Tesis basada en un caso real, Registro No. 164449 Ofrecimiento del trabajo. El aviso de baja del trabajador ante el instituto mexicano del seguro social y su alta posterior, ambas en fecha previa a aquella en que el patrón le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, donde niega haberlo despedido, sin acreditar la causa que originó la baja, implica mala fe. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.", sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando consta que previamente dio de baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social al empleado con motivo de su despido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto y, por ende, dicho ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Por otra parte, la propia Sala en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.", sustentó el criterio consistente en que cuando se dan las mismas circunstancias pero no consta en autos la causa que originó la baja ante el referido Instituto, ello también implica mala fe, correspondiendo al patrón la carga de justificar que se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, lo anterior a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, de ahí que su incumplimiento con esta carga procesal lleva a considerar que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido. En ese tenor, como por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y que, por eso, tiene precisamente la carga de desvirtuar la presunción legal en cuanto a que el despido fue la causa que motivó la baja, ante la práctica de acciones o hechos contradictorios, se concluye que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y su alta posterior, ambas en fecha previa a aquella en que el patrón demandado le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio respectivo, donde niega haberlo despedido, constituye una conducta procesal asumida por el patrón que tampoco desvirtúa la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, pues el aviso de alta no destruye esa presunción, sino que revela la pretensión de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido, corroborándose la mala fe del ofrecimiento, de manera que si el patrón no cumple con la referida carga procesal, deberá calificarse igualmente que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.
Contradicción de tesis 486/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero del Centro Auxiliar de la Tercera Región. 19 de mayo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis de jurisprudencia 74/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.
Nota: Las tesis 2a./J. 122/99 y 2a./J. 19/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, noviembre de 1999 y XXIII, marzo de 2006, páginas 429 y 296, respectivamente.
Registro No. 164445 Procuraduría general de la república. El artículo cuarto transitorio de la ley orgánica relativa, no transgrede el principio de inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del estado. Conforme al principio contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretizado y detallado por los numerales 6o. y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado, que representa estabilidad en el empleo, se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo a menos que incurran en alguna causa de cese prevista en la Ley Burocrática; es decir, la inamovilidad es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en alguna causa de cese. Así, el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, que obliga a los trabajadores de base que estén prestando sus servicios en la mencionada Procuraduría, a decidir entre: I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Institución, en cuyo caso deberán someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil; o III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, no transgrede ese principio constitucional, porque ningún supuesto dispone que los trabajadores de base dejarán de prestar sus servicios por el solo hecho de preferir cualquiera de las opciones, esto es, la circunstancia de que elijan alguna de las alternativas previstas en el referido precepto transitorio, no incide ni afecta el derecho que tienen de continuar prestando sus servicios en la Procuraduría, pues tratándose de la establecida en la fracción I, se otorga prioridad y preferencia al principio de inamovilidad, porque tiene como objetivo principal que continúen prestando sus servicios personales en la Institución, con la condición de que se sometan a evaluaciones de control de confianza y las aprueben; en el caso de las fracciones II y III, se les otorga plena libertad para decidir entre ubicarse en otras dependencias de gobierno o separarse del servicio público, en cuyo caso, la decisión de acogerse a cualquiera de estas opciones, implica necesariamente la manifestación de voluntad de no seguir prestando sus servicios en la Procuraduría, circunstancia que de manera clara deja de lado la posibilidad de que sean cesados, pues la relación laboral terminará voluntariamente.
Amparo en revisión 140/2010. Raquel Soledad Márquez Márquez. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 172/2010. Horacio Lozada Benítez. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 235/2010. Jorge Ruiz Portillo. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas Sánchez Cordero.
Amparo en revisión 254/2010. Lucía Benita Tovar Navarro. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas Sánchez Cordero.
Amparo en revisión 161/2010. Elvira Ramos Morales. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Tesis de jurisprudencia 77/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164444 Procuraduría general de la república. El artículo cuarto transitorio de la ley orgánica relativa, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley. Conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la irretroactividad de la ley, deriva que una norma transgrede el referido precepto constitucional cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos nacidas bajo la vigencia de una ley anterior, conculcando en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo cual no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho, de situaciones aún no realizadas o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos se permite que la nueva ley las regule. Así, el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, que obliga a los trabajadores de base que estén prestando servicios en la mencionada Procuraduría a decidir entre: I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Institución, en cuyo caso deberán someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil; o III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley, porque no contraría la teoría de los componentes de la norma ni la de los derechos adquiridos. La primera, porque la norma no actúa para lo acaecido en el pasado, sino para el futuro, debido a que el supuesto normativo relativo a la obligación de los trabajadores de base de elegir entre cualquiera de las opciones señaladas, rige a partir de la entrada en vigor de la Ley, y en un plazo de 60 días, lo que implica que tanto los efectos del supuesto, como sus consecuencias, ven hacia el futuro; y la segunda, porque la fracción I propicia la continuidad de la relación de trabajo, de donde se sigue que no se modifican las condiciones de trabajo, pues en caso de que se elija esa opción, la prestación de servicios se desarrollará en los mismos términos y condiciones que rigen en ese momento, es decir, con los derechos laborales contemplados por el artículo 123, apartado B, constitucional, como son: jornada máxima de trabajo, días de descanso, vacaciones, salario fijado en el presupuesto respectivo, garantía de igualdad salarial, derechos escalafonarios y seguridad social, debido a que estas garantías de carácter social se mantienen vigentes en la Norma Suprema, y el precepto transitorio no las limita ni restringe. Además, el hecho de que en el momento de contratación no se hubiera exigido el requisito relativo a someterse a evaluaciones de control de confianza y aprobarlos, no representa violación a la inamovilidad, debido a que la condición para continuar en ocupación laboral encuentra sustento en que el trabajador no incurra en una causa de cese de las previstas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual estaba vigente antes de la entrada en vigor de la indicada Ley Orgánica. Por lo que se refiere a las opciones contenidas en las fracciones II y III del artículo cuarto transitorio citado, tampoco violentan derechos adquiridos, debido a que otorgan plena libertad a los trabajadores de base para decidir ubicarse en otras dependencias de gobierno o separarse del servicio público, en cuyo caso, la decisión de acogerse a cualquiera de estas opciones, involucra necesariamente la manifestación de voluntad de no seguir prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República.
Amparo en revisión 140/2010. Raquel Soledad Márquez Márquez. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Amparo en revisión 172/2010. Horacio Lozada Benítez. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.Amparo en revisión 235/2010. Jorge Ruiz Portillo. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas Sánchez Cordero.Amparo en revisión 254/2010. Lucía Benita Tovar Navarro. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas Sánchez Cordero.Amparo en revisión 161/2010. Elvira Ramos Morales. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Tesis de jurisprudencia 79/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164443 Procuraduría general de la república. El artículo cuarto transitorio de la ley orgánica relativa, no transgrede la garantía de libertad de trabajo. El artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de libertad de trabajo, en el sentido de que a nadie puede impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sean lícitos; precisando que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Así, el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, que obliga a los trabajadores de base que estén prestando servicios en la mencionada Procuraduría, a decidir entre: I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Institución, en cuyo caso deberán someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal conforme con su perfil; o III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, no transgrede la referida garantía constitucional, porque ninguna de las opciones impide a los trabajadores de base dedicarse al trabajo que decidan. Lo anterior es así, porque la fracción I otorga prioridad y preferencia al principio de permanencia, debido a que tiene como objetivo principal que los trabajadores de base continúen prestando sus servicios personales en la Institución, lo que respeta dicha garantía constitucional, pues permite que se dediquen al trabajo que desarrollan en la Procuraduría sin mayor condición que aplicar y aprobar las evaluaciones de control de confianza, cuya finalidad no implica coartar ese derecho constitucional, sino más bien tiende a protegerlo en la medida en que constituye el mecanismo a través del cual la Procuraduría garantizará a la sociedad que el trabajo desempeñado por sus servidores públicos de base se desarrolle conforme a los principios que rigen en la Institución, dada la delicada tarea que representa procurar justicia en México; reconociéndose así que los indicados trabajadores de base tienen la libertad de prestar sus servicios, pero siempre en un marco de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos; lo que resalta el sentido de dignidad y de utilidad que caracterizan al trabajo como garantía social. Asimismo, la fracción II también procura que los trabajadores se dediquen al trabajo que les acomode, porque consiente, en caso de que decidan no continuar en la Institución, el ejercicio de ese derecho, en la medida en que contempla la posibilidad de ser reubicados dentro de la administración pública federal conforme a su perfil, en cuyo caso continuarán dedicándose al trabajo que les acomode, y por lo que se refiere a la opción de la fracción III no prohíbe la libertad de trabajo, porque es voluntad del servidor público decidir dejar de prestar sus servicios en la administración pública federal al adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos, pero aun en ese caso, no se veda su libertad para dedicarse al trabajo que les acomode, en otro sector de la sociedad.
Amparo en revisión 140/2010. Raquel Soledad Márquez Márquez. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 245/2010. Raúl Herrera Galván. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 325/2010. Leonardo Aguilar Olvera y otros. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.Amparo en revisión 246/2010. Ana María Ramírez Romero. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.Amparo en revisión 200/2010. Benita Villanueva León. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Tesis de jurisprudencia 80/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164442 Procuraduría general de la república. El artículo cuarto transitorio, fracción i, de la ley orgánica relativa, no contiene una causa de cese distinta a las previstas en el artículo 46 de la ley federal de los trabajadores al servicio del estado. El principio de inamovilidad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra concretizado y detallado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyo artículo 46 enuncia una serie de hechos y actos considerados como causa justificada para cesar a los trabajadores de base al servicio del Estado; esto es, si algún empleado incurre en alguno de esos supuestos pierde el derecho a la inamovilidad, pues la dependencia en la que preste sus servicios adquiere la facultad de cesarlo, conforme a los términos y procedimientos previstos en la propia Ley. Por su parte, el artículo cuarto transitorio, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, establece la necesidad de los trabajadores de base que opten por permanecer en esa Institución, de someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas. Así, la circunstancia de que los trabajadores no aprueben las evaluaciones no significa que por ese solo hecho puedan ser cesados automáticamente, debido a que tanto el artículo transitorio en su parte final, como el numeral 13 de la misma Ley Orgánica, disponen que la consecuencia será dejar de prestar sus servicios y que se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De esta manera, la Procuraduría deberá ubicar el resultado de las evaluaciones desaprobatorias en alguna de las causas de cese previstas en el artículo 46 de la Ley Burocrática, además de seguir el procedimiento correspondiente, porque no se está en el supuesto de que la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República instituya una causa de cese especial para sus trabajadores de base, apoyada en la no aprobación de las evaluaciones de control de confianza, ya que cualquier causa de cese debe preverse en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Amparo en revisión 140/2010. Raquel Soledad Márquez Márquez. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 172/2010. Horacio Lozada Benítez. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 235/2010. Jorge Ruiz Portillo. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas Sánchez Cordero.
Amparo en revisión 254/2010. Lucía Benita Tovar Navarro. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas Sánchez Cordero.
Amparo en revisión 161/2010. Elvira Ramos Morales. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Tesis de jurisprudencia 78/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164433 Rescisión de la relación laboral. El trabajador que ejerza esa acción, debe estar separado de la fuente de trabajo al presentar la demanda para tener derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 50 de la ley federal del trabajo. El artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo detalla las causas por las cuales el trabajador puede rescindir el vínculo laboral sin incurrir en responsabilidad, mientras que su numeral 52 le otorga la facultad de separarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se actualice alguna causa prevista en aquel precepto, en cuyo caso tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en términos del artículo 50 del indicado ordenamiento; indemnización que tiene como finalidad resarcirlo por verse en la necesidad de romper el vínculo jurídico con motivo de las conductas del patrón, que atentan contra su dignidad o ponen en peligro su vida, salud o nivel económico, y hacen difícil continuar la relación laboral. Por tanto, el trabajador que decida rescindir la relación laboral debe separarse de la fuente de trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el patrón incurra en alguna de las causas previstas en el indicado artículo 51, para tener derecho al pago de las indemnizaciones respectivas; con la condición de que al momento de presentar su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, ya esté separado de la fuente de trabajo, porque el ejercicio de esa acción necesariamente implica su intención de romper con el vínculo laboral, lo que es congruente con la actitud de no prestar sus servicios.
Contradicción de tesis 107/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Tesis de jurisprudencia 76/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164430 Salarios caídos. Su pago procede con los incrementos correspondientes desde la fecha del despido hasta que se cubren las indemnizaciones previstas en el artículo 50 de la ley federal del trabajo respecto de los trabajadores de confianza, cuando se eximió al patrón de la reinstalación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente.
Contradicción de tesis 81/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco García Sandoval.
Tesis de jurisprudencia 72/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.
Nota: La tesis 2a./J. 132/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 309.
Registro No. 164471 EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. EL ARCHIVO DEL ASUNTO POR INCUMPLIR EL TRABAJADOR CON ACUDIR CON EL ACTUARIO PARA LA PRÁCTICA DE AQUELLA DILIGENCIA, O BIEN, HABER PROPORCIONADO UN DOMICILIO INCORRECTO O FALSO, IMPLICA LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y, POR TANTO, ES ILEGAL. De los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del trabajo se colige que las Juntas están facultadas para corregir cualquier irregularidad u omisión que aprecien en la sustanciación del proceso, sin que estén autorizadas para revocar sus propias determinaciones, mucho menos para ordenar el archivo del asunto una vez admitida la demanda, máxime que del artículo 771 del propio ordenamiento legal, se advierte que es obligación de sus presidentes y auxiliares realizar las diligencias necesarias para dar continuidad al procedimiento laboral. En estas condiciones, el archivo del asunto por incumplir el trabajador con acudir en unión del actuario para la práctica del emplazamiento, o bien, haber proporcionado un domicilio incorrecto o falso, implica la revocación del acuerdo admisorio de la demanda, en contravención de los preceptos aludidos, al anteponerse razones de índole práctico a las jurídicas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 797/2009. **********. 11 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté.
Amparo directo 653/2009. José Luis Gerónimo Velázquez. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretaria: Janai Keren Valdés Gómez. Amparo directo 273/2009. Enrique Córdova Olán. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.
Amparo directo 484/2009. Aníbal Sánchez López. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.
Amparo directo 263/2009. Santiago Martínez Torres. 30 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.Ejecutoria: 1.- Registro No. 22234Asunto: AMPARO DIRECTO 797/2009. Promovente: **********.Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Junio de 2010; Pág. 756; Registro No. 164436 RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 283/90. Mario Márquez Martínez. 8 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Ávila Lamas.
Amparo directo 581/90. Alfredo Rodríguez García. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Ávila Lamas.
Amparo directo 488/91. María Silva viuda de López. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Ángel Hernández Huizar.
Amparo directo 201/2007. María Ana Isabel Álvarez Flores. 3 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Armendárez García.
Amparo directo 554/2009. **********. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Armendárez García.Ejecutoria: 1.- Registro No. 22242Asunto: AMPARO DIRECTO 554/2009. Promovente: **********.Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Junio de 2010; Pág. 817; Registro No. 164420 UTILIDADES. PARA RECLAMAR SU PAGO DEBE ACREDITARSE QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121 Y 125 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. No es suficiente que el accionante reclame el pago por concepto de utilidades, sino que también debe acreditar que se llevó a cabo el procedimiento previo que señalan los artículos 121 y 125 de la Ley Federal del Trabajo, pues es de explorado derecho que el actor debe probar los extremos de su acción y al no acreditarse que se encontraba satisfecho el citado procedimiento previo, y por consecuencia el porcentaje que correspondía, de acuerdo al mismo, la Junta laboral carece de elementos para condenar al patrón a cubrir el reclamo de pago de utilidades.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 166/95. Jorge Reyes García. 29 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.
Amparo directo 914/96. Guillermo Gámez Alvarado y otro. 11 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
Amparo directo 995/96. Héctor Abundis García y otro. 11 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Amparo directo 351/2008. Juan Manuel Gámez Arriaga. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
Amparo directo 974/2009. **********. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
Ejecutoria: 1.- Registro No. 22249Asunto: AMPARO DIRECTO 974/2009.Promovente: ********** (1).Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Junio de 2010; Pág. 866; Registro No. 164505 Abandono de trabajo. Corresponde a la demandada acreditarlo si al negar el despido y ofrecer el trabajo, precisa que la trabajadora, previamente reinstalada, fue quien dejó de asistir sin justificación. Cuando la demandada niega el despido ocurrido el día de la reinstalación, ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones desempeñadas con la precisión de que la actora dejó de presentarse a laborar, sin justificar sus inasistencias, no revierte la carga de la prueba, porque la citada precisión implica afirmar que abandonó el empleo, lo cual corresponde acreditar a la parte patronal, en términos del artículo 784, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 534/2009. Georgina Castillo Zárate. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.
Registro No. 164503 AGENTES DE TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 75, INCISO B, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA AL CONSIDERARLOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos excluye a los grupos constituidos por los militares, los marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de instituciones policiales, como trabajadores de confianza al servicio del Estado, pues su relación con el poder público es de naturaleza administrativa, y las relaciones entre ambos se rigen por sus propias leyes, lo que los exceptúa del régimen laboral establecido en el mismo. Por tanto, se concluye que el artículo 75, inciso b, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, al considerar trabajadores de confianza a los agentes de tránsito, contraviene el referido precepto constitucional, pues tal cargo por las funciones inherentes al puesto, como son salvaguardar el orden público, la paz social y el interés de la sociedad, tiene carácter policial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Amparo directo 61/2010. Claudia Aidé Orozco Alvarado. 3 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Isaac Segovia Barranca.Amparo directo 28/2010. Jesús Manuel Loya. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Registro No. 164498 APORTACIONES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. SU PAGO NO SE ACREDITA CON EL RECONOCIMIENTO QUE HACE EL TRABAJADOR EN EL ESCRITO DE RENUNCIA. Dada la naturaleza fiscal de las cuotas y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Sistema de Ahorro para el Retiro, el escrito de renuncia en el cual el trabajador aceptó que la patronal realizó el entero correspondiente, es insuficiente para acreditar que efectivamente se cumplió con la obligación contributiva que pesaba en su contra, pues con independencia del valor probatorio que corresponda a dicho documento, lo cierto es que, al no corresponder al trabajador realizar el pago de las precitadas cuotas y aportaciones, ni menos aún recibirlas, luego entonces, al tratarse de un hecho ajeno, no puede ser objeto de su apreciación perceptiva si la patronal realizó o no dichos pagos, salvo el caso de que el trabajador hubiere realizado dichos enteros con motivo de la relación de subordinación que lo unía con el patrón, lo cual deberá estar debidamente demostrado en el sumario.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 285/2009. Porfirio Alejandro Ventura Hernández. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David González Vargas.
Registro No. 164495 AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LOS ACUERDOS QUE DICTEN LAS JUNTAS EN DICHA ETAPA NO CONSTITUYEN DETERMINACIONES DE MERO TRÁMITE QUE PUEDAN SER REGULARIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 686 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 686, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo prevé la facultad de las Juntas para corregir cualquier irregularidad u omisión con el fin de regularizar el procedimiento dentro de la sustanciación del juicio laboral, sin que ello implique revocar sus propias resoluciones. Dicha potestad se encuentra acotada con el propósito de respetar el principio de seguridad jurídica y evitar el retraso en el procedimiento, por lo que sólo puede hacerse sobre determinaciones no trascendentales, de mero trámite, que no impliquen un pronunciamiento de derecho con relación a las cuestiones planteadas, esto es, decisiones que no establezcan o definan una situación particular de las partes dentro del procedimiento o que reconozcan a favor de una de ellas un derecho, ya sea procesal o sustantivo. En este sentido, el acuerdo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, durante el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia prevista en el artículo 875 de la referida ley, en el cual tiene a la parte demandada por contestada la demanda y por opuestas sus excepciones, constituye una verdadera resolución que produce un derecho procesal para la parte que se beneficia con tal determinación y que, en el caso, fija la postura de la demandada dentro del proceso laboral, frente a los hechos afirmados por el actor, razón por la cual no puede ser motivo de regularización con posterioridad por la propia Junta, en términos del citado numeral 686, porque revocaría sus propias determinaciones, en contravención al diverso artículo 848 del ordenamiento legal invocado, debido a que dicha resolución no puede considerarse como de mero trámite.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Amparo directo 1062/2009. Complejos y Desarrollos Turísticos, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.
Registro No. 164487 COMPETENCIA RESPECTO DE SANCIONES CONSISTENTES EN APERCIBIMIENTO Y/O AMONESTACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO LA. Con respecto a las sanciones impuestas consistentes en apercibimiento y amonestación, bajo el numeral 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, previstas en las fracciones I y II, no se advierte de la citada ley de responsabilidades, la forma de impugnar dichas sanciones (apercibimiento y/o amonestación), por ende, por exclusión, dichas sanciones deben impugnarse a través del juicio en materia administrativa (local), dado que no puede estimarse la competencia para el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por la simple circunstancia de que dicho tribunal burocrático, conoce en su carácter dual, como Tribunal Administrativo, del recurso de la misma índole en contra de las restantes sanciones (fracciones III a VI del numeral 64 de la multicitada ley de responsabilidades), las que son diferentes de las aplicadas en el caso de mérito (fracciones I y II), esto es, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no podría declinar competencia en el supuesto de que la sanción administrativa fuese alguna de las consistentes en suspensión temporal, destitución y destitución con inhabilitación y sanción pecuniaria, pero los supuestos de sanción de mérito lo son el apercibimiento y la amonestación, hipótesis que ni el numeral 76 ni la restante Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, establece para ellas una forma de impugnación, por ello, debe concluirse que lo procedente es el juicio administrativo (local) y en vía de consecuencia, la autoridad competente para conocer dicho juicio administrativo lo será el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, lo anterior de acuerdo a lo estatuido en los citados numerales 64 y 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en relación con los numerales 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 1 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como el precepto 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Competencia 21/2009. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo ambos del Estado de Jalisco. 23 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cotero Bernal. Secretario: Juan Carlos Blanco Arvizu.Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 170/2010, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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