Introducción
Las presunciones legales referentes al trabajo subordinado, tienen igual naturaleza a la de índole civil, pues tanto una como la otra, son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido pero verosímil, estas obran como prueba indirecta, establecidas como elemento de convicción respecto al hecho juzgado.
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico laboral las presunciones legales revisten el valor de una necesidad social que busca darle mayor protección al trabajador, en el sentido de liberarlo de la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales fundamenta la ley esa presunción, pasando la carga de la prueba a la otra parte, el empleador, que es quien tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción.
Estas presunciones operan así, en virtud de que la carga de la prueba se desplaza al empleador demandado, por aplicación de la segunda parte del artículo 1315 del código civil, que establece: recíprocamente, el que pretende estar libre de una obligación debe de justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora de que la norma de trabajo se observen mínimamente.
No se trata de estudiar un instrumento nuevo, pero resulta que el derecho del trabajo tiene sus propios fines, el bienestar humano y la justicia social; las presunciones legales constituyen un medio de prueba fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores, siendo esto el propósito perseguido por la norma laboral, por eso podría justificarse la existencia y análisis de algunas particularidades propias del tema del presente trabajo.
En ese sentido, las presunciones legales en nuestro ordenamiento jurídico, son una excepción a la regla general del derecho común, actor incumbit probatio por efecto de reus excipiendo fit actor, donde se establece un desplazamiento del objeto de la prueba, implicando formas impuesta al juez laboral de razonar, que llevan a deducir como cierto un hecho en justicia que no está probado por el demandante, a partir de la existencia de otros hechos que se toman como indicios de aquel.
Por eso se entiende que las presunciones legales en materia laboral, constituyen una aplicación particular de la regla general de derecho común, actor incumbit probatio, que traducido atribuye al que reclama la ejecución, el debe probarla, sin menospreciar el carácter protector del derecho laboral que nos hace suponer que cada una de sus normas esconde un fin no confesado, proteger al trabajador.
Las pruebas podríamos compararlas con un rompe cabezas. El rompe cabeza para que tenga forma, hay que armar todas las piezas, lo mismo pasa con las pruebas en materia judicial. Es necesario reunir todos los medios de pruebas para poder armar el hecho ocurrido.
El siguiente trabajo presenta en su desarrollo diversos sectores, conceptos y definiciones derivadas de los medios de pruebas en materia procesal penal. Las pruebas son las que comunican al investigador con el hecho ocurrido, ésta le van hablando hasta que el investigador logra llegar al punto final.
Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones del código procesal penal. No obstante existe un sin números de casos, en los cuales se han presentados pruebas ilícitas, por ejemplo, la presentación ante el tribunal de un testigo falso.
Es menester citar de manera introductiva, que en nuestro sistema judicial, los medios de pruebas más usados por su gran eficaz lo son: la inspección del lugar de los hechos, el Testimonio, el Peritaje, Reconocimiento De Personas y por último el Careo
Los medios de pruebas
Capítulo I.
Nociones Generales
A.- CONCEPTO DE LAS PRUEBAS.
La prueba constituye un medio eficaz en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que sin su existencia el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún caso. Esta es un deber jurídico para obtener el máximo convencimiento de la verdad y la legitimidad en la administración de la justicia.
Los hechos naturales, sociales y personales, en cuanto hacen parte del proceso de demostración de su ocurrencia pasada, presente y futura reciben la denominación de prueba procesales o judiciales en tanto entran en la órbita del proceso y sirven de medio para establecer la circunstancia y los hechos para establecer la existencia de un derecho.
Probar científicamente es poner en ejecución un invento una o varias veces, hasta quedar convencido de sus óptimos resultados.
Pero la prueba judicial es científicamente distinta, ya que las mismas son los elementos de convicción que se aportan al proceso judicial con el fin de demostrar su existencia, creando la correspondiente certeza en el juzgador. El derecho es ciencia social, Los hombres no pueden ser objeto de experimentos en sus relaciones.[1]
Probar es sinónimo de demostrar, comprobar, evidenciar, experimentar, ensayar, saborear, paladear, catar, intentar, tratar[2]
Se ha sostenido que todo lo que ha expresado el espíritu de una verdad, eso es la prueba.[3] Pero cuando se habla de pruebas judicial, nos estamos refiriendo al campo del derecho probatorio, que es la ciencia que estudia las distintas normas reguladoras de las pruebas procesales en su producción, su fijación, sus caracteres, su procedimiento y su evolución.
Luis Pichardo Cabral, la define como el medio que se justifica la verdad o falsedad de los hechos.[4] En ese orden de ideas nos permitimos entender la prueba como todo medio capaz de permitir a la parte demandante demostrar la validez de su demanda, o que permita a la otra destruir los alegatos de la contraria.
Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.
Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
En caso de pérdida o destrucción del contrato escrito, en todos sus originales, la prueba de su contenido se hará por todos los medios.
Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario.
Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido.
Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido.
Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este Código. Es injustificada en el caso contrario. Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguirá los derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad o empleador con fines fraudulentos. Se presume siempre el fraude en perjuicio de los derechos del trabajador cuando el traspaso, cambio o transferimiento de éste ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantengan con ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividaddes o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico.
Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado.
Si no se logra la conciliación, el juez señalará día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas, dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y declarará terminada la audiencia. El acta la firmarán los miembros del tribunal y el secretario. La audiencia indicada en este artículo no podrá tener efecto antes de los tres días subsiguientes al de su fijación. La declaración del juez relativa al día y hora de este segunda audiencia vale citación para las partes presentes. Si alguna de ellas está ausente será citada por el secretario.
Salvo prueba en contrario la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definitamente archivado.
El día y hora fijados para la comparecencia de las partes, se reunirán en audiencia pública el juez y los vocales, asistidos por el secretario, y el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos. Seguidamente ofrecerá la palabra a las partes para que declare si después de la primera audiencia ha intervenido algún avenimiento entre ellas y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la producción y discución de las pruebas.
Los vocales intervendrán en la segunda tentativa de conciliación en las mismas facultades y los mismos deberes que la ley les confiere para la primera. Transcurrido un tiempo razonable sin que se haya logrado la conciliación de las partes el juez les invitará a producir las pruebas de sus respectivas pretenciones, debiendo hacer de primero la demandante.
El juez sin perjuicio de las sustanciaciones del caso procurará que la producción de las pruebas se verifiquen en el más breve término posible. Puede disponer la celebración a puertas cerradas de la audiencia, o de parte de ella cuando el interés de mantener el orden, el de evitar que se divulguen secretos técnicos o cualquier otra causa grave lo justifiquen.
-LOS MEDIOS DE PREBAS.
Estos son los procedimientos admitidos por la ley, para la presentación de la prueba y mediante los cuales se trata de establecer la existencia de derecho.
En la misma audiencia de la producción de pruebas, o en la siguiente, si lo avanzado de la hora no permite hacerlo en ella, se procederá a la discución de las que se hayan presentado así como a las del objeto de la demanda. Cuando no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede ordenar su continuación en una nueva audiencia, en la cual las partes presentaran sus medios de prueba, concluirán al fondo y el asunto quedará en estado de fallo.
Cada una de las partes, en primer término la demandante, tiene la facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas, y exponer sus argumentos respecto al objeto de la demanda.
Las Pruebas no son procesales, pues son, los residuos de los hechos y acontecimiento que se establecen en justicia, es la fuente, es el hecho anterior al proceso; sin embargo, la articulación al proceso de estos mediante procedimientos son los medios de pruebas, que si son procesales.
La falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discución de las pruebas no suspende el procedimiento.
La apreciación de las pruebas, la decisión del caso y la redacción de la sentencia corresponden al juez quien puede hacer consultas a los vocales acerca de hechos o materias de carácter técnico que sean del conocimientos de éstos.
El artículo 541 del código de trabajo establece, que la existencia de un hecho o un derecho contestado en todas las materias relativas a los conflictos jurídico, pueden establecerse por los siguientes modos de pruebas:
1- las actas autenticas o las privadas,
2- las actas y registro de las autoridades administrativas de trabajo,
3- los libros libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores
4- el testimonio,
5- las presunciones del hombre,
6- la inspecciones directa a lugares y cosas,
7- de los informes periciales,
8- la confección, y
9- el juramento.[5]
Estos medios de prueba no son limitativos, sino enunciativos, ya que existen otras disposiciones que permite comprobar que las partes pueden probar en el proceso laboral, por cualquier medio, los hechos que justifiquen sus pretensiones.
Por disposición expresa de la ley, en materia de derecho laboral, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de pruebas. [6]
La admisibilidad de cualquiera de los medios de pruebas señalados en el artículo que antecede, queda subordinado a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinado por este código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
El principio IX del código de trabajo establece que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral. Es decir los hechos sirven de medios de pruebas para determinar la realidad del contrato.
La parte que se desee hacer valer como de prueba un acta auténtica o privada actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3o. del artículo 541 está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513.
Con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 16-92, es decir, al ampara del código de trabajo del 1951 y la ley número 637, sobre contrato de trabajo, la honorable suprema corte de justicia había reconocido el principio de la libertad de prueba que rigen en materia laboral, así como el papel soberano de apreciación de que gozan los jueces laborales.[7]
En opinión del doctor Domingo Gil, connotado Jus Laboralista, actualmente magistrado juez de la corte de apelación de trabajo del distrito judicial de Santiago, ha externado que esta facultad es una consecuencia lógica del poder soberano de apreciación de las pruebas que posee el juez laboral.[8]
Sin embargo, no debemos de desconocer que los medios probatorios y las formalidades para su producción están señalados por la ley, que solo la valoración como actividad del Juez, es que estas sujeta como valoración personal.
El medio de pruebas debe existir como tal, so-pena de caer en unos de los vicios que dan lugar a la casación de la decisión tomada.
-LAS PRESUNCIONES COMO MEDIO DE PRUEBA.
La prueba tiene por objeto establecer o demostrar la veracidad de un hecho o acto alegado en el proceso en ese sentido la presunciones se establecen como medio de prueba co la finalidad de aportar esos elementos de prueba a través de la inferencia que se hace a partir de ciertos hechos.
La presunción se establece como una excepción al onus probandi, expresión latina del principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho antes los tribunales, este radica en un viejo aforismo de derecho que expresa: Lo normal se presume, lo anormal se prueba, por lo tanto, quien invoca algo que rompa el estado de normalidad, debe probarlo.
A través de la presunción, no es necesario proceder a las pruebas del hecho que se presume, esta favorece a una de las partes en un juicio que es normalmente que se encuentra en una presunción defensiva, es por esto la necesidad de establecer presunciones en lógica con la seguridad jurídica específica que derivan directamente de la ley.
B.- REGLAMENTACION DE LAS PRESUNCIONES EN EL DERECHO DEL TRABAJO.
En materia laboral el legislador procurando el equilibrio entre las partes intervinientes en el contrato de trabajo, ha establecido una serie de presunciones, queriendo lograr el equiparamiento de ambas partes en un plano de igualdad jurídica, liberando a unas de las partes de aportar las pruebas, traspasando esta obligación a la otra.
Dentro del conjunto de presunciones establecidas en el código de trabajo, se encuentra la que presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación personal.
Artículo 15 del código de trabajo; la que reputa celebrado por tiempo indefinido artículo 34 del código de trabajo, entre otras.
En estas circunstancias corresponde al empleador demandado aportar las pruebas en contrario en virtud de que es él quien está obligado a conservar, registrar y depositar por las autoridades correspondientes, lo documentos que prueban el tipo de relación laboral existente.
1.- EL OBJETO.
Este consiste en la exoneración de responsabilidad de probar un hecho en justicia, liberando así unas de ellas (el trabajador) de la pesada carga de las pruebas de ciertos hechos relativos al contrato de trabajo, en virtud de que las mismas (las pruebas), se encuentran en mano del empleador. Y así contribuir al principio de igualdad en justicia.
En efecto el artículo 16 de código de trabajo, así lo prescribe: se exime de la carga de la prueba al trabajador, sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y su reglamento tiene la obligación de comunicar, registrar, conservar, tales como: planillas y el libro de sueldos y Jornales.[9]
Con más precisión lo establece el artículo dos (02) del reglamento para la aplicación del código que dice: la exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del código de trabajo, no comprenden la prueba del hecho del despido, ni la del abandono del trabajo, estos hechos deberán ser probados según provengan del trabajador o del empleador, lo que significa que los demás hechos después de establecida la relación laboral es al empleador que corresponde aportar las pruebas.
De igual manera corresponderá al empleador demostrar que ha cumplido con las disposiciones de la parte final del artículo 16 del C. T. Y 15 del reglamento para la aplicación del mismo, aportando las pruebas de que ha cumplido con las disposiciones de la nueva ley de seguridad social y riesgos laborales para quedar liberado de los daños y perjuicios que les pueda causar al trabajador con el no cumplimiento de estas disposiciones.
De las consideraciones expuestas podemos concluir que la finalidad de imponer el aporte de las pruebas en el proceso, es la de convencer al juez de la existencia de los hechos suministrado en el mismo.
De aquí pues, que la teoría de la carga de las pruebas se resuelve en quien debe sufrir las consecuencias de aportarla en virtud de que la ley se lo impone por estar en mano de este.
2.- EFECTOS.
Los medios de pruebas y los procedimientos por medios de los cuales se demuestra la verdad de un hecho afirmado de las partes de una instancia negada por la otra, responde a un principio general de derecho común: Actori incumbit probatio, reus excipiendo fit actor, que recoge el artículo 1315 del código civil, que textualmente dice: El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre debe de justificar el pago de o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Dada la particularidad de disponibilidad de medios de pruebas que posee el empleador en el contrato de trabajo, esto por el efecto de la segunda parte del principio general de derecho común Reus excipiendo fit actor, es a este que se le impone la obligación de aportar las pruebas en la relación de trabajo
Las presunciones, son una excepción a este principio general que busca obligar a la parte que tiene la prueba a portarla en justicia para establecer la verdad de los hechos.
La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas. Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en al secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente. En cada lista se enunciarán: 1o. Los nombres, profesión, domicilio y residencia de cada testigo; 2o. Los nombres, profesión y domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique si es empleador o la declaración de que el testigo no es ni trabajador ni empleador; 3o. Los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo.
No pueden declarar como testigos los menores de quince años salvo cuando se trate de trabajadores. Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo que sea del conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo discernimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de otro elemento de prueba.
Cuando los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos o en el curso de la audiencia de conciliación resulte útil a la sustanciación de la causa la inspección directa de alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el juez podrá ordenar a solicitud de la parte, por insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se trate. Tendrá igual facultad, cuando la utilidad de la inspección resulte de las observaciones y exposiciones que hagan las partes en la audiencia de producción y discusión de pruebas o en las ampliaciones subsiguientes:
En el caso previsto en la primera parte del artículo 558, el juez podrá disponer que la audiencia de producción y discusión de pruebas, en su primera etapa o en ambas tenga el lugar en la misma fábrica, taller o lugar objeto de la inspección.
En los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba útil. El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez, referirlo a su adversario. Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien se deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada. Deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido referido.
Sólo puede deferirse de oficio el juramento en el caso de hechos cuya prueba sea incompleta. El juramento deferido de oficio no puede ser referido.
La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada antes de la producción y discusión de las pruebas.
En ningún caso será admisible la intervención después de señalada la audiencia de producción y discusión de pruebas.
El día y hora fijados en el auto mencionado en el artículo 658, la corte se reunirá en audiencia pública. El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que hagan la exposición del caso y produzcan los medios y pruebas tendientes a justificar la calificación de la huelga o del paro. La parte que haya declarado la huelga o el paro será la primera en el uso de la palabra. Se declara común el procedimiento de calificación, lo prescrito en el artículo 636.
Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumplimiento de los dispuesto por el artículo 407 el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habersele solicitado, o en los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto: 1o. La reanudación de los trabajos dentro de los cuatro días; 2o. La citación de las partes ante la corte, para que ésta proceda a la calificación de la huelga o el paro. Cuando el presidente actúe en virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo 407.
Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio.
Conclusión
La mejor manera para concluir el presente trabajo de investigación, es resaltando los puntos que a nuestro juicio consideramos más importantes y valioso que se encuentran plasmado en dicho trabajo. Hoy en día, los medios de pruebas, constituyen el mejor aliado de los investigadores en todas las ramas del derecho para lograr obtener un resultado correcto sobre determinado hecho ocurrido en la sociedad.
En vista, de que la presentación de pruebas es un proceso, éste debe seguir un orden. Orden éste que debe seguirse al pie de la letra, para que las pruebas a presentar tenga legalidad y surtan los efectos esperado por el presentante de ellas. Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Al Haber finalizo nuestra indagación bibliográfica, después de consultar la doctrina, jurisprudencia, el derecho positivo nacional, podemos afirmar que las presunciones legales en materia laboral cumplen un papel instrumental, ya que su función básica es la de facilitar la prueba a una de las partes en el proceso decisorios en la relación laboral entre trabajadores y empleadores.
La incorporación de las presunciones en materia laboral constituyen un mecanismo del cual se vale el juez laboral para resolver en un sentido determinado aquellos casos que existe cierta certidumbre acerca de si se han producido determinada circunstancia, correlacionada con cierta soluciones establecida en nuestro derecho.
En el tema que hemos tratado, las presunciones legales en materia laboral, se ha podido valorar que en este derecho las presunciones, tienen una función especia, el desplazamiento de la carga de la prueba a favor de una de las partes.
Hemos comprobado que la mayoría de los doctrinarios en nuestra materia establecen que las presunciones legales son un favor que el legislador le ha otorgado al trabajador en virtud de que este es la parte más débil en la relación contractual, amparándose en el principio protector de derecho de trabajo, criterio que no compartimos ya que el legislador, estableció el desplazamiento de la carga de la prueba al empleador por el principio de disponibilidad de la prueba en virtud de que de que la ley le ha impuesto la obligación de depositar, registrar y conservar los documentos relativos al contrato de trabajo.
En cuanto a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 16 del código de trabajo, es donde fundamentamos las ideas de que el legislador de manera expresa traspasa la carga de la prueba al empleador por la obligación que directamente emana de este artículo en el cual dispone que sea este que la tenga y como es el que la tiene es el que el legislador laboral le impone la obligación de aportarlas.
Sigo siendo de opinión que el desplazamiento de la carga de la prueba que exime al trabajador de aportarla y obliga al empleador, opera por el efecto de la segunda parte del mencionado articulo 1315 del código civil y no como un principio de favor al trabajador por ser este la parte mas débil en la relación laboral.
Hemos comprobado que las presunciones juris tantum y la jure et de jure juegan un papel preponderante en el aspecto probatorio ya que la mismas desplazan el fardo de la prueba al empleador y si el empleador no aporta esas pruebas el juzgador establecerá como cierto los alegatos del trabajador después de este haber demostrado la existencia del servicio personal. Compartimos las ideas externada algunos doctrinarios de que el mencionado párrafo del artículo 16 del código de trabajo no busca limitar que el empleador aporte las pruebas si no que lo obliga a hacerlo no para favorecer al trabajador sino para eximirlo ya que es una obligación del empleador.
En cuanto al la posición que mantiene la jurisprudencia y la gran mayoría de los doctrinarios de de que en los articulo 93 y 100 de el código de trabajo el legislador ha establecido de manera expresa una presunción juris et de jure, no la compartimos y no inclinamos por la postura del profesor Albuquerque de que el legislador no ha establecido tal presunción sino mas bien una sanción legal extra judicial al empleador o al trabajador por no cumplir con los requisitos que establece le ley. Por lo que las deposiciones de los artículos 93 y 100 no permiten otra solución que la de considerar el despido o la dimisión injustificado impidiendo de por si cualquier medio probatorio de los hechos en el proceso.
Entendemos que las precisiones que establecen estos articulo en el sentido de declarar injustificado el despido o dimisión debe de ser modificado en virtud de que los mismo no permitan la comprobación de los hechos y estos se prestan al la mala fe y al abuso de derecho.
En otro orden de ideas al examinar las presunciones legales en nuestro derecho entendemos que el legislador debe ampliarla para que las misma abarquen situaciones que se han salido del control de este instituto jurídico laboral, en virtud de que el derecho del trabajo es un derecho en constante transformaciones, esta no deben abarcar exclusivamente al trabajo subordinado sino que debe comprender el trabajo independiente ya que muchas actividades laborales que siendo trabajo personal, no quedan necesaria calificados como trabajo subordinado por que en la generalidad de los casos el empleador desvirtúa a través del outsourcing o tercerización, los servicios prestado. La legislación laboral en nuestro país, incorporo una serie de presunciones de manera dispersa, que por mucho tiempo, hicieron posible una referente limitación de los intento de fraude y simulación de los contratos de trabajo en perjuicio de los trabajadores y gracia al esfuerzo de de la doctrina y la jurisprudencia se han utilizado una serie de indicadores para auxiliarse en la determinación de si existe o no subordinación jurídica particularmente en los casos donde existe la tercerización de los servicios.
En consecuencia entendemos que no basta el esfuerzo que haga la doctrina y la jurisprudencia por abarcar estos tipos de relaciones de trabajo atípicas sino que se deben de establecer en la ley laboral presunciones clara que incluyan estas condiciones de trabajo, no como favor al trabajador como erróneamente se ha sostenido sino más bien como un amparo para establecer la igualdad jurídica que se busca ante la ley.
En todo proceso de presentación de pruebas existe un saneamiento. El saneamiento, no es más que la depuración de las pruebas que puedan ser consideradas como innecesarias o ilícitas o aquellas que pueden tender a entorpecer el proceso. No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por el código procesal laboral
Bibliografía
ALBUQUERQUE, Rafael: Derecho del Trabajo, El empleo y El Trabajo Tomo II, Editora Lozano, C. por. A, Santo Domingo Republica Dominicana, 1997.
ALBUQUERQUE, Rafael: Derecho del Trabajo, Los conflicto de Trabajo y Su solución Tomo III, Editora Lozano, C. por. A, Santo Domingo Republica Dominicana 1999.
BIAGI LAMA, Juan Alfredo. Manual del Derecho Procesal laboral Tomo I. Ediciones jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo Republica Dominicana.
GERALDINO GOMEZ, Alexis. Prueba Laboral y Prueba civil, estudio comparado. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini 2007.
HERNADEZ – MACHADO, Erick. J. Fundamentos Judiciales de Derecho Procesal de Trabajo. Editora Manatí, Primera edición, Santo Domingo Republica Dominicana, 2006.
HERNANDEZ QUEZADA, Porfirio. Fundamentos del Procedimiento Laboral. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo Republica Dominicana, 2002.
HERNANDEZ RUEDA, Lupo. Código de Trabajo Anotado Tomo I, primera edición. Editora Corripio C. por. A, Republica Dominicana, 2002.
HERNANDEZ RUEDA, Lupo. Derecho Procesal del Trabajo. Editora Corripio C. por .A, Santo Domingo, Republica Dominicana, 1994.
HERNANDEZ RUEDA, Lupo. Manual del Derecho del Trabajo Tomo I, Séptima edición. Editora Dalis, Moca, Republica Dominicana, 1997.
Código Civil de la Republica Dominica, 2003
Código de Trabajo de la Republica Dominicana, 2001.
Suprema Corte de Justicia, de la Republica Dominicana. Boletín Judicial, No 1142, Año 96, V, II, Santo domingo, Republica dominicana, 2006.
ESPINO, WASHITON: Guía comentada de Jurisprudencia laboral de 1908-2003. Editora Centenario, S.A. Santo Domingo Republica Dominicana, 2004.
SUAREZ, JULIO ANIBAL. Jurisprudencia Dominicana de Trabajo, 1990 a 2001. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Santo Domingo Republica Dominicana, 2001.
CAPITANT, Henri: Vocabulario Jurídico. Ediciones de Palma Buenos Aires, 1930.
LAROUSSE: Diccionario de sinónimo y antónimo. Ediciones Larousse S.A. Dinamarca – México, 1996.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
[1] Jorge Blanco Salvador, introducción al estudio del Derecho, pág. 435, Numeral 481.
[2] Clave margara, diccionario de sinónimos y antónimos, editorial concepto, s.a. México, 1985
[3] Domat, citado por Marcer Pianiol, tratado elemental de derecho civil, las obligaciones, tomo VI, 12ª edición, editora Cágica México, 1945, pág 17
[4] Pichardo Cabral Luis, diccionario laboral dominicano, Pág. 162, ediciones laborales III, 1989, editorial tiempo, S.A.
[5] El artículo 541 del código de trabajo
[6] Articulo 542 segunda parte del código de trabajo.
[7] Sentencia del 30 de junio del 1949, B. J. 467, Págs. 531-537; sentencia del 28 de febrero del 1951, B. J. 487, Págs. 1133 y 1137
[8] Gil domingo A., jurisprudencia de la nueva suprema corte de justicia, primer año análisis y comentario, colección folletos laborales, No. 18, mayo-junio 1999, Págs. Numero 26 y 27, instituto de estudio del trabajo incorporado
[9] Artículo 16 de código de trabajo