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Ineficacia de los actos jurídicos (página 2)


Partes: 1, 2

En nuestro ordenamiento jurídico los elementos del acto jurídico se encuentran recogidos en el articulo 140 del Código Civil y son:

  • Agente Capaz
  • Objeto física y jurídicamente posible
  • Fin licito
  • Forma prescrita bajo sanción de nulidad.

La eficacia del acto jurídico.-

El objetivo del ordenamiento jurídico es que el acto jurídico sea eficaz.

"El acto jurídico es eficaz cuando produce los actos jurídicos que le son propios (consistentes en la creación, regulación, modificación u extinción de relaciones jurídicas), tales efectos son los contemplados por el ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios)".

Al respecto Lizardo Taboada manifiesta que: "Los negocios jurídicos son celebrados para que produzcan efectos jurídicos, pues es a través de dichos efectos jurídicos, concebidos y entendidos por lo particulares como efectos simplemente prácticos, que se podrán autorregular libre y satisfactoriamente los diferentes intereses privados que determinaros la celebración de los mismos, de tal forma que se puedan satisfacer las distintas necesidades de los sujetos de derecho en los diferentes Sistemas Jurídicos"

De acuerdo al artículo 140 de nuestro código civil, los efectos de los actos jurídicos son crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; estos efectos pueden ser:

  • Principales, que son los que provienen de la manifestación de la voluntad, es decir, son los previstos o queridos por el sujeto y garantizados por el derecho.
  • Secundarios, que aunque no estén previstos derivan del ordenamiento jurídico.
  • Ex lege, donde la ley suple vacíos o silencio.
  • Reflejos, que son los efectos que produce el acto jurídico para terceros.

Para que un acto jurídico produzca efectos deben concurrir LA VOLUNTAD Y LA LEY, si a la voluntad la ley no le confiere efectos no es jurídica, podría tratarse de una obligación moral.

De otro lado debemos anotar que por regla general los actos jurídicos producen efectos para la o las partes, según se trate de un acto unilateral o un plurilateral, es res inter alios acta, no produce efectos ni a favor ni contra terceros, pero como la excepción hace la regla debemos manifestar que excepcionalmente puede surtir efectos para terceros por ejemplo en el contrato de seguro de vida, como ocurren en todos los contratos a favor de terceros.

El acto jurídico produce sus efectos desde el momento mismo en que se perfecciona y nace para el futuro, pero a diferencia de la ley puede tener efectos retroactivos por voluntad de las partes. Los efectos pueden ser inmediatos o diferidos, instantáneos o duraderos.

La ineficacia del acto jurídico.-

Los actos jurídicos son celebrados para que sean eficaces jurídicamente, sin embargo sucede que en muchos casos los actos jurídicos no son eficaces, porque:

  • No llegan a producir los efectos jurídicos por haber nacido muertos o porque los efectos jurídicos que estaban produciendo llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebración del acto jurídico,
  • Por ser contrarios a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.

En estos supuestos estamos dentro de la doctrina de la ineficacia.

"Si el acto jurídico no produce sus efectos normales es calificado de ineficaz, al acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos, etc.) perseguidos o cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas".

La razón de ser de esta categoría jurídica radica en el hecho que cuando se celebra un acto jurídico y este no cumple con algún requisito que establecen las normas jurídicas, cuando el contenido del acto jurídico no se ajusta a derecho o por contravenir principios del orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas, cuando estos se encuentran viciados o cuando los actos jurídicos que han venido produciendo normalmente sus efectos, desde la fecha de su celebración dejan de producirlos; el ordenamiento jurídico reacciona en forma negativa estableciendo sanciones.

El sustento de la categoría genérica de la ineficacia de los actos jurídicos es la tutela del principio de legalidad en el ámbito de los actos de la autonomía privada, pues el objetivo del sistema jurídico es que los actos de la autonomía privada produzcan efectos jurídicos, siempre y cuando los mismos se ajusten a los requisitos de orden legal para que los actos jurídicos sean eficaces.

Los actos ineficaces son aquellos que nunca ha producido efectos jurídicos o que habiéndolos producido dejan de producirlos por una causal sobreviniente a la celebración del acto jurídico.

Dentro de la doctrina se han desarrollado diversas categorías jurídicas que sancionan el acto ineficaz, tenemos:

  • La inexistencia jurídica que desarrollaremos mas adelante.
  • Nulidad Absoluta, que desarrollaremos mas adelante.
  • Nulidad Relativa, que desarrollaremos mas adelante.
  • Inoponibilidad, se produce en ciertos casos aún su pretender crear derechos y obligaciones para los terceros, pueden ser desconocidos o impugnados por ellos, por cuanto los efectos que se producen entre las partes lesionan indebidamente otros derechos, tenemos como ejemplos la acción pauliana, el acto simulatorio respecto a terceros.

Clases de ineficacia:

  1. Ineficacia total, el acto jurídico no produce NINGUN efecto jurídico, por ejemplo la declaración de nulidad.
  2. Ineficacia parcial, el acto produce una parte de sus efectos pero no los demás. El acto contiene una o mas estipulaciones ineficaces, junto a otras que son eficaces, por ejemplo en testamento produce los efectos queridos por el testador, menos las disposiciones a favor del notario o de los testigos.
  3. Ineficacia inicial, donde el acto jurídico no ha quedado válidamente constituido, por lo que no puede producir efectos jurídicos.
  4. Ineficacia posterior, donde el actos inicialmente eficaz sobreviene en ineficaz, tenemos la revocación, la retractación.
  5. Ineficacia Legal, cuando la ineficacia del acto jurídico esta dispuesta por ley.
  6. Ineficacia voluntaria, la ineficacia del acto esta dispuesta por la voluntad de las partes, por ejemplo los actos sometidos a condición.
  7. Ineficacia definitiva
  8. Ineficacia transitoria, llamada también suspendida, donde el acto no produce sus efectos temporalmente.
  9. Ineficacia Absoluta, es una ineficacia erga omnes, el acto carece de efectos para toda persona.
  10. Ineficacia relativa, denominada también estrictu sensu, el acto no produce efectos encuentra a determinadas personas pero si con relación a otras, los actos con ineficacia relativa se llaman inoponibles.
  11. Ineficacia estructural y funcional

La ineficacia estructural denominada también causa intrínseca, ineficacia inicial u originaria, en esta ineficacia el acto jurídico no produce sus efectos por haber nacido muerto o deja de producir sus efectos retroactivamente por haber nacido gravemente enfermo, los supuestos que nuestro ordenamiento jurídico regulan son la nulidad y la anulabilidad, no reconoce la inexistencia como ocurre en otros países Italia, Francia y España.

El acto jurídico no produce nunca sus efectos por haber nacido muerto o deja de producir retroactivamente todos los efectos jurídicos por haber nacido gravemente enfermo. "La coetanidad al momento de la formación del negocio jurídico es pues el primer rasgo de la ineficacia estructural. Sin embargo, no basta que se trate de una causal de ineficacia que se presente al momento de formación, sino que además de ello es necesario que la causal suponga en defecto en la estructura del negocio jurídico."

En muchos sistemas jurídicos la expresión invalidez se utiliza para hacer referencia a la ineficacia estructural.

INEFICACIA ESTRUCTURAL = INVALIDEZ

La ineficacia funcional, llamada también sobreviviente o ineficacia por causa extrínseca, se presenta cuando un acto jurídico que venía produciendo sus efectos deja de producirlos por una causal sobreviviente a la celebración del acto jurídico, encontramos la rescisión y la resolución. En la ineficacia estructural nos encontramos ante un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos los elementos del acto, pero por un evento ajeno a sus estructura deja de producir efectos.

Por regla general el defecto se presenta con posterioridad a la celebración o formación del acto jurídico, sin embargo en la rescisión la causa de ineficacia es coetánea a la formación del negocio jurídico, empero en la generalidad de los casos, las causales de ineficacia funcional son sobrevinientes a la formación de los actos jurídicos. Pueden ser producto del acuerdo entre las partes que han celebrado el acto jurídico, en aplicación del principio de autonomía privada.

Tenemos la rescisión, la resolución, retractación, revocación, pendencia de la condición o plazo suspensivo.

CAPITULO II: INEFICACIA ESTRUCTURAL: NULIDAD Y ANULABILIDAD

Previamente debemos indicar que nuestro código distingue solo dos formas de ineficacia estructural: La nulidad y la anulabilidad.

  1. En sentido estricto la nulidad es la sanción legal que priva de los efectos de un acto jurídico por adolecer de la falta de un elemento sustancial o la existencia de un vicio al momento de su celebración.

  2. CONCEPTO

    • Ambas se presentan al momento de la formación o celebración del acto jurídico, es decir, al momento de su formación por eso se llama ineficacia originaria.
    • Suponen un defecto en la estructura del acto jurídico, por ello son supuestos de ineficacia estructural.
    • Son de carácter legal no pueden ser pactadas, no pueden ser resultado de la voluntad de las partes, es decir, no se sustentan en el principio de autonomía de las partes sino exclusivamente en el principio de legalidad, la nulidad como la anulabilidad son una sanción que impone el ordenamiento jurídico.
  3. SEMEJANZAS
  4. DIFERENCIAS

Entre las diferencias podemos mencionar:

NULIDAD

ANULABILIDAD

  • El acto jurídico carece de elemento o tiene un contenido ilícito.

 

  • Nunca producen efectos, los actos jurídicos nacen muertos

 

  • La acción la pueden interponer las partes, el tercero con legítimo interés económico y moral, el Ministerio Público o el Juez de oficio. (Artículo 220 del Código Civil)
  • Tutelan intereses públicos.
  • No pueden ser confirmados.
  • La sentencia que declara la nulidad es declarativa, solo constata de que se ha producido una nulidad de causal y que el acto jurídico nunca ha producido efectos.
  • La nulidad puede ser expresa o tácita (nulidad virtual)

Prescribe a los 10 años.

  • Tiene todos los elementos y su contenido es lícito solo que tiene vicio estructural.
  • Nace con vida y produce sus efectos pero por contener un vicio en su conformación puede ser confirmado o declarado judicialmente nulo.
  • Solo pude pedir la declaración de nulidad por anulabilidad la parte agraviada. (Artículo 222 del Código Civil)
  • Tutelan intereses privados.
  • Pueden ser confirmados.
  • La sentencia que declara la nulidad por anulabilidad es constitutiva y sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del acto jurídico.
  • Siempre es expresa.
  • Prescribe a los dos años.

 

  1. El acto jurídico inexistente ha dado lugar a varios debates doctrinarios, la opinión dominante es aquella que identifica el acto inexistente con el acto jurídico nulo, sin embargo la teoría opuesta manifiesta que la inexistencia es distinta a la nulidad, pues constituye un vicio mas radical que está, que impide toda posibilidad de identificar un acto jurídico como tal.

    Al respecto José León Barandiaran escribe que: "El derecho justinianeo distinguió con precisión dos clases de invalidación de los negocios jurídicos; nulidad y anulabilidad. Por la primera el acto se reputaba inexistente; por la segunda se le reputaba existente, pero podía resultar ineficaz.

    El derecho francés discriminó entre dos especies de actos imperfectos: inexistentes y nulos, subdistinguiéndose estos últimos en nulos de pleno derecho y anulables. Originó con ello cierta confusión en las ideas, porque aunque apoyable quizá en cuanto a la constitución misma del acto, la distinción entre los inexistentes y los nulos de pleno derecho (el inexistente carece de uno de los elementos esenciales a su formación; el nulo reúne a todos los dichos elementos, pero adolece de un defecto fundamental que le impide producir efectos), ella carece de valor práctico, ya que son idénticas las consecuencias que les son propias a unos y otros.

    Sólo en un punto la distinción podrá ofrecer utilidad, concerniente a si la ineficacia de los actos nulos de pleno derecho podrá ser pronunciada de oficio, como en el caso de los actos inexistentes, o si se requerirá decisión judicial. Los autores han discrepado sobre el particular. (…) Modernamente, se reputa que sólo hay dos categorías de actos imperfectos: actos nulos –con nulidad absoluta– y actos anulables –con nulidad relativa–. Los grandes códigos modernos, el alemán, suizo, brasileño, italiano, consagran el anterior sistema, el mismo que inspira acertadamente a nuestro Código".

    Al respecto Aníbal Torres Vásquez: " Todo comportamiento humano existe en la realidad como un evento positivo o negativo. Precisamente porque existe en la realidad es calificado por el derecho como jurídicamente existente (por ejemplo un contrato, un homicidio) o inexistente (ej., el juego de un niño). Por consiguiente, no todo evento que existe en la realidad tiene significación jurídica: puede existir en la realidad e inexistir jurídicamente (por ej., no es jurídico el acto por el cual invito a un amigo de paseo; si no concurro a una cita mi amigo no me puede demandar judicialmente). Hay hechos que no existen en la realidad pero existen jurídicamente., por ej., el hijo se presume matrimonial aunque la madre pruebe que no es de su marido (art. 362), es decir, el hijo no es realmente del marido, pero jurídicamente si lo es, bastando para ello que el marido diga que es su hijo aunque la madre pruebe fehacientemente que no es verdad. De ahí que muchas veces, una cosa en al realidad real y otra la realidad jurídica"

    Para Capitand, nulidad absoluta e inexistencia son sinónimas; la igual que Barbero que se pronuncia sobre la equiparación entre nulidad e inexistencia.

    La inexistencia es una categoría de ineficacia que solo se acepta en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual, como consecuencia del principio "no hay nulidad sin texto", consagrados en algunos sistemas como el francés. En tales sistemas no reconocen la nulidad virtual, en necesario prohibir los contenido sea ilícito, privándolos de efectos jurídicos y para ello se recurre al concepto de inexistencia.

    Dentro de nuestro ordenamiento jurídico no se han regulado esta categoría, y se le asemeja con la nulidad absoluta.

  2. LA NULIDAD Y LA INEXISTENCIA

    La nulidad expresa o textual es aquella que es declarada directamente por la norma jurídica por lo general califica el acto de "nulo" o "bajo sanción de nulidad"; la nulidad tácita o virtual es aquella que sin venir directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurídico por contravenir el orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas. Un ejemplo claro, es el matrimonio entre personas del mismo sexo.

    El orden público debe entenderse como el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico.

    Las Buenas costumbres como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de la comunidad.

    El orden público, las buenas costumbres y las normas imperativas constituyen límites dentro de los cuales los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos.

    En el Perú en el inciso Octavo del artículo 219 del Código Civil, concordado con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, se encuentra recogida esta categoría jurídica.

  3. NULIDAD VIRTUAL
  4. CAUSALES DE NULIDAD EL CODIGO CIVIL PERUANO

Se encuentran recogidas dentro del artículo 219 del Código Civil y tenemos:

6. 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

La declaración de voluntad constituye una unidad entre la voluntad y la declaración, requiere para su configuración de dos voluntades: La voluntad declarada y la voluntad de declarar, está última es el acto externo.

Supuestos de nulidad:

  • Incapacidad natural, por una causa pasajera el sujeto se encuentra privado de discernimiento.
  • Error en la declaración, llamado también error osbtativo, es aquel que consiste en un lapsus linguae, es decir, una discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. Pese a que se trata una causal de nulidad en sentido estricto nuestro ordenamiento jurídico ha asimilado el error en la declaración al error dirimente o error vicio, estableciendo como sanción la anulabilidad.
  • Declaración hecha en broma, tenemos las realizadas con fines teatrales, didácticos, jactancia, cortesía o en broma, puede ser considerada como una caso mas de discrepancia entre la voluntad y la declaración.
  • Violencia, no concurre la voluntad de declarar, nuestro código asimila la violencia absoluta o la violación física a la intimidación o violencia moran, estableciendo para ambos casos la anulabilidad, como un supuesto de ausencia de manifestación de voluntad del sujeto.

En conclusión, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico debemos incluir los supuestos de incapacidad natural como la declaración hecha en broma

6.2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.

Se trata de la incapacidad de ejercicio, la excepción se encuentra en el artículo 1358 del Código Civil .

6.3 Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

Está referido al objeto del acto jurídico.

¿ Qué es el objeto dentro de la teoría natural del acto jurídico?

Para la primera corriente doctrinaria, elaborada por los primeros comentaristas del Código Civil Francés es la cosa sobre la que recae la relación jurídica, nacida del propio contrato. Esta teoría ha sido objetada pues si calificamos el caso de objeto entonces no podría darse nunca ningún supuesto de ilicitud, por cuanto una cosa considerada como cosa no podrá ser considerada de ilícita.

La doctrina posteriormente buscó un nuevo significado, entendiendo al objeto del acto jurídico como la prestación, la misma que puede consistir en la transferencia de un derecho real al acreedor, o en la ejecución de una hecho personal del deudor (conducta consistente en hacer o no hacer).

Para Taboada, el objeto del acto jurídico es la prestación debida, entendida esta como un comportamiento.

Al respecto Aníbal Torres Vásquez considera como objeto del acto jurídico a la Relación Jurídica, la prestación y los bienes y derechos servicios y abstenciones; el objeto inmediato es la relación jurídica y el mediato es la prestación y el objeto sobre la que esta recae.

¿ Cuál es el tratamiento en nuestro Código Civil?

El artículo 140 del Código Civil prescribe que el objeto deberá ser física o jurídicamente posible, el inciso 03 del artículo 219 prescribe que el objeto es nulo cuando es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, en consensual el Código exige que el objeto sea física y/o jurídicamente posible y determinable, y estas características son las condiciones que deben reunir las prestaciones, bien sea que consistan en la transmisión de un derecho real o en la ejecución de un hecho personal del deudor.

Un acto jurídico es ilícito si va contra la normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

La posibilidad física se refiere a que el acto debe estar dentro de las posibilidades naturales e intelectuales de la persona humana.

La imposibilidad jurídica es la ilicitud.

La determinación o determinabilidad permite la individualización del objeto.

En conclusión dentro de nuestro ordenamiento jurídico la noción del objeto debe entenderse como la prestación debida, es decir, el comportamiento que deberá realizar una de las partes con relación a otra.

6.4.- Cuando su fin sea ilícito.

En su acepción amplia la causa es el principio real o anteceden que influye positivamente en el ser de otra, es el principio del que deriva o proviene el efecto y en el cual encuentra su fundamento y justificación.

Jurídicamente causa tiene una plurisignificación:

  • Causa-fuente, que es el hecho generador.
  • Causa-fin, que puede ser objetiva (fin abstracto) o subjetiva (motivos intepersonales).

¿Cuál es el concepto de fin en el Código Civil vigente?

Este concepto esta vinculado al concepto de causa,

TEORIAS:

SUJETIVAS

  • La teoría clásica, vigente en Francia considera la causa como un móvil o motivo abstracto, que es siempre idéntico en todos los contratos a diferencia del motivo en sentido estricto que varía en ada actos de acuerdo a las partes contratantes.
  • La teoría neocausalista, elaborada por Josserand, donde la causa ya no es un móvil abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el deudor asume la obligación en cada acto, esta teoría viene a identificar el concepto de causa con el de motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer obligaciones al celebrar un acto jurídico. Esta teoría no logra explicar la ausencia de la causa, hasta un loco actúa con un móvil.

OBJETIVAS

  • La doctrina Italiana identifica el concepto de causa con la finalidad objetiva del acto jurídico, acuerdo a estas teorías la causa consiste en la finalidad típica del acto jurídico o en la razón económica y jurídica del mismo, sin embargo pese a los diferentes matices de las teorías la causa es un elemento objetivo, que debe ser examinado desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y perfectamente distinguible de los motivos de las partes. Estas teorías se ven imposibilitadas de justificar el concepto de causa ilícita.

ECLÉCTICA

Se toma en cuenta una visión dual de la causa del acto jurídico, entendiendo que la causa es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de voluntad como jurídico, y la causa es subjetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilícita.

Un gran número de doctrinarios modernos, han establecido que la causa en un elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto objetivo que es idéntico al que le dan en la doctrina italiana y un aspecto subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal manera que se pueda establecer que un contrato con causa objetiva puede ser nulo por tener una causa ilícita.

¿ Qué teoría adopta nuestro ordenamiento jurídico civil?

En opinión de los redactores del Código es la teoría subjetiva de la causa, tal como la entiende Josserand, en atención a que si bien el artículo 140 del Código Civil prescribe como requisito de validez el acto jurídico el fin lícito, el artículo 4 del inciso 19 sanción con nulidad únicamente el acto que sea ilícito, por ende se toma en cuenta la teoría subjetiva:

Para Taboada: El código puede ser correctamente interpretado, en forma doctrinaria, en el sentido de que para la validez del acto jurídico no solo se requiere de un fin, que además deba ser lícito, sino que la causal por ausencia de fin podría deducirse perfectamente como un caso mas de nulidad virtual, por contraposición al inciso 3 del artículo 140, pues para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito, será nulo el acto jurídico que no tenga un fin lícito. (…) En nuestro concepto, sin embargo, hubiera sido preferible que el Código Civil utilizara el término "causa" y no el de fin lícito.

En consecuencia la causal de nulidad de fin ilícito, contemplada por el artículo 219, deberá entenderse como de aquel acto jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbre. Esto no significa que el Código Civil peruano haya optado por la posición neocausalista, por cuanto la opinión de cusa consagrada legalmente puede y debe entender dentro de las concepciones unitarias yo eclécticas, en consecuencia la causa es un único elemento con aspecto subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo, la causa será el propósito práctico de las partes integrado por lo motivos comunes y determinantes de la celebración del acto jurídico la que se encuentra recogida en el artículo 219 del Código Civil, mientras que la nulidad por ausencia de causa en el sentido del aspecto objetivo, fluye como nulidad virtual por contravención al artículo 140 del Código Civil. No obstante debemos incidir en que la causal de nulidad del inciso cuarto del artículo 219 del Código Civil está únicamente referida al aspecto subjetivo.

6.5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.

La simulación es una discrepancia ente la voluntad declarar y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes a través de una acuerdo simulatorio con el fin de engañar a los terceros.

En forma unánime la doctrina distingue dos casos de simulación:

La simulación absoluta, donde existe un solo acto jurídico denominado simulado, y la simulación relativa en que detrás del acto simulado existe un acto jurídico que se denomina disimulado. En ambos supuestos el acto jurídico es siempre nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes, mientras que en la simulación relativa el acto disimulado, en la medida que contendrá todos sus requisitos de sustancia y de forma será siempre válido por su acto jurídico real y verdadero que contiene la auténtica voluntad de las partes.

Para Taboada: "resulta incongruente que el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil sancione con nulidad únicamente el acto jurídico simulado en la simulación absoluta (…). El Código Civil ha debido señalar únicamente que el acto jurídico sea nulo cuando sea simulado, pues de esta forma hubiera quedado perfectamente establecida la nulidad del acto simulado o aparente en cualquier supuesto de simulación"

6.6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Esta referida al supuesto de un acto jurídico solemne o con formalidad ad solemnitatem, no concurre la forma dispuesta por la ley bajo sanción de nulidad. Por ejemplo en nuestro código son actos formales el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, el testamento, la donación de bienes inmuebles en algunos casos, la donación de bienes inmuebles, el mutuo entre cónyuges, el suministro a título gratuito, el secuestro, la fianza, la renta vitalicia, entre otros.

6.7.- Cuando la ley lo declara nulo.

Denominada también nulidad expresa, según el inciso 07 del artículo 219 del Código Civil este inciso hace referencia los supuesto de nulidades expresa o textuales. La doctrina, según es conocido distingue dos tipos de nulidad: nulidades expresas y nulidades tácitas. La expresas son aquellas que vienen manifiestamente por un texto legal, mientras que las nulidades virtuales son aquellas que se producen cuando un determinado acto jurídico contraviene una norma imperativa, el orden público o las buenas costumbres. Por ejemplo el matrimonio entre dos personas es nulo tácitamente por contravenir los dispuesto en el artículo 234 del Código Civil.

6.8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Llamada también nulidad virtual o tácita, la nulidad viene impuesta no expresamente por la norma legal sino por el hecho que el negocio jurídico contraviene uno de los fundamentos del sistema jurídico.

  1. Se encuentran recogidas en el artículo 221 del Código Civil, las causales son:

    7.1.- Por incapacidad relativa del agente.

    7.2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

    Lo que caracteriza a estas pretensiones es que el sujeto ha declarado su voluntad real, es decir, ha declarado que el deseaba y pensaba, solo que dicha voluntad real que ha sido correctamente declarada, ha estado sometida a un proceso anormal del formación, por la presencia de un vicio, justamente de un vicio de voluntad.

    ERROR, que consiste en la falsa representación de la realidad, que determinas que el sujeto a declarar una voluntad que no habría declarado de conocer la verdadera situación real. El error en el sistema jurídico nacional, sea dirimente u obstativo, es decir, se trate de un error en la formación de la voluntad o de un error en la declaración es siempre causal de anulabilidad.

    DOLO, que es el error provocado por la otra parte, o excepcionalmente, por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo el beneficio de él, vicio de la voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurre la víctima, sino la intención de la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima.

    VIOLENCIA MORAL O INTIMIDACIÓN, el vicio de la voluntad es el temor que despierta en la víctima la amenaza de sufrir un mal.

    En los casos de violencia física, llamada también absoluta, no estamos frente a un supuesto de vicio de la voluntad, sino ante un supuesto de ausencia de la voluntad, es por ello que doctrinariamente se entiendo que en los supuesto de violencia física o absoluta la sanción debe ir ser la nulidad y la anulabilidad, sin embargo dentro del nuestro Código es una supuesto de anulabilidad.

    7.3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

    En estos supuestos se celebran dos actos jurídicos, el simulado o aparente y el disimilado que es verdadero y que las partes han querido celebrara realmente, solo que ocultándolo a los terceros bajo la fachada de una acto simulado o aparente.

    Podemos observar que el acto simulado en nulo por ser aparente u el disimulado es valido por corresponder a la verdadera voluntad de las partes, pero siempre en cuando concurran sus requisitos de forma y y no se perjudique el derecho de tercero.

    7.4.- Cuando la ley lo declara anulable.

    Se refiere a la nulidad expresa o textual por cuanto no existe posibilidad de una anulabilidad tácita o virtual.

  2. CAUSALES DE ANULABILIDAD EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
  3. LA NULIDAD EN EL DERECHO COMPARADO

En el Derecho francés, cuyo Código data de 1804, no hallamos una teoría general de las nulidades. El Código Napoleón en sus artículos 1304 y siguientes se ocupa de "la acción de nulidad o de rescisión de las convicciones". Estos artículos están referidos a la prescripción de la acción y a la protección de los menores incapaces. La teoría francesa de las nulidades reconoce las denominadas absolutas y relativas y a ella se suele sumar el concepto de inexistencia.

Las diferencias que se establecen entre las nulidades absolutas y relativas no están relacionadas con los grados de ineficacia de los actos jurídicos; sólo alcanzan a las condiciones de funcionamiento de las nulidades mas no a sus efectos.

Por último conviene señalar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia francesa es clara la necesidad de la sentencia judicial de nulidad para que ésta produzca sus efectos; es decir, para que el acto deje de tener vida en el mundo jurídico, y se haga como si nunca la tuvo.

En el B.G.B. o Código Civil alemán se aborda de manera puntual y sistemática todo lo relativo a la invalidez de negocios jurídicos -no hay que olvidar que la teoría del negocio jurídico en gran medida es obra del Derecho germano- en los artículos 138 y ss. Para el derecho alemán las clases de ineficacia son diversas; en lo atinente a la invalidez reconoce el negocio jurídico nulo y el impugnable. En realidad estas categorías se aparejan a nuestras reconocidos actos nulos y anulables y tienen su mismo alcance conceptual. A diferencia del Derecho francés, en el alemán no se entiende necesario la acción de nulidad para invalidar el negocio, ya que el defecto que lo vicia es coetáneo a él. Sin embargo, se reconoce la posibilidad de una acción de constatación de nulidad para determinados supuestos según la Ley de Procedimientos Civiles (10).

Por otro lado aún cuando en el Código Civil italiano (1942) hallamos que el tratamiento de las nulidades se encuentra en el Título II, "De los Contratos en general" correspondiente al Libro IV "De las Obligaciones", comprobamos que estas disposiciones pese a referirse a los contratos se aplican por extensión a todos los negocios jurídicos patrimoniales.

Por ello, tanto para la legislación como para la doctrina italiana existen dos clases de nulidades: el negocio jurídico nulo y el negocio jurídico anulable. Los alcances de estas categorías son la mismas que tienen en nuestro Derecho; esto es, el negocio nulo lo es de pleno derecho sin que sea necesario una sentencia judicial que lo sancione, y el negocio anulable tiene total vigencia en tanto la persona que tiene el derecho de accionar no obtenga la sentencia que determine la nulidad.

En el Derecho argentino, que prematuramente construyó una teoría de los hechos y los actos jurídicos encontramos en el Título VI, Sección II del Libro II: "De las nulidades de los Actos Jurídicos" (artículo 1050 y ss), todo lo relacionado a esta materia.La norma matriz se halla en el artículo 1050 "la nulidad pronunciada por el Juez vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallan antes del acto anulado". De ella se desprende la necesidad de la sentencia de nulidad, en el Derecho argentino, para que opere la nulidad; como el carácter retroactivo de ésta.

De este rápido vistazo por el derecho comparado podemos extraer una fundamental conclusión: el efecto de la nulidad se proyecta en dos sentidos temporales; por un lado hacia el futuro impidiendo que el acto nulo produzca nuevos efectos, si lo produjo, y hacia el pasado eliminando los que pudieran haberse generado, persiguiendo de este modo retornar al estado anterior a la celebración del acto. Esta es la clave de bóveda para entender la teoría de las nulidades.

7.5 LA JURIDPRUDENCIA NACIONAL RESPECTO A LA NULIDAD Y ANULABILIDAD

"De conformidad con el artículo 219, inciso cuarto, del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito; esta norma hace alusión a la finalidad del acto jurídico, la misma que exige que sea licita, pues este no debe servir de instrumento para realizar efectos antisociales, por ende, el legislador quiso aludir a la finalidad del acto como repercusión social y económica del negocio celebrado" (Exp. 1011-97-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, El peruano, 26/11/98.- p. 2121)

"Que dichos inmuebles fueron dispuestos unilateralmente por el esposo, actos jurídicos que resultan viciados de nulidad absoluta, conforme al artículo 219 inciso primero del Código Civil, concordante con el artículo 315 del mismo Código, porque no intervino el cónyuge" (Exp. 2273-97-Lambayeque, Sala Civil de la Corte Suprema, El peruano, 09/12/98.- p. 2189)

"Cuando el acto jurídico tiene un fin ilícito, es nulo, como señala el artículo 315 inciso cuarto del Código Civil y tal nulidad puede ser alegada por quién tenga interés, como prescribe el artículo 220 del mismo cuerpo de leyes" (Exp. 1017-97-Puno, Sala Civil de la Corte Suprema, El peruano, 10/12/98.- p. 2207)

"El acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito, cuando falta la manifestación de voluntad del agente y cuando no reviste la forma prescrita por ley" (Exp. 675-92, Gaceta Jurídica Nro. 44,p.27-C)

"El acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es contrario a leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres… Que la anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de voluntad en razón a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son expresión del orden jurídico; estas nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía privada; por lo general, estas nulidades están integradas a las normad prohibitivas provenientes del conjunto del ordenamiento jurídico" (Exp. 1021-96-Huaura, Sala Civil de la Corte Suprema, El peruano, 11/05/98.- p. 979)

"El acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público o carece de algún requisito esencial para su formalización. El acto jurídico será anulable cuando concurriendo los elementos esenciales a su formación. El acto será anulable cuando concurriendo los elementos esenciales a sus formación, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte; por ello quién es parte en la formación y efectos del acto jurídico puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quién tenga interés, o ser declarado de oficio" (Exp. 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p J-8)

"La simulación relativa produce la anulabilidad del acto jurídico, y esta se produce cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, porque se ha simulado la persona del comprador, que no es la que figuraba en el contrato" (Exp. 490-94-Arequipa, Hinostroza Minguez,Alberto. Jurisprudencia Civil. Tomo 04, p. 55)

"Hay error en el consentimiento cuando la voluntad de las partes no coincidan con la causa final y obviamente, esta es causa de anulabilidad del acto jurídico por acto impulso exclusivamente de las partes contractuales, quienes son los ùnicos habilitados para discernir sobre la existencia de este vicio de la voluntad" (Exp. 770-98- Resolución del 20/07/98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Suprema de Lima)

"La nulidad de una o mas disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables, y así mismo la nulidad de las disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal" (R. 015-97-ORLC/TR, Jurisprudencia Registral Vol. IV, Año II, p. 81)

"La nulidad de la constitución de hipoteca no puede anular los demás actos que constan en la escritura pública, como son la cancelación de hipoteca, la constitución de fiadores solidarios y el contrato de crédito, por ser separables" (Cas. 265-T-La Libertad, El peruano, 03/04/98, p. 605)

"No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, tanto mas que, tampoco cabe discutir ni decidir incidentalmente una nulidad al respecto" (Exp. 114-95-Lima, Hinostroza Minguez Alberto, Jurisprudencia Civil, tomo 01, pág. 54)

"Someter la nulidad del acto jurídico de la compraventa al del instrumento que lo contiene implica caracterizarla como acto ad solemnitaten causa, que es ajeno a su esencia jurídica" (Exp. 979-97-Lambayeque, Normas Legales,tomo 153, pag.597)

BIBLIOGRAFÍA

  • BARANDIARAN HART, José León, Tratado de Derecho Civil, tomos I-II, CD 1, Gaceta Jurídica, versión 2002.
  • OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales, editorial Heliasta, Buenos Aires, 1999.
  • TABOADA CORDOVA, Lizardo, Acto Jurídico y Contrato, Negocio Jurídico, editora jurídica Grijley, Lima Perú, 2002.
  • TORRES VASQUEZ, Aníbal; Acto Jurídico, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1998.
  • VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El acto jurídico y el negocio jurídico en nuestra codificación Civil", en Normas Legales, septiembre de 1998.
  • Ley 23403, Código Civil.
  • Dialogo con la Jurisprudencia, soporte magnético, Gaceta Jurídica.

 

Zulay Sanchez Farfan

ABOGADA EGRESADA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN ANTONIO ABAD DE CUSCO.

ALUMNA DE LA MAESTRIA EN DERECHO  CON MENCIÓN EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN ANTONIO ABAD DE CUSCO.

Partes: 1, 2
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