1. Conceptos y consideraciones preliminares.
Constituyen recursos del Estado los procedimientos mediante los cuales el mismo logra el poder de compra necesario para efectuar las erogaciones propias de su actividad financiera. El autor agrega que esto no significa que en el proceso de la actividad financiera la determinación de los gastos sea previa a la de los recursos ni que ésta dependa de aquélla, por el contrario, considera que las dos son interdependientes.
Recursos ordinarios y extraordinarios
Esta se trata de una clasificación perimida, sobre todo a causa de la doctrina moderna que ha refutado la correlatividad entre gastos y recursos ordinarios y gastos y recursos extraordinarios.
Recursos originarios y derivados
Los recursos obtenidos por el Estado de su propio patrimonio o del ejercicio de actividades comerciales, industriales, mineras, agrícola-ganaderas, bancarias, de seguros, se consideran originarios, mientras que aquellos que son extraídos del patrimonio ajeno por el poder de imperio del Estado se denominan derivados.
En esta última categoría debe incluirse no sólo a los tributarios, sino también a los procedentes del crédito, porque el endeudamiento del Estado implica la creación de recursos tributarios para cubrir los servicios por intereses y amortizaciones.
La clasificación de recursos en originarios y derivados se identifica parcialmente con la clasificación de los recursos en patrimoniales o tributarios aunque la coincidencia no es total.
Recursos regidos por el derecho privado y por el derecho público.
Esta clasificación sólo en ciertos casos coincide con la de recursos originarios y derivados. En efecto, algunos recursos originarios pueden estar sujetos al derecho privado, cuando las actividades o los bienes que los producen son frutos de empresas privadas o estatales con autarquías sometidas al derecho civil y comercial.
Pero por otra parte, el distingo entre el derecho privado y público es muy controvertido y, en algunos casos, empresas del Estado o de entidades autárquicas, si bien las operaciones pueden regirse por normas del derecho privado, el estatuto de la empresa o entidad, el control, el nombramiento de los administradores y su responsabilidad y otros aspectos de su organización y funcionamiento, son regidos por normas de derecho público.
- Clasificación de los recursos
Según su naturaleza:
- Recursos patrimoniales.
- Recursos tributarios.
- Recursos del crédito.
- Emisión monetaria
- Varios.
- Diferentes géneros de recursos
Concepto
Son recursos obtenidos por el Estado mediante el aprovechamiento económico de su patrimonio.
Ejemplos: el producto de tierras de propiedad del Estado a través de su explotación directa o por arrendamiento; el resultado de la venta de tierras públicas, el producto de bosques o florestas por explotación directa o por concesión a particulares; el producto de empresas del Estado o de sus entidades autárquicas; de las empresas de seguros y reaseguros, de capitalización y ahorro; explotaciones de juegos de azar; explotación del patrimonio artístico y turístico; También los frutos de la participación estatal en empresas mixtas de capital privado y estatal y en sociedades de capital con mayoría privada.
Económicamente todos los recursos originarios o patrimoniales son precios. En muchos casos también su régimen pertenece al ámbito del derecho privado, pero esto no ocurre siempre, dado que hay reparticiones estatales o entidades descentralizadas cuyo régimen está bajo el derecho público.
Evolución histórica de los recursos originarios o patrimoniales
Hubo épocas en que el señor feudal era titular de un dominio eminente sobre todas las tierras y los bienes de su jurisdicción y con derecho a los frutos de las actividades de sus súbditos.
Las monarquías absolutas heredaron el régimen feudal, conservaban la contraprestación simbólica de concesiones del soberano al súbdito pero, en realidad, eran el preámbulo de los tributos que caracterizaban el régimen de recursos de la época posterior a la revolución francesa.
La época de los estados constitucionales marca el eclipse de los recursos originarios o patrimoniales y el ascenso de los tributarios.
Sin embargo, los primeros han resurgieron con nuevo vigor a partir de la primera guerra mundial y, especialmente, después de la gran depresión de los años treinta. En dicha época se multiplicaron las empresas estatales, en parte por la absorción de empresas industriales y bancarias en estado de falencia, en parte por la creación de organismos de regulación económica y de empresas para explotación de industrias, comercios y servicios.
La nueva concepción de la función del Estado
Hoy en día, no se llega a la propiedad colectiva de todos los medios de producción, pero tampoco se mantiene la limitación del Estado a sus funciones clásicas de la política liberal.
En realidad, el Estado tiene reservada para el sector público una amplia gama de empresas algunas monopólicas, otras no, que pueden proporcionar ganancias destinadas a constituir recursos de las finanzas estatales.
El nuevo papel de los recursos patrimoniales
La significación cuantitativa frente a los recursos tributarios consiste en no considerar los recursos coercitivos como los característicos de la economía del sector público y rescatar la importancia de los recursos patrimoniales que no son coercitivos y permiten al Estado desarrollar una actividad económica propia, sin depender de la recaudación de los tributos a cargo del sector privado.
La importancia cualitativa de los recursos originarios o patrimoniales en el presupuesto estatal ha crecido pero, está lejos aún de destituir el papel principal de los recursos tributarios.
No siempre la coerción está ausente de los recursos patrimoniales. En los monopolios fiscales hay coerción en cuanto el Estado asume el papel de monopolista garantizando este carácter con leyes prohibitivas de la competencia y represivas.
La teoría gradual de los recursos patrimoniales hasta llegar a los recursos tributarios
Según Seligman y Einaudi los recursos patrimoniales constituyen precios que el Estado percibe por la prestación de servicios en el mercado.
Pero, el Estado no pretende –necesariamente- obtener precios que logren las máximas ganancias sino que actúa teniendo presentes el interés público y los fines políticos. Por ello, no es infrecuente que el Estado fije precios menores de los que le brindarían la máxima ganancia.
La parte del costo no cubierta por los usuarios de los servicios la cubren los contribuyentes. Esto indica que el costo del servicio cuando no esté a cargo de los usuarios deberá ser financiado con otros recursos, principalmente por impuestos.
Este criterio consiste en considerar precios privados aquellos que el Estado obtiene por ofertar en el mercado comportándose como un sujeto cualquiera, precios cuasi-privados cuando se determine según las reglas del mercado, pero asoma un fin público; y precios públicos aquellos originados por la venta de productos o servicios en el mercado con fines eminentemente públicos que explican las razones de la asunción de la actividad por empresas públicas.
Ejemplos de precios cuasi-privados son los obtenidos por la explotación de bosques, de precios públicos, los de las empresas de ferrocarriles o de correos y telégrafos.
Recursos patrimoniales y tributarios. Límites de separación
En los recursos originarios hay precios de importancia decreciente, acompañados por impuestos (u otros recursos) en proporción creciente, para la financiación de un mismo servicio que el Estado considera conveniente o justo dividir entre los usuarios en medida cada vez menor, al decrecer la importancia de la necesidad política que el mismo Estado desea satisfacer con la prestación de un servicio, sin repartir el costo del mismo entre los usuarios.
Los precios de los servicios y los subsidios encubiertos a los consumidores
La finalidad pública que mueve al Estado a prestar un servicio es tan importante que el Estado subsidia a los usuarios, haciéndoles pagar precios inferiores a los que se formarían libremente en el mercado.
De ahí se puede inferir que los recursos patrimoniales a veces ocultan, a través de los precios no compensatorios, un gasto de transferencia que se traduce en un subsidio a la producción de servicios públicos no totalmente rentables.
Con esto no se debe cubrir la ineficiencia de la explotación del servicio.
Las pérdidas ocasionadas al Estado por una explotación ineficiente no pueden justificarse a posteriori con el argumento que el servicio satisface a una necesidad pública y que debe cubrirse parcialmente con otros recursos.
Monopolios fiscales
En ciertos casos, el Estado puede crear empresas con carácter de monopolios por expresas disposiciones legales que no sólo estatuyen la creación de las empresas a cuyo cargo estará la explotación monopólica, sino que también toman medidas para la prohibición de actividades en competencia y conminan severas penas para los infractores.
Estos monopolios pueden abarcar actividades primarias (producción agrícola o industria extractiva), industriales y comerciales. La característica saliente consiste en el ejercicio de la actividad económica para obtener como recurso toda la ganancia que pueda obtenerse, según las leyes de monopolio.
Las normas prohibitivas y represivas de las actividades competitivas tienden a lograr efectividad total o casi del monopolio.
Los recursos que se obtienen por medio de los monopolios fiscales tienen una evidente similitud con los que consisten en impuestos a los consumos de los artículos mismos.
La similitud del monopolio fiscal con el impuesto al consumo es tal, que puede considerarse el precio obtenido como la suma del costo más una ganancia normal del empresario más el impuesto al consumo.
Desde un punto de vista estrictamente económico. De Viti de Marco sostiene que la elección entre el impuesto al consumo, dejando en manos de empresas privadas la explotación industrial y comercial, y el monopolio fiscal, depende del nivel de costo al cual el Estado puede efectuar dicha explotación. Si el costo para el Estado es igual o mayor que el costo para la empresa privada, es conveniente que el Estado deje la explotación a la empresa privada y se limite a establecer un impuesto al consumo. Si ese costo fuera menor, entonces sería conveniente el monopolio fiscal.
Fundamentación pretendida del monopolio fiscal de juegos de azar
Siendo el juego de azar un vicio arraigado en amplios sectores de la población, se justifica su monopolio estatal como un instrumento para volcar los recursos fiscales que se obtengan por su explotación, en beneficio de la sociedad. El argumento puede refutarse por la reducción al absurdo, ya que por igual razón podría instaurarse el monopolio fiscal de la prostitución.
Empresas mixtas
Son también recursos patrimoniales del Estado los que obtenga de su participación en empresas mixtas o de participaciones accionarias en sociedades con mayoría privada de capital.
Tales recursos son aleatorios, dado que las empresas pueden no arrojar ganancias. El objetivo de la preservación del interés público desde adentro de la empresa conjuntamente con la posibilidad de obtener recursos, no parece fácilmente realizable en teoría, puesto que puede resultar contradictorio el logro de ambos fines y es posible que se verifique una inconciliable divergencia de intereses entre el capital y el empresario privado y el capital y la representación estatal.
- Recursos originarios o patrimoniales
- Recursos tributarios
Son aquellos que el Estado obtiene mediante el ejercicio de su poder de imperio o sea por leyes que crean obligaciones a cargo de sujetos en la forma y cuantía que dichas leyes establezcan.
Tienen la característica de obligatoriedad por imperio de la ley.
Paradoja de la correlación entre Estados absolutos y recursos patrimoniales u ofrendas voluntarias y entre Estados constitucionales y recursos coercitivos
Puede resumirse en el siguiente esquema:
- Estado absoluto – recursos patrimoniales y ofrendas al poder público.
- Estado constitucional – recursos coercitivos.
El segundo esquema se explica por el principio político-institucional según el cual el poder coercitivo que se reconoce al Estado, sólo puede ejercerse con los límites y garantías de la Constitución. La ley es la única fuente de las obligaciones tributarias.
Es decir, que los recursos tributarios nacen del poder del Estado pero los acompañan las limitaciones que la Constitución crea al ejercicio de dicho poder y las garantías que ella establece para todos los habitantes del país.
Concepto jurídico, económico y político de los recursos tributarios
No existe diferencia, según el autor, entre el concepto jurídico y su concepto económico o político. El concepto del fenómeno tributario, necesario para la investigación científica no puede ser sino el que corresponde alas instituciones del mundo real y éstas son creación del ordenamiento jurídico.
Diferentes especies de tributos
- Tasas;
- Contribuciones especiales;
- Impuestos;
- Empréstitos forzosos
En todos ellos puede encontrarse el carácter coercitivo unilateral y el fin público al que se destinan sus productos, asi como la exclusividad de la ley como fuente de la obligación tributaria.
Generalidades
Es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo.
Es un recurso obligatorio cuya fuente es la ley y tiene el carácter de coercitivo, no tiene, pues, el carácter de precio.
Su importancia presupuestaria es escasa.
Concepto. Controversias
CONTROVERSIA
FUNDAMENTOS
AUTOR
Niegan el carácter coercitivo
"El particular que pide la prestación del servicio público expresa su demanda voluntariamente, aceptando por ello el pago de la tasa"
Duverger
A Favor del carácter coercitivo
"El Estado presta esos servicios con carácter excluyente de toda competencia, la voluntad del sujeto pasivo que expresa su demanda no es libre"
Valdés Costa
Niegan la fuente legal
"Su origen se fundamenta en un acuerdo de voluntades"
Duverger
Contraprestación por el uso de servicios inherentes al Estado como poder público
De este modo quieren diferenciar este tributo de los precios de los servicios que el Estado presta mediante la explotación de su patrimonio
Pugliese
(Objeta a la anterior)
No se limita a retribuir las actividades inherentes al Estado, dado que no se ve cómo la naturaleza de la actividad del Estado influye sobre el carácter de la tasa y sirve para fundar su diferencia con el precio
Pugliese
Presuponen un servicio beneficioso para el destinatario
Papua
(contra la anterior)
No siempre puede ser beneficiosa para el sujeto obligado al pago del tributo, como ocurre en la justicia penal.
Valdés Costa
No pueden exceder el costo del servicio
Jarach
(contesta al anterior)
No se puede supeditar la naturaleza del tributo a un requisito de imposible cumplimiento, como lo sería el cálculo del costo del servicio
Valdés Costa
Implican la afectación de lo recaudado a la financiación del servicio mismo
Por su vinculación con la prestación de un servicio estatal
Valdés Costa
(objeción a la anterior)
Esta afectación no es una consecuencia necesaria de la vinculación del tributo con la prestación de un servicio.
La universalidad del presupuesto exige que lo recaudado por tasas se vuelque a la masa de los recursos, sin afectación a la financiación del servicio en cuestión. Además, se observa que si una ley estableciera una tasa por un determinado servicio individualizable, sin importar la afectación de lo recaudado, el tributo sería válido legalmente y no perdería su carácter fundamental de tasa, obligando al intérprete a denominarlo "tasa sin afectación"
Jarach
Coexistencia de un impuesto junto con la tasa
Dado que las tasas varían no sólo en función de la naturaleza en importancia del servicio prestado por el Estado, sino también por la riqueza exteriorizada en la prestación del servicio. Por esto seria inválido ese tributo mixto.
La tasa no implica la existencia un impuesto
El tributo en cuestión es siempre una tasa, no obstante la introducción del principio de la capacidad contributiva
Valdés Costa
El principio de la capacidad contributiva es aplicable también a las tasas
Lo es para todo el género del tributo y no sólo para la especie del impuesto
Rosembuj
Volviendo al criterio distintivo entre tasa y precio, se llegó a la conclusión de que si es preponderante la prestación del servicio, se trata de una tasa y si, por el contrario, es preponderante el pago del usuario, se trataria de un precio. Entre tasas y precio público sólo hay una diferencia de grado ya que también en el precio público hay una cierta coerción evidenciada por el contrato de adhesión, como también la hay en los precios de los monopolios fiscales.
Valdés Costa distingue la tasa del precio por cuanto en la primera la naturaleza del servicio implica la gratuidad, siendo necesaria la ley para imponer, en forma excepcional y taxativa la obligación de la tasa a la vez que los servicios económicos son por su naturaleza remunerables, razón por la cual no haría falta la ley para crear la obligación del precio.
La tasa puede ser regulada según las variaciones de la riqueza evidenciada por la demanda individual o por la administración fiscal en el usuario del servicio o de aquél a quien se presta el servicio en forma obligatoria o voluntaria.
Tasas acopladas a otros tributos
La tasa se inclina hacia el impuesto y puede llegar a transformarse en impuesto con sólo algún residuo de tasa. Esta es el caso de los tributos de registro, de las patentes o licencias para ejercer alguna industria, comercio, profesión y oficio.
También puede ocurrir que se reúnan en un solo tributo varias especies como: tasas por prestaciones de servicios individualizados, contribuciones especiales por beneficios derivantes de alguna obra pública y verdaderos impuestos.
También se puede reunir en un solo gravamen uno o varios tributos locales con uno o más impuestos nacionales (ejemplo, tasas por retiro domiciliario de residuos e inmundicias, contribuciones por obras de pavimentación de calles, etc)
Tasas sin contraprestación efectiva del servicio al usuario
Valdéz Costa considera que, siendo el fundamento jurídico de la tasa la contraprestación de un servicio público individualizado, si el servicio no se presta efectivamente en el caso concreto en relación con el sujeto pasivo de la obligación de tasa, ésta es inconstitucional.
Al contrario, otros autores y jurisprudencia se pronuncian en el sentido que no es necesaria la real prestación del servicio individualizado con respecto al sujeto pasivo determinado, siendo suficiente la organización del servicio que potencialmente puede afectar al sujeto. Ello ocurre especialmente en los servicios de control e inspección de locales y establecimientos industriales, comerciales, sanitarios, etc. En cuyos casos, la obligación de pagar la tasa no puede ser objetada por el hecho que en un período fiscal o en un determinado tiempo, el sujeto no haya sido inspeccionado nunca.
La mera existencia teórica de un servicio que no se individualiza efectivamente hacia el sujeto, no constituye base suficiente para crear una tasa y ésta no puede ser válidamente exigida.
Función económica de la tasa
Si las tasas no son precios, tienen en común con ellos el carácter de contraprestación. Además las tasas tienen en común con los precios la función limitadora del uso de los servicios.
Muchos servicios públicos están sujetos a la aplicación de tasas para limitar la demanda que, sin dicho tributo, podría exceder los límites de la oferta por parte del Estado.
El problema económica de la elección entre la financiación por las tasas y por los impuestos parte de la premisa de que lo que no pagan los usuarios –por tasa- deberán pagarlo necesariamente los contribuyentes. En todo servicio público divisible hay, en forma concurrente, una necesidad pública y una individual que no necesariamente se identifica con la primera por lo cual se considerará justo que una parte del costo del servicio sea financiada con impuestos y sólo una parte sea requerida de los usuarios.
Cualitativamente la tasa es un tributo ampliamente justificado desde el punto de vista de la equidad, siempre que los servicios que constituyen la contraprestación se presten efectivamente. También se justifica la tasa por cuanto la contraprestación del servicio individualizado favorece el consumo, especialmente en el caso de los servicios que generan un beneficio individual, los considerarán como precios y generalmente tan inferiores al valor para el sujeto.
La función limitadora permite la eficiencia del servicio y su carácter regresivo puede ser atemperado con adecuadas exenciones para los usuarios más pobres.
Cualitativamente las tasas como recurso del presupuesto del Estado son de importancia muy reducida, pero pueden ser más significativas para las finanzas de las provincias o municipalidades si estas entidades no pueden establecer impuestos o tienen muchas restricciones legales para establecerlos.
- Las tasas
- Contribuciones especiales
Concepto
Tributos que la ley establece sobre los dueños de inmuebles que experimentan un incremento de su valor como consecuencia de una obra pública construida por el Estado y otras entidades públicas territoriales.
Existen casos de tributos establecidos a cargo de grupos de habitantes que gozan de beneficios especiales no ya por una obra sino por la prestación de un servicio público que no se individualiza hacia determinadas personas, pero beneficia en forma indirecta y especial a dichos grupos.
Es éste el caso de los servicios municipales de alumbrado público y de barrido. Se prestan en general, pero los habitantes de los inmuebles sitos a cierta distancia de los focos del alumbrado público, o frentistas de las calles en que la Municipalidad presta el servicio de barrido, reciben un beneficio diferencial, por lo cual pueden ser gravados también en forma diferencial para la financiación del servicio. Estos tributos también son contribuciones especiales.
Jarach no comparte la teoría que incluye en la especie tributaria de la contribución especial a los aportes y contribuciones de la seguridad social, dado que a pesar de ser cierta la vinculación causal entre los aportes y los beneficios, esto no constituye una forma de contribución por un servicio general que les depare un beneficio diferencial. Se trata aquí también, de un impuesto.
El caso de las contribuciones por los beneficios diferenciales obtenidos por los inmuebles en la zona de influencia de nuevas obras públicas es universalmente aceptado como ejemplo típico de la contribución especial y recibe el nombre de contribución de mejoras.
Principales problemas de las contribuciones de mejoras
- Parte del costo de la obra que debe ser financiada por la contribución de mejoras;
- Determinación de la zona de las propiedades beneficiadas por la obra pública;
- Determinación del beneficio obtenido por cada inmueble como consecuencia de la obra;
- Porcentaje del beneficio que habrá de pagarse en concepto de contribución de mejoras.
Parte del costo de la obra a financiar con la contribución
La contribución de mejoras tiene como característica esencial el beneficio diferencial que la obra pública depara a las propiedades privadas de la zona de influencia de esa obra. La colectividad toda recibe un beneficio general, será una decisión de orden político determinar cuál parte del costo total se quiere financiar con impuesto y cuál mediante la contribución de mejoras.
Podrá también el Estado prescindir de las tasa, y de la contribución de mejoras o de ambos tributos.
En esta elección pueden influir las consideraciones sobre el consenso de los propietarios beneficiados y el grado de utilidad para los usuarios, que hagan más aceptables las tasas y las contribuciones que el impuesto.
Determinación de la zona beneficiada
Depende de la naturaleza de la obra pública. Tratándose de caminos, la zona de influencia puede determinarse teniendo en cuenta las distancias de las propiedades.
Depende del reconocimiento que las propiedades sitas en la zona se han beneficiado con una determinada intensidad. Ello supone, pues, la determinación del beneficio de cada inmueble lo cual no es fácilmente determinable.
Determinación del beneficio obtenido por cada inmueble
En principio surge mediante la comparación del valor del inmueble antes y después de ejecutada la obra, a fin de determinar el mayor valor adquirido por el inmueble como consecuencia de aquélla. En realidad, sería necesario determinar la relación entre el aumento del valor experimentado por los inmuebles de la zona influenciada con respecto a los demás inmuebles.
El aumento del valor debe determinarse después de un cierto lapso de concluida la obra. Sin embargo, la determinación del incremento absoluto o relativo del valor de los inmuebles afectados sólo en contados casos puede efectuarse con un procedimiento directo, en todos los demás casos, el mayor valor deberá establecerse mediante estimaciones más o menos aproximadas a la realidad. Además, dicho valor puede estar influenciado en sentido positivo o negativo por muchos otros factores.
Se tiende a determinar el mayor valor sobre la base de presunciones, sin admitir prueba en contrario. Entre otras, se puede establecer un cierto porcentaje del costo de la obra sea equivalente al mayor valor experimentado por los inmuebles afectados en su conjunto.
De esta manera, no sólo se elude la necesidad de esperar un lapso de tiempo para poder efectuar la determinación del mayor valor. Hasta podría concebirse la recaudación durante o antes de la construcción.
La presunción del mayor valor es una ficción. La determinación de la zona de influencia constituye una decisión arbitraria, salvo que se efectuara sobre la base de un relevamiento previo.
El resultado puede ser mucho mejor si la contribución está establecida por leyes u ordenanzas votadas en forma especial por los propietarios afectados.
Esta posibilidad de obtener el consenso expreso, que tiene sus antecedentes en varios países elimina la necesidad de establecer con precisión el incremento del valor de cada inmueble, como también los criterios de reparto de la obra, en la proporción que se pretende recaudar con la contribución.
Es posible implementar otra figura tributaria muy distinta a la de la contribución de mejoras, como lo es el impuesto sobre las ganancias de capital, cuya función difiere totalmente de la función de aquellas, pero de todos modos, el fenómeno económico-social que da origen al mayor valor inmobiliario se halla sometido a un impuesto más amplio y más determinable que la contribución por el beneficio diferencial.
Es necesario mantener en vida la contribución de mejoras dado que de trata de un medio adecuado para la financiación de obras públicas por parte de las provincias y municipalidades. Permite adelantar la recaudación de la construcción y cumplir con mayor eficacia el rol de financiación de obras públicas.
Porcentaje del beneficio a pagar como contribución
Para qué sirven las complejas fórmulas para el reparto de la contribución de mejoras sobre los beneficios diferenciales de la obra pública, si el beneficio es presunto sin permitir prueba en contrario. Eso no es más que el reparto rigurosamente igualitario de una pura presunción de la existencia y del monto del beneficio.
Jarach opina que la doctrina debería advertir la paradoja inherente a dicha figura en el aspecto de la determinación del beneficio diferencial y del porcentaje del mismo que representa el tributo en exámen.
Caracteres
Pertenecen a los recursos tributarios, se incluyen entre los recursos del crédito, en especial entre los empréstitos.
Se trata de empréstitos que por fuerza de ley deben suscribir los habitantes de un determinado país cuando se encuentren en las situaciones de hecho que la propia ley define. Esta dispone de carácter obligatorio el tipo de interés que se pagará a los tenedores de títulos y la forma de amortización y reembolso del capital.
El carácter tributario surge precisamente de la coerción de la suscripción, a través de la ley que lo establece. Como en el impuesto, hay un presupuesto hecho definido en el texto legal que, al verificarse en la realidad los hechos del caso concreto, da nacimiento a la obligación de suscribir el empréstito en la cantidad, precio y demás condiciones que la ley fije.
- Los empréstitos forzosos
Concepto
Obligaciones, a cargo de las empresas de extracción de minerales, a favor del Estado medidas en función de la cantidad del mineral extraído.
Puede plantearse el interrogante de si se trata de un tributo, de un impuesto, o bien se trata de un recurso originario fundado en un derecho que el Estado se ha atribuido, de propiedad sobre los minerales existentes en el subsuelo de su territorio.
El derecho a las regalías mineras, que nace de la ley que reconoce al Estado o a entes estatales de menor jerarquía (provincias) un derecho eminente sobre las minas de su territorio, puede considerarse un recurso originario, a pesar de la incertidumbre causada por tal coerción y la estructura que a veces las leyes pertinentes adoptan en forma análoga a las leyes fiscales.
- Regalías mineras y similares
Siendo análogos a los tributos, se diferencian por algunas connotaciones:
- La administración y recaudación por medio de reparticiones públicas diferentes de la administración fiscal Esta diferenciación no es sustancial.
- La afectación del recurso a un fin establecido, sustrayéndolo de la masa general de los recursos del Presupuesto del Estado. Puede darse como ejemplo el destino de la recaudación del impuesto sucesorio para organizar y mantener la educación primaria en Argentina, tanto en la legislación nacional como en las provincias.
- El parafiscalismo agrupa a tributos a favor del Estado o de entes públicos descentralizados con fines sociales o de regulación económica. Esta tampoco constituye una connotación especial porque dichas finalidades también se encuentran en los impuestos en general.
La consecuencia de la creación de esta categoría de recursos es la de justificar la trasgresión de algún principio fundamental de las finanzas, como por ejemplo, el de legalidad.
Con respecto a los aportes y contribuciones de seguridad social, desechada su parafiscalidad, no es exacto que se trate como contribuciones especiales por tratarse de impuestos sobre sueldos y salarios y sobre el monto de las remuneraciones pagadas al personal. Dichos impuestos tienen afectación especial para el pago de los servicios de seguridad social, sin que exista, una relación conmutativa directa entre el pago de aportes y contribuciones y los beneficios del sistema de seguridad social.
Se debe poner de relieve la naturaleza propia de dichos tributos con prescindencia de la autoridad de aplicación o administración del tributo, de su finalidad extrafiscal y de la afectación especial y considerarlos como impuestos cuando no hay relación de conmutación directa con los beneficios que se deparan al contribuyente en determinado servicio. Si hay tal relación entonces si se tratará de una contribución especial como ocurre con la contribución del propietario del inmueble incendiado.
- Recursos parafiscales
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