Los delitos de lesa humanidad y críticas a la sentencia del Grupo Colina emitida por la sala permanente
Enviado por E. Felix Murillo Grande
- Introducción
- Alcances históricos de la formulación de los delitos de lesa humanidad y del delito de genocidio
- Concepto de los delitos de Lesa Humanidad
- Hechos del Grupo Colina
- De la Sentencia emitida por la sala Penal Permanente Suprema Presidida por el Juez Supremo Villa Stein de Grupo Colina
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional
- Obligación del estado de investigar y sancionar los delitos de lesa Humanidad
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Este trabajo trata de conceptualizar los delitos de lesa humanidad y comentar la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente presidida por el Juez Supremo Villa Stein por la controversia existente por los medios periodísticos escritos y hablados los que aseguran que la sentencia trata de desestabilizar el sistema de protección de los derechos humanos porque en primer lugar desconoce la "sólida jurisprudencia nacional e internacional" que califica a los asesinatos cometidos por el Grupo Colina, "el fallo constituiría una contravención a la Constitución y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos". Razón por la cual el poder Ejecutivo por medio del Procurador Público Especializado en Materia Constitucional interpuso una Demanda de Acción de Amparo en contra de los Jueces Supremos y los pedidos periodísticos de realizar una la Investigación al Consejo Nacional de la Magistratura a raiz de tal sentencia. Además se precisará si los hechos realizados por el grupo Colina se adecuan a los delitos de Lesa Humanidad, a partir del Proceso de Nuremberg, el Estatuto de Roma y el Tribunal constitucional a través de una somera evolución de la perspectiva actual del Derecho Procesal peruano para los delitos ordinarios aplicados en la persecución de los delitos de lesa humanidad.
Alcances históricos de la formulación de los delitos de lesa humanidad y del delito de genocidio
El siglo XX fue caracterizado por ser uno de los períodos de mayor violencia y desencadenamiento de guerras, con su consecuente secuela de víctimas mortales y graves violaciones a los derechos humanos. Las dos grandes guerras mundiales y otros acontecimientos como el exterminio de los armenios por los turcos, y más recientemente, el genocidio en Ruanda, debieron exigir una pronta y sólida respuesta de la comunidad internacional. Algunas de estas reacciones se produjeron recién concluida la Segunda Guerra Mundial con el proceso de Nuremberg y con el desarrollo de instrumentos específicos. Cierto que ya desde el siglo XIX se formularon iniciativas para limitar la guerra, como lo atestiguan los esfuerzos del Comité Internacional de la Cruz Roja en 1864, así como en las sucesivas Conferencias y Reuniones internacionales en las que se discutió sobre los límites a los medios bélicos. En el terreno de las ideas, escritos como los de Juan Bautista Alberdi condenaron a la guerra como recurso lícito para resolver controversias en América Latina (1870). A finales del siglo XIX, la Conferencia de La Haya aprobó cuatro Convenciones sobre la solución pacífica de los conflictos internacionales y de cuatro convenciones sobre el derecho a la guerra[1].
Iniciado el siglo XX, se trató de hacer obligatorio el arbitraje de un tribunal permanente de justicia internacional en 1907 sin que se consiguieran los medios para hacerlo. Sin embargo, en el reglamento de La Haya se estableció la llamada cláusula Martens que decía:
"A la espera de que un código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes contratantes juzgan oportuno constatar que, en el caso no comprendido en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la protección y bajo el imperio del derecho de gentes, tal y como se desprende de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública"[2].
Después de la Primera Guerra Mundial, con el Tratado de Versalles se llegó incluso a formular la acusación contra Guillermo II de Hohenzollern, ex emperador de Alemania por "ofensa suprema contra la moral internacional y la santidad de los tratados". Se produjo entonces un cambio decisivo en el Derecho Internacional, pues además, existieron la iniciativa para declarar la guerra de agresión como un crimen internacional, con el auspicio de la Sociedad de las Naciones, el protocolo de Ginebra de 1924 en su preámbulo decía que la guerra de agresión es un crimen internacional, lo que luego ratifica la Asamblea General de la Sociedad de las Naciones en su resolución de 24 de setiembre de 1927, la resolución de la Sexta Conferencia Panamericana y el Pacto Briand-Kellog de 27 de agosto de 1928.[3]
Ya con la experiencia de la Primera Guerra Mundial, el Tratado de Versalles y a través de distintos pronunciamientos como los antedichos, la comunidad internacional y los juristas se esforzaban por buscar mecanismos para castigar la impunidad de los crímenes internacionales como los crímenes de guerra y el crimen de guerra.
Durante la Segunda Guerra Mundial, la creciente conciencia de lo que ocurría en perjuicio de la población civil, es decir, de quienes no tomaban parte directa en las hostilidades, hizo reflexionar más aún a los diplomáticos, políticos y juristas, quienes fueron proponiendo las bases que permitirían luego llegar al proceso de Nuremberg. Dicho de otra manera, no se llegó a Nuremberg de la noche a la mañana sino que fue fruto de un largo proceso de maduración y experiencias adversas para la humanidad.
II.1.- El Tribunal de Nuremberg.-
El tribunal de Nuremberg, constituyó un precedente internacional en la evolución del derecho internacional de los derechos Humanos, se reconocieron tres categorías de crímenes internacionales. Contra la paz (o guerra de agresión), de guerra y contra la humanidad. Como hemos visto brevemente, las dos primeras categorías ya encontraban precedentes en declaraciones o tratados. En cuanto al concepto de delito de lesa humanidad, data de mediados del siglo XIX y un listado de dichos crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial[4]
Pero es recién con la creación del Tribunal Penal Militar Internacional de Nuremberg que se considera a los crímenes contra la humanidad en su Carta de creación en el artículo 6,c), y los enumera:
"El asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido"[5]
De esta manera, el Derecho brindaba una respuesta a la "desmesura de estos crímenes" que habían superado las previsiones de cualquier legislador común. Por eso se sostiene que "El derecho de Nuremberg es fruto de una necesidad. Ante el desarrollo del fenómeno criminal nazi, políticos y juristas tomaron conciencia de la necesidad de colmar urgentemente el vacío jurídico en el campo de la protección de las minorías nacionales en tiempos de paz. Hasta entonces, un Estado podía reprimir y matar a sus ciudadanos sin estar limitado por una obligación internacional, y además no existía ninguna ley que otro Estado pudiera invocar para justificar una intervención humanitaria. Desde el principio de la guerra, esta impunidad resultó escandalosa"[6]
Incluso Kelsen, citado en la sentencia en el caso Finta reconoció que el juicio de Nuremberg representó "un nuevo derecho". Pese a ello, Kelsen propuso que ante el problema de la alegada retroactividad de normas penales debe aplicarse una ponderación de los distintos valores en juego. En el caso Finta mencionado, el Juez Cory consideró razonable esta solución[7]A consecuencia de ello nace la Corte Penal Internacional Y el Estatuto de Roma, el cual analizaremos a continuación.
II.2.- Estatuto de la corte Penal de Internacional, ratificado por Perú.-
El 13 de setiembre del 2001 el congreso de la República del Perú aprobó el proyecto de ratificación del Estatuto de Roma de C.P.I. el nueve de octubre se publico en el diario Oficial el Peruano el Decreto Supremo por el que se ratifica el estatuto. Y el 10 de noviembre del 2001 en el marco de la Asamblea General de la ONU, el presidente Alejandro Toledo depósito el Decreto Supremo que Ratifica el Estatuto de Roma, convirtiéndose en el País número 44 en apoyar formalmente el establecimiento de la Corte Penal Internacional. En tal Norma en el Articulo N° 07 conceptua a los delitos de lesa Humanidad como: [8]
Art. 7.- 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque
A) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.
Concepto de los delitos de Lesa Humanidad
Etimológicamente la raíz leso deriva del latin laesus que significa dañado, agraviado, lastimado, ofendido. Por tanto el delito de Lesa Humanidad se entendería como una ofensa aberrante por su naturaleza a la Humanidad en su Conjunto.
Podemos definir para este trabajo como los delitos cometidos por cualquier persona o grupo de personas con un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (también pueda ser dirigida en contra de una población militar, en caso de que hayan depuesto las armas con anterioridad al ataque); pudiendo ser en las modalidad de Asesinato, Exterminio, Esclavitud, Deportación o traslado forzoso de población, Encarcelación, Tortura, Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos, Desaparición forzada de personas; El crimen de apartheid u Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Debiendo tener en cuenta para este trabajo conforme el Estatuto de Roma los siguientes temimos:[9]
"ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; y el termino.
"tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
"persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
"desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
III.1.- Características de los delitos de lesa humanidad.
Caracterizan a estos delitos su imprescriptibilidad, son perseguibles por los tribunales de todos los países los específicos hechos de violencia contra personas indistintamente de si la persona es nacional o no nacional e indistintamente de si tales actos son cometidos en tiempo de paz o tiempo de guerra y, tales actos deben ser producto de persecución contra un grupo identificable de personas o personas indistintamente de la composición de ese grupo o del propósito de la persecución. Como una política puede manifestarse por la conducta "generalizada o sistemática" de los perpetradores que resulta en la comisión de los crímenes específicos contenidos en la definición.
Hechos del Grupo Colina
Entre la década del 80 y la primera parte de la década de los noventa se formaron grupos con respaldo de altos funcionario y autoridades del Estado Peruano los que tenían la finalidad de llevar graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de Lesa Humanidad y uno de ellos fue el Grupo Colina o también llamado Destacamento Colina. En su Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) al referirse al Grupo Colina señaló: "según el análisis y los testimonios recogidos por CVR, el llamado Grupo Colina no actuó al margen de institución militar sino que fue un destacamento orgánico y funcional ubicado durante este gobierno [del ex presidente Alberto Fujimori] en la estructura del ejercito en la medida que utilizaba los recursos humanos logísticos de la dirección de Inteligencia del Ejercito (DINTE), del Servicio de Inteligencia del Ejercito (SIE) y del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN).[10] Por lo tanto, para su constitución y funcionamiento debía contar con una partida secreta que cubriera los requerimientos de un contingente militar dedicado en exclusividad a una actividad ilícita que implico graves violaciones" también se conoce que las acciones realizadas por éste grupo se centraron en ejecuciones extrajudiciales desapariciones forzadas y actos de tortura, cuyas victimas fueron civiles; la ejecución del periodista Pedro Yauri, la Cantuta, el Santa y la matanza de Barrios Altos. Respecto al modus operandi del Grupo Colina, la Comisión de la Verdad y Reconciliación concluyó[11]
a) El Grupo Colina utilizó el "terrorismo" como una modalidad de operaciones especiales de inteligencia, ejerciendo violencia o amenaza de violencia para obtener objetivos, frecuentemente de naturaleza política o ideológica, a través de la implementación del terror o coacción, dirigido a influenciar en cierta cantidad de personas por medio de victimas inmediatas.
b) En los Barrios Altos, Santa, Pedo Yauri y Cantuta las principales violaciones alos derechos humanos cometidas por el Grupo Colina fueron contra los derechos a la vida, la integridad, la libertad y seguridad personal.
c) Las victimas eran identificadas y seleccionadas por sus actividades políticas – entre estudiantes, profesores, dirigentes sindicales, periodistas – y por que algunas previamente habían sido detenidas bajo cargos de terrorismo por presuntos vínculos con Sendero Luminoso o el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru. Sin embargo en ninguno de los casos la Dirección Contra el Terrorismo –DINCOTE ni los órganos jurisdiccionales lograron comprobar su responsabilidad ni participación en dichas organizaciones terroristas.
d) Su actuación fue de un escuadrón de la muerte pues en varias oportunidades operaban premunidos de palas y picos, elementos necesarios para inhumaciones clandestinas en las cuales además, se buscaba dificultar al máximo el reconocimiento de los restos con el uso de cal en la eventualidad de que fueran encontradas las tumbas, como ocurrió en los casos Cantuta y Santa.
e) En cuanto a las características de los autores, concurría pluralidad de personas uniformadas o vestidas de Civil pero claramente identificables como efectivos militares, quienes actuaban fuertemente armados y en la mayoría de los casos usaban gorros, pasamontañas que les cubrían el rostro.
f) Las victimas eran detenidas para luego ser ejecutadas o desaparecidas, o ejecutadas directamente, sin importar la presencia de testigos utilizando armas de fuego con silenciador. Algunas ejecuciones y desapariciones fueron consumadas indiscriminadamente, sin tener en cuenta el sexo o la edad llegando incluso a afectar grupos familiares.
g) Las victimas eran previamente doblegadas, se encontraban indefensas y desarmados bajos el poder de los agentes de inteligencia y muchas habían sido torturadas.
h) según los análisis y los testimonios recogidos por la CVR, el llamado Grupo Colina no actuó al margen "
De la Sentencia emitida por la sala Penal Permanente Suprema Presidida por el Juez Supremo Villa Stein de Grupo Colina
i. De la calidad de las victimas.- se tiene de la Sentencia "162. Es decir, dicha política del Estado no era contra la población civil, sino dirigida contra los mandos y delincuentes terroristas, que (…) no forman parte de la población civil; en consecuencia los delitos atribuidos a los procesados, tales como asesinatos y lesiones producidas a los agraviados, vulneraron sus derechos humanos; sin embargo, no configuran el crimen de lesa humanidad, por no cumplir el requisito". …..
Se desprende de éste párrafo que los actos del grupo Colina en los casos de Barrios Altos, el Santa y Pedro Yauri no pueden ser calificados como crímenes de Lesa Humanidad, porque estas muertes no forman parte de la Población Civil; pero hasta la fecha a éstas personas nunca se les probó que estuviesen vinculados con grupos terroristas. Además el Tribunal constitucional y La Corte Interamericana de Derechos Humanos han calificado sus acciones como crímenes de Lesa Humanidad, independientemente de la situación particular de las victimas y su pertenencia o no al grupo terrorista.
ii. Del derecho de defensa de los imputados.- Se tiene de la Sentencia de Villa Stein "de la revisión de los autos se advierte que, iniciados el proceso Penal en cuestión, conforme se verifica de la denuncias Fiscales y Auto de Apertura de instrucción, asi como de sus ampliaciones, las conductas imputadas a los encausados se encontraban subsumidas en los delitos de homicidio calificado, secuestro y asociación ilícita; siendo recién en el dictamen acusatorio emitido por el representante del Ministerio Público donde se formuló acusación con los ilícitos antes referidos, alegando que éstos constituyen crímenes de lesa Humanidad; sin tener en consideración que dicha naturaleza (…) no fue materia de denuncia, ni instrucción, siendo recién en la acusación en la que se consignó, afectando con ello en derecho de defensa… ".
Se tiene en el Artículo 349 de NCPP inciso 2 " La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica."[12] Con tal acusación no se estaría vulnerando el derecho de defensa de los Acusados, a menos que se éste modificando los hechos objeto de acusación, lo que no es así. Esta interpretación se hace conforme al Sistema garantista – acusatorio que va encaminado Nuestro País.
iii. Si tenemos en consideración la nueva tendencia de no afectar el derecho de defensa del Imputado o Acusado por falta de un Imputación necesaria, se refiere solamente a los hechos y a las partes; mas no a la calificación Jurídica. Por tanto el Representante del Ministerio Público deberá Exponer los Hechos y las personas incluidas hasta antes de la Acusación para no afectar el derecho de Defensa de las Partes, en caso de que se aumentara nuevos hechos en la Acusación o se modifique; ésta si perjudicaría el derecho de defensa, lo que no es asi en la sentencia cuestionada.
Además cuando la sala sostiene que los miembros del Grupo colina fueron acusados sin tener el derecho de defensa por no encontrarse el nomen iuris en la denuncia, ni en la instrucción, solo se intenta desvirtuar la gravedad de los hechos; pero se advierte que se denunció y existe un auto Apertorio por los delitos de homicidio calificado, secuestro y asociación ilícita los cuales son delitos de Lesa Humanidad, por las circunstancias analizadas; por lo cual se tiene una Sentencia condenatoria por los delitos de homicidio calificado y secuestro en los hechos de Barrios Altos, Santa, Pedro Yauri y la Cantuta que son delitos de Lesa Humanidad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional
Considera los hechos delitos de lesa humanidad.- Se tiene la sentencia del caso la Cantuta vs Perú, del 29 de noviembre del 2006, la Corte Interamericana se pronunció sobre las violaciones de los hechos humanos perpetradas por el grupo Colina. Al pronunciarse sobre estos hechos la corte dijo:
"225. (…) es oportuno insistir en que los hechos de la Cantuta, cometidos contra las victimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes de lesa Humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía (…)"[13]
Consecuencias de los delitos de lesa Humanidad.- "Las obligaciones asumidas por el Estado Peruano con la Ratificación de los tratados sobre derechos Humanos Comprenden el deber de garantizar aquellos derechos que, de conformidad con el derecho internacional, son inderogables y respecto de los cuales el Estado se ha obligado internacionalmente a sancionar su afectación. En atención al mandato contenido en el artículo V del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, se recurre a los tratados que han cristalizado la proscripción absoluta de aquellos ilícitos que, de conformidad con el derecho internacional, no pueden ser amnistiados, en tanto contravienen los estándares mínimos de protección a la dignidad de la persona Humana"[14].
En la sentencia emitida en el Caso de Barrios Altos VS Perú y a la Posición de Estado Peruano adoptada ante el Sistema Interamericano en torno a los crímenes Perpetrados por el Grupo Colina dice en su fundamento: "152.este tribunal ya había señalado desde el caso de barrios altos que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir (…) "
"226. (…) el Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de Investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la sentencia de éste Tribunal en el caso de Barrios altos vs Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generan efectos en el futuro (supra parr. 152), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (supra párr..182) o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables"[15]
Además el estatuto de la corte Penal Internacional, ratificado por Perú prevee en el Articulo 29 al referirse a los delitos establecido en dicho estatuto, "son imprescriptibles".
Obligación del estado de investigar y sancionar los delitos de lesa Humanidad
El Estado Peruano de acuerdo a la Jurisprudencia de La Corte Interamericana de Derechos Humanos se encuentra Obligado a cumplir las decisiones hechas por ésta siendo una de ellas: "los crímenes de lesa Humanidad van mas allá de lo tolerable por la Comunidad Internacional y ofenden a la Humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad Nacional"[16]. Siendo ello asi se trata de un delito de lesa Humanidad, por tanto es de interés Colectivo.
Además establece el Tribunal Constitucional Peruano a fin de que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en materia de derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que en concordancia con la tendencia actual en el derecho internacional de los derechos humanos, no pueden establecerse medidas orientadas a impedir la investigación y sanción de aquellos hechos que constituyen graves violaciones a los derechos Humanos. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha señalado los siguientes lineamientos a través de su jurisprudencia vinculante: la gravedad de las violaciones a los derechos Humanos ha llevado a la Comunidad Internacional a plantear expresamente que no pueden oponerse obstáculo procesales que tengan por propósito eximir a una persona de sus responsabilidades por tales hechos , …[17]. Siendo este fundamento nos queda decir que el fallo resuelto por la sala Permanente puso un Obstáculo Procesal al decir que no fue denunciado por los delitos de Lesa Humanidad, ya que los mismos hechos de la denuncia fueron acusados por los delitos sentenciados, sin embargo se dio una nueva calificación Jurídica como delitos de Lesa Humanidad, la misma que sería legítima conforme al Tribunal Constitucional, en ese sentido los Jueces Supremos debieron pronunciarse en la parte de Resolutiva de la Sentencia respecto de la Calificación Jurídica de los delitos de Lesa Humanidad.
Conclusiones
Es positiva la ratificación del Perú al Estatuto de Roma. Pero se debe tener en cuenta, la declaración emitida, en el sentido que el Estado se adhiere "para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú" desnaturaliza el propósito de la Convención, creada con vocación retroactiva. Sin embargo, por los argumentos expuestos anteriormente, este tratado solo reconoce una norma de derecho internacional ya existente y que de igual manera, obliga al Perú, con independencia de su reciente y condicionada adhesión a la Convención sobre la materia, la cual es inválida, por los argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional Peruano y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se define a los delitos de Lesa Humanidad como los delitos cometidos por cualquier persona o grupo de personas con un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, pudiendo ser en las modalidad de Asesinato, Exterminio, Esclavitud, Deportación o traslado forzoso de población, Encarcelación, Tortura, Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada y otras que afecten la Dignidad de la persona y ala Humanidad.
Los hechos del grupo Colina conforme el Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación; y las sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos son hechos tipificados como delitos de Lesa Humanidad. En ese sentido sería incorrecto decir que los hechos son atípico bajo los términos "de dicha política del Estado no era contra la población civil, sino dirigida contra los mandos y delincuentes terroristas, que (…) no forman parte de la población civil; (…), por no cumplir el requisito…"
Respecto de los hechos sucedidos de los Barrios altos serían imprescriptibles; no se podría alegar irretroactividad de la ley penal, la cosa juzgada, ni el principio non bis in idem. Haciendo una equiparación a la sentencia en cuestionada no se podría alegar ninguna de éstas figuras penales para los hechos del Grupo Colina.
Los jueces supremos de la Sala Permanente debieron pronunciarse sobre la calificación Jurídica de Lesa Humanidad en la parte resolutiva de la Sentencia, respecto de los hechos denunciados y acusados (siendo los mismos hechos), por lo que no se estaría vulnerando el derecho de defensa de los Acusados.
La sentencia resuelto por la Sala Permanente puso un Obstáculo Procesal al decir que no fue denunciado por los delitos de Lesa Humanidad, siendo una obligación por el Estado Peruano Investigar y sancionar por los delitos que agravian a la humanidad.
Bibliografía
1.- YVES TERNON. Año 1995. El Estado Criminal. Los Genocidios en el Siglo XX. Edición la Peninsula Barcelona.
2.- Jose burneo labrin ARTICULO JURISDICCION UNIVERSAL Y EX JEFES DE ESTADO EL CASO PINOCHET PUCP abril 2009.
3.- Amnistía Internacional, 2009.
4.- Marie-Claude Robergé, REVISTA INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA 1997.
5.- (Fernández Pons, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y LA INCRIMINACION INTERNACIONAL 2001, pág.7).
6.- El texto del Estatuto de Roma que se distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1o de julio de 2002.
7.- Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Tomo III p. 130
8.- Fragmentos de la sentencia emitida por la sala Permanente Presidida por el Juez Supremo Javier Villa Stein.
9.- Caso la Cantuta Vs. Perú, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de noviembre del 2006, Párrafo 225).
10.- Proceso de Habeas Corpus Resolución 03173-2008-HC.
11.- STC 679-2005-PA.
12.- Código Penal JURISTA EDITORES E.I.R.L. LIMA – Edición Junio del 2012.
13.- Ramiro Salinas Siccha, DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL cuarta edición Noviembre 2010, EDITORIAL GRIJLEY vol I.
14.- Alonso Peña Cabrera, EL Nuevo Proceso Penal 2- Primera edición enero 2009 Gaceta Jrurídica
Autor:
Abogado Eufracio Félix Murillo Grande.
[1] YVES TERNON. Año 1995. El Estado Criminal. Los Genocidios en el Siglo XX. Edición la Peninsula Barcelona. Pág 20
[2] YVES TERNON. Año 1995. El Estado Criminal. Los Genocidios en el Siglo XX. Edición Barcelona. Pág 21
[3] (Burneo, 2000, pp. 43 y 44).
[4] (Amnistía Internacional, 2000, p.1).
[5] (Marie-Claude Robergé, REVISTA INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA 1997, p. 696).
[6] (YVES TERNON. Año 1995. El Estado Criminal. Los Genocidios en el Siglo XX. Edición la Peninsula Barcelona, p. 26).
[7] (Fernández Pons, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y LA INCRIMINACION INTERNACIONAL 2001, pág.7).
[8] El texto del Estatuto de Roma que se distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1o de julio de 2002.
[9] Art. 7 inciso 02 literal a) del texto del Estatuto de Roma que se distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1o de julio de 2002.
[10] Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Tomo III p. 130
[11] Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Tomo III p. 148-150.
[12] Artículo 349 de NCPP inciso 2
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso la Cantuta vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 29 de Noviembre de 2006.
[14] STC 679-2005-PA, fundamento Juridico N° 30.
[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso barrios altos vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, fundamento 226.
[16] (caso la Cantuta Vs. Perú, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de noviembre del 2006, Párrafo 225).
[17] Proceso de Habeas Corpus Resolución 03173-2008-HC. Fundamento 24.