de puertas para adentro.
Brasil define a los "paraísos fiscales", y ya hemos visto, que sus normas son propensas a relaciones matemáticas, a toda legislación que grava con una tasa general menor al 20% en el impuesto a las rentas, por consiguiente las "S.A.F.I.", se encuentran incluidas en esta definición. "No existen listas negras". La Argentina, hasta la fecha de este trabajo, no ha utilizado una definición concreta y expresa en el impuesto a las ganancias para establecer qué es un "paraíso fiscal", en cambio lo ha querido precisar hace unos años, en el art. 26 de la ley del Impuesto sobre Bienes Personales, modificada posteriormente por el art. 29 de su decreto reglamentario e ilustradas mediante aspectos prácticos por la Resolución General 4172 de la entonces Dirección General Impositiva, hoy A.F.I.P.
El mencionado art. 26 "lo quiso precisar", pero necesitó que el decreto reglamentario corrigiera sus ausencias legislativas, aclarando con una norma de menor rango que la definición dada anteriormente no incluía un tipo de sociedad, que parecía estar incluida, y extendiendo a otro tipo de sociedades la definición primaria, y así también hizo posteriormente la R. G. 4172; es decir tres normas para definir un concepto. Tal como lo sostuvo este autor, en un trabajo presentado sobre el tema (3), "definir el concepto "Paraíso Fiscal" de una sola manera y pretender que queden involucrados todos los casos es un acto sumamente complejo."
La Argentina, no tiene actualmente listas "negras" sobre paraísos fiscales, por lo tanto no hay una referencia concreta a las sociedades bajo estudio provenientes de su socio en el Mercosur; pero: En bienes personales: hace referencia a los paraísos fiscales pero en forma general, como se ha manifestado, gravando los bienes que estas sociedades poseen (inmuebles, acciones, patrimonios, etc.), a una tasa del 1%, en vez de la básica del 0,5%; En el impuesto a las ganancias: con especial alusión en los precios de transferencia estableciendo que no han sido pactados entre partes independientes, salvo prueba en contrario, tercer párrafo del art. 15, ley 25.063 publicada en el Boletín Oficial el 30 de diciembre de 1998; que aquí denomina jurisdicciones de baja imposición fiscal. Y también, legisla indirectamente sobre los paraísos fiscales, al gravar los intereses de los préstamos -por descarte de los que específicamente señala con otra base presunta inferior- otorgados a entes domiciliados en el país, con la tasa general del 35%, considerando en estos casos que el 100% de los intereses pagados es la base para el cálculo de la retención. Como la retención con "grossing up" alcanza de este modo, el 53,8461%, se han eliminado en la práctica los "autopréstamos", que pudiesen provenir directamente de sociedades ubicados en paraísos fiscales.
La legislación sobre sociedades "offshore", en Uruguay se ha mantenido casi sin modificaciones desde su creación, más de 50 años, a pesar de los sucesivos cambios de gobiernos de todas las tendencias posibles, incluso de aquellos no provenientes del voto en las urnas. Uruguay ha fomentado su fama de plaza financiera exenta de riesgos, por lo menos no acostumbrada a las famosas y conocidas corridas cambiarias, y refugio de depósitos monetarios del Mercosur, mediante una política legislativa en materia bancaria que no supo de cambios y modificaciones improvisadas.
Las sociedades "offshore", del Uruguay que forman parte de ese mundo permanente de secretos, depósitos y bienes innominados del Mercosur es complemento de esa actividad financiera en primer lugar; permite una recaudación impositiva marginal, por lo exigua, pero constante, en segundo término, y como tercer elemento, desarrolla para los profesionales del Uruguay ciertos servicios adicionales, como los de constitución, asesoramiento y administración de sociedades, pero, no escapa al observador de la región.Que dichas sociedades funcionan a contramano, y es contemplada con suma atención y preocupación por las autoridades fiscales de los otros miembros activos del Mercosur, fundamentalmente de la Argentina y Brasil. Casi podría considerarse que con este tema, Uruguay se encontrará en el futuro con presiones semejantes a las que en otra Unión Económica, directa e indirectamente soportó Irlanda con sus "sociedades para no residentes".
Irlanda, país integrante de la Comunidad Económica Europea, es receptor de significativas inversiones y posee una legislación semejante a la de Uruguay. Debido a fuertes presiones de los otros países miembros, luego de varios años, tuvo que reformar recientemente su legislación y establecer que las "Sociedades para no residentes" de origen irlandés, mantenían ese régimen de privilegio -gravabilidad a tasa 0 (cero)- siempre y cuando fueran controladas por una empresa ubicada en otro país de la Comunidad Económica Europea o en algún país con el que Irlanda tuviera un Tratado para evitar la Doble Imposición Internacional. Ese doble mecanismo, dificultará en la práctica la utilización de estas sociedades irlandesas, para no residentes en la Unión Europea y con actividad comercial establecida.
Países Denominación Parámetros de inclusión Monotributo Ingresos anuales Hasta $144.000 Argentina Superficie ocupada, kw. consumidos y precio unitario máximo de venta Ingresos anuales
4. Simplificación de determinados impuestos para pequeños contribuyentes
Una buena administración de los impuestos lleva ya por definición que el costo de recaudarlos, y el control de los contribuyentes involucrados, debiera ser inferior ("muy inferior") a la recaudación misma. Esto ha traído aparejada la búsqueda constante de simplificación para aquellos contribuyentes de menores ingresos, los que en cantidad son numerosos, un impuesto de cuota única o de cálculo sencillo, basado en los ingresos de los mismos, y que reemplaza a uno o más gravámenes. Excepto en Uruguay, los otros tres países del Mercosur tienen normas que establecen regímenes simplificados para pequeños contribuyentes, que comprenden una cantidad determinada de tributos, generalmente impuestos a las rentas y al valor agregado y contribuciones de la Seguridad Social. En la Argentina, como se aprecia, al límite de inclusión "ingresos anuales", se le han adicionado otros parámetros, que también sirven a fin de encuadrar a los contribuyentes en 8 categorías para determinar las cuotas fijas mensuales, siendo el único país de los tres que ha incluido metros cuadrados utilizados, consumo de energía y precio unitario máximo de venta, lo que finalmente crea una verdadera matriz de entradas múltiples para determinar cada categoría. Asimismo, los $144.000,00 se reducen a $36.000,00 para los profesionales, lo que originó una serie de presentaciones de éstos y de las organizaciones que los agrupa en el ámbito judicial.
Cabe destacar que las distintas y numerosas regulaciones que se suscitó con este régimen en la Argentina, provocó un verdadero estudio del tema y especialistas del mismo y lo que comenzó como un régimen simplificado en esencia, se transformaba paulatinamente en un tributo con características particulares y de consultas complejas en ciertos casos.
Brasil, tiene un límite de inclusión muy importante; debemos recordar que antes de la devaluación reciente, su extremo superior para las empresas de pequeño porte, equivalía casi a US$ 720.000. Hoy en día esta cifra alcanza los US$ 390.000, aún así 2,70 veces el límite existente en la Argentina. Paraguay tiene una divisoria muy baja entre excluidos e incluidos, US$ 18.000, lo que indica que estamos en presencia de un régimen únicamente para microempresas realmente. En la Argentina, es un régimen optativo: el contribuyente podría inscribirse en el impuesto al valor agregado y no queda encuadrado de esta manera en el "monotributo"; no sucede así en Paraguay y en Brasil.
Existen importantes exclusiones en los tres países, la mayoría de éstas se basa en el tipo de sociedades. Señalamos que por definición, en Paraguay solamente se encuentran comprendidas en este régimen las empresas unipersonales, salvo que se las consideren como realizadoras de servicios personales, que en este caso se encuentran excluidas; en Brasil las sociedades de capital y las empresas con socio extranjero en el exterior se encuentran excluidas así como en la Argentina las sociedades de capital y las de responsabilidad limitada.
Otras excepciones se basan en la actividad del contribuyente, a saber, propaganda y publicidad, despachante de Aduana, intermediación financiera, alquiler o administración de inmuebles en la Argentina y en Brasil bancos comerciales, seguros privados, operaciones de propaganda y publicidad son algunos ejemplos de sujetos excluidos del sistema. La forma de ingreso del gravamen es mensual, salvo en Paraguay que es anual. La Argentina, tiene el régimen simplificado desde el último trimestre de 1998, los de Paraguay y Brasil, son anteriores, pero el tiempo nos dirá si finalmente el éxito acompaña estos proyectos o si definitivamente, por lo menos en nuestro país, la constante creación de normas para "mejorar" el gravamen, lo torna tan complejo que la idea primitiva de "monotributo" como sinónimo de fácil comprensión, recaudación y control se desnaturaliza como toda "régimen simplificado" que se ha intentado en la Argentina. Se propone, en cuanto a los regímenes simplificados de determinados impuestos para pequeños contribuyentes, y teniendo en cuenta la idiosincrasia de cada país miembro, que las experiencias paralelas sirvan para modificar en cada jurisdicción lo mejor del otro y no estar creando continuamente un régimen propio dificultoso y contrario al espíritu de su creación.
Es opinión del autor, que ya sea por acción o inacción, las sucesivas reformas tributarias en los países miembros, integrantes del Mercosur, han sido realizadas teniendo en cuenta más una tendencia mundial, provenientes de esta denominada "globalización", que actuando como parte de una región económica supranacional. Basta observar, como ejemplo que el acercamiento o armonización que se ha dado o se discute en materia aduanera, no ha sido trasladado al ámbito exclusivamente impositivo. Es lógico, en principio, porque el primer escollo, fue derribar barreras o fronteras aduaneras, ya que los límites geográficos propios del Mercosur eran fronteras para los terceros países, y no para la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, pero igualmente no se percibe un inicio práctico de armonización del impuesto a las rentas por ejemplo, y no puede argumentarse por lo estático de sus leyes, que en estos últimos años, sufrieron importantes reformas, especialmente en la Argentina y Brasil. Para que en el campo tributario la integración sea cierta, es sustancial conocer las diferencias y similitudes, actualmente, de los 4 países en los aspectos impositivos y comprobar el estado actual de los sistemas tributarios; si ha habido o no un acercamiento paulatino, si se está lejos de esto o cuánto falta para lograr, aunque más no sea en una primera etapa, algunos puntos esenciales en común. Tómese el tema "precios de transferencia", por ejemplo, materia totalmente nueva en ambos países y una controversia en el futuro, dadas las legislaciones establecidas al respecto, puede provocar una doble imposición en la misma compañía, ya que por su vinculación, finalmente son una sola. Nadie puede negar el intercambio de inversiones entre la Argentina y Brasil, sus relaciones comerciales e industriales. y las sociedades vinculadas ubicadas en ambos países. No hay un tratamiento "cóncavo – convexo" que como se expresara, y mediante un acuerdo moderno para evitar la doble imposición, el tema se reduciría, por lo menos en teoría, en cómo distribuir la base imponible entre fiscos, y no duplicar la base total o parcialmente, con perjuicio para la empresa, como podría pasar eventualmente en este caso.
"Precios de transferencia" es una simple demostración de reformas realizadas sin "conversaciones previas"; pero se han mencionado otras a través del trabajo: la no gravabilidad del impuesto a las rentas sobre las personas físicas en Paraguay y Uruguay, el concepto de fuente de estos mismos países y el de "renta mundial" en Argentina Y Brasil, la falta de convenios o la ausencia de modernización del único existente. Asimismo, si se considera que la tendencia actual es el criterio de "renta mundial" y la consiguiente utilización del crédito de impuesto pagado, en origen, se debería definir explícitamente aquellos impuestos que se encuentran vigentes en los diversos países con otra denominación y su posible utilización o no como "tax credit" del impuesto a la renta, en cada uno de los otros países miembros de la región. Ejemplos de ello, es el nuevo impuesto a la ganancia mínima presunta en la Argentina, el impuesto sobre los sueldos en Uruguay y el adicional del 8% como contribución social, pero calculado sobre renta imponible en Brasil. No obstante lo expresado, el autor cree que el Mercosur, es presente y por sobre todo futuro, y aunque todavía parece que hay más preguntas que respuestas, más omisiones que aciertos y modificaciones domésticas que ignoran al "socio regional"; detectando controversias, señalando carencias y contradicciones entre las normas legislativas, y mediante la convocatoria de Seminarios, Jornadas y Congresos Tributarios, se habrán dado los primeros pasos para marcar diferencias y encontrar soluciones y la armonización de las legislaciones involucradas.
Barnadas Francesc "Tributación de no residentes y fiscalidad internacional". Barcelona. Aguinis, Ana María M. de. Empresas e Inversiones en el Mercosur, Abeledo-Perrot. Azzara, Thomas P., "Tax Heavens of the World", 6ta. Edición. Consejo Profesional de Ciencias Económicas, "Sexto Congreso Tributario", San Miguel de Tucumán, agosto de 1998. Mercosur, Aplicación Tributaria, Junio de 1997. Coopers & Lybrand (1997), "International Tax Summaries". OECD, "Transfer Pricing, Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations". Messineo Alejandro E. Informe técnico del "Intenational Bureau of Fiscal Documentation", "La imposición a la renta de las empresas en los procesos de integración", XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario. Serra Roberto, Impuesto único en el Mercosur, Periódico Económico Tributario (PET), 1998. Gagliardo Mariano, Sociedades en el Mercosur, Abeledo-Perrot. Reforma Tributaria del´99, Análisis crítico de la ley 25.063, Bertazza, Damonte, García Cozzi, Ruival y otros. Marzo de 1999. Comercio Exterior Argentino, Mercosur y Apertura, Makuc Adrian, Ablin Eduardo R. y otros, 1994. Doing Business in Paraguay, Brasil, Uruguay, Price Waterhouse Coopers (varios años). F (1) Messineo Alejandro E. Informe técnico del "Intenational Bureau of Fiscal Documentation", "La impo-sición a la renta de las empresas en los procesos de integración", XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario. (2) Art.9°, 2° párrafo del modelo de Convención impositiva de la OCDE. (3) Riveiro Ricardo E., Planificación Impositiva Internacional, Paraísos Fiscales, CPCE, Cap. Fed. VI Congreso Tributario, San Miguel del Tucumán, 1998.
Autor:
Rivero, Ricardo E.