- Resumen
- Concepto
- Importancia práctica
- Valor y fuerza y criterio orgánico formal de clasificación de las funciones jurídicas
- La Constitución
- Los principios generales del Derecho
- Derecho comunitario
- Tratados
- Ley
- Decretos – Leyes
- Decretos de las juntas departamentales con fuerza de ley de la descentralización territorial
- El Reglamento
- La Jurisprudencia
- La Doctrina
- La Costumbre
- Conclusiones
- Bibliografía sumaria
Resumen
La teoría general de las fuentes del Derecho surge, especialmente, del principio de atribución de competencia. Tema desarrollado más extensamente al analizar la teoría del órgano Por fuente entendemos, y observamos, el origen de la norma de que se trata. Es el concepto clásico de fuente, esto es, de dónde surge la norma jurídica . Es cierto que modernamente la teoría de las fuentes tiene otra finalidad más importante que la de desplazar a la costumbre. En la actualidad la existencia del Derecho internacional, comunitario, regional o autonómico, plantea el problema de su armonización . En ese sentido parece claro que el problema, en los Estados en general, respecto de las diversas normas jurídicas no se centra, únicamente, en su jerarquía, sino, también, en la competencia para su dictado. Es decir que debe observarse la jerarquía de la norma, indudablemente, pero, también, debe verificarse si el órgano era competente para regular el tema que corresponda, de conformidad con lo ordenado por la Constitución o la norma objetiva que concede competencia.
Concepto
La teoría general de las fuentes del Derecho surge, especialmente, del principio de atribución de competencia. Tema desarrollado más extensamente al analizar la teoría del órgano a la que remitimos en lo que a la asignación competencial corresponde [1].
El concepto de fuentes responde a la teoría general del Derecho . Por ello se aplica a todas las ramas y disciplinas del mismo .
Es nuestra intención presentar el tema, donde el estudioso del Derecho lo conoce, por haberlo desarrollado previamente y hacer especial estudio de aquellos rasgos y particularidades específicas del Derecho Público.
Fue Savigny, y la Escuela Histórica, los creadores de la moderna Teoría de las fuentes del Derecho.
El estudio de las mismas es de singular trascendencia a los efectos de observar el régimen jurídico de la norma de que se trate. Ello es así porque las normas se encuentran jerarquizadas de conformidad con el principio de jerarquía formal de las fuentes.
"Vivir en sociedad significa en todo caso estar sometido a diversas normas jurídicas, con variadas consecuencias según su incumplimiento y atendiendo la jerarquía establecida en las mismas. La historia del derecho no es sino la historia de sus fuentes y de la lucha o contraposición entre ellas mismas. Ha sido universal la tendencia por establecer una prelación o jerarquía entre las diversas fuentes del derecho" [2]
La necesidad de la ley, que desplaza a la costumbre, fue una necesidad a los efectos de limitar la discrecionalidad de los jueces. Ese predominio de la ley y el respeto de la misma por parte del Estado, hace surgir el Estado de derecho
Por fuente entendemos y observamos el origen de la norma de que se trata. Es el concepto clásico de fuente, esto es, de dónde surge la norma jurídica[3]
Es cierto que modernamente la teoría de las fuentes tiene otra finalidad más importante que la de desplazar a la costumbre. En la actualidad la existencia del Derecho internacional, comunitario, regional o autonómico, plantea el problema de su armonización . En ese sentido parece claro que el problema, en los Estados en general, respecto de las diversas normas jurídicas no se centra, únicamente, en su jerarquía, sino, también, en la competencia para su dictado. Es decir que debe observarse la jerarquía de la norma, indudablemente, pero, también, debe verificarse si el órgano era competente para regular el tema que corresponda, de conformidad con lo ordenado por la Constitución o la norma objetiva que concede competencia.
La doctrina distingue entre fuente materiales y fuentes formales [4]
Nos interesan, especialmente, las formales que son las formas obligadas y predeterminadas que deben tomar los preceptos de conducta para imponerse totalmente.
Algunos autores diferencian, en forma relativamente similar, entre fuentes de producción y fuentes de conocimiento.
Fuente de producción es la creadora de la norma que moldea el precepto y le imprime el carácter de juridicidad.
Por su parte fuente de conocimiento es, simplemente, el medio a través del cual se manifiestan las normas .
Importancia práctica
En el supuesto de las fuentes siempre debemos observar la jerarquía de las mismas. Existe una prelación que determina el orden de aplicabilidad . Esta jerarquía constituye un principio general del Derecho. Es el principio de la jerarquía formal de las fuentes, también conocido en forma menos técnica como pirámide de Kelsen. Esa es la importancia práctica del análisis de las fuentes del derecho y, en este caso, especialmente, del Derecho Constitucional [5]
De acuerdo al principio las normas tienen la siguiente jerarquía:
En primer lugar encontramos la Constitución y los principios generales de Derecho de valor por lo menos constitucional; en segundo lugar la ley, los decretos leyes, los tratados , y los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción; en tercer lugar los reglamentos y en cuarto lugar las resoluciones de la Administración y las sentencias [6]
Esa mayor jerarquía de la Constitución impregna todas las normas que le siguen y aplican. Por otra parte, su defensa mediante diversos instrumentos, permite su vocación de aplicabilidad. Por ejemplo la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. Ello permite que el orden jurídico sea uno solo
La importancia de lo que se viene diciendo: para que desde ya se tenga presente obsérvese que, de acuerdo a si es formal la fuente, será obligatoria su aplicación de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes. Del mismo dependerá su valor o régimen de inaplicabilidad, y su fuerza para resistir el intento e intentar derogar a las otras fuentes .
Por otra parte "a) La perfección de un acto normativo significa que es completo porque tiene todos sus elementos intrínsecos, estructurales y funcionales, mientras que la falta de alguno de ellos (por ejemplo, una ley formal que resulte aprobada por una sola cámara) determina la inexistencia del acto
b) La validez de un acto normativo se consigue, en cambio, cuando existen sus elementos constitutivos y, además son regulares
c) La eficacia de un acto normativo significa, en fin, puramente su capacidad de producir efectos jurídicos. Frecuentemente, aunque el acto sea válido puede ser ineficaz, por causas totalmente extrínsecas (relativas a algunos requisitos legales de eficacia o a su extensión en el tiempo, en el espacio, o en orden a sus destinatarios).
Los requisitos legales de eficacia pueden referirse a la publicación de una norma, por ejemplo, las leyes y reglamentos…" [7]
Valor y fuerza y criterio orgánico formal de clasificación de las funciones jurídicas
En nuestro Derecho los criterios de clasificación de las funciones jurídicas del Estado son los enunciados oportunamente. El criterio de clasificación del valor (régimen de inaplicabilidad, por ejemplo una ley vigente sólo puede desaplicarse por la Suprema Corte cuando la declara inconstitucional) y fuerza, esto es el poder para resistir la derogación respecto de una norma de determinada jerarquía de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes, está consagrado en los arts. 260 y 329 de la Constitución de la Nación o Nacional de la República Oriental.
El otro criterio, que es Derecho Positivo en Uruguay es el orgánico formal que surge, especialmente, de los arts. 133 y siguientes y, 233 y siguientes de la Constitución Nacional[8]
Estos criterios son fundamentales a los efectos de la aplicación del principio de jerarquía de las fuentes enunciado precedentemente y para el desarrollo que a continuación se realiza.
La Constitución
La Constitución es la fuente primaria del orden jurídico incluido el Derecho Constitucional y Administrativo. Por ello, para el derecho público, la Constitución escrita es la fuente fundamental de la disciplina.
Puede entenderse, en su concepto jurídico, como el conjunto de normas jurídicas que regulan el funcionamiento del Estado y establece o protege los derechos fundamentales. El concepto sociológico entiende que es la suma de los factores reales de poder de la sociedad reglada.
El concepto realista aprecia las normas jurídicas desarrollándose en la práctica y realidad jurídica y política
El concepto jurídico propuesto puede descomponerse en un concepto formal y otro material.
Formalmente es el conjunto de normas aprobadas según el procedimiento y por los órganos establecidos para su emisión de acuerdo al Art. 331 de la Constitución de 1967[9]Se toma en consideración solo la forma como se dictan las normas constitucionales.
Por otra parte desde el punto de vista del contenido o materia es el conjunto de normas fundamentales relativas a la organización estatal y a los derechos y deberes del individuo.
El análisis de la Constitución es un tema fundamental del derecho constitucional. En este momento excede el objeto de este trabajo [10]
Los principios generales del Derecho
Como punto de partida debemos decir que existen dos tipos de principios generales de Derecho: el primero que tiene, por lo menos, valor y fuerza constitucional y aquellos que derivan de fuentes de ejecución de esa norma aplicables al instituto de que se trate. Por ejemplo los principios generales que surjan de la regulación positiva del instituto del matrimonio, de los actos de comercio, de la potestad disciplinaria del empleador estatal o laboral [11]del derecho al ascenso de los funcionario públicos, de los recursos administrativos, etc..
Asimismo, de acuerdo a la concepción filosófica del doctrino, han surgido diversas interpretaciones. En ese sentido los principios generales del Derecho serán entendidos de una forma por los positivistas y, de otra, por aquellos que adhieren a la filosofía jus naturalista. La oposición de ambas corrientes, en este tema, ha producido fuerte controversias [12]
"La explicación de los derechos varía sustancialmente según se acepte o se rechace su fundamentación en la ley natural, independiente y superior a la voluntad humana. En el primer caso, debe admitirse la existencia de derechos fundamentales que tiene el carácter de derechos naturales, sean o no reconocidos por la ley positiva humana. La otra explicación atribuye a todos los derechos el carácter de derechos históricos, existentes sólo en tanto y en cuanto sean consagrados por normas positivas." [13]
Para algunos los principios son la generalización de la legislación positiva que derivan de la lógica del sistema y sirven como cimiento para la interpretación de ese Derecho positivo. Forman parte del Derecho como el alcohol forma parte del vino. Los principios, de acuerdo a esta línea de razonamiento, no serían una fuente autónoma.
Para los autores jus naturalistas los principios generales del Derecho son principios superiores, axiomas [14]que derivan de la naturaleza del ser humano , de las cosas, o del orden que Dios dio a la vida . Son principios que pueden estar recogidos o reconocidos por el Derecho Positivo pero, de no existir ese reconocimiento, imperan y existen por ser superiores y anteriores al Derecho Positivo, creación del hombre . Algunos principios o máximas que nos ilustrarán, sobre el tema, son el respeto de la vida del hombre, el cumplimiento de buena fe de los pactos, etc..
De acuerdo a esta concepción los principios son una fuente autónoma, directa, primaria. Son superiores al Derecho Positivo, aunque deben entenderse y aplicarse con el Derecho positivo de los hombres, que obran en la codificación escrita .
En nuestro Derecho los principios generales del Derecho aparecen recogidos en:
a) Mencionaremos en primer lugar, por razones prácticas, el Art. 16 Código Civil. Se trata de una fuente supletoria de la ley de la materia de que se trate. La disposición se aplica a todas las materias excepto la penal.
b) El Art. 332 de la Constitución Nacional establece un precepto similar al 16 Código Civil para el caso de que no exista reglamentación de las normas constitucionales. En esta norma los principios aparecen en pie de igualdad al fundamento de leyes análogas y las doctrinas más recibidas. Es una norma de interpretación del orden jurídico. Ello es así por la eliminación de la expresión " y si todavía subsistiere la duda" que obra en el art. 16 del Código reseñado.
c) El Art. 72 de la Carta que, con el art. 1 y 7, acoge expresamente el jus naturalismo en nuestro Derecho. Esa recepción convierte a sus principios en aplicables directamente con el Derecho Positivo. El valor y fuerza de los principios del Art. 72 es, por lo menos, constitucional. Es decir que se encuentran, por lo menos, en el mismo lugar que ocupa la Constitución en la escala jerárquica de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes. De allí surge su importancia para nuestra materia y para el desarrollo de todo el orden jurídico. Subrayamos que la norma debe interpretarse, en sede de deberes, de conformidad con el art. 10 de la Carta. Asimismo el art. 332 del mismo cuerpo refiere, directamente, a los deberes de las autoridades públicas no privadas.
Observemos los principios de derecho que derivan de la norma que nos convoca, esto es el art. 72 de la Constitución de la República [15]
Los Principios inherentes a la personalidad humana son, especialmente:
a) El de igualdad del ser humano en virtud de su calidad de tal. Por ese motivo son absolutamente nulas las disposiciones que establecen algún tipo de discriminación.
b) La Libertad como principio fundamental del orden jurídico.
c) La Obligación de indemnizar todo daño, incluido el daño moral.
d) La resistencia a la opresión.
e) El principio de seguridad que incluye la seguridad personal, domiciliaria, laboral , la irretroactividad de la ley, especialmente penal, y el debido proceso.
Quant à l"étendue de l"application des lois dans le temps, tout le monde est accorde pour la déterminer par a règle très logique et bien connue da la non – rétroactivité" [16]
f) El derecho al nombre, privacidad ,intimidad e imagen.
g) La prevalencia de los Derechos Humanos, y sus garantías, respecto a las prerrogativas públicas, en el supuesto de duda.
Por su parte los principios derivados de la forma republicana de gobierno son, especialmente:
1) La Separación o Coordinación de Poderes.
2) El principio de reserva de la ley. Esto es que determinados temas sólo pueden reglarse por ley, fundamentalmente en los supuestos de limitación de Derechos fundamentales, art. 7 de la Constitución uruguaya , tipificación de delitos, etc..
3) Responsabilidad del Estado por sus hechos, actos y omisiones en el ejercicio de todas las funciones jurídicas y cometidos.
4) Forma expresa de asignación de atribuciones a las entidades estatales, principio de especialidad de las personas y órganos públicos, sin perjuicio de los poderes implícitos.
5) El respeto del principio de la jerarquía formal de las fuentes.
6) Inderogabilidad singular de los reglamentos.
La enunciación no desconoce que algunos de los principios pueden incluirse como derivados de la forma de gobierno o que son inherentes a la persona humana.
Se destaca que los principios están incluidos en el Art. 23 A de la ley 15524 cuando se define la "regla de Derecho" [17]
En conclusión, la forma de entender los principios generales del derecho dependerá de la filosofía del intérprete. Sin embargo, en nuestro Derecho, la adopción de posición por la máxima Carta no deja lugar a dudas, arts. 72, 1º, 7 y 10 .
Derecho comunitario
El Derecho comunitario puede definirse como una rama del derecho internacional , público o privado, que establece normas que regulan las relaciones entre los Estados soberanos , y sus habitantes, en virtud de poseer intereses comunes en materia internacional, política, social y económica. Esos intereses comunes son la causa de que, generalmente, los Estados Asociados formen una comunidad geográfica unida por su proximidad [18]
Esa comunidad adopta la forma de una persona jurídica supranacional, que interactúa en una posición intermedia entre los Estados y la comunidad general de Estados. Como en el supuesto del Derecho internacional, el Derecho Comunitario es de real importancia para el Derecho Público , al que se vincula por intermedio de los órganos de la comunidad y de la formación de tratados [19]
El referido Derecho es fuente de Derecho Constitucional, en tanto organiza la comunidad, y determina la actuación interna de los Estados miembros y de sus poderes de gobierno, en virtud de esa organización . También es fuente del Derecho Administrativo en tanto crea unidades orgánicas que cumplen una especie de función administrativa.
La afirmación es correcta, asimismo, en virtud de la existencia de normas en la Constitución que determinan la actuación estatal en sede de integración . Así, por ejemplo el art. 6 de nuestro máximo cuerpo normativo.
Tratados
Pueden definirse preliminarmente como convenios entre sujetos de Derecho Internacional.
Indudablemente son fuente del Derecho Constitucional [20]y Administrativo, especialmente, en sistemas como el argentino . El Art. 75 nral 22 de la Constitución argentina establece como competencia del Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos… (etc) en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
En nuestro país el tratado se aprueba por ley, por una ley con un trámite especial, especialísima si la comparamos con otras leyes, que tienen alguna particularidad especial respecto al trámite normal de sanción que se regula en los arts. 133 y siguientes. Así las leyes que surgen de acuerdo al art. 168 nral 7mo, o las que se aprueban de acuerdo al procedimiento establecido en los arts. 214 y siguientes, tienen un procedimiento diverso, aunque similar, al de la sanción común.
Lo expuesto debe entenderse, obviamente, que se está hablando de particularidades que no alteran su régimen jurídico. En nuestro país existen, simplemente, leyes que tienen ese valor y fuerza. Existe una sola categoría de leyes, nada más[21]
Los tratados, como se dijo, también se aprueban por ley pero su procedimiento es especialmente diverso. En lo que importa a este estudio, luego de la negociaciones correspondientes, procede la suscripción efectuada por el Poder Ejecutivo, art. 168 nral 20 de la Constitución. Posteriormente corresponde la aprobación del Poder Legislativo, art. 85 nral 7 del mismo cuerpo normativo. El proceso finaliza con la posible, esto es no necesaria ratificación, por el Poder Ejecutivo, establecida en el art. 168 nral 20.
Lo expuesto ha dado lugar a diversas interpretaciones respecto a su posible derogación por el Poder Legislativo, mediante ley posterior a la ratificación. Algunos autores entienden que el tratado tendría un valor superior a la ley, en tanto se aprueba de forma diversa a ésta y, para dejarlo sin efecto se requiere seguir el procedimiento de denuncia, o que surja del Tratado, o de la Convención de Viena respecto a los Tratados.
El tema es opinable. Nuestra jurisprudencia sigue el criterio de que el tratado tiene valor y fuerza de ley. Por ello, un Estado que dicte una ley contraria a un tratado podría violar el Derecho Internacional, pero no por ello esa ley deja de ser válida como Derecho Interno. Es la debilidad del Derecho Internacional convalidada, probablemente, por la conducta de algunas potencias que no ratifican los tratados o realizan actos diversos a los mismos, según la ocasión .
Internacionalmente la solución es diversa, apoyada por algún partidario, o estudioso, del Derecho Internacional. Sin embargo, el argumento puro y simple de un procedimiento diverso no es de recibo. Ello porque la Constitución, manifestación del pueblo, nada dice .
Nuestro país, por así corresponder jurídicamente y de acuerdo a su posición en el mundo, debe sostener la tesis de cumplimiento irrestricto de los tratados y propiciar la ratificación de los mismos en general. Esto es sin que no exista una no ratificación por conveniencia, en determinadas áreas. Sin embargo, la realidad puede ser diversa y sostener la referida tesis, del cumplimiento irrestricto, sin la debida reciprocidad, propia del Derecho Internacional, es una situación que puede pecar de ingenua[22].
El Derecho Internacional, que surge de los tratados y la costumbre es, sin lugar a dudas, fuente del Derecho Público [23]ya que puede determinar las normas y realidades constitucionales y administrativas [24]
Ley
En nuestro Derecho el concepto de ley se entiende, desde el punto de vista orgánico formal, como la norma jurídica aprobada por el procedimiento establecido para su dictación por el Poder Legislativo, art. 133 y siguientes de la Carta.
"La actividad legislativa como función jurídica es la creación del acto jurídico estatal denominado ley. La doctrina se ha afanado en poder distinguir las diferencias substanciales entre la denominada ley formal y la ley material o su carácter general."[25]
No es materia de este momento detenernos a analizar la teoría general de la ley. Como tampoco lo es observar el proceso de sanción de las leyes. Estos temas, analizados en profundidad, exceden el objeto de este trabajo [26]
Decretos – Leyes
Decreto Ley es toda norma con rango de ley emanada excepcionalmente, de un órgano que no tiene competencia legislativa, especialmente del Poder Ejecutivo [27]Se destaca la excepcionalidad del tipo de norma de que se está tratando.
También surgen de los Gobiernos de Facto. Un gobierno de facto , es el que ilegítimamente tiene el control del Estado, desposeyendo al legítimo gobierno. La forma de mantenerse en el mismo es mediante la fuerza moral o directamente física, por las armas.
La característica fundamental de los Decretos Leyes , se destaca, es que el orden jurídico les concede valor y fuerza de ley.
De acuerdo a los criterios desarrollados para clasificar las funciones jurídicas, en nuestro derecho , materialmente son iguales a la ley porque su materia es general y abstracta. Pero, formalmente, son actos administrativos del tipo Decreto.
En Derecho comparado existen diversos tipos de Decretos Leyes, aunque, en general, no se compadecen con el principio de separación de poderes.
En algunos países el texto constitucional prevé que el Parlamento delegue en el Poder Ejecutivo, total o parcialmente, la función legislativa. El Poder Ejecutivo dicta actos con valor y fuerza de ley, diferente al reglamento, que es su forma habitual de expedir actos generales y abstractos. Son los Decretos Leyes Delegados.
"Además , las leyes pueden autorizar al Presidente de la República a dictar reglamentos que tengan fuerza de ley para objetos determinados y por un lapso de tiempo limitado. Estos decretos leyes no pueden modificar la Constitución" [28]En realidad, con mayor precisión, cada Constitución, expresamente, autoriza al Parlamento para que delegue en el Poder Ejecutivo la potestad legislativa. Producida la delegación el Poder Ejecutivo puede dictar normas con fuerza de ley. Así la Constitución Italiana de 1947, en su Art. 76 dice: "No se podrá delegar al Gobierno el ejercicio de la función legislativa sino especificando los principios y criterios directivos y únicamente por plazo limitado y para objetos determinados".
El instituto se da por la lentitud del Parlamento. La delegación puede ser general o restringida [29]Se limita a ciertas materias y durante un plazo. A veces se exige la posterior aprobación del Parlamento. La autorización debe ser expresa, por modificar el principio de separación de poderes, concentrando poder en el Poder Ejecutivo. Allí el peligro que motiva las restricciones y principios aplicables al tema
"Resulta bastante expresivamente precisada la naturaleza del decreto-ley en las palabras que he destacado en cursiva en el precepto cuyo inciso se acaba de transcribir. El decreto-ley , en efecto , es una disposición legislativa provisional. Tiene, por tanto, rango de ley, pero su incorporación definitiva al ordenamiento jurídico exige de la intervención confirmatoria de las Cortes generales." [30]
Otras veces, en situaciones especiales, de urgencia o de excepcional gravedad, la Constitución, expresamente, faculta al Poder Ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como principio general esas normas deben someterse de inmediato a consideración del Parlamento. Ello sucede así, como en el supuesto anterior, porque el Parlamento, necesariamente lento en su discusión de las leyes, no puede resolver prontamente el problema concreto. En este supuesto nos encontramos con los Decretos Leyes de urgencia.
En Italia la Carta, en su artículo 77 dice: "No podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras, dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria.
Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas el día mismo para su conversión a las Cámaras, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días siguientes.
Los decretos perderán todo efecto desde el principio si no fueren convertidos en leyes dentro de los sesenta días de su publicación. Las Cámaras podrán, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas en virtud de los decretos que no hayan resultado convertidos". Obsérvese la detallista y rigurosa reglamentación .
"Es interesante examinar, siempre desde el punto de vista de la racionalización del poder, la cuestión del derecho de hacer reglamentos de necesidad o decretos leyes. (…) las nuevas Constituciones han creado un tipo de leyes provisionales dentro del marco de la racionalización democrática"[31] . Se destaca y se comparte la expresión leyes provisorias.
Siempre, en el supuesto de Silencio de la Constitución, como principio general en los regímenes democráticos, ningún órgano puede delegar en otro atribuciones conferidas, salvo texto expreso habilitante. Todo órgano debe cumplir su competencia y no puede enviársela a otro, por el motivo que fuere, salvo texto expreso indubitable.
Por ese motivo, la existencia de las leyes marco, que permiten un amplio margen reglamentario, deben ser dictadas con extrema precaución . No olvidemos que la ley marco es aquella que establece los grandes principios del tema que se trata dejando un amplio espectro de reglamentación de ejecución al Poder Ejecutivo.
También existen las disposiciones que, con fuerza y valor de ley, pueden dictar los Gobiernos cuando existe un Golpe de Estado. Como es sabido los gobiernos de facto concentran las funciones legislativas y ejecutivas.
El criterio de distribución y concentración del ejercicio del poder debe ser examinado aplicándolo a todas las fases del proceso gubernamental. Se da una distribución del poder en la designación de los detentadores cuando, por ejemplo, un cargo vinculado a cierto poder político se obtiene a través de elecciones libres entre los diversos candidatos y partidos en competición. En oposición a esto, existirá una concentración de poder cuando el funcionario accede al cargo bien por la fuerza (conquista, revolución) bien por elecciones falseadas.
Los referidos Decretos Leyes de Facto comprenden las normas con fuerza de ley, dictadas por autoridades de hecho que, durante un tiempo y de manera estable y pacífica , ejercen el gobierno de un país. Están excluidos los usurpadores que ocupan el poder en forma precaria. El tema, en esta situación, se relaciona parcialmente con la teoría del funcionario de hecho [32]. En todo caso, siempre, debe observarse la realidad de las cosas [33]
Se ha sostenido que los decretos leyes caducan al cesar el régimen de facto y asumir el nuevo gobierno legal .
Sin embargo no son relevantes, desde el punto de vista jurídico, los juicios de forma que atienden al carácter corrompido del nacimiento ilegal de las normas de que se trata, ya que el reconocimiento de la validez de los actos de los gobiernos de facto responde a una clara necesidad social. Esto es que debe primar el valor seguridad de las relaciones jurídicas nacidas de esas normas. Lo expuesto es sin perjuicio de las normas inexistentes por violar derechos humanos, autorizar torturas, u otras posibles barbaridades.
Es dable preguntarse qué sucedería con los arrendamientos pactados bajo el decreto ley 14219, dictado en un gobierno de facto. Si se sostuviera la invalidez crearía un caos jurídico inaceptable. Lo mismo podría suceder con los matrimonios y con cada instituto en particular[34].
No cabe duda alguna que restablecida la normalidad institucional, el nuevo Parlamento elegido democráticamente, puede y hasta debe examinar los actos legislativos del gobierno de facto. En ese acto podrá anularlos, con efecto ex tunc, es decir al pasado y futuro, derogarlos, esto es con efecto al futuro, o convalidarlos .
La referida ratificación puede ser efectuada por ley o por una nueva Constitución. En Uruguay el Parlamento ratificó, de acuerdo a la ley 15738, los actos con fuerza de ley del Gobierno de facto que fuera soportado por el pueblo desde 1973 a 1985.
En el supuesto de los Golpes de 1933 y 1942 la ratificación se produjo de acuerdo a sendas reformas constitucionales.
La ratificación de los Decretos Leyes de facto subsanan los vicios de origen de las normas, es decir, no serán impugnables por emanar de autoridades irregulares. Sin embargo no subsana vicios intrínsecos. Por ello los Decretos Leyes ratificados podrán ser declarados inconstitucionales por la Suprema Corte, si existe vicio material. Pero el órgano no puede observar la regularidad formal, o declarar el acto inconstitucional en razón de forma por haber nacido corrompido formalmente.
De acuerdo a su forma de nacimiento, y por provenir del Poder Ejecutivo, corresponde distinguir el decreto ley del acto administrativo general.
No hay reglas absolutas. Depende como haya actuado el gobierno de facto. Así, si existe duda, si la autoridad de facto ha calificado expresamente el acto como decreto ley o decreto podría estarse, de principio, a la calificación . Si no existiera la calificación hay que estar a la forma de elaboración o al órgano del cual emana. También puede ocurrirse al análisis material, esto es, si en la Carta el acto hubiera requerido ley, será, obviamente, un decreto ley. De no ser así, de principio, sería un acto administrativo.
Los decretos leyes son fuente del Derecho Público material en forma similar a la ley
Decretos de las juntas departamentales con fuerza de ley de la descentralización territorial
Los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción son actos legislativos, de materia departamental no nacional , que no tienen forma de ley porque los expide la Junta Departamental y los promulga el Intendente Municipal [35]
Materialmente son un acto legislativo. Formalmente son un decreto.
Tratándose del ejercicio descentralizado de función legislativa del Parlamento, de existir un conflicto competencial con la ley, el tema se resuelve por la competencia para dictar el acto de acuerdo a la materia. Esto es que si, expresamente, se descentralizó la materia, convirtiéndola en departamental o local, el órgano competente será el Gobierno Departamental.
El Reglamento
Reglamento es la norma general y abstracta creada por acto administrativo [36]siendo acto administrativo una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos directos [37]
La definición propuesta es amplia, circunstancia diversa a lo que acontece en el Derecho Administrativo Alemán.
La relación entre la ley y el reglamento, generalmente, salvo reglamento independiente, se concluye en la subordinación de éste respecto de aquélla [38]
Les règlements sont des dispositions d´un carcatertère general qui on pour objet de pourvoir aux details d´exécution d´une loi
La loi pose les principes et le règlement suit ces principes dans l´aplication; ils sont le complemènt de la loi [39]
Los reglamentos, desde el punto de vista material, son actos legislativos. Esto es, actos regla, porque regulan situaciones jurídicas de forma general y abstracta.
Desde el punto de vista orgánico formal, que para nosotros es derecho positivo y por ello se destaca, son el producto de ejercicio de función administrativa .
De la misma forma acontece con el otro criterio de clasificación de las funciones jurídicas del Estado, el criterio de valor y fuerza. De acuerdo a este criterio el reglamento tiene el valor y fuerza de un acto administrativo. Por ello no soporta la fuerza de la ley y la Constitución y su régimen de inaplicabilidad -valor- lo hace inaplicable por todos los jueces.
Tratándose de normas generales y abstractas resulta necesario para su vigencia la publicación .
De principio no son retroactivos, aunque la Administración puede darles ese carácter, si la ley lo autoriza o si es en beneficio del administrado y no viola derechos legítimamente adquiridos.
Son fuente del Derecho Constitucional material, especialmente, por ejemplo, del Derecho Parlamentario. Así los órganos legislativos se dictan sus propios reglamentos de funcionamiento interno, art 105 de la Constitución Nacional de 1967.
El reglamento es la fuente principal y especial del Derecho Administrativo. El tema fue analizado , en forma profunda, oportunamente [40].
La Jurisprudencia
Es fuente de Derecho aunque no obligatoria. Esto significa que es una fuente indirecta.
La importancia de lo que sucede en Tribunales es fundamental a los efectos de la interpretación de la Constitución y , especialmente, respecto de la adecuación de la ley, norma inferior, respecto del máximo código del Estado. El tema es especialmente significativo en Common Law anglo sajón normando.
No olvidemos que, indudablemente, el juez, al fallar, conoce la jurisprudencia de sus pares y superiores y ello puede influir, de alguna manera, en la toma de decisiones.
En nuestro sistema el precedente judicial podrá ser un elemento que se podría tener en cuenta en una reforma constitucional. En sí mismo, es sabido, para nosotros la opinión del máximo órgano del Poder Judicial, no crea derecho, simplemente, lo ejecuta, pudiendo variar, ampliamente y sin restricciones, el precedente.
Por ello tiene mayor importancia en el Derecho Constitucional Parlamentario que en el resto del Derecho Constitucional.
La Jurisprudencia es el conjunto de decisiones jurisdiccionales establecidas sobre una cuestión o asunto. En nuestro sistema no crea reglas de Derecho. Por ello no es una fuente formal, a diferencia del sistema anglo sajón normando del precedente. En el sistema inglés la jurisprudencia es fuente formal de derecho luego de cumplir determinados requisitos reglados especialmente en el orden jurídico correspondiente. Por ejemplo es fuente formal los fallos de la Suprema Corte que cuenten con determinado quórum en la respectiva decisión. Por el mismo número de integrantes, esa jurisprudencia, puede modificarse.
El ejemplo por demás claro y preciso, aplicable en el Derecho Constitucional de nuestro país , acontece en el supuesto de juicio político donde las decisiones de la Cámara de Senadores son fuente indirecta para supuestos similares [41]
En Estados Unidos se pregunta "¿Por qué molestarse en estudiar las decisiones de la Suprema Corte?… Hay muchas más razones por las cuales es mejor no molestarnos en sostener la calidad de las decisiones. Lord Mansfield dijo una vez que nuestros juicios son mejores que nuestras razones. Los jueces no necesitan dar razones para sus decisiones. Por lo tanto, los estudiantes (y el pueblo acotamos) deberían posiblemente analizar los resultados y tratar las decisiones como rituales e irrelevantes para propósitos analíticos. La Corte es un cuerpo político que responde a un grupo de comitentes. Toma nota de los resultados de las elecciones, y sus decisiones son racionalizaciones que conquistarían una mediocre calificación, si no directamente un aplazo, en los cursos de lógica para el ingreso a la universidad"[42]. En ese sistema, entonces, habría que enseñarles más derecho a los jueces. Indudablemente, y gracias a Dios, nuestro sistema es diverso, sin perjuicio de la no siempre homogénea, por razones obvias propias de los hombres, Algunos de los mismos son más dedicados y conocen mejor su tarea, como sucede, obviamente, en todos los oficios [43]
La Sent. 335/97 del TCA dijo: "Conforme al art. 311 de la Constitución, cuando el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte (inc. 1o.).
La actora pretende que la posición emitida por el Tribunal en reiteradas ocasiones, de que estaba comprendida en la exoneración tributaria del art. 69 de la Constitución como institución cultural, tiene vigencia para todos los casos futuros y no puede ser cambiada por el mismo.
Craso error. La reiteración de una misma opinión por el Tribunal lleva a crear lo que se denomina la jurisprudencia sobre el punto. Pero ni esa jurisprudencia obliga indefinidamente al cuerpo, dado que puede ser cambiada en cualquier momento por su integración con nuevos miembros con opinión distinta, por el cambio de criterio de quienes formaron esa jurisprudencia y sobre todo, como ocurre en el caso, por la sanción de una ley posterior que, mientras no sea considerada y declarada inconstitucional, impone el cambio del criterio antes sostenido".
Un autor español señala: "En efecto, como los jueces no pueden cambiar las constituciones legislando, porque no son legisladores, ni mediante golpes de estado, ni por la vía consuetudinaria -aunque sí pueden recoger o sancionar una costumbre-, las cambian por medio de sentencias en las que interpretan lo oscuro, concretan lo indeterminado, deciden que tal o cual norma es o no aplicable a tal caso, etc."[44]. El tema es discutible y nosotros no compartimos absolutamente la solución del citado. Parecería ser que, de principio, el juez cuando interpreta la Constitución lo hace sobre un documento, que obviamente no pueden cambiar. Y por ello elementalmente sostener que los jueces pueden sin más cambiar la Carta no se comparte. Sin embargo, en los hechos, las diferentes interpretaciones y variantes que se dan en el transcurso vivo del derecho y su Constitución, el cambio de las costumbres, la aparición de tecnología, etc.. hace que los jueces y los administradores del bien común adecuen la Carta a esas nuevas realidades. Es una especie de mutación constitucional [45]Nada más.
La Doctrina
Como en el supuesto de la jurisprudencia, la doctrina, es fuente indirecta, no formal, de Derecho y, por ello, no obligatoria.
Puede definirse como el conjunto de opiniones emitidas por los autores jurídicos respecto de determinado tema.
En la antigüedad, especialmente en el sistema romano, la opinión de los juristas resultó ser muy importante en el supuesto de oscuridad de la normas.
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