Indice1. Abstract 2. Modificación de la sección tercera: poder legislativo 3. Resumen de las reformas propuestas 4. Propuesta de Reforma a la Constitución de Santa Fe 5. Formación Y Sanción De Las Leyes
El Instituto de Investigaciones Jurídicas y Políticas de la Fundación Futuro Solidario. Rosario Argentina, se ha propuesto como una de las líneas de investigación poder dar cuenta desde el campo jurídico político a las demandas de la sociedad civil, y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de la problemática del Estado, la Política, el Poder público y las garantías institucionales del Estado de Derecho Democrático. Las autoras, investigadoras del Instituto, realizan un análisis de problemáticas globales desde la normativa constitucional de la Provincia de Santa Fe, Argentina, que posee características que como ellas mismas describen en el paper, son plausibles de modificación, sin perder de vista los valores democráticos y de derechos humanos. En la problemática que abordan son varios tópicos que podríamos analizar, representatividad, bicameral o unicameral, representación de las minorías, funcionamiento de la representación en el siglo XXI. Ante la crisis de representatividad, nos parece importante poner en debate este texto y revalorizar el espacio del Derecho Público como instancia de ciudadanización. Julio C. Llanán Nogueira. Coordinador IIJP.
2. Modificación de la sección tercera: poder legislativo
Por: Dra. Alicia Caballero, Dra-Viviana Lamboglia ffs[arroba]towe.net.ar Como podemos observar el art. 1ro. De nuestra constitución establece la forma de gobierno, y organización de sus instituciones fundamentales bajo los principios democráticos, representativo y republicano. Así vemos que una de las características principales de la forma republicana de gobierno es la división del poder entre varios órganos distintos y separados, generando así un gobierno mixto integrado por tres poderes es decir el ejecutivo, judicial y legislativo. Los principales beneficios que se encuentra a éste tipo de organización del poder o gobiernos son que en principio se amplía las bases comunitarias de consenso, y por otro lado vemos que también existe entre los roles de los diferentes poderes un control recíproco de esos órganos, lo cual se ve acrecentado en virtud de la renovación periódica de los órganos, elemento característico de la república. En cuanto al tema específico que nos ocupa el Art. 31 de nuestra Constitución establece que el poder Legislativo de la provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta de dos cámaras, la Cámara de Senadores y la de Diputados, posibilitando la reunión de ambas Cámaras en Asamblea Legislativa en casos específicamente establecidos todos ellos de excepción. El poder legislativo es por definición, el poder que hace las leyes, facultad que implica la posibilidad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones constitucionales. Así vemos que Adolfo Gabino Ziulu en su obra Derecho Constitucional Ed. Depalma T. II manifiesta que …" se ha considerado al Poder Legislativo como el más representativo de la soberanía del pueblo. En su seno convergen tanto el oficialismo como la oposición, lo cual supone una representación más amplia y dinámica de la voluntad popular. La relevancia que tiene la atribución de hacer las leyes, las facultades de control que ejerce sobre los otros poderes del Estado, y esa cercanía a la soberanía popular, le otorgan al Poder Legislativo una importancia tan gravitante, que lo identifica con la democracia misma. Esa perspectiva tan favorable y cercana a la libertad debe, empero, ser acompañada de comportamientos acordes con dicha finalidad y con procedimientos que privilegien la eficacia. En gran medida, la suerte del sistema democrático está vinculada al desempeño del órgano legislativo: si éste es capaz de estar en sintonía con la sociedad, acompañado e impulsando sus transformaciones, las instituciones se fortalecerán. Su claudicación, en cambio genera la declinación de la libertad. Ya es sabido que existen dos tipos de organización de poder legislativo, el unicameral compuesto por una sola Cámara y el bicameral compuesto por dos a saber el Senado y la Cámara de Diputados. Nuestra provincia ha adoptado éste último. Juan F. Armagnague en su obra Manual de –Derecho Constitucional T. III Organización gubernativa. Situación constitucional de las personas ED. Depalma p. 1 Afirma: … " El sistema vinculado al número de cuerpos deliberativos no es obra del capricho, sino que obedece a circunstancias historico-políticas concretas en unos casos o a decisiones racionales adoptadas por los Estados en otros supuestos. El bicameralismo hunde sus raíces en Inglaterra, donde en 1264 Simón de Monfort convocó a un parlamento runiéndose además de la alta nobleza, miembros de los " comunes o burgos", estamento que se proyectaba por su gravitación comercial. Esta reunión de los dos sectores sociales se materializó aún más con Eduardo I, quien en 1295 reunió al Parlamento donde fueron convocados barones, prelados, representantes del bajo clero y burgueses. En los Estados Unidos, el sistema bicameral fue fruto de una transacción entre grandes y pequeños Estados: el pueblo participaría en la Cámara de representantes y los Estados tendrían su inserción en el Senado. De este modo se compensaba a los Estados pequeños otorgándoles representación igualitaria en la cámara alta y a su vez los –Estados con mayor densidad poblacional lograrían preponderancia en la Cámara de Representantes. En nuestro país, los ensayos constitucionales hasta 1819 establecían un poder legislativo unicameral, los posteriores ( Constituciones de 1819 y 1826, del Estado de Buenos Aires de 1854) lo organizaban según el sistema bicameral. Adoptando el Congreso Constituyente de 1853 este último sistema, consagrando así la doctrina de Alberdi quien decía…" Así tendremos un Congreso general, formado de dos Cámaras que será el eco de las Provincias y el eco de la Nación: Congreso Federativo y nacional a la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada provincia en particular y de todas en general." … Es decir que el fundamento en nuestro país de la existencia del Senado es la presencia de las provincias que se constituyeron en forma previa a la Nación. La función revisora de una cámara respecto a la otra y la diversa función de ambas en el juicio político, son consecuencia de la existencia de dos cámaras, pero no su razón de ser. Si tomamos en cuenta los fundamentos principales del sistema bicameral que ha adoptado nuestro país los mismos no tienen razón de ser en las provincias, que no fueron conformadas previamente por los departamentos, sino que los mismos responden a un sistema de organización política de las provincias. Si analizamos la composiciones de los poderes legislativos de las diferentes provincias vemos que 15 provincias a saber: Córdoba, Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Misiones, Neuquen, Río Negro, San Juan, Santa Cruz, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán y la ciudad Autónoma de Buenos Aires han adoptado el sistema unicameral. Quedando con sistema bicameral solo 8 provincias a saber: Entre Ríos, Santa Fe, Salta, Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Mendoza, y San Luis . No obstante ello si nos ponemos a analizar el sistema adoptado por la provincia de Santa Fe vemos que el mismo adopta una Cámara de Senadores en los cuales se eligen los representantes de los departamentos en forma igualitaria ( uno por cada departamento) y una cámara de diputados que se conforma por cincuenta integrantes de los cuales veintiocho se lleva el partido que obtiene la mayoría y veintidos se reparten en proporción de los sufragios obtenidos por los demás partidos que participan en la contienda electoral, debiendo además contener dichas listas por lo menos un represente de cada departamento. Así se intenta equilibrar en la Cámara de Diputados la cantidad de departamentos con la densidad poblacional de cada uno, agregando un aditamento poco común como es la mayoría que obtiene el partido oficialista, lo cual desde la vigencia de la ley de lemas en nuestra Provincia ha quedado un poco desvirtuado. Si nos proponemos analizar el funcionamiento de ambas Cámara tal como han sido conformadas en nuestra Provincia vemos que en general los Senadores tienen una representatividad mas directa que los Diputados. Ello surge de la asociación directa que tienen dichos representantes con el territorio. Así las cosas dicho elemento debe ser tenido en cuenta a la hora de formular modificaciones al sistema. Ahora bien si observamos el sistema de formación y sanción de las leyes que establece nuestra Constitución en los artículos 56 a 61, vemos que muchas veces se torna ilusoria la posibilidad de aprobación de un proyecto de ley. Ello toda vez que aprobado por la cámara de origen debe serlo también por la otra Cámara y promulgado por el Ejecutivo. Para el caso de que la Cámara revisora formule alguna modificación al proyecto debe volver a la Cámara de origen quien a su vez tiene la posibilidad de mantenerse en el proyecto original con el voto de las 2/3 partes o aprobar las modificaciones que de la revisora provengan. Si la acepta pasa directamente al ejecutivo, pero si mantiene el proyecto original vuelve a la Cámara revisora quien a su vez puede aceptar la insistencia con lo que pasaría al Ejecutivo o mantenerse con la mayoría de los dos tercios en las modificaciones realizadas. En éste caso vuelve a la cámara de origen y si esta insiste con igual mayoría se tienen por rechazadas las modificaciones y se tiene por aprobado el proyecto pasando así al Ejecutivo. Quedando todavía la posibilidad de veto total o parcial con lo que se iniciaría una nueva vuelta a la Cámara de origen. Es decir este trámite que hasta cuesta explicar no solo es engorroso desde el punto de vista legislativo sino que también implica una elongación en el tiempo que muchas veces torna ineficaz la labor legislativa, generando así una sensación de inutilidad de las Cámaras. Es evidente que los tiempos han cambiado, y las situaciones que en otras épocas permitían un mayor período de maduramiento, hoy, con el avance de la comunicación y la tecnología exigen un corto período de resolución. Así pues, si no se modifican los mecanismos de elaboración de leyes por el poder legislativo, ello va en detrimento de sus propias facultades, reforzando el predominio del Poder Ejecutivo, quien dado su carácter unipersonal, tiene tiempos más cortos en la formación de decisiones y por lo tanto de resolución de los problemas que la población reclama. Así las cosas tomando en cuenta los fundamentos históricos del bicameralismo, que no se aplican directamente a una Provincia y los problemas ya expresados que implica este sistema, surge como una opción aceptable que nuestra Provincia adopte el sistema unicameral para el poder legislativo, lo que implicaría transformarlo en un sistema más dinámico, eficiente, que de respuestas rápidas a las necesidades planteadas, sin dejar de tener en cuenta la disminución de los gastos que implicaría, cuestión que la ciudadanía viene exigiendo desde hace tiempo. Si bien el primer análisis que se puede realizar respecto a la propuesta del sistema unicameral, podría ser que el mismo va en detrimento de la base de representación del poder legislativo, limitando la participación de las minorías y por lo tanto el ejercicio pleno de la democracia, vemos que si realizamos un análisis más profundo podemos llegar a la conclusión, que el funcionamiento del Poder legislativo en una sola Cámara permite una mayor eficacia en las funciones que le son inherentes, y ello conlleva a consolidar al Poder como tal, toda vez que podrá ser ejercido en forma real y no en una mera forma declarativa, fortaleciendo en última instancia sus funciones y su posición frente a la Sociedad. No podemos negar la existencia que no se ve solamente en nuestro país, de una Crisis del Poder legislativo que se ha dado llamar Crisis Parlamentaria, y que es consecuencia de las nuevas exigencias que se plantean en la democracia, los nuevos cauces de participación que llevan al fortalecimiento paulatino de los Poderes Ejecutivos, haciendo que las decisiones en su mayoría sean tomadas por éstos, dejando cada vez menos espacios a los parlamentos. Esta característica ha sido llamada por Juan Armagnague " la consolidación del estado administrador". Mención aparte merece el reclamo social de austeridad y de achicamiento de los gastos del Estado, los cuales generalmente hacen hincapié en los poderes legislativos. Ello también es consecuencia de la crisis del Poder Legislativo y del descrédito en que ha caído, por las dificultades que posee en el otorgamiento de respuestas rápidas y concretas a los problemas planteados. Si analizamos los hechos más recientes de la Argentina, vemos que se ha intentando solucionar dicho dilema trasladando o delegando facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, creyendo que con dicha actitud se pone fin al problema. Sin embargo hasta el momento, lejos de poner soluciones se han generado más conflictos entre ambos poderes, los que generan crisis políticas de difícil solución. Es Por ello que creemos que la única solución posible a las situaciones en debate son reformas en las estructuras , implementando mecanismos más ágiles de determinación, más cortos en el tiempo y también de menor Costo económicos.
3. Resumen de las reformas propuestas
En primer término se propone reemplazar las dos Cámaras Existentes, por una sola, compuesta por cincuenta integrantes, en la que a través de los mecanismos de elección se combine la representación de los Departamentos eligiendo diez y nueve legisladores uno por cada departamento tomado a éste como distrito único, y veintiun legisladores tomando a toda la Provincia como distrito único. También se establece a los fines de la elección el sistema de tachas, lo cual deberá ser reglamentado por ley, previa la derogación de la Ley de Lemas, que es el sistema electoral adoptado por nuestra provincia. Se elimina el sistema de inmunidad parlamentaria tradicional. En Nuestra Constitución en su art. 51 se establece que sin la autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal, ni ser detenido o restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido in in al cometer un delito que no fuere excarcelable. La propuesta es mantener la inmunidad de opinión, es decir que ningún legislador puede ser acusado, molestado o interrogado judicialmente por las expresiones que en el desempeño de su mandato como legislador emita en el recinto o fuera de él, esto es durante o con posterioridad al mandato que debe cumplir. Impidiendo en éstos casos que prosperen las acciones judiciales. Sin embargo dicha inmunidad no se extiende a otro tipo de delitos. También se incluyen este tipo de prerrogativas a los candidatos a legisladores, abarcando desde la oficialización de la lista respectiva hasta que son proclamados los electos, incluyendo la posibilidad a los candidatos de solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo. Este sistema de inmunidad fue el adoptado en la última reforma constitucional de la Provincia de Córdoba. También se adapta el modo de sanción de leyes a la existencia de una sola Cámara y se amplía el período de sesiones ordinarias del 1ro. De Febrero al 30 de diciembre. En cuanto al límite de las dietas que percibirá cada legislador el mismo deberá establecerse por ley, que es el mismo sistema que rige actualmente, sin embargo se eliminan los gastos de representación o viáticos en el texto de la Constitución, y se prohibe modificar el valor económico de las mismas durante el período en curso. También se incluye la percepción proporcional con relación a las inasistencias tanto a las sesiones como a las reuniones de comisiones, manteniendo lo dispuesto actualmente en cuanto a que si el legislador no concurre a por lo menos la mitad de las sesiones del período ordinario, queda excluido automáticamente del cuerpo. Respecto a la posibilidad de interpelación de los Ministros del Poder ejecutivo por parte de la Legislatura, proponemos una ampliación de la misma, quedando obligados los Ministros a concurrir a toda interpelación que sea aprobada por la cámara y que sea comunicada con una antelación de por lo menos cinco días, salvo en casos de extrema urgencia así declarados por la Cámara en que se podrá comunicar con un término inferior al establecido.
4. Propuesta de Reforma a la Constitución de Santa Fe
Por todo lo antes expuesto se propone la siguiente modificación a la Constitución de la Provincia de Santa fe en su Sección Tercera: Poder Legislativo la que quedará conformada de la siguiente forma: LEGISLATURA PROVINCIAL – Composición: Artículo 31: El Poder Legislativo de la provincia de Santa Fe es ejercido por una Legislatura compuesta de una sola Cámara integrada por cincuenta miembros. Integración: Artículo 32: La Legislatura de la provincia de Santa Fe se integra de la siguiente forma: Por diecinueve legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios. Estos se elegirán uno por cada Departamento que componen la Provincia, considerando cada uno de éstos como distrito único. Treinta y un legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a la provincia como distrito único. La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
- El total de votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al total de las bancas a cubrir.
- Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número de treinta y uno.
- Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, si estas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.
- A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las treinta y un bancas.
Para la lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el sistema de tachas, el que se aplicará conforme una ley que lo reglamente.
Suplentes- incorporación: Artículo 33: En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes. Para el caso de los legisladores que integran el grupo de los diecinueve elegidos uno por departamento tomado éste como distrito único, producida la vacante se cubre con el suplente. Para el caso de los legisladores dentro del grupo de treinta y uno que se eligen con la Provincia como único distrito, producida una vacante se cubre de la siguiente forma: 1) Por los candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado electos, en el orden establecido en la lista partidaria en primer término, y luego por los candidatos suplentes del mismo género en el orden establecido en la lista partidaria. 2) Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la sucesión por el orden de titulares suplentes del otro género. En todos los casos si se agotara la lista de titulares y suplentes, la legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.
Requisitos para ser elegido Legislador: Artículo 34: Son elegibles para el cargo de legislador los ciudadanos argentinos nacidos en la provincia de Santa Fe que tengan, por lo menos, veintidós años de edad y si no hubieren nacido en la Provincia dos años de residencia inmediata en ésta y en su caso dos años de residencia inmediata en el departamento, debiendo en todos los casos ser electores del distrito a representar.
Duración del mandato: Artículo 35: Los legisladores duran cuatro años en el ejercicio de su mandato. Iniciando y concluyendo sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
Autoridades de la Legislatura: Artículo 36: El Vice Gobernador es el presidente de la Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de empate. Artículo 37: En la primera sesión anual la legislatura designa por mayoría absoluta un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, que tienen voto en todos los casos. De igual manera designa sus comisiones. Artículo 38: En caso de ausencia del Vice gobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo, la legislatura provincial nombra de su seno un Presidente Provisorio que la preside en dichos casos. Este tiene voz y voto y en caso de empate voto doble.
Incompatibilidades: Artículo 39: Es incompatible el cargo de legislador con:
- El ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere la autorización previa de la legislatura.
- Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal.
- Con la propiedad personal, individual o asociada de empresas que gestionen servicios por cuenta de la provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección, administración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones.
- El ejercicio de funciones en las fuerzas Armadas o de Seguridad.
Los Agentes de la Administración Nacional, Provincial o Municipal que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función. El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por ese solo hecho separado de éste.
Inhabilidades: Artículo 40: Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador: 1) Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas. 2) Los que no reúnan las condiciones para ser electores. 3) Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos. 4) Los destituidos de su calidad de legislador por resolución de la legislatura, los exonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal. 5) Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionarios.
Prohibiciones: Artículo 41: Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional, Provincial o Municipal, salvo en caso de actuar por derecho propio.
Inmunidad de opinión: Artículo 42: Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él. Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente ni molestado, por las opiniones que hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato.
Prerrogativas de Candidatos: Artículo 43: Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas: 1) A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral. 2) A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.
Remuneración: Artículo 44: Los legisladores perciben por su tarea la dieta que establece la ley. La misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones de la Legislatura, pudiendo justificar las inasistencias por caso de enfermedad o ausencias relacionadas a sus funciones. En ningún caso corresponden viáticos, gastos de representación o adicionales por dedicación exclusiva o similares. Los legisladores no podrán alterar el valor económico de las dietas durante el período de su mandato.
Sesiones Ordinarias, de Prórroga y Extraordinarias: Artículo 45: La legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de febrero al 30 de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la misma legislatura. Artículo 46: La legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En éste caso solo puede ocuparse del objeto u objetos para los que haya sido convocada.
Apertura y cierre de sesiones: Artículo 47: La legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la administración.
Reglamento – Orden Interno: Artículo 48: Cada Cámara dicta su reglamento designa y remueve sus empleados y ejerce la policía de sus locales.
Corrección, exclusión y cesación de miembros de la Legislatura: Artículo 49: La legislatura puede con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos y aun excluirlos de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso. La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
Publicidad de las sesiones: Artículo 50: Las cesiones de la Legislatura son públicas, salvo que un grave interés declarado por la misma exija lo contrario.
Facultad de Interpelación: Artículo 51: La legislatura puede hacer comparecer a las Ministros del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para pedirle los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o a explicar. Los Ministros están obligados a concurrir. En todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura por mayoría absoluta de sus miembros.
El titular del poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente en reemplazo del o los ministros convocados.
Informes: Artículo 52: La legislatura o los legisladores individualmente puede pedir al poder ejecutivos informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de sus mandatos. Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del término fijado por la legislatura.
Comisiones de investigación: Artículo 53: La legislatura puede designar comisiones con propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad judicial para el desempeño de sus cometidos. Esas comisiones deberán expedirse ante la Legislatura dentro del plazo establecido para el funcionamiento en el momento de la creación, en cuanto al resultado de lo investigado.
Quórum – Mayorías y Minorías Artículo 54: Las decisiones de la Legislatura son válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales.
Sin embargo en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesarias para obtener el quórum requerido, inclusive la compulsión física de los inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos, y con no menos de la tercera parte de los miembros de la legislatura, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informe, o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.
Calificación de títulos: Artículo 55: La legislatura es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos y con el voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto pueda volver sobre sus decisión.
Juramento: Artículo 56: Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlos conforme a la constitución y a las leyes.
Atribuciones de la legislatura Provincial: Artículo 57: Corresponde a la Legislatura:
- Recibir juramento del Gobernador y del vicegobernador.
- Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los legisladores
- Resolver sobre las licencias del gobernador y del vicegobernador para salir fuera de la provincia, cuando sus ausencias abarquen un período continuo mayor de quince días.
- Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias.
- Prestar el acuerdo requerido por esta constitución o las leyes para la designación de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado si no se expidiese dentro del término de un mes de la primera sesión posterior al pedido de acuerdo, o en caso de nombramientos en el receso legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones.
- Establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras y las divisiones convenientes para su mejor administración.
- Legislar en materia electoral.
- Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales.
- Legislar sobre educación
- Crear contribuciones especificadas en el artículo 5to.
- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aún los autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas para su ejecución. La legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de los recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo.
- Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión
- Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia.
- Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos ad referéndum de la legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial.
- Establecer bancos u otras instituciones de crédito
- Legislar sobre tierras fiscales.
- Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o especiales.
- Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial con carácter general
- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales
- Legislar sobre materia de policía provincial
- Dictar códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea conveniente este tipo de legislación
- Acordar amnistías generales.
- Dictar leyes sobre previsión social
- Dictar leyes sobre la organización de la administración pública y el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada.
- Fijar su presupuesto de gastos
- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de la legislatura.
- En general ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
5. Formación Y Sanción De Las Leyes
Iniciativa ARTÍCULO 58: Las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el poder Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que determine esta constitución o la ley.
Rechazo: Artículo 59: Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la legislatura puede repetirse en las sesiones del mismo año
Promulgación y Veto: Artículo 60: Sancionado un proyecto de ley pasa al Poder Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación por el poder ejecutivo, queda convertido en ley. Vetado totalmente un proyecto vuelve a la legislatura. Si esta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en las sesiones de ese año. Si la legislatura no admitiera el veto podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la legislatura. Si esta estuviera conforme el proyecto queda convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la legislatura puede insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Ejecutivo para su sanción. Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, este solo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la legislatura.
Plazo Artículo 61: Vetada una ley por el poder Ejecutivo, la legislatura debe tratarla dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin que la legislatura trate el proyecto éste queda desechado. Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es de treinta días contados desde la apertura del siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias. El receso de la legislatura suspende el término que estuviere corriendo, para ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Vigencia- Irretroactividad: Artículo 61 bis: Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Autor:
Prof. Dr. Julio C. Llanán Nogueira Docente Investigador Universidad Nacional de Rosario
Instituto de investigaciones jurídicas y políticas fundación futuro solidario. Registro electrónico. Rosario. Santa Fe Argentina