- Introducción
- Marco teórico
- Escuelas del Derecho Comparado
- Familias jurídicas
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
Derecho Comparado, disciplina que se ocupa del estudio de instituciones jurídicas o sistemas de Derecho localizados en lugares o épocas diversas. Las principales finalidades perseguidas por el Derecho comparado son: investigar la esencia del Derecho y las leyes o ritmos de su evolución; investigar el Derecho positivo, contrastando entre sí distintos conceptos jurídicos, categorías de conceptos, sistemas jurídicos o grupos de sistemas. Su finalidad es indagar puntos de coincidencia y diferencias específicas, arrojando luz sobre la evolución y desarrollo de tales instituciones y sistemas, permitiendo aportar datos tendentes a su mejor conocimiento, y subrayar carencias susceptibles de ser corregidas en el futuro.
El Derecho comparado es una disciplina de reciente creación. Sus orígenes se remontan a finales del siglo XIX y alcanzan su consagración fundamental en el Congreso Internacional sobre la materia celebrado en París en el año 1900. A partir de entonces la puesta en marcha de sus métodos se incrementó, ampliándose su campo de atención a la jurisprudencia de los distintos países y proliferando institutos y revistas especializadas sobre la materia.
.OBJETIVO GENERAL
Conocer la noción y origen del derecho comparado.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Determinar el método utilizado en el estudio del derecho comparado.
Destacar la importancia del derecho comparado en el estudio de las legislaciones.
Marco teórico
Concepto:
El Derecho Comparado es la disciplina que se propone, por medio de la investigación analítica crítica y comparativa, descubrir las semejanzas y diferencias entre los distintos sistemas jurídicos en el mundo.
El Derecho Comparado tiene como objeto la confrontación de los sistemas jurídicos de diversos países, para determinar lo que hay de común y diferencial entre ellos y determinar sus causas. Consiste en la aplicación del método comparativo para efectuar estudios comparativos también de la legislación, de la jurisprudencia, de las ejecutorias o de la costumbre jurídica.
El Derecho Comparado precisa lo siguiente: como su nombre lo indica, esta disciplina consiste en el estudio comparativo de instituciones o sistemas jurídicos de diversos lugares o épocas, con el fin de determinar las notas comunes y las diferencias que entre ellos existen, y derivar de tal examen conclusiones sobre la evolución de tales instituciones o sistemas y criterios para su perfeccionamiento y reforma.
Es decir, el estudio del Derecho Comparado no sólo puede referirse al estudio comparativo de las legislaciones sino también al estudio comparativo de la jurisprudencia, las ejecutorias, las instituciones jurídicas y la costumbre jurídica.
FINES DEL DERECHO COMPARADO
Conforme lo precisa René David, los fines del derecho comparado son tres lo cual se detalla a continuación:
1) Unificación del derecho, sobre todo en materia comercial, a través de la lex mercatoria en el comercio internacional, se habla de unificación jurídica y también de armonización.
2) Entendimiento internacional, por que nos hace comprender la razón de ser de las normas en los distintos estados, por lo cual es necesario precisar que los diplomáticos es necesario sean formados además en derecho comparado, de lo contrario sería compleja la aplicación de las convenciones internacionales entre los diferentes sujetos del derecho internacional.
3) Un mejor conocimiento del derecho nacional, es decir, que utilizando el método comparativo se puede estudiar con mayor detalle los defectos legislativos y los aciertos legislativos.
Cuando efectuamos investigaciones de derecho comparado, es decir, cuando realizamos estudios aplicando el método comparativo al derecho, los juristas pueden conocer mejor el derecho, por que ya no se estudia las instituciones jurídicas o normas jurídicas, o jurisprudencia, o ejecutorias, o costumbre jurídica, dentro de un sistema jurídica, sino dentro de diferentes sistemas jurídicos lo que hace que la perspectiva sea mayor, ya que el vértice con el que se estudia el derecho es mayor.
HISTORIA DEL DERECHO COMPARADO
Innegable es creer que el hombre antiguo como el hombre actual no estuviera intrigado y sintiera la necesidad de indagar como se aplicaba la justicia en los otros pueblos, pero sobre todo en puebles más próximo a los nuestros o los suyos.
Por lo tanto, siempre existió un inusitado interés por conocer y estudiar el Derecho Extranjero, apelando con mucha frecuencia a juristas y a métodos comparativos. Se cree que según la tradición, las leyes de Salón el ateniense que llegó hacer uno de los siete sabios de Grecia, y la Ley de las Doce Tablas, fueron procedidas por investigaciones muy acorde al Derecho Comparado.
La comparación de las costumbres permitió y dio luz a los antiguos juristas Franceses a formular los principios rudimentarios de un derecho Común y consuetudinario.
En el caso de Alemania, y su Derecho Privado Alemán, también en Inglaterra se compararon el Common Law y el Derecho Canónico. En esos primeros tiempos no se usaba la expresión "Derecho Comparado".
Fue a partir de la segunda mitad del siglo XIX específicamente en 1869, y en algunos casos, a partir del siglo XX, cuando comienza a tener fundamento y a verse la utilidad de los estudios del Derecho Comparado.
La comparación de los Sistemas Jurídicos hasta ese entonces se había hecho de una forma circunstancial y sin una especificación especial. En Alemania, el Jurisconsulto Shering no tuvo dudas en proclamar que el Derecho Comparado constituiría para los juristas el método del porvenir.
El éxito del Derecho Comparado hoy, se le atribuye a la necesidad que experimentaron los juristas, después de "superar" los signos nacionalistas, volviendo al universalismo que es el atributo principal de toda ciencia.
Al producirse en Francia la compilación y codificación napoleónica, esto atrajo la creencia de que gracias a las nuevas compilaciones el Derecho Natural había alcanzado la formulación definitiva con un valor "universal"
Creando una percepción de que los demás pueblos no tenían más que copiar el modelo que les ofrecía. En ese entonces los Franceses "con problemas solo tenían que acudir a los códigos para hallar solución a sus problemas". Visto desde esa perspectiva no quedó lugar para implementar el Derecho Comparado. Ya que la doctrina se inspiraba en la célebre frese del Jurista Beugnet, que decía: "no enseño el derecho civil; solo conozco el código de Napoleón".
Cierto es que algunos Estados de Europa y también de América Latina promulgaron o se propusieron promulgar a mediados del siglo XIX Códigos con ciertos perfiles que se diferenciaban del modelo Napoleónico.
Es la época en que hace su aparición el Derecho Comparado bajo el nombre de "Legislación Comparada". Estudiándose lo nuevos códigos, aunque no se tratara de descubrir en ellos el Derecho, y en el tiempo y la conciencia éste se confundírsete se confundiera con la ley, porque para los Franceses el Derecho solo podía encontrarse en los códigos y las Leyes Francesas.
Se cree que ese estudio pudo proporcionar desde el punto de vista político y de la ciencia jurídica, sugerencias para perfeccionar las leyes Francesas. Y con ese espíritu se creó en Francia en 1869 la Sociedad de Legislación Comparada, y en el mismo orden una oficina de Legislación Extranjera en 1876, en el ceno del Ministerio de Justicia, con el objetivo de informar a los Magistrados sobre Sistemas Jurídicos Extranjeros.
En esa oficina se hacían las Comparaciones de las Leyes mediante una publicación de las traducciones de los Códigos y Leyes Extranjeras. La Legislación Comparada debía servir esencialmente, según la norma de la época, para perfeccionar los Códigos y las Leyes. El interés de la Comparación se limitó a los Sistemas Jurídicos, incluyendo los Derechos que se basaban en una tradición Romanista que se adhirió a la fórmula a la fórmula de la codificación.
En el año 1900 en ocasión de celebrarse en Francia el Primer Congreso Internacional de derecho Comparado participando en el congreso juristas de Europa Continental, solo un inglés, Sir Frederick Pollock, representó al mundo de tradición jurídica inglesa.
En las discusiones del Congreso Primero del Derecho Comparado en torno a su naturaleza y el objeto del Derecho, en definitiva surgió una idea matriz que decía: El objeto del Derecho Comparado es lograr la creación de un Derecho Común Legislativo, el derecho del siglo XX, común a toda la Humanidad Civilizada.
Escuelas del Derecho Comparado
La enseñanza del Derecho Romano sufrió una evolución, y varias escuelas se sucedieron una a otras, y cada una utilizando sus propios métodos persiguiendo propósitos diferentes.
La primera escuela fue la Escuela de los Glosadores, que busco explicar el sentido original de las Leyes Romanas, según aparecían en el Digesto de Justiniano 1533, que fue una Recopilación Metódica del Derecho, y la más célebre.
Luego surgió la Escuela de los Post glosadores siglo XIV, que se propuso hacer una elección rigurosa del Derecho Romano y al mismo tiempo sintetiza su exposición, para diferenciarse del notable caos, que según ellos, existía en el Digesto o Compilaciones Justinianas.
Esta Escuela proponía que los juristas no buscarán más soluciones romanas, pero si utilizaran los textos romanos para buscar soluciones que se adaptaran a la sociedad de la época. A ese Derecho Romano renovado y diferente al tradicional se les llamó Usus Modernus Pandectarum.
La última Escuela fue la del Derecho Natural, que apartó las enseñanzas de las fuentes de Justiniano para convertirse en Derecho Sistemático, fundamentado en la razón y con vocación para ser aplicado universitariamente. La importancia de esta última Escuela esta en que fue la precursora de la elaboración y del estudio del Derecho Público que dio efectividad a los Derechos Naturales del Hombre y garantizando las libertades de las personas.
Familias jurídicas
Existen diversas clasificaciones de los sistemas jurídicos, a los cuales se los clasifica en familias jurídicas, conforme se detalla a continuación.
Las familias jurídicas para Rene David son cuatro conforme se detalla a continuación:
Familia Romano Germánica.
Familia del Common Law.
Familia de los Derechos Socialistas.
Familia de sistemas filosóficos o religiosos.
En nuestro medio de estas cuatro familias jurídicas son más conocidos las dos primeras, es decir, en nuestro medio son mas conocidas las familias jurídicas siguientes: familia jurídica romano germánica y familia jurídica del Common Law. Por lo cual es necesario precisar que los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia romano germánica tienen como fuente principal la ley, es decir, tienen como característica la primacía de la ley sobre otras fuentes del derecho, lo que no ocurre con los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia del Common Law, ya que en estos sistemas jurídicos la fuente principal del derecho es la jurisprudencia.
Es necesario precisar que el Derecho de Estados Unidos con el Derecho Inglés que si bien pertenecen ambos a la familia jurídica del common law, no guardan exactamente las mismas características por lo cual es necesario tener en cuenta que en el Derecho de los Estados Unidos existen los denominados restatements, lo que no existe en el Derecho Inglés. Por lo cual podemos precisar que el Derecho Inglés no es exactamente igual que el derecho de los Estados Unidos.
Otra clasificación de los sistemas jurídicos es la efectuada por Solá Cañizares el cual formula el siguiente cuadro:
I.- Sistemas Occidentales:
Common Law: a) norteamericano; b) inglés.
Romanistas.
De Derecho Romano.
Escandinavos.
Iberoamericanos.
II.- Sistemas Soviéticos:
U.R.S.S.
Sistemas sovietizados.
III.- Sistemas Religiosos:
Derecho canónico.
Derecho musulmán.
Derecho Hindú.
IV.- Sistema Chino.
Esta clasificación de los sistemas jurídicos es bastante detallada y dentro de la cual el sistema jurídico peruano se ubica dentro de los sistemas jurídicos occidentales por que es un sistema jurídico iberoamericano.
Para Marco Gerardo Monroy Cabra los sistemas jurídicos difieren por las distintas creencias filosóficas, políticas, económicas, sociales o religiosas.
Los hermanos Mazeaud precisan que generalmente se clasifican los diferentes derechos en siete sistemas fundamentales que son los siguientes: Francés, Germánico, Anglosajón, Soviético, Escandinavo, Islámico e Indio.
Rene David propone otra clasificación de los sistemas jurídicos que es la que a continuación se hace referencia:
I.- Sistema de Derecho Occidental.
Grupo Francés.
Grupo Angloamericano.
II.- Sistema de Derecho Soviético.
III.- Sistema de Derecho Musulmán.
IV.- Sistema de Derecho Hindú.
V.- Sistema de Derecho Chino.
En esta clasificación de los sistemas jurídicos es difícil ubicar el sistema jurídico peruano, por que al parecer ha sido realizada sin tomar en cuenta el sistema jurídico peruano, sin embargo, podemos ubicarlo dentro del sistema de derecho occidental por que el sistema jurídico peruano ha recibido influencias del sistema jurídico francés.
Para Pedro Sagástegui Urteaga los sistemas jurídicos son cuatro y son los siguientes:
I.- Civil Law o continental.
II.- Common Law.
III.- Familias con base a origen teoista.
IV.- Familias que quedan de la influencia del Soviet Law.
En esta clasificación es fácil ubicar el sistema jurídico peruano por que el sistema jurídico peruano se ubica dentro de la familia del Civil Law o continental, sin embargo, es necesario precisar que esta clasificación de las familias jurídicas es muy parecida a la primera clasificación de los sistemas jurídicos efectuada por Rene David.
Luego de haber revisado distintas clasificaciones de los sistemas jurídicos podemos concluir que no todos los sistemas jurídicos son iguales, que no todas las clasificaciones de las familias jurídicas o sistemas jurídicas son iguales y que entre algunos sistemas jurídicos existe bastante similitud lo que amerita que se los agrupe en familias como el sistema jurídico inglés y el sistema jurídico de los Estados Unidos que conforman la familia jurídica del Common Law.
El Derecho Ingles (Common Law)
-La importancia del derecho inglés. Nace y se aplica en los países de habla inglesa y se construye en Inglaterra por las cortes reales (se rol fue muy importante) después de las conquistas normandas (Normandía está situada al norte de Francia). Hubo muchas bodas entre reyes, luego de invasiones es que nace la formación del common law.
-Influencia.
La influencia del common law es considerable en todos los países asociados al "common wealth" (asociación que surge después de la colonización bajo la influencia de Inglaterra). Esto importa porque marca la manera de pensar de los juristas por la organización administrativa y judicial en medio del cual se desenvuelven y sobre todo por los procedimientos que emplea. El estudio del sistema del Common Law empieza necesariamente por un conocimiento de la formación del derecho inglés el cual lo marcó de manera exclusiva hasta el siglo XVIII.
El derecho inglés propiamente hablando difiere del derecho francés por qué no conoció ni la renovación dada por el derecho romano ni le fenómeno de la codificación. Podríamos decir que se desarrolló de una manera autónoma del continente por sus contactos limitados con el continente, por ello ellos se basaron en su legislación en sus propias costumbres, las cuales eran puras por su poco contacto, lo que necesariamente significa avance. La continuidad histórica de su sistema jurídico no fue quebrantada por la codificación y ninguna revolución rompió el esquema de su evolución.
Los ingleses estiman que de ahí es que viene la gran sabiduría de este derecho, las cualidades de sus juristas y la condición de sus usuarios, esto a diferencia de los franceses que se orgullecen de destacar el carácter lógico y racional de su derecho.
-Etapas:
-Período anglosajón, (antes 1066).
-Formación del Common Law (1066-1485).
-Rivalidad en la Equity (1485-1852).
-El Período Moderno.
-Período anglosajón, antes 1066. Este período está dominado por las leyes bárbaras y por la fecha primordial en la historia inglesa de 1066 de la conquista de Normanda por Inglaterra. El período que precede a 1066 es el que se denomina "período anglosajón". Se caracteriza por la poca influencia del derecho romano, aunque los romanos dominaron por siglos. El fin de la dominación romana del siglo V facilitó otras ocupaciones como la de los sajones, ingleses, daneses, entre otros. Igualmente marca la conversión de Inglaterra al cristianismo (596 D.C.). El derecho de esa época es poco conocido por que las leyes eran redactadas en lengua anglosajona, siendo el latín lo que predominaba.
Por su parte las reglas bárbaras reglamentaban aspecto limitados de las relaciones sociales. Ejemplo, "Ley de Althelbert" (Rey de Kent), redactadas en el año 6000, que apenas contenía 90 frases; y las "Leyes del Rey Canote (1017-1035) que son elaboradas y que anuncian el paso de la era de las tribus al sistema feudal. Sin embargo, en esta época permanece el derecho como un derecho local y podemos decir que no hay common en Inglaterra antes de la invasión Normanda.
-Formación del Common Law (1066-1485). La conquista de Normanda se produce por el reclamo de los derechos de sucesión del trono que hace el Rey Guillermo de Normandía al rey Harold Harefoot, este gana en esa lucha y esto produce en el año 1066 la invasión normanda.
Esto aporta a Inglaterra un poder fuerte y centralizado y una experiencia administrativa puesta a prueba en el ducado (dominado por duques) de Normandía. Guillermo de Normandía al ganar toma 2 decisiones fundamentales:
-Se apodera del derecho de propiedad originario de todas las tierras, y
-Decide decir justicia mediante la "Curia" (cuerpo de asesores que producen decisiones judiciales). La "curia del rey" tiene bajo su control la aplicación de justicia.
Esto le da poder absoluto a Guillermo de Normandía. Estos hechos revolucionan el reino de las tribus que existía antes de su llegada e instala el sistema feudal en Inglaterra. Sin embargo la feudalidad de Inglaterra era diferente a como se desarrolló por Europa continental, por las siguientes razones:
-Los normandos que acompañaban a Guillermo el conquistador no hablaban la lengua,
-Despreciaban las costumbres del lugar (las que encontraron), y
Preferían defender con su soberano las propiedades de este y sus conquistas
-Acepciones de Common Law. Su expresión más común es la ley común en toda Inglaterra por oposición a las costumbres locales. Podrían distinguirse cuatro acepciones a la esta expresión:
1. A la tradición jurídica surgida en Inglaterra en el siglo XI, a la cual se adhieren otras tradiciones.
2. Al cúmulo de precedentes dictados por sus tribunales o sea ingleses, canadienses, etc. y que se empleaban para distinguirlo de las normas que surgen del parlamento.
3. Al sistema de jurisprudencia distinto a la Equity.
4. El derecho antiguo (en formación del Common Law) con relación al sistema moderno.
En el año 1066 no existía el derecho Common Law, sino que existían la Asamblea de Hombres Libres, la County Courts y la Hundred Courts. Estas cortes aplicaban costumbres locales y decidían cual de las partes debía establecer lo bien fundado de sus reclamos y además tenían un modo de prueba nada racional.
Las Hundred Courts fueron poco a poco reemplazadas por las jurisdicciones regionales de un nuevo tipo de cortes, como las "Cortes Baron", "Leets Courts", y las "Memorial". Estas cortes también aplicaban un derecho consuetudinario eminentemente local. Por su parte las "jurisdicciones eclesiásticas" instituidas después de la conquista aplicaban el derecho canónico común a toda la cristiandad. La llamada ley común o Common Law va a ser elaborada para toda Inglaterra por la obra exclusiva de las "cortes reales de justicia", las cuales tomaban normalmente el nombre del lugar de donde funcionaban, la más famosa de ellas fue la "Corte de Westminster".
–Competencia de las Cortes Reales. Hay que señalar que el rey solo ejercía la llamada "Alta Justicia" en los casos excepcionales, por ejemplo si la paz del reino estaba en peligro o si las circunstancias hacía imposible una justicia satisfactoria por otras cortes. Las llamadas "curias del rey" o "curia regis" estatuían por medio de los colaboradores cercanos del rey, y las personas más cercanas del rey, esta es la corte de los grandes personajes y las grandes causas y casos. No era una jurisdicción ordinaria abierta a todo el mundo.
Al interior de las curias regis ciertas jurisdicciones van a adquirir su autonomía como por ejemplo el parlamento, diferentes comisiones que cesaron de acompañar al rey y se instalaron de forma permanente en diferentes lugares, como es el caso de la Corte de Westminster. Sin embargo estas cortes no adquieren competencia universal porque era difícil someter a algunos señores feudales. Sus intervenciones se limitaban a tres categorías de casos:
1. Los asuntos de interés de finanzas reales que era la llamada Corte del Tesoro o Corte Exchequer.
2. Los asuntos relativos a la propiedad de tierra que eran los tribunales y cortes de causas comunes o "common pleas".
3. Para los asuntos criminales graves que interesaban a la paz del reino conocidas como "Kings Brench" o tribunales del rey.
Esta división de competencia (tres cortes) no se mantuvo como división operativa del sistema: Tenemos que la Corte de Westminster" podía conocer todas las causas sometidas a la jurisdicción real, y el resto de los asuntos eran conocidos por las "County Courts", por las jurisdicciones señoriales, eclesiásticas o jurisdicciones municipales.
-Extensión de las competencias: Las causas de la extensión de la competencia de las cortes reales se deben a intereses del rey de ampliar su ámbito de competencia. Por los beneficios que procuraban a la administración (pago de impuestos) provocada por la demanda de los particulares, ya que estos consideraban las cortes reales muy superiores a las demás porque entendían que la justicia aplicada en las cortes reales eran superiores y que ofrecían posibilidades de aplicar justicia. Ejemplo, usar testigos, además solo estas podían asegurar la ejecución de las decisiones judiciales. Solo el rey y la iglesia podían obligar a jurar.
En consecuencia las cortes reales evolucionaron pudiendo modernizar sus procedimientos, sometieron sus juicios a un jurado a diferencia de las otras cortes que tenían un sistema arcaico de prueba. Además conocían asuntos limitados. Ejemplo, cortes eclesiásticas, asuntos de matrimonio y de disciplina del clero.
-Apoderamiento de las Cortes. Solo en el siglo XIX las cortes reales se convierten en jurisdicciones de derecho común. Hasta 1875 fueron jurisdicciones de excepción, lo que significa que los particulares no podían apoderarlas porque no tenían derecho de apoderarlas. Solo la autoridad real concedía el derecho de apoderamiento, bajo solicitud y haciendo uso de su mejor entender para otorgar el derecho de incoar un recurso, por lo que esto constituía un privilegio para el cual se debía:
1. Dirigir una instancia a un gran oficial de la corona, "el canciller".
2. Se solicitaba la expedición de un "writ" o procedimiento (había procedimientos especiales para determinados fines).
3. Se pagaban derechos a la cancillería para apoderar a un tribunal.
Otra forma de apoderamiento era:
1.-Apoderar directamente a los jueces por vía de quejas o peticiones de las cuales alguna de ellas parecen más bien la cristalización de una práctica judicial (muchas veces las quejas eran tan común y repetitiva que ya estaba tipificada con un procedimiento determinado). No se solicita una acción o un derecho sino un procedimiento para obtener un fin, es por eso que lo que no tenía procedimiento no se podía solicitar.
2.-Obtener la expedición de un "writ" y convencer a los jueces de conocer de la acción, que era muy difícil. En 1227 al siglo XVII se hizo una lista de writs y había 56 writs, en 1852 esta lista contenía 76 writs, conociéndose esta como Brevia curso.
-Extensión de la competencia de las cortes. La extensión de esa competencia no se debió a la extensión de los writs o de la Brevia curso, ni a un documento muy conocido llamado "second Statut de Westminster" del año 1285 que autorizó a la cancillería a otorgar writs en causas similares o "consimili casu". La extensión de la competencia de las "cortes reales" se debió a que los jueces admitieran su competencia "super casum" y esto como resultado de demandas introductivas de instancias llamadas "declaration" con exposición detallada de los hechos llamadas "case" que solicitaban al juez conocerlos y decidirlos. Estas acciones se diversificaban y recibieron nombres especiales con relación a los hechos, por ejemplo la acción en negligencia. No existe derecho si no hay procedimiento. En la corte de Westminster los procedimientos varían según la acción incoada, a cada acción correspondía un procedimiento que determinaba qué tipos de actos iban a continuar.
Las condiciones de recepción de las pruebas varían de acuerdo al procedimiento. Los incidentes venían dados por el procedimiento. La recepción de las partes también eran dadas por el procedimiento. También había un medio diferente de ejecutar la decisión según cada procedimiento. Estamos en presencia de un procedimiento que traía consigo su vocabulario, pues para designar al demandante y al demandado el empleo de las mismas palabras en otro procedimiento podía ser fatal. En tal tipo de acción tal tipo de juzgado, por ejemplo en un tipo de acción el defensor podía ser juzgado en defecto, pero en otro proceso no necesariamente, de manera que la importancia de los aspectos procedimentales difieren del derecho practicado en el derecho continental donde lo primordial es determinar la existencia del derecho o de la obligación pero jamás del procedimiento. En consecuencia el Common Law consistió en la existencia de una serie de procedimientos o "form action" cuya decisión era incierta y cuya importancia consistía en llevar a cabo un procedimiento lleno de formalismo.
-Importancia de los Aspectos Históricos con relación al Derecho Moderno. El derecho marcó la mentalidad del derecho inglés desde diferentes puntos de vista. Estos aspectos marcaron de manera duradera en cuatro básicos:
1.-Concentraron a los juristas en el procedimiento
2.-Determinaron las categorías y conceptos del derecho inglés.
3.-Condujo al rechazo a la distinción entre derecho público y derecho privado
4.-Facilitó la recepción en Inglaterra de categorías y conceptos del derecho romano.
Estos cuatro aspectos son básicos en el transcurso histórico.
1.-Concentraron los juristas en el procedimiento. El procedimiento fue el aspecto más importante para los juristas hasta el siglo XIX. Podemos decir que el common law no se presenta como un sistema orientado a proteger los derechos, sino que consiste esencialmente en las reglas de procedimiento consideradas propias a asegurar en casos cada vez más numerosos la solución de litigios conforme a la justicia.
2.-Determinaron las categorías y conceptos del derecho inglés. Este aspecto podríamos ilustrarlo a través del derecho de los contratos. En el siglo XIII los contratos se remitían a diversas jurisdicciones, por ejemplo las eclesiásticas, las municipales, etc. Sin embargo la Corte Real de Westminster no conocía asuntos relacionados al derecho de los contratos por que no existía un procedimiento de naturaleza contractual para apoderarlo.
Una de las formas de proceder para apoderar a la Corte de Westminster de un materia contractual era privilegiar la propiedad, así un deudor, un depositario o transportista de un bien no eran considerados en función de su compromiso, sino en función de que detentaban una cosa que no le pertenecía, para lo que sí existía un procedimiento "writ of detinue". En otras palabras, la obligación de ejecutar una promesa estaba ligada a la forma de como la obligación había sido contraída, por ejemplo en el del deudor el writ of debt por que el deudor que había reconocido en un documento sin averiguar si el documento de deuda tenía vicios del consentimiento; así los juristas buscaron otra forma de desarrollar el derecho d ellos contratos y así es que nace el "Proced Trepass". El procedimiento o "writ de trepass" tenía por objeto sancionar una obligación de naturaleza delictual. Las cortes sancionaban los compromisos contractuales por mala ejecución de un contrato con el "writ misjenasance" y por la no ejecución el "writ non-jeasance"
3.-Condujo al rechazo de la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado.Las cortes reales desarrollaron la idea de que el interés de la corona justificaba su intervención y que otras jurisdicciones debían intervenir si era interés de particulares. Así tenemos que el writ se presentaba técnicamente como una orden dada por el rey a sus agentes para que este ordenara al defensor a actuar conforme al derecho satisfaciendo el interés del demandante. Si el demandado rehusa y el demandante actúa contra él su acción será justificada en la corte no por lo que opone al demandante, son por su desobediencia. El derecho inglés en el derecho público evoca por ejemplo un contencioso de anulación que resulta más bien ser un debate sobre el punto de saber si un acto administrativo, en este caso un writ o procedimiento, que emite la cancillería ha sido expedido con base. La anulación no la pedía la persona que se le había ocasionado el daño, es el que la ha obtenido y que entiende prevalecerse de esta, el que intenta una acción para que este acto sea confirmado (en lugar de pedir la anulación la otra parte pide que se confirme el acto)
4.-Facilitó la recepción en Inglaterra de categorías y conceptos de derecho romano. En el continente las jurisdicciones conocían todo lo litigioso sin que existiera un procedimiento particular en cada caso y por ese hecho pudieron modernizar sus reglas de procedimiento inspirado en el derecho escrito canónico. Contrariamente en Inglaterra las Cortes de Westminster tenían un procedimiento particular en cada caso.
– Rivalidad en la Equity (1485-1852). Existe otra forma de hacer justicia que se fue desarrollando conjuntamente con esta que es la llamada "Equity". Las fechas importantes de este período están entre 1485-1832. Con la esclerosis del common law y por su rígido procedimiento no se desarrolló la posibilidad de responder con libertad a los hechos que surgían (los hechos no respondían a las necesidades del momento) lo que explica el desarrollo de un sistema jurídico rival que fue la Equity. Surgimiento y evolución del sistema de la Equity. Nace como un recurso a la autoridad real por que en el common law las decisiones no siempre eran del todo justas y la última posibilidad de obtener justicia era solicitársela al rey. Esta solicitud pasaba por cancillería y si esta lo juzgaba oportuno el rey estatuía un consejo para conocer del recurso. Esto fue haciendo cada vez con más frecuencia (para que el rey dijera justicia) y estas decisiones tenían por objeto demandar y obtener equidad. Podríamos decir que la equidad consistía en la aplicación de los principios jurídicos de las cortes con correctivos.
El desarrollo del sistema de la Equity fue muy importante durante la dinastía de los "tudor" que era la dinastía inglesa, bastante absolutista que suponía que reforzar la Equity rea reforzar su poder. Llegamos al 1616 donde un hecho importante ocurre, que fue un conflicto entre le juez Coke, jefe de la oposición, y la cancillería liberal, que en el parlamento, el rey Jaques primero decidió en ese conflicto a favor de la cancillería y con esto aparentemente fortaleció a la Equity. En 1641 el parlamento obtuvo una importante victoria consiguiendo la supresión de la llamada "Cámara Estrella" que era una cámara que conocía asuntos criminales, la cual era temida por su rigor. Estos dos hechos provocaron un entendimiento tácito entre el sistema de la Equity y el de common law.
Esto equipara las garantías y provocan una coexistencia de los sistemas lo que produjo que las cortes del common law admitían la intervención de la cancillería y sus precedentes. A su vez la naturaleza de la Equity se transformaba y el canciller va a actuar más como un jurista que como una autoridad moral. Así tenemos el nacimiento de una estructura dualista en el derecho inglés. A su vez la Equity se fue convirtiendo cada vez más en reglas tan estrictas como aquellas del common law, aunque para los ingleses la Equity constituyó un conjunto de reglas que vinieron a corregir el derecho inglés en el curso de la historia y que constituyeron hoy una pieza integrante del mismo.
-Recopilaciones Importantes en el Common Law:
a) Recopilaciones doctrinarias.- En el siglo XV tenemos a Lettleton, con "Les Tenures"; en el siglo XVII Coke publica "Institutes of the Laws in England", Sain Germain "The doctor and student", recopilando un dialogo entre partidarios del derecho romano y del common law.
b) Recopilaciones de decisiones judiciales.- Tenemos en materia de jurisprudencia las llamadas "Reports", que eran las antiguas crónicas jurisprudenciales que existieron antes con le título de "The years book" en 1555 y que conservan tanto interés práctico que fueron reimpresas en el "English Report". Por su parte el Jurista Blackstone publicó los comentarios del derecho inglés en el "Law of England" donde describió el derecho inglés de la segunda mitad del siglo XVIII.
– El Período Moderno. Durante este período aparecen dos grandes momentos:
1.- Las reformas que se producen en el siglo XIX
2.- Las reformas que se producen en el siglo XX
-Las reformas del siglo XIX. El siglo XIX fue considerado como una época de transformaciones en el derecho inglés. En el momento del triunfo de las ideas democráticas; se producen reformas en el procedimiento, los ingleses comienzan a prestar más atención a este. Por su parte la organización judicial es objeto de profundas modificaciones mediante los "Judicature acts". Estos suprimieron la distinción entre las cortes del common law y la Equity, en consecuencia todas las jurisdicciones pasaron a ser competentes para conocer ambas reglas en cuanto a la organización judicial. En cuanto al fondo del derecho del siglo XIX se abocaron a la derogación de leyes obsoletas y a la purga de decisiones arcaicas. Sin embargo la obra legislativa del siglo XIX no le hace perder el carácter tradicional al derecho inglés y no se produjo una codificación en Inglaterra y se mantuvo la tradición aunque abrió nuevas posibilidades y nuevas orientaciones.
– Las reformas que se producen en el siglo XX. En el siglo XX el mayor reto del derecho inglés es ofrecer un sistema jurídico que pueda responder a una evolución social y política que ya corresponden al estado de "wellfare state" y una corriente socialista domina cada vez más las concepciones de una corriente liberal que existió hasta 1914 (Primera Guerra Mundial). Lo que trajo como resultado una mala adaptación del common law. Las leyes y los reglamentos comienzan a tomar importancia. Concomitantemente a esto se deben crear nuevos organismos para la resolución de nuevos conflictos. Las cortes se vieron desbordadas y aparecían como no aptas para cumplir con estas tareas, a las que por su parte los países del continente estaban mejor preparados; es así como se produce un movimiento de acercamiento entre el sistema jurídico inglés y el sistema jurídico del continente, favorecido por las necesidades del comercio internacional por los valores sociales occidentales y sobre todo por la entrada del Reino Unido a la Comunidad Económica Europea en 1972.
– Estructura:
-Divisiones y Conceptos del Derecho Inglés.
-La Norma Jurídica "legal rule".
– Divisiones y Conceptos del Derecho Inglés:
-El Common Law y la Equity.
-El Trust.
-Procedimientos y reglas de fondo.
– El Common Law y la Equity. Las divisiones y conceptos del derecho inglés son completamente originales. En el derecho francés la regla es una elaboración de la doctrina y la legislación, en el derecho inglés es una elaboración del la jurisprudencia. El derecho inglés está elaborado fuera de una preocupación lógica, porque es el resultado de una imposición del procedimiento. Así tenemos la Equity, que es el cuerpo de reglas, que si no hubiera intervenido la reforma de los "judicature acts" (1875), serían aplicadas de manera exclusiva por las jurisdicciones especiales, esto es por las llamadas "cortes de Equity". Rol de las universidades en el derecho inglés.- En el siglo XII en Inglaterra se enseñó derecho romano y derecho canónico. En el 1758 fue instituido el primer curso de derecho inglés en la universidad de Oxford. En 1800 se ofreció la misma cátedra en Cambrige. Los juristas en Inglaterra eran creados en la práctica y no en las universidades. Con esto podemos decir que el common law y la Equity so elementos fundamentales en el derecho inglés que equivale a nuestra distinción de derecho público y derecho privado. El origen de la Equity fue un conjunto de remedios (correctivos) otorgados a la jurisdicción de la cancillería en el siglo XV y siglo XVI para contemplar y revisar el sistema del common law. Cuando las cortes reales no podían ser apoderadas o no podían aportar los correctivos se formulaba una solicitud de intervención al rey para que lo hiciera según su conciencia.
Por su parte el canciller nunca trató de crear nuevas reglas sino seguir la ley moral por lo que la conciencia es el fundamento de la Equity, esta interviene de forma que la moral perfecciona el derecho y este perfeccionamiento es operado a través de la cancillería. La Equity es contraria a la conciencia de que actúa aprovechándose del estado imperfecto del derecho. El canciller actúa mediante el "Equity acts in personan" y a través de esta da orden o mandatos ordenando o prohibiendo un comportamiento conforme a la ley moral (el canciller interviene en ánimo de moralidad). La consecuencia de contravenir una orden del canciller era la presión, pero en cualquier caso la intervención del canciller es discrecional.
–Procedimiento. El procedimiento es escrito, inspirado en el procedimiento canónico y no supone la colaboración de un jurado, en consecuencia le rol del abogado es diferente. La Equity no pronunciaba nunca una condena en pago de indemnización en daños y perjuicios. Esto operaba de tal forma que en un mismo caso se podía operar 2 procedimientos, uno por la Equity y otro por el common law (sobre los mismos hechos y por las mismas causas). Por ejemplo en el caso de un incumplimiento de un contrato se podía intentar una acción en daños y perjuicios por mora ante el common law y ante la Equity puede intentarse una acción en cumplimiento en especie. Lo importante de esto es que en 1875 por medio de los "Judicature Acts" estos dos sistemas se fusionan, por lo que todas las acciones se intentaban ante un mismo tribunal aunque se conservaron los dos procedimientos y es así como se especializaron los "Common lawyers" y los "Equity Lawyers" los cuales suponían diferentes gustos, diferentes actuaciones y deferentes disciplinas jurídicas.
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