Elaboración de los planos de mensura en el proceso de saneamiento
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- La jurisdicción de tierras en la ciudad de Santiago
- Aspectos generales sobre la mensura y el proceso de saneamiento
- Presentación e interpretación de los datos
- Discusión de los resultados
- Conclusiones
- Recomendaciones
- Apéndices
- Bibliografía
CAPÍTULO I:
La jurisdicción de tierras en la ciudad de Santiago
Reseña Histórica de la Ciudad de Santiago de los Caballeros
Este estudio se realiza en la ciudad de Santiago de los Caballeros, la cual fue fundada en el año 1504 por Don Bartolomé Colón, hermano del descubridor del nuevo mundo Cristóbal Colón, es la capital de la Región del Cibao, la segunda ciudad de importancia de la República Dominicana.
Se le llama la Ciudad Corazón por estar en el centro de la Región Norte de la República Dominicana. Según la tradición, la Villa de Santiago fue levantada originalmente en Jacagua, en el lugar conocido ahora por Pueblo Viejo, por treinta caballeros de la orden española de Santiago El Mayor, patrono de España. Estos fueron los primeros pobladores de la naciente Villa.
A sólo cuatro años de fundada la Villa, en el año 1508, el Rey Fernando el Católico le dispensa el título de ciudad y le concede sus armas nobiliarias dos grandes veneras de plata en campos de gules y siete pequeñas gules en orlas de plata.
El día 2 de diciembre del año 1562, en la noche, ocurrió un violento terremoto que destruyó totalmente la población. Debajo de las ruinas de sus edificios quedaron sepultados un gran número de sus habitantes. Una rica señora, llamada la viuda Minaya, ofreció los terrenos donde se levantó la actual ciudad de Santiago de los Caballeros a orillas del Río Yaque del Norte.
En el año 1770, la ciudad de Santiago de los Caballeros resurge como centro comercial y agrícola de gran empuje. Esta bonanza no duró mucho tiempo, ya que creó apetencias de los vecinos del occidente y cuando el General haitiano Toussaint Louverture invade el territorio dominicano, se interesó por la ciudad de Santiago de los Caballeros ocupándola en el año de 1804, poco después que se declaró la Independencia Haitiana.
Santiago aportó una gran cuota de acción en favor de la Independencia de la República Dominicana, entre esas acciones hay que consignar la batalla que en esta ciudad se libró contra los haitianos cuando tras el grito de la Puerta del Conde trataron de recuperar el territorio perdido. El 30 de marzo del año 1844 las tropas santiaguenses estuvieron dirigidas por el general mocano José María Imbert y por el capitán Fernando Valerio, hijo de San José de las Matas, quienes hicieron retroceder las tropas del occidente. También Santiago fue sede de los gobiernos de la Restauración del 1863 al 1865.
La Provincia de Santiago, está localizada en el corazón del Valle del Cibao, y está constituida por los Municipios de Santiago de los Caballeros (Capital de la Provincia), Jánico, Villa Bisonó, Tamboril, San José de las Matas, Pedro García y Licey, y los Distritos Municipales de Sabana Iglesia y Villa González. La provincia está dividida en 40 secciones y 337 parajes. Las coordenadas geográficas de la ciudad de Santiago son: 19 grados, 28 minutos, 20 segundos, latitud norte; 70 grados, 41 minutos y 15 segundos longitud oeste.
La altitud promedio de la ciudad de Santiago sobre el nivel del mar, es de 178 metros. Hacia el norte de la ciudad de Santiago se encuentra el pico Diego de Ocampo, con una altura de 1,249 metros, está parcialmente protegida por la Sociedad Ecológica del Cibao con asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros.
Oportunidades de Negocios.
Según el Censo del año 2002, Santiago de los Caballeros es una Provincia de 800 mil habitantes, con un nivel de ingreso muy similar a la Provincia de Santo Domingo y con índices de desempleos muy bajos. Se experimenta una tendencia hacia el desarrollo. Para el empresario que desea exportar productos a la Provincia de Santiago, puede buscar distribuidores específicos que distribuyan en toda la región del Cibao. Otra opción, y la más común es buscar distribuidores que abarquen tanto a Santo Domingo como a Santiago y aún mejor el territorio Nacional. (www.terra.com.do. 2005).
El Tribunal de Tierras en la Ciudad de Santiago
Originalmente, el Tribunal de Tierras como institución, fue creado por la Ley No.1542 de Registro de Tierras, de fecha 11 de noviembre de 1947, siendo el organismo judicial con capacidad para aplicar la ley en materia de tierras. Fue un tribunal creado exclusivamente con el fin de registrar todos los terrenos que constituyen el territorio de la República Dominicana, las mejoras construidas o fomentadas sobre los mismos, y los otros derechos reales que puedan afectarlos.
El Tribunal de Tierras basa su filosofía en un sistema o conjunto de principios orientados a ofrecer el apoyo necesario a los particulares envueltos en esta materia para resolver cualquier inconveniente que pueda presentárseles. Este Tribunal está encaminado a la aplicación del ejercicio profesional del Derecho en el ámbito de la Jurisdicción de Tierras en el país y, como institución especializada, destinada a conocer todos los procesos relativos a esta materia.
El Tribunal de Tierras como organismo está estructurado de dos maneras, desde el punto de vista organizacional, esto es de las oficinas o dependencias que lo conforman, las cuales le sirven de soporte administrativo y técnico, así como desde el punto de vista jurisdiccional.
En este sentido, interpretando a Ciprián, Rafael (2003, pp. 316-321), el Tribunal de Tierras, como órgano jurisdiccional que es, tiene su estructura que le es propia. La estructura jurisdiccional y la administrativa y técnica, constituyen el todo del Tribunal de Tierras. Unas necesitan de las otras para poder cumplir con sus delicadas funciones. Esto indica que aunque son dos estructuras diferentes, ambas se complementan para hacer viables las operaciones tanto jurisdiccionales como administrativas del Tribunal de Tierras.
En este aspecto, el Tribunal de Tierras como institución se divide en tres partes:
La Presidencia
El Artículo 16 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, modificado por la Ley No.267-98, establece que por cada Tribunal Superior de Tierras creado, excepto el Departamento Central, estará integrado por un Presidente y cuatro jueces, cuyos nombramientos se harán en la forma establecida en la Constitución de la República.
El Presidente del Tribunal de Tierras es quien representa la Jurisdicción Catastral y se encarga de los asuntos administrativos del mismo, también es el líder de todos los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras y los de Jurisdicción Original de su competencia. Al momento de producir las sentencias de los casos que le han sido sometidos, éstos deben estar fundamentados en la conciencia y convicción del juez en lo que respecta a la instrucción, estudio y ponderación del expediente.
De conformidad con la Ley No.1542 de Registro de Tierras, dentro de las funciones del Presidente están la de designar los expedientes a los jueces del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por auto debidamente firmado por él. Debe mantener una comunicación permanente con el Secretario del Tribunal Superior de Tierras, con los Registradores de Títulos correspondientes, con el Director General de Mensuras Catastrales y con el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, a quienes les suministra las instrucciones correspondientes a su convicción, a fin de velar por el buen desarrollo de la Jurisdicción que preside.
Otra de las funciones a su cargo es asignar a los Jueces del Tribunal Superior de Tierras los expedientes que están en estado de recibir fallo al fondo. Aunque la Sentencia será firmada por los tres jueces que formaron el Tribunal Superior de Tierras en la instrucción del caso, siempre hay un responsable del expediente.
Dentro de sus funciones jurisdiccionales están: Conocer, de manera especial, en un solo grado, los diversos recursos y procedimientos; del Recurso de Revisión por Causa de Fraude, en virtud de los Artículos 137 y siguientes de la ley de la materia.
Ciprián, Rafael (op. cit.) explica que como toda institución de servicio público, el Tribunal de Tierras tiene su dependencia que se encarga de mantener el vínculo con los usuarios de los servicios que presta.
El encargado de la Secretaría del Tribunal es el Secretario, quien es un funcionario bajo las órdenes del Presidente del Tribunal Superior de Tierras y es intermediario entre el público y el Tribunal. Aunque la Ley No.1542 de Registro de Tierras establece en su Artículo 22 que este funcionario será nombrado por el Poder Ejecutivo, con la modificación constitucional del año 1994, ahora es nombrado por la Suprema Corte de Justicia. El legislador estableció algunas condiciones que son necesarias para ejercer el cargo de titular de la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras.
La competencia, es cuando un tribunal está facultado por la ley y la Constitución para conocer determinados asuntos que tienen un carácter legal y una trascendencia jurídica. Este poder resulta, además, de la voluntad manifiesta de los interesados en la solución de un conflicto que tiene trascendencia jurídica. Estas consideraciones revelan que sólo compete al Tribunal de Tierras conocer de los asuntos relativos a la Jurisdicción de Tierras.
Al decir de Ciprián, Rafael (2003, p. 323) el Tribunal de Tierras tiene una competencia limitada a las cuestiones que de manera expresa la ley le atribuye, por ser una Jurisdicción de excepción o especializada. No le corresponde conocer ni decidir asuntos que el legislador, de manera específica, no le haya señalado, ni puede dejar de instruir y fallar aquellos casos que la ley pone a su cargo.
De acuerdo con la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, las funciones del Presidente del Tribunal Superior de Tierras serán diferentes.
1.3 Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original
Están compuestos por un Juez denominado de Jurisdicción Original. Es un tribunal unipersonal. Cumple la misión de instruir y fallar en primer grado todos los asuntos para los cuales sea designado por auto del Presidente del Departamento del Tribunal Superior de Tierras al cual pertenezca.
De esto se deduce que este Tribunal está representado por un solo Juez, quien es responsable de fallar los casos que son asignados a su jurisdicción. Lo anterior no limita el número de Jueces de Jurisdicción Original que habrá en todo el territorio nacional. Así lo establece la Ley No.1542 de Registro de Tierras, y la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, que habrá tantos jueces de Jurisdicción Original como fuere necesario y lo permita el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia.
Los jueces que integran esta jurisdicción desempeñaban sus funciones y tenían plenitud de jurisdicción a nivel nacional con la Ley No.1542 de Registro de Tierras; pero, con la Ley No.108-05, su competencia es provincial, asignándosele los expedientes relativos a los lugares donde hayan sido designados y los más cercanos. Fungen como tribunales de primer grado en aquellos casos establecidos por la ley y en segundo grado en materia posesoria, para el caso de las apelaciones contra sentencias dictadas por los Jueces de Paz, en relación a terrenos bajo Mensura Catastral.
1.3.1 Estructura Organizacional
En vista de la multiplicidad de asuntos que controla la Jurisdicción de Tierras, para que éstos sean resueltos adecuadamente, el legislador ha previsto la creación de Oficinas Administrativas y técnicas, a fin de que sirvan de ayuda para la elaboración del trabajo que se realiza en el Tribunal de Tierras. Las Dependencias Administrativas y Técnicas cumplen la función que la Ley No.1542 de Registro de Tierras les ha asignado de manera especial y aunque mantienen una relación permanente unas con otras, no pueden actuar independientemente de las otras.
Con la nueva Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, la estructura organizacional de la Jurisdicción de Tierras cambia totalmente, y sólo existirán cuatro órganos que serán:
1.- Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original
2.- Dirección Nacional de Registro de Títulos
3.- Dirección Nacional de Mensuras y Catastro; y,
4.- Comisión Inmobiliaria.
Esto revela que la esencia de estas dependencias es la coherencia e interrelación que debe existir entre ellas para que en su conjunto puedan desempeñar las funciones que le dieron origen; esto es, servir de soporte al buen desenvolvimiento del Tribunal de Tierras. Entre los órganos que conforma el Tribunal de Tierras en virtud de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, se pueden señalar los siguientes:
1.4 Oficina del Abogado del Estado
De acuerdo a los datos de la Suprema Corte de Justicia, la Oficina del Abogado del Estado está compuesta por el Abogado del Estado, sus Abogados Ayudantes y el Personal Administrativo. El Abogado del Estado es el representante del Estado ante el Tribunal de Tierras (Fiscal ante el Tribunal de Tierras); y, en consecuencia, actúa en funciones de Ministerio Público en los casos penales que se dan en el Tribunal de Tierras e interviene en los procesos de saneamiento y revisión por causa de fraude por ante el mismo Tribunal.
Esto revela que el Abogado del Estado ejerce un papel preponderante, pues representa al Estado, como propietario original o como garante del Certificado de Título, y a la sociedad, en cualquier procedimiento que se lleve a cabo ante cualesquiera de las instancias del Tribunal de Tierras, siempre que los intereses del Estado o la sociedad lo requieran o se trate de un procedimiento de orden público y de interés social.
Dentro de sus funciones están: representar al Estado de manera exclusiva en todos los procesos que se lleven por ante el Tribunal de Tierras en que el Estado tenga, aparente o pudiera tener algún interés. La Oficina del Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras desempeña una función esencial, a través de ella se comienza el procedimiento de saneamiento catastral, cuya misión es cumplir con lo que establece la Ley No.1542 de Registro de Tierras, esto es, sanear, adjudicar e individualizar todos los derechos inmobiliarios.
Con la nueva Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, la figura del Abogado del Estado es sustituida por la figura de la Comisión Inmobiliaria, la cual estará conformada por tres miembros, uno nombrado por el Poder Ejecutivo, otro por el Congreso Nacional y uno por la Supresa Corte de Justicia, siendo presidida por el miembro nombrado por la Suprema Corte de Justicia, pero mantendrán las mismas funciones que actualmente tiene el Abogado del Estado.
1.5 Oficina de los Registradores de Títulos
Es la encargada de llevar en los libros correspondientes un registro de la propiedad inmobiliaria o de cualquier otro derecho real inmobiliario que la afecte y que por tanto sea susceptible de registro de acuerdo con la ley. Es en el Departamento de Registro de Títulos donde deben asentarse todas las operaciones que amparen un derecho real inmobiliario.
1.5.1 El Registrador de Títulos
Es el titular de la Oficina de Registros de Títulos. Cada Oficina tendrá un Registrador de Títulos del Departamento de que se trate, que ejercerá la autoridad en ella, según se denomine el Departamento Judicial donde ejerce su jurisdicción. Aunque el Artículo 157 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras establece que el Registrador de Títulos será nombrado por el Poder Ejecutivo, en la actualidad lo designa la Suprema Corte de Justicia, por ser un funcionario judicial. Dentro de sus funciones están:
1. Dirigir la oficina bajo su dependencia
2. Llevar un libro de inscripciones
3. Expedir a nombre de los interesados copias fieles de los Certificados de Títulos que le confieren derechos a su favor
4. Firmar todos los Certificados de Títulos expedidos en su oficina, etc..
1.6 Dirección General de Mensuras Catastrales
La Dirección General de Mensuras Catastrales es una Oficina Técnica adscrita al Tribunal de Tierras y una dependencia de la Jurisdicción de Tierras. Como tal tiene a su cargo realizar o supervisar la ejecución de todos los trabajos técnicos que implican las mensuras catastrales, los deslindes, las subdivisiones, las refundiciones, inspecciones, replanteos, en fin, todos los trabajos técnicos de mensura que requieran los terrenos y los titulares de los mismos.
La Dirección General de Mensuras Catastrales, tiene a su cargo, entre otras funciones:
1. Supervisar, revisar y aprobar todas las mensuras catastrales que se ejecuten en el territorio nacional.
2. Llevar el control de las mensuras catastrales que se realizan.
3. Informar al Tribunal de Tierras sobre las designaciones catastrales de los terrenos cuyo saneamiento se solicite, así como también la de los terrenos resultantes de operaciones posteriores al saneamiento: subdivisiones, deslinde, refundiciones y modificaciones de linderos, que requieran nuevos planos con nuevas áreas.
4. Confeccionar los planos que sean necesarios para el desenvolvimiento de sus labores, así como para otros fines, etc.
1.7 La Jurisdicción Inmobiliaria del Municipio de Santiago
A partir de la Orden Ejecutiva 511, de fecha 1 de julio de 1920, surge la Jurisdicción inmobiliaria con el propósito de solucionar todo lo relativo a las tierras comuneras, así como organizar un verdadero sistema de registro de propiedad inmobiliaria que constituía un verdadero desastre muy perjudicial a la economía nacional, a la estabilidad social y al buen crédito de la nación, pero siendo competencia de la Jurisdicción Ordinaria conocer de todos los asuntos de tierras.
Sin embargo, el Tribunal de Tierras como institución no surge sino hasta la promulgación de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, del 11 de octubre de 1947, la cual pone a su cargo su aplicación y se pone en práctica el Sistema Torrens para el registro y transmisión de la propiedad inmobiliaria en el país, caracterizado por los principios de publicidad, legalidad, autenticidad y especialidad.
Así, la Ley No.1542 de Registro de Tierras, que recoge la referida Orden, tiene como objetivo principal el registro de todos los terrenos que forman parte del territorio nacional, así como las mejoras construidas sobre los mismos.
Álvarez Sánchez, Arístides (1999, p. 17) al referirse al motivo de importancia del Sistema Torrens en el país, expresa "que la implantación de este sistema no fue movido únicamente con el propósito de organizar un método realmente científico y seguro para el registro de las tierras y sus mejoras, sino además, con el fin de resolver el problema de los terrenos comuneros que afectaba a todo el país y que constituía un verdadero desastre y caos profundamente perjudicial a la economía nacional, a la estabilidad social y al buen crédito de la nación, ya que personas inescrupulosas se habían dado a la tarea de hacer una provechosa industria de la fabricación de títulos o acciones de pesos falsos, sobre todo en la Región Este del país…"
Lo planteado por el autor revela el intento del legislador de crear las bases para un sistema de registro de tierras coherente y seguro en lo referente a la propiedad inmobiliaria, a fin de evitar actuaciones dolosas de parte de inescrupulosos.
1.7.1 Jurisdicción Ordinaria
De acuerdo con la Ley No.821, sobre Organización Judicial, hasta el año 2000 el Distrito Judicial de Santiago, estuvo constituido de dos Cámaras Civiles y Comerciales, dos Cámaras Penales, una Cámara Laboral, dos Juzgados de Instrucción, tres Juzgados de Paz Ordinarios, un Juzgado de Paz Municipal, dos Cortes de Apelación una Penal y la otra Civil y en materia de tierras un Tribunal de Jurisdicción Original, es a partir de la Ley No. 50-00 del año 2000 que se transforma todo el engranaje judicial de dicha Provincia, cuando se crean los siguientes Tribunales:
1. Una Cámara Civil compuesta por tres salas.
2. Una Cámara Penal, compuesta por cuatro salas.
3. Un Tribunal Laboral con tres salas.
4. Un Juzgado de Instrucción, con cuatro salas, dirigidas por un Presidente.
5. Cuatro Juzgados de Paz Ordinarios.
6. Tres Juzgados Paz Especiales de Tránsito.
7. Un Juzgado de Paz Municipal.
8. Una Corte de Apelación Laboral.
9. Una Corte de Apelación Civil.
10.Una Corte de Apelación Penal; y,
11. Una Corte de Apelación Laboral.
1.7.2 Jurisdicción Catastral
El Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, con asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros, fue creado en virtud de la Ley No. 267-98, de fecha 22 de julio de 1998, abarcando este las 14 provincias del Cibao, que son: Santiago, Valverde, Santiago Rodríguez, Dajabón, Montecristi, Puerto Plata, La Vega, Espaillat, Duarte, Monseñor Nouel, María Trinidad Sánchez, Salcedo, Sánchez Ramírez y Samaná; conjuntamente con un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, compuesto por dos salas.
Se crea además una Oficina para el Abogado del Estado Adjunto o Ayudante. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte está compuesto por cinco jueces y el Tribunal de Jurisdicción Original consta de un Juez para cada una de sus salas; no obstante, dichas salas cuentan con un solo espacio físico
También, la Ley No.50-00, que modifica la Ley No.821 sobre organización judicial, hace muy buenos aportes al Distrito Judicial de Santiago, creando nuevos Tribunales, en su artículo uno, letra b) en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago habrá una Cámara Civil y Comercial y una Cámara Penal, la Cámara Civil y Comercial estará compuesta por cuatro y hasta ocho jueces, y la Cámara Penal por cuatro y hasta ocho jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se indicará más adelante, conocerán, de modo individual, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.
Es en realidad a partir de la creación y funcionamiento del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuando se puede apreciar el vacío existente desde el punto de vista procesal en materia catastral o inmobiliaria, en el Municipio de Santiago, pues dada la amplitud para el ejercicio de la materia de tierras por ante dicho Tribunal, tanto en su rol administrativo como contencioso, los abogados tienen la prerrogativa de utilizar todo medio
del derecho común en este ámbito del derecho, sin embargo estos han hecho poco uso de los incidentes del derecho procesal civil ante la Jurisdicción Catastral en este Municipio.
CAPÍTULO II:
Aspectos generales sobre la mensura y el proceso de saneamiento
2.1 Los Planos de la Mensura en el Proceso de Saneamiento Catastral
La escala de los planos catastrales es de gran importancia. Como la finalidad del mapa es proporcionar una descripción precisa de la tierra y facilitar su identificación, la escala debe ser suficientemente grande como para que cada parcela, que pueda ser objeto de posesión separada, convencionalmente conocida con el nombre de parcela, aparezca en el plano como una unidad reconocible.
Si los datos de los planos se almacenan en una computadora, se podrán trazar casi en cualquier escala, hecho que dará la impresión de una mayor exactitud de la que exige la calidad de los datos de un levantamiento. Puesto que tanto el plano como los correspondientes registros son partes complementarias del mismo sistema de descripción e identificación, debe existir algún sistema de correspondencia entre lo que se muestra en el plano y lo que se incluye en los registros.
Por regla general esto significa que se debe asignar un número o dar un nombre a cada parcela. Estas referencias se conocen con el nombre de identificadores de la propiedad o números de referencia de la parcela única. Es posible elaborar diversos sistemas de referencia.
La referencia escogida deberá ser de fácil comprensión y fácil de recordar; fácil para su uso por el público y en computadoras; permanente de manera que no cambie con la venta de una propiedad, pero que pueda ser actualizada cuando, por ejemplo, se produce una subdivisión de la parcela; deberá ser única, precisa y su introducción ha de ser económica.
Es esencial que cuando estos números o nombres se introducen en un plano no oscurezcan los detalles del plano. El plano catastral deberá indicar los límites de cada parcela, y en algunas jurisdicciones puede también mostrar su superficie y la longitud efectiva y la orientación de cada lindero. Obviamente, estas consideraciones pueden exigir la utilización de una escala algo mayor que la que se requiere para indicar simplemente cada parcela del levantamiento.
2.1.1 El Plano General
La escala más pequeña que se puede utilizar satisfactoriamente depende en primer lugar de la superficie de la parcela más pequeña que probablemente se encontrará y, por consiguiente, puede variar mucho según las circunstancias. Para los plano catastrales de ciudades se necesitará una escala mucho mayor que para los de zonas rurales. Del mismo modo, una zona rural muy densa, compuesta de campos y propiedades pequeñas, exigirá planos a una escala mayor de la que se necesitará en una zona de grandes propiedades rurales con campos abiertos.
Los planos más conocidos son topográficos a escalas de aproximadamente 1:50.000. Esos planos permiten representar con exactitud (aunque no siempre a escala) la posición de carreteras, líneas ferroviarias, senderos, aldeas, ríos, arroyos, puentes, edificios importantes, límites administrativos y otras características semejantes, así como el relieve de la tierra, la profundidad del agua y las variaciones de nivel de las mareas.
Sin embargo, estos planos son muy inadecuados para fines catastrales. Un simple ejemplo aclarará este punto. Una línea trazada cuidadosamente con un lápiz tendrá una anchura aproximada de medio milímetro. En un plano a escala de 1:50.000 esta línea representará una línea de 25 metros de anchura en el terreno. Hay muchos países, especialmente países montañosos, en los que existen parcelas de menos de 25 metros de anchura.
En su mayor parte, los planos catastrales deben tener una escala de 1:500 a 1:2.500, aunque en zonas densamente desarrolladas se necesitará tal vez una escala mayor, mientras que en campo abierto podrán utilizarse escalas muchos menores.
Inicialmente los planos a escala grande son mucho más costosos por unidad de superficie que los planos a escala pequeña, pero debe tenerse siempre presente que una vez completado el reconocimiento a escala grande, de esos planos pueden derivarse planos precisos en cualquier escala más pequeña. En cambio, lo contrario no es cierto porque si bien es fácil levantar planos a escala grande utilizando computadoras, estos planos no pueden ser nunca más precisos que los datos originales a partir de los cuales fueron levantados.
Por regla general, los planos catastrales son únicamente planos planimétricos, es decir, que no necesitan representar el relieve topográfico. Puede haber razones especiales para tener que registrar las alturas en esos planos, pero normalmente lo que se necesita es un plano de lo que se ve, sin visión estereoscópica, desde un punto situado verticalmente sobre la parcela observada.
Este tipo de plano contiene la representación gráfica de dos o más parcelas o dos o más solares. Las distancias registradas en esos planos son las distancias horizontales entre puntos y no las distancias de superficie medidas realmente en el terreno.
De esta manera, la superficie registrada para una parcela en una ladera empinada será el equivalente horizontal que puede ser considerablemente inferior a la superficie real de la parcela. Un tercer requisito importante de los planos catastrales es que deben mostrar un número suficiente de puntos identificables con exactitud en el terreno, a fin de poder identificar en el plano cualquier punto del terreno (o viceversa), y todo ello a simple vista o con mediciones breves y sencillas.
Desde un punto de vista profesional, este requisito se satisface mediante el uso de señales que registran las estaciones de triangulación originales, o las estaciones en la poligonación complementaria realizada con el teodolito, pero este método suele ser inadecuado o inconveniente por razones prácticas.
En zonas donde hay cercas permanentes o campos rodeados de terraplenes, las cercas y los terraplenes pueden constituir un medio adecuado de identificación detallada, pero en campos abiertos sin cercas ni terraplenes, será necesario utilizar algún medio para indicar los límites de las parcelas sobre el terreno.
Una buena señal debe ser duradera por sí misma y difícil de eliminar accidental o voluntariamente. Asimismo, en muchos países es conveniente que el material con que se fabrican estas señales sea de un tipo que no incite al robo. Como las señales deben ser fácilmente reconocibles, conviene que sean bien visibles en el terreno, pero para los puntos importantes, por ejemplo los utilizados como puntos de control en los levantamientos, es útil complementar las señales de superficie con otras señales fabricadas con hormigón y enterradas debajo de la tierra.
En algunos países, por ejemplo en gran parte de las tierras de propiedad pública en los Estados Unidos de América, se ha colocado una retícula sobre el terreno creando así un sistema rectangular.
Todas las parcelas de tierra están delimitadas por líneas rectas, que a menudo van de norte a sur y de este a oeste. El problema que plantea este sistema es que no responde a la topografía natural, pero su ventaja es su simplicidad y la claridad relativa de los linderos en el terreno. Sin embargo, con más frecuencia se utiliza una retícula como un sistema de referencia, de modo que las coordenadas de todos los puntos de los ángulos de los linderos puedan medirse, calcularse y registrarse.
Los datos pueden almacenarse en una computadora y utilizarse para levantar los planos catastrales o para ayudar a un agrimensor a restablecer las señales de linderos que se hayan perdido. El número de referencia de la parcela puede utilizarse para identificarla. Se le puede determinar en relación con los archivos que contienen una información topográfica más detallada acerca de la parcela, por ejemplo, sus dimensiones, y en relación con los datos sobre propiedad, valor y uso.
En muchos países los datos del levantamiento se conservan en un departamento del gobierno (el departamento topográfico), mientras que los datos escritos y los detalles del título se conservan en otro departamento. Este último puede ser el departamento de tierras, el ministerio de justicia o incluso el departamento del tesoro. Es importante que cualquiera que sea el lugar donde se mantengan los registros de las parcelas, cada autoridad adopte el mismo sistema normalizado de referencias de las parcelas.
También es indispensable que los cambios que se produzcan en los límites de las parcelas se registren inmediatamente después de que se convenga en ellos. Debe notificarse inmediatamente a todas las partes interesadas sobre cualquier cambio que se haya producido y que afecte a parcelas de tierra, por ejemplo, cuando se ha procedido a una subdivisión oficial. Un plano catastral debe estar al día en todo momento.
2.1.2 El Plano Definitivo
Los sustentantes de este estudio sostienen el criterio de que el plano definitivo es aquel plano que prepara el Agrimensor que ha obtenido por parte del Tribunal Superior de Tierras la prioridad para iniciar los trabajos de mensura de una parcela o solar, y que una vez revisada y confirmada la decisión emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original, con motivo del saneamiento el Agrimensor depositará por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales, acompañado por una copia de la sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Tierras.
Este tipo de plano es el que se realiza después de revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras o haberse hecho definitiva con la autoridad de la cosa juzgada, la sentencia de adjudicación de los derechos de propiedad sobre el inmueble (parcela o solar), y que la Dirección General de Mensuras Catastrales exige y aprueba para fines de expedición por el Secretario del Tribunal Superior de Tierras, del Decreto de Registro que da nacimiento al primer Certificado de Titulo producto del saneamiento catastral o que el Registrador de Títulos donde se encuentra ubicado el inmueble debe expedir una vez le sea remitida la sentencia en virtud de la nueva Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario.
Cuando la Dirección General de Mensuras Catastrales lo recibe y aprueba, lo envía al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, para que éste prepare el Decreto de Registro teniendo como base el dispositivo de la sentencia que dicte el Tribunal de Tierras sobre el saneamiento de cualquier terreno rural o urbano. El Decreto de Registro es un mandato del Secretario del Tribunal Superior de Tierras, al Registrador de Títulos correspondiente, para que se registre a favor de la persona que resultare adjudicataria, cualquier derecho que le asista sobre un inmueble saneado por el Tribunal de Tierras.
Ninguna disposición de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, exige al Secretario del Tribunal Superior de Tierras esperar el vencimiento del plazo de casación para emitir el Decreto de Registro, sino que al contrario, el párrafo único del artículo 150 de dicha ley impone a este funcionario la obligación de expedirlo sin pérdida de tiempo tan pronto como reciba del Director General de Mensuras Catastrales los planos definitivos y la descripción técnica del terreno.
El Decreto de Registro se enviará al Registrador de Títulos correspondiente acompañado de dos copias de los planos definitivos y su descripción técnica, así como una copia de la resolución de justiprecio de la propiedad para fines del pago al Fondo de Seguro de Terrenos Registrados y de un memorando sobre gravámenes, si los hay.
El artículo 26, párrafo VII de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, establece que: "La sentencia irrevocable de saneamiento, acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda aquella documentación complementaria, establecidas por la vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida al Registrador de Títulos que corresponda dentro de los quince días de la recepción de los planos aprobados, para que se efectúen los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título." De donde se infiere, que con esta nueva ley el Decreto Registro desaparece.
El término plano catastral está relacionado con cualquier parcela de tierra definida por la propiedad, el valor o el uso, siempre que la parcela tenga una identidad independiente y guarde relación con la ordenación de la tierra en calidad de recurso natural. Un plano catastral mostrará los límites de esas parcelas, pero puede además incluir detalles de los recursos que contienen, así como sus estructuras físicas superficiales o subterráneas, su geología, sus suelos y su vegetación y la forma en que se utiliza la tierra.
2.1.3 Catastro
Catastro es el término técnico empleado para designar una serie de registros que muestran la extensión, el valor y la propiedad u otro fundamento del uso o de la ocupación de la tierra. En términos estrictos, un catastro es un registro de fincas y de valores de la tierra y de los propietarios, que originalmente se compilaba con propósitos de tributación.
Sin embargo, en muchos países ya no existe un impuesto sobre la tierra y en la práctica el catastro tiene otras dos finalidades igualmente importantes: facilita la descripción precisa y la identificación de determinadas parcelas y sirve de registro permanente de derechos sobre la tierra. Normalmente un catastro moderno consiste en una serie de mapas o planos a escala grande con sus correspondientes registros.
2.2 La Posesión Como Generadora Del Derecho De Propiedad
Para hablar de Saneamiento hay que definir dos conceptos que son fundamentales e indispensables en el Saneamiento de un terreno, que son: la Posesión y la prescripción.
Según Ruiz Tejada. M. (1952, p. 169), "la posesión es un hecho que se caracteriza en principio, por la ocupación, la aprehensión material de la cosa."
De acuerdo al artículo 2228 del Código Civil Dominicano, p. 347, la posesión no es más que "la ocupación o el goce de una cosa o un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre."
De dicho texto legal se puede inferir que existe la posesión tanto en materia de bienes muebles, como en materia de bienes inmuebles. Con respecto al concepto de posesión mobiliaria el artículo 2279 del Código Civil Dominicano, establece que "en materia de bienes muebles la posesión vale título", lo que significa que quien posee el bien mueble es el propietario, de conformidad con la ley.
La diferencia entre la posesión mobiliaria y la inmobiliaria, es que las reglas jurídicas aplicables a los bienes muebles no son las mismas aplicables a los bienes inmuebles, ya que la posesión per se, no hace al poseedor propietario del inmueble poseído, si no cumple con unas series de condiciones y requisitos establecidos por la ley, fundamentalmente como lo es cumplir con el plazo de la prescripción.
Ciprián, Rafael (2003, p. 84), define la posesión como "una de las formas de adquirir derechos sobre los objetos y hasta la propiedad de los bienes inmuebles." La jurisprudencia y la doctrina clasifican la posesión como material y teórica; la primera donde el reclamante posee, ocupa, cultiva, siembra, labora, en fin le da uso lucrativo y social, ya que con su esfuerzo y trabajo crea los medios útiles a la sociedad; y la segunda, es la que consta en un plano catastral que haya sido oficializado o registrado en la Dirección General de Mensuras Catastrales.
De acuerdo a Ciprián, Rafael, (2003, p. 84), la posesión sólo surte efectos cuando se trata de inmuebles no registrados. Si se trata de inmuebles registrados, la posesión no tiene trascendencia jurídica alguna. En ese aspecto,
el artículo 175 de la Ley No.1542 sobre Registro de Tierras (2001, p. 60), señala que "no podrá adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho o interés que hubiere sido registrado de acuerdo a las prescripciones de esta Ley."
La Ley 1542 de Registro de Tierras (2001, p.2) convierte el hecho de la posesión en un precepto legal, cuando en su artículo 4 enumera las distintas formas de poseer; y al hecho de la posesión material por medio de cultivos y de cercas, agrega otra forma de poseer, que ha sido llamada posesión teórica y es aquella que se tiene simplemente por medio de planos o actas de mensuras.
Sin embargo, hay que señalar que de acuerdo al artículo 21 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, que instituye el nuevo sistema de registro inmobiliario en el país, "se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites."
Según el Código Civil Dominicano, en su artículo 2228 (1999, p. 244), "la posesión, no es más que la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre."
Al analizar detenidamente el artículo 2228 del Código Civil, puede percibirse la idea de que existe la posesión tanto en materia de bienes muebles, como en materia de bienes inmuebles, quedando la posesión en cuanto a los bienes muebles se refiere, esclarecida por las disposiciones del artículo 2279 del mismo Código, cuando expresa que "en materia de mueble la posesión vale título.
Continuando con la interpretación del artículo 2228 del Código Civil, la posesión no la posee aquel que ocupe o esté sobre la cosa, sino también aquel que goza del derecho de poseerla, por ejemplo el inquilino que es un poseedor que goza de esta posesión legalmente pero no le pertenece, porque lo que es en este caso lo que se llama un detentador o poseedor precario.
La doctrina por su parte, se nutre del Código Civil para definir el concepto como es el caso de Medrano Vásquez, Manuel W. (1998, p. 51) quien la define como: La posesión es un hecho que en principio se caracteriza por la ocupación, la aprehensión material de la cosa.
Para Mirabal, Leonardo, ("El Saneamiento Catastral", UAPA, p. 9), la posesión tiene dos elementos constitutivos inseparables el uno del otro, estos elementos son: el "Corpus" y el "Animus".
El Corpus, es el elemento material de la posesión, es decir, es el ejercicio de actos de dueño, sobre el inmueble poseído, como por ejemplo cultivarlo, cercarlo, construir sobre el terreno, etc.
El Animus, es el elemento intencional de la posesión, es decir, es el deseo de ser propietario del inmueble poseído.
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