En la audiencia de presentación del detenido in fraganti, el Juez de Control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, solo en los casos en que proceda y atendiendo a la dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que debe tratarse de los delitos enumerados o señalados en la norma, los cuales son: Homicidio (salvo el culposo); lesiones gravísimas (salvo las culposas); violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en todas sus modalidades; robo o hurto de vehículo automotor.
Fuera de estos delitos el Juez de Control solo podrá dictar una medida sustitutiva a la privativa de la libertad
NIÑOS, NIÑAS INCURSOS EN HECHOIS PUNIBLES:
Solo se aplicará medidas de protección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Civil, Protección e Instituciones Familiares, quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio donde resida el niño o niña.
Si es un particular debe ponerlo de inmediato a la orden de la autoridad policial, para que éste proceda de la misma forma.
Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN:
En el curso de una investigación, puede suceder que surjan serios elementos que señalan a un adolescente como autor o partícipe de un hecho punible, pero sólo es conocido por rasgos físicos o por apodo y por ende no puede ser citado para tomársele declaración, ni acusado para oírlo en la audiencia preliminar. En este caso, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público Especializado, ordenará la detención preventiva del adolescente para los efectos de la identificación. Una vez aprehendido el adolescente será conducido ante el Juez de Control dentro de las 24 horas a su ubicación y el Ministerio Público solicitará la detención en función de lo expresado. El Juez, en audiencia, oirá a las partes y decidirá inmediatamente. Si acuerda la detención preventiva, no podrá exceder de 96 horas. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que el adolescente no se evadirá. Si la identificación del adolescente se logra antes del plazo señalado, se hará cesar la detención inmediatamente.
DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este supuesto, el adolescente está plenamente identificado y una vez ubicado o aprehendido, el Fiscal del Ministerio Público debe presentarlo dentro de las 24 horas siguientes ante el Juez de Control. En la audiencia de presentación solicitará al Juez que ordene la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. El Juez de Control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre la procedencia o no de lo solicitado. Si ordena la detención del adolescente, el fiscal del Ministerio Público deberá presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes, caso contrario, procederá la libertad inmediata del adolescente, sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Esta medida privativa de libertad procede o se acordará si no existe o no hay otra forma posible para asegurar su comparecencia, excepto cuando se trate de aquellos delitos que conforme a la ley requieren privación de libertad.
Ordenada judicialmente la detención del adolescente imputado, bien para la identificación o para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto el Fiscal del Ministerio Público Especializado o el Querellante, según el caso, deberán, están obligados a presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes. Vencido el plazo sin que se haya hecho lo ordenado por la norma, el Juez de Control deberá a solicitud de la defensa o de oficio, cambiar la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
SEPARACIÓN DE PERSONAS ADULTAS:
Los o las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando está en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.
Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
Actos conclusivos
Realizada la investigación, la cual en todo caso no deberá exceder de seis meses desde la individualización del imputado, el Ministerio Público, como director e impulsor del proceso, le corresponde decidir la conclusión de esta fase preparatoria. El Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso. Dentro de ese lapso deberá presentar una acusación, una solicitud de sobreseimiento o una decisión de archivo fiscal.
Vencido el plazo señalado sin que el fiscal del Ministerio público haya presentado algún acto conclusivo, el imputado podrá dirigirse la Juez de Control para que inste al Ministerio Público a presentar alguna conclusión.
Para ello, el Juez de Control, convoca una audiencia oral y privada donde comparecen las partes y una vez oído al representante del Ministerio Público, puede solicitarle la fijación de un plazo prudencial que no podrá ser menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para otorgar el plazo solicitado por la representación fiscal, el Juez de Control deberá tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que considere pertinente para alcanzar la finalidad del proceso. Puede suceder, que en esa audiencia de prórroga, el Juez compruebe que el Fiscal del Ministerio Público no tiene nada adelantado, y no hay posibilidad alguna de concluir exitosamente la investigación, debe decretar el sobreseimiento, conforme a lo pautado en el artículo 318, ordinal 4º del COPP.
Si vence el plazo otorgado por el Juez de Control, el fiscal deberá presentar la acusación o el sobreseimiento dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo, sin que se otorgue nuevo plazo, caso contrario, el Juez decretará el archivo de las actuaciones con el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y sea autorizado por el juez.
(Arts. 313 y 314 COPP)
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fase preliminar puede concluir de tres maneras:
ARCHIVO FISCAL: Si el Ministerio Público estima que la investigación no arroja elementos suficientes para proponer la acusación, decretará el archivo de las actuaciones, la cual podrá ser reabierta cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida se deberá notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso, la cual podrá igualmente, solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. La víctima, en cualquier momento puede dirigirse al Juez de Control y solicitarle que examine los fundamentos de la medida, para evitar que el fiscal no acuse por lenidad, indolencia o negligencia. Se puede oponer al archivo fiscal si considera que el representante de la vindicta pública ha actuado con ligereza y que existen elementos para continuar la averiguación y acusar. Si el Juez de Control, encontrare fundada la solicitud de la víctima, enviará las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.
Si rechaza la solicitud de la víctima, debe dictar un auto razonado, que será recurrible ante la Corte de Apelaciones, conforme al ordinal 1º del artículo 447 del COPP.
Si el Fiscal Superior se niega a ordenar a otro fiscal que continúe la investigación o acuse, conforme a lo establecido en el artículo 323, único aparte, el Juez de Control confirmará el archivo fiscal por auto razonado, quedando a salvo el derecho de la víctima de apelar ante la Corte de Apelaciones por el numeral 1º del artículo 447 del COPP.
SOBRESEIMIENTO: Cuando de las resultas de la investigación se determina que: a).- El hecho denunciado es inexistente o no puede ser probado. b).- El hecho averiguado o denunciado no es constitutivo de delito. c).- Que el investigado resulte inocente o no pueda ser procesado por razón de una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. d).- Que no esté probada su participación en el hecho.
En estos supuestos, procede el sobreseimiento y consecuencialmente la extinción de la acción penal.
El sobreseimiento
El Sobreseimiento Definitivo procede, conforme a lo pautado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En este supuesto, el hecho que motivó la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o no es constitutivo de delito o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En este supuesto, el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal o concurren en el imputado causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias.
Las causas de justificación son circunstancias en las cuales a pesar de que el acto es típico, se justifica por obrar con derecho para hacerlo o en cumplimiento de un deber.
Las causas de justificación en el Derecho Penal Venezolano
Artículo 65. – No es punible:
(Cumplimiento de un deber)
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
El art. 65 en su ordinal 1ero. Justifica el hecho que lesiona un derecho ajeno cuando se obra en cumplimiento de un deber.
El "deber" a cumplir tiene que ser "legal", no se justifican los hechos cometidos en cumplimiento de deberes morales, sociales o religiosos. Se trata de deberes impuestos a la persona; los actos ejecutados en cumplimiento de deberes resultantes de funciones públicas, están exentos, como parte del ejercicio de la autoridad y del cargo.
También los particulares que obran en cumplimiento de un deber. Cuando el particular aprehende a un delincuente sorprendido en el momento de ejecutar el delito; en este supuesto la privación de libertad resulta lícita, porque procede facultado por la ley (delito in fraganti).
(Obediencia legítima y debida)
2.- El obra en virtud de obediencia legítima y debida, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se impondrá al que resultare haber dado la orden.
(Legítima Defensa)
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia
(Estado de incertidumbre, temor o terror)
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
(Estado de Necesidad)
d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo
4.- El que obra en defensa de bienes contra el ladrón nocturno (Art. 423 CP).
5.- El que obra en defensa contra la arbitrariedad de los funcionarios (Arts. 220 y 227 CP)
6.- Estado de necesidad del aborto (Art. 433, 3er aparte)
7.-Necesidade Especial (Arts. 162. ordinal 3º., 398, ordinal 1º, 478. Último aparte CP)
8.- Omisión por causa legítima (Art. 73 CP)
9.- Derecho de tenencia y porte de arma (Arts. 275, 279, 280, 282)
9.- Ofensa en los escritos judiciales (Art. 447 CP).
Causa de Imputabilidad.
La Minoridad.
Con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da un tratamiento especial a esta situación. Se establece una responsabilidad penal a los adolescentes por los hechos delictivos que cometan pero con un tratamiento especialísimo.
(Inimputabilidad Total)
La Perturbación mental de origen patológico y el sueño artificial o natural (Art. 62 CP)
(Inimputabilidad disminuida)
Atenuante de responsabilidades (Art. 63 CP).
Ausencia de Culpabilidad.
El Error (Art. 61 CP)
Obediencia legítima y debida
Violencia moral como estado de necesidad (Art. 65 CP).
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las distintas formas en que la fiscalía Especializada del Ministerio Público puede concluir la investigación:
1.- Ejerciendo la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
2.- Solicitando la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio.
3.- Solicitando la remisión en los casos que proceda.
4.- Solicitando el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
5.- Solicitando el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
El Fiscal del Ministerio puede solicitar al Juez de Control el sobreseimiento cuando se da alguno de los extremos señalados en el artículo 318 del COPP. En este caso, el Juez de Control, convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el juez de control no acepta la solicitud fiscal, enviará las actuaciones al Fiscal Superior, para que éste ratifique o rectifique la petición fiscal. Si lo ratifica el juez dictará el sobreseimiento pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
El Sobreseimiento Definitivo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de Cosa Juzgada. Impide toda nueva persecución, por el mismo hecho, en contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo establecido en el artículo 20 ejusdem (Artículo 319 COPP).
El Sobreseimiento provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En este caso, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, presenta ante el Juez de Control la solicitud y este acuerda la misma. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará o deberá dictar el sobreseimiento definitivo, tal como lo ordena el artículo 562 de la LOPNNA.
Acusación fiscal
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación ante el Juez de Control.
Este es el acto mas trascendental de la etapa preparatoria, ya que ello permitirá la continuación del proceso, lo que supone que el ministerio público cumplió con la finalidad de la investigación, ya que una vez que hizo constar los hechos y circunstancias que sirvieran de base para fundar la inculpación del imputado, estimó que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo.
FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA:
En el COPP, estas fórmulas de solución anticipada se denominan ¨DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO¨, y comprende: El Principio de Oportunidad. Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso. Consagrados en los artículos 37 al 46
En la LOPNNA, al igual que en el COPP, se trata de formas de resolver la controversia penal en la cual aparezca como autor o participe un adolescente, y se les denomina ¨Conciliación y Remisión¨, previstas en los artículos 564 al 569.
La Conciliación: Es una fórmula de solución anticipada de la controversia penal que procede para solucionar casos de delitos cometidos por el adolescente donde no procede la privación de la libertad.
El Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación y a tales efectos, celebrara una reunión con el adolescente imputado, sus padres, representantes o responsables para conciliar con la víctima.
En esa reunión el Fiscal le leerá al adolescente la eventual acusación en su contra.
Cuando se trata de hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos, es decir, aquellos que no afectan a personas determinadas, sino a todo el colectivo, propondrá la reparación del daño causado.
Si en esa reunión se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará ante el Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.
Una vez que el Juez recibe la solicitud fiscal de conciliación, se le da entrada y fija una audiencia que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al de recibo.
Llegada la oportunidad, se apertura la audiencia, con presencia de las partes, es decir, fiscal, defensor, imputado y víctima, quienes expondrán lo concerniente a la conciliación y si se logra un acuerdo entre ellos, se levanta el acta correspondiente donde se determinarán las obligaciones negociadas o convenidas, así como el plazo de cumplimiento.
El Juez de Control suspenderá el proceso a pruebas y dictará una resolución o auto motivado
Si el adolescente cumple con las obligaciones convenidas en el plazo señalado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo. Caso contrario, presentará acusación y continuará el proceso.
La Remisión:
Es una facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar al Juez de Control:
1.-. Que prescinda del juicio.
2.- Que lo limite a una o varias infracciones menores.
3.- Que prescinda del juicio a favor solo de uno de los adolescentes partícipes.
El Juez de Control solo puede tomar las medidas señaladas, si el Fiscal del Ministerio Público, lo solicita, es decir, que el juez no puede de oficio dictar tales providencias.
La Remisión, como tal, procede en los siguientes casos:
a.- Cuando se trata de un hecho insignificante o de una participación mínima.
b.- Cuando el adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento o brinde información útil para probar la participación de otras personas.
c.-Cuando el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.
d.- Cuando la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.
FASE INTERMEDIA:
OBJETO O FINALIDAD: tiene como finalidad definir el objeto del proceso y establecer los límites de la acusación, donde las partes disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales, poniendo así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta etapa es de gran importancia y trascendencia, ya que en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y privado
Su función es depurar, supervisar y controlar las garantías procesales.
ACUSACION FISCAL: Una vez que el Fiscal del Ministerio Público considera que lo investigado proporciona fundamento suficiente, ejerce la acción penal y presenta su escrito acusatorio en contra del o la adolescente que resulten haber participado de alguna forma en la comisión de un hecho punible.
Es el escrito mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público o el querellante imputan al adolescente la autoría o participación en un hecho punible.
El escrito acusatorio debe contener, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la LOPNNA, los siguientes requisitos:
a.- Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales.
b.- Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c.- Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
d.- Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e.- Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado imputada.
f.- Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
g.- Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h.- Ofrecimiento de la prueba que presentará en juicio.
ADHESION DE LA VICTIMA: Cuando se trata de un delito de Acción Pública, la victima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la Audiencia Preliminar.
PLAZO COMUN DE CINCO DIAS: Una vez presentada la acusación fiscal, el Juez de Control está obligado a poner a disposición de las partes, en un plazo común de cinco días, todas las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación.
Durante ese lapso las partes estudiaran y examinarán las evidencias y pruebas acumuladas. Vencido este plazo, al sexto día, se fijará la Audiencia Preliminar, la cual se celebrará dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo común.
FACULTADES DE LAS PARTES: Dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la facultad de presentar escrito dentro del cual pueden manifestar cualquiera de los siguientes asuntos procesales: a.- Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación. b.- Oponer excepciones. c.-Solicitar el sobreseimiento. d.- Proponer acuerdos conciliatorios. e.- Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar. f.- Solicitar la práctica de una prueba anticipada. g.- Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos. h.- Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate. i.- Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar.
En la Audiencia Preliminar el adolescente imputado y su defensor deberán proponer la prueba que presentarán en juicio. Igualmente el Juez de Control, tomará las previsiones necesarias para que no puedan debatirse cuestiones propias del juicio oral, lo que significa, es que no se permitirá promoción de testigos ni expertos, ni solicitudes en el sentido de que sean interrogados, ya que el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. En la Audiencia Preliminar se prepara el juicio oral, por lo que es de su competencia sólo asuntos de carácter formal; mientras que al juicio oral corresponden todos los asuntos de fondo del proceso, de los cuales no pueden, por tanto, iniciar su debate en la Audiencia Preliminar.
La Audiencia Preliminar se realizará el día y hora señalados, salvo que por alguna causa justificada, se tenga que diferir la misma.
Es un acto oral y privado, sin embargo, el Juez puede autorizar la presencia de familiares del imputado o de la victima en la sala de audiencias.
El Juez de Control ordena al Secretario verificar la presencia de las partes (Fiscal del Ministerio Público y/o Querellante, Victima, Adolescente Imputado y Defensor) y estando todos presentes se apertura el acto.
Seguidamente el Juez de Control impone al adolescente del contenido e importancia del acto y le pregunta si entiende lo señalado, luego procede a leerle y explicarle las garantías fundamentales que le asisten, así como las fórmulas de solución anticipada, intentará la conciliación si no se hubiere logrado antes, proponiendo la reparación del daño causado, social o particular y el procedimiento por admisión de los hechos.
Una vez que el adolescente imputado está conforme con lo señalado anteriormente, el Juez de Control cede el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga o presente formal acusación en su contra. Luego de la exposición fiscal, se le concede el derecho de palabras al defensor a objeto de que exponga sus alegatos y finalmente se le da el derecho de palabras al adolescente, a quien se le impondrá, cada vez que tenga que declarar, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Durante el desarrollo de la audiencia el adolescente imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, las veces que lo requiera, la que se tomará cumpliendo con las formalidades previstas.
Una vez finalizada la audiencia, el Juez deberá resolver todas las cuestiones planteadas, en consecuencia:
1.- Admitirá, total o parcialmente la acusación, del Fiscal del Ministerio Público o del Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si rechaza la acusación totalmente sobreseerá la causa. Igualmente, el Juez de Control podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima
2.- Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación o de la querella. Se trata de correcciones formales, puesto que, de tratarse de correcciones sustanciales, deberá proponer una nueva acusación o ampliación de la misma.
El defecto de forma podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, caso contrario, suspenderá la audiencia y concederá un plazo mas o menos corto y prudencial, a su criterio, y señalará para el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo concedido, para volver a analizar las acusaciones.
Si aperturada la continuación de la audiencia preliminar, el Tribunal considera, oída las partes, que los defectos no han sido subsanados, decretará el sobreseimiento a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal i; 32; 33, numeral 4 y 318, numeral 4 del COPP, por no existir bases para decretar con fundamento el enjuiciamiento de imputado. También podrá decretar el sobreseimiento por caducidad, conforme al artículo 28, numeral 4, literal h y demás artículos señalados.
Si el Tribunal considera que los defectos fueron corregidos pasará a decidir sobre la admisión o no de la acusación o querella.
3.- Resolverá las excepciones y cuestiones previas planteadas.
4.- Homologará los acuerdos conciliatorios.
5.- Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares según el caso.
6.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO:
Es la decisión mediante la cual el Juez de Control admite la acusación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público o por el Querellante y en consecuencia, ordena el enjuiciamiento del adolescente imputado.
Prisión preventiva del adolescente como medida cautelar
El Juez de Control puede decretar la prisión preventiva del adolescente acusado, cuando se encuentre demostrado cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.- Que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2.- Temor fundado de que destruirá o que obstaculizará las pruebas. 3.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Esta medida solo procederá en aquellos delitos, que conforme a la calificación dada por el Juez, procede la privación de la libertad.
La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Sin cumplido este lapso no ha habido sentencia condenatoria, el Juez de Juicio la hará cesar y la sustituirá por otra menos gravosa.
MEDIDAS MENOS GRAVOSAS: Siempre que las condiciones de procedencia de la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En general, estas medidas proceden en aquellos casos en los cuales no es procedente la privación de la libertad como sanción.
LA ADMISION DE LOS HECHOS
la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. Así mismo ha destacado en múltiples decisiones que "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Se trata de un procedimiento o de un mecanismo, contenido en dicha institución jurídica, que obvia la celebración del juicio, con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente y en su lugar el juez de control o de juicio debe imponer una sanción inmediatamente, atenuar la privación de la libertad de un tercio a la mitad de la que correspondería.
Con la reforma del COPP, se modificó en el artículo 376, el procedimiento por admisión de los hechos, el cual procede no solo en la audiencia preliminar y en los procedimientos abreviados, tribunal unipersonal, sino que puede el acusad@ cuando el juzgamiento es por el procedimiento ordinario mediante tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento, una vez que se admita la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
Fase de juicio – generalidades
El Tribunal de Juicio, según lo dispone el artículo 584 de la LOPNNA, será colegiado con un Juez Profesional y dos Escabinos, cuando la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio sea la de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "a" de la LOPNNA.
Se constituirá en forma unipersonal en los demás casos, es decir, en todos los asuntos donde no procede la sanción de privación de libertad.
Igualmente, conocerá un Tribunal unipersonal en el procedimiento abreviado, específicamente por FLAGRANCIA, independientemente del delito y la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público.
El Juicio será oral y privado, so pena de nulidad, y se realizará con la presencia ininterrumpida del o de los jueces, representante del Ministerio Público, la defensa, el adolescente acusado, los padres, representantes o responsables y la víctima.
Si la situación lo amerita, el Juez podrá someter al o la adolescente a exámenes clínicos, bien sean psiquiátricos, físicos, químicos, o toxicológicos y ordenará que se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral y privado.
GARANTIAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
La LOPNNA consagra una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la Convención, en el sentido de que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente debe, como mínimo, ser garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad.
Estas garantías fundamentales son:
ORALIDAD: Es un elemento principal del sistema acusatorio. No es posible la inmediación, contradicción y concentración ni libre convicción, sin esta forma de intervención.
La oralidad significa fortalecer el juicio educativo, ya que cada parte se expresa y el adolescente percibe directamente el desarrollo de la discusión, pudiendo entender lo que sucede en la sala de audiencias.
INMEDIACION: Es la percepción directa que hace el juez unipersonal o el Tribunal mixto, de todo lo ocurrido en la audiencia del juicio oral y privado sin que medien intermediarios ni información referencial.
El Juez o jueces que han de dictar la sentencia, son los que han presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de donde han obtenido su convencimiento.
INMEDIACION: La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Por tanto, la inmediación procesal tiene doble faceta: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria y una faceta consecuencial: la inmediación decisoria.
CONCENTRACION: Implica este principio, que una vez iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, es decir, que el juicio debe realizarse en una sola audiencia, caso contrario, continuará durante las audiencias que sean necesarias hasta su conclusión.
La interrupción por un plazo mayor de 10 días, conlleva a la nueva realización del debate desde el inicio.
La continuidad es de vital importancia en todo proceso oral, ya que al estar concentrado y cercano todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en la mente de los jueces, será un conocimiento reciente de los dichos de las partes y de las pruebas en general.
CONTRADICCION: Constituye el alma del proceso, implica la confrontación de la acción (acusación fiscal o querella) con la defensa. El fiscal presentará pruebas que trataran de anular el estado de inocencia del adolescente acusado y éste se valdrá de las circunstancias informativas y demás probanzas para contraponerse. Este principio está dirigido a las pruebas patrocinadas o presentadas por cada parte, en el sentido de que cada uno de ellas las pueda debatir. No habrá pruebas clandestinas, las partes tendrán el control en cualquier fase del procedimiento, lo contrario implicaría una flagrante violación al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
PRIVACIDAD: El juicio penal adolescente es inexorablemente privado. No pueden estar presentes personas que no sean partes, a excepción de los padres, representantes o responsables del o de la adolescente acusado (a), y de la misma manera, si la víctima es niño, niña o adolescente.
A criterio del juez, podrán estar presentes otras personas, tales como los auxiliares de las partes.
Los testigos, peritos, interpretes, funcionarios policiales, estarán presentes cuando les corresponda deponer.
EL JUICIO ORAL.-
Es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, ya que es en esta oportunidad procesal donde debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado.
INTEGRACION DEL TRIBUNAL MIXTO Y FIJACION DEL JUICIO
1.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, se le da entrada mediante auto y se fija la fecha del sorteo para la selección de Escabinos. Se notifica al fiscal, la defensa, se ordena el traslado del o de los adolescentes y se notifica a la Oficina de participación ciudadana.
2.- El día señalado, el Tribunal se constituye en la Oficina de Participación Ciudadana, con la presencia de las partes y los imputados y se procede a activar el sistema computarizado INTRANET, para la selección de los Escabinos (08) en total. (115 y 163 COPP). Escogidos los Escabinos, se procede a fijar la audiencia para que tenga lugar la notificación y entrega del instructivo a los ciudadanos escogidos y a la vez se fija la audiencia (para otra fecha) a los fines de constituir el tribunal y decidir sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas (atendiendo a la agenda única). (164 COPP).
INTEGRACION DEL TRIBUNAL MIXTO Y FIJACION DEL JUICIO
3.- En la fecha señalada, siempre que no haya diferimientos por cualquier causa, se realiza la audiencia de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO. En esta audiencia se verifica la presencia de las partes (fiscal, defensa, imputado (s) y de las personas seleccionadas como Escabinos. Estando conformada la audiencia, el juez apertura la misma y solicita los datos personales de los Escabinos para su identificación plena y se les informa el contenido de los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 86 del COOP, preguntando el juez si están incursos en alguna de las causales y situaciones que le impidan actuar como Escabinos. Seguidamente le concede el derecho de palabras a la representación fiscal y por último a la defensa. Posteriormente el juez pregunta a las partes si existe alguna objeción en cuanto a los ciudadanos designados y si no existe ninguna objeción se procede a declarar constituido el tribunal, (164 COOP). Se le recuerda a los Escabinos el deber en que están de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada (150 COOP) y se le recuerda el contenido de los artículo 160 (sanciones), 162 (atribuciones) en concordancia con el 362 (normas para la deliberación y votación). Por último, se fija la fecha para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PRIVADO. (Acto que tendrá lugar no antes de diez días ni después de veinte días de la fecha del auto de fijación).
SUSTANCIACION DEL JUICIO
1.- Dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación del juicio, el imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, mientras que el fiscal o el querellante solo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. También podrá interponerse recusación (586 LOPNNA).
2.- Si la situación lo amerita podrá ordenarse los estudios clínicos.
3.- La audiencia del juicio oral se celebrará el día y hora fijados. Se le toma juramento a los Escabinos o Escabinas. Después de verificar la presencia de las partes y de todas las personas necesarias para la realización de la audiencia, se declara abierto el debate.
a.- Se le concede el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público y al querellante para que expongan su acusación.
b.- Luego a la Defensa para que exponga sus alegatos.
c.- Seguidamente se le concede el derecho de palabras al imputado. Una vez que termina, se le concede el derecho de interrogarlo al Fiscal del Ministerio Público, luego la Defensa y por último los integrantes del Tribunal.
4.- Después de la declaración del imputado el Tribunal recibe la prueba (597 LOPNNA)
a.- Expertos: Después de identificar y juramentar al experto, este procede a declarar sobre su informe o declaración y luego, terminado el relato, se le concede el derecho de interrogación a la parte que lo propuso, luego a las demás partes y por último a la defensa. El Tribunal podrá interrogar al experto o testigo.
b.- Testigos: El Juez presidente llamará a cada uno de los testigos, comenzando por los propuestos por el Ministerio Público, luego los del querellante y por último con los del acusado.
c.- Demás pruebas.-
5.- Terminado la recepción de la prueba, el Juez Presidente concederá el derecho de palabras para que expongan sus conclusiones: 1.- Al Fiscal del Ministerio Público; 2.- Al Querellante; 3.- Al Defensor.
Solo el Fiscal y el Defensor tienen derecho a réplica de las conclusiones formuladas.
Si la víctima está presente y quiere exponer se le concede el derecho de palabras así no haya presentado querella.
Finalmente se pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar o manifestar. Luego declara cerrado el debate.
6.- Deliberación y sentencia. (600 y sig. LOPNNA)
Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en forma secreta y en caso del tribunal mixto, la decisión se tomará por mayoría.
El Tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la calificación jurídica del delito y la sanción a imponer al adolescente, es responsabilidad exclusiva del juez profesional y de igual manera, asistirá al Escabinos cuando éste decida salvar su voto.
SENTENCIA ABSOLUTORIA:
La sentencia absolutoria procede cuando la sentencia reconozca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a.- Estar probada la inexistencia del hecho.
b.- No haber prueba de la existencia del hecho.
c.- No constituir el hecho una conducta tipificada.
d.-Estar probado que el o la adolescente acusado no participó en el hecho.
e.- No haber prueba de su participación.
f.- Estar justificada su conducta.
g.- No haber comprendido el o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento ilícito.
h.- La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena.
i.- La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
j.- Cualquiera de las causales que hubieren hecho procedente la remisión.
LIBERTAD INMEDIATA DEL ACUSADO:
La sentencia absolutoria, debe ordenar inmediatamente la libertad del o la adolescente, la cual se materializará en la misma sala de audiencias, si estuviere privado de la libertad. Igualmente debe ordenar el cese de todas las restricciones provisionales impuestas durante el proceso.
CONDENATORIA EN COSTA:
Podrá condenar en costa a la parte perdidosa, cuando considere que litigó temeraria o abusivamente.
EXONERACION DE COSTAS:
Debe exonerar de costas cuando considere que existía razones suficientes para litigar y lo hizo con prudencia.
SENTENCIA CONDENATORIA:
Consecuencia del debate y deliberación, el Tribunal puede decretar la participación y culpabilidad del o la adolescente y condenarlo a la sanción correspondiente al delito cometido.
En la sentencia debe encuadrarse el hecho y circunstancia denunciadas en el auto de enjuiciamiento o en la ampliación de la acusación, es decir, que la condena no puede sobrepasar al auto de enjuiciamiento o en su caso, a la ampliación de la acusación.
Igualmente, en la sentencia condenatoria, el tribunal puede establecer una calificación jurídica distinta a la del auto de enjuiciamiento a la acusación.
Cuando lo considere procedente y previo estudio de lo actuado, el Tribunal podrá aplicar sanciones mas graves a las contempladas inicialmente, en todo caso, deberá razonarlas en su decisión.
No puede el Tribunal condenar al o la adolescente acusado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación o en la ampliación, salvo que éste sea advertido previamente sobre la posible modificación de la calificación jurídica.
La sentencia condenatoria debe fijar claramente la sanción impuesta y el lapso de su cumplimiento.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA:
La sentencia se dictara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Será dictada y leída en la misma audiencia del juicio oral.
Si por la complejidad del asunto o por lo avanzado de la hora se deba diferir su redacción, se leerá sólo la parte dispositiva del fallo. El Juez explicará sintéticamente el contenido de la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión.
La sentencia debe publicarse íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva (término máximo).
El Secretario o la Secretaria de Sala deberán levantar un acta del debate, donde se plasmará, en forma sucinta, todo lo acontecido y deberá ser firmada por todos los miembros del tribunal y el secretario.
Dictada la sentencia, el Juez de Control, en caso de Admisión de los Hechos o el de Juicio, en el supuesto de flagrancia o procedimiento ordinario, una vez que ésta quede definitivamente firme, remitirá el asunto junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 480 del COPP, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA.
FASE DE EJECUCION:
Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Ejecución procede a dar entrada en el libro correspondiente y a dictar el auto de ejecución de la o las sanciones impuestas al o la adolescente.
En el auto, se ordena la citación del o la adolescente sancionado(a) si no estuviere detenido, su representante, la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan el día y hora señalados a los fines de realizar la audiencia de imposición de sentencia.
Si el o la adolescente estuviere detenido(a), se oficia lo conducente a la Dirección del Centro de Reclusión y se ordena su traslado con las seguridades del caso hasta la sede del tribunal a los fines señalados.
Una vez finalizada la audiencia de imposición de sanción, se levanta un acta que deberá ser firmada por lo presentes y se ordena oficiar a los entes donde debe efectuar las mismas con indicación clara de cada una de ellas y la forma de cumplimiento.
Bibliografía
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
EXPERIENCIA COMO JUEZ DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Autor:
Ermilo Jose Dellan Estaba
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