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Derecho Notarial I (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Solicitud de inscripción. La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los sgtes documentos:

a) El titulo que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos años en el ejercicio de la profesión.

b) El titulo de especialista en Derecho Notarial y Registral.

c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.

d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial

e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente. Y de buena calidad, que deberá agregarse a su expediente.f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.

g) La cedula de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.

Art. 4 Impedimentos.

Están impedidos para ser notarios públicos:

a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.

b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.

Concordarlo con el Art. 138 de los Lineamientos.

c) Los condenados por delitos con la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza publica o delitos relativos a la Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso o autorizado y actividades conexas, No 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá, del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado.

Condena 5 años, el impedimento será por 5 años.

d) Quienes guarden prisión preventiva.

e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.

f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuras según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.

Concordado con el Art. 5 Código NET.

g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.En lo que concierne a limitaciones físicas se pueden obviar si la Medicatura Forense demuestre que si puede ejercer.También ver Art. 25 y sgtes del los Lineamientos.

Cuando hablamos de Inhabilitación es la imposibilidad para hacer algo, lo que se pierde es la habilitación para ejercer el cargo. Se da por 4 causas o 4 momentos:

1) Suspensión (sanción o sobrevenir un impedimento)

2) Cuando surge algún hecho de los contemplados en el Art. 4to.

3) Cuando se abandona el país por más de 6 meses. Art. 55

4) Cuando se solicita en forma voluntaria.

TEMA 2.

Instituciones que Intervienen en la Función Notarial

Dirección Nacional de Notariado Art. 21Archivo Nacional.Ver arts. 25 y 14 del Código Notarial y arts 31 y sgtes de los Lineamientos

TEMA 3.

Función Notarial y Fe Pública

La función notarial consiste en recibir e interpretar adecuadamente las manifestaciones de voluntad de quienes acuden ante el notario publico.Redactar documentos referidos a actos y contratos y otorgarles el carácter de auténticos. Igualmente debemos señalar que la función notarial es asesorar sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos que otorguen las partes ante notario, dando fe de la existencia de hechos que ocurran ante el. Artículo 34°.- Alcances de la función notarial

Compete al notario público:

a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.

b) Informar a los interesados del valor y trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.

c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos.

d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.

e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, gestiones o recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.

f) Asesorar jurídica y notarialmente.

g) Realizar los estudios registrales.

h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él.

i) Autenticar firmas o huellas digitales.

j) Expedir certificaciones.

k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.

l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este código.

m) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.Características de la función notarial1) Indagar, interpretar y adecuar el documento a la voluntad de las partes. Debemos tomar esas voluntades y concordarlas con el ordenamiento jurídico.2) Imparcialidad, es con respecto a las partes, el notario no actúa en fase contenciosa. Y no puede sesgar parte del documento para favorecer a alguna de las partes. Ocultar información en favor de una de las partes.3) Independencia: Notario debe de ser independiente de las partes4) Integridad: condición moral del notario tanto en su vida personal como su vida profesional.5) Asesoria y consejería técnica para la correcta formación de voluntad y consentimiento del acto que van a realizar.

6) Controlador de legalidad del negocio. Art. 7 inciso

D.Artículo 7°.- Prohibiciones

Prohíbese al notario público:d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros7) Función Personalísima8) Ser profesional en Derecho con la Especialización en Derecho Notarial y Registral.Artículo 30°.- Competencia material de la función

La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función.

Hay participación directa del notario en actos que realiza.Artículo 31°.- Efectos de la fe pública

El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.

En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

Artículo 32°.- Competencia territorial

Los notarios públicos son competentes para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera de él, en la autorización de actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en las circunscripciones territoriales a que se refiere su nombramiento.

Se puede cumplir actos notariales fuera del territorio notarial, siempre y cuando surtan efectos en el territorio nacional. La salida del notario tiene que ser comunicado a la Dirección Nacional de Notariado y dejar dicho que lleva el protocolo (si es que lo hace).El Tomo de Protocolo.Artículo 43°.- Definición

Protocolo es el conjunto de libros o volúmenes ordenados en forma numérica y cronológica, en los cuales el notario debe asentar los instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos, contratos y hechos jurídicos sometidos a su autorización.

El protocolo se define como la ordenada serie de escrituras, matrices y documentos que un notario público autoriza y custodia con ciertas formalidades en tal sentido el protocolo viene hacer aquel medio corpóreo donde archivan siguiendo un orden cronológico. Los instrumentos públicos que otorgan los notarios y que para efectos prácticos los dividimos en tomos.A partir de la aprobación del Código Notarial vigente, existe un único tipo de protocolo de 200 folios removibles.Artículo 44°.- Tipo de protocolo

Todos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán un tipo único de protocolo.

Los tomos se formarán con doscientas hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la cantidad de hojas; asimismo, serán identificadas con el nombre del notario, mediante el uso del sello autorizado para tal efecto.

El funcionario competente para autorizar el uso de los protocolos queda facultado para establecer otras disposiciones que estime necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de las hojas.

Artículo 49°.- Entrega

Los protocolos serán entregados, personalmente, a los notarios o a los funcionarios consulares habilitados para ejercer la función notarial, que se encuentren al día en sus obligaciones como notarios.

Artículo 50°.- Razón inicial

En la primera página de cada tomo del protocolo, se consignará una razón donde consten el número del tomo, los folios que contiene, su estado, la fecha y el nombre del notario público o, en su caso, el del funcionario consular. El funcionario que autoriza el uso del protocolo y el notario o funcionario que lo recibe firmarán la razón. Esta suscripción hace presumir absolutamente que el tomo se recibe con sus hojas completas, limpias y en buen estado.

TEMA 4. El Protocolo. Concepto, cuidados, deposito, reposiciónArticulo 52 nos habla de la razón de cierre de los protocolos, ya sea en forma normal ya sea con la conclusión al usar todos los folios, o ya sea en forma anticipada, sea esta por haber cesado, estar inhabilitado, debe de consignársele una razón de cierre. Dejar espacio suficiente en el último folio.

En casos de muerte del notario, también debe de realizársele la razón de cierre, la consigna el archivo.

Artículo 52°.- Razón de cierre

Al concluirse cada tomo de protocolo, luego del último instrumento público el notario debe consignar una razón de cierre, en la cual indicará el número de instrumentos que contiene, su estado y que todos están debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en su caso, así como cualquier otra circunstancia que estime importante. Después del último instrumento público, el notario debe tener cuidado de reservar espacio suficiente para dicha razón.

También el notario tiene la obligación de mostrar su tomo de protocolo a lo cual puede ser igualmente obligado, ya se a por una autoridad judicial o administrativa. A ver si esta legitimado para mostrárselo. Un tercero debe de demostrar su legitimidad.Artículo 46°.- Exhibición

El notario o quien tenga en depósito el protocolo está obligado a mostrarlo en su oficina, para lo cual tomará las precauciones que considere necesarias.

Cuando peligre evidentemente la integridad del protocolo, el notario, bajo su responsabilidad, puede abstenerse de mostrarlo; en tal caso, entregará una fotocopia certificada. Si una autoridad jurisdiccional, la Dirección Nacional de Notariado o el Archivo Notarial, le ordena al notario exhibir el protocolo, este deberá exhibirlo o depositarlo en la oficina que se le señale.

Si consideramos que hay peligro podemos dar una copia certificada del instrumento que se solicita.

Depósito del tomo protocolo

Una vez concluido debe depositarse en el archivo notarial, ello dentro del mes siguiente del otorgamiento del ultimo instrumento público; a la hora de la entrega se revisaran todos los folios para constatar que se encuentran completos y en buen estado de conservación y limpieza; igualmente se constata que estén debidamente firmadas las escrituras o en su defecto que se indique que esa escritura no corre.

Para hacer ese deposito el notario debe de estar al día en la entrega de índices (esto se verifica por parte del archivo notarial)

Hay dos tipos de depósito de protocolo, uno temporal y otro definitivo. El temporal opera cuando el notario es inhabilitado, o se ausenta del país por un período mayor de tres meses y menor de seis.

En estos casos cuando regrese el notario al país o se levante la inhabilitación se le hará entrega o devolución del mismo tomo de protocolo.

También puede existir un depósito temporal cuando el notario se ausenta del país por un espacio inferior a los tres meses y decide dejar su tomo de protocolo en otra notaria; o pueden depositarlo igualmente en la dirección. Si se deposita en otra notaria se debe de comunicar tanto a la dirección como al archivo notarial Art. 53 del Código Notarial en relación con el 105 de los lineamientos.Artículo 53°.- Depósito de los tomos por inhabilitación o ausencia

Cuando los notarios sean inhabilitados o se ausenten del país por un lapso superior a tres meses, deben depositar su protocolo en el Archivo Notarial.

Si la ausencia del país fuere inferior a ese lapso, los notarios pueden llevar consigo el protocolo, en cuyo caso deben informarlo a la Dirección Nacional de Notariado. De no llevarlo deberán depositarlo en la Dirección o en una notaría seleccionada por ellos, con la respectiva comunicación a la Dirección.

Si se sale por más de seis meses, se hace el deposito pero este es definitivo.

Deposito definitivo opera con la conclusión normal del tomo de protocolo sea por muerte del notario, por inhabilitación o la ausencia del país por mas de seis meses. En todos estos casos de depósito definitivo debe de realizarse el cierre anticipado del tomo y al momento de solicitar nuevamente la habilitación; se nos entrega el tomo siguiente. Artículo 55°.- Entrega de tomos inconclusos

En caso de que el notario sea suspendido o abandone el país por más de seis meses o cuando surja impedimento legal para el ejercicio del notariado, la inhabilitación al notario o el cese voluntario en la actividad, debe consignarse en la razón de cierre, en los términos indicados y el tomo debe devolverse al Archivo Notarial en el estado en que se halle.

Artículo 56°.- Fallecimiento del notario

De fallecer un notario, se tendrá por concluido el tomo de su protocolo en curso. El albacea de la sucesión, el cónyuge del notario, sus parientes, los administradores de sus bienes o cualquier otra persona que pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo Notarial, el que deberá informar de inmediato al Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado.

Artículo 58°.- Conclusión sin intervención del notario

Cuando un tomo debe tenerse por concluido sin intervención del notario, el Jefe del Archivo Notarial consignará la razón de cierre, en la forma antes dispuesta.

Reposición del tomo de protocolo Art 61 a 69 del Código Notarial y 12 a 136 de los lineamientos.

Artículo 61°.- Aviso de extravío

Cuando el tomo de un protocolo en curso se extravíe, destruya, inutilice, sea sustraído o se deteriore, total o parcialmente, el notario debe dar cuenta inmediata, por escrito, a la Dirección Nacional de Notariado y detallará los hechos en un plazo máximo de tres días.

La Dirección ordenará la reposición correspondiente y, de sospechar un delito, lo denunciará al Ministerio Público para que proceda conforme a la ley.

Si el daño fuere únicamente parcial, las partes deterioradas se acompañarán con la solicitud de reposición.

Artículo 62°.- Reposición inmediata

Reportado el daño o extravío de hojas no utilizadas, la Dirección Nacional de Notariado ordenará reponerlas. Lo comunicará al proveedor de especies fiscales para que le expenda, al notario, las hojas por reponer. La reposición se hará constar mediante razón que consignará en el volumen, el cual se le devolverá al notario.

Artículo 63°.- Presentación de copias

Si la reposición fuere de instrumentos públicos, el notario debe presentar, junto con la solicitud, las copias de esos instrumentos, firmadas por él y hará constar que son fieles a los originales.

Artículo 64°.- Citación a interesados

En la reposición de tomos utilizados total o parcialmente, la Dirección Nacional de Notariado, por medio de tres avisos que se publicarán a costa del notario en un diario de circulación nacional, citará a todos los interesados con el fin de que, dentro del mes siguiente a la publicación del último, presenten las reproducciones de los instrumentos públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos.

Artículo 65°.- Reposición

Transcurrido el mes a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la reposición de los instrumentos públicos. Se repondrán cronológicamente, con base en las copias aportadas por el notario y los interesados o las que la Dirección Nacional de Notariado, por su cuenta, haya obtenido de otras fuentes. En la razón inicial del tomo que se reponga totalmente o al iniciarse la reposición parcial, deberá dejarse constancia de que se trata de una reposición e identificarse debidamente el material utilizado para el fin. Para estos efectos, el notario, deberá aportar el archivo de referencia y las copias de instrumentos públicos, según los artículos 47 y 48 de este código. De incumplir esta disposición, se le sancionará conforme a lo estipulado en él.

Artículo 66°.- Tiempo de espera

Si la reposición no pudiere realizarse en un solo acto, deberá concederse un plazo de espera de seis meses contados a partir de la publicación del último aviso. Durante este período, se efectuarán las reposiciones que procedan con base en las reproducciones que vayan presentándose.

Transcurrido ese lapso, la reposición se dará por concluida, mediante una razón en la cual se especificará el número de instrumentos repuestos y el de los pendientes de reposición.

En todo caso, se dejará constancia de errores o diferencias que se observen en los documentos presentados y se dispondrá lo más conveniente para la reproducción correcta de los instrumentos.

Las razones referidas serán firmadas por el titular de la Dirección.

Artículo 67°.- Depósito de los tomos repuestos

Una vez practicada la reposición total o parcial o cuando se haya dado por concluida, los tomos se remitirán al Archivo Notarial para la custodia definitiva. Lo anterior no impedirá que la reposición sea complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo permitan.

Artículo 68°.- Autorización para continuar cartulando

Mientras se practican las diligencias de reposición, si el notario lo solicitare, presentando, de no existir fuerza mayor que se lo impida, la totalidad de las copias de los instrumentos por reponer, la Dirección Nacional de Notariado podrá autorizar la entrega del siguiente tomo del protocolo.

Los tomos sustraídos o extraviados, que aparezcan después de entregado un tomo nuevo, deberán presentarse a esa Dirección para que dé por concluidos los trámites de reposición, cierre el tomo y lo envíe al Archivo Notarial.

Artículo 69°.- Gastos

Los gastos de la reposición correrán por cuenta del notario interesado, quien deberá colaborar eficientemente para llevarla a cabo.

En caso de extravío del tomo de protocolo, daño o deterioro total o parcial se debe de dar aviso a la dirección dentro de los tres días siguientes a partir del momento en que tengamos conocimiento de ese acontecimiento. En dicho aviso se debe de detallar las circunstancias que provocaron el siniestro. En caso de daño parcial la solicitud debe de ir acompañada de la parte destruida. Durante la reposición del tomo de protocolo el notario podrá solicitar autorización para la entrega de otro tomo de protocolo.

Cuando se extravía folios del tomo y estos no han sido utilizados. El notario dará aviso del extravío a la dirección y esta ordenara la reposición; esa reposición de folios sin uso se hace consignar por medio de una nota en el tomo. Si los folios extraviados o dañados han sido utilizados, el notario deberá presentar, junto con la solicitud copias de los instrumentos firmados por él, dando fe que son idénticos a los originales (para eso se debe de tener el archivo de copias). Gastos corren por cuenta del notario.

Archivo de referencias: el notario deberá conservar, bajo su custodia todos aquellos documentos que sirven como comprobantes para demostrar hechos, daciones de fe o manifestaciones del notario. En este archivo deben de guardarse todos los documentos privados o copias de ellos que han servido o han sido base para otorgar instrumentos públicos y sobre todo para comprobar o demostrar las daciones de fe del notario. Art 47 del CN en relación con el 58 y 59 de los lineamientos. Este archivo de copias se debe de foliar en forme continua.

Archivo de copias de instrumentos públicos: Art 63 Código Notarial. Es obligación del notario conservar copias de todos los instrumentos públicos que otorgue. Es indispensable para el caso de la reposición.Artículo 63°.- Presentación de copias

Si la reposición fuere de instrumentos públicos, el notario debe presentar, junto con la solicitud, las copias de esos instrumentos, firmadas por él y hará constar que son fieles a los originales.

TEMA 5.

Documentos Notariales; Protocolares y Extraprotocolares

Documentos notariales

Los documentos en general pueden ser públicos o privados. Los privados son aquellos redactados por cualquier persona sin tener mayor formalismo. Los documentos públicos. Los públicos por el contrario son aquellos redactados por un funcionario público de acuerdo a formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Dentro de estos documentos públicos se encuentran los documentos públicos notariales, que son aquellos expedidos por un notario público o consular en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de competencia y formalidades establecidas por la ley. Art 70 Código Notarial.Artículo 70°.- Definición

Documento notarial es el expedido o autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

Estos documentos deben de ser redactados en español sin raspaduras, tachaduras, entre renglonaduras, ni borrones, se corrigen por nota a la fina y antes de las firmas, por razón marginal, o por documento adicional. No se permite el uso de números en cifras, excepto certificaciones mediante fotocopias o transcripciones literales de documentos o piezas. (Ej. Protocolizaciones o certificación literal).

Estos documentos deben de escribirse en papel tamaño oficio, con los medios de seguridad establecidos por la dirección, o el registro público, no deben de contener abreviaturas, ni símbolos, signos y tampoco dejar espacios en blanco; deben además llevar la firma del notario y de las partes y el sello blanco; excepto en las matrices; deben de estar mecanografiados o manuscritos con tinta indeleble.

Estos documentos se pueden dividir en protocolares (escritura pública, protocolizaciones y acta notarial) y los extra protocolares (testimonios, certificaciones, autenticaciones de firmas y de la traducción) estos últimos no constan en el protocolo.

Documentos notariales protocolares

Estos documentos son aquellos que constan el protocolo del notario y que tienen efectos probatorios, en vista que hacen plena prueba (en el tanto y en el cuanto no sean declarados nulos por autoridad notarial) y tienen la condición de título ejecutivo.

Artículo 81°.- Escritura

La escritura pública constará de tres partes: introducción, contenido y conclusión.

La introducción estará compuesta por el encabezamiento, la comparecencia y las representaciones. El contenido estará formado por los antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusión incluirá las reservas y advertencias notariales, las constancias, el otorgamiento y la autorización.

Es aquel instrumento público donde se plasma una declaración o manifestación de voluntad, con el propósito de producir efectos jurídicos

En el caso de las escrituras públicas siempre va a existir una manifestación de voluntad o comparecencia, por eso siempre empieza ante mi….

Para que el notario actúe debe de estar debidamente autorizado, principio de rogación. Cuando el notario no este autorizado debe de comparecer la parte.

Las escrituras se pueden dividir en principales: son las que crean modifican o extinguen relaciones jurídicas y en adicionales. En las adicionales son las que vienen a rectificar, modificar, restringir, revocar o variar de alguna forma lo indicado en la principal; estas escrituras son las llamadas a corregir deficiencias en al voluntad de los comparecientes y que se indican en la principal, esto con el propósito de completarlas o adicionarlas conformando ambas escrituras, sea la principal y la adicional una sola voluntad. La adicional lo que hace es complementar o aclarar la manifestación de voluntad de la parte no es una nueva manifestación de voluntad.

TEMA 4.

El Protocolo. Concepto, cuidados, depósito, reposición

La Escritura Pública

Escrituras adicionales: Tiene que estar siempre firmadas por las partes.Ampliación: Cuando se aumenta o extiende el objeto del negocio. Ejemplo: Ampliación de Garantía. Prorroga: Finalidad extensión de un periodo. Ejemplo; Extensión de plazo de crédito hipotecario.Confirmación: Procura sanear vicios que contiene una escritura principal y que pueden hacer el acto anulable o no inscribible.Ratificación: cuando se acepta un acto que fue realizado por un compareciente sin poder o sin poder suficiente.Adhesión: en las cuales las partes realizaron un Negocio Jurídico, convienen en que se rija por las cláusulas de un contrato previamente redactado.

Partes de las escritura.

Artículo 81°.- Escritura

La escritura pública constará de tres partes: introducción, contenido y conclusión.

La introducción estará compuesta por el encabezamiento, la comparecencia y las representaciones. El contenido estará formado por los antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusión incluirá las reservas y advertencias notariales, las constancias, el otorgamiento y la autorización.

Dentro de la Escritura Publica encontramos:1) Introducción-Encabezado: en el indica principalmente el numero de escritura, el nombre del notario, condición del notario, lugar de la oficina con dirección exacta, lugar donde se cartula (puede ser distinta).

Artículo 82°.- Encabezamiento

Toda escritura se iniciará con su número, el nombre y los apellidos del notario, su condición de tal y el lugar de su oficina. Cada tomo del protocolo tendrá su numeración autónoma, que se iniciará con el número uno.

-Comparecencia: Nombre completo de las partes, con calidades completas, domicilio exacto. En caso de extranjeros indicar la nacionalidad. Indicar si solo usa un apellido en razón de su nacionalidad.Artículo 83°.- Comparecencia

En la comparecencia se expresarán el nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de documento de identificación que porten con el número si lo tuviere, el estado civil, el número de nupcias, la profesión u ocupación, el domicilio y la dirección exacta, así como la nacionalidad si son extranjeros.

-Representaciones:

Artículo 84°.- Representaciones

Cuando el compareciente actúe en nombre de otra persona, física o jurídica, deberá indicarse a quién representa, con expresión del nombre y los apellidos de esta, así como las calidades referidas en el artículo anterior y, en su caso, la clase y el número, si lo tuviere, del documento de identificación o el nombre, el domicilio y la dirección exactos de la persona representada.

El notario público dará fe de la personería vigente con vista del documento donde conste, mencionando el funcionario que la autoriza y la fecha; además, dejará agregado el poder original en su archivo de referencias. Cuando la personería conste en registros públicos, indicará la personería vigente con vista del registro respectivo. De comprobarse que la personería indicada no está vigente, se cancelará el asiento de presentación.

Si intervinieren entidades de derecho público, el notario deberá dar fe con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.

Tratándose de menores costarricenses, el notario público deberá dar fe de la representación respectiva con vista de las citas de inscripción del nacimiento en el Registro Civil.

Cuando un acto o contrato se realice por medio del apoderado, el notario deberá consignar las referencias del instrumento donde consta dicho poder.

-Comparecencia de Extranjeros

Artículo 85°.- Intervención de extranjeros

Si en un acto o contrato intervinieren extranjeros, deberán ser identificados con base en los documentos previstos para tal efecto por la ley, las convenciones o los tratados internacionales. Se indicará la nacionalidad y, si en el país de origen se usare solo un apellido, el nombre se consignará en esta forma; en tal caso, el notario deberá dejar constancia de ello. Cuando el nombre de la persona se componga de palabras incomprensibles para la cultura costarricense, deberá indicarse a la par de cada una y entre paréntesis, cuál corresponde propiamente al nombre y cuál al apellido o los apellidos.

Cuando personas extranjeras otorguen escrituras, el notario deberá tomar todas las medidas pertinentes para asegurarse de que los documentos de identificación y los poderes otorgados por ellos son auténticos.

2) Contenido: Parte dispositiva de la escritura en ella constan las manifestaciones de voluntad de las partes y esta conformado por los antecedentes que son todas aquellas circunstancias jurídicas que llevaron a las partes a otorgar e el Negocio Jurídico, en cuanto a las manifestaciones de los comparecientes estos deben de ser redactados en forma clara y precisa y con el mayor apego posible a la voluntad de las partes.

Artículo 86°.- Antecedentes

El notario público consignará, si lo estimare necesario o a solicitud de los comparecientes, la relación de todas las circunstancias de hecho o jurídicas, que constituyan antecedentes del acto o negocio otorgado. De igual modo indicará, si fuere indispensable, la condición de los comparecientes respecto de los bienes objeto del otorgamiento.

Conclusión: Se deben consignar las reservas y advertencias, donde el notario consigna el valor y consecuencias legales de las manifestaciones de las partes. Cualquier tipo de circunstancia que devenga del notario. Posteriormente viene el otorgamiento: es aquella acción exclusiva de las partes o sujetos del negocio en que consiste en escuchar la lectura del instrumento publico y exteriorizar su consentimiento por medio de la firma. La escritura debe de ser leída en su totalidad ante las partes y los testigos. Aquellos que son sordos pueden leerla por si mismos. La lectura del documento en el acto notarial puede prescindirse en el caso de extranjeros que no comprenden el idioma español se debe indicar si es el notario quien realiza la traducción o quien la realiza. La validez del documento requiere la firma de las partes.Autorización: el acto mediante el cual el notario con su firma autentica, autoriza y asume la paternidad del instrumento publico. Para constituir fehacientemente hechos o dichos que se manifiestan en su presencia.

Artículo 89°.- Reservas y advertencias notariales

La conclusión se iniciará con todas las advertencias y reservas que el notario público debe hacer, por ley, a los comparecientes.

Artículo 90°.- Constancias

Además de cualquier otra constancia que exija la ley, el notario público deberá dejar constar que:

a) Le han presentado los documentos que sirven como prueba para daciones de fe específicas y que deban agregarse al archivo de referencias conforme a la ley.

b) Ha tenido a la vista los documentos no esenciales a que se refiere la escritura y la circunstancia de que estos quedan agregados al archivo de referencias, si así lo dispusiere el notario.

Artículo 91°.- Otorgamiento

Al concluirse el acto, el notario deberá leer el contenido de la escritura a los comparecientes y, en su caso, a los testigos; asimismo, deberá permitirles a los sordos leerlas por sí mismos y dejará constancia de ello y del consentimiento o la aprobación de los interesados.

Artículo 92°.- Autorización

La autorización contendrá:

a) El nombre, los apellidos, los domicilios y la identificación de los testigos.

b) La indicación de que se han extendido o no una o más reproducciones en el mismo acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en el término de ley.

c) La constancia que firman el notario público, los testigos instrumentales, los de conocimiento y los intérpretes en su caso, así como los comparecientes o el motivo por el cual estos no firman.

d) El lugar, la hora, el día, mes y año en que se autoriza la escritura.

e) Las notas necesarias para salvar errores, llenar omisiones y hacer aclaraciones o modificaciones.

f) Las firmas de quienes intervienen en la escritura o las huellas digitales de los comparecientes, en su caso.

Lo dispuesto en el artículo anterior y en los incisos b) a f) del presente artículo, deberá aparecer al final de la conclusión de la escritura.

Artículo 93°.- Lugar y orden de las firmas

Las firmas de los comparecientes deberán consignarse en forma seguida, sin ningún espacio entre el fin de la escritura y el inicio de las firmas. Primero firmarán los comparecientes y los testigos, en su caso; al final, el notario autorizante. El incumplimiento se sancionará de acuerdo con este código.

No se puede autorizar un documento sin la totalidad de firma de las partes.Negativa a firmar: Dejar constancia indicando cual ha sido el motivo por el cual la parte no ha querido firmar. El notario no va a autorizar el documento excepto que lo autorice parcialmente con respecto a los actos o Negocios Jurídicos de lo que si firmaron.

Artículo 94°.- Negativa a firmar

Confeccionada la escritura y firmada por uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos no quisieren suscribirla, el notario público consignará la razón correspondiente al pie o al margen.

No obstante, si, en una misma escritura se otorgaren varios actos o contratos con existencia jurídica independiente y no condicionados entre sí, el notario la autorizará respecto de los actos o contratos cuyos comparecientes la hayan firmado, y dejará constancia de ello, al pie o al margen.

Notas de CorrecciónRazón marginal se realizan cuando las partes ya firmaron y no se constato oportunamente el error. Únicamente cuando sea una dación de fe o algún dato que no altere la manifestación de voluntad de las partes. Si hay un cambio de voluntad Geden de ser firmadas por las partes.

Artículo 96°.- Notas

Para la corrección de errores en la escritura o su modificación, el notario podrá escribir notas marginales o al pie de la matriz, siempre que las partes las firmen.

Si el tomo del protocolo fue entregado al Archivo Notarial, esta oficina se lo facilitará al notario, para consignar las notas, pero sin que el tomo salga de esta dependencia.

Artículos 97 °.- Notas marginales de referencia

Siempre que se adicione, rescinda o modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura pública o se revoque o modifique un testamento o un poder especial, por medio de otra escritura pública otorgada con posterioridad, el notario autorizante de la última estará obligado a consignar, mediante nota marginal en la escritura adicionada, rescindida, modificada o revocada, el nombre y los apellidos del notario, el tomo, folio y número de la escritura donde se realizó la adición, revocación, rescisión o modificación, si fuere el tomo del protocolo en uso.

Si el tomo del protocolo donde debe consignarse la nota marginal indicada en el párrafo anterior perteneciere a otro notario o estuviere depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la modificación deberá notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o al Archivo Notarial; en tal caso, acompañará la nota con el índice notarial respectivo, para que el Archivo la consigne dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la notificación.

La notificación podrá realizarse personalmente o por telegrama, correo certificado o facsímil.

El notario que incumpla lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con este código.Informe RegistralProvincia: LIMON Finca: 67.067 Duplicado: (A) B Horizontal: H Derecho: 000Naturaleza:

TERRENO PARA CONSTRUIR

Situación: DISTRITO 1 ORIENTAL Cantón: 1 (CARTAGO) Provincia: 3 (CARTAGO)Linderos: N S E OMide: 130 M 30 DC2 Plano Catastrado: NO INDICA (hay que agregarle el plano y consignarle el # del catastro): C-17578-2001Antecedente de dominio: (de donde viene la propiedad) Puede venir en Tomos o en Folio Real.Valor Fiscal: (para efectos de pagos de impuestos y timbres).

DATOS DEL PROPIETARIO:

Puede ser persona física o jurídica.Persona Física: Cedula,Estado CivilEstimación o precio del acto jurídico que origino la propiedadDueño (Dominio) (Usufructúo) (Nuda Propiedad) Presentación: 431-07513Causa AdquisitivaForma de pagoFecha de inscripción: distinta a la fecha de otorgamientoAnotaciones: documentos pendientes de inscripción, los cuales tienen una caducidad de 3 meses para el pago de impuestos y timbres y de un año para cualquier tipo de defecto.

Gravámenes:

Servidumbres (constituidas)de pasotrasladad (que viene de la finca madre) Habitación Familiar

Limitaciones

Embargos

Hipotecas

Reservas y Restricciones

Redacción de Escrituras.Numero Uno – Uno. Ante mi "X" Notario Publico con oficina en "X". Comparecen "XXX" en calidad de Apoderado Generalísimo sin limite de suma de RICAR S.A. cedula jurídica "XXX". Personería inscrita en Registro Público. Tomo Folio Asiento de cuya vigencia al suscrito notario da Fe. Y dicen que el primer compareciente "XXX" le vende al segundo compareciente "XXX" el inmueble inscrito en Registro Publico partido de Cartago bajo la matricula de Folio Real "XXX" (si es venta de Derechos especificar la submatrícula) Describimos el inmueble, naturaleza "XXX", situación "XXX", linderos "XXX", mide. Con plano catastrado numero "XXX". El segundo compareciente manifiesta que acepta la venta libre de gravámenes y anotaciones con impuestos municipales y de bienes inmuebles al día de su pago.

Se puede aceptar gravámenes, las anotaciones no.

En la venta tiene que haber precio. En la donación no necesariamente.El precio de la venta es la suma: "XXX" Es todo. Expido primer testimonio. Leí lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y todos firmaron en la ciudad de "X"a las "X" horas y minutos del día X de X (mes) del año 2009. NOTA: (si es que hay)

Si actúa fuera de la oficina de pone "De paso por…" la ciudad donde se cartula tiene que se la misma del otorgamiento. Correcciones al margen: solo son actos del notario.

El acta notarial

Es el segundo documento de los protocolares

Instrumento público cuya finalidad principal es comprobar por medio de la fe publica del notario y a solicitud de la parte interesada hechos sucesos, o situaciones que le consten o que ocurran ante el o en su presencia; darles el carácter de auténticos o bien hacer constar notificaciones, prevenciones o intimidaciones procedentes según la ley.

En el AN contrario a la EP lo que vamos a hacer es narrar, lo cual debe ser lo más apegado a la realidad

Art 101 CN

En las actas notariales no es indispensable la presencia del solicitante excepto que deba firmarla. Cuando debe de firmarlo? R/ por ejemplo cuando realiza una manifestación una manifestación dentro del proceso que estamos realizando del acto y no procede la lectura o no es necesaria. En el acta notarial "leí lo escrito no es indispensable"

No es necesaria la unidad del acto notarial ya que se pueden hacer actas al mismo tiempo que se van comprobando hechos narrando lo jurídicamente importante y omitiendo lo demás, pero siempre y cuando, no hayan transcurrido 24 horas desde que se percibió el hecho

Art 102: yo OAC, notario público con oficina en San José y a solicitud de Juan Pérez, me apersono a (lugar) para verificar por ejemplo y en asocio de los testigos (es bueno ir acompañado) a las horas del día, año, constato: (se narran los hechos, se debe saber ubicarlos)

En el AC el notario percibe y narra a diferencia de la escritura pública las partes manifiestan y el notario redacta

Cuando debe de suscribir el acta el solicitante, cuando haga manifestaciones en la misma

102.h. se cierra el acta. Expido (o expediré) un primer testimonio (en el termino de ley) para el solicitante. Firmo en compañía de los testigos o del solicitante o de los que hayan participado en el acta a las tales horas.

Si alguno no firma se deja constancia

Tipos de actas

A de presencia: el notario observando la realidad consigna lo que oye o ve y con ello se acredita el estado físico de un bien, su calidad o cantidad

A de referencia: donde el notario recoge las declaraciones o relatos de testigos o peritos sobre hechos que aquellos presenciaron, o sobre los cuales emitieron su criterio técnico o profesional

A de notificación: notario notifica resoluciones a las partes interesadas

A de requerimiento: por medio de la cual se solicita a alguien hacer o entregar algo

A de depósito: proceden cuando un requirente solicita a un notario o a otra persona el depósito de un bien.

Protocolización

Es la transcripción de documentos o piezas de expedientes en el protocolo

En las protocolizaciones se debe de dejar copia del documento o pieza que se protocoliza en nuestro archivo de referencias

Las protocolizaciones pueden ser de tres tipos

Literales: cuando se transcribe literalmente el documento Ej. Protocolización de juicios hipotecarios y prendarios

En lo conducente: cuando se copia parte del documento o en lo que resulta de interés para ciertos efectos Ej.

En referencia: cuando contamos la información que resulta relevante, Ej. Indicamos que en la asamblea tal se tomo el acuerdo del nombramiento de tal y se nombro tal por tal tiempo

Las protocolizaciones de documentos privados se les pone fecha cierta pero esos documentos no adquieren la categoría de instrumentos públicos

El efecto mas importante de las protocolizaciones es dar razón de fecha cierta al documento, o sea oficializar la fecha de existencia de ese documento, pero no por ello adquiere el rango de escritura pública

Art.107Artículo 107°.- Efectos de la protocolización de documentos privados

La protocolización de documentos privados no les confiere la condición de instrumentos públicos; tampoco sirven para provocar inscripciones en los registros ni en las oficinas públicas, excepto cuando se trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse conforme a la ley.

Si en un proceso judicial o administrativo se invocare la protocolización de un documento, pretendiendo derechos con base en ella, y se cuestionare la autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el documento notarial será ineficaz para fundar el derecho y el pretensor deberá presentar el documento original.

En toda protocolización, el notario debe conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, acta o pieza a que se refiere la intervención.

Ineficacia y nulidad de los documentos públicos

Instrumentos públicos son ineficaces, cuando no cumplen los fines para los que fueron creados y ésta ineficacia se puede dar por dos causas o dos razones; por falsedad del mismo o por nulidad

edu.red

1) Falsedad: implica falta de verdad; desapego a la realidad, esta falsedad a la vez puede ser material cuando el autor aparentemente no es el verdadero o bien se altera maliciosamente alguno de los caracteres externos del instrumento. Estaríamos en este caso ante una falsificación, que es hacer un documento falso o alterar un documento autentico y este tipo de falsedad tiene que ver con la forma (Ej. Alteramos o falsificamos una cédula de identidad para realizar un documento, es la suplantación del compareciente)

La falsedad puede ser ideológica, cuando se hace constar en un documento público un hecho no declarado por las partes. Se expresa un acto que realmente se produjo pero se consigna de manera inexacta que no corresponde a la realidad. Este delito puede ser cometido por el notario cuando inserta en la escritura datos falsos o manifestaciones falsas o también puede ser cometido por las partes.2) Nulidad: Se define como la ineficacia de un acto jurídico por acrecer de las condiciones necesarias para su validez. Sea estas condiciones de fondo o de forma.Nulidad Forma: Se refiere a todos aquellos requisitos formales o formalidades que la ley expresamente indique o requiera para la validez de ese documento.Esta sometido a 3 principios:

Principio de Excepcionalidad: La nulidad exige que casi allá sido sancionada por el ordenamiento jurídico. Norma que sancione con nulidad.

Principio de Finalidad: La finalidad del instrumento prevalece sobre su formalidad.

Principio de Subsanabilidad: La nulidad puede ser subsanada mediante todas aquellas maneras o formas que expresamente lo determina la ley. La nulidad debe de ser declarada judicialmente.La nulidad puede ser de 2 tipos: Absoluta: La que provoca que el instrumento incapaz de producir efectos jurídicos el defecto no puede ser subsanado por el notario. Sin previa autorización de las partes o subsanada por las partes mismas. Es declarable de oficio y puede ser alegada por 3eros interesados.

Artículo 126°- Nulidad absoluta

Sin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán como instrumentos públicos:

a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94. En cuanto al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos.

b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus funciones, salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de otorgarse la escritura, todavía ejerciere sus funciones públicamente.

c) Los escritos en un idioma distinto del español u otorgados en contravención del artículo 72.

d) Los otorgados en contravención de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7 de este código, con la excepción resultante del artículo 127, los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas exigidas por la ley para poder realizar el acto o contrato.

e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta indeleble.

f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en los cuales del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del autorizante.

g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los apellidos de algún otorgante.

h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o la confección.

i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Nulidad Relativa: Se da cuando el documento adolece de un vicio pero es susceptible de producir efectos jurídicos. No es declarable de oficio ( a instancia de parte) y deja de ser alegada solo por la parte perjudicada.

Artículo 127°- Nulidad relativa

Sin perjuicio de las anulabilidades procedentes conforme a la ley, son anulables los instrumentos públicos cuando alguno de los testigos instrumentales o intérpretes tenga impedimento respecto del notario o alguno de los otorgantes, en los términos delartículo 42.

Sin embargo, quienes aparezcan en el documento como obligados o deudores, no podrán reclamar la nulidad si estuvieren emparentados con el testigo o el intérprete.Documentos Extraprotocolares.Los que no constan en el tomo de protocolo.

Artículo 108°.- Definición

Actos extraprotocolares son las reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o de inscripciones, traducciones y cualquier otra actuación o diligencia que el notario público, autorizado por ley, lleva a cabo fuera del protocolo.

Expedición de Testimonios

Las partes no se llevan el instrumento público original otorgando, sino, una reproducción del mismo, o una copia autentica del mismo que es lo que denominamos testimonio.

Consta de 3 partes

a) Una copia fiel y exacta del instrumento

b) Copia o transcripción de firmas o huellas

c) El engrose es el medio para ubicar el instrumento con referencia de tomo y folio.Así como determina de que se trata de un primer o ulterior testimonio. Por ultimo indica la autorización que realiza el notario Art. 114 y Art. 115.Una vez que el notario firme el testimonio este obtiene el rango del instrumento publico. A los mismo en caso de inscripción ante el registro publico, se les debe adherir boleta de seguridad. Los testimonios deben ser copia fiel y exacta de la matriz. Pero igualmente pueden ser parciales cuando se otorgan en lo conducente. Se pueden extender más de un testimonio. Cuando existen varias personas interesadas, o por el extravío del que se otorgo originalmente. Estos testimonios pueden ser ulteriores. Los otorgados posteriormente a esa fecha.

Artículo 117°- Clases de testimonios

Los testimonios son primeros o ulteriores. Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o dentro de los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial, cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo solicite, o lo ordene algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el tomo respectivo esté depositado, el notario podrá expedir testimonios de escrituras que haya autorizado.

Estos testimonios solo puede ser expedidos por el o notarios autorizantes. Igualmente puede expedirlo el archivo notarial cuando el tomo de protocolo esta depositado en el Archivo Notarial. Defectos de documentos solo por el notario autorizante o por una adicional.

Engrose

Indicar que es una copia fiel y exacta de la matriz o el original del cual consta a folio uno frente del tomo uno de mi protocolo. Constatado con su original. Resulta conforme y la expido como un primer testimonio en el momento de su otorgamiento. El cual entrego a al adquirente.

Certificación Notarial Artículo 110°- Potestad certificadora

Partes: 1, 2, 3
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