Ejecución de la pena. Consecuencias accesorias de la condena (página 2)
Enviado por Dr. Guillermo Eduardo Germán Hassel
ARTÍCULO 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.
ARTÍCULO 26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
El director del establecimiento será quien propondrá al juez la concesión de las salidas transitorias o el régimen de semilibertad, propiciando:
- El lugar o distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará.
- Las normas que el condenado deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que estime conveniente.
- El nivel de confianza que se adoptará.
Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado deberá observar.
Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos no interrumpirán la ejecución de la pena.
Libertad asistida
La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de ejecución o juez competente será quien podrá disponer, a pedido del condenado y previo informe favorable del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, la incorporación del condenado a este régimen.
El condenado incorporado a la libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:
- Presentarse dentro del plazo fijado por el juez al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones impuestas.
- Desempeñar un trabajo, oficio o profesión o adquirir los conocimientos necesarios.
- Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester.
- Abstenerse de actividades inconvenientes para su adecuada reinserción social.
- Cumplir las reglas de conducta que fije el juez, que podrán ser:
Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o viole las condiciones antes mencionadas, dicho régimen será revocado y el resto de la condena se agotará en un establecimiento semiabierto o cerrado. En caso de revocatoria, deberá practicarse nuevo cómputo, no considerándose el tiempo que haya durado la libertad asistida.
Programa de pre-libertad
Entre 60 y 90 días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida, el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre, que al menos incluirá:
- Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social.
- Verificación de la documentación de identidad.
- Previsiones adecuadas par su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.
El desarrollo del programa de pre-libertad deberá coordinarse con los patronatos de liberados, promoviéndose en todos los casos acciones tendientes a la mejor reinserción social del condenado.
Libertad condicional
El juez, previo informes favorables del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna las condiciones del Código Penal. La supervisión del liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo de entidades de servicio social calificado, que en ningún caso podrán ser organismos policiales o de seguridad, tendientes a una adecuada reinserción social del condenado.
Se define a la libertad condicional como la libertad vigilada que se concede al penado a pena privativa de libertad, dándose ciertas condiciones y exigencias, siendo para la mayoría de la jurisprudencia una "ejecución de la pena privativa de libertad sin encierro", criterio que se adecua al régimen de vigilancia al que es sometido el liberado.
Requisitos para la concesión de la libertad condicional
De acuerdo a lo establecido por el artículo 13 del Código Penal, los requisitos para acceder a este beneficio son:
- El condenado a reclusión o prisión perpetua: haber cumplido treinta y cinco (35) años de condena, según la ley 25.892.
- El condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años: haber cumplido los dos tercios de su condena.
- El condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos: haber cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión.
- Observar con regularidad los reglamentos carcelarios.
Condiciones
Para obtener la libertad condicional por resolución judicial, tal como se indicara, se deberán observar las siguientes condiciones positivas fijadas por el artículo 13 del Código Penal:
- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
- No cometer nuevos delitos;
- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.-
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
La condición negativa es la que dispone el artículo 14, que indica que "la libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo".
Revocación y extinción
Se establece además que la libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
Además fija el artículo 17 que "ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente". En esta cuestión, la opinión mayoritaria indica que esta prohibición se refiere exclusivamente a la pena respecto de la cual se le concedió la libertad condicional, es decir, esta parece ser la tesis más aceptable si se considera que la disposición se refiere a una "nueva obtención" de la libertad condicional que ha sido revocada.
En los casos de los incisos 2, 3 y 5 del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.
Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
Consideración del artículo 14 del Código Penal
El artículo 14 prohíbe la concesión del beneficio de la libertad condicional al "reincidente", presentándose al respecto dos posturas respecto de esta expresión y su consecuente limitación:
- Algunos sostienen que el carácter de reincidente prescribe en el plazo del artículo 50, párrafo 4° del Código Penal, por cuya causa la libertad condicional sólo puede negarse invocando el artículo 14 a quien haya sido declarado reincidente en la misma sentencia que impuso la pena, por lo tanto al declarado reincidente en una condena anterior se le puede conceder la libertad condicional, si no lo es en razón de la condena de la causa en que solicita.
ARTÍCULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.
- Otros sostienen que la declaración de reincidencia constituye al sujeto un "estado de reincidente" que no desaparece, cualquiera que fuese el tiempo que hubiere pasado desde que lo adquirió, por cuya causa no podrá gozar nunca más de la libertad condicional. Al respecto Bidart Campos opina que la libertad condicional es un beneficio cuya introducción en el sistema del Código Penal es una facultad que tiene el legislador sin estar obligado por mandato constitucional alguno a consagrarlo. Y si es optativa su implementación, cuanto más será arbitraria la potestad que le inviste de fijar los límites dentro de los cuales procede concederla. Por esta causa afirma que no parece irrazonable privar de ese beneficio a quien ya ha delinquido.
Alternativas para situaciones especiales
Las alternativas para situaciones especiales se refieren a la prisión domiciliaria, la prisión discontinua y semidetención y los trabajos para la comunidad. El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez dispondrá que el resto de la pena se cumpla en un establecimiento penitenciario semiabierto o cerrado.
Prisión domiciliaria
El artículo 10 del Código Penal establece que "cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias (quien sufre los achaques de la edad: enfermizo, delicado, de salud quebrada)". En ese marco, el juez confiará la supervisión de la detención domiciliaria a un patronato de liberados o servicio social calificado (nunca a organismos policiales o de seguridad).
Asimismo se establece que el condenado mayor de setenta años o el que padezca de una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médicos, psicológicos y sociales que justifiquen la medida.
El juez revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantase injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de las supervisiones efectuadas así lo aconsejen.
Prisión discontinua y semidetención
El juez, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua o semidetención, cuando:
- Se revocare la detención domiciliaria.
- Se convirtiere la pena de multa en prisión, de acuerdo al artículo 21 del Código Penal.
- Se revocare la condenación condicional.
- Se revocare la libertad condicional.
- La pena privativa de la libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.
ARTICULO 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.
Prisión discontinua: Esta se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de auto disciplina, por fracciones no menores de 36 horas, procurando que ese período no coincida con los días laborables del condenado.
El juez podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de 24 horas cada dos meses, computándose un día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución.
Semidetención: Consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. El lapso en el que el condenado está autorizado a salir de la institución se limitará al que le insuman las obligaciones mencionadas, que se deberán acreditar fehacientemente.
Sus modalidades podrán ser:
Prisión diurna: Se cumplirá mediante la permanencia del condenado en la institución todos los días entre las 8 y las 17 horas.
Prisión nocturna: Se cumplirá permaneciendo entre las 21 de un día y las 6 del día siguiente.
Se computará un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución, pudiendo el juez autorizar a no presentarse durante un lapso no mayor de 48 horas cada dos meses.
Trabajos para la comunidad
El juez podrá sustituir total o parcialmente la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada.
Se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión siendo el plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de 18 meses.
El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad.
La ejecución de la pena pecuniaria. Conversión: procedimiento
La multa, como cualquier otra pena, tiene el propósito de inducir al condenado a reincorporarse a la sociedad, siendo una pena principal que puede conminarse como única, como conjunta (pena e inhabilitación), alternativa (prisión temporal o multa) o como alternativa conjunta. La misma está constituida por el pago de una suma de dinero al Estado, impuesta bajo la forma de retribución por el delito cometido y se diferencia de la indemnización pues – a diferencia de ésta – no está destinada a reparar el daño producido por el delito y tiene un carácter personal y no patrimonial, pues incide sobre la persona del autor del delito y no sobre su patrimonio, según indica Creus.
La pena pecuniaria únicamente puede pesar sobre el sujeto condenado y no se traslada a sus herederos (la muerte del condenado extingue la pena). Sin embargo, algunos fallos producidos con relación al derecho penal fiscal o tributario, han sostenido la posibilidad de transmitir la multa a los herederos del condenado, otorgándole de esta forma carácter patrimonial.
La pena de multa es divisible entre mínimos y máximos, dentro de cuyos límites el juez puede individualizarla tomando en consideración las necesidades del sujeto y su situación económica, ya que el monto de la misma no puede convertirse en confiscatoria.
Sistema "día-multa": Las variaciones monetarias han suscitado preocupación y la búsqueda de recurrir a otros sistemas de fijación legal de ella, como es el sistema denominado de "día-multa", en el cual la ley no determina montos, sino cierto número de días multas, que se puede relacionar con diferentes parámetros como las sumas diarias que percibe el sujeto, el salario mínimo vital u otros que el juez considere adecuado. Este sistema no ha recibido sanción legislativa en nuestro país.
Ejecución: La pena de multa se ejecuta por medio del pago en moneda de curso legal u otros valores admitidos, dentro del plazo y condiciones que el juez establezca, ya que la ley penal no contiene disposiciones especiales sobre ella.
En caso que el condenado se niegue a pagar la multa, la ley prevé una serie de procedimientos sustitutivos: 1) el juez puede hacer efectiva la multa sobre bienes, sueldos u otras entradas del condenado (artículo 21); 2) puede autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria mediante trabajo libre o por la prestación de obras o servicios al Estado; 3) puede autorizar el pago en cuotas. El primer procedimiento puede ser compulsivo en tanto que los otros dos no tienen esta característica y el juez solamente los autoriza ya que deben ser propuestos por el condenado.
Conversión a prisión: Si el pago no se realiza y fracasan los procedimientos sustitutos, la multa tiene que ser convertida en prisión. Para hacer esa conversión el cómputo de la prisión se hace según la regla del artículo 24 del Código Penal, es decir, un día de prisión equivaldrá a la "cantidad de multa" que el tribunal fije entre el mínimo y el máximo previsto, pero en ningún caso la conversión puede hacer superar la prisión a cumplir del año y medio.
ARTÍCULO 24.- La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco.
(Nota: multa actualizada por art. 1° de la B.O. 29/12/1993)
Normativa: El artículo 21 establece que la multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.
Además en el artículo 22 se dispone que en cualquier tiempo que se satisficiere la multa, el reo quedará en libertad. Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
Por otra parte, la ley 21.338 introdujo el artículo 22 bis referido al "ánimo de lucro" señalando que "si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos".
Finalmente es dable señalar que la ley 25.815 modificó el artículo 23 disponiendo que "en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados".
La ejecución de la pena de inhabilitación. Rehabilitación
La pena de inhabilitación es la última pena principal que menciona el artículo 5 del Código Penal, aunque tiene la característica que también puede ser accesoria. La inhabilitación es una privación de derechos que puede ser perpetua o temporal y que, por los derechos que afecta, puede ser absoluta o especial.
Inhabilitación absoluta: Según el artículo 19 del Código Penal ella importa:
a) La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular, de cualquier jerarquía que fuese, rentado o no, accidental o permanente (artículo 77). Quedan excluidos de la pérdida por inhabilitación los empleos de empresas privadas como también las "privadas" pertenecientes al Estado.
b) La privación del derecho electoral con lo cual se quita al condenado el derecho de votar.
c) La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas que implica la prohibición de proponerse para se elegido en elecciones convocadas para constituir los poderes del Estado.
d) La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar que comprende no solamente los beneficios actuales sino cualquier otro que obtuviera después de la condena. Producida la suspensión, los beneficios serán percibidos por los parientes del condenado que tengan derecho a pensión y, por razones asistenciales, el juez puede disponer que hasta la mitad del beneficio perciba la víctima del hecho o los deudos de ella que estaban a su cargo o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Ejecución: La inhabilitación absoluta comienza a ejecutarse desde que la sentencia de la condena pasa a ser cosa juzgada, sin necesidad de otro requisito. Puede a su vez ser perpetua o temporal, aunque sobre esta clasificación tiene influencia la rehabilitación.
Inhabilitación especial o relativa: es la que se limita a determinar incapacidades para el ejercicio de un derecho o actividad específica. Por ejemplo, si se causaron lesiones culposas en un accidente automovilístico, la inhabilitación recaerá sobre la habilitación para conducir; o en el caso relacionado con el arte de curar puede dar lugar a la inhabilitación para ejercer la medicina.
En cuanto al contenido de la inhabilitación especial, el artículo 20 del Código Penal dispone que la inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena" y si incidiere sobre derechos políticos, "producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere".
Se extiende la inhabilitación especial a los casos de incompetencia (actitud culposa) o abuso (actitud dolosa) en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio depende de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
Como las otras penas, la inhabilitación especial puede ser perpetua o temporal y para los cómputos de esta última se siguen también los lineamientos generales establecidos en el artículo 24 del Código Penal.
Rehabilitación
La rehabilitación importa la "restitución del uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado" el sujeto por la condena a pena de inhabilitación, aspecto que no significa la reposición en el cargo de que fuera privado ni la reasunción de la tutela o curatela de la cual fue separado.
Para que la rehabilitación pueda ser dispuesta se requiere:
a) que el condenado haya reparado, en la medida de lo posible, los daños causados por el delito.
b) que haya pasado un determinado tiempo gozando de "capacidad" psíquica y de libertad (no se computa cuando estaba prófugo o privado de libertad) y durante el cual se haya comportado correctamente.
c) los plazos son los siguientes:
– Inhabilitación absoluta perpetua: diez años a partir del momento en que entró en vigencia.
– Inhabilitación absoluta temporal: que haya transcurrido la mitad de la inhabilitación dispuesta.
– Inhabilitación especial perpetua: el plazo de cumplimiento efectivo es de cinco años.
– Inhabilitación especial temporal: que haya transcurrido la mitad de la dispuesta.
ARTÍCULO 20 ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA CONDENA
En nuestro derecho se consideran penas accesorias la inhabilitación absoluta del condenado, dispuesta por el artículo 12 del Código Penal y el decomiso de los efectos e instrumentos del delito a que hace referencia el artículo 23. En su carácter de accesorias de la pena principal, siguen necesariamente a ella y, por tanto, no tienen que ser declarados expresamente en la sentencia, salvo en casos determinados.
ARTÍCULO 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
La inhabilitación absoluta del condenado
El mencionado artículo 12 dispone que "la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena", siendo una pena accesoria por cuya causa la inhabilitación sigue vigente hasta la extinción total de la pena aunque el penado haya sido liberado condicionalmente y, por supuesto, cuando éste ha quebrantado ilícitamente el encierro en el cual venía cumpliendo la pena privativa de libertad.
El contenido de la inhabilitación accesoria es el previsto por el artículo 19 del Código Penal y su tiempo de duración coincide con el de la pena privativa de libertad impuesta. Sin embargo la ley otorga al juez la posibilidad de prolongarla "hasta tres años más", aspecto que debe figurar expresamente en la sentencia.
ARTÍCULO 19.- La inhabilitación absoluta importa:
1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
2º. La privación del derecho electoral;
3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión.
El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Decomiso de los instrumentos y efectos del delito
También constituye una pena accesoria la consagrada por el artículo 23 del Código Penal al disponer que "la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados". Como se trata de una pena accesoria sólo puede recaer sobre el condenado por el delito, razón por la cual la ley excluye expresamente del decomiso los instrumentos y efectos "que pertenecieren a terceros no responsables". Al respecto Núñez opina que en los casos de condenas condicionales no procedería el decomiso.
En cuanto a los objetos sobre los cuales puede recaer el decomiso, los efectos del delito son los que se han obtenido directamente por medio del delito (por ejemplo, el dinero hurtado). Por tanto, no quedan comprendidos los efectos que el condenado se ha procurado empleando el producto del delito (por ejemplo, el dinero que obtuvo con la venta de la cosa hurtada), sin perjuicio de que tales bienes puedan afectarse a indemnizaciones.
Los instrumentos del delito son los que se han empleado "intencionalmente" para cometer el delito, por cuya causa quedan excluidos los que han sido instrumentos de un delito culposo (por ejemplo, el automóvil con el que se causaron lesiones culposas).
En cuanto al destino de los instrumentos decomisados, pese a las expresiones del artículo 23, la doctrina ha señalado que no se opone dicha norma a que sean empleados en su integridad por los entes oficiales, pues el fin que se persigue es que no pasen a poder de terceros. Respecto de los efectos, como nada se dispone el destino de los mismos queda librado a las reglamentaciones locales.
ARTÍCULO 23.- En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad Nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N°25.742 B.O. 20/6/2003)
Incapacidad civil del condenado
El artículo 12 del Código Penal, en su segunda parte, dispone que las penas privativas de libertad mayores de tres años "importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces".
En cuanto a su naturaleza, dos tesis principales se han presentado:
- Según una, estas incapacidades civiles constituyen verdaderas penas accesorias.
- Según otras, son incapacidades que no tienen carácter de penas, sino que integran los procedimientos encaminados a resolver las situaciones de hecho creadas por el efectivo cumplimiento del encierro propio de la pena privativa de libertad. Esta última tesis es la que mejor responde al esquema de la fórmula legal (que distingue la inhabilitación absoluta como pena accesoria de estas inhabilidades).
Son incapacidades de hecho porque no afectan a los derechos sino a su ejercicio, como tales son transitorias y relativas, infiriéndose asimismo que el penado puede realizar actos de disposición de última voluntad. También, de conformidad al artículo 12, el penado es sustituido por un curador en el ejercicio de los derechos en que se encuentra suspendido.
Duración de las incapacidades: Si bien existen divergencias, la doctrina mayoritaria – como indica Creus – se inclina por considerar a la incapacidad como una medida tendiente a solucionar las situaciones de hecho que plantea el encierro, por cuya causa se restringe su duración a la del encierro, aunque cesado éste no se hayan extinguido otros efectos de la condena. Además las inhabilidades comienzan a regir cuando el condenado se ha constituido en encierro, es decir, hasta que no haya sido internado en un establecimiento penitenciario conserva plena capacidad civil.
Actos realizados en violación de las incapacidades: Si el penado realiza alguno de los actos comprendidos en el ejercicio de los derechos de que ha sido privado, tales actos son nulos ab initio de acuerdo con el artículo 1043 del Código Civil.
Sin embargo, conforme al criterio seguido por la mayoría, al no tratarse de penas accesorias, no se está en presencia de nulidades absolutas sino relativas; por cuya causa los actos serán susceptibles de confirmación y la nulidad sólo alegable por la parte en beneficio de la cual la ha establecido la ley (artículo 1048 del Código Civil).
Reparación del daño causado por el delito
El artículo 29 del Código Penal, al no variar el carácter privado de la acción reparadora, lo único que permite al juez es su introducción en el proceso penal, pero no extiende las facultades del juez, quien sólo puede decidir el aspecto civil mediando pedido de partes, es decir, si el damnificado no demanda la reparación, el magistrado penal no puede pronunciarse sobre ella.
Régimen legal del ejercicio de la acción civil: Actualmente rige la figura del actor civil, detallando un procedimiento especial para el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal. Según el artículo 29, el juez penal puede disponer exclusivamente las pautas establecidas por dicha norma.
ARTÍCULO 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.
(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999.)
Disposiciones penales relativas a la indemnización del daño causado. Influencias de la sentencia penal sobre la sentencia civil: De la producción de un hecho ilícito dañoso derivan dos acciones, cada una de ellas con finalidades diferentes: la acción civil y la acción penal.
El derecho civil contempla los hechos ilícitos como productores de obligaciones, en cuanto imponen al agente el deber de reparar el daño; por ende la acción que tiende a ese fin (acción civil), cumple una función resarcitoria y es de carácter privado al ser satisfactoria de un interés particular.
En cambio, el derecho penal considera a los hechos ilícitos tipificados, en miras a organizar su represión; por lo tanto la acción penal generada tiene una función sancionatoria (busca el castigo del delincuente) y es de carácter público (tiende a satisfacer un interés social), salvo en los casos de delitos de acción privada.
Distintos sistemas
Existen varios criterios respecto de la acción civil reparadora y la acción penal (o criminal):
Sistema de la independencia
Es el sistema que aparentemente establece nuestro Código (1.096): "La indemnización del daño causado por un delito (o cuasidelito), sólo puede ser demandada por acción civil independientemente de la acción criminal" (cada acción se desenvuelve independientemente en fueros diferentes).
Sistema de la interdependencia
Pese a la letra del 1.096, del análisis de 1.101 y siguientes, la mayoría de la doctrina entiende que el sistema propuesto por nuestro Código Civil es el de la interdependencia, donde se consagra una cierta relación o conexidad entre ambas acciones.
Sistema de la unidad
Supone que en una sola sentencia, que pronuncia la justicia penal, se fija la pena y la indemnización; es decir que el juez en lo criminal se pronuncia en un solo fallo acerca de la acción penal y civil.
En nuestro derecho, actualmente, los titulares de la acción civil pueden optar por practicar este sistema, que surge del artículo 29 del Código Penal y que se amplía con la normativa de la ley 23.984.
Sistema de la acción civil dentro del proceso penal (Ley 23.984 y leyes provinciales). El Código Penal de 1929 invistió al juez en lo criminal de potestades para ordenar la restitución de la cosa obtenida por el delito y la indemnización del daño material y moral (art. 29 del C.P.). Desde entonces, el damnificado tuvo la opción de plantear su acción de reparación en sede civil "… independiente de la acción criminal" (1.096) o junto con la acción penal en el fuero criminal.
En la actualidad, el régimen de la acción civil sustanciada ante el juez penal está contemplado en la ley 23.984, que está sujeta a las siguientes directivas:
- la acción civil tendiente a "la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil" (art. 24), puede ser ejercida ante el juez en lo criminal, "en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción" (art. 90) y en tanto esté pendiente la acción penal (art. 16).
- tienen legitimación activa "el titular" de la pretensión resarcitoria civil, "sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales, mandatarios" (art. 14). Para ejercer la acción es preciso que se constituya en actor civil (arts. 82 y 87 ).
- son legitimados pasivos "los partícipes del delito" y el "civilmente responsable" (art. 14). El actor tiene derecho para demandar civilmente a todos, o para dirigir su acción solamente contra el partícipe; pero si demanda al civilmente responsable, "obligatoriamente", debe demandar también al partícipe (art. 88).
- las facultades de acción del actor civil en el proceso penal son amplias: se le reconoce "la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes" (art. 91).
- cuando el juez criminal ha decretado el procesamiento del imputado, y luego resuelve absolverlo, en la sentencia absolutoria debe pronunciarse sobre la pretensión civil (art. 16).
- el actor civil puede desistir de su acción en cualquier estado del proceso. Cuando se trata de acción penal pública, el desistimiento de la acción civil implica que ya no se podrá plantear luego en ninguna sede. Pero, si se trata del desistimiento de la acción penal privada (en delitos de acción privada) y la acción civil no fue promovida en sede penal, cabe "la expresa reserva de la acción civil, emergente del delito", para deducirla posteriormente en sede civil.-
Acción penal que precede a la acción civil
En el caso que el damnificado haya optado por plantear su acción indemnizatoria en sede Civil separada de la acción criminal (que se desarrolla naturalmente ante el juez penal), el Código Civil establece, en un conjunto de normas, su funcionamiento en relación con la acción penal.
Régimen del artículo 1.101 del Código Civil
La primera parte del artículo 1.101 del Código Civil dispone: "Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación (sentencia) en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal".
Excepciones: No obstante lo dicho anteriormente, el juez en lo civil puede dictar sentencia aunque esté pendiente el proceso penal, en las siguientes situaciones:
- si el acusado fallece (art. 1.101, inc. 1ro, del C.C.).
- si el acusado está ausente (art. 1.101, inc. 2do, del C.C.).
- en general, siempre que haya paralización temporaria o definitiva del proceso penal. Por ej.: por amnistía, prescripción, etc.-
Quid del sobreseimiento provisional
Conforme al artículo 335 de la ley 23.984 "El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta".
Consiguientemente al haber desaparecido del sistema la figura del sobreseimiento provisional, han perdido vigencia las consideraciones acerca de su influencia sobre la acción civil.-
Influencias recíprocas de las sentencias civil y penal
Incidencia de la acción civil
"La sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación" (art. 1.105 del C.C.).
Es decir, que en principio, la sentencia dictada en el juicio civil no ejerce la menor influencia sobre la que recae en el proceso penal. Se explica que así sea, porque la acción penal tutela intereses públicos, y la investigación del delito no puede depender de la suerte de una acción privada, como es la intentada ante la justicia civil.
Cuestiones prejudiciales
Pero hay supuestos excepcionales en que el pronunciamiento criminal depende de cuestiones cuya decisión compete exclusivamente al fuero civil; en tal caso, no habrá condenación en el juicio criminal antes de que la sentencia civil pasare en autoridad de cosa juzgada (art. 1.104 del C.C.) .
Son las llamadas "cuestiones prejudiciales", y constituyen una limitación al principio expresado en la 1ra parte del artículo 1.105 del C.C. son las que versen sobre la validez o nulidad de los matrimonios, las que son fundamentales para juzgar la existencia o inexistencia de adulterio, bigamia o de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1.104, inc. 1ro, del C.C.).
Incidencia de la acción criminal
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.101 del C.C., no se podrá dictar sentencia en lo civil, hasta tanto no se haya dictado la correspondiente en sede criminal, pues existe cierta prioridad en la resolución de ciertas cuestiones que debe dilucidar el juez penal, que no pueden ser desconocidas luego por el juez civil.
Estas cuestiones serán examinadas de acuerdo al siguiente esquema: 1) sentencia condenatoria en sede criminal, 2) sentencia absolutoria, 3) sobreseimiento y 4) supuestos especiales.
"Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado" (art. 1.102 del C.C.)
- Sentencia condenatoria en sede criminal
De acuerdo al artículo 1.103 del C.C. "Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución". Es decir que absuelto el acusado por inexistencia del hecho principal, no se podrá en sede civil rever esta cuestión.
Pero, nada se opone a que absuelto por falta de culpa (penal), el tribunal civil lo encuentre culpable. Aquí no se trata de la existencia o inexistencia de un hecho, sino de la culpa del imputado en la producción del daño que se pretende reparar.
- Sentencia absolutoria en sede penal
- Sobreseimiento en sede penal
Para el caso de sobreseimiento -que actualmente sólo puede ser definitivo- la sentencia penal no hace cosa juzgada en absoluto.
O sea, la inoperancia del sobreseimiento versa sobre: 1) el hecho criminal y 2) la culpa del sobreseído; de tal manera que el juez en lo civil queda en plena libertad para decidir si hubo o no tal hecho y si existió o no culpa del demandado, con independencia de lo resuelto por el juez del crimen.
Disposiciones penales tendientes a asegurar la indemnización civil
Solidaridad reparatoria: El artículo 31 del Código Penal consagra expresamente la solidaridad "entre todos los responsables del delito" con relación a la obligación de reparar los daños producidos en él, cualquiera que fuese la participación que hubieran tenido en él; quedan pues comprendidos los autores, los cómplices y los instigadores.
El artículo 32 del Código Penal dispone por su parte que "el que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado", esto es, la norma no se refiere a los "responsables" sino a quienes, no siendo responsables de él, han recibido "beneficios" originados en el hecho o por el hecho.
Insolvencia del condenado. Orden de preferencia. Procedimientos: El artículo 30 del Código Penal dispone el siguiente orden para el caso en que los bienes del condenado no sean suficientes para afrontar todos los rubros que surgen de la condena:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El pago de la multa.
Como se trata de un orden de preferencias establecido sobre el patrimonio del condenado, hay que evitar que dicho orden traiga como consecuencia la conversión de la multa en prisión. Los procedimientos sustitutivos dependerán de si el condenado está o no cumpliendo pena privativa de libertad en encierro. Si no lo está, dispone la ley que "el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos" que deberá "depositar periódicamente hasta el pago total" (artículo 33 del Código Penal).
Destino de los fondos provenientes del trabajo del condenado: Si el condenado está cumpliendo efectivamente pena privativa de libertad "la reparación se hará en la forma determinada por el artículo 11 del Código Penal", que dispone sobre el destino de los fondos que el condenado obtiene con su trabajo carcelario:
1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos;
2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
Por su parte el artículo 121 de la ley 24.660 (Ejecución de la Pena Privativa de Libertad) establece que la retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes, se distribuirá en la siguiente manera:
a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia.
b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil.
c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento.
d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
Asimismo el artículo 123 de dicha ley fija que cuando "no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma acrecentará el porcentaje destinado a la prestación de alimentos" y si tampoco éstos existieran, se "acrecentarán los fondos propios".
Dr. Guillermo Hassel
Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la Universidad Católica de Santa Fe
Argentina
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