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Los principios generales del Derecho como instrumento de la interpretación jurídica en México

Enviado por mauricioyanome


    1. Antecedentes
    2. Concepto
    3. Su fundamento constitucional y legal
    4. Las funciones y clasificación de los principios generales del derecho
    5. La interpretación jurídica
    6. Los principios generales del derecho y la interpretación jurídica
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    "Non ergo a preatoris edicto, ut plerique nunc, neque a duodecim tabulis, ut superiores, sed penitus ex intima philosophia hauriendam juris disciplinam putas."

    CICERÓN

    I.- INTRODUCCIÓN.

    Considero necesario señalar las razones por las cuales he elegido el tema, para que el lector entienda la importancia en la decisión para elaborar este trabajo.

    El problema que se aborda en el presente trabajo parte de la premisa de que la sociedad al transitar del antiguo régimen al estado liberal democrático, al final del siglo XVIII y principios del XIX, se replantean el modo de actuar de los jueces, de tal forma que dejarán de ser creadores del derecho para convertirse en aplicadores de la ley, según el apotegma de Montesquieu; con lo cual se suscitó el problema siguiente: si la ley fuera omisa, confusa o contradictoria, respecto a un litigio planteado ¿qué hacer? Lo anterior se resolvió estableciendo un orden de prelación de fuentes jurídicas, para irlas aplicando sucesivamente en la solución del conflicto, al final de las cuales se situaban los principios generales del derecho.

    No obstante, aún y cuando se resolvió el problema desde tiempos inmemoriales, en mi opinión, esta solución es parcial, tomando en consideración, que en la actualidad, no se sabe a ciencia cierta ¿cuál es la función de los principios generales del derecho? Ya que éstos han tenido diferentes usos, es decir, antes de la codificación lo que se utilizaba eran las reglas, las cuales eran consideradas como locuciones concisas y sentenciosas que guardan más sentido jurídico. Sin embargo, el contenido de las reglas son los principios. Por tanto, la distinción entre principios y reglas ha preocupado a los juristas contemporáneos y no tanto a los antiguos, tal vez porque para estos últimos, las reglas eran más bien el resultado de la norma mientras que los principios son los que dan fundamento. Dicho en otras palabras, los principios, para los modernos son previos a la norma, mientas que para los antiguos las reglas son posteriores a la norma.

    Derivado de lo anterior, nos encontramos ante la disyuntiva de determinar los alcances de los principios generales del derecho en la actualidad para desentrañar el sentido de la ley, si la base estructural sobre la que descansa la ciencia del derecho lo son ciertamente sus principios que se han ido forjando doctrinalmente y en ocasiones jurisprudencialmente como lo es en el caso de México los principios generales que encierran en su concepción cada uno de ellos las máximas que a través de la evolución del hombre y por ende de su relación con su sociedad ha ido destacando los valores universales que se mantienen estoicos ante el transcurrir del tiempo. Aunado a esto en concreto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala la obligación del Juez de remitirse a ellos en caso de que la norma fuera deficiente en cuanto a la aplicación en concreto. Por ello la importancia del tema a tratar y su relación con la aplicación del derecho, pues de ella deviene su validez como lo marca el maestro Eduardo Gracía Máynez en relación directa a la realización de sus fines.

    Sin embargo y pese a la importancia de los principios generales del derecho dentro de la ciencia que nos ocupa hemos visto como actualmente el jurista contemporáneo (salvo honrosas excepciones) tiende a convertirse en legalista, pretendiendo que todos los problemas jurídicos encuentren una solución en la ley promulgada y vigente sin consultar diversas fuentes como lo son la doctrina y los principios generales del derecho con lo que su trabajo se puede ver empobrecido tristemente. Por ello es que en los últimos años ha existido una preocupación real de precisarlos y entender cuando estos pueden ser recurridos y aplicados directamente en una correcta interpretación de las leyes.

    En vista de lo anterior, me planteé una solución para descubrir el uso que se le debe de dar a los principios generales del derecho en la actualidad, el cual consiste en que el Juez o el Jurista deben de utilizarlos para crear derecho y no ser simples aplicadores de la ley, el primero a través de las sentencias que dicta y el segundo a través de las doctrinas que aporta, si el lector llegara a esta conclusión se vería enaltecida la ciencia del derecho, pues ésta se encontraría a la par del desarrollo de la sociedad.

    Me di a la tarea de buscar fundamentos a ésta solución y me encontré con que ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los ha definido debidamente, limitándose a establecer que las funciones de los principios generales del derecho son tres: como fundamento de todo ordenamiento jurídico, como integradora de la ley, y como orientadora de la función interpretativa, no obstante, no distingue claramente cuando funcionan de tal o cual manera, por ello, me vi en la imperiosa necesidad de indagar cuál es la verdadera función éstos cuando son utilizados por el Juez o el Jurista.

    En resumen, puedo decir que la realización de este trabajo no es el fruto de una decisión apresurada, sino el resultado de un modesto estudio así como un cúmulo de hechos, circunstancias personales y toda una serie de intereses de tipo científico y pragmático al ser consciente de la actualidad del tema y la repercusión que las conclusiones del mismo puedan suponer en un futuro no muy lejano para otros estudios superiores sobre el particular.

    Este trabajo busca encontrar la razón de ser de los principios generales dentro de la ciencia del derecho para justificar su utilización en la actualidad como creadora del derecho al interpretar la ley, ya que al rescatar esos valores y aplicarlos en la vida diaria jurídica descubrimos el cuño original con que han sido forjadas las normas y por ende el derecho.

    II.- Antecedentes.

    En Roma los principios generales del derecho no existieron, pero no los juristas apoyaron sus decisiones a casos no previstos en la ratio iuris, en la natura rerum, incluso en la pietas y en la humanitas, principios que podrán estar o no contenidos en una legislación, pero cuya presencia es manifiesta, de esta manera encontramos como fuente supletoria de la ley, la ley 13 en su párrafo 7, del título I, libro 27 del Digestos aceptaba que a falta de la ley expresa podrá resolverse de acuerdo con la naturalli iustitia.

    Para el criterio de la Edad Media la ley y la norma no formulada derivan de un mismo principio u origen que es el derecho natural, así para Santo Tomás la ley humana desciende de la natural de la que se deriva como conclusión del principio o por modo de determinación particular.

    Para los canónicos la primacía se encuentra en el derecho natural señalando que" La razón natural es el escudo mejor de la ley, ya el juez no debe decidirse menos por la máxima natural o dictamen de la razón que por la ley escrita, porque preguntar por la ley cuando tenemos la razón natural es debilidad del intelecto, enfermedad de la inteligencia.

    La referencia a principios de derecho aparece en Francia en esta época, su aparición no corresponde a un precepto dotado de la fuerza legal, la referencia más antigua a principios de derecho data del proyecto del código de Napoleón Gardella y De Castro y Bravo nos refieren que al codificarse el derecho francés, desde un punto de vista teórico y práctico se planteó el problema de la insuficiencia de la ley y de la necesidad de dar al juez la posibilidad de recurrir a una fuente que supliera las deficiencias de aquélla, así al formularse el título preliminar del código se vio la conveniencia de que uno de sus artículos determinara la ley que se debía aplicar como supletoria en caso de insuficiencia, y se propuso como fuente supletoria de la ley a los principios generales.

    Es aquí donde aparecen los principios generales con una tendencia a convertirse en fuente consagrada por el derecho positivo para dar solución a casos no previstos expresamente por la Ley. Finalmente, en el proyecto del título preliminar, el artículo 11, quedó redactado de esta manera: "en las materias civiles, el juez, a falta de ley precisa, es un ministro de la equidad. La equidad es la vuelta a la ley natural y a los usos aceptados en el silencio de la ley positiva."

    Posteriormente en la elaboración del proyecto del Código Civil de los Estados Sardos o Código Albertino de 1837 se habló del principio generali del diritto naturale, luego, de razón natural como forma más adecuada para suplir las deficiencias de la ley, en la discusión el senado Piamonte prefería la fórmula Derecho Común o la de Principios de Razón; por su parte el senado de Saboya la de Principios de Equidad. Tenemos que el artículo 15 del citado proyecto quedó redactado así. " Si una cuestión no puede ser resuelta ni por el texto ni por el espíritu de la ley, se tendrán en consideración los casos semejantes que las leyes hayan previsto especialmente y los fundamentos de otras leyes análogas, si a pesar de ello la cuestión es todavía dudosa, deberá decidirse según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

    La expresión principios generales del derecho que aparece en el precepto trascrito es la primera que se encuentra consagrada en un texto legal.

    Es hasta 1889 cuando aparece consagrada en España los principios generales del derecho, a lo largo de la historia del derecho español resulta evidente la referencia a instituciones que en una corriente iusnaturalista podrían entenderse como principios generales del derecho, pero la formula que nos la encontramos hasta la aparición del código civil de 1889 en el artículo 6º segunda parte: "cuando no haya ley exactamente aplicable al principio controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y en su defecto, los principios generales del derecho."

    Ahora bien, entre los antecedentes de los principios generales del derecho en México se puede tener la aclaración tercera al Acta de Casamata de fecha 1º de Febrero de 1823, que dice: " los ciudadanos gozarán de sus respectivos derechos conforme a nuestra peculiar Constitución, fundada en los principios de igualdad, propiedad y libertad, conforme a nuestras leyes, que los explicarán en su extensión, respetándose sobre todo sus personas y propiedades que son las que corren más peligro en tiempo de convulsiones políticas." Ciertamente no encontramos una referencia directa o textual a principios, sin embargo, los mencionados son los que consideramos como principios de derecho.

    El primer proyecto del código civil mexicano fue formulado por el Dr. Justo Sierra O’Reilly en 1861, quien copiando el artículo 15 del Código Sardo a través del comentario que García Goyena hizo a su artículo 12, redacta el artículo 10 del código mexicano bajo los siguientes términos: "cuando no se pueda decidir una controversia judicial ni por la palabra ni por el sentido natural o espíritu de la ley deberá decidirse según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. El juez que rehusé fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes incurre en responsabilidad." Con base en el contenido de este dispositivo se estableció en el artículo 20 del Código Civil de 1884 lo siguiente:

    "Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso."

    Es por ello que, puede afirmarse que las legislaciones de los pueblos modernos civilizados tienen en su base, aproximadamente los mismos principios generales del derecho. Es decir, se trata de verdades jurídico morales y religioso-teleológicas propias de la civilización cristiana que con el tiempo se van concretando de acuerdo con las diversas circunstancias y es en esta forma como nos encontramos ante la evolución o desarrollo de los principios generales. El tiempo puede transformar los principios pero no cambiarlos totalmente.

    Esta lucha por una actualización o adaptación del derecho a la época en cada momento de la historia, aparece ser el distintivo que singulariza a cada uno de los movimientos, sin embargo, contemplados a la distancia del tiempo, ninguno parece original, por diversos caminos todos persiguen el mismo fin.

    La evolución de los principios generales del derecho no obedece a ningún plan y con cierta frecuencia tampoco responde a necesidad alguna. Son en realidad estas fuerzas reales aún las absurdas como los perjuicios o de valor limitado quizá como la moda, los factores que contribuyen a formar un sistema social que necesariamente ha de ser regido por un derecho que se adapte a él.

    Sergio T. Azúa Reyes señala que a mayor generalidad del principio menos es su cambio o evolución y a menor generalidad del mismo, mayor es su cambio o evolución.

    III.- Concepto.

    La importancia del análisis de los principios generales, deviene que son éstos una de las fuentes del derecho en orden lógico en consecuencia, habría que distinguir cuáles han sido éstas y en qué lugar la doctrina ha ubicado con relación a las demás fuentes del derecho.

    Las fuentes del derecho entendiéndolas en el sentido gramatical son precisamente de donde emana el derecho y por ende las normas que lo constituyen. Por ello no hay que confundir este concepto con las normas que las contienen. De esta manera puede definirse a las fuentes del derecho "como todo aquello que da origen al orden jurídico vigente." Doctrinalmente han sido aceptadas y clasificadas en tres grandes rubros: históricas, reales o materiales y formales, siendo que las primeras se refieren a los textos de naturaleza legal que constituyeron normas jurídicas vigentes en el pasado, así como la doctrina del pasado. Sobre el particular, el tratadista Peniche Bolio comenta:

    "Cuando dijimos que los Diez Mandamientos, que las Siete Partidas del Derecho Romano, el Código de Hammurabi…son derecho, estamos evidentemente en presencia de documentos históricos que produjeron para la humanidad antecedentes jurídicos de innegable valor. Estos ejemplos nos demuestran cómo los viejos documentos… produjeron derecho."

    Las fuentes históricas, tal como han sido conceptuadas por diversos tratadistas, poseerían la trascendencia especial de transponer las fronteras y las épocas influenciando generaciones enteras de sistemas jurídicos en diversos pueblos. Así por vía de ejemplo se encuentra la repercusión que el derecho romano ha heredado a las instituciones jurídicas de las culturas occidentales.

    Las fuentes reales o materiales han sido definidas como el conjunto de circunstancias y necesidades sociales, económicas, políticas, etcétera, que en un momento y lugar determinados provocan la creación de normas de derecho, condicionando primordialmente a su contenido.

    Las fuentes reales, tienen como atributo principal que condicionan el contenido valorativo de las normas de derecho, atendiendo a las razones fácticas que les dan origen. Así verbigracia, se encuentra que el contenido de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a todos los mexicanos a pagar impuestos se fundó en la necesidad de coadyuvar en los gastos del gobierno, con las características que el mismo precepto establece para que realice las funciones que le han sido encomendadas procurando el bien común.

    Por último, se conoce como fuentes formales a los procesos por los cuales se crea el orden jurídico. En términos de García Máynez:

    "Hemos dicho que las formales son procesos de manifestación de normas jurídicas. Ahora bien: la idea de proceso implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos."

    Se puede concluir entonces, que las fuentes formales del derecho son los hechos que dan a una regla el carácter del derecho positivo, pues ya lo decía Julien Bonnecase la regla del derecho es un precepto de conducta exterior, efectivamente impuesto o susceptible, social y racionalmente de imponerse al hombre, bajo la presión de una coerción igualmente exterior, proveniente de una autoridad constituida, con vista a la realización de la armonía social, por medio de la conciliación del respeto y de la protección de la personalidad de los individuos, con la salvaguardia y las exigencias positivas de los intereses de la colectividad, considerada en sus diversas agrupaciones. Por esto es que se ha clasificado a las fuentes formales de la siguiente manera: legislación, decreto ley, decreto delegado, reglamentos, circulares, doctrina, costumbre, tratados internacionales, jurisprudencia y principios generales del derecho.

    Tomando en consideración la pirámide kelseniana de la jerarquía de las leyes, los principios generales del derecho se encuentran en su parte más baja, ya que éstos son utilizados cuando las demás fuentes formales del derecho no aportan una respuesta al problema específico que se plantea en una situación determinada.

    Ahora bien, tomando en cuenta todo lo anterior, se pude decir que los principios generales del derecho "son las ideas rectoras o principios generales sobre los que se basa el ordenamiento jurídico." O como lo diría Giorgio Del Vecchio, son los apotegmas del sistema jurídico.

    Por otra parte Nicolás Coviello define a los principios generales del derecho como "los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, de las cuales en fuerza de la abstracción deben exclusivamente deducirse." En tanto que Raymundo M. Salvalt, los entiende como las "reglas fundamentales que inspiran la legislación de un país y le sirven de base."

    Es por ello que en mi opinión, los principios generales del derecho pueden ser definidos como los elementos de integración e interpretación de las normas jurídicas. Esta conceptualización, deviene de los análisis que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la siguiente manera:

    "deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico-jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos "principios", que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos."

    IV.- Su fundamento constitucional y legal.

    El fundamento constitucional de los principios generales del derecho, en México se encuentra establecido en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República Mexicana establece ad literam:

    "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en lso principios generales del derecho."

    Por su parte, el artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal en materia federal, así como el similar 19 del mismo ordenamiento para el Estado de Nuevo León, señala que:

    "Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho."

    De las disposiciones antes señaladas, se concluye así que como puede evitarse cualquier fisura o falla en el texto legal que impida la resolución jurídica de algún litigio para cumplir con el paradigma de la plenitud hermenéutica del derecho. Por tanto, se establece una prelación de fuentes dándole a los principios generales del derecho, la posibilidad de ser utilizados cuando la legislación ha sido omisa para dar solución a un determinado asunto en particular.

    V.- Las funciones y clasificación de los principios generales del derecho.

    Son tres las funciones que los principios generales del derecho desempeñan: fundamento de todo ordenamiento jurídico, orientación de la función interpretativa y sistema de integración de las lagunas y demás defectos de la ley.

    Así lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia:

    PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Tradicionalmente se ha considerado en el Sistema Jurídico Mexicano que los jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento están sujetos a la observancia no sólo del derecho positivo-legal, sino también de los dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que se conocen como principios generales del derecho según la expresión recogida por el constituyente en el artículo 14 de la Carta Fundamental.- La operancia de estos principios en toda su extensión -para algunos como fuente de la cual abrevan todas las prescripciones legales, para otros como su orientación afín- no se ha entendido restringida a los asuntos de orden civil tal y como podría desprenderse de una interpretación estricta del artículo constitucional invocado, sino que aun sin positivización para otros órdenes de negocios, es frecuentemente admitida en la medida en que se les estima como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del derecho.- Su función desde luego no se agota en la tarea de integración de los vacíos legales; alcanza sobre todo a la labor de interpretación de la ley y aplicación del derecho, de allí que los tribunales estén facultados y, en muchos casos, obligados a dictar sus determinaciones teniendo presente, además de la expresión de la ley siempre limitada por su propia generalidad y abstracción, los postulados de los principios generales del derecho, pues éstos son la manifestación auténtica, prístina, de las aspiraciones de la justicia de una comunidad. Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989. Página: 573.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Queja 93/89. Federico López Pacheco. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

    La tesis de jurisprudencia antes apuntada, establece las tres funciones que desempeñan los principios generales del derecho en general y específicamente en México, ya que la Carta Magna así no los ordena aunque sea únicamente en materia civil, sin embargo, en mi opinión, debieran también utilizarse en otras materias, tales como la penal, la mercantil, la familiar, aún y cuando en la materia fiscal no deben ser utilizados ya que, por ser una rama del derecho sui generis extraída de los principios y reglas del derecho civil, mercantil entre otros, los principios generales del derecho ya fueron insertos en la misma y por tanto, se puede decir que ya los contiene.

    Los principios generales del derecho han sido clasificados por diferentes juristas, y por ende, su sistematización es diferente, según la corriente doctrinal de cada cual. Así para Castro y Bravo, existen tres tipos fundamentales de principios generales del derecho: principios de derecho natural, principios tradicionales y principios políticos.

    Wolfgang Friedman señala que en las relaciones jurídicas, los principios se han clasificado de acuerdo a su importancia metodológica y sustantiva en 3 categorías: principios de apreciación e interpretación para todo género de relaciones jurídicas, normas mínimas de imparcialidad procesal y principios sustantivos reconocidos amplia y bastantemente en los sistemas legales importantes y que pueden ser considerados como principios jurídicos internacionales.

    Norberto Bobbio señala que los principios pueden clasificarse según a materia a la que pertenecen, en principios generales del derecho civil, penal, administrativo, etc. clasificación que admite una variante consistente en reagrupar, los principios generales del derecho según el criterio de la materia:

    1. Principios generales de derecho substancial, que son las máximas de la conducta individual como el que prohíbe los actos emulativos.
    2. Principios generales del derecho procesal, como el de no juzgar dos veces un mismo caso
    3. Principios generales de organización o instituciones como el de la división de poderes.

    Por último he de señalar que, existen principios generales de carácter universal y principios propios de cada estado o sistema jurídico. Los primeros, cuya validez es común a todos los pueblos. Dos pueden ser los fundamentos de su alcance universal, el primero es que existen principios que podríamos calificar de congénitos a la naturaleza humana, o que también son conocidos como principios de derecho natural; y el otro de los fundamentos son una serie de principios formados por disposiciones legales expresas o resultantes de la unidad de la legislación nacional.

    Los segundos o principios propios de cada estado o sistema jurídico, se clasifican, según el autor que se viene comentando en principios constitucionales, principios generales propios de cada rama del ordenamiento jurídico, estableciéndose en los primeros que la legislación de un país tiene como su punto de apoyo a su propia constitución y que son sus preceptos los que funcionan como los principios generales de la legislación restante o secundaria. Por lo que se refiere a los segundos, son susceptibles de descubrirse mediante el mismo método que se emplea en las ciencias naturales.

    De lo anterior se infiere que, los juristas modernos olvidan la función creadora del derecho de sus antepasados, al limitar su actuación en el desarrollo del derecho existente, por lo que pocas veces se presentan cambios o innovaciones en las leyes de nueva creación, puesto que son sumamente legalistas, lo cual significa que pretenden que todos los problemas jurídicos encuentren solución en la ley promulgada y vigente, olvidándose de una de las funciones de los principios generales del derecho como lo es la orientación en la interpretación de la ley, ya sea para modificarla o para crear una nueva, para permitir el desarrollo armónico del derecho con la sociedad.

    VI. La interpretación jurídica.

    Antiguamente, con las ideas de fijeza del derecho y separación de los poderes impidieron a los jueces y ciudadanos interpretar la ley, exagerándose esta prohibición en lo concerniente a la ley penal. Cuando se hacía necesario conocer el sentido de un precepto para resolver una situación dudosa, era preciso remitir el problema al poder legislativo para que éste declarase cual era el sentido de la ley mediante un refere.

    Actualmente, es permitida la interpretación de la ley, tan es así, que la escuela de la exégesis ha concebido a la interpretación como un método totalmente empírico tendiente a establecer hechos, esto es, los pensamientos realmente pensados por ciertos hombres reales, se trata de re-pensar lo pensado o de reconocer lo conocido.

    En este sentido es dable apuntar la definición que nos aporta el Diccionario de la Lengua Española, respecto al vocablo "interpretar":

    "Explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad."

    El maestro Ignacio Burgoa, manifiesta que el término "interpretar" en el terreno del derecho significa:

    "una operación intelectual consistente en determinar el alcance, la extensión, el sentido o el significado de cualquier norma jurídica, bien sea ésta general, abstracta e impersonal, o particular, concreta e individualizada."

    La interpretación es, por tanto, la operación imprescindible previa de la aplicación de la norma jurídica a los casos concretos que la realidad social plantea constantemente. Aunque la interpretación tiene como fin único conocer el sentido de la ley y desde tal punto de vista no admite clasificación, la doctrina ha diferenciado varias clases atendiendo a los sujetos que la realizan, a los medios empleados y al resultado a que se llega. Según los sujetos que la realizan la interpretación puede ser doctrinal o privada; judicial y autentica.

    Se llama interpretación doctrinal o privada a la llevada a cabo por especialistas y estudiosos del derecho, es decir los juristas, pero carece de fuerza e influencia aunque en ocasiones la adquiere a través de las otras formas señaladas. Tal sucede cuando se invoca en las sentencias de los tribunales o sirve de fundamento para la redacción de leyes.

    La Suprema Corte estableció las reglas de la interpretación de la ley en la siguiente tesis de jurisprudencia:

    INTERPRETACION DE LA LEY, REGLAS DE LA. Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente "auténtica", que es aquélla en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora", buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos; a la fuente "jerárquica", en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente "doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVIII. Página: 2038.

    Amparo penal directo 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de Agosto de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    La trascendencia de la interpretación jurídica se acrecenta cuando se trata de su máxima especie, que es la interpretación constitucional y que para el connotado maestro Burgoa consiste en:

    "La fijación, declaración o determinación del sentido, alcance, extensión o significado de las disposiciones que integran el ordenamiento supremo del país, cual es la Constitución."

    Y añade respecto del principio de supremacía constitucional que:

    "Puede aseverarse que el principio de supremacía con que está revestida se hace extensiva a la interpretación de sus mandamientos, en cuanto que ésta prevalece sobre la interpretación de cualesquiera disposiciones pertenecientes a normas jurídicas ordinarias o secundarias, en el supuesto de que exista contrariedad, divergencia o contradicción entre una y otra."

    Del Código Fundamental se desprende que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en último grado y en instancia definitiva la interpretación constitucional.

    Las normas constitucionales se distinguen de las ordinarias desde tres puntos de vista. El primero, desde su aspecto externo o formal, las disposiciones fundamentales están consignadas en un documento expedido por el Poder Constituyente y solo pueden ser modificadas a través de un procedimiento dificultado de reforma. El segundo, desde el ángulo normativo, los preceptos constitucionales son el fundamento de validez del orden jurídico.

    Por último, en cuanto a su contenido, en la medida que existen disposiciones constitucionales que por su materia poco se distinguen de las secundarias u ordinarias, se les ha querido revestir formalmente de la dignidad de la supremacía constitucional. Sin embargo, al menos esa es la tendencia de todo documento constitucional, la esencia de sus preceptos radica en los valores supremos de la comunidad política y en la organización de sus poderes supremos.

    Estos tres aspectos de la norma constitucional: forma, estructura lógica y contenido, están unidos indisolublemente y en su conjunto son los que determinan la supremacía de la Constitución, de modo que todas las disposiciones que integren el ordenamiento jurídico y todos los actos que regulan deben conformarse a los postulados de la ley fundamental.

    Existe la clasificación de la interpretación constitucional desde el punto de vista del sujeto que la realiza, a saber:

    a) Interpretación constitucional de carácter legislativo.- Al expedirse las disposiciones ordinarias, el legislador debe interpretar forzosamente el alcance de las disposiciones constitucionales respectivas, en cuanto toda norma secundaria debe conformarse al texto y a los principios fundamentales de la ley suprema.

    Toda disposición normativa, por clara que parezca, requiere forzosamente de interpretación para poder ser aplicada y con mayor razón tratándose de las normas constitucionales, todas ellas de mayor abstracción que las ordinarias, ya que configuran el marco dentro del cual debe construirse el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, de manera que su interpretación legislativa se mueve dentro de un margen bastante amplio que llega a su máxima abstracción tratándose de normas de principio y particularmente con las calificadas como pragmáticas.

    Es importante resaltar que aún cuando en la Constitución Federal Mexicana vigente no existe un precepto expreso que establezca la obligación de los órganos legislativos de expedir disposiciones materialmente apegadas a la propia Carta Fundamental, éste imperativo se desprende claramente de lo dispuesto por los artículos 128 y 133 de la misma Constitución; en cuanto al primero, exige que todo funcionario sin excepción alguna, y entre ellos los miembros de las Cámaras del Congreso Federal y de las legislaturas locales, así como los titulares del Ejecutivo Federal y local que participen en el procedimiento legislativo, deben protestar el cumplimiento de la Constitución antes de tomar su cargo; y el segundo precepto consagra el principio de la supremacía constitucional.

    La interpretación legislativa de las normas constitucionales no es definitiva porque se otorga a los tribunales federales, particularmente a través del juicio de amparo, el control de la constitucionalidad de las leyes, por lo que los citados tribunales nacionales deben efectuar la interpretación final y de último grado sobre la adecuación de las disposiciones legislativas al texto y al espíritu de la Constitución Federal.

    De lo expuesto anteriormente puedo llegar a la conclusión de que la interpretación constitucional que hemos denominado legislativa, es la que puede considerarse permanente, en cuanto se efectúa normalmente en la actividad constante de los órganos legislativos al discutir y expedir las leyes ordinarias, asumiendo por otra parte, carácter directo, puesto que implica el examen inmediato del texto y la captación de principios de las normas fundamentales, cada vez que realiza la función legislativa; y por último, esta interpretación no puede estimarse definitiva, en cuanto puede ser apreciada a través de la impugnación de la constitucionalidad de las propias leyes por parte de los órganos del poder judicial federal, generalmente por medio del juicio de amparo, con excepción de aquellas disposiciones que impliquen cuestiones políticas que, según se ha visto, no pueden ser objeto de examen por los propios Tribunales de la Federación.

    b) Interpretación administrativa.- Esta interpretación en la esfera constitucional se efectúa en cuanto a los órganos del poder ejecutivo deben ajustar sus actos, resoluciones y disposiciones generales, al imperio de los preceptos de la Carta Fundamental.

    Pero en esta ocasión debemos referirnos exclusivamente a los actos, resoluciones y disposiciones administrativas en sentido estricto, aún cuando también dentro de este concepto pretendemos englobar la actividad que se ha calificado como gubernativa o política.

    Esto significa que la autoridad administrativa, en toda su actividad, debe interpretar la ley aplicable en forma que se ajuste a las disposiciones constitucionales respectivas, pues así como se ha puesto de relieve que la interpretación constitucional de carácter judicial, se realiza no sólo al apreciar directamente la disposición constitucional en la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes, sino también al aplicar las disposiciones legales secundarias. Claro que esta interpretación constitucional indirecta de carácter administrativo es mucho más restringida que la que corresponde a los organismos judiciales, si tomamos en cuenta que normalmente los funcionarios administrativos no están facultados para desaplicar un precepto legal bajo el pretexto de que es contrario a las normas o al espíritu de la Constitución.

    Pero si los órganos de la administración no pueden efectuar una interpretación constitucional de tipo negativo, es decir, negarse a aplicar una disposición legal por estimarla opuesta a la Constitución, por el contrario, sí están facultados e inclusive obligados a realizar una interpretación positiva para armonizar los textos legislativos que sirven de fundamento a su actuación, con las normas y principios de la Constitución Federal.

    c) Interpretación judicial constitucional.- En efecto, si corresponde a los órganos judiciales ordinarios o especializados la interpretación final de las disposiciones fundamentales cuando son aplicadas por otros organismos del poder (legislativos o administrativos), el criterio judicial se impone definitivamente y debe ser aceptado por las autoridades y los gobernados como el sentido final de la ley suprema, con exclusión de aquellos sectores que se han calificado como cuestiones políticas.

    En el ordenamiento mexicano, la interpretación constitucional de último grado se ha confiado a la Corte Suprema de Justicia calificada, por ese motivo como Guardián de la Constitución.

    Esta función se realiza esencialmente a través del juicio de amparo contra la inconstitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad, sin embargo, también puede ejercerse por conducto de las llamadas "controversias constitucionales" a que se refiere el artículo 105 constitucional, que atribuye igualmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento y resolución de los conflictos jurídicos entre uno o más Estados, entre la Federación y una o más entidades federativas, entre los órganos de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y aquellos en que la Federación fuese parte.

    VII.- Los principios generales del derecho y la interpretación jurídica.

    La interpretatio era una especie de ars magna combinatoria en la cual las soluciones nuevas provenían de las nuevas formas de agrupar los elementos suministrados por las leyes y en el criterio con que esa ordenación debía ser practicada.

    Este arte combinatorio como método de interpretación de la ley se ha venido repitiendo en todos los tiempos y sistemas jurídicos.

    La interpretación gramatical es insuficiente y hay que acudir a otra mucho más compleja que consiste en buscar el contenido e intención de la ley en el pensamiento de su autor, pero para lograrlo, no nos sirve las palabras de la ley y debemos acudir a otros factores, tales como las circunstancias que pululaban al momento de promulgarse en el país.

    De esta manera el derecho no solo se aplica, se estudia, requiere la suprema labor de la razón, semejante a la imagen del pensador de Rodin que absorto en sus pensamientos indaga en el entendimiento en la búsqueda de la verdad. La función del jurista entonces debiera ir encaminada a descubrir no solo la idea original del legislador sino ir mas allá hasta conocer el origen y los principios fundamentales en que este elaboró la ley.

    Por ello en la actualidad, la función interpretativa que realiza el jurista o el juez no debe únicamente limitarse a la aplicación de la ley previamente establecida en la legislación, sino que la interpretación de las leyes, debe ser un estudio profundo de los principios generales del derecho, porque son ellos los que en última instancia se toman en cuenta para resolver todas las cuestiones en las cuales el texto de la ley es oscuro, contradictorio e insuficiente, para solucionar la situación jurídica controvertida.

    Es menester entonces retomar a los principios generales de derecho para la interpretación jurídica puesto que en su mas pura esencia la norma debe ser creada bajo el influjo de estos principios para destacar el sentido axiológico que entraña el derecho, cuya finalidad es siempre la realización de la justicia en su sentido universal.

    El conceptuar las normas de derecho sin evocar sus principios seria tecnificarlo en detrimento de sus mas altos ideales, pues como señala Raúl Carrancá y Rivas, la norma es la idea y no el ideal. El ideal lo constituye entones el objetivo para el que ha sido creada puesto que de no ser así el artista del derecho se convierte en artesano, en jornalero; semejante a aquel que frente a un cuadro de Van Gogh no puede observar mas que solo trazos sin sentido que se mezclan toscamente sin lograr apreciar la concepción del paisaje tal como quisieran los impresionistas; o como aquel que ante el Quijote lee tan solo las andanzas de un loco y no lo descubre como la imagen literaria de un hombre y su ideal frente a la doliente realidad.

    En consecuencia, la interpretación se basa en el postulado de que no hay leyes definitivas y en la necesidad de superar probables deficiencias que contenga la ley ante los cambios sociales, es así como en la mayor parte de las jurisdicciones norteamericanas y actualmente también en Inglaterra, según nos refiere Dworkin con alguna frecuencia, han rechazado reglas establecidas por el common law desechándolas directamente o alternándolas en forma radical por desarrollos posteriores, haciendo que las leyes estén sujetas a interpretaciones y reinterpretaciones.

    Por todo lo anterior, se puede concluir que los principios generales del derecho constituyen un factor determinante en la interpretación jurídica pues la presencia de éstos, en forma consciente o inconsciente en tal labor va a ser la condensación de lo que un sistema ha consagrado como la finalidad del derecho y que a la vez es su punto de partida y su base interpretativa. Dicho de otra manera, los principios generales del derecho son la savia que nutre el árbol frondoso del derecho; la imagen donde se refleja la utopía de la justicia de una sociedad.

    VIII.- Conclusiones

    PRIMERA.- Los principios generales del derecho en sus orígenes fueron reglas, las cuales eran utilizadas por los antiguos para crear las normas del derecho.

    SEGUNDA.- En la actualidad, los principios generales del derecho son utilizados para aplicar el derecho cuando se necesita interpretar las normas, cuando de su lectura se desprende que es oscura e imprecisa, siendo éstos una fuente formal del derecho que se encuentran en el último escalón de la pirámide de Kelsen, teniendo su fundamento en México, en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Federal y su similar 19 del mismo ordenamiento para el Estado de Nuevo León.

    TERCERA.- Los principios generales del derecho en la actualidad ya no deben ser considerados como útiles para aplicar el derecho cuando la ley es oscura e imprecisa, sino como creadora del derecho y no tan solo de sus normas sino de las teorías nuevas que originan el cambio normativo derivado del desarrollo de las sociedades en un momento y lugar determinados.

    CUARTA.- Es por ello que a largo del desarrollo del trabajo se propuso que la función principal de los principios generales del derecho es la interpretación jurídica, pues es a través de la exégesis, como se determinan las nuevas tendencias estructurales del derecho y en consecuencia como se construye la ciencia del derecho en la actualidad.

    QUINTA.- Por último, ante la certeza de la inexistencia de leyes definitivas, al igual que el comportamiento de la sociedad es cambiante, resulta necesario que exista un mecanismo que permita al juez adecuar la norma a la situación jurídica concreta en un asunto determinado con sujeción a determinados principios que permitan darle seguridad jurídica al ciudadano, es decir, permitir al juez que al aplicar una determinada disposición, ésta pueda ser flexible a fin de utilizarla en el caso concreto que se plantea hasta donde permitan los principios generales del derecho que se encuentran previamente establecidos y al realizar esta función se construya el derecho.

    IX.- Bibliografía

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    VIGO, Rodolfo L. Integración de la ley. Argentina, Ed. Astrea, 1978.

    Por

    Abog. Mauricio Yanome Yesaki

    Licenciado en Derecho por la Universidad de Monterrey, Maestro en Derecho Fiscal por la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, así como pasante de Doctorado en Derecho por la misma Universidad.

    Profesor Titular de la materia Legislación Fiscal en la Universidad de Monterrey. Abogado postulante especializado en las materias administrativas, fiscales y contenciosas.