Normas urbanísticas. Alcance de las normas del plan general de ordenación urbana de Segovia (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo Silverio
c. Los Planos 12.1.identifican tramos en los que resultan prioritarias las tareas de investigación y en su caso recuperación de lienzos o cubos absorbidos por edificios, sobre todo en fachadas de plantas bajas. Las Actuaciones Generales en los edificios en que concurren esas circunstancias, grafiados como MA y MB, deberán conllevar esos objetivos, justificándolos en los correspondientes Proyectos.
d. Se califican como Fuera de Ordenación (FOD) determinadas construcciones privadas que recrecen cubos de murallas, según se refleja en Planos 12.1. En caso de Actuaciones Generales en los edificios que incluyen esos componentes, éstos deberán suprimirse.
e. También se identifican en los Planos 12.1. Fachadas Especialmente Disconformes (siglas FD o FLD) en edificios asentados sobre la muralla, cuya adecuación se recomienda y en todo caso se exige en caso de Actuaciones Generales.
f. En determinados solares cercanos a la muralla el PGOU ha optado por la admisión de edificación, pero estableciendo cuidadosas reglas en cuanto alejamiento de la edificación de la muralla, fragmentación compositiva y otras. En todos esos casos las actuaciones se remiten a estudios detallados
4. Previsión de un Plan Director para la valoración de las murallas.
a. El Ayuntamiento promoverá la redacción de un Plan Director para la valoración de las murallas, que incluirá al menos los siguientes objetivos:
i. Conservación y restauración del conjunto.
ii. Valoración de la muralla como bien patrimonial público, lo que implicará la constitución del contorno interior de la muralla como espacio de libre acceso público, salvo en los casos en que implicase daños superiores en la estructura y escena urbana, o en los que se integrase en edificios de alto valor histórico y arquitectónico.
iii. Valoración paisajística de las vistas desde el exterior del recinto, y también en recorridos de borde interior, lo que exigirá ciertas actuaciones en espacios libres de laderas, arbolado, elementos disconformes en edificios, como medianeras de impacto negativo, cubiertas inadecuadas, antenas, etc. así como recomposición de fachadas especialmente disconformes en edificios asentados sobre la muralla o con relación visual muy cercana.
iv. Intervenciones en espacios de tramos o puertas demolidas, donde se encuentran documentadas las trazas o ciertos restos materiales. Los criterios de esas intervenciones no tendrán en general un carácter material constructivo, sino que recurrirán más bien a elementos de comunicación visual, tratamiento de pavimentos o perfiles, etc. con la finalidad de hacer comprensible la relación de la muralla con el tejido urbano y de establecer continuidades perceptivas en los recorridos.
b. El Plan incluirá los documentos propios de los planes especiales de mejora urbana, incluyendo previsiones de costes y afecciones sobre espacios públicos y privados e incluirá un documento de carácter estratégico relativo a procedimientos de gestión y financiación.
c. El Ayuntamiento recabará la participación de las Administraciones implicadas en la protección y valoración de este Bien de Interés Cultural, así como en la revitalización de conjuntos y paisajes históricos, en lo que respecta a los tejidos y espacios en contacto inmediato con la muralla.
Artículo 26. Protección del Acueducto
El Plan Especial especificará las condiciones de protección del acueducto y su entorno definiendo a su vez el alcance del Plan Director del monumento.
Artículo 27. Protección de vistas
a. El PGOU establece el concepto de Puntos de Vistas con Especial Interés para el Control y Mejora del Paisaje Urbano.
b. Los Proyectos referidos actuaciones que incidan en la configuración exterior de los edificios, visibles desde esos puntos, deberán presentar en su documentación una infografía o representación gráfica de suficiente definición, en la que se perciba la inserción de la actuación.
c. Los proyectos en espacios libres que incidan asimismo en aspectos visuales, como plantaciones de arbolado, colocación de luminarias, cerramientos, etc incluirán similares representaciones.
d. Se reflejan gráficamente y con las siglas PIV en los Planos 12.1.
Artículo 28. Otras determinaciones para el Plan Especial
El Plan Especial se atendrá a lo dispuesto en las ordenanzas 1 y 2 con el alcance establecido en el artículo del libro tercero relativo a las condiciones generales de interpretación de las ordenanzas zonales.
- Ejecución del planeamiento
Artículo 29. Transmisión del suelo de cesión obligatoria y gratuita
1. Los propietarios de suelo afectados por actuaciones urbanísticas están obligados a llevar a efecto a favor del municipio las cesiones obligatorias y gratuitas establecidas en la legislación urbanística en los términos que resulten del Plan General y su planeamiento de desarrollo. Los terrenos obtenidos de esta forma deberán ser afectados por el Ayuntamiento a los fines previstos en el Plan General.
2. La aprobación definitiva del Proyecto de Actuación, cuando contenga las determinaciones completas sobre reparcelación, o la ulterior aprobación del Proyecto de Reparcelación, producirán la transmisión al municipio en pleno dominio y libres de cargas de los terrenos que deban ser objeto de cesión, para su afectación a los usos previstos en el planeamiento y su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo en su caso, así como la afección de los terrenos destinados en el Plan General o su planeamiento de desarrollo para la ejecución de dotaciones urbanísticas públicas a dicha ejecución sin más trámites.
Artículo 30. Proyectos de urbanización y proyectos de obras ordinarias
1. Los Proyectos de Urbanización tienen por objeto definir técnica y económicamente las obras necesarias para la ejecución material de las determinaciones del Plan General y su planeamiento de desarrollo.
2. Con independencia de los proyectos de urbanización, el Ayuntamiento podrá aprobar, conforme a la normativa de Régimen Local, proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integramente el conjunto de determinaciones de un documento de planeamiento.
3. Tendrán también este carácter de proyectos de obras ordinarias los redactados por particulares que soliciten conjuntamente licencias de edificación y de urbanización para parcelas aisladas en suelo urbano consolidado en los que únicamente deba de completarse la urbanización.
Artículo 31. Licencias y su vigencia
1. El presente Plan General se ejecutará a través de las licencias de obras, que permitirán la materialización del aprovechamiento urbanístico que corresponda a las parcelas que ya son solares.
2. Vigencia de las licencias: En todo caso se iniciará el procedimiento para declarar la caducidad de las licencias en los siguientes supuestos:
a. Si no se iniciaran las obras en el plazo de seis meses, contados desde la notificación de la concesión de licencias al interesado.
b. Si se interrumpe la ejecución de las obras por causas imputables al titular por un periodo superior a seis meses.
c. Si la ejecución de la obra se dilata por un periodo superior a tres años, contados desde la notificación de la concesión de licencias al interesado.
3. En cualquiera de los casos señalados en el número anterior podrá solicitarse prórroga de seis meses, justificando debidamente la imposibilidad de ajustarse a los plazos estipulados, que el Ayuntamiento podrá conceder en resolución motivada. La prórroga deberá solicitarse antes de la expiración de la licencia o del contenido de cada prorroga.
4. Los plazos citados en los apartados anteriores pueden ser prorrogados por un plazo acumulado de tiempo no superior al original.
5. Las prorrogas de los plazos de inicio e interrupción máxima suponen la ampliación automática del plazo de finalización, por el mismo tiempo por el que se conceden.
6. Las licencias municipales de edificación concedidas en zonas de interés arqueológico, zonas señaladas en el plano correspondiente, debe contener inexcusablemente la condición de comunicar el comienzo de la obra a la Dirección Provincial de Cultura a efectos de control por personal especializado.
7. Además de los actos sujetos a licencia relacionados en los arts. 97.1 de la Ley 5/1999 y 288 del Decreto 22/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y en virtud de lo establecido en los arts. 97.1 ñ) LUCYL y 288 c) del RUCYL, estarán sujetos a licencia asimismo la agrupación o agregación de terrenos en suelo urbano y urbanizable.
8. Los plazos para el otorgamiento de las licencias urbanísticas se reducirán a la mitad respecto de los establecidos en el procedimiento ordinario, en los casos y términos regulados en la ordenanza reguladora del procedimiento abreviado para el otorgamiento de licencias urbanísticas recogida en el libro 4º de esta normativa.
9. Podrá obtenerse licencia de obra mediante acto comunicado en los casos y términos establecidos en la Ordenanza Municipal Reguladora de las Obras sujetas al Régimen de Comunicación (BOP nº 23, 23 de febrero de 2005).
Artículo 32. Vinculación de las licencias de edificación a la efectiva urbanización
No se permitirá la edificación en ningún terreno de los afectados por el proyecto de urbanización en tanto aquel no haya adquirido la condición de solar, en el sentido en que se define en el presente Plan General, habiéndose materializado la conexión a la totalidad de los sistemas generales. En el caso de que la recepción de la obra de urbanización se ajuste a las diferentes fases en que se ejecute el proyecto de urbanización, se considerará adquirida la condición de solar una vez recibida la fase correspondiente al solar en cuestión.
Artículo 33. Estudios de movilidad
1. El Ayuntamiento de Segovia podrá redactar un Estudio de Movilidad para todo el término municipal con la finalidad de solucionar los problemas de movilidad y accesibilidad y que permita encontrar soluciones integradas con el transporte público o los itinerarios peatonales.
2. Contenido mínimo de los estudios de movilidad:
a. Descripción del emplazamiento, entorno y ámbito.
b. Programa de usos del plan o proyecto al que se vincula el estudio.
c. Condiciones de tráfico y transporte mecánico existentes y previsibles en puntos de acceso a la red viaria principal.
d. Condiciones de movilidad peatonal, ciclable y para personas de movilidad reducida en el ámbito del estudio y en la relación con su entorno.
e. Estimación de la generación de viajes en hora punta.
f. Reparto modal y tráfico vehicular generado.
g. Evaluación, localización y, en su caso, diseño de los puntos de acceso y elementos internos de la red viaria.
h. Evaluación del funcionamiento de los puntos de acceso y elementos internos de la red principal.
i. Evaluación del funcionamiento de la movilidad peatonal, ciclable y para personas de movilidad reducida.
j. Propuesta de medidas complementarias, métodos de gestión de la demanda y modos de transporte alternativo.
3. En el caso de que el Estudio de Movilidad corresponda a actuaciones urbanísticas con más de 50.000 metros cuadrados edificados, será preceptivo incluir la viabilidad de la prolongación o nueva creación de líneas de transporte público que incluyan al 80% de la superficie de la actuación dentro de un radio de 300 metros medidos desde las paradas. Igualmente, se estudiará la conveniencia de disponer plataformas reservadas para transporte público.
Publicidad del plan
Artículo 34. Carácter público del Plan General
1. Este Plan General y los documentos de planeamiento que lo desarrollen, en toda la extensión de su contenido documental, serán públicos, y cualquier ciudadano, bien por si mismo o a través de representante, tendrá derecho de información por escrito o de consulta del régimen y condiciones urbanísticas aplicables a una finca o ámbito determinado del municipio de Segovia.
2. A fin de facilitar la consulta urbanística, el Ayuntamiento establecerá la cédula urbanística a que se refiere el artículo 428 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. En las Ordenanzas Fiscales se regularán las tasas a percibir por la expedición de la cédula urbanística, así como por la constancia de las distintas circunstancias que en el tiempo puedan afectar a la finca. En esta materia, el Ayuntamiento podrá establecer una ordenanza específica.
Artículo 35. Publicidad privada
En la publicidad privada relativa a las transmisiones de suelo y demás bienes inmuebles que se realice por cualquier medio no puede incluirse indicación alguna contradictoria o disconforme con lo establecido en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes, ni en general con lo dispuesto en la normativa urbanística. Deberán expresarse, en todo caso, cuando se trate de urbanizaciones, las fechas de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión. La misma precisión deberá aplicarse a las enajenaciones de terrenos en dichos ámbitos.
Artículo 36. Publicidad registral
Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia de parcelación o la innecesariedad de esta.
La afección real de las fincas al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los distintos sistemas de actuación, así como al deber de conservación de las obras de urbanización y edificación, se hará constar en el Registro de la Propiedad por nota marginal.
política MUNICIPAL de suelo
Artículo 37. Patrimonio municipal de suelo
1. Para contribuir a la regulación del mercado del suelo e inmobiliario y obtener reservas de suelo para la ejecución de dotaciones urbanísticas públicas y de las actuaciones previstas en el Plan General, sus planeamientos de desarrollo y en el planeamiento territorial, el Ayuntamiento de Segovia gestionará el Patrimonio Municipal de Suelo, adscrito a la gestión urbanística para la inmediata preparación y enajenación de solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización.
2. Integran el Patrimonio Municipal del Suelo los bienes establecidos en el artículo 372 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 38. Programas municipales de suelo
1. El Ayuntamiento de Segovia podrá elaborar un Programa Municipal de Suelo de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 396 a 399 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. El objetivo de dicho Programa Municipal será el de contribuir a la regulación del mercado inmobiliario del municipio.
2. La documentación del Programa Municipal de Suelo deberá incluir una memoria donde se concreten y justifiquen sus fines y objetivos, así como las previsiones técnicas, económicas y temporales adoptadas para su consecución. Deberán incluirse los siguientes extremos:
a. Compromiso de vinculación de los presupuestos municipales a las anualidades de vigencia del programa.
b. Descripción de obras necesarias para la ejecución de dotaciones públicas, con estimación de su coste y programación de su ejecución.
c. La relación de las fincas cuya expropiación forzosa resulte necesaria para la ejecución del Programa, de forma que pueda iniciarse el procedimiento de tasación conjunta
d. La relación de las fincas cuya ocupación directa resulte necesaria para la ejecución del Programa, de forma que pueda iniciarse el procedimiento de ocupación directa
e. La asignación del sistema de actuación para el desarrollo de unidades de actuación concretas, con señalamiento de plazos para la presentación de los Proyectos de Actuación y en su caso de Reparcelación y Urbanización, así como de las ulteriores solicitudes de licencia.
f. Los convenios suscritos con otras Administraciones públicas, entidades dependientes de las mismas, mancomunidades, consorcios o sociedades urbanísticas, para la cofinanciación de actuaciones incluidas en el Programa, la cesión de los terrenos necesarios para su ejecución o la encomienda de la gestión total o parcial del propio Programa.
g. Planos expresivos de los contenidos del Programa, con el nivel de detalle en las delimitaciones que corresponda a las determinaciones escritas y grafiados sobre las cartografía de ordenación del Plan General, actualizada en caso de necesidad de acuerdo con sus modificaciones.
3. Los Informes Urbanísticos Municipales de periodicidad anual y los Informes Cuatrienales deberán incluir un apartado sobre la evolución del cumplimiento de las previsiones del Programa Municipal de Suelo.
4. La elaboración del Programa Municipal de Suelo tiene un carácter facultativo, por lo que en su ausencia, el Ayuntamiento de Segovia gestionará su política de suelo de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, y en particular, de acuerdo con el título V del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. El Ayuntamiento podrá desarrollar mediante ordenanza las condiciones para la elaboración del P.M.S.
Régimen del suelo urbano
Artículo 39. Régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado
1. El régimen del suelo urbano consolidado se define en las "Ordenanzas de Edificación y Uso del Suelo" que contienen la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características de la ordenación, de la edificación y de su entorno, contenidos en los libros 2 y 3 de esta Normativa. En el ámbito definido para el Plan Especial de las Áreas Históricas, el régimen establecido se remite a dicho Plan en las condiciones definidas en la sección segunda de capítulo tercero del título primero del libro primero, en el libro 3º y en las condiciones que se detallan con grafismo específico en los planos de ordenación para cada parcela. En el caso del suelo urbano no consolidado, serán de aplicación las características recogidos en los libros 2 y 3 de esta Normativa y en las fichas de características de ordenación de cada sector contenidas en el anexo 2 de esta Normativa.
2. En los suelos urbanos situados en el valle del Eresma, se aplica el condicionante superpuesto de inundabilidad, cuya extensión se refleja en el plano específico "Áreas sometidas a riesgo de inundabilidad según el Proyecto Linde". En caso de afección, se deberá solicitar con carácter previo a la concesión de licencia el informe vinculante de la Confederación hidrográfica del Duero; en todo caso, las zonas habitables de las viviendas no podrán ubicarse a cota inferior a la correspondiente a la definida para el periodo de retorno de 100 años.
Artículo 40. Actuaciones singulares vinculadas a las áreas históricas de Segovia y sus entornos
Se considerarán actuaciones singulares vinculadas a las áreas históricas de Segovia y sus entornos las siguientes, cuya definición se remite al Plan Especial de las Áreas Históricas:
a. Remodelación del entorno de la Plaza Oriental.
b. Programa de remontes mecánicos para acceso al recinto amurallado.
c. Plan director de la muralla y su ejecución.
d. Áreas de rehabilitación integrada.
Artículo 41. División en sectores del suelo urbano no consolidado
El suelo clasificado como urbano no consolidado, tal como se especifica en los planos de Clasificación de Suelo y Regulación Pormenorizada del Suelo Rustico a escala 1:10.000, y el Plano de Ordenación y Gestión a escala 1:1.000, queda dividido en los sectores enumerados en el Anexo 2, en el que se expresan los parámetros de Ordenación General y sus condiciones de ordenación detallada.
Régimen del suelo urbanizable delimitado
Artículo 42. Delimitación de sectores y disposiciones subsidiarias derivadas del artículo 28.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León
1. El suelo clasificado como urbanizable delimitado, tal como se especifica en los planos de Clasificación de Suelo y Regulación Pormenorizada del Suelo Rustico a escala 1:10.000, y los planos de sistemas generales de la serie 5, queda dividido en los sectores cuyas condiciones de ordenación general se expresan en fichas individualizadas incluidas en el Anexo correspondiente de esta Normativa.
2. En aplicación del artículo 28.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en los sectores de suelo urbanizable delimitado con ordenación remitida en los que no se apruebe el correspondiente Plan Parcial antes del plazo establecido en cada caso, se aplicará a los terrenos el régimen del suelo urbanizable no delimitado. Dicho régimen se aplicará de acuerdo con las siguientes determinaciones de ordenación general:
a. Criterios para la delimitación de sectores: los sectores deberán coincidir en su extensión con el ámbito definido para el sector de suelo urbanizable delimitado desde el presente Plan General. Únicamente será posible su agrupación en caso de colindancia, pero no su división en sectores menores. En caso de agrupación de sectores originarios, el resultante deberá cumplir los criterios de la letra siguiente tomando como valores de referencia en términos de densidad de edificación, de vivienda y otros, los resultantes de la suma de los de cada sector originario que lo integra.
Será obligatoria la agrupación con sectores colindantes en la misma situación cuando, separadamente, no alcancen la superficie mínima de cinco hectáreas señalada en el artículo 89.2.a RUCyL, de forma que el sector resultante de la agrupación alcance esta dimensión o una mayor. En el caso de que la posibilidad de agrupación no exista, por no existir sectores colindantes en la misma situación, se mantendrá la delimitación originaria.
b. Criterios para que los planes parciales regulen los parámetros para el desarrollo del sector referidos en el artículo 89.2 del RUCyL:
La densidad máxima de edificación no podrá superar el inferior de los dos siguientes valores: la densidad máxima establecida en el presente Plan General para el sector originario y la de 5.000 m2 por hectárea.
El índice de variedad de uso no podrá ser inferior al mayor de los dos valores siguientes: el índice establecido en el presente Plan General para el sector originario y el 20%.
c. Criterios para que los Planes Parciales que tengan uso predominante residencial regulen los parámetros para el desarrollo del sector referidos en el artículo 89.2 del RUCyL:
La densidad máxima de población no podrá superar el menor de los dos valores siguientes: la establecida en el presente plan general para el sector originario y 40 viviendas por hectárea.
La densidad mínima de población no podrá ser inferior a 20 viviendas por hectárea.
El índice de variedad tipológica deberá ser igual o superior al mayor de los dos valores siguientes: el establecido en el presente plan general para el sector originario y el 20%.
El índice de integración social deberá ser igual o superior al mayor de los dos valores siguientes: el establecido en el presente plan general para el sector originario y el 30%.
d. Criterios para que los planes parciales señalen los sistemas generales y otras dotaciones urbanísticas necesarias: se mantendrán en cada ámbito las previsiones establecidas para la obtención de sistemas generales en el sector originario, cumpliendo en todo caso lo establecido en el artículo 89.2.d. del RUCyL. determinaciones comunes a las clases de suelo urbano y urbanizable
- Jerarquía de planeamiento y sistemas
Artículo 43. Jerarquía de planeamiento
Sin perjuicio de las precisiones que puedan efectuarse en el planeamiento parcial que desarrolle al Plan General en Suelo Urbanizable Delimitado, en todo caso se respetarán las determinaciones de estas Normas Urbanísticas en cuando a Sistemas Generales y Locales. Se exceptúan, en aquellos sectores que no cuenten con un planeamiento asumido por el Plan General, los esquemas gráficos de ordenación, que tendrán un valor orientativo en cuanto a trazados, que podrán ser alterados en el desarrollo del correspondiente Plan Parcial.
Artículo 44. Sistemas generales y locales de Comunicaciones
1. En el plano de Red viaria y Transporte a escala 1:25.000 se especifican las redes de movilidad que constituyen el Sistema General de comunicaciones. En el plano de Clasificación del Suelo y Regulación Pormenorizada del Suelo Rústico a escala 1:10.000 y el Plano de Sistemas Generales 5 se precisan estas delimitaciones.
El desarrollo de las determinaciones contenidas en el Plan General sobre estas redes podrá realizarse mediante Planes Especiales.
2. Los sistemas locales que el planeamiento de desarrollo deberá definir en los correspondientes sectores a través de la ordenación detallada incluirán la red de comunicaciones propia del sector, determinando su trazado y características geométricas, así como sus enlaces con el sistema general de comunicaciones. Se incluirán en las vías públicas previsiones de aparcamiento en la proporción de al menos una plaza por cada 100 m2 edificables en uso predominante, complementadas con plazas establecidas para cada uso en esta Normativa, que se desarrollarán en el interior de las parcelas privadas. Las secciones transversales de los viales se ajustarán a lo establecido en las determinaciones sobre urbanización de esta Normativa, siendo posible modificarlas motivadamente mientras se mantengan las dimensiones destinadas a aceras.
Artículo 45. Sistemas generales y locales de Espacios Libres
1. En el plano de Clasificación II a escala 1:25.000 se especifican los espacios que constituyen el Sistema General de Espacios Libres. En el plano de Clasificación del Suelo y Regulación Pormenorizada del Suelo Rústico a escala 1:10.000 y el Plano de Sistemas Generales 5 se precisan estas delimitaciones.
2. Podrán formularse planes especiales para el desarrollo y ejecución de los sistemas generales.
3. Los sistemas locales que el planeamiento de desarrollo deberá definir en los correspondientes sectores a través de la ordenación detallada incluirán los espacios libres, determinando su trazado y características geométricas, que se ajustarán a lo establecido en las determinaciones sobre urbanización de esta Normativa. En todo caso, se cumplirán las siguientes condiciones:
a. En suelo urbano no consolidado, se contará con un mínimo de 15 metros cuadrados de suelo de espacios libres por cada 100 metros cuadrados construibles en el sector.
b. En suelo urbanizable delimitado, se contará con un mínimo de 20 metros cuadrados de suelo de espacios libres por cada 100 metros cuadrados construibles en el sector, con una superficie mínima del 10% del sector.
c. En sectores de uso predominante residencial, se evitarán las zonas residuales, fijando una superficie mínima de 500 m2 en cuya planta se pueda inscribir un círculo de 20 metros de diámetro. En su interior deberán preverse zonas de juego infantil convenientemente equipadas, con superficie mínima de 200 m.
d. En los sectores con uso predominante industrial o de servicios, debe destinarse de forma preferente a arbolado en bandas lineales, con ancho mínimo de 20 metros, resolviendo en todo caso la transición hacia los espacios urbanos de uso residencial colindantes y hacia el suelo rústico y los elementos infraestructurales, procurando un diseño paisajístico coherente de la fachada visible del ámbito y asegurando una adecuada preservación de elementos naturales como arroyos y zonas arboladas preexistentes que puedan integrarse en la ordenación del sector.
Artículo 46. Sistemas generales y locales de Equipamientos y Servicios Urbanos
1. En el plano de Clasificación II a escala 1:25.000 se especifican los espacios que constituyen el Sistema General de Equipamientos así como el Sistema de Servicios Urbanos. En el plano de Clasificación del Suelo y Regulación Pormenorizada del Suelo Rústico a escala 1:10.000 y el Plano de Sistemas Generales 5 se precisan estas delimitaciones.
El desarrollo de las determinaciones contenidas en el Plan General sobre estos espacios podrá realizarse mediante Planes Especiales.
2. Los sistemas locales que el planeamiento de desarrollo deberá definir en los correspondientes sectores a través de la ordenación detallada incluirán los espacios destinados a acoger las dotaciones, necesarias, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a. En suelo urbano no consolidado, se contará con un mínimo de 15 metros cuadrados de suelo de equipamiento por cada 100 metros cuadrados construibles en el sector.
b. En suelo urbanizable delimitado, se contará con un mínimo de 20 metros cuadrados de suelo de equipamiento por cada 100 metros cuadrados construibles en el sector, con una superficie mínima del 5% de la del mismo.
3. Deberá desarrollarse durante los cuatro primeros años de vigencia del Plan General un Plan Especial de Infraestructuras relativo a los accesos al Hospital General. El propio Plan deberá delimitar su ámbito de intervención.
- Derechos, obligaciones y cargas de los propietarios
Artículo 47. Ejercicio de la facultad de edificar
1. En Suelo Urbano Consolidado, la edificación vinculada a los usos establecidos para cada zona en este Plan General podrá ejecutarse directamente en el caso de que la parcela tenga la condición de solar. En el caso de que no cuente con dicha condición, deberán realizarse previamente las obras que dispone el artículo 68 del RUCyL en los términos que establece este Plan General.
2. En el Plan se definen actuaciones aisladas de urbanización en suelo urbano consolidado, que se ejecutarán de forma unitaria por el Ayuntamiento a través de proyectos de urbanización. En el supuesto de que el Ayuntamiento no haya ejecutado dicha urbanización, las licencias de actos edificatorios están condicionadas a que el propietario de la parcela cuyo frente está afectado ceda gratuitamente el suelo exterior a las alineaciones, debidamente urbanizado, conectando las redes de servicios urbanos a los sistemas generales más próximos.
3. En Suelo Urbano no Consolidado y Suelo Urbanizable Delimitado, la edificación vinculada a los usos establecidos para cada sector en este Plan General sólo podrá ejecutarse una vez que las parcelas hayan adquirido la condición de solar, sin perjuicio de que la licencia urbanística pueda autorizar la ejecución simultanea de las obras de urbanización con las correspondientes garantías en los términos de los arts. 43.2 y 45.2 del RUCYL. Los propietarios de terrenos en unidades de actuación están obligados a ejecutar las obras necesarias para la conexión a los sistemas generales exteriores (incluidas pavimentaciones), aún estando incluidos en actuaciones aisladas de las definidas en el número anterior.
Artículo 48. Estatuto de la propiedad inmobiliaria
1. El contenido de la propiedad del suelo, en suelo urbano consolidado, viene definido por el aprovechamiento real de sus parcelas, resultante de aplicar las determinaciones de ordenación detallada de este Plan General. Los propietarios pueden materializar su aprovechamiento sobre sus parcelas. Cuando no sea posible, deben ser compensados mediante cesión de terrenos o de aprovechamiento de valor equivalente, o pago en efectivo.
2. El contenido de la propiedad del suelo, en suelo urbanizable delimitado y suelo urbano no consolidado, viene definido por el aprovechamiento resultante de aplicar a la superficie bruta de las parcelas el 90% del aprovechamiento medio del sector en que se incluyen, salvo en el caso de sectores incluidos total o parcialmente en Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural, donde se aplicará integramente el aprovechamiento medio del sector conforme al artículo 42.1.b1º del RUCyL. Los propietarios pueden materializar su aprovechamiento sobre las parcelas que resulten de una actuación integrada. Cuando no sea posible, deben ser compensados mediante cesión de terrenos o de aprovechamiento de valor equivalente, o pago en efectivo.
Artículo 49. Cesiones obligatorias y gratuitas
1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado deberán ceder gratuitamente al municipio los terrenos necesarios para regularizar las vías públicas existentes, entendidos como las superficies exteriores a las alineaciones señaladas en el Plano de Calificación a escala 1:1.000. En caso de que esto impida a los propietarios materializar el aprovechamiento que les corresponde, el Ayuntamiento podrá optar por una de las dos opciones siguientes:
a. Con carácter preferente, se distribuirá el volumen edificable necesario para materializar el aprovechamiento de los propietarios mediante un Estudio de Detalle o Plan Especial en su caso, que afectará en un único ámbito a todas las parcelas colindantes afectadas por esta circunstancia. Dicho Estudio de Detalle mantendrá las alineaciones salvo justificación de una solución más ajustada, no aumentará las alturas por encima de las máximas establecidas para la ordenanza zonal de referencia, y en caso de precisar el incremento de fondos edificables definirá soluciones geométricas que aseguren transiciones graduales entre volúmenes, que en todo caso deberán permitir el cumplimiento de las condiciones generales aplicables a patios interiores y espacios libres de manzana.
b. En caso necesario, el Ayuntamiento podrá optar por cualquier otro de los sistemas establecidos para este supuesto en el artículo 41 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y en concreto a través de la normalización de fincas definida en el artículo 216 y siguientes del RUCyL.
2. Los propietarios de terrenos en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado deben ceder gratuitamente al municipio los terrenos reservados para la ubicación de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los destinados a nuevos sistemas generales y, en su caso, a la conexión a los existentes o su ampliación y refuerzo, así como los terrenos aptos para materializar el aprovechamiento que exceda del correspondiente a los propietarios. Todos los terrenos citados deben cederse completamente urbanizados, a excepción de los destinados a nuevos sistemas generales.
3. En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable será obligatoria la equidistribución de cargas y beneficios en el marco del correspondiente Proyecto de Actuación.
Artículo 50. Usos provisionales en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable
En tanto no se culmine el proceso de planeamiento de desarrollo definitorio de la ordenación detallada, con su gestión y su proyecto de edificación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 313 del RUCyL para el Suelo Urbanizable Delimitado sin ordenación detallada, en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, se permiten:
1. Las obras de mantenimiento de los usos existentes y legalmente autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General, quedando prohibida toda ampliación que supere el 10% de la superficie edificada en la parcela o transformación del uso.
2. En las transferencias de propiedad y en cualquier acto de transformación de la estructura parcelaria deberá mantenerse como tamaño mínimo de parcela el previamente existente.
3. Ninguna licencia que se conceda para usos provisionales dará lugar a indemnizaciones.
4. Es precisa constancia documental del consentimiento expreso del solicitante para el desmantelamiento de la edificación y del uso.
5. Régimen del suelo rústico
- Condiciones generales
Artículo 51. Delimitación y criterios
1. La delimitación del suelo rústico y de sus diferentes categorías es la establecida en el Plano de Clasificación del Suelo y Regulación Pormenorizada del Suelo Rústico a escala 1:10.000.
2. Se clasifican como suelo rústico los terrenos que cumplen los siguientes criterios:
a. Protección singular, derivada de un régimen especial de protección incompatible con la urbanización derivado de determinaciones supramunicipales.
b. Valor intrínseco, derivado de manifiestos valores naturales, culturales y productivos.
c. Recuperación de valores preexistentes que se han degradado en época reciente y son susceptibles de recuperación o de limitación de la degradación.
d. Prevención de riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con la urbanización.
e. Existencia de condiciones que imposibiliten alcanzar un mínimo de calidad en la urbanización.
Artículo 52. Régimen jurídico de la propiedad en suelo rústico
1. Las facultades de utilización con uso urbanístico en el suelo rústico, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas, siendo la facultad edificatoria de carácter excepcional según establece el RUCyL.
2. La aplicación de las Normas sobre esta clase de suelo no conferirá derecho a los propietarios de los terrenos a exigir indemnización, aún cuando en las mismas se regule, para algunas zonas, la prohibición absoluta de construir.
Artículo 53. Desarrollo de las determinaciones del Plan General en suelo rústico
El Plan General define los Sistemas Generales que se incluyen en el suelo rústico, representados en el Plano 5 de Sistemas Generales escala 1:10.000. El desarrollo de estos sistemas deberá, en todo caso, ajustarse a las condiciones establecidas en el Plan General para la categoría de suelo rústico sobre la que se implanten.
Artículo 54. Condiciones de parcelación
1. Se prohíbe la parcelación urbanística en suelo rústico. A este efecto, se considera como base para la evaluación de cualquier propuesta en suelo rústico el plano catastral más reciente a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General.
2. La prohibición de parcelación urbanística no comportará, por su propia naturaleza, la imposibilidad de las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones y agrupaciones de terrenos rústicos, siempre que los mismos reúnan alguno de los siguientes requisitos.
a. Cumplimiento de las dimensiones mínimas y demás determinaciones de la legislación agraria, para la correspondiente ubicación. Tal hecho no comportará por sí la posibilidad de edificación, para lo que se necesitará concurrencia de los requisitos propios de esa circunstancia.
b. Segregación registral, siempre que su superficie sea superior a la de la unidad mínima de cultivo.
c. Concesión de licencia en cumplimiento de la normativa urbanística.
3. Aceptada la división mediante la concesión de la oportuna licencia, sin perjuicio de las posibles autorizaciones correspondientes a otras administraciones, producirá los mismos efectos, sobre la finca resultante, que los propios de una parcela sin segregar de la misma extensión y calificación.
- Condiciones particulares de las categorías de suelo rústico
Artículo 55. Categorías
A los efectos de aplicación de las presentes normas se diferencian las siguientes zonas y subzonas en suelo rústico, cuya delimitación queda recogida en el Plano de Clasificación del Suelo y Regulación Pormenorizada del Suelo Rústico a escala 1:10.000. Se consideran, además, los condicionantes superpuestos de: vistas protegidas, inundabilidad, red natura 2000, PORN de la Sierra de Guadarrama, montes de utilidad pública, Puntos de Interés Geológico y Yacimientos Arqueológicos, que se recogen en esquemas separados y en las tablas incluidas en el articulado de esta normativa que refieren su posición geográfica.
Las categorías y subcategorías de suelo rústico son las siguientes (entre paréntesis se indican los códigos utilizados en la cartografía):
1. Suelo Rústico de Entorno Urbano (SREU)
1.1. Vistas protegidas por las DOTSE. (RP-1.1).
1.2. Usos tradicionales: pastos del piedemonte de la sierra. (RP-1.2).
1.3. Entorno urbano de núcleos incorporados. (RP-1.3).
1.4. Entorno urbano del Noroeste de Madrona (RPI-M).
2. Suelo Rústico con protección agropecuaria (SRPA): queda englobado en otras categorías
3. Suelo rústico con protección de infraestructuras (SRPI). (RP-3)
4. Suelo Rústico con Protección Cultural (SRPC): Vistas protegidas por el Decreto de 12 de julio de 1941 de declaración de conjuntos parciales de la ciudad de Segovia (RP-4-1)
5. Suelo Rústico con Protección Natural (SRPN)
5.1. Sotos y Navas (según DOTSE). (RP-5.1).
5.2. Ecosistemas climácicos. Formaciones de encinas. (RP-5.2).
5.3. Pinar en laderas graníticas. (RP-5.3).
5.4. Complejos fluviales. (RP-5.4).
5.5. Hoces, hocinos y cañones calizos. (RP-5.5).
5.6. Valle del Arroyo Tejadilla y sus lastras. (RP-5.6).
5.7. Arbolado disperso de encina sobre cultivos agrícolas. (RP-5.7).
5.8. Cerros testigo. (RP-5.8).
5.9. Gargantas en Piedemonte. (RP-5.9).
5.10. Embalse Puente Alto. (RP-5.10).
6. Suelo rústico con protección natural de Vias pecuarias (RP-6)
7. Suelo Rústico con Protección Especial (SRPE)
7.1. Zonas inestables por riesgo de erosión y deslizamiento, a recuperar. (RP-7.1).
7.2. Valle con valores tradicionales en proceso de degradación, a recuperar. (RP-7.2).
7.3. Áreas con riesgo de inundación (RP-7.3). Se trata de un condicionante superpuesto cuya extensión se refleja en el plano específico "Áreas sometidas a riesgo de inundación según el Proyecto Linde".
8. Suelo rústico afectado por concurrencia de categorías (RP-1.1*): afectado por protección natural y concurrencia del resto de categorías.
9. Suelo rústico común (RC)
En los siguientes artículos se refieren las condiciones específicas para cada categoría de suelo, recogiendose en tabla anexa de ordenanzas un resumen de todas ellas.
Artículo 56. Suelo rústico con Protección de Entorno Urbano, Cultural, Natural, Especial y de Concurrencia
1.- Régimen general en suelo rústico con protección: En el suelo rústico al que hace referencia este artículo están permitidos los usos del artículo 56 del RUCyL. Se prohíben todos los usos definidos en el artículo 57 del RUCyL excepción hecha de las obras de rehabilitación y reforma de las construcciones e instalaciones existentes (consideradas usos autorizables) y las obras públicas e infraestructuras (permitidas cuando estén recogidas en la planificación sectorial o urbanística y autorizables en el resto de casos).
2.- En el suelo rústico de protección cultural y de protección de entorno urbano, como consecuencia de la aplicación de las DOTSE, se prohíben, además, las transformaciones de uso que alteren la situación actual y la implantación de edificaciones o cualquier clase de construcción, incluidos los vallados, paneles publicitarios y antenas. Deberá evitarse en lo posible que sea atravesado por infraestructuras lineales, que deben incorporar medidas de adecuación paisajística para paliar su impacto visual.
3.- En los ámbitos de suelo rústico con concurrencia de categorías reflejados con esta condición en el plano de clasificación del suelo a 1:10.000, resultado de la concurrencia de las categorías de entorno urbano, de protección agropecuaria, de protección cultural, de protección natural, y, en su caso, de protección especial, sólo serán autorizables las obras públicas, infraestructuras e instalaciones necesarias para su ejecución y servicio (en concreto, la captación, depósito, tratamiento y distribución de agua, el saneamiento y depuración de aguas residuales, las redes eléctricas subterráneas y el alumbrado público) sólo en dominio público, así como las obras de estricto mantenimiento de las edificaciones existentes. Las pavimentaciones de las vías se realizarán según el capítulo correspondiente a las condiciones de urbanización de la presente normativa.
Artículo 57. Suelo rústico común
1. Se permiten los siguientes usos excepcionales en suelo rústico común, siendo los reflejados en los puntos a y b permitidos y el resto autorizables:
a. Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética
b. Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento
c. Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales
d. Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación.
e. Otros usos dotacionales, comerciales, industriales, de almacenamiento, vinculados al ocio o de cualquier tipo, que puedan considerarse de interés público por estar vinculados a cualquier forma de servicio público o porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico.
2. Lo indicado en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos tramitados para licencia en los ámbitos de LIN y ZEPA.
3. Se prohíben el resto de usos excepcionales en suelo rústico común.
Artículo 58. Régimen del suelo rústico de entorno urbano de Madrona Noroeste
1. Ámbito de aplicación: espacios delimitados en el Plano de Clasificación del Suelo y Regulación Pormenorizada del Suelo Rústico a escala 1:10.000 con el código RP1- M.
2. Las edificaciones situadas al Noroeste de Madrona, al Norte de la N-110, en el ámbito de aplicación cuya terminación sea anterior a la aprobación inicial del presente Plan General, podrán legalizar su situación mediante la tramitación de un Plan Especial que resuelva conjuntamente y para el conjunto del ámbito sus carencias infraestructurales, con especial atención al saneamiento, y la ejecución y recepción municipal de las obras definidas en el Plan Especial. El saneamiento no podrá resolverse mediante fosas sépticas. Dicho Plan Especial abarcará la totalidad del ámbito cartografíado como RP1-M, será redactado por el Ayuntamiento y no permitirá incrementar el número de viviendas existentes ni la superficie edificada conjunta o individualmente.
3. El Plan Especial que se formule regulará las condiciones para permitir las construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales, las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada no formando nuevo núcleo de población, las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola y los usos dotacionales, los vinculados al ocio y los de almacenamiento a que se refiere el artículo 59 del RUCyL en relación con el 57. Asimismo regulará las condiciones de las obras públicas e infraestructuras.
4. El plazo para la redacción del Plan Especial objeto del presente artículo es de cuatro años.
5. En ausencia de dicho Plan Especial se plantea el siguiente régimen transitorio:
a. Se considerará que las edificaciones mencionadas en el número anterior son disconformes con el planeamiento y no podrán dotarse de servicios urbanos, no pudiéndose ampliar las existentes ni autorizar ninguna nueva.
b. No se permite el cambio de uso en las construcciones e instalaciones existentes.
Artículo 59. Suelo Rústico con Protección de Infraestructuras
1. En suelo rústico con protección de infraestructuras por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación sectorial, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial que la desarrollen.
2. En el resto del suelo rústico con protección de infraestructuras, será de aplicación el siguiente régimen:
a. Usos excepcionales permitidos: Obras públicas e infraestructuras en general, así como construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, cuando estén previstos en instrumentos sectoriales, de ordenación del territorio o en el presente Plan General.
b. Usos excepcionales sujetos a autorización:
Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación.
Obras públicas e infraestructuras en general, así como construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, cuando no estén previstos en instrumentos sectoriales, de ordenación del territorio o en el presente Plan General.
Usos de interés público vinculados a la conservación y servicio de las infraestructuras.
c. Usos prohibidos: el resto
- Condiciones de los usos en suelo rústico
Artículo 60. Condiciones para los usos en suelo rústico
Las condiciones para los usos en suelo rústico serán las establecidas en la presente sección, delimitadas por las condiciones de las categorías y subcategorías de la sección anterior.
Artículo 61. Parcela mínima para implantación de nuevas actividades y usos en suelo rústico
Salvo establecimiento en el presente capítulo de otra condición para un uso concreto o categoría, se considerará parcela mínima para cualquier nueva edificación o actividad en suelo rústico aquella con superficie mayor que la unidad mínima de cultivo.
Artículo 62. Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal y cinegética
1. Condiciones generales de parcelación: la superficie mínima de parcela para poder solicitar la implantación de una nueva actividad de esta naturaleza será la unidad mínima de cultivo (4 hectáreas).
2. Condiciones generales de edificación:
a. La superficie edificable total, incluyendo cuerpos de edificación auxiliares, y la ocupación máxima de parcela no podrán superar los siguientes límites:
Un diez por ciento (10%) de la superficie de parcela en el caso de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.
Un veinticinco por mil (2,5%) de la superficie de parcela en el caso de explotaciones cinegéticas.
b. La altura máxima de la edificación no podrá superar las dos plantas o seis metros, con altura de cumbrera máxima de ocho metros, salvo justificación por necesidades técnicas de la necesidad de alcanzar mayores alturas.
c. La distancia mínima de las edificaciones al dominio público y a las parcelas colindantes será de veinte (20) metros.
Artículo 63. Obras públicas e infraestructuras
1. En el procedimiento de autorización del uso excepcional se tendrá en cuenta especialmente la integración ambiental de la obra o infraestructura.
2. Condiciones generales de parcelación: la superficie mínima de parcela para poder solicitar la implantación de una nueva actividad de esta naturaleza será la existente. La edificación emplazada sobre los dominios públicos viario, ferroviario o de naturaleza análoga se regirá por las determinaciones de carácter sectorial correspondientes, no siendo de aplicación las condiciones de parcela mínima.
3. Condiciones generales de edificación aneja a obras públicas e infraestructuras situadas fuera del dominio público:
a. La superficie edificada total y la ocupación máxima de parcela no podrán superar la décima parte (1/10) de la superficie de parcela.
b. La altura máxima de la edificación no podrá superar las dos plantas o seis metros, salvo justificación por necesidades técnicas de la necesidad de alcanzar mayores alturas. Ningún elemento sobresaldrá por encima de nueve metros.
c. La distancia mínima de las edificaciones al dominio público y a las parcelas colindantes será de cinco (5) metros.
Artículo 64. Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar vinculada a actividades agropecuarias
1. En el suelo rústico del municipio de Segovia sólo será posible la vivienda unifamiliar cuando esté vinculada a otro de los usos sujetos a autorización en la categoría de suelo correspondiente. La adscripción de la vivienda a la explotación agrícola deberá contar con inscripción registral. En tal caso, se tendrá en cuenta la vivienda unifamiliar en el cómputo global de superficie edificada del uso principal.
2. Se permite un máximo de una vivienda por parcela, debiendo estar la vivienda situada en la misma parcela de la explotación. La superficie máxima edificada será de doscientos (200) metros cuadrados y en su diseño se tendrán en cuenta las medidas correctoras necesarias para atenuar los efectos del uso al que se vinculará dicha vivienda.
Artículo 65. Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de construcciones existentes no declaradas fuera de ordenación
1. Las obras de rehabilitación y reforma de construcciones existentes no declaradas fuera de ordenación serán posibles en todos los casos, debiendo acometerse en el marco de dichas obras las medidas correctoras de impacto ambiental a que hubiere lugar para adaptar las construcciones al régimen establecido en esta normativa.
2. Las obras de ampliación de construcciones existentes no declaradas fuera de ordenación no podrán, en ningún caso, superar los parámetros dimensiónales establecidos para cada uno de los usos sujetos a autorización en esta normativa.
3. Cualquier cambio de uso debido al fin de la actividad autorizada deberá implicar la adaptación a las condiciones establecidas en esta normativa para el nuevo uso compatible en la categoría de suelo correspondiente, incluyendo las de parcelación y edificación.
Artículo 66. Usos de interés público por vinculación a cualquier forma de servicio público
1. Los usos declarados de interés público por vinculación a cualquier forma de servicio público deberán ajustarse a las determinaciones sectoriales correspondientes.
2. Condiciones generales de parcelación: la superficie mínima de parcela para poder solicitar la implantación de un nuevo uso de esta naturaleza será la unidad mínima de cultivo (4 hectáreas). Podrá justificarse, por condiciones especiales del servicio público, una superficie menor de parcela, que en tal caso no podrá incluir usos de vivienda aún en el caso de guarda.
3. Condiciones generales de edificación:
a. La superficie edificada total no podrá superar las tres décimas partes (3/10) de la superficie de parcela, y la ocupación máxima de parcela no podrá ser mayor del 25%.
b. La altura máxima de la edificación no podrá superar las tres plantas o doce metros, salvo justificación por necesidades técnicas de la necesidad de alcanzar mayores alturas.
c. La distancia mínima de las edificaciones al dominio público y a las parcelas colindantes será de veinte (20) metros. Podrá justificarse, por condiciones especiales del servicio público, la reducción de esta distancia si concurre, en la zona afectada por la reducción de distancia, el acuerdo de los propietarios de los predios colindantes y de la entidad gestora del dominio público correspondiente.
d. Las condiciones especiales a las que se refiere la letra anterior deberán justificarse con criterios dimensionales establecidos en normativas sectoriales.
Artículo 67. Usos de interés público con necesidad de emplazamiento en suelo rústico
1. Los usos declarados de interés público con necesidad de emplazamiento en suelo rústico podrán inscribirse en las siguientes categorías:
a. Dotacionales. Comprenden instalaciones deportivas, escolares, sanitarias, asistenciales, religiosas y otras análogas. Las dotaciones de titularidad pública no estarán limitados por el tamaño mínimo de parcela establecido con carácter general en este capítulo.
b. Comerciales. Comprenden establecimientos de comercialización de productos agropecuarios, que deberán vincularse en todo caso a la explotación correspondiente, que se considerará el uso principal. Su superficie edificada se incluirá en el cómputo de la actividad principal.
c. Industriales y de almacenamiento. Comprenden dos niveles
Nivel 1. Establecimientos asimilables a los de uso industrial y de almacenamiento de cuarta categoría definidos en el capítulo tercero del título sexto del libro segundo de esta Normativa
Nivel 2. Actividades industriales vinculadas a la producción agropecuaria.
d. Vinculados al ocio. Comprenden tres niveles:
Nivel 1: Campamentos de turismo
Nivel 2: Establecimientos de turismo rural.
Nivel 3: Campos de Golf
e. Otras categorías que, de acuerdo con normativas sectoriales, deban ser emplazados en suelo rústico.
2. En el proyecto de edificaciones correspondientes a los usos sujetos a autorización deberá procurarse el empleo de configuraciones volumétricas y materiales respetuosos de las condiciones ambientales del entorno.
3. Usos dotacionales:
a. Condiciones generales de parcelación: la superficie mínima de parcela para poder solicitar la implantación de una nueva actividad de esta naturaleza será la unidad mínima de cultivo (4 hectáreas).
b. Condiciones generales de edificación:
La superficie edificada total, incluyendo cuerpos de edificación auxiliares, y la ocupación máxima de parcela no podrán superar la décima parte (1/10) de la superficie de parcela.
La altura máxima de la edificación no podrá superar las tres plantas o diez metros, salvo justificación por necesidades técnicas de la necesidad de alcanzar mayores alturas.
La distancia mínima de las edificaciones al dominio público y a las parcelas colindantes será de veinte (20) metros. Podrá justificarse, por condiciones especiales de la dotación, la reducción de esta distancia si concurre, en la zona afectada por la reducción de distancia, el acuerdo de los propietarios de los predios colindantes y de la entidad gestora del dominio público correspondiente.
4. Usos comerciales: se integrarán en las explotaciones agropecuarias de acuerdo con las condiciones globales definidas para ellas.
5. Usos industriales y de almacenamiento:
a. Condiciones generales de parcelación: la superficie mínima de parcela para poder solicitar la implantación de nivel 1 será de ocho hectáreas. La superficie mínima en el nivel 2 será de cuatro hectáreas.
b. Condiciones generales de edificación:
La superficie edificada total, incluyendo cuerpos de edificación auxiliares, y la ocupación máxima de parcela, no podrán superar la décima parte (1/10) de la superficie de parcela. La superficie de almacenamiento de materiales y aparcamiento de vehículos al aire libre no podrá superar las siete décimas partes (7/10) de la superficie de parcela.
La altura máxima de la edificación no podrá superar las dos plantas o seis metros, salvo justificación por necesidades técnicas de la necesidad de alcanzar mayores alturas.
La distancia mínima de las edificaciones al dominio público y a las parcelas colindantes será de cincuenta (50) metros en el nivel 1, debiendo crearse barreras arboladas de veinticinco (25) metros de anchura en todo el perímetro.
No se permitirá la localización o apiñamiento de vehículos o materiales de forma que impide o dificulte la visibilidad a a los colindantes, no pudiendo superar en ningún caso la altura de 3 m. sobre las rasantes del terreno.
Con independencia de lo indicado en los puntos anteriores, en el caso de actividades industriales en funcionamiento con licencias vigentes, se permite el mantenimiento de las instalaciones conformes a dichas licencias. Se permite, mediante la tramitación de un Plan Especial sometido a evaluación de impacto ambiental que motive la actuación por necesidades propias de la producción sin que ello puede conllevar la implantación de otros usos distintos, la ampliación de la superficie edificada y de la superficie exterior pavimentada hasta en un 50% respecto de la existente y ajustada a licencias concedidas con carácter previo a la aprobación definitiva del presente Plan General.
6. Usos vinculadas al ocio:
a. Condiciones generales de parcelación: La superficie mínima será de 4 hectáreas. En el caso del nivel 3 la superficie mínima será de 50 hectáreas.
b. Condiciones generales de edificación:
La superficie edificada total, incluyendo cuerpos de edificación auxiliares, y la ocupación máxima de parcela, no podrán superar la décima parte (1/10) de la superficie de parcela. En el nivel 3, no podrán superar la centésima parte (1/100) de la superficie de parcela.
La altura máxima de la edificación no podrá superar las dos plantas o seis metros, salvo justificación por necesidades técnicas de la necesidad de alcanzar mayores alturas. En el nivel 2 no podrá superarse el número de alturas de la edificación preexistente.
La distancia mínima de las edificaciones al dominio público y a las parcelas colindantes será de veinte (20) metros.
En el nivel 1 se dotará de agua y energía eléctrica a cada plaza prevista para caravana, estableciéndose puntos de toma de ambas instalaciones al servicio de las restantes plazas de acampada, de tal forma que la distancia máxima entre unos y otros no supere los 15 metros. Existirán instalaciones de aseos y servicios higiénicos en condiciones y número que determine la legislación específica. La capacidad de acogida estará comprendida entre un mínimo de 200 campistas y un máximo de 500.
En el nivel 2 la edificación deberá apoyarse en elementos edificados preexistentes no declarados fuera de ordenación, siendo posible su rehabilitación, reforma y ampliación sin que puedan superarse los límite establecidos en este artículo y respetando las limitaciones que pudieran derivarse de la catalogación de dicha edificación. En ningún caso la superficie edificada del establecimiento resultante podrá superar el doble de la existente en la edificación preexistente a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General. En todo caso, no podrán superarse las 20 camas de capacidad.
7. Usos de otras categorías que requieran emplazamiento en suelo rústico: se aplicarán con carácter general las determinaciones establecidas para los usos industriales y de almacenamiento de nivel 1, pudiendo, en razón de la naturaleza del uso, reducirse las exigencias por analogía a las de otro uso de los establecidos en el presente artículo.
Artículo 68. Régimen general de compatibilidad de usos en suelo rústico
1. A los efectos de la interpretación de la siguiente tabla de compatibilidad de usos en suelo rústico, se tendrán en cuenta las siguientes abreviaturas:
a. Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal y cinegética: EAG
b. Actividades extractivas: AE
c. Obras públicas e infraestructuras: OP
d. Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada: UNIF
e. Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de construcciones existentes no declaradas fuera de ordenación: REH
f. Usos de interés público por vinculación a cualquier forma de servicio público: IPSP
g. Usos de interés público con necesidad de emplazamiento en suelo rústico: IPER
2. Se considerarán usos compatibles en una misma parcela, y siempre que sean permitidos dentro de la categoría de suelo rústico en que esta se implanta, los incluidos en las combinaciones señaladas en la siguiente tabla con un "SI". Las combinaciones señaladas con un "NO" serán incompatibles en todo caso.
3. En los casos de compatibilidad previstos, de coexistir en una misma parcela más de un uso, se aplicarán las condiciones de regulación más restrictivas de entre las establecidas en esta normativa para dichos usos.
- Obras en suelo rústico
Artículo 69. Condiciones de integración y protección del medio ambiente
1. Las obras en suelo rústico se regirán por los deberes de adaptación al entorno, prevención de riesgos y conservación, según se definen en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
2. En el suelo rústico no podrán realizarse otras construcciones que las destinadas a los usos permitidos en cada categoría.
3. Podrán autorizarse por el Ayuntamiento construcciones e instalaciones provisionales dedicadas a la ejecución y entretenimiento de las obras públicas.
4. El Ayuntamiento podrá denegar toda licencia que habilite para la edificación, instalación o uso, cuando por las características de la actividad a desarrollar o por la disposición de la edificación y de sus instalaciones, o por los efectos del o sobre el entorno se puedan generar situaciones dañosas para el medio ambiente, desfiguración de la perspectiva del paisaje o rotura de la armonía paisajística. En todo caso el Ayuntamiento podrá exigir las medidas correctoras de integración paisajística que correspondan en cada caso (colores, texturas, composición volumétrica, posición en la parcela evitando los lugares altos con amplia cuenca visual, etc…)
Artículo 70. Condiciones de las nuevas construcciones
Las edificaciones que se autoricen en suelo rústico deberán respetar las siguientes condiciones:
Tipo de edificación: el tipo de edificación permitido responderá a su uso y a la condición aislada, no permitiéndose en ningún caso edificaciones características de zonas urbanas, y, especialmente, la vivienda colectiva.
Quedan prohibidos los tipos de pavimentación de accesos y caminos privados característicos de zonas urbanas, tales como hormigón, asfalto, macadam asfáltico, etc…, así como la construcción de aceras. Podrán admitirse excepciones por motivos de seguridad y protección contra incendios. La pavimentación será preferentemente de tierra compactada estabilizada.
Cerramientos: se permiten en cada zona los vallados tradicionales rústicos, entendiendo por tales los siguientes salvo indicación en contrario en la categoría correspondiente:
Zonas de piedemonte de la sierra con usos predominantes ganaderos: piedra en seco
Zonas de cultivo de secano, parcelas con grandes extensiones (lastras, páramos, etc…): malla cinegética o de gallinero con postes de madera, alambradas de espino.
Zonas de huertas y valles fluviales: vallados de piedra revocados, vallados en seco, setos vegetales apoyados en malla u otro tipo de vallado.
Además, se permite suplementar el vallado tradicional de cada zona cuando este no tenga más de un metro de altura mediante malla metálica de cualquier tipo o alambrada, siempre que cuente con seto vegetal.
Las edificaciones y dependencias anejas requerirán las dotaciones de agua, luz y saneamiento y habrán de cumplir los requisitos mínimos de salubridad e higiene que establece la legislación vigente en la materia. Las construcciones autorizadas deberán en su situación, altura, composición volumétrica, estética y cromatismo, adaptarse al ambiente en que estuvieren emplazadas de modo que no alteren la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva propia del mismo, pudiendo el Ayuntamiento en este caso denegar la licencia.
Cualquier tipo de instalación como tendidos eléctricos aéreos, subestaciones eléctricas, huertos solares, nuevas instalaciones tecnológicas, etc… requerirán para su implantación la formulación de un Plan Especial de Infraestructuras, con las evaluaciones de impacto que procedan.
Se prohíbe la instalación de publicidad exterior mediante carteleras en el suelo rústico, con las excepciones que dicte la ordenanza específica.
Artículo 71. Medidas para evitar la formación de núcleos de población y la protección de las zonas habitadas
1. A los efectos de este artículo, se entiende por núcleo de población el concepto definido en la disposición adicional única del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Los núcleos de población existentes en la ciudad de Segovia en el momento de la aprobación inicial del presente Plan General están clasificados como suelo urbano.
2. Para garantizar la condición aislada de las edificaciones en suelo rústico y evitar la formación de núcleos de población, las construcciones en suelo rústico deberán ajustarse a las siguientes limitaciones:
a. Deberá cumplirse el régimen de parcela mínima correspondiente a cada uso y categoría de suelo.
b. Deberán cumplirse, además y simultáneamente, las dos condiciones siguientes, entendiéndose por edificaciones las destinadas a viviendas y no las destinadas a otros usos en las que no exista ninguna clase de vivienda:
i. En un radio de 120 metros no existirán otras edificaciones.
ii. En un radio de 300 metros no existirán más de ocho edificaciones.
3. Para garantizar la imposibilidad de formación de núcleo de población, el peticionario de licencia para cualquiera de los actos de edificación y uso del suelo posibles de acuerdo con esta normativa deberá acompañar a la solicitud un plano parcelario catastral inclusivo de todos los terrenos y construcciones existentes en la fecha de solicitud comprendidos en un círculo de radio de 400 metros, tomando como centro la edificación proyectada. Sobre este plano se representarán las determinaciones dimensionales sobre distancias referidas en el artículo de esta sección que define las medidas para evitar la formación de núcleos de población.
4. Cuando la parcela tenga la extensión mínima señalada en estas Normas de acuerdo con su categoría y subcategoría de suelo rústico, o por su superficie no sea posible su división en dos o más parcelas que cumplan dicha condición, deberá efectuarse anotación marginal en el Registro de la Propiedad que indique el carácter indivisible de la parcela que se pretende edificar, sin cuya anotación no se concederá licencia.
5. No será posible la implantación de las siguientes actividades e instalaciones a menos de 500 metros de suelo urbano o urbanizable según su definición en el número anterior:
a. Actividades e instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas
b. Actividades e instalaciones vinculadas a cualquier tipo de industria
sposiciones comunes a todas las clases de suelo
Artículo 72. Protección de áreas arqueológicas y de elementos históricos artísticos en edificaciones
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