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Derecho Notarial I (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.

Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias, con indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.

En estas certificaciones, podrán corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo cual debe advertirse.

Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario, en este caso, argüir falsedad.

El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado disciplinariamente.

En las certificaciones de documentos privados en poder de particulares será aplicable, en lo pertinente, el artículo 107.

Documento extra protocolar donde el notario logra la afirmación e información mediante su presencia evidencia funcional. Estas certificaciones pueden ser literales cuando se copia literalmente la información que se certifica en lo conducente cuando se certifica la parte conceptual de la información. Puede ser en relación cuando se cuenta toda una narración de información. Que tiene conexión entre si. Certificaciones de piezas de algún documento o copias. En relación cuando vamos a narrar la información de un documento, como un resumen. Es los casos de no certificar literalmente tenemos que indicar que lo omitido no modifica, restringe, condiciona o altera lo transcrito. Llevar registro de certificaciones numeradas consecutivamente.Art 73 de los Lineamientos.Artículo 73. Control de certificaciones. El notario deberá asignar un consecutivo a toda certificación que expida. Además deberá llevar un registro con el número de certificación, nombre del solicitante y el número del pliego de papel de seguridad que utilizó, salvo si certifica en la copia misma, sin perjuicio de las copias que se deben incorporar al archivo de referencia.

El notario siempre ha de actuar con sus medios de seguridad cuando son documentos extra protocolares ha de usar su papel de seguridad y sello blanco. La excepción al uso de papel de seguridad se da cuando certificamos copias literales y el documento fue certificamos tiene espacio suficiente para consignarla constancia.

La Traducción. Artículo 109°.- Traducciones

El Notario Público, por sí y bajo su responsabilidad, podrá autorizar sus propias traducciones de documentos, instrumentos, cartas u otras piezas no redactadas en idioma distinto del español.

A la traducción, deberá adjuntársele el original o una copia autenticada por el notario, quien consignará en el documento original la razón de identidad correspondiente; además, deberá dejarse una reproducción en el archivo de referencias.

Las traducciones surtirán los efectos del documento traducido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.Art 77 y 80 de los LineamientosArtículo 77. Tipos de traducción notarial. Existen dos tipos de traducción notarial:

a. Protocolar: El notario, bajo su responsabilidad, podrá brindar el servicio de traducción notarial de otro idioma al español dentro del protocolo en forma excepcional, cuando comprenda el idioma y las partes así lo consientan, de lo cual el notario debe dar fe. Caso contrario, deberá utilizar el traductor oficial.

b. Extraprotocolar: El notario podrá extraprotocolarmente, traducir del idioma extranjero al español los documentos, instrumentos, cartas u otras piezas bajo su responsabilidad.Artículo 80. Traducción notarial dirigida al exterior. Cuando la traducción notarial requiera la autenticación de la firma del notario por parte de la DNN, el notario deberá indicar mediante razón que conoce el idioma, señalando el lugar de destino y una breve referencia del contenido documental.

El notario tiene la facultad legal de realizar traducciones que en todo sentido y para todo efecto son equiparados con las traducciones que emiten los traductores oficiales. El traducir es la acción de trasladar un texto de una lengua a otra. Por lo que resulta obvio que el notario debe de tener pleno conocimiento del idioma que traduce. En estos casos se debe casos se debe de dejar copia del documento traducido y acompañar a la traducción copia autentica del documento. Autenticación de Firmas y Huellas Digitales. De acuerdo a la fe pública que el notario posee el notario puede autenticar firmas como huellas puestas en su presencia. Haciendo constar que las mismas son autenticas.

Artículo 111° Autenticación de firmas y huellas digitales

El notario podrá autenticar firmas o huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia; para ello debe hacer constar que son auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una persona firme a ruego de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe firmar en presencia del notario.

Los documentos privados en que se practiquen autenticaciones, conservarán ese mismo carácter.

Firma a ruego: Tercero que firmaÍndices Notariales Son reportes quincenales que envía el notario publico y el funcionario o notario consular al archivo notarial. En el cual se consignan todos los instrumentos públicos otorgados y autorizados y no autorizados. Que por un lado tiene la finalidad de fiscalizar al notario. Y por otro lado sirve de guía a las partes para ubicar los instrumentos con facilidad. Los índices han de ser presentados en el archivo notarial 5 días después del 15 y ultimo de cada mes. (Días hábiles) Además existe una prorroga de 2 días mas para su presentación en cuyo caso aparte de la presentación en cuyo caso aparte de la presentación en el archivo debemos presentar copia en la dirección. La no presentación puntual de los índices notariales, acarrea la situación de hasta un mes de suspensión.

Artículo 26°.- Deber de presentar índices

Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que señale esta oficina.

Artículo 27°.- Presentación de los índices

Los índices quincenales deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de cada mes. Los notarios podrán remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o cualquier otro medio que este autorice, con indicación del contenido. Cuando se envíen por correo certificado, se tomará como fecha de presentación la señalada en el recibo extendido por la oficina de correos.

Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario correspondiente recibiere copia del índice con razón de recibo por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado el índice a tiempo.

Artículo 143°.- Suspensiones hasta por un mes

Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando:

a) Actúen sin estar al día en la garantía exigida por ley, una vez prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.

b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.

c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.

d) No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días, el extravío o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposición.

e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del protocolo o los documentos que deben custodiar.

f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados.

g) No informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince días, sobre la pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.

h) No comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente, las modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notaría.

i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio.

j) Atrasen la remisión de los índices de escrituras y las copias cuando se refieran a otorgamientos testamentarios.

Art 1. Reglamento de presentación de índices.Artículo 1.    Período de presentación:

  • EL índice de instrumentos públicos se presentará dentro de cinco días hábiles siguientes a los día 15 y último de cada mes.

  •  Si el índice  de instrumentos públicos  se presenta en forma extemporánea, el Notario deberá comprobar su depósito ante la Dirección Nacional de Notariado a través del medio que esta Dirección señale.

Se exceptúa de la presentación de índices los notarios que hayan depositado su tomo de protocolo en el Archivo Notarial e igualmente los inhabilitados y suspendidos.

Artículo 29°.- Índices de notarios públicos ausentes del país

Cuando los notarios públicos se ausenten del país, ya sea que lleven o no el tomo del protocolo, deben presentar los índices en la forma prevista en este capítulo. Se exceptúan de esta obligación quienes hayan depositado su protocolo en el Archivo Notarial.

Art 4. Reglamento de presentación de índices.

Artículo 4. Notarios que deben presentar índices:

  • Están obligados a presentar índices de instrumentos públicos todos aquellos Notarios y funcionarios consulares habilitados en el ejercicio del notariado, tengan o no tomo de protocolo.

  • Se exceptúan aquellos Notarios que hayan depositado temporalmente el tomo de     protocolo en el Departamento Archivo Notarial, por salida del país mayor a 3  meses y menor a 6 meses.

Requisitos Art. 6 Reglamento

Artículo 6. Formalidades del documento

  • Papel bond de buena calidad y tamaño oficio

  • La información  debe ser impresa en forma horizontal

  • Escrito a máquina con tamaño de letra visible

  • Sin borrones, tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras.

Información que debe contener Art 7 Reglamento.

Artículo 7.    Información que debe contener el índice

  • Nombre del Notario consignado así: Apellidos, nombre

  • Número de carné del Colegio de Abogados (código)

  • Quincena y mes, ambos en letras, y el año correspondiente

  • Por cada instrumento público se consignará la siguiente información:

  • Número de tomo de protocolo en uso o en su defecto informar que no posee, aun cuando no cartule en la quincena correspondiente.

  • Número de folios donde inicia y donde concluye el instrumento público. En caso de no haberse otorgado ningún instrumento público se consignará razón de ello.

  • Número de instrumento público

  • Fecha de otorgamiento del instrumento público

  • Hora de otorgamiento del instrumento público

  • Acto o contrato

  • Nombre de otorgantes. En caso de actas y protocolizaciones se consignará el nombre de la persona física o jurídica que lo solicita.

  • Firma  original del Notario

  • Sello blanco del Notario

  • Timbre del Archivo Nacional de ¢20

  • La información solicitada en los numerales b, d1, d2, d3, d4 y d5 de este artículo, deberá consignarse en números arábigos

Excepciones Art 8 Reglamento.

Artículo 8.  De los errores

  • Una vez que el índice haya sido recibido por el Archivo Notarial, no se devolverá por ningún motivo.

  • Una vez reportado en el índice que un instrumento público no es válido, por razones de seguridad jurídica y control del ejercicio de la función  notarial,  no se podrá variar esa información, ni viceversa.

  • Los instrumentos públicos no declarados en la quincena correspondiente podrán informarse mediante índice adicional dentro del plazo de  los cinco días que rigen para presentar el índice principal. Vencido este término no será de recibo.

  • De conformidad con el artículo 28 del Código Notarial, se consideran errores materiales los siguientes: el  número de quincena, de tomo, de folio, de instrumento público, nombre del Notario y número de carné del Colegio de Abogados.

  • También se consideran simples errores materiales  el informar instrumentos públicos que por su fecha de otorgamiento corresponden a la quincena anterior o posterior a la que se presenta.

  • Los errores materiales se corregirán a través de una carta dirigida al Archivo Notarial señalando claramente el error que se corrige y a qué índice corresponde, o por nota al pie del índice respectivo para lo cual el Notario deberá apersonarse al Archivo Notarial para consignarla.  Se corregirán por quincenas separadas.

  • Cualquier otro error diverso a los indicados en los incisos d) y e) anteriores serán susceptibles de corrección siempre que el Notario compruebe fehacientemente ante el Archivo Notarial la información correcta, una vez comprobado esto se corregirá, según la forma indicada en el inciso f) anterior.

Corrección de Índices

Artículo 28°.- Corrección de los índices

Una vez presentado el índice, no procederá corregir la información declarada en él, salvo los simples errores materiales. Por ninguna circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un instrumento reportado en el índice como debidamente otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se haya informado como no autorizado.

Información que debe contener el índice Art 9 Reglamento de presentación de índices.

Artículo 9. Información adjunta

  • Con base en el artículo 143 inciso j) del Código Notarial, si en el índice se informa el otorgamiento, modificación o revocatoria de un testamento se adjuntará la ficha descriptiva, que facilita el Departamento Archivo Notarial y copia del  instrumento público matriz o testimonio  firmado por el Notario, con el fin de actualizar el registro de testamentos.

  • Con base en el artículo 97 del Código Notarial. si en el índice se informa el otorgamiento de una instrumento público en el cual se rescinde, modifica o adiciona otro y el tomo de protocolo del principal se encuentra depositado en el Archivo Notarial, se enviará nota separada junto con el índice indicando todos los datos de ambos instrumentos públicos con el fin de consignar la nota marginal de referencia.

Nota Marginal de Referencia

Artículo 97°.- Notas marginales de referencia

Siempre que se adicione, rescinda o modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura pública o se revoque o modifique un testamento o un poder especial, por medio de otra escritura pública otorgada con posterioridad, el notario autorizante de la última estará obligado a consignar, mediante nota marginal en la escritura adicionada, rescindida, modificada o revocada, el nombre y los apellidos del notario, el tomo, folio y número de la escritura donde se realizó la adición, revocación, rescisión o modificación, si fuere el tomo del protocolo en uso.

Si el tomo del protocolo donde debe consignarse la nota marginal indicada en el párrafo anterior perteneciere a otro notario o estuviere depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la modificación deberá notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o al Archivo Notarial; en tal caso, acompañará la nota con el índice notarial respectivo, para que el Archivo la consigne dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la notificación.

La notificación podrá realizarse personalmente o por telegrama, correo certificado o facsímil.

El notario que incumpla lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con este código.

Es la que hay que indicarle a los instrumentos cuando estos son modificados, revocados, rescindidos o adicionados.Si el tomo de protocolo y el índice están depositando en el Archivo. Se manda la nota al archivo para que ellos hagan la nota correspondiente.Regulación de Índices presentados por medio electrónicoEn co-notariado debe de indicarse en el índice del notario que se uso al pie de índice. En la cual indicamos cual instrumento ha sido entregado en co-notariado y cual notario participo.Art 10. Reglamento de Presentación de Índices

Artículo 10.      Conotariado:

  • El deber de informar los instrumentos públicos otorgados en conotariado corresponde al notario depositario y responsable del protocolo en el que se otorga el o los instrumentos públicos.

  • El notario deberá indicar al pie del índice en cuáles de los instrumentos públicos informados actuó en conotariado y el nombre del o los conotarios.

Deberes y cuidados pre-escriturariosDebemos realizar estudios registrales. Los estudios previos no solo son estudios registrales. También estudio municipales por los impuestos, como estudios de zona marítimo terrestre, también estudios judiciales.Constatar los estudios civiles de las personas físicas en el caso de otorgar matrimonios. Si son extranjeros pedirlos en el país de origen debidamente legalizados. Ej. Personerías jurídicas al día.Representaciones jurídicas que no constaten en el registro público, junta de educación, nombramientos de funcionarios públicos, alcaldes, presidentes ejecutivos de instituciones autónomas. Verificar los nombramientos en los registros correspondientes. DINADECO (Asociaciones de Desarrollo: => Ministerio de TrabajoJuntas de educación: => Ministerio de Educación en la regional donde consta.Alcalde: => Nombramiento publico en la Gaceta.Contar con el plano catastrado. Excepto cuando se refiere a un traspaso de un derecho indiviso que conforma la propiedad. Afectaciones a patrimonio familiar también es una excepción. Mandamientos de embargo.El cual debe de estar visado por la municipalidad correspondiente en los casos de segregación o división material del inmueble.

Acto de comparecenciaEn el momento de la audiencia debemos de: identificar la capacidad de los comparecientes.Persona jurídica: quien y con que poder compadece, si consta en la personaría.Personas físicas: capacidad jurídica y de actuar. Capacidad física y mental que sean aptas. Estado Civil. Debemos explicarles a las partes que es el documento que se va a realizar, el costo del mismo, como se iran a pagar esos gastos y que tramite sigue ese documento si requiere inscripción ante el registro.Identificar adecuadamente a las partes. Para tener certeza de quienes comparecen son los que dicen ser que son.

Artículo 39°.- Identificación de los comparecientes

Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.

En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo consideren pertinenteArtículo 40°.- Capacidad de las personas

Los notarios deberán apreciar la capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuaciónArtículo 95°.- Presunciones

Aunque no se indique expresamente, en toda escritura se presume que:

a) El notario público ha identificado debidamente a las partes, los intérpretes y testigos de conocimiento, en su caso.

b) Los testigos instrumentales son conocidos del notario, salvo que indique lo contrario, y tienen capacidad legal para serlo.

En cuanto a la representación: es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar o decidir en el nombre por cuenta de otro. Este actuar puede ser dado en forma voluntaria. Poder: otorgamiento de facultades que da una persona que se llama poderdante a otra persona que se llama poderdante a otra persona que es el apoderado para que actúe en su nombre y representación. Varios tipos de poderes:1) Especial: el que se otorga para determinado acto o negocio y puede ser judicial o extrajudicial. Art 1256 Código Civil

ARTÍCULO 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar. El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)2) Especialísimo: aquel que exige la Ley para actos altamente calificados. Art. 1408 C.C. y art 30 Código Familia.

ARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.

ARTÍCULO 1408.- Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.3) General o de Administración: sirve para ejecutar todos alguno o algunos actos según indique el art. 1255 C.C.

ARTÍCULO 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes:

1ª.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.

2ª.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.

3ª.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial.(Así reformado por el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)

4ª.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse.

5ª.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos.

6ª.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.

Generalísimo: Con o sin límite de suma por el cual el apoderado puede vender, hipotecar y enajenar de cualquier forma toda clase de bienes, gestionar judicialmente, aceptar o repudiar herencias realizar contratos. Art. 1253 C.C. Requiere de inscripción en el Registro Publico. ARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.Existe otro tipo de representación la cuela esta establecida por ley: la patria potestad.Tenemos que tener presentes los testigos. Pueden ser rogados, utilizados en la elaboración de actos notariales. Ej. Perito en un acta notarial de conocimiento; aquellos que declaran sobre la identidad del compareciente, su capacidad física, mental y moral.

Instrumentales: que no tienen que conocer al otorgante pero si necesariamente tienen que estar presentes en el acto de otorgamiento. Ej. Testigos de testamentos. Testigos no estén impedidos para actuar como tales. Impedidos los que carezcan de capacidad física o mental para obligarse.

Otorgamiento del documento: 1) Lectura: medio por el cual las partes conocen la redacción del instrumento publico y su contenido 2) Firma: representación grafica del nombre que realiza el compareciente al pie del instrumento. Lo cual debe de ser de puño y letra del otorgante en presencia del notario y de la forma que lo hace habitualmente. Exigir documentos de identidad. Huella digital o firma a ruego.

Autorización: Acto que el notario con su firma legitima y asume la paternidad del instrumento.

Notas de corrección: Al pie del documento, al margen o por medio de una adicional.Siempre hay que otorgar el recibo correspondiente.

Cuidados post escriturariosDespués de otorgado el documento y este requiere inscripción ante alguno de los registros. El notario es responsable de su tramitación y debida inscripción en el caso de documentos que deban ser inscritos en el registro público demos detener presente los plazos de caducidad de las presentaciones ante el registro.Plazos de caducidad son 2: 1) Plazo de 3 meses de vigencia de la presentación, cuando el defecto señalado es falta de pago de timbres o impuestos.2) Un año cuando se refiere a cualquier otro tipo de defecto.Cancelación de presentación.Cuando no se encuentra con autorizaciones previas, se realiza la cancelación de la presentación. Cuando el acto o contrato es contrario al ordenamiento jurídico.En caso de personas jurídicas no inscritas que actúen adquiriendo y disponiendo de bienes. En caso de retiro de documento sin escribir1) otorgado en escritura publica2) Cancelar totalidad de timbres e impuestos3) El que suscribe el retiroDebe de presentarse junto a la escritura que se desea el retiro.

Responsabilidad NotarialEs aquella en que incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de su función y el código visualiza 3 esferas de responsabilidad notarial. Art. 15 C.N.1) Disciplinaria2) Civil3) PenalEstas tres responsabilidades se pueden asumir en un solo acto y no se puede exonerar al notario de estas responsabilidades.

Artículo 15°.- Responsabilidades

Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal.

Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

Responsabilidad CivilConsiste en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a un individuo. Originado este daño en una conducta violatoria del Derecho del ofendido para que este tipo de responsabilidad se de requerimos de 3 elementos:1) Daño o menoscabo patrimonio o moral.2) Causalidad (nexo causal) (causa – efectos) daño debe de ser causa directa de la conducta de la persona que se le achaca)3) Antijuricidad conducta contraria al ordenamiento jurídico. Art 16. C.N.

Artículo 16°.- Responsabilidad Civil

La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto.

Además el notario es responsable de los actos que realizan sus dependientes encargados, secretarias, asistentes, ello por cuanto la actuación notarial es personalísima.Responsabilidad in ilegendoResponsabilidad in vigilandoPor ende el notario no puede excusarse de responsabilidadDeterminada en sede judicial o disciplinaria (administrativa).

Responsabilidad PenalArt 17. El notario es imputable cuando no ejecuta la ley cuyo cumplimiento le incumbe o bien cuando rehúsa hacer un acto propio de su oficio.Dentro de esta responsabilidad penal el notario podría incurrir en varios delitos:1) Divulgación o violación del secreto profesional el cual consiste en dar a conocer en algo que las partes le han confiando en el ejercicio del notariado cuyas manifestaciones no constan en documento notarial alguno.2) Usurpación y abandono de funciones: el cual se comete cuando se ejerce el notariado sin cumplir con todos los requisitos. Ej. Notario inhabilitado y aun así actúa.3) Falsedad: Falsificación (falsedad material) Hacer un documento falso o alterar uno autentico.Falsedad ideológica: Indicar o hacer constar una afirmación que no corresponde a la realidad.4) Fraude de simulación: autoria del notario es a titulo de cómplice o facilitador.5) Retención Indebida; dinero recibidos para el pago de timbres e impuestos de traspaso.

Artículo 17°.- Responsabilidad penal

Compete a los tribunales penales establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley.

Responsabilidad Disciplinaria.Es aquella en la que incurre el notario por incumplimiento de los deberes y obligaciones que le impone el ejercicio de función. La competencia del régimen disciplinario, le corresponde a 3 órganos: D.N.N, Juzgado Notarial y Tribunales Notariales. D.N.N. Sanciones:La dirección decreta sanciones en caso en que sobrevenga algunos impedimentos que señala el artículo cuarto, también cuando se da desatención a los lineamientos o directrices, también por falta de presentación de índices. Por morosidad en el pago del fondo o en el Colegio de Abogados. Todo este tipo de sanciones son tramitadas administrativamente y son de mera constatación, se aplica de oficio. Juzgado Notarial Sanciones:Atiende la labor disciplinaria de los notarios en sede jurisdiccional como juez de 1era instancia y el Tribunal, es de apelaciones. Dentro de las faltas las podemos clasificar en leves y menores en graves (suspensión), sanciones indefinidas.1) Leves o menores: Es solamente una advertencia al notario amonestación escrito para que cambie de actitud de acuerdo con la conducta que les es imputada. 2) Graves (suspensiones) Provoca la suspensión efectiva del notario por haber cometido un acto indebido u omitir un deber art 143 CN.

Artículo 143°.- Suspensiones hasta por un mes

Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando:

a) Actúen sin estar al día en la garantía exigida por ley, una vez prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.

b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.

c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.

d) No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días, el extravío o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposición.

e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del protocolo o los documentos que deben custodiar.

f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados.

g) No informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince días, sobre la pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.

h) No comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente, las modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notaría.

i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio.

j) Atrasen la remisión de los índices de escrituras y las copias cuando se refieran a otorgamientos testamentarios.

3) Sanciones indefinidas. Art 148 CN.

Artículo 148°.- Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o deberes

Si la suspensión o cesación en el cargo se decretare por algún motivo que afecte los requisitos o las condiciones para ejercer el notariado, por incumplimiento de deberes o por haber sido suspendido como abogado, la medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa o el incumplimiento.

Art 149 C.N. Habla de algún tipo de beneficio puede tener el notario en cuanto al plazo de las sanciones. Artículo 149°.- Reducción de pena por indemnización

Cuando el notario sancionado o por sancionar, debido a que causó daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su propio peculio al perjudicado, podrá reducírsele la sanción impuesta, a juicio del juzgador.

Prescripción: en lo que respeta a la sanción disciplinaria es de 2 años contados a partir del momento en que se desaparece la infracción. Procedimiento: Disciplinaria 2 formas:Si lo que se pretende es perseguir una sanción disciplinaria contra el notario se realiza por medio de una queja o denuncia pura y simple la cual puede ser interpuesta por la parte perjudicada en forma verbal incluso ante la instancia correspondiente. No requiere mas formalidad que la de identificar el notario, narrar los hechos y ofrecer prueba.Este tipo de denuncia se debe de presentar por escrito con el formato de una demanda ofreciendo toda la prueba correspondiente liquidando las sumas de daños y perjuicios que se pide indemnizar y esta demanda si debe de ser patrocinada por un abogado.En estos procesos existen los recursos de revocatoria y apelación.

Artículo 157°.- Recursos ordinarios

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los cuales podrán ser apelados para ante el órgano jurisdiccional que establezca la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Sin embargo, al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.

Y recurso de casación.

Artículo 158°.- Efectos de las sentencias. Recurso de casación

Únicamente las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, en los asuntos referidos en el artículo 138, tendrán autoridad de cosa juzgada material. Si hubiere mediado pretensión resarcitoria, cabrá recurso ante la Sala de Casación que establezca la Corte Suprema de Justicia, cuando la cuantía del asunto lo permita. El recurso se regirá por las disposiciones correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral.

En tales casos, la competencia del tribunal de casación se limitará a lo pecuniario, solo podrá revisar lo disciplinario e impondrá, si fuere del caso, la sanción correspondiente cuando la disconformidad radique en la existencia o inexistencia de la falta atribuida al notario. Solo cuando se hace la indemnización por daños y perjuicios.En la tramitación cuando se demanda se le da traslado al notario para que ejerza su Derecho de defensa debiendo presentar toda su prueba de descarga. Habrá posteriormente una audiencia para evacuar prueba, en la cual se debe aplicar cualquier medida alternativa de resolución de conflictos.Posteriormente se da la audición final (alegato de bien probado) y luego la sentencia. Si hay condena debe de publicarse la sentencia en el boletín judicial y rige 8 días naturales después de la publicación.Una vez firme la sentencia y se condena al notario el pago de daños y perjuicios se pasa a la ejecución de sentencia. Contra los bienes del notario o el fondo de garantía. Art. 19 C.N. Las tres responsabilidades no son excluyentes.Artículo 19°.- Dependencia de las responsabilidades

Las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores, no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales.

Los tribunales del país que conozcan de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de conformidad.

 

 

 

 

 

Autor:

Andrés Bogarin Bustamante

Partes: 1, 2, 3
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