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Conflictos en la concertación y ejecución del contrato de compraventa en Empresas del Municipio


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Resumen

La contratación económica en el territorio y la dinámica entre entidades del mismo organismo, vista desde un enfoque acerca de la repercusión negativa, se sintetiza en: Que las entidades tienen en la mayoría de los casos que negociar un determinado bien con un único oferente, designado por el organismo, lo cual debilita su posición contractual y su autonomía ante la otra parte. La imposición de la pro-forma, sustituye la negociación del contrato por la obligación de la aceptación, lo cual no reflejan los intereses y necesidades de la parte que no participa en su confección. Las violaciones legales, la falta de sistematicidad en el negocio, incumplimientos contractuales, se derivan fundamentalmente de la falta de disciplina empresarial y contractual. Los que no se utiliza adecuadamente por los sujetos. Por la falta de conocimientos de los imbricados en el negocio jurídico:

Palabras claves: Contratación Económica, negocio jurídico, disciplina, y asesoramiento legal.

Introducción

El contrato es un acto jurídico bilateral para cuya existencia se requiere, la manifestación de voluntad de dos o más personas; las que, reconociendo distintas causas y tendientes a diferentes fines, han de coincidir necesariamente para formar el consentimiento, del que se ha de derivar los efectos obligatorios de la manifestación de voluntad: Todo consentimiento, en este sentido, resultará obligatorio, aunque no todo contrato reconocerá como base de su eficacia el mero consentimiento.

El desarrollo y evolución de esta institución en Cuba. Nos lleva a finales de los años 60 y principios de los 70, la contratación de la producción en Cuba no se le, concedía importancia alguna, debido a la negativa de las relaciones monetarias mercantiles. Las relaciones empresariales se resolvían al margen de cualquier régimen contractual.

A partir del XIII Congreso Obrero se hace firme en la tesis sobre el sistema de dirección y planificación de la economía, el uso de los contratos para regular las relaciones inter-empresariales. Como resultado de ello se adoptó en 1978 por el Consejo de Estado el Decreto Ley # 15 "Normas Básicas para la contratación económica" que rigen en todos los aspectos generales, las relaciones contractuales. A pesar de todo ello en los últimos años se ha manifestado un irrespeto al cumplimiento de las obligaciones pactadas por quienes intervienen en dicha relación jurídica.

De lo anterior debemos entonces analizar desde del punto de vista gramatical las definiciones de las palabras: Eficiencia que significa virtud y facultad para obtener un efecto determinado, acción con que se logra este efecto. Eficacia, virtud para obrar, eficaz, activo, poderoso para obrar. Que tiene la virtud de producir el efecto deseado.

Las transformaciones económicas ocurridas en nuestro país con la caída del campo socialista y después de los años 90 condujeron a un nuevo entorno en el desarrollo de la contratación. El contrato económico ha de venir en una herramienta indispensable en el ordenamiento de las relaciones económicas en las que las categorías financieras adquieren cada vez un mayor peso.

La norma es la forma jurídica mediante la cual el Estado establece preceptos de carácter general, o sea, no dictados por circunstancias particulares tales son: las leyes, los reglamentos, las resoluciones, etc. La ley constituye el principal acto normativo del Estado.

En sus elementos estructurales la norma se interpreta en varias maneras, entre las que se encuentra la eficacia y la eficiencia.

Es eficiente toda norma jurídica que esté debidamente concebida y redactada, la misma debe concordarse a una lógica interna, a una estructura orgánica que está presidida por esa lógica. La obediencia a esa lógica hace que una norma jurídica quede debidamente estructurada y sea, en consecuencia, fácil de interpretar y aplicar. La violación por el contrario de dicha lógica genera normas ineficientes, incompletas, defectuosas, cuya interpretación y aplicación casi siempre son inexactas y generan arbitrariedad, puesto que cuando hablamos de las normas no estamos apuntando a un problema estructural simplemente, sino a un mecanismo técnico y utilizable que, lejos de reducirse a esa dimensión ordenada, tiende a lograr la justicia en las relaciones sociales que regula; o está encaminada a hacer surgir derechos subjetivos o a protegerlos adecuadamente.

De tal manera la eficacia, la podemos apreciar en dos momentos, en el tiempo y en el espacio nacida la norma, se ha de aplicar y de respetar no sólo por los ciudadanos, sino también por el resto de las instituciones sociales y estatales.

En consecuencia, la eficacia del Derecho depende no sólo del proceso de formación, aunque es muy importante, sino que depende también de las medidas adoptadas para hacer posible la realización de lo dispuesto en la norma y del respeto que con respecto a él exista, principalmente por los órganos del Estado, y en particular de la administración a todos los niveles.

El contrato como acto y como norma (ley privada). Es ante todo un fenómeno económico consistente en una acción voluntaria de los interesados que produce efectos jurídicos. Esto es un acto jurídico, más concretamente, un negocio jurídico y en ello radica su naturaleza Pero no se reduce la idea de contrato a un mero acto, sino que es también el resultado normativo que aquel implica. Por ello se habla del contrato como acto y como norma. Se le denomina a ello lex privata o lex contractus porque la reglamentación contractual es obligatoria para los contratantes Es diferente la estructura (el acto es algo dinámico y la norma es algo estático). La función (el acto como causa de la situación normativa, como acto genético, y la norma como efecto dicho acto). Lo que implica que las relaciones contractuales se consideren unas ves concebida como norma de obligatorio cumplimiento de las partes.

El objetivo del trabajo investigativo es continuar el análisis crítico sobre la situación que presentan los contratos económicos en distintas Empresas del en municipios, cuya exploración lógica fue sostenida a través de una revisión que se le hiciera a los contratos de compraventa suscritos en distintas entidades de dicho territorio, los cuales exhiben irregularidades que violan evidentemente lo establecido en las normas contractuales.

Desarrollo

Los contratos traslativos del derecho de propiedad se recogen en el código civil cubano y dentro estos por supuesto el contrato de compraventa en los artículos 334 al 339 del código civil los que definen su concepto como el contrato mediante el cual una persona se obliga a entregar a otra una cosa determinada, con la finalidad de trasmitirle el dominio sobre la misma, a cambio de que esa otra persona entregue a aquella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Todo ello a partir de la manifestación de la voluntad de las partes con respecto a las decisiones que estas tomen en la concertación del contrato con apego a la ley, la que aludimos en la doctrina Autonomía de la voluntad.

Etimológicamente la voz autonomía (del griego: auto, por sí; nomos, norma) significa auto-normarse, lo que llevado entonces al derecho de contratos, no es más que la creación por parte de los sujetos de la relación patrimonial, de reglas que ordenen el contenido del negocio.

La autonomía presupone entonces libertad, es decir, la posibilidad de actuar de una u otra forma, sin más trabas que la propia conciencia, haciéndose responsable el sujeto por los actos que realice.

La autonomía de la voluntad tiene valor como principio general del derecho y se encuentra positivado en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del cual Cuba, no es la excepción. En el campo contractual es, ante todo, "libertad de contratación, lo que significa la libre opción del individuo entre contratar y no contratar.

Es decir, el contenido de la autonomía de la voluntad se expresa en la autodecisión y la autorregulación. No confundirlo con el actuar deliberado de las partes pues en primer lugar, el sujeto es libre de contratar o no, y ambas partes están en situación de igualdad para vincularse. El derecho tiende a salvaguardar esta libertad regulando la capacidad para contratar de los sujetos y los vicios de la voluntad como causa de anulabilidad de estos negocios jurídicos. En segundo lugar, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, teniendo en cuenta las normas imperativas o prohibitivas que establecen limitaciones al arbitrio de las partes como señalamos anteriormente.

La libertad de contratar se refiere al nacimiento del contrato, y la libertad contractual a la vida del contrato: autorregulación de intereses mediante la determinación del contenido y la ulterior posibilidad de modificar lo pactado o de disentir de lo acordado siempre que sea bilateralmente.

La autonomía privada implica: libertad de contratar o de no contratar, libertad de elegir con quien se contrata, libertad de discutir el contenido del contrato, libertad de elegir la forma cuando preceptivamente esta no se impone para la validez del acto, libertad de establecer el objeto del contrato y de suprimirlo o modificarlo e incluso, libertad para determinar la ley aplicable siempre que esto no signifique apartarse de las normas imperativas.

Obviamente la autonomía de la voluntad o autonomía privada no puede verse al margen del ordenamiento jurídico. Cuestión esta vulnerada en ocasiones en las relaciones contractuales entre entidades en el municipio. Su existencia emana de él en definitiva, pues el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en la ley, es presupuesto para su ejercicio, siempre que sea en beneficio social

Pero todo ello no conlleva al ejercicio ilimitado de la autonomía. Las normas que rigen los contratos y en general el derecho civil, son de carácter dispositivo, por consiguiente, disponibles para las partes, quienes pueden, por su voluntad, excluirlas y/o sustituirlas por aquellas más convenientes a sus intereses.

La autonomía de la voluntad ha experimentado una notable evolución. En nuestros tiempos estas limitaciones aumentan en número con la intervención creciente del legislador en la reglamentación contractual, en pos de tutelar el equilibrio en el negocio.

Consecuentemente, la doctrina civilista moderna sostiene que el principio de la autonomía de la voluntad ha entrado en decadencia como fundamento de la relación contractual. Debido a que, los presupuestos de hecho económicos y sociales que tuvo presentes el codificador, en la época actual han variado sustancialmente.

La autonomía de la voluntad tiene su expresión en el Código Civil cubano en el artículo 312 que establece que "las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen por conveniente salvo disposición legal en contrario, haciendo de esta forma alusión expresa únicamente a la ley como limitación a la libertad contractual.

Las partes de la relación contractual que de tal negocio jurídico se deriva se colocan en posición de cumplir con carácter obligatorio aquello que por su voluntad han creado. El contrato constituye una unidad lógico-jurídica. Por tanto, es, simultáneamente, acto y norma de carácter privado.

En el estudio realizado en los contratos antes referido se ha puesto de manifiesto la poca comunicación que existe entre las distintas empresas del municipio previo a la relación contractual, lo que implica que no exista un clima favorable en los ulteriores trámites de la concertación del contrato.

Las partes inician la relación contractual con los tratos preliminares que no son otros que los actos que los interesados llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y concertar el contrato. Concertar contratos sin la previa negociación implicaría un riesgo en lo que una o la otra parte pudieran ser perjudicadas por diferentes razones.

Es importante que las autoridades municipales dominen, que en esta fase de negociación las partes han llegado a un punto de confianza de la celebración del futuro contrato, por lo que si se obra de buena fe con el reconocimiento mutuo se llegaría al final de las pretensiones de las partes.

Es común apreciar en ocasiones como los distintos sujetos que intervienen en la relación jurídica no protegen su vinculación con los objetivos económico que persigue y no acreditan su personalidad, mostrando una falta de sentido de pertenencia

Los sujetos que intervienen en el negocio jurídico en la instancia municipal deben dejar protegidas sus relaciones económicas y comerciales, mediante contratos conforme a la legislación vigente. Para llegar a la concertación de un contrato las partes se exigen recíprocamente la exhibición de documentos que acrediten su personalidad.

Una muestra del irrespeto que en determinados momentos se tiene por los distintos sujetos que intervienen en la relación contractual lo constituye el hecho de que los contratos se firman por personas que no tienen acreditada su personalidad restándole de esta manera importancia a dicho acto.

Después de los tratos y actos preliminares y en la fase de perfección y concertación del mismo las partes deben de cumplir con una serie de formalidades, entre las que se encuentran, las firmas de las personas acreditadas para tales efectos. Por lo que la firma del contrato por persona no autorizada para ello, carece de todo efecto legal, conforme a lo establecido.

Ante tales circunstancias se apreciar en el actuar de estos sujetos que participan en la concertación de los contratos de compraventa en el municipio un accionar irresponsable que linda entre la negligencia y la mala fe.

Es importante que dichos sujetos tengan presente que, el principio de buena fe como principio general del derecho que concede a la norma mayor elasticidad, al juez gran poder de apreciación y a las personas autonomía es factor determinante en el proceso de contratación.

El principio de buena fe se expande por el ámbito de la autonomía privada, autonomía que en los momentos actuales está acotada por limitaciones impuestas, ruega por razones de orden público, como ruega por disímiles otras que en el campo de la contratación pueden llegar lesionar los intereses privado de la parte más débil de la relación contractual.

La existencia en el municipio de relaciones contractuales utilizadas como un mero tramite formal y carentes de la presencia de la objetividad, que debe caracterizar las relaciones contractuales, ha sido la causa fundamental del irrespeto a la importancia que tiene el contrato en la vida económica de la sociedad.

En la celebración del contrato debe de estar presente los elementos Subjetivos y Objetivos que lo acompañan como ya expresamos en los elementos anteriores el consentimiento como elemento subjetivo y ahora los elementos objetivos como son:

Los elementos esenciales comunes de carácter objetivo del negocio jurídico en general y del contrato en particular.

  • El objeto, la causa y la forma.

El objeto del negocio a sido entendido de diversos modos por la doctrina, sin embargo, si pretendemos dar al objeto la utilidad que tiene realmente como elemento esencial de cualquier tipo de negocio, debe entenderse por tal, la materia sobre la que recae dicho acto del negocio jurídico.

En cuanto a la causa, se ha planteado por algunos estudiosos cubanos del tema que ha sido desechada por el legislador en nuestro Código Civil de 1987 por su falta de utilidad práctica y, por tanto, al afiliarse nuestra ley a la teoría anti-casualista del negocio no debe valorarse la misma como elemento del contrato. Sin embargo, tal consideración merece un análisis más pormenorizado.

La causa de una atribución patrimonial responde a la necesidad de que todo desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro debe fundarse en una razón que el ordenamiento jurídico considere adecuada y justa, que como regla debe ser un negocio jurídico válidamente celebrado. Ello es algo distinto a la causa del negocio que fundamenta dicha atribución, que es la que nos ocupa en este apartado y ha dado lugar a distintas corrientes o líneas de pensamiento.

Las teorías que defienden la existencia de la causa como elemento esencial del negocio, las teorías subjetivas identifican la causa con el fin o propósito que persiguen las personas con el negocio. La causa es elemento esencial del negocio porque ella representa lo que los sujetos quieren lograr con el mismo, con independencia de qué sea lo que quieran o lo que motivó su realización.

La principal dificultad de esta corriente se localiza en el abandono de la licitud, pues siguiendo tal línea de pensamiento sería imposible explicar adecuadamente por qué el ordenamiento jurídico dispone la nulidad de pleno derecho de los negocios con causa ilícita.

En contraposición a las anteriores posiciones doctrinales se alza la teoría anti-casualista, que niega la necesidad de considerar a la causa elemento esencial del negocio, considerando que la misma está implícita en la voluntad que se manifiesta para la realización del negocio, en los motivos que llevan a las partes a celebrarlo. Evaluando adecuadamente la voluntad como nervio central del negocio, se está examinando qué llevó a los sujetos a su realización y si ese fin merece o no protección jurídica.

La forma: se considera también elemento esencial del negocio jurídico de carácter objetivo. Cuando nos referimos a la forma debe distinguirse entre los dos aspectos que ésta comprende: la forma como elemento constitutivo del acto, y las formalidades como elemento de validez o prueba del mismo. Así, que "la forma en abstracto es elemento esencial para la existencia de todo contrato; pero, en su sentido concreto de imposición de una forma determinada, sólo es, en el derecho moderno, requisito especial de ciertos y particulares contratos".

Teniendo en cuenta la función que cumplen las formalidades en los actos de forma impuesta o exigida por la ley, aquellos pueden ser absolutamente solemnes cuando ésta constituye la esencia estructural del negocio, y el incumplimiento de esas formalidades acarrea la nulidad absoluta del acto, no produciendo éste efectos jurídicos.

También pueden ser relativamente solemnes, si se impone el cumplimiento de determinadas formalidades que, de no cumplirse, no privan al negocio de sus efectos propios, sino que es causa de otros en espera de que se cumplan dichas solemnidades prescriptas.

  • La interpretación Contractual

La regla interpretativa de los contratos está entre otra la unidad del contrato, se acude al criterio de la unidad contractual para resolver las dudas por oscuridad y ambigüedad que puedan plantear algunas cláusulas del contrato, no es posible hablar de ella cuando el accionar en dicha relación se ejecuta como un mero tramite.

El contrato es una institución del derecho civil, tenemos que decir que la teoría general de los contratos civiles, constituye una herramienta técnica para la comprensión del fenómeno contractual, independientemente de la relación de las otras ramas del derecho que guardan estrechos vínculos al respecto.

El contrato en su contenido, debe constar con una serie de aspectos conforme a la legislación específica, tales como: objeto del contrato, entidad y plazo de entrega, envases, embalajes, medios de cargas unitarias, marcas, masa (peso), dimensiones, denotación del embalaje, envases, medios de cargas unitarias, tipos de gastos, condiciones de transportación, especificaciones de calidad, precio, forma de pago, documentación técnica, garantía, asistencia técnica, plazos, ajustes periódicos, condiciones de cargas, descargas, obligaciones, condiciones adicionales. Cuestiones estas que en muchas ocasiones no se le da cumplimento y mas que su aspecto formar significan elementos esenciales, naturales o accidentales de dicha relaciones contractuales

Existe una notoria vinculación entre los conceptos de interpretación y calificación de los contrato. Comenta Pérez Gallardo que: para Puig Brutau mientras la primera sirve para determinar a través de la conducta de cada parte, lo que una u otra han querido, la segunda supone calificar el contrato a fin de atribuirle efecto jurídico y alega Pérez Gallardo que la primera es una investigación fáctica que en toda la clasificación se inclina al terreno de lo jurídico, se intenta buscar la naturaleza jurídica del contrato, o sea, se buscan las normas jurídicas que resulten de aplicación al contrato.

Esto quiere decir que la calificación implica, insertar lo querido por los contratantes dentro de los tipos o esquemas negociables predispuesto por el ordenamiento jurídico.

Una vez que el contrato se ha perfeccionado que ha concurrido la oferta y la demanda, la cuestión que se plantea es preguntarnos ¿Qué consecuencias jurídicas se van a producir entre las partes y no solo entre las partes; sino incluso con relación a terceras personas, ajenas a la celebración del contrato?

El contrato celebrado origina de hecho o se convierte en fuente de obligaciones para las partes contratantes. Los contratos desde su perfeccionamiento obligan no solo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe y el justo equilibrio.

El contrato en un principio genera una eficacia limitada a las partes que han intervenido en su celebración, ello quiere decir que frente a terceros no produce derechos ni obligaciones. Pérez Gallardo " Explica que el contrato es, sin duda la principal fuente de las obligaciones conforme con el articulo 309 del vigente Código Civil, el contrato es un creador de relaciones jurídicas principalmente obligatorias y como tal título acreditativo de los derechos de créditos y reales que pueden originar"

Para Diez Picazo, la interpretación de un contrato supone una ardua y compleja labor del intérprete, quien, además de eliminar las eventuales dudas y ambigüedades del contrato ha de tratar de encontrar la concreta voluntad de las partes. Con la interpretación se pretende determinar, a través de la conducta de cada parte, lo que una y otra han querido, o sea, es la búsqueda de la común intensión de las partes contratantes.

En el orden de la doctrina judicial ha dicho la jurisprudencia argentina que interpretar, es decir, reconstruir la intención significa, colocarse en un punto de vista que está por encima del interés de las partes y efectuar una investigación definitiva para reconstruir, en sus términos efectivos el contenido del contrato. Se pretende con la interpretación del contrato definir cuál es su función, la cual resulta un procedimiento indispensable para conocer cuáles son los derechos y obligaciones que emanan del negocio, para su cumplimiento, al margen de todo litigio o diferendo entre partes.

Se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. De ahí que con la interpretación no solo se indague la concreta intención de los contratantes, sino también el sentido de las declaraciones de la voluntad.

La calificación resulta un quehacer fundamental para clasificar el contrato entre las categorías jurídicas existente, ya en la ley, ya en la propia doctrina y para aceptar en su interpretación. La calificación se convierte así en un presupuesto de la interpretación.

  • La ineficacia del contrato

Uno de los principales problemas que en tal sentido se presenta en la actividad diaria en el municipio es la celebración de relaciones contractuales sin que medie documento que justifique las obligaciones contraída entre partes, apreciándose que el mismo en la mayoría de las ocasiones se tiene solo como un documento de tramite que justifica los pagos y los servicios que se prestan, sin darle el valor real que tiene el contrato

El contrato celebrado tiene por finalidad producir efectos entre las partes que lo han otorgado, efectos que lo normal es que coincida con lo que las partes han querido, pero pueden darse supuestos en que el contrato celebrado no produzca ningún efecto que normalmente se tendrían que haber producido en relación con el contenido del mismo.

Como definir la ineficacia absoluta o relativa, esta se va a producir cuando el ordenamiento jurídico reacciona ante los actos de las partes y esta reacción se traduce en una sanción que determina que el contrato se tenga por no celebrado, o que aun teniéndose por celebrado, el contrato pueda dejar de producir efectos en un momento determinado.

La nulidad se produce en el momento mismo de la celebración del contrato, por tanto, impide que este produzca algún efecto. La nulidad absoluta se produce cuando concurre la siguiente causa. Cuando falte algunos elementos esenciales del contrato (el consentimiento, el objeto o la causa o cuando se incumple la forma para que este tenga validez.) Que el objeto del contrato sea ilícito. Que la causa del contrato sea ilícito. Cuando el acuerdo de la partes transgreda los límites marcados por la ley, la moral y el orden público. Artículo 67 del vigente Código Civil.

La acción de nulidad la pueden ejercer las partes que intervinieron en la perfección del contrato, pero también tercero perjudicado en el acto nulo. Esta acción de nulidad no prescribe nunca. Articulo 68.1 Código Civil Cubano.

Si el contrato no es contrario a las normas imperativas, ni de orden público o moral y además, en el inciden todos los elementos esenciales (consentimiento, objeto, causa y forma) puede todavía adolecer de efectos menos graves, que coloque al contrato en situación de incertidumbre, el contrato puede terminar siendo anulado. Articulo 69 Código Civil Cubano.

Las causas para que se produzca la anulación son las siguientes: Cuando en el momento de la celebración del contrato se haya producido el error, dolo, violencia o intimidación. Artículo 70, 71,72, Código Civil Cubano. Cuando la causa del contrato sea falsa.

La acción de a nulidad la pueden ejercitar los que resulten obligados con carácter principal o subsidiario en virtud del contrato.

  • La modificación del contrato.

En el contrato las partes deben respetar lo acordado, pues dicho actos una vez celebrados adquieren fuerza de ley, la libertad existe para perfeccionar el contrato, pero no para salir de él, sino medía acuerdo entre las partes.

La asimilación del contrato a la ley lleva a que estos sean intangibles, o sea, que no puedan ser modificados, ni suspendidos, ni revocados, salvo nuevo acuerdo, que equivale a que pueda variar el contenido del contrato existente pero siempre con arreglo a la ley.

La trascendencia del principio de obligatoriedad es esencial, pues descansa en razones de seguridad jurídica; si el contrato después de perfeccionado se pudiera modificar unilateralmente se produciría un caos, no existiría seguridad en las relaciones creadas por él, de ningún tipo, de ahí su imposición a las partes, a terceros y al juez.

Sobre la base del principio de obligatoriedad, el contrato desde el momento que se perfecciona debe ejecutarse en los mismos términos en que fue pactado, sin embargo, existe ciertas atenuaciones a este principio tales como:

  • a) Respecto a la duración del contrato, la norma jurídica habilita una de las partes para que dé por terminado el contrato, facultándolo para ello. Artículo 386 inciso ch Código Civil Cubano.

  • b) En los contratos denominados intuitu-personae en los que en lo esencial es la existencia en que determinada persona, si esta fallece el contrato esta se extingue. Articulo 305; 386 inciso a) Código Civil Cubano.

  • c) Con la denominada tacita reconducción como elemento natural del contrato, a pesar que el termino haya vencido, se considera que las partes han tendido la voluntad tacita de continuarlo, en atención a la conducta que han asumido a pesar de que realmente no haya existido ninguna manifestación de voluntad. Artículo 392 del Código Civil Cubano.

  • d) Como vimos al analizar el contenido del contrato, estos no solo obliga a lo que las partes hayan convenido expresamente sino que además el contrato está integrado por otros elementos que determinan su verdadero alcance obligacional.

La modificación del contrato está dada entonces, por los hechos ulteriores a la concertación del contrato, que pudiera introducir cambios en el acto válidamente celebrado, por tanto, es distinta a las acciones de nulidad y anulabilidad en virtud de cuyo ejercicio se produce una ulterior ruptura entre las partes por una causa que ya existía en el momento de celebrarse el contrato.

El contrato puede modificarse o sufrir alguna variación en algunos de los elementos estructurales o de contenido por diferentes causas.

Con la modificación del contrato se priva de algunos de sus efectos para el futuro, quedan subsistentes los demás o se cambian algunos de sus elementos estructurales.

El contrato modificativo será el convenio o acuerdo que encausa la voluntad de las partes, con la finalidad de modificar la relación jurídica existente. Este contrato está sometido a las reglas generales de los contratos por lo que serán necesarios los mismos requisitos de capacidad exigibles para el tipo de relación de que se trate, objeto, causa y forma.

  • De la conservación del contrato

Una de las reglas llevada también a la categoría de principio lo es la conservación del contrato. La función de este principio es salvar la eficacia del contrato. Los códigos civiles que le han reconocido disponen que cuando en un contrato existan cláusulas que resultan dudosas o ambiguas, susceptibles de dos sentidos, uno de los cuales permitan mantener los efectos del contrato en cuanto la otra tienda a la ineficacia, se preferirá el primero. En el supuesto en que ambos sentidos contribuyeran a la eficacia del contrato, se tomara el que más se avenga a la naturaleza del contrato y a la equidad. Lógico es como que la interpretación del contrato tienda a salvar los efectos que las partes quisieron atribuirle al contrato concertado.

La conservación del contrato permitirá que las partes obtengan el efecto económico perseguido. Con su aplicación se logra que en el caso de duda de si una causa contractual es o no valida, se prefiera la comprensión que le brinde validez a la cláusula y ello, aun cuando la duda exista frente a todo el contrato.

Actualmente en el campo de la contratación económica conspiran contra el libre consentimiento:

La falta de espacio para los tratos preliminares, lo cual trae como consecuencia que entre las partes no halla una discusión de sus necesidades mutuas.

El uso de cláusulas abusivas y de adhesión en la práctica contractual económica actual, lo cual encadena la voluntad del aceptante a la del oferente, sin dejarle al primero posibilidades de discusión sobre el clausulado del contrato concertado. A lo antes mencionado contribuye también grandemente el abuso de la pro-forma contractual impuestas.

La falta de un espacio competitivo y de amplia oferta de bienes y servicios sin que el firmante pueda determinar a voluntad, el comprador de su preferencia, lo cual hace que hallan pocas alternativas de elección con el consiguiente fortalecimiento excesivo de la posición contractual del oferente.

El autor de este trabajo investigativo pudo constatar según revisiones documentales de los contratos de compraventa y servicios lo siguiente: Se revisaron un total de 43 contratos con 25 deficiencias detectadas y muchas de ellas repetitivas.

Las entidades visitadas para la revisión fueron: Dependencia interna del Gobierno municipal, Consultoría Jurídica, que atiende a diferentes empresas del territorio y la unidad Básica Industria y Servicios local.

En la investigación realizada a las diferentes unidades y empresas se le encontraron las deficiencias que son reiterativas en varios contratos, seleccionando las siguientes:

Contratos firmados por choferes, no tienen reflejados el número de la cuenta bancaria, sin el número de la sucursal, se incumple las obligaciones de pago, que le faltaba la firma del director de la entidad, sin el cuño, se concertaron contratos sin previa negociación, compraventa de mercancía con contrato formal y de puro tramite

Como se puede observar aun existe deficiencias de forma general, desde el mismo momento de la negociación, hasta la conclusión del contrato, que de una forma u otra no cumplen con las formalidades exigidas por la ley o las normas destinadas a regular los actos y la correcta confección del contrato.

Otras deficiencias detectadas se presentan fundamentalmente en el uso de cláusulas abusivas donde el vendedor impone requisitos condicionales que el comprador debe aceptar con la anuencia de que si no lo hace, no se formaliza el contrato; Ello se apreció en dos contratos de compraventas firmados con empresas de subordinación local, como las restantes carecían de cuños y poder de representación.

Conclusiones

En el contexto económico donde la actividad contractual de los sujetos empresariales adquiere su mayor importancia, se convierte el contrato en el instrumento principal de las relaciones económicas y monetario-mercantiles entre entidades y una herramienta fundamental de la empresa en el cumplimiento del plan, salvaguardando la legalidad y la disciplina jurídica en las relaciones entre sujetos que intervienen en dicha relación.

Es elemental que las entidades municipales que tienen la obligación de crear relaciones contractuales, dejen de ver al contrato como un puro trámite y adopten la postura adecuada al momento de la formalización, ejecución y cumplimiento del contrato acorde a la legislación vigente, para que esta se desarrolle objetivamente y garantice la forma de conseguir lo proyectado en beneficio de las relaciones contractuales de las propias entidades.

Con la erradicación paulatina de los problemas prácticos e ineficiencias que se presentan actualmente en la esfera de la contratación económica con entidades del territorio, lograr que se realice las reclamaciones ante los incumplimientos, para que juegue su papel principal como elemento de las relaciones económicas y no como letra muerta en el negocio jurídico.

Bibliografía

  • 1. Colectivo de Autores (2004) Libro de derecho de Contrato Tomo I, teoría General de los Contratos, Impreso en la empresa grafica Juan Marinello. Pérez Gallardo, A. (2003) Libro de derecho de Contratos Tomo I, Colectivo de Autores.

  • 2. Colectivo de Autores. (2005) Libro de Derecho Económico, Impreso en la Empresa poligráfica "José Miro Argenter". Holguín.

  • 3. Colectivo de Autores. (2005). Libro de Nociones de derecho Mercantil, Editorial Félix Varela, la Habana.

  • 4. Muñiz Griñán, Rubén (2003) Libro de Nociones de Derecho Mercantil, Colectivo de Autores, Teoría de los Contratos. Editorial Félix Varela, La Habana.

  • 5. Rodrigo Uría, J. (2006). Derecho Mercantil, Tomo I, II, III, Editorial Félix Varela, La habana Cuba.

LEGISLACIONES CONSULTADA

  • 1. Constitución de la república de Cuba. Ediciones MINJUS

  • 2. Decreto Ley # 15 "Normas Básicas para la contratación económica de 1978 Consejo de Estado".

  • 3. Decreto 281 Reglamento para la implantación y Consolidación del Perfeccionamiento Empresarial del Consejo de Ministros.

  • 4. Ley # 59, código Civil Cubano de 1987.

  • 5. Resolución 2253 de 8 de junio del 2005 del Ministerio de Finanzas y Precio.

 

 

Autor:

Lic. José Lapeira Viera.

Lic. Adalberto Pérez Sibila.

Profesor Auxiliar y Asistente.

Filial Universitaria Municipal.

Jagüey Grande, Matanzas.

Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos"

Matanzas, Cuba.