La palabra "juicio" que aún se sigue arrastrando en el vocabulario común de la gente de a pie y que semánticamente quiere decir la operación lógica de discernir entre la verdad y el error, la justicia y la injusticia, resulta insuficiente, puesto que el proceso no comprende sólo el ejercicio de la actividad de juzgar sobre el derecho, sino porque por parte del Juez se dan mandatos que traducen la voluntad de la ley y persiguen la aplicación de sanciones. Debe considerarse también que "procedimiento" no equivale a proceso, ya que se refiere al aspecto externo o meramente formal de la actividad procesal.
"El proceso supone un contenido orgánico, variado, desde la intervención de los propiamente llamados sujetos del proceso, hasta la actividad desplegada por los órganos jurisdiccionales. Toda esta actividad se ve regida por una serie de principios que se incluyen en los Códigos Procesivos Modernos"[10]
Al proceso se le puede estudiar desde dos puntos de vista, el meramente estático, estructural, que constituye el tema de estas consideraciones generales; y el funcional o dinámico, que supone, entrar de lleno en el estudio de las diferentes clases de procesos, que más adelante veremos en lo que concierne a civil y laboral.
1. 3.- CLASES DE PROCESO.
1.3.1 El Proceso Civil.
Ugo Rocco, define el proceso civil "como el conjunto de las actividades del Estado y de los particulares con las que se realizan los derechos de éstos y de las entidades públicas, que han quedado insatisfechos por falta de actuación de la norma de que derivan"[11]
Se habla de proceso civil cuando la materia del procedimiento constituye una controversia de derecho civil, el cual es en consecuencia, el procedimiento jurídicamente regulado que versa sobre una controversia de derecho civil planteada ante los Tribunales.
"No todo proceso civil presupone un litigio; proceso civil y litigio no son cosas idénticas. Es cierto que por regla general se ventila en el proceso civil una contienda, pero no siempre es necesario que ésta exista; así, por ejemplo, no hay controversia cuando la acción es inmediatamente reconocida (allanamiento). Al proceso civil, además, se le impone una función de profilaxis procesal con el procedimiento de conciliación. Es decir, que la "contienda" se puede decir que existe en muchísimos juicios civiles, pero no comprende a todos, y aun habría que agregar el hecho de que una serie de conflictos jurídicos se solucionan no por medio de un proceso civil, sino por un acto de jurisdicción voluntaria, por decisión de una autoridad administrativa, o por otro medio"[12]
En el proceso civil se discute y resuelve a cerca de un conflicto de derecho civil. Los preceptos que regulan el procedimiento son llamados Derecho formal, oponiéndose, como derecho material, todos los que afectan al contenido sustantivo de la resolución que recae. Los preceptos del derecho material que se aplican en el proceso civil pertenecen casi totalmente al Derecho privado; pero el proceso civil mismo, es una parte del Derecho Público. A causa de la naturaleza privada de los preceptos generalmente aplicables en el proceso civil, se deja a las partes un margen mayor de poderes dispositivos que en el penal o en el contencioso-administrativo, pero esto no le priva de su carácter de institución del Estado en la cual han de anteponerse los intereses de la comunidad a los intereses de los particulares. Las partes no pueden nunca regular el procedimiento a su antojo; y un procedimiento convencional es inadmisible según la jurisprudencia.
En el proceso civil se concatenan una serie de actos del Juez (o tribunal) de las partes, de los auxiliares de justicia y de terceros intervinientes.
El Juez organiza, dirige y resuelve el proceso para lo cual realiza una tarea compleja que comprende: conocimiento de los hechos, búsqueda de la norma y declaración de derecho. Las partes presentan sus peticiones, aportan pruebas, formulan alegaciones, afirmaciones, negaciones, realizan negocios jurídicos-procesales, etc. Los auxiliares: actos de documentación, comunicación, conservación y otros que le son propios; y los terceros aquellos que corresponden a la naturaleza de su intervención (autonomía o corroborante)
La actividad subjetiva del órgano del Estado, en lo que toca a su finalidad, comprende tres fases de las que pueden derivar tres tipos de proceso civil.
Cuando se presenta un conflicto de intereses que debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional, éste se halla obligado a declarar la norma destinada a tutelar el caso concreto. Se trata de una declaración.
Si es necesario que la ley se sustituya al obligado, para satisfacer al titular del interés protegido, se produce la ejecución forzosa.
Si, finalmente, es preciso asegurar los bienes de las partes, para evitar que se produzcan cambios en ellos mientras se pronuncia la declaración de tutela jurídica, se realizan actos precautorios o de aseguramiento.
Las citadas actividades son autónomas y no siguen necesariamente. En muchos casos basta la declaración de tutela jurídica por parte del Estado; en otros, es necesario, tan sólo la realización de intereses; y, finalmente, pueden tomarse providencias de seguridad en forma independiente de las otras actividades.
"Pese a que en el proceso civil se dilucidan intereses de carácter privado, por su naturaleza es una institución de Derecho Público, dada la primacía del interés social en la composición de la litis sobre los intereses en litigio, y la importancia de los actos que ejerce el Estado como sucedáneo de la actividad que desplegaban las partes en el período de la autodefensa"[13]
Por esa razón, el procedimiento no está sujeto al libre arbitrio de los interesados y no es lógico pensar que pueda ser absolutamente convencional. Por excepción, dada la naturaleza de las normas de derecho material aplicables, y la posibilidad que las partes realicen determinados actos en uso de sus derechos, éstas gozan de ciertos poderes de disposición.
1.3.1.1. Clases de proceso civil.
"Según lo que en un proceso civil aparezca en el primer plano de la actividad judicial, se pueden distinguir diferentes partes del proceso:
a) Por regla general, en el proceso civil se ha de averiguar y declarar primeramente lo que en le caso a resolver es justo. Esto se efectúa en el proceso llamado de cognición, que tiene como fin el alcanzar un pronunciamiento judicial sobre el caso concreto. Dentro del proceso de cognición se distingue de nuevo entre el proceso ordinario y los procesos especiales, como el documental, cambiario, matrimonial, de interdicción, monitorio. El proceso de cognición es llamado también por oposición al de conciliación, proceso contencioso.
b) Al proceso de cognición subsigue la realización del derecho declarado, que se realiza en el proceso de ejecución.
c) A veces pueden ser necesarias ciertas medidas para evitar el riesgo que pueda correr la futura ejecución, u otros inconvenientes, y para ello establece el Código procesal determinadas posibilidades de aseguramiento: el embargo preventivo y las medidas provisionales de seguridad"[14].
1.3.1.2. El proceso civil como relación jurídica.
Por la presentación de la demanda se origina entre las partes y el Tribunal una relación jurídica, o conjunto de vínculos jurídico-procesales establecidos por medio del proceso entre el Tribunal y las partes, y entre éstas entre sí.
Se sostuvo que por el proceso no podía nacer una relación jurídica, pues en él las partes no tenían deberes sino solamente "cargas" y por relación jurídica sólo había de entenderse el conjunto de deberes y derechos correspondientes a los interesados. Actualmente es innegable que las partes tienen en el proceso toda una serie de deberes y por tanto desde este punto de vista no pueden hacerse objeciones a que el conjunto de los vínculos jurídico-procesales sea recogido en el concepto de relación jurídico-procesal.
Además la relación jurídico-procesal se establece por la presentación de la demanda, y continúa siendo la misma aun cuando tenga lugar un cambio en la persona de los en ella participantes, es decir tribunal o partes, o se modifique la materia del proceso. Con la sucesión en la calidad de parte, se efectúa al mismo tiempo una sucesión en la relación jurídico-procesal, y ésta sólo concluye con la terminación del proceso.
1.3.2. El Proceso Laboral.
Para la realización de la paz social en una comunidad, no basta con el derecho sustantivo o material, sino que es necesario el derecho adjetivo o instrumental.
Si revisamos la doctrina encontramos una serie de definiciones desde las muy concretas hasta las más amplias.
Entonces lo que más matiza al proceso laboral es la existencia de la característica bien marcada de la controversia laboral: es decir, se trata de las relaciones entre trabajadores y empleadores y estas tienden a ser conflictivas; existe una subordinación que determina la desigualdad jurídica (el empleador tiene facultades normativas, directivas y sancionadoras, el trabajador debe cumplimiento, obediencia y disciplina), económica (el patrón detenta los medios de producción, mientras el obrero su mano de obra y su salario), moral (el empleador tiene libertad subjetiva para adoptar decisiones respecto del conflicto de intereses, en cambio el trabajador queda sujeto mientras la relación se mantenga vigente) y social.
1.3.2.1. Principios del Proceso Laboral.
"Los principios del proceso laboral son las directivas o líneas matrices, dentro de las cuales se desarrollarán las instituciones del proceso. Ellos vinculan cada una de las instituciones procesales a las realidades humana y social en las cuales actúan o para las cuales fueron creadas, ampliando o restringiendo la esfera de su aplicación. Cumplen una doble función: sirven de bases previas y fundamentales para la estructuración de las leyes procesales y de límites para interpretarlas. Parece pues de gran utilidad aislar y esclarecer cuáles son los principios a que responde un ordenamiento procesal, ya que, a falta de normas expresas que los restrinjan ellos deben ser aplicados, valorando la ley en el sentido axiológico que tienen"[15].
Para el profesor peruano Francisco Javier Romero Montes, "los principios del proceso laboral son parte integrante de los principios del derecho del trabajo. No es muy fácil separar unos de otros porque muchos de los principios del derecho sustantivo tienen, dentro de su contenido, aspectos de carácter instrumental o procesal, y viceversa. Esto origina que la enumeración de los principios procesales que hacen los tratadistas, muestren algunas diferencias"[16].
Cabe destacar que después de una exhaustiva búsqueda de clasificación de los principios del derecho procesal laboral, la que más me ha convencido es la sistematización que realiza el Profesor Francisco Javier Romero Montes que en su libro ya citado menciona que existen los principios fines y los principios operativos y lo desarrolla así:
"PRINCIPIOS FINES Y PRINCIPIOS OPERATIVOS.
No todos los principios procesales tienen la misma jerarquía. Algunos de ellos constituyen el fundamento de la existencia del proceso laboral, mientras que los demás tienen que ver con el cumplimiento de esos principios fundamentales. A los primeros podríamos llamarlos "principios fines del proceso" y a los otros, "principios operativos del proceso". Aquellos justifican o hacen posible la existencia del proceso, los últimos marcan el comportamiento del proceso.
En el siguiente esquema, se señalan tres principios fines con sus respectivos principios operativos:
a) Principio Tutelar del Trabajador.
a.1. Gratuidad procesal
a.2. Inversión de la carga de la prueba
a.3. Indubio pro-operario
a.4. Sentencia plus-petita
b) Principio de Veracidad o Primacía de la Realidad.
b.1. Dirección del proceso
b.2. Sencillez y oralidad
b.3 Inmediación
b.4. Lealtad procesal
b.5. Doble instancia
c) Principio de Celeridad Procesal
c.1. Economía procesal
c.2. Concentración
c.3. Conciliación
c.4. Impulso de oficio"[17].
2. PROCEDIMIENTO.
2.1. Concepto.
Para poder desarrollar el concepto del vocablo procedimiento debemos respaldarnos en grandes juristas, entre ellos tenemos a Alcalá Zamora que nos plantea que el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustánciales o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo.
Para H. Capitán el procedimiento es la técnica del derecho que sirve para determinar las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia, lo que constituye el contenido del derecho procesal.
Finalmente Claria Olmedo sostiene cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composición de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido.
En conclusión debo manifestar que el procedimiento viene a ser el mecanismo cómo se va a llevar a cabo un proceso, y que dicho mecanismo consta de varios pasos y que pueden ser diferentes dependiendo de qué tipo de proceso estemos hablando.
2.2. Clases de Procedimiento.
Existen diversas clases de procedimiento de acuerdo a la materia, cada una con sus matices, por ejemplo tenemos: civil, laboral, penal, constitucional, administrativo, contencioso administrativo, etc.; sin embargo para efectos de este trabajo sólo desarrollaremos los dos primeros.
2.2.1. Procedimiento Civil.
El procedimiento civil se encuentra básicamente inspirado en diversos principios entre ellos los más importantes tenemos:
a) Principio dispositivo o de controversia.
"Es aquél que en el proceso civil atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso"[18]. Los hechos no aportados por las partes no pueden ser tomados en consideración por el Juez; y por regla general , tampoco puede practicar de oficio pruebas.
b) Principio de la concentración.
Este principio manifiesta que el material procesal deber ser aportado y probado en toda su extensión en la primera instancia en cuanto sea posible y en todas las instancias debes ser tratado y resuelto el litigio en una sola audiencia, a ser posible.
c) Principio del impulso procesal de oficio.
Consiste en que "desde el primer día que se inicia el proceso debe impulsarse el procedimiento enérgicamente, con el objetivo de poder llegar a la resolución final con todo el material reunido y con las pruebas correspondientes en una sola sesión"[19].
Yo pienso que la dilación del proceso es la más grave dificultad con que todo Ordenamiento procesal tiene que luchar; en efecto, una gran duración del proceso pone en peligro el descubrimiento de la verdad, ya que cuanto más tiempo ha transcurrido de los hechos más imprecisos se hace su recuerdo. Además un proceso largo causa en muchos casos a las partes, y lleva finalmente a que en vez de acudir al Poder Judicial se recurra a una solución arbitral.
d) Principio de audiencia.
Es el principio según el cual a cada una de las partes debe dársele ocasión en el juicio para que haga las manifestaciones que crea necesarias. Un procedimiento en que sólo se concediera audiencia a una parte, no sería un proceso civil.
e) "Principio de la libre apreciación judicial de la prueba.
Aquél según el cual, el Juez es libre en la valoración de los hechos que le han sido aportados. El Juez decide según su libre convicción si la afirmación de un hecho es cierta o no; no estando tampoco sujeto a la apreciación que de acuerdo hagan las partes, según ha estimado la jurisprudencia. También puede el Juez estimar cierto un hecho, a base del conjunto de las alegaciones de las partes y sin práctica de prueba. Por verdad ha de entenderse un grado tal de verosimilitud que equivalga a la certidumbre, según la jurisprudencia"[20].
2.2.2. Procedimiento Laboral.
El procedimiento laboral es similar al civil sin embargo aquél es menos complejo porque presenta una sola variante y es de un tiempo más ajustado y puedo animarme a expresar que el procedimiento laboral viene a constituir el conjunto de normas jurídicas laborales que establecen los trámites, actos y resoluciones de deben ocurrir en un proceso jurisdiccional laboral o gestión voluntaria.
El procedimiento laboral está relacionado sólo con la composición externa, formal, del desarrollo del proceso laboral o de una etapa de éste, pero no comprende las relaciones jurídicas que establecen entre los sujetos del proceso (que son la parte empleadora –la más fuerte- y la parte trabajadora –la más débil), ni la finalidad compositiva de éste.
3. DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO.
Considero necesarias algunas precisiones acerca de estos términos, que en el manejo cotidiano de los abogados, próximos y futuros colegas nuestros, pareciera no tener importancia, e incluso se suele pensar que se trata de lo mismo. Sin embargo, debo señalar que los grandes procesalistas le han dedicado tiempo y espacio para dilucidar el contenido de los términos "proceso" y "procedimiento". Los enfoques no se agotan en el aspecto conceptual, sino que se proyectan en el ámbito de la evolución histórica de la disciplina procesal en diferentes países.
Para Carnelutti, mientras el proceso es la "Suma de los actos que se cumplen para la composición de la litis", el procedimiento es "el orden o sucesión de su cumplimiento". "El procedimiento es el proceso en movimiento o en otros términos, el movimiento del proceso"[21]
Para mi entender, el proceso viene a ser la totalidad, el procedimiento es la sucesión de actos. Asimismo Calamandrei, nos plantea que "los términos "proceso" y "procedimiento", aún empleándose en el lenguaje común como sinónimos, tiene significados técnicos diversos, en cuanto el procedimiento nos indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal, siendo posible que en el curso del mismo proceso pueda, en diversas fases, cambiar el procedimiento"[22]
En el procedimiento destaca la nota de actuación externa, el trabajo propiamente administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica y por lo tanto también pues en el derecho procesal. Por el contrario, el concepto de proceso se ubica más allá de los actos de procedimiento, en razón que exige considerar la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego.
"Históricamente, el proceso es posterior a procedimiento, es decir, éste último ha cedido su paso al primero. El término "proceso" viene de la doctrina alemana y se origina en el término canónico processus judicii, mientras que el término procedimiento es de origen francés"[23]. Esto es porque los franceses utilizaban la denominación "procedimiento" debido a la concepción empírica que tenían del juicio, antes que científica.
El vocablo proceso es pues de una reciente data y sabemos que entre nosotros los peruanos recién en los Códigos del año 1993 se utiliza la denominación de Código Procesal Civil y Código Procesal Penal teniendo en cuenta que éste último no está siendo utilizado por los operadores jurídicos salvo uno que otro articulado pertinente. Todo ello a comparación de los anteriores que se denominaban Código de Procedimientos Civiles del año 1911 (ya derogado) y el aún vigente viejo Código de Procedimientos Penales del año 1940.
CAPÍTULO II
Competencia y jurisdicción
1. COMPETENCIA.
1.1. CONCEPTO.
La competencia es el límite de la jurisdicción. La jurisdicción es el género y la competencia la especie. Puede concebirse la existencia de Jueces sin competencia y con jurisdicción, pero no puede pensarse en la existencia de Jueces sin jurisdicción y con competencia.
Alsina sintetiza estos conceptos diciendo: "La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia, fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer aquella facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto: la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada juicio. De ahí que pueda definirse la competencia como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado"[24]
1.2. CLASES.
1.2.1. COMPETENCIA CIVIL.
Para Guasp: "la competencia civil es la atribución a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción y, por extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha atribución"[25].
Por consiguiente la competencia civil tiene dentro del proceso la misión específica de completar y ordenar las soluciones presentadas in genere por las normas sobre la función jurisdiccional
Lo básico de la competencia civil hace que ésta sea considerada como un presupuesto procesal indispensable para que pueda trabarse correctamente la litis debiendo el tribunal que no tiene competencia abstenerse de conocer en el asunto, y en caso de que no lo haga así, tienen las partes el derecho de alegar la incompetencia, por las vías que están reguladas en la legislación vigente.
1.2.1.1. CLASES DE COMPETENCIA CIVIL.
Las clases de competencia civil son:
a) Competencia por razón de territorio.
Es la más ostensible, pues por razón de la existencia territorial de los Estados, resulta más cómoda la administración de justicia civil, dividiendo el territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con las divisiones político-administrativas.
b) Competencia por razón de grado.
Se da en los sistemas de organización judicial con varias instancias, para la revisión de las decisiones, en virtud de los recursos impugnatorios.
c) Competencia por razón de la Cuantía.
La importancia económica de los procesos, determina mayores formalidades procesales, para unos procesos y conocimiento diverso, en cuanto a los tribunales jerárquicos.
d) Competencia por razón de turno.
Ante la existencia de Jueces de la misma competencia, a quienes se les fija determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de realizar un distribución equitativa del trabajo, entre los mismos jueces civiles.
1.2.2. COMPETENCIA LABORAL.
"La competencia es pues el poder jurisdiccional atribuido a cada Juez o a un grupo de éstos sobre determinadas materias, territorios o personas"[26]. La competencia, tiene una relación de la parte al todo, con la jurisdicción del Estado, en cuanto a extensión material y objetiva (territorial, personal, de procesos según su materia), pero se confunde con ésta en cuanto a contenido. Sin duda por este último aspecto de las relaciones entre jurisdicción y competencia, se sigue designando en los códigos y leyes a esta última, como jurisdicción. Este erróneo uso del vocablo jurisdicción confunde frecuentemente y resta precisión a las normas legales.
1.2.2.1. CLASES DE COMPETENCIA LABORAL.
Las clases de competencia laboral son:
a) Competencia territorial.
b) Competencia por persona.
c) Competencia por cantidad.
d) Competencia por turno.
e) Competencia por conexidad.
f) Competencia punitiva.
g) Competencia arbitral
2. JURISDICCIÓN.
2.1. CONCEPTO.
"Interesa sobremanera esclarecer el concepto de Jurisdicción, uno de los fundamentos en Derecho Procesal, por el equivocado uso que de continuo uso se hace del mismo; y, aún es el texto de nuestras leyes, se observa que el término se emplea con bastante imprecisión. Lo que parece indiscutible, es que deriva de una de las funciones principales del Estado: la Jurisdiccional. Es de advertir que los actos jurisdiccionales no son privatistas de dicha función, porque hasta en los legislativos o administrativos, pueden darse casos de actos jurisdiccionales. Pero la función jurisdiccional, supone no sólo la creación de los órganos encargados de administrar justicia, sino también la determinación de sus facultades y la fijación de reglas para la tramitación de los juicios. La función jurisdiccional se traduce en la potestad conferida a dichos órganos, para administrar justicia; y, en el régimen de separación de poderes, dicha función corresponde al Poder Judicial"[27].
No sólo en los usos jurídicos, sino también en el lenguaje coloquial, el concepto en estudio suele tener diversas acepciones. Esto significa que a los distintos grados de dificultad que supone la identificación de la esencia de la jurisdicción en el plano jurídico, debe sumarse el hecho de que ésta tiene un uso diversificado en el lenguaje popular, tanto que sin una precisión del mensaje, emisor y receptor pueden tener con la misma palabra un diálogo incomprensible.
A continuación describiré las acepciones más comunes de la palabra jurisdicción, a efectos de ir perfilando la que, provisionalmente, nos parece es su definición más idónea en el contexto de una teoría del proceso.
Prescindiendo de si se trata de órganos jurisdiccionales, administrativos o legislativos, suele considerarse -y algunos dispositivos legales así lo confirman- que cada uno de éstos tiene un ámbito territorial de vigencia, de tal suerte que dentro de ese contexto sus funciones son plenamente válidas y eficaces. En el caso peruano, por ejemplo, si nos acercamos a una dependencia de la policía nacional a denunciar un hecho, es posible que el encargado de atendernos nos diga que no puede registrar nuestra denuncia, porque el hecho ha ocurrido "fuera de su jurisdicción". Sin perjuicio de la claridad del mensaje, no cabe duda de que se trata de una acepción jurídicamente equivocada. "Lo que se da en llamar jurisdicción en este caso no es otra cosa que la competencia territorial de un órgano estatal. En los órganos jurisdiccionales también se presenta dicha competencia"[28].
2.2. CLASES.
2.2.1. JURISDICCIÓN CIVIL.
"Es el derecho y el deber al ejercicio de la función de justicia, y jurisdicción civil significa en consecuencia, el derecho y el deber de juzgar en asuntos civiles. La jurisdicción pertenece hoy exclusivamente al Estado; toda la jurisdicción privada ha sido suprimida. El ejercicio de la jurisdicción eclesiástica en asuntos seculares carece de eficacia jurídica civil, siendo esto aplicable especialmente en materia de matrimonio y esponsales"[29]
Debo mencionar que la Jurisdicción civil es la potestad específica de los órganos del Estado de administrar justicia civil y debe hacerse de conformidad con las leyes, pues aún en aquellos casos, en que el órgano jurisdiccional llenando vacíos o lagunas de la ley, ejercita una actividad meramente creadora, la cual lo hace en virtud de principios legales, que amparan sus resoluciones y que le dan la pauta para acudir a métodos más o menos técnicos, porque, al menos dentro de nuestro sistema judicial, todas las decisiones de los órganos estatales encargados de cumplir la función jurisdiccional del Estado, deben estar amparadas en la legislación civil.
2.2.2. JURISDICCIÓN LABORAL.
La potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral se ejerce por los órganos judiciales contemplados por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal del Trabajo
2.3. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA.
Limitándome ahora a la clasificación de la jurisdicción civil y laboral tengo, en primer término, la distinción entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria.
2.3.1 Jurisdicción contenciosa.
Se dice que la jurisdicción contenciosa se ejercita entre personas que requieren la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que desate una controversia o litigio existente entre ellas, sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo, es decir, que ella se ejercita inter nolentes, inter invivos o ad versus volentes. Pero pueden existir proceso contencioso sin que haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque aunque una figure como demandante y la otra como demandada, ambas quieren que la sentencia haga la misma declaración (por ejemplo: que declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, o la separación de bienes, o la filiación extramatrimonial del hijo de una persona muerta), por la tanto, basta que deba hacerse una declaración judicial pedida por una persona frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de jurisdicción contenciosa.
2.3.2 Jurisdicción voluntaria.
En cambio, la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar J otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita Inter volentes o Pro volentibus.
La doctrina no ha podido llegar a un acuerdo sobre este tema. En realidad, el error ha consistido en tener conceptos exhaustivos y excluyentes y en incluir en esta jurisdicción asuntos que en verdad son puramente administrativos.
Para mí es incuestionable que no son factores definitivos de la diferencia entre las dos jurisdicciones: ni el carácter constitutivo de las sentencias de la voluntaria (Wach y Chiovenda), porque todos los procesos contenciosos de declaración constitutiva establecen o modifican o desarrollan relaciones jurídicas ( procesos de estado civil, nulidad del matrimonio, divorcio o separación de cuerpos o bienes, etc. ); ni la fuerza obligatoria de las decisiones, por cuanto es común a ambas, ya que las sentencias y decisiones interlocutorias de la voluntaria se pueden hacer cumplir coactivamente, aun cuando no sean títulos ejecutivos (entrega de bienes, secuestros, depósitos de personas); ni el carácter preventivo de la voluntaria (Carnelutti), porque lo tienen varios procesos cautelares contenciosos (separación de bienes y cuerpos entre cónyuges, posesorios de perturbación y para demolición de edificación en ruina de interdicción del incapaz por disipación), y porque algunos voluntarios, como el de sucesión por causa de muerte, no tienen propiamente un carácter cautelar y sirven para legalizar la tradición del patrimonio del causante a los herederos; mucho menos puede decirse que hay jurisdicción voluntaria cuando es libre recurrir o no al proceso, porque la ley exige hacerlo para muchos fines, y entonces es una necesidad y obligación recurrir a la intervención del Estado (sólo en casos como el de licencias para vender inmuebles de incapaces, puede decirse que haya tal libertad en cuanto que puede prescindirse de la venta, pero si se desea ésta es obligatorio el proceso).
Bibliografía
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SCHÖNKE´, Adolfo, DERECHO PROCESAL CIVIL, BOSH, Casa Editorial-Urgel Sibis, Barcelona- España, 1950. pp. 418.
Autor:
Letelier Lucas Najarro Silva
Lima, Perú
Enero del 2008.
[1] CARNELUTTI Francesco, €œSISTEMA DE DERECHO PROCESAL€. Traducción española de Niceto Alcalá €“ Zamora Castilla y Santiago Sentís Melendo. Uteba Argentina, Buenos Aires, pag. 16.
[2] ALZAMORA VALDEZ, Mario, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Lima- Perú, 1981, pag. 11.
[3] GUASP, Jaime, DERECHO PROCESAL CIVIL, Instituto de Estudios Políticos, Madrid- España, 1962 pag. 13.
[4] Idem
[5] J.A. Dos Reis. €œPROCESO ORDINARIO O SUMARIO€, Segunda Edición, Coimbra 1928, T.L. pag. 92
[6] CALAMANDREI, Piero, INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Edit. de Palma. Buenos Aires €“ Argentina, 1943, pag. 145.
[7] AGUIRRE GODOY, Mario, INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, 1981, pag. 57.
[8] CARNELUTTI, Sistema, ob cit. pag 48
[9] ALZAMORA, Teoría, ob cit. pag 13.
[10] AGUIRRE GODOY, Mario, ob cit. Pag. 82.
[11] ROCCO, Hugo, DERECHO PROCESAL CIVIL, Porrúa Hermanos, México, 1944, pag 67.
[12] SCHÖNKE´, Adolfo, DERECHO PROCESAL CIVIL, BOSH, Casa Editorial-Urgel Sibis, Barcelona- España, 1950, pag 13.
[13] ALZAMORA VALDEZ, Mario, ob cit pag. 15.
[14] SCHÖNKE, Adolfo ob cit, pag. 14.
[15] PODETTI, J. Ramiro, TRATADO DEL PROCESO LABORAL, Tomo I, EDIAR S.A. EDITORES, Sucesores de Compañía Argentina de Editores, S.R.L. Buenos Aires-Argentina, 1949, pag. 192-193.
[16] ROMERO MONTES, Francisco Javier, DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO; Doctrina, análisis y comentarios de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636; Servicios Gráficos EDIAL E.I.R.L., Lima-Perú, 1997, pag. 27
[17] ROMERO MONTES, Francisco Javier, ob cit pag. 27-28.
[18] SCHÖNKE, ob. cit. Pag. 31.
[19] SCHÖNKE, ob. cit. Pag. 39.
[20] SCHÖNKE, ob. cit. Pag. 47.
[21] CARNELUTTI, Francesco, LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, Tomo III, Buenos Aires-Argentina, Pag. 4, 1964.
[22] CALAMANDREI, ob. Cit., pag. 317
[23] SATTA, Dalla procedura civile al diritto processuale civile, publicado en la revista di Diritto e Procedura Civile, correspondiente a marzo de 1964, pag. 28; citado por ROMERO MONTES, ob. cit. Pag 15
[24] ALSINA, TRATADO DE DERECHO CIVIL, Tomo I, pag. 583.
[25] GUASP, ob. cit. Pag. 285
[26] PODETTI, ob. cit. Pag 109.
[27] AGUIRRE GODOY, ob, cit. Pag. 57.
[28] La competencia territorial determina el área geográfica en la que un órgano jurisdiccional cumple válidamente su función.
[29] SCHÖNKE, ob. cit. Pag. 49.
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