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El Derecho financiero como rama independiente del Derecho


  1. La norma jurídica financiera. Sus características
  2. La relación jurídica financiera. Sus características
  3. Vigencia de la norma jurídica financiera en el tiempo
  4. Vigencia de la norma jurídica financiera en el espacio. Territorialidad y extraterritorialidad
  5. El Derecho financiero. Concepto y características
  6. Sujetos, objeto y fines del Derecho financiero
  7. El contenido del Derecho financiero
  8. La Autonomía del Derecho financiero. Su fundamentación
  9. Las relaciones del Derecho financiero con otras ramas del Derecho
  10. La relación del Derecho financiero con la Economía financiera
  11. El Sistema de Derecho Financiero cubano
  12. La administración financiera. Concepto

El presente trabajo abarca el Capitulo TRES del Manual de Derecho financiero y tributario elaborado por el Doctor en Ciencias Economicas y Licenciado en Derecho de la República de Cuba Jacinto Cires López, E.Mail [email protected] concebido como material de apoyo a la docencia que contribuya al estudio sistemático de las materias relacionadas con el Derecho financiero y en especial con el Derecho tributario. Este capítulo se destina al estudio del Derecho Financiero como rama independiente del Derecho, en él se incluyen entre otros, aspectos que caracterizan a las normas y relaciones jurídicas financieras, se definen con claridad los conceptos Sistema de Derecho financiero y Administración financiera.

CONTENIDO

  • La norma jurídica financiera. Sus características.

  • La relación jurídica financiera. Sus características.

  • Vigencia de la norma jurídica finaciera en el tiempo.

  • Retroactividad, irretroactividad y ultraactividad de la norma jurídico financiera.

  • Vigencia de la norma jurídica financiera en el espacio.Territorialidad y extraterritorialidad.

  • El Derecho financiero. Concepto y características.

  • Sujetos, objeto, y fines del Derecho financiero.

  • El contenido del Derecho financiero.

  • La autonomía del Derecho financiero. Su Fundamentación.

  • Las relaciones del Derecho financiero con otras ramas del Derecho.

  • Las relaciones del Derecho financiero con la Economía financiera.

  • El Sistema de Derecho financiero cubano.

AL CONCLUIR EL ESTUDIO DE ESTE CAPÍTULO, EL ESTUDIANTE DEBERÁ SER CAPAZ DE:

  • 1. Identificar las características de las normas jurídicas financieras.

  • 2. Determinar cuando comienza a regir la norma jurídica financiera así como las causas de la cesación de sus efectos.

  • 3. Analizar cómo trata el ordenamiento jurídico cubano el problema de la retroactividad y la irretroactividad de la norma jurídica financiera, así como la territorialidad y la extraterritorialidad de la misma.

  • 4. Explicar el concepto Derecho financiero y su lugar como rama del Derecho en general.

  • 5. Identificar los sujetos, objeto, contenido y fines del Derecho financiero.

  • 6. Establecer las diferencias entre Derecho financiero y Actividad financiera en relación con sus sujetos, objeto, contenido y fines.

  • 7. Fundamentar la autonomía del Derecho financiero.

  • 8. Interpretar las relaciones del Derecho financiero con otras ramas del Derecho y otras Ciencias.

  • 9. Analizar la relación existente entre Sistema de Derecho financiero, Sistema financiero y Administración financiera.

La norma jurídica financiera. Sus características

Ya se conoce que la Actividad financiera es aquella que desarrolla el Estado con el objetivo de lograr los recursos monetarios necesarios, para a través de diferentes vías, utilizarlos en el cumplimiento de sus fines y tareas.En esta actividad se destacan el Estado, así como otros entes de carácter público que son los que la realizan, pero además, durante todo su desarrollo participan otras personas tanto jurídicas como naturales.Entre todos ellos se establecen relaciones sociales de diversa índole que el Estado debido a su importancia, considera debe proteger. Esta protección se logra a través de las normas jurídicas financieras cuya aplicación transforman aquellas relaciones sociales en relaciones de carácter jurídico.

Los planteamientos anteriores nos sitúan en condiciones de ofrecer una definición del concepto norma jurídica financiera.

Se entiende por norma jurídica financiera aquel precepto elaborado por el Estado u otros entes de carácter público cuyo objetivo es regular las relaciones sociales que surgen durante el desarrollo de la Actividad financiera.

A continuación ofrecemos una breve descripción de las características principales de toda norma jurídica financiera.

  • Las normas jurídicas financieras son de Derecho público ya que regulan:

  • 1. Relaciones entre el Estado y otros entes públicos menores.

  • 2. Relaciones entre el Estado y personas jurídicas no públicas o personas naturales. Debe señalarse que en este caso, siempre el Estado concurre como ente de poder público o de soberanía, dotado del poder financiero y por tanto ocupando un lugar favorecido en la relación.

  • Las normas jurídicas financieras tienen un carácter imperativo, lo que se traduce en su expresión de forma categórica, como mandato jurídico.Ello por supuesto, obedece a la necesidad de que se observe rigurosamente la disciplina financiera.

  • Las normas jurídicas financieras poseen diferente rango jerárquico en dependencia del órgano del Estado legitimado para su elaboración, así, podemos encontrar, normas jurídicas financieras con rango constitucional o de Ley y otras de rango inferior como , decretos leyes, decretos acuerdos, reglamentos, resoluciones etc.

  • La norma jurídica financiera tiene una estructura lógica interna en la que puede apreciarse la hipótesis, la disposición normativa y la sanción. Sobre este aspecto profundizaremos cuando enfoquemos los contenidos relacionados con la norma jurídica financiera tributaria.

  • De acuerdo con la esfera de la actividad financiera que regula, la norma jurídico financiera puede ser tributaria, presupuestaria, de crédito público, de seguro, de emisión monetaria etc.

  • Por último, señalemos su carácter sistémico. La norma jurídica financiera no se encuentra nunca sola, aislada, sino integrada a otras normas con las cuales conforma el sistema de Derecho financiero.

La relación jurídica financiera. Sus características

Podemos definir a la relación jurídica financiera, como aquella relación social establecida durante la Actividad financiera que en virtud de una norma jurídica que la ampara o protege, adquiere el carácter de jurídica lo que implica el surgimiento de los correspondientes derechos y obligaciones para los sujetos de la misma.

También podría definirse a la relación jurídica financiera como el vínculo jurídico que se establece entre dos o más sujetos que realizan y/o participan en el proceso de la Actividad financiera.

Veamos las características de la relación jurídica financiera.

  • En la relación jurídica financiera se observan, de una parte el sujeto activo que generalmente es el Estado quien es el portador de los derechos y de la otra el sujeto pasivo que es el que está obligado a dar algo, hacer algo, o a no hacerlo.

  • De acuerdo con el ámbito de la actividad financiera en el que surge, las relaciones jurídicas financieras puede ser de carácter presupuestario, tributario, bancario, de deuda pública etc.

  • Otra característica manifiesta de la relación jurídica financiera es que la misma no es producto del acuerdo de voluntades de sus sujetos, como suele ocurrir en otros tipos de relaciones jurídicas. En este caso se impone la voluntad del Estado, el que concurre, como se planteò con anterioridad, con la condiciòn de órgano del poder financiero que le otorga el ordenamiento jurídico.

  • Y por ùltimo señalemos que el surgimiento de la relación jurídica financiera así como su modificación o extinción están condicionados por la aplicación de una norma autoritaria, imperativa dictada por un órgano financiero, o de otro órgano del Estado en los marcos de su competencia.

Vigencia de la norma jurídica financiera en el tiempo

Toda norma jurídica financiera entra en vigor en un momento determinado y deja de tener validez en otro momento, también determinado.

Esta afirmación está relacionada con la vigencia de las normas jurídicas financieras en el tiempo y supone dar respuesta a las siguientes preguntas:

  • ¿Cuándo comienza a regir o en otras palabras, cuàndo adquiere plena obligatoriedad la norma jurídica financiera?

  • ¿Cuándo cesan sus efectos?

Respecto a la primera pregunta debemos afirmar, que en la esfera jurídico financiera los problemas que se plantean, son semejantes a los que surgen en otros campos jurídicos.

En general se admite que toda norma jurídica financiera, debe declarar en el cuerpo de la disposición que la contiene la fecha de su entrada en vigor, es decir, del comienzo de la obligatoriedad de su cumplimiento.

La constitución de la República de Cuba, establece en su artículo 77 que las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular entran en

vigor en la fecha que en cada caso determine la propia ley. A renglón seguido plantea que las leyes, decretos leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y demás disposiciones generales de los órganos nacionales del Estado, se publican en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Sin embargo, puede suceder (lo cual constituye una excepción), que la norma no diga cuándo debe entrar en vigor. En este caso,en nuestro País se ha entendido siempre, que su vigencia se produce a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial.

Con respecto a la cesación de los efectos de la norma jurídica financiera podemos decir que los mismos pueden extinguirse por cualquiera de las siguientes causas:

1. Cuando transcurra el plazo previsto o determinado en la respectiva disposición.

Por ejemplo, fijémonos en la hipótesis de la norma presupuestaria contenida en la siguiente disposición jurídica.

Artículo 11 del Decreto Ley No 192 De la Administración financiera del Estado.

"El Presupuesto del Estado es discutido y aprobado anualmente por la Asamblea Nacional del Poder Popular y rige desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año"

2. Cuando una norma superior la derogue expresamente.

Se entiende por derogación en un sentido lato, general, a la situación que se produce cuando una norma pierde toda (Derogación total) o parte (Derogación parcial) de su eficacia y vigencia, o sufre modificaciones por imperio de otro acto normativo.

En este caso se puede situar como ejemplo lo preceptuado en la Constitución de la República de Cuba referente a las atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular y que al ser aplicado puede dejar sin efectos disposiciones jurídicas de carácter financiero.

Articulo 75, incisos ch., r y s, de la Constitución de la República de Cuba

Inciso ch. "Revocar en todo o en parte los Decretos Leyes que haya dictado el Consejo de Estado.

Inciso r."Revocar los Decretos leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución y las leyes".

Inciso s, "Revocar o modificar acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del País".

3.3.1- Retroactividad, irretroactividad y ultraactividad de la norma jurídica financiera.

Otro de los problemas en cuanto a la vigencia de las normas jurídicas financieras en el tiempo, es el relacionado con la retroactividad, irretroactividad y ultraactividad de las mismas.

Retroactividad.

Estamos ante la retroactividad cuando la norma a partir de su vigencia extiende sus efectos al pasado y regula hechos ocurridos en el.

Irretroactividad

La irretroactividad se manifiesta por el contrario, cuando la norma no puede extender sus efectos al pasado y por tanto no es apta para regular hechos ocurridos en el.

Ultraactividad.

La ultraactividad de las normas jurídicas financieras se produce cuando las mismas, estando derogadas de forma expresa o tacita, continúan aplicándose a situaciones de hecho surgidas con anterioridad a su derogación.

Por ejemplo la Resolución numero 117 de fecha 14 de mayo de 2007 del Ministerio de Finanzas y Precios que disponía sobre las exenciones y las tarifas arancelarias para las importaciones de productos sin carácter comercial, así como la moneda en que se realizaban los pagos de estas tarifas por las diferentes categorías de viajeros, fue derogada por la Resolución 222 de fecha 22 de junio de 2012 que entrò en vigor en día 2 de Agosto del mismo año.Sin embargo, según la disposición transitoria única de la Resolución 222 se establece que las cargas de pasajeros cubanos y extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional que como equipajes no acompañados arriben al País posterior a la fecha de entrada en vigor de dicha resolución, pagaràn los aranceles en pesos cubanos y de conformidad con los dispuesto en la resolución 117 de 14 de Mayo de 2007,siempre que el arribo del pasajero al territorio Nacional se haya efectuado con antelación a esa misma fecha.

Como puede apreciarse, la Resolución 117, aunque derogada de forma expresa, continua aplicándose a situaciones de hecho surgidas durante su vigencia, es decir antes de su derogación.

A continuación analicemos como trata el ordenamiento jurídico cubano el problema de la retroactividad y la irretroactividad de la norma jurídica financiera, en este caso, con rango de ley.

El artículo 61 de la Constitución de la República de Cuba establece que "las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado. Las demás leyes[1]no tienen efecto retroactivo, a menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón de interés social o utilidad pública"[2]

Resulta claro que el criterio que se adopta es el de la irretroactividad y en su tratamiento divide las leyes en dos grupos, las penales y las que llama "demás leyes".

No caben dudas que las leyes jurídicas financieras entran en el grupo de "las demás leyes" y por tanto no tienen carácter retroactivo. No obstante, esta afirmación no tiene rango de absoluta, pues podrían tener ese carácter, si se esgrimieran razones de interés social o utilidad pública.

Vigencia de la norma jurídica financiera en el espacio. Territorialidad y extraterritorialidad

Otro aspecto importante en el estudio de las normas jurídicas financieras, es el relacionado con su vigencia en el espacio, en consecuencia podríamos formular las siguientes interrogantes:

¿Tienen validez, o en otras palabras, son eficaces las normas jurídicas financieras solamente en el territorio nacional cubano o por el contrario, sus efectos pueden extenderse más allá de los límites del mismo?

La respuesta a estas interrogantes no es única,y ello es asì porque, como ya sabemos, las normas jurídicas financieras regulan diversas esferas de la Actividad financiera, como la presupuestaria, tributaria, la de crédito público, circulación monetaria o seguro.

Evidentemente las normas jurídicas financieras presupuestarias, de crédito público, de circulación monetaria y de seguro solamente surten sus efectos en el territorio nacional, o sea, que son absolutamente territoriales.

Sin embargo, algo muy distinto ocurre con las normas jurídicas financieras tributarias. Las mismas, aunque son eminentemente territoriales, en ocasiones manifiestan rasgos de extraterritorialidad.

La extraterritorialidad como figura jurídica ha sido ampliamente tratada por la doctrina.

Muchos son los puntos de vista planteados obedeciendo ello a los diferentes criterios de sujeción tomados como base en los análisis.

Dos puntos de vista bastante generalizados son los que tienen en cuenta como criterio de sujeción la personalidad y la territorialidad.

El criterio de sujeción a la personalidad tiene su fundamento en el vínculo personal del ciudadano o nacional con su Estado. Según este criterio, el Estado puede sujetar a tributación a sus nacionales cualquiera que sea el lugar en donde se produzcan los hechos generadores de las obligaciones tributarias.

El criterio de territorialidad toma como base para su aplicación la relación del hecho generador de la obligación tributaria, de algunos de los elementos de este hecho, o de quienes lo realizan, con el territorio del Estado que esgrime tal criterio de sujeción a su poder tributario.

Analicemos, ambos criterios teniendo en cuenta lo regulado al respecto en nuestro ordenamiento jurídico tributario.

El artículo 68 de la Ley 113 del Sistema tributario cubano, establece un Impuesto sobre utilidades a las personas jurídicas cubanas estando las mismas obligadas al pago de este impuesto por todas sus utilidades, cualquiera que sea el País de origen de las mismas.

Por su parte el artículo 19 de la Ley 113 dispone, que son sujetos del impuesto sobre ingresos personales las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el territorio nacional, por los ingresos obtenidos cualquiera que sea el País de origen de estos ingresos.

Como puede apreciarse, en ambos casos se utiliza el criterio de sujeción de la personalidad por lo que se extienden los efectos de la norma tributaria a territorios de otros Países en los que personas jurídicas cubanas obtengan utilidades o personas naturales cubanas obtengan ingresos.

En el caso del artículo 19 de la Ley, se utiliza también el criterio de territorialidad ya que se aplica la norma jurídica a una persona ciudadano de otro País con residencia permanente en el territorio nacional, por los ingresos obtenidos cualquiera que sea el País de origen de los mismos.

Por último, señalemos que el carácter territorial y extraterritorial de las normas jurídicas tributarias puede acarrear, en determinadas circunstancias, un conflicto conocido como la doble imposición internacional.

La doble imposición internacional se manifiesta cuando un ciudadano de un País que se encuentra en otro, es a la vez obligado a tributar, en virtud de los ordenamientos tributarios de los respectivos Países.

Estos conflictos pueden ser resueltos, o lo que es mucho mejor, evitarse, por medio de tratados internacionales. En relación con esto, el artículo 15 de la Ley 113 del Sistema tributario cubano plantea que sus disposiciones se entienden ,sin perjuicio de los dispuesto en los tratados y convenios internacionales en los que la República de Cuba sea Estado parte, y del principio de reciprocidad internacional, incluyendo lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo expresado con anterioridad en relación con la territorialidad y extraterritorialidad de las normas jurídicas financieras, debemos insistir en el hecho de que las normas jurídicas financieras son de Derecho público, es decir, que tienen que ver con el poder público, el orden social y político. De ahí que se considere que son eminentemente territoriales.

El Derecho financiero. Concepto y características

Son muchas las definiciones que pueden encontrarse de Derecho financiero.

En general y teniendo en cuenta los criterios de diferentes autores, pudieran agruparse en tres grupos para cada uno de los cuales situamos un ejemplo y que son:

  • 1. Las que definen el concepto como rama del Derecho.

El Derecho financiero es la rama del Derecho que se encarga de la regulación jurídica de la Actividad financiera.( Se relaciona con el ordenamiento jurídico en general, el cual estàa compuesto por otras ramas como el Derecho civil, el Derecho económico, el Derecho administrativo, el Derecho penal etc.)

En el Derecho financiero se pueden distinguir diferentes subramas o disciplinas siendo las mas importantes, por su extensión, complejidad y además, por ser las mas estudiadas, el Derecho presupuestario y el Derecho tributario. A este último se dedica la mayor parte de este Manual.

  • 2.  Las que definen el concepto como conjunto de normas.

El Derecho financiero es el conjunto de normas que regulan la Actividad financiera del Estado. (Se constituye como el ordenamiento jurídico financiero)

  • 3. Las que definen el concepto como Ciencia.

El Derecho financiero es la Ciencia que se encarga del estudio de las normas que regulan la Actividad financiera del Estado. (En este caso, el Derecho financiero se erige como una Ciencia particular parte de la Ciencia del Derecho).

Por nuestra parte consideramos que el Derecho financiero puede definirse a partir de la consideración de sus dimensiones normativa y valorativa.De esta forma pudiera definirse al Derecho financiero como el conjunto de normas, valores, instituciones y principios de justicia material, inherentes a la regulación jurídica de la Actividad financiera.

A continuación mencionemos algunas características del Derecho financiero:

-.El Derecho financiero está integrado por normas de Derecho público, que regulan relaciones en las que prima el interés colectivo en función de la satisfacción de las necesidades de la sociedad en su conjunto.

-. Aparece como un ordenamiento instrumental toda vez que la regulación de gastos e ingresos no constituye una finalidad en sí mismas sino, el logro de finalidades públicas entre las que se incluyen el papel que desempeña en la dirección y desarrollo de la economía del País, así como en la conservación del medio ambiente..

-. El Derecho financiero tiene unos principios generales propios y peculiares, inspiradores de sus normas. Estos principios están basados en criterios de justicia material y se proyectan, tanto en la esfera de los ingresos públicos, como en el ámbito del gasto pùblico.

Sujetos, objeto y fines del Derecho financiero

Los sujetos del Derecho financiero son los destinatarios de sus normas, sus depositarios, a los que van dirigidas, y que tienen la obligación de hacerlas cumplir, o la obligación de cumplirlas.

El concepto sujetos del Derecho financiero tiene un contenido mas amplio que el de sujetos de la Actividad financiera ya que los sujetos de la Actividad financiera son siempre el Estado u otros entes públicos que son los que la realizan, mientras que los sujetos del Derecho financiero son todos a los que van dirigidos las normas jurídicas financieras que incluye además a otras personas tanto naturales, como jurídicas no pùblicas que participan de dicha Actividad.

El objeto del Derecho financiero son las relaciones sociales que surgen entre todos los participantes en la Actividad financiera en los que se incluyen, repetimos, tanto los que la realizan que son el Estado u otros entes públicos, como otras persona jurídicas y naturales.

El objeto del Derecho financiero se diferencia del objeto de la Actividad financiera en que este ùltimo està constituido por las finanzas públicas o sea el dinero público.

Los fines del Derecho financiero se relacionan con el logro de un ordenamiento jurídico que haga posible una Actividad financiera estable, eficiente y justa. Para ello crea las normas jurídicas que garantizan el comportamiento adecuado de todos los involucrados en la misma.

No obstante la estrecha relación entre Actividad financiera y Derecho financiero se aprecian diferencias entre sus respectivos fines.Recuèrdese que los fines de la Actividad financiera se materializan en la obtención de los recursos monetarios necesarios para el cumplimiento de las tareas a cumplimentar por el Estado.

El contenido del Derecho financiero

Como hemos riterado en varias ocasiones,la actividad financiera se despliega en dos ámbitos, los Ingresos públicos y el Gasto pùblico.

Las normas jurídicas que regulan a ambas esferas de la Actividad financiera constituyen el contenido de Derecho financiero.

Asì,tenemos las normas que regulan;

  • Los ingresos tributarios.

  • Los ingresos patrimoniales, que son los que el Estado obtiene por la explotación de bienes de su propiedad, que forman parte de su patrimonio, por la prestación de servicios, o como accionista de empresas de capital mixto o privadas.

  • Los ingresos derivados de las operaciones de crédito público.

  • Los ingresos que provienen de la emisión de dinero.

  • Los ingresos que tienen su origen en la a actividad del seguro.

Con respecto a la esfera del gasto público, el contenido del Derecho financiero abarca en lo fundamental a las normas que regulan el presupuesto en sus fases de, elaboración, ejecución, control y liquidación.

La Autonomía del Derecho financiero. Su fundamentación

El origen de las distintas ramas del Derecho està dado en la necesidad de regular jurídicamente las diferentes esferas que conforman la compleja realidad social. En èstas, se manifiestan grupos de relaciones sociales homogéneas cuya importancia las hacen merecedoras de su tutela por el ordenamiento jurídico.

El Derecho financiero es una rama del Derecho y regula la esfera relacionada con la Actividad financiera que desarrolla el Estado.

El Derecho financiero es considerado por muchos autores como una rama autónoma del Derecho.

Estimamos que para que una rama del Derecho sea considerada como autónoma, necesita tener una Teoría General caracterizada por un nivel de desarrollo tal que ponga de manifiesto determinados principios e instituciones jurídicas suficientemente elaboradas y que se proyecten en diferentes ámbitos, entre los que se incluyen el científico, el legislativo, el jurisdiccional y el didáctico.

Consideramos que en el caso específico de nuestro País, el Derecho financiero no ha alcanzado su verdadera autonomía y para ello deberá seguir desarrollándose.

En este sentido, se requiere la profundización en el estudio y perfeccionamiento teórico, doctrinal y práctico de varios aspectos entre los que se encuentran, la formulación teórico legal de los diversos institutos, avanzar en la elaboración de una Teoría General, la correspondencia entre Derecho Sustantivo y Derecho Adjetivo, la sistematización y el perfeccionamiento de su enseñanza.

Las relaciones del Derecho financiero con otras ramas del Derecho.[3]

Para determinar cualquier relación dentro de nuestro Sistema Jurídico, debemos tener bien claro que el Derecho es un sistema, por el vínculo existente entre todas las relaciones sociales que son el objeto de regulación del ordenamiento jurídico como un todo armónico, donde cada rama adquiere sus particularidades sobre el punto de partida que le aporta la Teoría del Estado y el Derecho. Todas las ramas o Ciencias jurídicas tienen puntos de contacto o conexión, y esto a su vez les permite la retroalimentación entre los conceptos e instituciones que en cada rama se desarrollan. E incluso, en algunos casos es hasta difícil determinar los límites entre unas y otras. Tal como refieren Martin Queralt y Carmelo Lozano,¨solo con una sólida formación como jurista, se puede aprehender en su integridad, la singularidad de los distintos institutos jurídicos que constituyen objeto de análisis de las diversas ramas de Derecho.

Con independencia de que cada ciencia se particulariza por la individualización y complejidad que tornan su objeto de estudio, métodos propios, principios y procedimientos típicos e instituciones jurídicas adecuadas a los contextos jurídicos que de ellas se derivan, podemos establecer diferentes relaciones. Así, por ejemplo, el Derecho Financiero y el Derecho Constitucional tienen una estrecha y vinculante relación, debido a la posición que ocupa este último en el sistema de Derecho, por el hecho de contener el texto de la Constitución los principios rectores e informadores de todas las demás ramas jurídicas. En este sentido, existen en la Constitución normas citadas precedentemente, como el caso de los artículos 75 y 98, que materializan esta relación, pronunciándose a informaral Derecho Financiero, diferentes atribuciones de los órganos financieros del Estado; pero a su vez estas normas que integran la materia constitucional forman parte del contenido del Derecho Financiero, que al basarse en ellas dictará otro conjunto de normas que objetivizan y desarrollan las primeras, permitiendo a su vez su materialización.

Tanto para los órganos rectores de la Actividad financiera como para todos aquellos que la realizan o intervienen en su realización, existen normas de Derecho Administrativo,de ahì el vínculo muy marcado y fuerte de esta rama del Derecho con el Derecho Financiero, al punto que ha sido objeto de análisis en la doctrina, por la marcada tendencia que en su momento tuvo, la afirmación de que formaban una única rama del Derecho. Los autores refieren Martín Queralt y Carmelo Lozano refieren que esta relación se materializa con ¨singular viveza en el tributo, la emisión de la deuda pública, la ordenación del gasto público, etc., pues èstas constituyen categorías económicas que se encuadran en el ámbito del ordenamiento financiero, pero cuya eficacia precisa de la aplicación de una serie de procedimientos típicamente administrativos, que encuentran en el Derecho administrativo su razón de ser.

Las actuaciones, funciones, competencias, oficios públicos, etc., se rigen por el orden disciplinario y por la normativa que pone límites a esas responsabilidades. En ellas subsisten las potestades administrativas y los procedimientos financieros que aunque tengan implícitas las peculiaridades propias de este tipo de procedimientos, siguen siendo procedimientos administrativos, o contencioso administrativos (en los casos que proceda), e incluso para ellos se mantienen vigentes, con carácter supletorio, las regulaciones de los procedimientos administrativos.

Por tanto el método imperativo, que caracteriza las normas jurídicas administrativas, como manifiesta García Ramó, es característico de muchas relaciones financieras porque en una parte de ellas interviene un órgano a nombre del Estado, investido de facultades de poder con relación a la otra parte, lo cual es propio de las relaciones reguladas por el Derecho administrativo.

No debemos dejar de mencionar una idea clave del Derecho Administrativo, que ha marcado pautas en los momentos actuales y también se materializa en el Derecho Financiero, y es que en ambos casos son un Derecho de equilibrio, partiendo de que en estas ciencias jurídicas la Administración Pública posee, por ley, una posición privilegiada, constitucionalmente aceptada por los ciudadanos, administrados, o contribuyentes, refrendadas en nuestro texto constitucional, pero èsto también requiere de un respeto íntegro a los derechos y garantías de los sujetos pasivos de las relaciones jurídicas que en las normas se establecen. Específicamente se manifiesta en el Derecho Financiero como un necesario equilibrio entre la Administración Financiera del Estado, con sus amplias prerrogativas y facultades, y los ciudadanos y contribuyentes, con sus derechos y garantías reales (respaldados por procedimientos impugnatorios efectivos), establecidos por ley, como manifestación íntegra del principio de legalidad y de respeto a los derechos constitucionales de los ciudadanos.

Con el Derecho Civil, apuntan Martín Queralt y Carmelo Lozano, que ha sido tradicionalmente, un fértil semillero conceptual para los estudiosos del Derecho Financiero, son intocables las categorías jurídicas que acuñadas por la dogmática civilista –propias, en rigor, de la Teoría General del Derecho- son acogidas en el seno del ordenamiento financiero y, de forma especial en el derecho tributario.Para el ordenamiento jurídico cubano se mantiene vigente el carácter supletorio de esta rama del Derecho con vistas a la aplicación de las normas financieras; de idéntica manera se manifiesta la relación con el Derecho Procesal.

Con el Derecho Económico, por las características propias que adquieren las relaciones empresariales en nuestro Estado, deviene muy fuerte la relación con el Derecho Financiero, toda vez que el Derecho Económico se identifica con las normas jurídicas que regulan las relaciones en la organización económica (capital y trabajo) que representa la empresa. En esta última se utilizan el Derecho Laboral, el Derecho Penal, el Derecho Administrativo, el Derecho Mercantil y además el Derecho Financiero, por el que mantiene constantemente operaciones bancarias, crediticias, liquidaciones tributarias, etc., que serán contenidos de ambas ramas del Derecho.

Con el Derecho Internacional Público, se vincula por el hecho de que las relaciones de los Estados no pueden verse aisladas del acontecer económico mundial, del fortalecimiento de las organizaciones internacionales y los constantes esfuerzos entre los por evitar la doble imposición y el delito de evasión fiscal. Los fenómenos económicos internacionales no pueden valorarse al margen de ninguna de estas Ciencias jurídicas, y además han propiciado debates que implican cambios en las concepciones financieras de los Estados.

Para el Derecho Financiero adquiere relevancia el Derecho Internacional Privado, que aparece con nitidez en las relaciones fiscales (ejemplo,los sujetos de tributación). Cuando exista un elemento extranjero, en ese caso, el análisis tendrá que realizarse desde la perspectiva de aplicación de los principios y métodos de ambas ramas del Derecho.

El vínculo con el Derecho Penal se puede afirmar a partir del carácter protector de esta rama para el resto del ordenamiento jurídico.Hoy se reconoce la existencia de un Derecho Penal Tributario y muchas de sus instituciones jurìdicas se han regulado teniendo en cuenta los aportes del Derecho Penal.

La relación del Derecho financiero con la Economía financiera

La Economía financiera, es aquella parte de la Ciencia económica que estudia el aspecto económico de la Actividad financiera.

El Derecho financiero como Ciencia jurídica se encarga del estudio de las normas jurídicas que regulan la Actividad financiera.

Las definiciones anteriores ponen de manifiesto la estrecha relación existente entre ambas Ciencias, pues se encaminan al tratamiento de dos aspectos de un mismo objeto, la Actividad financiera.

Ello nos permite afirmar que para la elaboración de un marco jurídico financiero adecuado, caracterizado por su eficiencia, estabilidad y justicia se necesita de la colaboración estrecha entre los científicos del Derecho financiero y los científicos de la Economía financiera.

Solo así, sin dejar de observar la independencia cognitiva entre una y otra ciencia, se puede responder de forma certera a la necesidad de regulación de los procesos de obtención, administración y control del dinero público así como de su racional utilización, en función de la realización de las tareas públicas que tiene ante si el Estado.

El Sistema de Derecho Financiero cubano

Cuando hablamos de Sistema de Derecho financiero cubano, nos estamos refiriendo en primer lugar al conjunto armónico, coordinado, de las normas jurídicas financieras, pero además en él se incluyen elementos que desempeñan un importantísimo papel y que son los principios del Derecho financiero. Todo ello confirma su unidad.

La unidad del Sistema jurídico financiero puede manifestarse en dos planos,uno interno y uno externo.

La unidad interna del sistema financiero cubano está dada por la coherencia esencial de sus dictados de conducta, su intención política, social, económica y ética, en función de lograr una eficiente Actividad financiera que permita obtener los recursos necesarios al Estado para el cumplimiento de sus funciones y tareas.

La unidad externa se refiere:

  • Al orden y armonía en la jerarquización de las normas: que las inferiores se atengan a las superiores, y todas a los dictados constitucionales.

  • Que las normas sustantivas tengan sus correspondientes normas adjetivas o procedimentales.

  • Que las distintas instituciones jurídicas se correlacionen correctamente, sin antinomias ni desajustes funcionales.

  • Que a su vez las diferentes ramas del ordenamiento jurídico financiero presenten también armonía funcional y no tengan contradicciones en sus contenidos o en las dinámicas funcionales que establecen.

La administración financiera. Concepto

Ya conocemos los conceptos Sistema financiero y Sistema de Derecho financiero.

No es frecuente el tratamiento de estos conceptos en la literatura jurídico financiera cubana, apreciándose imprecisiones en las pocas acepciones encontradas.

Desde nuestro punto de vista consideramos, sencillamente que lo que difiere al Sistema de Derecho financiero del Sistema financiero radica en que el contenido del primero es normativo, o sea regulador del primero.

Corresponde ahora definir el concepto de Administración financiera y para ello nos auxiliaremos de lo dispuesto al respecto en nuestro ordenamiento jurídico.

Según el Decreto Ley No 192 de la Administración financiera del Estado cubano, se define la Administración financiera como el conjunto de principios normas, sistemas instituciones y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos financieros públicos y su aplicación a la consecución de los objetivos del Estado procurando la satisfacción de las necesidades colectivas de la sociedad

 

 

Autor:

Dr. C Jacinto Cires Lòpez

 

[1] El subrayado es nuestro.

[2] Constitución de la República de Cuba.

[3] El contenido de este apartado fue tomado de “Algunas consideraciones en torno al concepto de Derecho financiero, y su papel dentro del Sistema de Derecho.MSc.Sirce Luisa Díaz Sánchez, Apuntes de Derecho financiero cubano, Editorial Félix Varela. La Habana. Cuba.