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Sistema de responsabilidad penal del adolescente


Partes: 1, 2

  1. LOPNNA, generalidades y principios
  2. Sistema de responsabilidad penal del adolescente
  3. Fases del proceso penal adolescente
  4. Detención del adolescente – fase de investigación
  5. Actos conclusivos
  6. El sobreseimiento
  7. Acusación fiscal
  8. Prisión preventiva del adolescente como medida cautelar
  9. Fase de juicio – generalidades
  10. Bibliografía

LOPNNA, generalidades y principios

GENERALIDADES

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el resultado final de la aprobación de la "Convención Internacional sobre los Derechos del Niño", por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el día 20 de Noviembre de 1.989, aprobada por unanimidad por todos los miembros presentes representantes de cada país.

OBJETO

Garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

Cuando se publica la ley aprobatoria de la Convención, en Venezuela se presenta una situación jurídica ambigua debido a que estaban vigentes dos leyes de contenido semejante, pero de tratamiento a la materia distinto y contradictorio.

Por una parte la Ley Tutelar del Menor con el paradigma de la "SITUACION IRREGULAR" del menor, y por la otra la Ley Aprobatoria de la Convención, cuyo paradigma es el de la "PROTECCION INTEGRAL", más moderno, científico y adecuado a nuestras realidades socioculturales y jurídicas.

Esta situación conllevó a que se promulgara una ley que se adecuara al contenido de la convención.

Es así como el día 02 de Octubre de 1.988, nace, se publica la "LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES", a fin de llenar el vacío y normalizar la situación existente

Paradigma de la "Situación Irregular"

En el paradigma de la "Situación Irregular", ampliamente restringido, la protección se limitaba solo para un grupo de niños vulnerables, acosados por la pobreza, por el desamparo, la falta de acceso a los estudios. Este modelo, lejos de garantizar el buen cuido y las condiciones para suplir lo que, por las razones socioeconómicas, no estaba al alcance de niños y adolescentes, se convirtió en una fuente de inspiración de legislaciones plagadas de todo tipo de abusos. La pobreza y el desamparo se castigaban con procesos que no guardaban el mínimo de respeto a los derechos humanos. Se exonero a la sociedad y a la familia de cualquier responsabilidad con respecto a las condiciones de vida de niños, niñas y adolescentes y el Estado asumió la tutela.

Si la precariedad en la que se desenvolvían niños, niñas y adolescentes era de temer, su situación no era mejor cuando eran objetos de la tutela. No tenían voz, opinión, capacidad, garantías ni amplios derechos. Estaban estigmatizados con el término "menor", que era equivalente a "irregular". El abandono los convertía, automáticamente en delincuentes. La asistencia se equiparaba a lo penal y los jueces tenían poderes que superaban el límite de los derechos humanos

En el paradigma de "La Situación Irregular", desde el punto de vista penal, los menores son considerados inimputables (no imputables por la comisión de un hecho punible) y por lo tanto, tampoco eran susceptibles de sanciones penales, sino merecedores de "medidas tutelares" que se les aplican "en su beneficio" por encontrarse en "situaciones irregulares", sea por haber cometido un delito, o por encontrarse en situaciones de "peligro material o moral"

En nuestro país, la Ley Tutelar del Menor, derogada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribía el estado de "situación Irregular" en que pudiera encontrarse un menor, en tres situaciones:

SITUACION DE ABANDONO

SITUACION DE PELIGRO

MENORES INFRACTORES

Inimputabilidad:

La Ley Tutelar del menor, en el ordinal 6º del artículo 1, determina la inimputabilidad absoluta del menor de 18 años, es decir que es irresponsable penalmente por los hechos delictivos que cometa y que en lugar de imponerles pena se aplican medidas de protección.

La inimputabilidad es el aspecto negativo de elemento positivo imputabilidad. Según la dogmática penal tradicional debe existir un acto, que debe ser "típico", antijurídico, imputable a un sujeto a quien se declara culpable y se le impone una pena.

La imputabilidad implica la capacidad de entender la relevancia del acto que la persona se propone a ejecutar (conciencia) y la capacidad de escoger entre la realización o no del acto (libertad)

Un individuo tiene conciencia y libertad de sus actos y realiza un hecho punible, cuando ha debido y podido inhibirse de cometerlo, ese individuo es moralmente responsable, penalmente imputable y penalmente responsable.

La Ley en comento, establecía una presunción "Iuris et de Iuris" de inmadurez o desarrollo mental para los menores de 18 años, por lo que no podían ser considerados delincuentes

Ausencia del binomio delito-pena:

Se presenta en virtud de que la ley consideraba "infractores" a los menores quienes incurrían en la comisión de cualquier hecho punible y en base a esa inimputablidad, el juez de menores no podía imponerles pena alguna, sino medidas de protección:

1.- Colocarlo bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables.

2.- Libertad vigilada.

3.- Colocación familiar.

4.- Asistencia en Instituciones de Reeducación.

5.- Asistencia en Instituciones curativas.

Ninguna de estas medidas podía considerarse "pena" o sanción, de allí la ausencia del binomio "delito-pena"

Ausencia de la correlación persona-delito-pena:

Ello resulta como consecuencia de considerar inimputable al menor infractor.

Es un derecho Tutelar, no Punitivo:

Esta ley no tiene carácter punitivo porque los menores infractores son inimputables y por tanto irresponsables penalmente, por lo que no se les puede aplicar penas.

El menor por expresa disposición de la ley y por las circunstancia anotadas, no se considera "delincuente"

Las medidas Reeducativas:

Estas medidas no tiene lapso, por tratarse de personalidades en evolución; el parámetro de su duración lo establece la conducta del menor. (arts. 93 y 122)

No hay Cosa Juzgada:

La Cosa juzgada, según Calvo Bacca, es la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.

No hay Cosa Juzgada:

Según La Roche, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley.

Esta puede ser formal y material.

Cosa Juzgada Formal: es aquella en la cual, la sentencia, juicio o proceso puede ser objeto de un nuevo litigio, que convalide esa sentencia anterior o definitivamente la anule. Se le llama sentencia definitivamente formal, por que aceptan revisión a futuro, modificando lo anterior o creando una nueva situación.

Las distintas consideraciones de la Cosa Juzgada Formal son:

1.- Sentencia definitiva susceptible de algún recurso (apelación)

2.- Sentencia definitivamente firme ejecutoriada susceptible de recurso extraordinario (invalidación y Casación) que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos.

3.- Sentencia definitiva de Mero Derecho, de Jurisdicción Voluntaria.

Cosa Juzgada Material:

La sentencia definitivamente firme material es aquella contra la que no procede ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario y constituye ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.

En la sentencia definitivamente firme de índole material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario. Esta es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia de índole material.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se traduce en tres aspectos;

1.- INIMPUGNABILIDAD: La sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado los recursos de ley, inclusive el de invalidación.

2.- INMUTABILIDAD: La sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada Material.

3.- COERCIBILIDAD: Es la eventualidad de ejecución forzada. No significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que es susceptible de ejecución si el acreedor lo pide.

DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL

Con este término se hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial. Tiene sus antecedentes directos en:

"Declaración Universal de los Derechos del Niño" que se concentra en seis instrumentos básicos:

1.- La Convención Internacional de los Derechos del Niño

2.- Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad

3.- Las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (DIRECTRICES DE KIYADH)

4.- El Convenio No. 138

5.- La Recomendación No. 146 de la Organización Internacional del Trabajo

6.- La carta de la UNESCO sobre la educación para todos

La Convención sobre los Derechos del Niño, refleja una nueva perspectiva en torno al niño. Los niños no son la propiedad de sus padres ni tampoco son los beneficiarios indefensos de una obra de caridad. La convención ofrece un panorama en el que el niño es un individuo y el miembro de una familia y una comunidad, con derechos y responsabilidades adaptados a la etapa de su desarrollo. La Doctrina de la Protección Integral supera la visión del niño como minusválido, objeto de compasión y de tutela. Supera a la doctrina de la "situación irregular", cuyo propósito era limitado y fuente de grandes arbitrariedades, entre otras, porque equiparaba la pobreza con la delincuencia.

DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL.

Con la Doctrina de la protección Integral ya no se habla de "menores", sino de niños, niñas y adolescentes o jóvenes, se reconoce la condición de sujetos de derecho, se incluyen a todos y todas, se promueven sus derechos, se asume el carácter de persona en desarrollo, capaces de ir, progresivamente, adquiriendo responsabilidades, con potestad para expresar su opinión. Sus garantías son reconocidas y en caso de infringir la ley se promueven procesos con jueces limitados por esas garantías. Lo asistencial se separa de lo penal. Quienes vivan en situación de abandono deben recibir asistencia prioritaria. Se restituye a la sociedad y a la familia su responsabilidad para con la infancia y adolescencia y el Estado debe contribuir para que la sociedad y la familia cumplan con su papel.

Otro resultado positivo de la Doctrina de la Protección Integral, desde el punto de vista de la justicia penal juvenil (Responsabilidad Penal del Adolescente) es que comenzaron a aparecer casos de infracciones penales (delitos) cometidos por menores de edad pertenecientes a la clase media y alta, que antes, en vigencia de la Doctrina de la "Situación Irregular", raramente aparecían o se conocían. Solía ocurrir que los menores de edad que habían cometido delito, pero tenían una familia con recursos económicos que podía hacerse cargo de ellos, eran entregados a sus padres con una amonestación, en una especie de aplicación del principio de oportunidad. En cambio, los menores de edad, pobres o marginales que no contaban con ese recurso, aunque no hubieren cometido un delito grave o a veces por circunstancias que no constituían delito, tenían más posibilidad de quedar privados de libertad

Sistema de responsabilidad penal del adolescente

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, está contenido en al Capítulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta ley dio un giro de ciento ochenta grados al tratamiento de la conducta delictual del adolescente, quien en el viejo paradigma de la "SITUACION IRREGULAR", contenido en la derogada Ley Tutelar del Menor, era considerado como un "IRRESPONSABLE PENAL", y pasa a ser "IMPUTABLE" dentro de este nuevo sistema penal, con una imputabilidad disminuida en cuanto a la pena y especial al compararla con el tratamiento dado a los adultos. En este sistema penal, el adolescente es responsable penalmente por sus actos delictivos, sometido a juicio y condenado en sentencia definitivamente firme.

EL NIÑO COMO SUJETO DE DERECHOS

Este nuevo sistema consagra a los adolescentes los mismos derechos procesales y deberes ciudadanos de que gozan los adultos, con las limitaciones propias del ciudadano en formación. La nueva doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales y garantiza a los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos

EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Es la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, consagrada en el artículo 3 de la Convención y el artículo 8 de la LOPNA, el cual dice expresamente:

"EN TODAS LAS MEDIDAS CONCERNIENTES A LOS NIÑOS QUE TOMEN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS DE BIENESTAR SOCIAL, LOS TRIBUNALES, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O LOS ORGANOS LEGISLATIVOS, UNA CONSIDERACION PRIMORDIAL A QUE SE ATENDERA SERA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO"

Se considera que, tanto en los actos administrativos como cuando ocurran conflictos de intereses, deben prevalecer aquellos que resulten de mayor beneficio para niños y adolescentes. Este principio tiene su origen en el derecho común, que sirve para la solución de conflicto de intereses entre un niño y otra persona. Esencialmente, el concepto significa que, cuando se presentan conflictos de este orden, como en el caso de la disolución de un matrimonio, por ejemplo, los intereses del niño privan sobre los de otras personas o instituciones.

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

El art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, consagra que es un principio de interpretación y aplicación de esta ley y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Además expresa que en la aplicación de este principio, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

PRIORIDAD ABSOLUTA

Este principio está muy conectado al anterior, implica la atención prioritaria de las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes, en función de su valor intrínseco, como ser humano en formación. El niño está primero. Ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, preferencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas pública, prioridad en el destino de recursos públicos.

PARTICIPACION

El Estado, la familia y la sociedad asumen equitativamente, la responsabilidad, la obligación de proteger al niño y al adolescente. Cuando éstos actores no cumplan esa responsabilidad, son ellos los que estarán en situación irregular. Para hacer efectivo esos derechos es necesaria la participación y control de las personas, de las familias, de las sociedades organizadas y del propio niño y adolescente

ROL FUNDAMENTAL DE LA FAMILIA

La Convención establece el papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. Este principio obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia natural, y de no ser posible, debe crecer en una familia sustitutiva, que reúna, en el ámbito de las posibilidades, las características positivas de su familia natural

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DESCRIMINACION

Las disposiciones de la Ley, se aplican por igual a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

1.-DEFINICION. 2.- JURISDICCION ESPECIALIZADA Y TIPOS DE SANCIONES. 3.- INTEGRANTES. 4.- AMBITO DE APLICACIÓN. 5.- NIÑOS INCURSOS EN HECHOS PUNIBLES. 6.- GRUPOS ETARIOS. 7.- ERROR EN LA EDAD. 8.-GARANTIAS FUNDAMENTALES. 9.-PROCEDIMIENTO EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

1.- Definición.-

Conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

2.- Jurisdicción Especializada.-

El o la adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de una forma diferenciada de los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción y en las sanciones que se le imponen.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito la república.

Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico

3.- Integrantes.-

Está integrado por:

  • Sección adolescente del Tribunal Penal:

a.- Tribunales de Control. b.- tribunales de Juicio. c.- tribunales de Ejecución

  • Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

  • Ministerio Público Especializado

  • Defensores Públicos Especializados

  • Policía de Investigación

  • Programas y Entidades de Atención

4.- Ámbito de aplicación.-

Se aplica a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible, aunque en el transcurso del proceso hayan cumplido dieciocho años de edad o sean mayores de esa edad cuando sean acusados por el ministerio público especializado

5.- Niños incursos en hechos punibles.-

Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se aplicaran medidas de protección

Se considera niño a los efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley, aquellos que tengan menos de doce años

6.- Grupos etarios.-

A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue el adolescente en dos grupos:

Los que tengan 12 hasta menos de 14 años.

En este caso la privación de la libertad no podrá ser mayor de 2 años ni menor de 6 meses

Los que tengan 14 hasta 17 años.

La privación de la libertad no podrá ser mayor de 5 años ni menor de 1 año.

La privación de la libertad solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo de la lopnna.

7.- Error en la edad.-

Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada es mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes.

Si se procesare a una persona como adulto, siendo menor de 18 años, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes del sistema de responsabilidad penal del adolescente.

Enjuiciamiento a adolescente ausente.-

El artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que si de la investigación resultan evidencias contundentes de la participación de un o una adolescente ausente en la comisión de un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público, promoverá la acción y solicitará al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta tanto se logre su aprehensión o su comparecencia personal. Si hay otros adolescentes implicados, el juicio seguirá su curso con los presentes.

8.- Garantías fundamentales.-

Se consagran una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la convención en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad del adolescente debe, como mínimo ser tan garantista como el de los adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad.

Además de todas las garantías contempladas en el Código Orgánico Procesal penal, se ha incluido los principios de información clara y precisa de los motivos de la investigación, sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente con un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad. además se consagra la confidencialidad de los datos del proceso; la excepcionalidad de la privación de la libertad; la separación de los adultos cundo está detenido y haya cumplido mayoría de edad y la consideración de los usos y costumbres de adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas, cuando se trate de establecer su responsabilidad penal

Garantías fundamentales.-

1.- Dignidad. 2.- Proporcionalidad. 3.- Presunción de Inocencia. 4.- Información. 5.- Derecho a ser oído. 6.- Juicio Educativo. 7.- Defensa. 8.- Confidencialidad. 9.- Debido Proceso.- 10.- Única Persecución. 11.- Excepcionalidad de la Privación de la Libertad. 12.- Separación de las Personas Adultas.- Proceso a Indígenas.

1.- DIGNIDAD:

Se toma como sinónimo de honor, decoro, decencia, extensivo a la consideración y tratamiento que debe dársele al menor, prohibiéndose con ello la posibilidad de recibir o ser sometido a humillaciones, vejaciones, malos tratos, situaciones degradantes, a realizarse distingos por razones de sexo, raza, condiciones socio económicas, lo cual no puede ser sometido a castigos físicos ni psíquicos que afecten su salud, su vida y el buen desarrollo estructural de su personalidad, de ser así se atentaría contra su integridad personal (artículo 19 de la Convención).Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana El derecho a la igualdad ante la ley. La integridad personal. El libre desarrollo de la personalidad Ningún adolescente pude ser limitado o limitada en sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer Es preciso resaltar que la situación del menor, en las instituciones destinadas para la reclusión de los citados agentes, se observa maltrato físico y psicológico como práctica normal, donde se degrada consistentemente en aislamiento, calabozos y celdas, tratos rudos y autoritario permanente bajo la imposición de órdenes, gritos, lo que sin duda revela una gran ausencia de la garantía a la dignidad en ambos sistemas institucionales.

2.- PROPORCIONALIDAD

Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Este principio adoptado por Beccaria, se refiere al criterio que debe prevalecer para medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo, de tal manera que se pudiera a todo evento lograr una rigurosa proporción entre el delito cometido y la pena a imponerse.

3.- PRESUNCION DE INOCENCIA

Se presume que un o una adolescente es inocente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

4.- INFORMACION

El o la adolescente investigado o investigada, detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables y su defensor.

5.- DERECHO A SER OIDO U OIDA

El o la adolescente tiene el derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que debe oírsele, se le explicará el contenido del artículo 49, numeral 5 de la CRBV

Si no conoce el idioma castellano tendrá asistencia de intérprete.

6.- JUICIO EDUCATIVO

Debe ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, y del contenido de las decisiones que se produzcan

7.- DEFENSA

Este derecho es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. A falta de defensa privada el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado. El adolescente investigado debe solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes, responsables, además de su abogado, por su especial condición

8.-CONFIDENCIALIDAD

Está prohibida la publicación de los datos de la investigación o del juicio, que de manera directa o indirecta posibiliten identificar al adolescente. Excepto lo consagrado en el artículo 535 de la LOPNNA

9.-DEBIDO PROCESO

El proceso es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a la ley. Conlleva que se respete su dignidad, que se le presuma inocente, mientras no se demuestre su culpabilidad, que se le informe sin demora y directamente, o por intermedio de sus padres o sus representantes legales de los cargos que pesan sobre él; que dispondrá de debida asistencia jurídica; que la causa se resolverá sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa; que no será obligado a prestar testimonio o declararse culpable y que tendrá derecho a que la decisión en su contra sea sometida a una autoridad superior competente independiente e imparcial.

10.- UNICA PERSECUCION

La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.

11.- EXCEPCIONALIDAD

Salvo la detención el flagrancia, la privación de la libertad solo procede por orden judicial y en los casos y condiciones establecidos en la ley: la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

12.-SEPARACION DE LOS ADULTOS

La prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad debe cumplirse en establecimientos adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En caso de traslado a centros de adultos deben estar siempre separados de los adultos.

La policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Ministerio Público.

13.-PROCESO A INDIGENAS

Cuando se trate de indígenas se debe observar, además de las disposiciones de la ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO

Se distingue el procedimiento del proceso.

El proceso es un todo y, está formado por un conjunto de actos procesales.

El procedimiento es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de conocimiento, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso. Hay procedimiento en la primera instancia, como también en la instancia superior.

Couture, con la claridad que lo caracteriza, dice: El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos. Y, añade que el proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada.

Carnelutti, más abstracto, emplea la siguiente metáfora. Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede no alcanzar la decena o bien comprender más de una.

Fases del proceso penal adolescente

En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente al igual que en el Código Orgánico Procesal Penal, existen cuatro fases que rigen el proceso penal.

  • Fase preparatoria o de investigación.

  • Fase intermedia o preliminar.

  • Fase de juicio.

  • Fase de ejecución.

Fase preparatoria o de investigación.

OBJETO: Tiene por objeto la preparación del juicio oral y privado, fundamentalmente, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de certeza que le sirvan al Fiscal del Ministerio Público Especializado para fundamentar su acusación y la preparación de la defensa del imputado. Igualmente, tiene como objeto, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia o comisión de un hecho punible y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración (Arts. 280 COOP y 551 LOPNNA).

COMPETENCIA: El monopolio de la acción penal le corresponde, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, de tal manera, que al Fiscal del Ministerio Público Especializado, le corresponde dirigir la investigación en los delitos de acción pública, auxiliado por los cuerpos policiales. Igualmente, está obligado, so pena de nulidad de las actuaciones, de notificar inmediatamente de la apertura de la investigación contra un adolescente, al Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ALCANCE: El Ministerio Público Especializado, debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias que sean útiles para fundamentar el ejercicio de su acción, así como aquellos que obren a favor o sean útiles al adolescente investigado o sospechoso. Art. 553 LOPNNA.

CONTROL JUDICIAL: Es competencia de los Jueces de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, autorizar y realizar las pruebas anticipadas, así como acordar medidas de coerción personal. Igualmente es de su competencia resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y garantizar que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. De esto se infiere que en esta fase los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, ya que su actuación está sometida a la supervisión de los Jueces de Control. Art. 555 de la LOPNNA.

INICIO DEL PROCESO PENAL.-

Existen tres modos o modalidades de inicio del proceso:

  • De oficio o por notitia criminis

  • Por denuncia

  • Por querella o acusación privada

DE OFICIO:

Por notitia criminis, la inicia el Fiscal del Ministerio Público Especializado, si el delito es de acción pública. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público, ordena que se practiquen las diligencias necesarias para investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; determinar la responsabilidad de los autores y demás participes y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo. Si la notitia criminis es recibida por las autoridades policiales, dentro de las doce horas siguientes deberán comunicar al Ministerio Público y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, las cuales van dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos autores o autoras y demás participes del hecho punible y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Arts. 283, 284 y 300 del COPP. Aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

POR DENUNCIA:

Cuando cualquier persona tenga conocimiento de la perpetración de un delito o hecho punible, puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigación penal, en forma verbal o por escrito. Esta denuncia si es verbal, se levantará un acta la cual firmará el denunciante y el funcionario que la recibe, y si es escrita, será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el que denuncia no sabe o no puede firmar, estampará sus huellas digitales. Art. 286 COPP, aplicado por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

DENUNCIA OBLIGATORIA:En los particulares:

Cuando por disposición del Código Penal o de alguna ley especial, su omisión sea sancionable.En los funcionarios o funcionarias públicos:

Cuando en el ejercicio o desempeño de sus funciones se impusieren de la comisión de algún hecho punible de acción pública.

En los médicos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud: Cuando hayan sido llamados a prestar auxilio como profesionales en casos de envenenamiento, heridas u otras clases de lesiones, abortos o suposición de parto. En tales casos deberán dar parte a las autoridades competentes. Art. 287 COPP, aplicado por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

NO ESTAN OBLIGADOS A DENUNCIAR:

a.- El cónyuge o la cónyuge.

b.- Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente participe en los hechos.

c. Al tutor o tutora, respecto de su pupilo o pupila.

d.- Al pupilo o pupila respecto de su tutor o tutora.

Tampoco están obligados a denunciar, por razones profesionales y de religión:

a.- Los abogados o abogadas, en relación a las instrucciones y explicaciones que reciban o le suministren sus clientes o clientas.

b.- Los ministros o ministras de cualquier culto con respecto a las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de su ministerio, realizadas bajo secreto.

c.- los médicos o médicas o cualquier profesional de la salud, cuando por disposición de una ley especial, quedan exentos de esa obligación. Arts. 288 y 289 COPP, aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA, aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA

IMPUTACION PÚBLICA Y RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE:

Cualquier persona que haya sido imputada o imputado públicamente por otra, de haber participado o concurrido en la comisión de un delito, tendrá el derecho de acudir al Ministerio Público a fin de solicitar que se investigue la imputación de que fue objeto.El que hizo la imputación pagará las costas de la investigación si ésta no arroja ningún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. El que denuncia no es parte del proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la misma, es responsable conforme a la ley. Arts. 290 y 291 COPP, aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.

QUERELLA O ACUSACION PRIVADA:

Tratándose de delitos de acción privada o enjuiciable a instancia de parte, la querella se propondrá ante el Juez o Jueza de Control, Sección Adolescente.

EL Juez o Jueza decidirá sobre la admisión de la querella y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando la estime conducente

La admisión de la querella, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, confiere a la víctima la condición de parte querellante.

La querella contendrá:

a.-Identificación completa del querellante. Domicilio o residencia y relación de parentesco con el querellado o querellada

b.- Identificación completa del querellado o querellada. Domicilio o residencia.

c.- El delito que se le imputa; lugar, día y hora aproximada de su perpetración

d.- Relación especificada de todas las circunstancias del hecho.

Si falta alguno de los requisitos, el tribunal ordenará que se complete en el plazo de tres días.

Las partes pueden oponerse a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima y el proceso no se suspende.

El o la querellante en cualquier momento del proceso pueden desistir de la querella, pero quedan obligados a pagar las costas que hayan ocasionado.

Se entiende que el o la querellante han desistido, cuando:

1.- Citado a prestar testimonio, no asista sin justa causa.

2.- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal.

3.- No concurra a la audiencia preliminar sin causa justificada.

4.- No promueva u ofrezca pruebas para fundamentar su acusación.

5.- No concurra al juicio o se ausente sin autorización del tribunal

El desistimiento se declarará de oficio o a solicitud de parte.

La decisión es apelable sin que se suspenda el proceso.

El desistimiento impide nueva persecución penal por los mismos hechos objetos de la acusación y en relación a los imputados (as).

El querellante o acusador es responsable si los hechos en que se funda la querella o acusación particular propia, sean falsos o litigue con temeridad. Al respecto el Juez debe pronunciarse motivadamente.

(Arts. 292 y siguientes del COPP)

PLAZO PARA PRESENTAR LA ACUSACION Y OIR AL QUERELLADO:

Practicadas las diligencias, el Juez o Jueza de Control las entregará al querellante para que dentro del plazo de diez (10) días presente la acusación.

Recibida la acusación, el Tribunal fija una audiencia para oír al acusado o acusada y se procede a poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que sean examinadas en el plazo común de cinco días y se fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo

(Arts. 556 y 571 LOPNNA)

Detención del adolescente – fase de investigación

Esta detención debe producirse mediante una orden judicial emanada del Juez de Control, en los siguientes casos:

1.- Detención In Fraganti

2.- Detención para la Identificación

3.- Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar

En cualquiera de estos casos, el Ministerio Público está obligado a presentar acusación en un plazo de 96 horas siguientes a la detención, en caso de no presentarla procede la inmediata libertad del adolescente.

DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN IN FRAGANTI:

El detenido en flagrancia, queda automáticamente identificado, solo en cuanto a persona física, autora o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, pero puede suceder que este adolescente detenido en flagrancia no suministre los datos de su identidad o los provea falsamente, ante esta duda o supuestos, no debe ordenarse de inmediato la convocatoria a juicio, por ser necesario, de carácter previo la identificación plena del adolescente.

Se dice que una detención se produce en flagrancia o infraganti, cuando se está cometiendo el delito o acaba de cometerse y el autor se vea perseguido por las personas presentes, por la autoridad o es localizado en las cercanías del lugar de comisión del hecho, en posesión de armas o de objetos que hagan presumir su autoría en el caso. Debe tratarse de una detención que se produce inmediata o casi inmediatamente al hecho que la genera y en lugar razonablemente cercano al sitio del suceso.

El adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido inmediatamente ante al Fiscal del Ministerio Público especializado, quien lo presentará dentro de las 24 horas siguientes ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión. En la misma audiencia, el Juez resolverá si están dado o no lo supuestos de la flagrancia. Si califica la flagrancia, ordenará la convocatoria a juicio oral y privado dentro de los 10 días siguientes.

El Fiscal o el Querellante presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y privado y se seguirá por el procedimiento ordinario.

Partes: 1, 2
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