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Procedimientos disciplinarios de la instrucción de los expedientes

Enviado por Iván Espinoza


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. De los procedimientos disciplinarios y de la instrucción de los expedientes
  3. De la Terminación del Procedimiento (Sección Tercera)
  4. Del Procedimiento Sumario (Capítulo II)
  5. Función orientadora del docente directivo con respecto al personal docente
  6. Conclusiones

Introducción

El derecho a la defensa acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo.

Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. 

La presente investigación aborda una temática, acerca de los procedimientos disciplinarios de la instrucción de expedientes y la función del docente director, con respecto al personal educativo que está a su cargo dentro de una institución educativa.

Como requisito previo, imprescindible en un profesional de la educación, ha de considerarse una especial inclinación, amor y confianza en la tarea trascendente de educar, de transmitir parte importante de sí mismo a los demás con fines de servicio.

El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera y, como tal, está supeditada al cumplimiento de funciones determinadas en las condiciones, categorías y jerarquías que establece el Reglamento y estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada.

Todo docente, para el desempeño de su labor profesional, necesita conocer el ordenamiento jurídico en lo atinente a la regulación del derecho a la educación.

El experto que se dedica a la docencia, debe adquirir responsabilidades inherentes a su ocupación, debe poseer un bagaje de conocimientos muy superior a lo que ha de trasmitir. Es innegable la importancia que este tiene en nuestra sociedad.

Es deber irrenunciable del Estado, facilitar el desarrollo de las condiciones sociales aptas, para la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, de lo cual deviene de una educación, administrada por personas cuyo objetivo no sea solamente estable y bien remunerado, sino compuesto por seres conscientes, comprometidos con sus estudiantes, que comprende su ubicación espacio – temporal y han hecho una opción política por la inconformidad y por la disposición a fortalecer las oportunidades de éxito de sus estudiantes, no solo en cuanto al rendimiento escolar, sino al mejoramiento de sus relaciones interpersonales, familiares y sociales.

De los procedimientos disciplinarios y de la instrucción de los expedientes

1.-Defensa

El derecho de defensa tiene un contenido complejo; su respeto exige un conocimiento suficiente y oportuno de lo que pueda afectar a los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

En el caso de Venezuela, el derecho a la defensa se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcrito señala: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (art. 49):

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes. (Art. 143)

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[1]en el Artículo 104 establece que la educación quedará bajo responsabilidad de personas con reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica; y el Estado estimulará su actualización permanente y garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.

En el marco del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente[2]se entiende por personal docente tanto a quienes tengan la condición de personal ordinario como a quienes ostenten el carácter de personal interino.

El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera y, como tal, está supeditada al cumplimiento de funciones determinadas en las condiciones, categorías y jerarquías que establece el Reglamento y estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada. Son, algunos, deberes del personal docente:

1 Observar una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios constitucionales.

2 Cumplir las actividades docentes conforme a los planes de estudios y desarrollar la totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en la programación oficial.

3 Planificar el trabajo docente.

4 Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y jurídico que dictaminen las autoridades educativas.

5 Orientar y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades docentes.

6 Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.:/}/w

Todo docente, para el desempeño de su labor profesional, necesita conocer el ordenamiento jurídico en lo atinente a la regulación del derecho a la educación, la manera en que las leyes positivas regulan la intervención del Estado y las competencias que a éste corresponden, la organización educativa y su administración, tanto en el ámbito público como privado.

Igualmente precisa conocer el estatuto que regula la función docente, pues, sin duda, el ordenamiento jurídico constituye un marco que condiciona, en alguna medida, su desempeño.

2.- Instrucción de expedientes para averiguar y determinar faltas

Cuando el docente tiene una conducta atípica que no está ajustada a la moral y las buenas costumbres y esa conducta es de forma reiterada, este docente debe ser sancionado por su conducta atípica tal como está establecido en el Título IV del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente[3]el cual establece:

Del Régimen Disciplinario del Personal Docente

Capítulo I

Disposiciones Generales

Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del personal docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, excepto el de educación superior

Artículo 143º

Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.

Artículo 144º

En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.

Ahora bien si un docente comete una falta se debe analizar primera mente ¿qué tipo de falta está incurso o cometiendo el docente?, si es su primera falta, que se puede remediar con una amonestación oral y si la misma posteriormente conlleva a una amonestación escrita, para la cual ya estaríamos en presencia de una averiguación administrativa inicial que consiste en un proceso de averiguación y determinación de faltas presuntamente cometida, por el docente y se le instruirá el expediente respectivo de acuerdo al siguiente procedimiento establecido en el Artículo 173º Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente[4]el cual establece los Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de Expedientes

…..1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas por un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.

2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.

3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.

4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta.

Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.

5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos.

3.- Procedimientos

En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más grave, pero abarcará todas las faltas cometidas (art. 144 Reglamento).

El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio (art. 48 LOPA). En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar (art. 49 LOPA):

  • El organismo al cual está dirigido.

  • La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  • La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  • Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  • Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  • Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  • La firma de los interesados.

Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario (art. 50 LOPA).

De la Terminación del Procedimiento (Sección Tercera)

La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde (Art. 60 LOPA). La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio (Art. 61 LOPA).

El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes (art. 63 LOPA). El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.

Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado (art. 64 LOPA).

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos (art. 65 LOPA). No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican (art. 66 LOPA).

Del Procedimiento Sumario (Capítulo II)

Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días (art. 67 LOPA).

Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere (art.68 LOPA).

En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto (art. 69 LOPA).

Del Procedimiento en Casos de Prescripción (Capítulo III)

Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes (art. 70 LOPA). La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.

Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente (art. 71 LOPA)

4.- CITACIÓN

Es una notificación expedida por una autoridad judicial con la finalidad que la persona citada se presente a dar su declaración o testimonio (web: www.google.com, enlace www.consejerolegal.info/diccionario.html)

También la definen en www.juicio.cl: Es una carga procesal de todo habitante del país, que consiste en incurrir a un tribunal que requiere de su declaración para ponerle en antecedentes de lo que Ud., sabe respecto de algunos hechos del proceso. Puede ser citado como testigo, o como inculpado de una falta o delito, y siempre las citaciones llegan con una frase agregada que dice más o menos "bajo apercibimiento de arresto". Esto significa que de no incurrir a la diligencia, se puede dar una orden para que la policía lo detenga y lo ponga a la disposición del Juzgado para el cumplimiento de la citación. La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia. (Art. 175 del reglamento)

Desde el punto vista legal. La Boleta de Citación deberá contener (art. 174 del Reglamento) lo siguiente:

1. Identificación del organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que lleve a cabo la instrucción del expediente.

2. Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.

3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado.

El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado.

4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.

5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente citado.

6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia.

7. Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o descargo.

8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.

9. Identificación y firma del Instructor Especial.

Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra.(Art. 176 del reglamento)

5.- LAPSOS PROBATORIOS

Si el docente investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de Citación o en el Cartel publicado, se dejará constancia de ello en el expediente instruido. (Art. 177 del reglamento)

El día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o documentos, será de quince (15) días hábiles. (Art. 178 del reglamento)

El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal. (Art. 179 del reglamento)

6.- INFORMES

Concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar, para el quinto (5º) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en el Expediente, que puedan ilustrar sobre el reconocimiento de la causa. (art. 180 Reglamento)

El Instructor Especial levantará un Acta Final con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación legal y reglamentaria correspondientes. (art. 181 Reglamento)

El docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas (art.182 Reglamento)

Citación:

Según el artículo 174 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ante una presente falta cometida por algún miembro del personal docente se debe seguir obviamente por todo un procedimiento y que dependiendo de la existencia de indicios que comprometa a un Docente, se procederá a levantar una boleta de citación; la cual debe cumplir con una serie de formalidades que permitan recoger de forma sintetizada elementos claves como: identificación de la Institución que expide la citación, en este caso el MPPE, datos de identificación del citado, formulación completa de los hechos y acusaciones que se le imputan al docente, lugar, fecha y hora en que se elaboró la boleta de citación, identificación y firma del instructor especial, entre las más importantes.

Así mismo, cabe destacar que la citación del docente debe hacerse personalmente, ya sea en su sitio de trabajo o domicilio. En caso de que el citado se negara a firmar el recibo de citación; o no fuera posible hacerlo personalmente, se procederá a realizar la citación a través de un único aviso publicado en prensa de circulación regional, con la acotación de que transcurridos los 15 días hábiles a partir de la publicación del aviso, se dará por dada la citación para el acto de comparecencia ante los cargos que se le imputan (art. 175 y 176).

Lapso Probatorio:

En el caso de que el docente investigado no se presente o comparezca a pesar de la citación previa ya consumada, se dejará constancia de tal situación en un expediente (art. 177)

Una vez culminado el lapso de comparecencia, el día hábil siguiente se dará apertura al lapso probatorio que será de 10 días hábiles; donde el acusado tiene la posibilidad de presentar pruebas que contribuyan a su defensa (art.178). Dentro de este proceso, la figura que juega el papel de mediador o de velar por el cumplimiento de los lapsos y procedimientos es el instructor especial; quien a su vez debe facilitar los medios posibles para que el acusado presente sus pruebas. (art.179)

Informe:

Una vez terminado el lapso probatorio, el instructor especial procederá a dar inicio al acto de informe fijado para el 5º día hábil siguiente, seguidamente se levantará un acta final que recoge las circunstancias plasmadas en el expediente; expediente este al cual tendrá acceso el docente averiguado, además de copias certificadas del mismo, que permitan ver todas las etapas del proceso.

Ya concluido el proceso, el instructor especial revisará el expediente, además de todos los recaudos que acompañan al mismo; y en el caso de que el docente sea sancionado con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, quedará en manos del instructor especial elaborar el informe final y remitirá el expediente al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Cabe destacar que el docente sancionado puede recurrir al recurso de reconsideración contra las sanciones impuestas por el Ministerio antes mencionado, o al recurso jerárquico contra los funcionarios de menor jerarquía. (art.180 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente)

Con la boleta de citación se les está dando el derecho a la defensa al docente tal como está establece en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela[5]a los fines que ese docente tenga conocimiento del procedimiento que está incurso en virtud que pueda venir al proceso, una vez debidamente citado el docente tiene la oportunidad de desvirtuar la presunta falta cometida, ya que se apertura un lapso probatorio de 10 días para promover sus pruebas y 15 días para evacuarla tal como lo establece el Artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente[6]

Lapso de promoción de pruebas (art. 178):

El día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o documentos, será de quince (15) días hábiles.

El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal. (at.179)

Posteriormente que se concluya el lapso probatorio todavía el docente tiene la oportunidad mediante Acto de Informe de ilustrar al Instructor Especial, de la presunta falta cometida, tal como lo establece el Artículo 180 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Acto de Informe (art. 180)

Concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar, para el quinto (5º) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en el Expediente, que puedan ilustrar sobre el reconocimiento de la causa.

Posteriormente que visto el Acta de Informe el cual servirá de base además de las pruebas aportadas al expediente para que el Instructor Especial levante el Acta Final tal como lo establece el Artículo 181 del citado reglamento.

Acta Final (art. 181)

El Instructor Especial levantará un Acta Final con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación legal y reglamentaria correspondientes.

Como garantía de un proceso transparente y justo el docente tendrá acceso al expediente y hasta podrá estar asistido de un abogado de su confianza, tal como lo establece el artículo 182 del citado reglamento.

Artículo 182º

El docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas por el Instructor. En todas sus actuaciones el docente podrá estar asistido de Abogado de su confianza.

El Instructor Especial debe velar por que el expediente que esté debidamente foliado en letra y No., y que se lleve la secuencia del orden cronológico, tal como lo establece el Artículo 183 del citado Reglamente el cual establece:

Artículo 183º

Concluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el expediente, cuidando que esté debidamente foliado en letras y números, ordenado cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos.

El Instructor Especial elaborara un Informe Final en el cual determinara si el docente este incurso en responsabilidad y que amerite la sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio docente, solo en estos casos deberá remitir el Informe al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de una nueva revisión por parte de la Consultoría Jurídica y de estos ratificar la falta deberá elaborar una Resolución motivada con la decisión correspondiente y deberá estar firmada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, la cual posteriormente será remitida a la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefaturas de la dependencia a los fines que notifiquen formalmente al docente de la decisión disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio docente, según sea el caso, tal como lo establece el Artículo 184 del tantas veces nombrado reglamento, el cual transcribo:

El Informe Final (art. 184)

En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.

Una vez notificado el docente de la Sanción Disciplinaria podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo[7]

7.- Sanciones

Definición: Son aquellas que se le aplican a Los miembros del personal docente que hubieren sido sancionados de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, y ellos podrán ejercer el recurso de reconsideración contra las sanciones impuestas por el Ministro del poder popular para la Educación y el recurso jerárquico, por ante este funcionario, en contra de las sanciones impuestas por funcionarios de menor jerarquía, todo ello según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tipos de Sanciones:

De acuerdo al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente los Tipos de Sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal docente son: (art.153)

1. Amonestación oral.

2. Amonestación escrita.

3. Separación temporal del cargo,

4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.

El Reglamento antes mencionado define las amonestaciones y las causales en los siguientes términos:

Amonestación Oral: (art. 154)

La amonestación oral consiste en la represión que hace el supervisor inmediato, en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.

Son causales de amonestación oral: (art. 155)

1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.

2. Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o evaluación de los alumnos.

3. Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.

Amonestación Escita: (art. 156)

La amonestación escrita consiste en la represión que, extendida por escrito, hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al docente objeto de la sanción.

Son causales de amonestación escrita: (art.157)

1. Tres amonestaciones orales en el término de un año.

2. La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos turnos de trabajo, en el término de un mes.

3. La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.

Separación del Cargo:

La separación del cargo consiste en la privación temporal de su ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio.

La medida surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y Junta Calificadora Nacional. (art.160)

Tres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo, cuando se produzcan dentro del plazo de un año. (art. 158)

Igualmente define la Destitución y Separación del cargo en los siguientes términos: (art. 159)

La destitución consiste en la separación definitiva del cargo o cargos que venía desempeñando el docente, con inhabilitación para el servicio en cargos docentes, durante un período de tres a cinco años, por decisión motivada del Ministro del poder popular para la Educación.

Abandono Injustificado del Trabajo:

El abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles constituye causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el plazo de treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación por tres (3) meses, si se produce en el plazo de un año. (art.161)

Función orientadora del docente directivo con respecto al personal docente

Definición de Orientación

La palabra orientación (guidance) se relaciona con los conceptos de guía, gestión, gobierno, en este sentido el orientador es la persona que dirige a los alumnos hacia ciertas finalidades educativas y vocacionales. Específicamente orientar es en esencia guiar, conducir, indicar de manera procesual a las personas a conocerse a sí mismas y al mundo que las rodea, apoyar a las personas a clarificar la esencia de su vida, a actuar de manera responsable, tanto en su actividad laboral como en su tiempo libre.

La orientación es un proceso de ayuda técnica en el que se acompaña y orienta al adolescente para favorecer decisiones reflexivas, autónomas y críticas, dentro del contexto social. El desarrollo de una acción tutorial, demanda un buen conocimiento de los alumnos así como también poner en juego procesos de negociación y mediación que conforman instancias de cooperación. La acción tutorial supone una mejor calidad de la enseñanza tanto en la organización institucional de la escuela como en la tarea cotidiana del aula.

De acuerdo con Molina (2001), la orientación vocacional en la Educación Básica es un proceso dirigido al conocimiento de diversos aspectos personales: capacidades, gustos, intereses motivaciones personales, en función del contexto familiar y la situación general del medio donde se está inserto para poder decidir acerca del propio futuro.

El Director Escolar, es el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación ante de la comunidad educativa y por ende, es el responsable de establecer buenas relaciones entre la institución que dirige y los integrantes comunales, todos ellos con la finalidad de involucrarlos en el desarrollo del proceso educativo; debe organizar medios personales y materiales para satisfacer la función social que le cabe a la institución educativa; que la mayoría de los casos trabaja en relación de dependencia en planteles públicos y/o privados. A cargo de él, están decenas de niños, niñas, adolescentes y docentes, en la cual deberá diseñar estrategias para alcanzar las metas institucionales y armonizar la energía y capacidades de grupo de profesionales a su cargo.

Es importante destacar, que el director tiene que ver con los elementos políticos que signan la función directiva gerencial. La política es un Arte y una Ciencia, cuando se enfoca desde el punto de vista el rol directivo que ejerce un grupo humano nos acercamos al arte de conducir, el directivo para ejercer una gestión con arte y calidad; se señalan cuatro (4) premisas:

  • a) En primer lugar, trata de dar a la dirección institucionalizada un rostro humano. La cual dependerá de la habilidad política del conductor mantener el equilibrio entre el sello personal y lo institucional.

  • b) En segundo lugar, hay que tener presente para conducir la institución, contactos con las personas y conocer su accionar en el lugar en que se desempeña, éste no puede ni debe dirigir desde su despacho, es cierto que el cumulo de tareas por realizar plantea a veces exigencias impostergables que obligan a los directores a no moverse de su escritorio, pero también en gran parte la realidad acontece del otro lado de la puerta.

  • c) En tercer lugar, se plante de un tema bastante conocido por los docentes, el espíritu de servicios. No obstante, quien elige la dirección tendrá la responsabilidad de brindar una prestación a los que reciben el servicio; los alumnos y el personal docente.

  • d) Cuarta lugar, esta apunta en remarcar la importancia de la conducción que emprenda una gestión signada por un clima de alegría, de calidad y superación. Esto no es sencillo aunque tampoco imposible cuando se ejerce responsablemente una actividad de gerencia, las tensiones derivadas de esas funciones tiende a agobiar, la preocupación por la eficiencia no debe ser una barrera para el buen humor, quien esta seguro de su autoridad no debe temer "desalmidonarse" y compartir sus vivencias con docentes y alumnos.

En cuanto a las funciones administrativas o gerenciales de la labor directiva, estas pueden ser sistematizadas como lo establece la ciencia de la administración: planeación, organización, dirección, conducción de personal y control.

  • a) La Planeación, consiste en el establecimiento de premisas, es decir: la fijación de objetivos, la consideración, selección y desarrollo de alternativas, y la toma de decisiones.

  • b) La Organización, comprende el abordaje de actividades por funciones, áreas, niveles, equipos etc. Y por otro lado, se estructura asignando autoridad a otros niveles mediante la delegación de responsabilidades.

  • c) La Dirección, se vincula con el arte de conducir y de liderar como autoridad en la motivación y la comunicación

  • d) En cuando a la conducción del personal, deberá tener presente, su selección y contratación cuando ello dependa del rol directivo y la evaluación en el desarrollo de su labor.

  • e) El control, debe velar por el cumplimiento y el desempeño del personal docente, con el establecimiento de perfiles y con la corrección de desviaciones.

Por lo tanto, el directivo bastará con mirar a lo que hace para saber que es un docente, asumiendo su papel de liderazgo en el rol como director dentro de sus responsabilidades gerenciales y administrativas.

Hoy en día, existen directores de planteles, que no han querido reconocer dichos cambios y su trabajo a nivel de institución sigue enfocándolos a nivel administrativo rutinario elaborando actividades de escritorio.

Partes: 1, 2
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