- Introducción
- Bases constitucionales de la prueba
- La legitimidad de la prueba
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
La prueba en definitiva constituye el pilar de mayor relevancia en el proceso penalporque solo con ella se va a poder enervar la presunción de inocencia del ciudadano sometido al proceso.
El Estado a través del órgano persecutor del delito como es el Ministerio Público tiene que acreditar en juzgamiento la comisión del ilícito penal que le imputa a un ciudadano, para que el juez emita su sentencia condenatoria , cuya exigencia conforme al ART. II DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL es que sea suficiente y haya sido obtenida con las debidas garantías de carácter procesal, solo así destruirá la presunción de inocenciadel cual se encuentra revestido el procesado; por lo que si bien resulta obligación del Ministerio Público probar lo que alega, como titular de la acción penal, sin embargo ello no significa que esa condición le otorgue un poder ilimitado, toda vez que no podrán ser valorados aquellas pruebas que han sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales, es decir, existen límites a la actividad probatoria.
Para poder determinar los límites de la actividad probatoria por parte del Estado, resulta importante desarrollar las bases constitucionales de la prueba penal, esto es los principios que rigen la actuación probatoria: publicidad, oralidad, inmediación; asimismo la valoración de la prueba y su exclusión cuando esta ha sido obtenida violando derechos fundamentales, en la que veremos que esta regla no es automática, mecánica, sino que está sujeta a la ponderación de los derechos en conflicto, por ejemplo: intimidad vs. seguridad ciudadana y/o interés público .
El nuevo proceso penal acusatorio con rasgos adversariales ha significado la constitucionalización del proceso, la actividad probatoria consiguientemente que se despliegue en el proceso – juzgamiento – y su valoración, tiene que hacerse bajo ese marco, en donde cada uno de los sujetos procesales cumpla su rol, de no ser así estaremos ante un remedo de reforma y consiguientemente habría ganado la arbitrariedad a la justicia.
Bases constitucionales de la prueba
1. CONSTITUCIÓN Y PROCESO PENAL
El art. 44 de la Constitución Política del Estado establece como deberes primordiales del Estado el de garantizar los derechos humanos y, por otro el proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; del que se desprende que a veces ante las amenazas contra la seguridad ciudadana incrementadas por el accionar delictivo , por un lado el Estado debe reprimir estos hechos y por otro, que ese accionar se encuentre dentro de los límites constitucionales que son la observancia de los derechos fundamentales, tratando así de buscar un equilibrio entre eficacia contra la delincuencia y respeto derechos humanos; al respecto resulta importante lo referido por el Dr. Pablo TALAVERA ELGUERA en "LA PRUEBA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL "La razón estriba en que el proceso penal persigue la realización de la pretensiónpunitiva mediante el descubrimiento de los actos delictivos y de sus autores, paralo cual limita en la práctica derechos fundamentales de los ciudadanos, siendonecesario que despliegue tal actividad respetando el contenido esencial de losderechos, garantías y principios constitucionales. De ahí que la estrecha relaciónentre Constitución y proceso penal ha llevado a señalar a SCHMIDT que laordenanza procesal penal no es otra cosa que una ley de ejecución de la leyfundamental de Bonn (Derecho Constitucional aplicado); a GOLDSCHMIDT ,que la estructura del proceso penal de una nación no es otra cosa que eltermómetro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución; y aROXIN a considerar al proceso penal como el sismógrafo de la Constituciónestatal, de modo tal que cada cambio esencial en la estructura política tambiénconduce a transformaciones del procedimiento penal"[1]
De lo anterior queda claro que en la medida que nuestro sistema procesal penal garantice el respeto de las garantías constitucionales al imputado, esto es, que sea juzgado en un juicio público, contradictorio, se garantice su derecho de defensa material y técnica, ante un juez imparcial, solo así podremos decir que estamos ante un Estado Constitucional de Derecho; el derecho penal constituye el baremo para determinar los límites del poder del Estado.
2.- EL DERECHO A LA PRUEBA O DEL DERECHO A PROBAR
El derecho a la prueba goza de protección constitucional, conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, en la que ha quedado claro que es un derecho implícito que se encuentra dentro del derecho al debido proceso previsto en el art. 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado (Expediente N° 010-2002-AI/TC), porque faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y alcances que la Constitución y la ley establecen (Expediente 5068-2006-PHC/TC), para posibilitar la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. (EXPEDIENTE 1014-2007-PHC/TC).
3. ALCANCES DEL DERECHO A PROBAR
3.1.EL DERECHO A OFRECER MEDIOS DE PRUEBA,
Todos los sujetos procesales tienen este derecho,tal y conforme se ha desarrollado en el nuevo modelo procesal penal, es decir, si bien corresponde al Ministerio público la carga de la prueba, empero ello no significa que el imputado, según la estrategia que tenga su defensa técnica, presente o solicite la actuación de medios de prueba de descargo, lo mismo sucede con el actor civil quien está facultado para contribuir a la acreditación de los hechos imputados y no solo ello, sino el daño causado, a efectos de obtener una reparación civil; facultades también conferidas al tercero civilmente responsable, quien goza de los mismo derechos que el imputado
3.2. EL DERECHO A QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS SEAN ADMITIDOS.
Ello se encuentra supeditado a que sean pertinentes, conducentes y útiles, asimismo, ofrecidos o presentados en su oportunidad.
a. PERTINENCIA, es decir deben guardar relación con el hecho o para ser más preciso con las proposiciones fácticas que se pretenden acreditar, así como con la reparación civil y la determinación de la pena, sea desde la perspectiva de la teoría del caso del acusador o de la defensa técnica del acusado; así tenemos que será pertinente admitir como medio de prueba el examen del perito que realizó el informe pericial de ADN que corrobora que la sangre encontrada en la escena del delito corresponde al imputado, en el delito de homicidio, como el examen del testigo que afirma que al suscitarse ese hecho el imputado estuvo con él, en lugar distinto al que ocurrió el evento criminal; no será pertinente si se ofreciera como medio de prueba, esto en el extremo de lo que sería pretender acreditar el hecho; pero también podemos presentar como medio de prueba documentales que acrediten los gastos irrogados pro el agraviado en el tratamiento médico para recuperarse.
b. CONDUCENCIA, al respecto advertimos a diario que existe un errado uso o interpretación de ese término, pareciera que se refiere a que el medio de prueba ofrecido "conduce a", en este extremo vale señalar a TALAVERA ELGUERA, quien aclara que tiene que ver con la idoneidad, eso es si el medio de prueba ofrecido es idóneo o no para acreditar lo que se pretende, así, el acta de nacimiento acreditará la edad de la víctima en un caso de violación sexual, más no por ejemplo una declaración jurada de edad; otro ejemplo sería el de la pre-existencia de un bien supuestamente sustraído, no resulta idóneo la declaración jurada, tal como lo ha establecido el Supremo Tribunal.
c. UTILIDAD, va referida al aporte del medio de prueba ofrecido, es decir, para que va a servir, debiéndose precisar si es para acreditar la imputación fáctica, la determinación de la pena o la reparación civil.
d. LICITUD, que se hayan obtenido bajo observancia de los derechos fundamentales y normas procesales, que implica incluso la incorporación en la oportunidad que lo prevé la ley, esto en aplicación del principio de preclusión.
3.3 EL DERECHO A QUE SE ACTÚEN ADECUADAMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Esta arista resulta del derecho a probar resulta trascendente porque aquí surge la distinción entre actos deinvestigación y actos de prueba, porque mientras la primera se realiza bajo reserva entre las partes, esta última se actúa bajo los principios que a continuación se señalan y que solo pueden darse en juzgamiento, con excepción de la prueba anticipada y pre constituida que desarrollaremos posteriormente:
a. Oralidad, que da cumplimiento al mandato constitucional de que el juzgamiento debe ser oral, para que el imputado no solo escuche de los cargos que se le imputan, sino de las pruebas que se están actuando y poder así refutarlas, sino como podría defenderse, ello desde la perspectiva del imputado, mientras desde la perspectiva del Juez para que este tome conocimiento en "vivo y en directo" sobre la información que proporcionan los órganos de prueba; y escuche las argumentaciones de las partes;la oralidad, que exige la continuidad, permite que la atención pública dé seguimiento al juicio, pues el debate se inicia y concluye en un breve lapso, en el cual se habrá de respetar a pie juntillas la oralidad, evitándose que cualquier prueba útil pueda ser incorporada al debate por la lectura del acta que la documentó durante la investigación preparatoria, evitándose así la imposición legal de su producción personal en el juicio, que es el momento en el que brilla la pública examinación cruzada de la prueba [2]
b. Publicidad: La actuación probatoria no sehace a escondidas, salvo el caso de delitos de violación sexual, en donde la publicidad del juzgamiento, puede dar lugar a la revictimización de la parte agraviada, situación excepcional; la publicidad permite que el soberano que es el pueblo, perciba y se forme una opinión respecto a la responsabilidad o no del imputado, sobre la actuación del Fiscal y sobre todo del Juez, actuó con imparcialidad o no, esa respuesta lo va a dar el ciudadano; la publicidad en concreto permite que el pueblo haga un control a la posible decisión arbitraria o antojadiza del Juzgador, no estamos diciendo que el Juzgador debe estar supeditado a lo que informan los medios periodísticos que generan una seudo opinión pública, y resolver conforme a la tendencia de la "opinión pública", sino, conforme a lo que se actuó en juicio y tampoco conforme a sus intereses particulares del Juzgador; Talavera "La publicidad es un principio básico en el proceso penal, en la medida que constituye una garantía para la sociedad que controla de este modo la justicia penal. Por ello decía con razón MIRABEAU" Dadme el juez que queréis, mi mayor enemigo si os place, con tal de que no pueda verificar acto alguno sino en público" .[3]
c. Contradicción, que constituye la expresión del derecho defensa, en la que el imputado directamente o a través de su defensa técnica, van a tener la, oportunidad de rebatir, desacreditar al medio de prueba que se está actuando; este principio resulta relevante porque justamente genera la antítesis de la tesis incriminatoria del Ministerio Público, lo que permitirás al Juzgador desarrollar la síntesis de ese conflicto, plasmada a través de la resolución.
d. Inmediación: Principalmente desde la perspectiva del Juzgador , pues frente a él no va a tener "EL INFORME PERICIAL", sino al profesional que emitió dicho informe, quien explicará los alcances del mismo; no va a tener a la declaración en acta de la supuesta víctima, sino a un ser humano que como tal informará al Juez de como supuestamente ocurrió el hecho delictivo; tampoco tendrá a un escrito firmado por el imputado, sino a él, en persona, quien de creerlo conveniente explicará su posición exculpatoria, el Juzgador no solo podrá escucharlos sino, observarlos; decimos principalmente desde la perspectiva del Juez, porque él finalmente va a decidir, sin embargo, el Fiscal también durante el desarrollo de la actuación probatoria, puede cambiar respecto a su percepción inicial contra al imputado, e incluso haciendo un reanálisis puede retirar la acusación o modificarla, por ejemplo la supuesta víctima de robo, en juzgamiento da una información contradictoria, que no se condice con la actuación de medios de prueba periféricos, situación que no había sido advertida en la investigación preparatoria, generando una duda razonable respecto a la autoría del acusado, por lo que el Fiscal tendría que retirar la acusación. " La inmediación supone la percepción de la prueba por parte del juez y su participación personal y directa en la producción del medio probatorio" [4]
e. Comunidad de la prueba: Una vez actuado los medios de prueba, estos ya no pertenecen a las partes que lo ofrecieron, sino, a todas las partes, y cada una de ellas podrá sacarle provecho conforme a los intereses que defiende; al respecto TALAVERA ELGUERA indica que "es la ventaja o provecho que los sujetos procesales pueden sacar de un medio de prueba introducido en el proceso, independientemente de quien lo haya planteado"[5] , posición que discrepamos, porque en aplicación del principio dispositivo que rige el sistema acusatorio, todo medio de prueba ofrecido para ser actuado en juzgamiento por las partes, les pertenecen aún a estas, antes de su actuación, pudiendo incluso prescindir de su actuación, lo que no puede ser objeto de oposición por las demás partes, una vez actuadas recién pertenecen a todas las partes, es ahí donde aparece la institución de la comunidad de la prueba; es de indicar que en las audiencias de control de acusación escuchamos decir a los defensores, "por principio de la comunidad de la prueba ofrezco como medios de prueba a todos los que han sido ofrecidos por el Ministerio Público", procediendo el Juzgador a admitirlos, lo cual es un contrasentido porque cada medio de prueba que ofrece el Ministerio Público, son de cargo, y consecuentemente importa un aporte a su teoría del caso en contra del imputado, y si el abogado ofrece los mismos medios de prueba, significa que prácticamente está adhiriéndose a los elementos de cargo contra su patrocinado, lo que carece de toda lógica; asimismo, por técnicas de litigación oral el que ofrece el órgano de prueba lo examina y las otras partes lo contraexaminan o contrainterrogan, entonces si ambos han sido admitidos como medios de prueba , ¿quién inicia el interrogatorio?, lo que si puede ser atendible es que al ofrecerse el mismo órgano de prueba se precise el aporte en el extremo de los intereses de la defensa.
3.4. EL DERECHO A QUE SE ASEGURE LA PRODUCCIÓN O CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA
Existen actos de investigación que por su naturaleza de irrepetibles, constituyen prueba reconstituida, asimismo, en casos excepcionales se tiene que actuar la prueba antes del proceso, observando las mismos principios del juzgamiento
a. PRUEBA PRECONSTITUIDA, son actos de investigación irreproducibles, como el registro e incautación, el registro domiciliario, que son introducidos a juzgamiento con las actas que lo documentan, lo que no releva al Ministerio Público para que ofrezca como órganos de prueba a los efectivos policiales que participaron, a fin de que se produzca la prueba.
b. PRUEBA ANTICIPADA, aquella que bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, son realizados ante el Juez de Investigación preparatoria, bajo supuestos excepcionales, y que en Juzgamiento solo se oralizan. El Código Procesal Penal regula ampliamente la prueba anticipada, estableciendo los supuestos en que el juez de la Investigación Preparatoria debe decidir su actuación a solicitud de los sujetos del proceso; concretamente, la prueba anticipada procede en los casos siguientes: a) testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que esto no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido supuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente; b) careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior; y c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización en juicio; empero advertimos que no a diferencia de la actuación probatoria, el Juez que participa en la actuación es un Juez que conoce el caso y que posiblemente ha tomado ya una posición respecto al caso, siendo así, en su actuación no participa un juez imparcial, por lo que sería razonable que en su actuación participe un Juez diferente al Juez de Investigación Preparatoria que sigue el proceso.
3.5. DERECHO A VALORAR LAS PRUEBAS ACTUADAS
Demás está decir que solo se pueden valorar sea en sentido negativo o positivo, las pruebas actuadas en juicio, más no aquellas actuaciones que fueron realizadas en otras etapas; y eso es una consecuencia lógica de lo referido respecto a los principios que regulan la prueba, oralidad, contradicción inmediación y publicidad, es decir, sino se incorporó en Juzgamiento, no puede de ninguna manera valorarse; así por ejemplo en la investigación preliminar el testigo "y" indicó que observó la forma y circunstancias de cómo fue victimada "x" persona por "z", sin embargo, no fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público, por "n" razones, el Sr,. Juez en su sentencia no podrá indicar que "tal como refirió el testigo "x" en las diligencias preliminares…".
3.6. DERECHO A LA MOTIVACIÓN D ELA PRUEBA
Al respecto el tratadista José Luis CASTILLO ALVA precisa "El deber jurídico de motivar los hechos probados no solo es un deber legal sino, de modo claro e inequívoco constituye sobre todo, una obligación de rango constitucional" , en efecto esta garantía constitucional se encuentra plasmada en el art. 139 numeral "5" de la Constitución Política del Estado, agrega el citado tratadista que "La obligación de la motivación que expresa la Constitución es una condición de validez de cualquier resolución judicial"[6] esta garantía no solo tiene que ver con la garantía respecto a la aplicación dela norma, sino respecto a los hechos y pruebas actuadas en juicio; para ello el juzgador explicará por qué valoró tal prueba, y por qué o no valoro otra, y en su conjunto de qué manera acreditaron o no los hechos.
La legitimidad de la prueba
NOCIÓN
El principio de legitimidad de la prueba se encuentra sustentado en el ART. VIII del TÍTULO PRELIMINAR del Código procesal Penal, que prescribe todo medio de prueba solo podrá ser valorado si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, que guarda correlación con el principio depresunción de inocencia, también previsto en el ART. II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en el extremo que establece, que dicha presunción solo puede ser desvirtuada con prueba suficiente, obtenida bajo observancia de las garantías procesales.
El Estado en el ejercicio de la persecución penal tendiente a obtener la "verdad" de los hechos, no puede recurrir a prácticas que colisionen con los derechos humanos, como la tortura, la interceptación ilegal de documentación privada o telefónica, allanamientos ilegales.
La legitimidad de la prueba implica que su actuación haya sido bajo el respeto irrestricto de los derechos fundamentales, y su inobservancia acarrearía su exclusión probatoria, todo ello supeditado a la mayor o menor afectación del derecho fundamental, por lo que en este extremo resulta necesario diferenciar en la doctrina y en nuestro ordenamiento la prueba ilícita, y prueba prohibida y prueba ilegal o irregular.
LA PRUEBA ILÍCITA Y EXCLUSIÓN PROBATORIA
CUESTIONES PRELIMINAFRES
Decíamos que el derecho a probar se encuentra consagrado tácitamente en el art. 139 de la Constitución Política del Estado, pero no es absoluto, sino está sujeto a restricciones, conforme lo ha establecido el TC en la EXPEDIENTE N° 010-2002-AI/TC, caso: Marcelino Tineo Silva y cinco milCiudadanos) "Como todo derecho constitucional, el de la prueba también se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión. En términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Éstos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es derivados de la propia naturaleza del derecho a la prueba", estableciendo como un requisito adicional para su ejercicio el de la licitud de la actividad probatoria, esto por un lado, y por otro, se debe tener en cuenta que todos los derechos no son absolutos, admitiendo restricciones.
Dentro de este contexto el derecho a probar también presenta límites, y uno de ellos es que la búsqueda de la "verdad" no se consiga a toda costa, sino bajo el respeto de los derechos fundamentales. "la reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la verdad, no es concebida como un valor absoluto dentro del procedimiento penal" [7]
2.2. NOCIÓN DE PRUEBA ILÍCITA
El Tribunal Constitucional ha intentado configurar una noción de lo que es prueba ilícita a efectos de establecer sus alcances, así, en sentencia del15 de septiembre de 2003, expediente N° 2053-2003-HC/TC, caso: Edmi Lastra Quiñónez, definió la prueba ilícita como aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable. Como se puede advertir, nuestro Tribunal Constitucional asume un criterio sincrético. De un lado, asume que estamos frente a una prueba ilícita cuando selesiona un derecho fundamental y, por el otro, cuando se viole la legalidadprocesal. El primero se puede estimar como un criterio estricto, y el segundo comoun criterio amplio de la noción de prueba ilícita.
Al respecto advertimos en la doctrina que existe un criterio amplio de lo que es la prueba ilícita como la de SILVA MELERO, que a la prueba ilícita como aquélla que atenta contra la dignidad humana; por su parte VÉSCOVI,indica que prueba ilícita es la contraria a una norma de Derechoes decir la obtenida o practicada con infracción de normas del ordenamientojurídico, condependencia de la categoría o naturaleza de estas últimas. ParaCONSO todas las normas relativas a las pruebas penales son reglas de garantía delacusado, toda infracción de las normas relativas a la obtención y práctica de laprueba debe estimarse ilícita, por cuanto implicaría una vulneración del derecho aun debido proceso [8]
Asimismo existe una posición restrictiva en cuanto a que la prueba ilícita como la de MINVIELLE quienafirma que únicamente podemos hablar de pruebailícita toda vez que comparezca un medio de prueba obtenido, fuera del proceso,en violación de derechos constitucionales, principalmente los que integran lacategoría denominada derechos a la personalidad. PICO IJUNOY y GONZALESMONTES limitan el concepto de prueba ilícita a aquélla adquirida o realizada con infracción de derechos fundamentales. ARMIJO agrega que deben implicar unperjuicio real y efectivo para alguna de las partes del proceso; posición que también comparte TALAVERA ELGUERA.
Al respecto concluimos que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, que puede tener su origen en varias causas comocuando sea efecto de una tortura de un trato cruel, inhumano o intimidad, al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos por violación ilícita de comunicaciones, por retención y apertura de correspondencia ilegales, declaraciones autoincriminatorias sin que haya sido asistido por un abogado defensor; generalmente están considerados como delitos en el ordenamiento penal. Se puede resumir diciendo "El Estado para llegar a la verdad delinque vulnerando derechos fundamentales"
Debiendo hacerse una distinción respecto a la prueba ilegal o irregular, siendo esta última en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley , como por ejemplo el registro personal cuando no es efectuado conforme a lo establecido en el art. 210 del Código Procesal Penal.
Haciendo una precisión terminológica podemos distinguir entre prueba irregular o ilegal, prueba ilícita y prueba prohibida. Prueba irregular es la generada contraviniendo las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica; prueba ilícita la que en su origen o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental; y prueba prohibida sería la consecuencia de la prueba ilícita, esto es, aquella que no puede ser traída al proceso puesto que deriva de otra producida con vulneración de derechos fundamentales. (Reflexiones sobre el efecto reflejo de la prueba ilícita, Antonio Pablo Rives Seva[9]
En el Código Procesal Penal no encontramos una definición de prueba ilícita, pero si nos da un marco respecto a la no valoración o inutilización en el proceso, así tenemos
"Artículo VIII.- Legitimidad de la Prueba
Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio."
Consideramos que la mención que el inciso 2 del citado artículo hace sobre "pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales" incluye dentro del concepto de prueba el de las pruebas ilícitas por derivación, es decir aquella que habiendo sido obtenidas o practicadas de forma legal, son inadmisibles debido al carácter ilícito del medio probatorio que les dio origen. Esta es la conocida teoría de los "frutos del árbol envenenado", cuyo origen se encuentra en la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos.
EXCLUSIÓN PROBATORIA
La prueba ilícita trae consigo la exclusión probatoria, que no es sino la ineficacia de la ´prueba o su inutilización en el proceso.
Al respecto consideramos que conforme a la normatividad vigente la exclusión probatoria muestra dos aristas:
La exclusión probatoria inmediata y de plano se produce cuando taxativamente la Constitución Política del Estado lo ha establecido, como en el caso de la violación del secreto de las comunicaciones y la declaración obtenida mediante tortura; se incluyen las pruebas obtenidas por un procedimiento lícito, pero que tienen como antecedente las pruebas ilícitas que han vulnerado los derechos constitucionales antes descritos; asimismo las que afectan garantías procesales como el de ser privado de su derecho de defensa.
En los demás casos de prueba ilícita, incluyendo la prueba ilegal, están sujeto a un test de ponderación, esto es se tendrá que sopesar mediante los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, si se excluye o no el material probatorio, toda vez que conforme a lo dispuesto en el ART. VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR.-LEGIITIMIDAD DE LA PRUEBA, resulta necesario determinar la violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
Es de indicar que para algunos tratadistas prefieren denominar a la prueba ilícita "prueba inconstitucional", como lo refiere CASTILLO ALVA "Si hay valoración de una prueba inconstitucional o prohibida se produce un grave vicio en la motivación de las resoluciones judiciales" "una resolución judicial que se levanta sobre prueba inconstitucional hace que su justificación sea o tenga una base ilegítima "[10].
Como ejemplo de pruebas prohibidas que fundan una sentencia de manera ilegítima, pueden citarse el caso en que se valora una prueba (personal, pericial, documental, etc) que anteriormente habían sido declarada nula; o la sentencia que se funda en una declaración del imputado sin que este haya contado con abogado defensor; sin embargo en el caso ABENCIA MEZA la SALA SUPREMA consideró que la declaración de Pedro César MAMANCHURA ANTÚNEZ, quien se autoincriminó y sindicó a ABENCIA MEZA como instigadora del homicidio de la cantante ALICIA DELGADO HILARIO, sí era válida porque no registraba signos de haber sido torturado, y además porque estaba corroborada por elementos periféricos, Ejecutoria que contraviene la doctrina de prueba ilícita pues esa declaración es inconstitucional (Ejecutoria Suprema RN 1192-2012).
Sin embargo, dentro del marco del nuevo modelo procesal penal en el Distrito Judicial de Lambayeque-Sede Jaén, en la sentencia del 27AGOSTO.2010, recaída en el EXPEDIENTE Nº 2010-094-JPC-J/CSJL, proceso de homicidio calificado seguido contra Virgilio PÈREZ MEDINA y otros, se excluyo el acta de lectura de memoria de celular por haberse vulnerado el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, absolviendo a los acusados.
OPORTUNIDAD PARA LA EXCLUSIÓN PROBATORIA
El nuevo modelo procesal penal permite la exclusión probatoria o inutilización de elementos de convicción, en cualquier etapa del proceso, es así que durante las diligencias preliminares e investigación preparatoria, se puede requerir su exclusión a través de la institución de tutela de derechos previsto en el art. 71 numeral 4 del Código procesal Penal, mientras en la etapa intermedia, se puede cuestionar su admisión por no reunir el requisito de legitimidad del medio de prueba ofrecido; asimismo en el juzgamiento también tiene la oportunidad la defensa para cuestionar su incorporación, actuación y valoración.
EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSIÓN
En la jurisprudencia y doctrina encontramos excepciones a la exclusión dela prueba ilícita, esto es que bajo qué circunstancias, pese a la vulneración de derechos fundamentales, resulta válida su valoración, existiendo teorías como el descubrimiento inevitable, la buena fe, entre otras; sin embargo, consideramos que el que resulta consecuente con nuestro sistema es el de ponderación, siguiendo las pautas del Tribunal Constitucional, que obviamente desde nuestra perspectiva no es aplicable para los casos que taxativamente la Constitución ha establecido su no valoración.
Conclusiones
1. La constitucionalización del proceso penal importa que la prueba sea obtenida, actuada y valorada conforme bajo el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y garantías procesales de rango constitucional; su inobservancia trae consigo la prueba ilícita o inconstitucional.
2. La inobservancia de las normas procesales de rango legal da lugar a la prueba ilegal o irregular.
3. Tanto la prueba ilícita como irregular para determinar su exclusión, está supeditada a lo que resulte de la aplicación del test de proporcionalidad: necesidad, razonabilidad y proporcionalidad propiamente dicha, en cuanto a los derechos en conflicto.
4. Desde nuestra perspectiva se deben exceptuar de lo indicado en el punto anterior, las pruebas inconstitucionales o ilícitas que taxativamente la Constitución los excluye de toda valoración, así como cuando la afectación proviene de garantías procesales de orden constitucional (afectación derecho de defensa, por ejemplo)
5. La Corte Suprema no tiene una posición firme respecto a la prueba ilícita y su exclusión, es más, en el caso ABENCIA MEZA "convalidó" la declaración del imputado recepcionada violando el derecho de defensa y principio de autoincriminación.
Bibliografía
1. TALAVERA ELGUERA , Pablo, "LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL", AMAG-GTZ, 2010, LIMA-PERÚ.
2. VIVAS USSHER, Gustavo. , volumen 2. Ediciones Alveroni. Córdoba 1999, pág. 341
1. PARRA QUIJANO, Jairo. , Ediciones Librería del Profesional. Bogotá 2002.
2. ROXIN, Claus. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000.
3. CASTILLO ALVA José Luis, "LA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN D ELA PRUEBA EN MATERIA PENAL EDITORIAL GRIJLEY, LIMA PERÚ, AÑO, 2013, PÁG. 389.
A Jehová Dios por haberme bendecido haciéndome hijo de Marìa Petronila Zamora Gonzalez, quien internalizó en mi persona con su ejemplo y dedicación, que el estudio es el único medio para obtener logros profesionales, y no la sobonerìa ni el acomodo ni el facilismo, característico de los que ostentan la función pública.
Autor:
MAESTRISTA
Abogado Jorge Luis Zamora Zamora
CATEDRÀTICO
Dr. Edilberto Espinoza Callan
UNIVERSIDAD PRIVADA DE CHICLAYO
FILIAL JAÉN
ESCUELA DE POSTGRADO
MAESTRÌA CON MENCIÒN EN DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
ASIGNATURA
"DERECHO PENAL, CONSTITUCIÒN Y DERECHOS HUMANOS"
Jaén, agosto del 2013
[1] TALAVERA ELGUERA , Pablo, “LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL”, AMAG-GTZ, 2010, LIMA-PERÚ, Pág. 19.
[2] VIVAS USSHER, Gustavo. , volumen 2. Ediciones Alveroni. Córdoba 1999, pág. 341
[3] ALAVERA ELGUERA , Pablo, “LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL”, AMAG-GTZ, 2010, LIMA-PERÚ, pág. 80.
[4] PARRA QUIJANO, Jairo. , Ediciones Librería del Profesional. Bogotá 2002, pág. 62.
[5] TALAVERA ELGUERA , Pablo, “LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL”, AMAG-GTZ, 2010, LIMA-PERÚ, pág. 27.
[6] CASTILLO ALVA José Luis, LA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN D ELA PRUEBA EN MATERIA PENAL” EDITORIAL GRIJLEY, LIMA PERÚ, AÑO, 2013, PÁG. 133.
[7] ROXIN, Claus. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000, pág. 191.
[8] TALAVERA ELGUERA , Pablo, “LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL”, AMAG-GTZ, 2010, LIMA-PERÚ, pág. 139.
[9] http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho%20Procesal%20Penal/201012-2317895412.html
[10] CASTILLO ALVA Josè Luis “LA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN D ELA PRUEBA EN MATERIA PENAL” EDITORIAL GRIJLEY, LIMA PERÚ, AÑO, 2013, PÁG. 389.