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Derechos de los Niños y Adolescentes (página 3)


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CAPÍTULO IV

ALIMENTOS

Artículo 92.- Definición.-

Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos.-

Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:

1. Los hermanos mayores de edad;

2. Los abuelos;

3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y

4. Otros responsables del niño o del adolescente.

Artículo 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.

Artículo 95.- Conciliación y prorrateo.-

La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.

La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.

Artículo 96.- Competencia.-

El Juez de Paz competente para conocer del proceso de alimentos de los niños o de los adolescentes cuando exista prueba indubitable de vínculo familiar, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso hasta que el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad.

Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el vínculo familiar no se encuentre acreditado, será competente el juez especializado.

Artículo 97.- Impedimento.-

El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.

CAPÍTULO V

TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

Artículo 98.- Derechos y deberes del tutor.-

Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la legislación vigente.

Artículo 99.- Impugnación de los actos del tutor.-

El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.

Artículo 100.- Juez competente.-

El Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.

Artículo 101.- Consejo de Familia.-

Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619 del Código Civil.

Artículo 102.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.-

El adolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad.

Artículo 103.- Proceso.-

La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el Artículo 634 del Código Civil y lo señalado en el presente Código.

CAPÍTULO VI

COLOCACIÓN FAMILIAR

Artículo 104.- Colocación Familiar.-

Mediante la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita.

En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada.

Artículo 105.- Criterios para la Colocación Familiar.-

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste podrán decidir la colocación del niño o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.

Artículo 106.- Residencia de la familia sustituta.-

La Colocación Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.

Artículo 107.- Remoción de la medida de Colocación Familiar.-

El niño o adolescente bajo Colocación familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgó.

Artículo 108.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.-

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar seleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes.

CAPÍTULO VII

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES

Artículo 109.- Autorización.-

Quienes administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.

Artículo 110.- Pruebas.-

El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o gravar.

CAPÍTULO VIII

AUTORIZACIONES

Artículo 111.- Notarial.-

Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.

En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.

Artículo 112.- Judicial.-

Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición.

En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.

CAPÍTULO IX

MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

Articulo 113.- El Matrimonio.-

El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.

Artículo 114.- Recomendación.-

Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos.

TÍTULO II

ADOPCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 115.- Concepto.-

La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Artículo 116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.-

La Adopción por extranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales.

En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los nacionales.

Artículo 117.- Requisitos.-

Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 378 del Código Civil.

Artículo 118.- Situaciones imprevistas.-

Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO II

TITULAR DEL PROCESO

Artículo 119.- Titular del proceso.-

La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.

Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales.

La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem, tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el Reglamento.

Artículo 120.- Registro Nacional de Adopciones.-

La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.

CAPÍTULO III

PROGRAMA DE ADOPCIÓN

Artículo 121.- Programa de Adopción.-

Por Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.

El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la autorización de la Oficina de Adopciones.

Artículo 122.- Desarrollo de Programas de Adopción.-

Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.

Artículo 123.- Trámites.-

La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.

Artículo 124.- Garantías para el niño y el adolescente.-

Mientras permanezca bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.

Artículo 125.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.-

La Oficina de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopción.

Artículo 126.- Sanciones.-

En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES

Artículo 127.- Declaración previa del estado de abandono.-

La Adopción de niños o de adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código.

CAPÍTULO V

PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES

Artículo 128.- Excepciones.-

En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES

Artículo 129.- Adopción internacional.-

Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior. Éstos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el presente Código.

Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por éstos.

Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos.

Artículo 130.- Obligatoriedad de Convenios.-

Los extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.

Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano.

CAPÍTULO VII

ETAPA POSTADOPTIVA

Artículo 131.- Información de los adoptantes nacionales.-

Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.

Artículo 132.- Información de los adoptantes extranjeros.-

El centro o institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

LIBRO CUARTO

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 133.- Jurisdicción.-

La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.

Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.

Artículo 134.- Salas de Familia.-

Las Salas de Familia conocen:

a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;

b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;

c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y

d) De los demás asuntos que señala la ley.

Artículo 135.- Competencia.-

La competencia del juez especializado se determina:

a) Por el domicilio de los padres o responsables;

b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y

c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables.

La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.

En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO I

JUEZ DE FAMILIA

Artículo 136.- Director del proceso.-

El Juez es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso. El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.

Artículo 137.- Atribuciones del Juez.-

Corresponde al Juez de Familia:

a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia;

b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;

c) Disponer las medidas socio – educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso;

d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;

e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y

f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.

El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.

CAPÍTULO II

FISCAL DE FAMILIA

Artículo 138.- Ámbito.-

El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.

Artículo 139.- Titularidad.-

El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.

Artículo 140.- Ámbito de Competencia.-

El ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.

Artículo 141.- Dictamen.-

El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.

Artículo 142.- Nulidad.-

La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 143.- Libre acceso.-

El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente.

Artículo 144.- Competencia.-

Compete al Fiscal:

a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;

b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.

Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.

Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;

c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;

d) Promóver las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia;

e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;

f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;

g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;

h) Instaurar procedimientos en los que podrá:

– Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial;

– Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;

– Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y

i) Las demás atribuciones que señala la Ley.

Artículo 145.- Inscripción del nacimiento.-

Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.

Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre.

La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.

CAPÍTULO III

ABOGADO DEFENSOR

Artículo 146.- Abogados de oficio.-

El Estado, a través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficio que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria.

Artículo 147.- Beneficiarios.-

El niño, el adolescente, sus padres o responsables o cualquier persona que tenga interés o conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir.

Artículo 148.- Ausencia.-

Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN I

EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Artículo 149.- Conformación.-

El Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.

Artículo 150.- Atribuciones.-

Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:

a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;

b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y

c) Las demás que señale el presente Código.

SECCIÓN II

POLICÍA ESPECIALIZADA

Artículo 151.- Definición.-

La Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.

Artículo 152.- Organización.-

La Policía especializada está organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.

Artículo 153.- Requisitos.-

El personal de la Policía especializada, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas, deberá:

a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia;

b) Tener una conducta intachable; y

c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.

Artículo 154.- Capacitación.-

La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.

Artículo 155.- Funciones.-

Son funciones de la Policía especializada:

a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;

b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;

c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;

d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o adolescentes;

e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;

f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores;

g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes infractores en centros especializados;

h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las demás normas.

SECCIÓN III

POLICÍA DE APOYO A LA JUSTICIA

Artículo 156.- Definición.-

La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.

Artículo 157.- Funciones.-

Las funciones son:

a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;

b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;

c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y

d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.

SECCIÓN IV

SERVICIO MÉDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Artículo 158.- Definición.-

En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos. El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente capacitado.

SECCIÓN V

REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR

Artículo 159.- Definición.-

En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán, con carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:

a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;

b) El nombre del agraviado;

c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;

d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y

e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL

Artículo 160.- Procesos.-

Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos siguientes:

a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;

b) Tenencia;

c) Régimen de Visitas;

d) Adopción;

e) Alimentos; y

f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.

Artículo 161.- Proceso Único.-

El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 162.- Procesos no contenciosos.-

Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos:

a) Tutela;

b) Consejo de Familia;

c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;

d) Autorizaciones;

e) Los demás que señale la ley.

Artículo 163.- Otros procesos no contenciosos.-

Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO II

PROCESO ÚNICO

Artículo 164.- Postulación del Proceso.-

La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.

Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia.-

Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

Artículo 166.- Modificación y ampliación de la demanda.-

El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.

Artículo 167.- Medios probatorios extemporáneos.-

Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.

Artículo 168.- Traslado de la demanda.-

Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.

Artículo 169.- Tachas u oposiciones.-

Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.

Artículo 170.- Audiencia.-

Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Ésta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.

Artículo 171.- Actuación.-

Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.

Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.

Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.

Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.

Artículo 172.- Continuación de la audiencia de pruebas.-

Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.

Artículo 173.- Resolución aprobatoria.-

A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba.

El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.

Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos.

Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.

Artículo 174.- Actuación de pruebas de oficio.-

El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.

Artículo 175.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.-

Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.

Artículo 176.- Medidas cautelares.-

Las medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.

Artículo 177.- Medidas temporales.-

En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.

El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.

El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.

Artículo 178.- Apelación.-

La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.

Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.

Artículo 179.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-

Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.

Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.

Solo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.

Artículo 180.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.-

Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección.

Artículo 181.- Apercibimientos.-

Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:

a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona;

b) Allanamiento del lugar; y

c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Artículo 182.- Regulación supletoria.-

Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO III

ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL

Sección I

Generalidades

Artículo 183.- Definición.-

Se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.

Artículo 184.- Medidas.-

El niño menor de doce años que infrinja la ley penal será pasible de medidas de protección previstas en el presente Código.

Sección II

Derechos individuales

Artículo 185.- Detención.-

Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente.

Artículo 186.- Impugnación.-

El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.

Artículo 187.- Información.-

La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.

Artículo 188.- Separación.-

Los adolescentes privados de su libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.

Sección III

Garantías del proceso

Artículo 189.- Principio de Legalidad.-

Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en este Código.

Artículo 190.- Principio de confidencialidad y reserva del proceso.-

Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el derecho a la privacidad.

Artículo 191.- Rehabilitación.-

El Sistema de Justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean.

Artículo 192.- Garantías.-

En los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO IV

PANDILLAJE PERNICIOSO

Artículo 193.- Definición.-

Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.

Artículo 194.- Infracción.-

Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de 3 (tres) años.

Artículo 195.- Infracción agravada.-

Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor mediato o coautor del hecho.

Artículo 196.- Medidas para los cabecillas.-

Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 197.- Cumplimiento de medidas.-

El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento.

Artículo 198.- Responsabilidad de padres o tutores.-

Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 199.- Beneficios.-

El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le corresponda.

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO

Artículo 200.- Detención.-

El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor.Artículo 201.- Custodia.-

La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados.

Artículo 202.- Conducción ante el Fiscal.-

Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas, acompañando el Informe Policial.

Artículo 203.- Declaración.-

El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del Defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos, si fuere el caso.

Artículo 204.- Atribuciones del Fiscal.-

En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:

a) Solicitar la apertura del proceso;

b) Disponer la Remisión; y

c) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.

Artículo 205.- Apelación.-

El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres días.

Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la denuncia.

No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.

Artículo 206.- Remisión.-

El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.

Artículo 207.- Denuncia.-

La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse.

Artículo 208.- Resolución.-

El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.

Artículo 209.- Internamiento preventivo.-

El internamiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando existan:

a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor;

b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y

c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

Artículo 210.- Apelación al mandato de internamiento preventivo.-

Contra el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.

Artículo 211.- Internación.-

La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.

Artículo 212.- Diligencia.-

La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del, abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.

Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.

Artículo 213.- Segunda fecha.-

Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.

Artículo 214.- Resolución.-

Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de dos días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.

Artículo 215.- Fundamentos.-

El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:

a) La existencia del daño causado;

b) La gravedad de los hechos;

c) El grado de responsabilidad del adolescente; y

d) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.

Artículo 216.- Contenido.-

La sentencia establecerá:

a) La exposición de los hechos;

b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor;

c) La medida socio-educativa que se imponga; y

d) La reparación civil.

Artículo 217.- Medidas.-

El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:

a) Amonestación;

b) Prestación de servicios a la comunidad;

c) Libertad asistida;

d) Libertad restringida; y

e) Internación en establecimiento para tratamiento.

Artículo 218.- Absolución.-

El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:

a) No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor; y

b) Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una Institución de Defensa.

Artículo 219.- Apelación.-

La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual le será leída.

En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.

Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.

La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.

Artículo 220.- Remisión al Fiscal Superior.-

Dentro de las veinticuatro horas de recibido el expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los dos días siguientes.

Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.

La audiencia es reservada.

Artículo 221.- Plazo.-

El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días.

Artículo 222.- Prescripción.-

La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme.

El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal.

CAPÍTULO VI

REMISIÓN DEL PROCESO

Artículo 223.- Concepto.-

La Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

Artículo 224.- Aceptación.-

La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.

Artículo 225.- Requisitos.-

Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.

Artículo 226.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión.-

Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.

Artículo 227.- Consentimiento.-

Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.

Artículo 228.- Concesión de la Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.-

Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

Artículo 229.- Medidas.-

Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor.

Artículo 230.- Consideración.-

El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.

Artículo 231.-Amonestación.-

La Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.

Artículo 232.- Prestación de Servicios a la Comunidad.-

La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los Gobiernos Locales.

Artículo 233.- Libertad Asistida.-

La Libertad Asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.

Artículo 234.- Libertad Restringida.-

La Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.

Artículo 235.- Internación.-

La internación es una medida privativa de libertad. Se aplicará como último recurso por el período mínimo necesario, el cual no excederá de tres años.

Artículo 236.- Aplicación de la Internación.-

La Internación sólo podrá aplicarse cuando:

a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro años;

b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y

c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.

Artículo 237.- Ubicación.-

La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Éstos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Artículo 238.- Actividades.-

Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.

Artículo 239.- Excepción.-

Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.

Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.

Artículo 240.- Derechos.-

Durante la internación el adolescente tiene derecho a:

a) Un trato digno;

b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus necesidades;

c) Recibir educación y formación profesional o técnica;

d) Realizar actividades recreativas;

e) Profesar su religión;

f) Recibir atención médica;

g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;

h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;

i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y Juez;

j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;

k) Recibir, cuando sea externado los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad; y

l) A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución.

Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.

Artículo 241.- Beneficio de semilibertad.-

El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE COMETA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL

Artículo 242.- Protección.-

Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y

d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO

Artículo 243.- Protección.-

El PROMUDEH podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables al cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

b) La participación en el Programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;

d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial; y

e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del Estado de Abandono por el juez especializado.

Artículo 244.- Obligación de informar.-

Los directores de los establecimientos de asistencia social u hospitalaria, públicos o privados, están obligados a informar al PROMUDEH sobre los niños en presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos horas de producido el hecho.

Artículo 245.- Investigación tutelar.-

El PROMUDEH, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes.

El PROMUDEH podrá autorizar a instituciones públicas o privadas especializadas a realizar investigaciones tutelares.

Artículo 246.- Informes.-

En la resolución de inicio de la investigación tutelar, el PROMUDEH o la institución autorizada dispondrá las siguientes diligencias:

a) Declaración del niño o adolescente;

b) Examen psicosomático para establecer su edad. Éste es realizado por la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos días;

c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño. Conocida ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término de dos días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término de diez días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;

d) Informe del Equipo Multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente; y

e) Informe de la División de Personas Desaparecidas, a fin de que indique si existe denuncia por la desaparición del niño o adolescente.

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas adjuntarán al oficio copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen psicosomático o de la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres días.

Artículo 247.- Diligencias.-

Emitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el PROMUDEH o la institución autorizada solicitará a la Policía la búsqueda y ubicación de los padres o responsables. De no ser habidos, la notificación se hará por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar de la investigación. La publicación se hará por dos días en forma interdiaria. Además, se notificará por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma. De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el PROMUDEH o la institución autorizada remitirá al Juez especializado el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono.

CAPÍTULO X

DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO

Artículo 248.- Casos.-

El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:

a) Sea expósito;

b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación;

c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir, que otros lo hicieran;

d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo;

e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo;

f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para ser promovido en adopción;

g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.

h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; y

i) Se encuentre en total desamparo.

La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono.

Artículo 249.- Declaración Judicial del Estado de Abandono.-

El Juez especializado en un plazo que no excederá de quince días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que declara al niño o adolescente en estado de abandono. Para este efecto dispondrá las diligencias que estimare conveniente.En el plazo de cinco días calendario, remitirá todo lo actuado al PROMUDEH.

Artículo 250.- Apelación.-

La resolución que declara al niño o adolescente en estado de abandono podrá ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior.

Artículo 251.- Denuncia.-

Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juez especializado remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo 252.- Familia.-

En la aplicación de las medidas de protección señaladas se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-

Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente Código."(*)

(*) Disposición sustituida por el Artículo único de la Ley Nº 27473 publicada el 06-06-2001, cuyo texto es el siguiente:

"Primera Disposición Complementaria.-

Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente Código."

Segunda.-

El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asume competencia en materia tutelar a partir de los ciento ochenta días de vigencia del presente Código, en tanto los Jueces de Familia siguen conociendo de esta materia."(*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27432 publicada el 07-03-2001, se prorroga la entrada en vigencia de la competencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano en materia tutelar hasta el 03-02-2002. En tanto los Jueces de Familia y Mixtos de competencia tutelar seguirán conociendo de esta materia.

(**) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27676 publicada el 01-03-2002, se otorga un plazo adicional de 90 días para que el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asuma competencia en materia tutelar.

 

Guido Ojeda Torres

Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, 2, 3
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