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Normas urbanísticas. Alcance de las normas del plan general de ordenación urbana de Segovia (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • h. Para las cámaras y otras instalaciones productoras de ruido se adoptarán igualmente las medidas correctoras de ruidos según la normativa vigente. En cuanto a ventilación se estará a lo dispuesto para el terciario comercial.

    • Artículo 242. Niveles en uso terciario comercial

    Se establecen los siguientes niveles y subniveles, con los códigos indicados. Para su definición, se estará a lo establecido en el Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León:

    • 1. Establecimientos de un único sector

    • a. Establecimientos tradicionales y especializados

    • b. Autoservicios

    • c. Superservicios y supermercados

    • d. Medianas y grandes superficies especializadas

    • 2. Establecimientos polivalentes

    • a. Hipermercados

    • b. Grandes Almacenes

    • c. Almacenes populares

    • 3. Recintos comerciales

    • a. Mercados municipales minoristas

    • b. Galerías comerciales

    • c. Centros comerciales

    • d. Parques comerciales

    • 4. Establecimientos especiales

    • a. Tiendas de conveniencia

    • b. Venta directa de fábrica

    • c. Establecimientos de venta de saldos

    • 5. Equipamientos comerciales colectivos sobre espacios públicos

    • a. Mercados al aire libre o mercadillos

    • b. Zonas para el comercio no sedentario y ambulante

    • c. Uso terciario hostelero y usos de pública concurrencia

    • Artículo 243. Uso terciario hostelero

    • 1. Definiciones

    • a. Se incluyen en uso terciario hostelero, aquellos establecimientos, edificios o parcelas que se dedican a prestar alojamiento a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario, mediante precio y con ánimo de lucro. Se incluyen los alojamientos de turismo rural. A efectos del presente Plan se regulan en los artículos siguientes, denominándose como "alojamientos hoteleros".

    • b. También se incluyen dentro de este uso las empresas de restauración, que son aquellas que se dedican de manera habitual y profesional a suministrar, en establecimientos abiertos al público en general, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local o en áreas anejas pertenecientes al mismo. A efectos del presente Plan se regulan en los artículos siguientes, denominándose como "establecimientos de restauración".Los locales destinados a este uso deberán cumplir las mismas condiciones higiénicas y sanitarias que los locales destinados a viviendas y además cuantas determine la vigente reglamentación de la administración competente.

    • 2. Categorías y situaciones de los usos de alojamiento hosteleros

    • a. A efectos de definir la compatibilidad de los alojamientos hoteleros con respecto a otros usos se clasifican en tres categorías, con arreglo a sus características y dimensiones, estableciéndose a su vez cuatro situaciones según sea su tipo de ubicación relativa:

    • 1a Categoría: Alojamientos compatibles con la vida familiar o con el uso residencial siempre que cumplan ciertas limitaciones impuestas por su cantidad o superficie, que eviten sus efectos molestos. Quedan comprendidos en la primera categoría aquellos alojamientos que no superen 50 m2 útiles u 8 camas, no pudiéndose transmitir a las viviendas linderas un nivel sonoro superior a 30 dB(A) o aquel que la normativa en vigor establezca, si fuera más restrictiva.

    • 2a Categoría: Alojamientos compatibles con el uso residencial o con el uso predominante en el edificio, con accesos por los elementos comunitarios de la edificación. Quedan comprendidos en esta categoría aquellos alojamientos que no superen las 40 camas (20 habitaciones), no pudiéndose transmitir a las viviendas linderas un nivel sonoro superior a 30 dB(A) o aquel que la normativa en vigor establezca, si fuera más restrictiva.

    • 3a Categoría: Alojamientos compatibles con el uso residencial o con el uso predominante pero con independencia de accesos respecto al resto de los usos del inmueble o en edificio exclusivo. Quedan comprendidos en esta categoría el resto de alojamientos hoteleros, no pudiéndose transmitir a las viviendas linderas un nivel sonoro superior a 30 dB(A) o aquel que la normativa en vigor establezca, si fuera más restrictiva. Cuando se instale en parcela de usos residenciales la potencia mecánica instalada no superará los 50 KW.

    • b. Situaciones: Según los grados de compatibilidad de los diferentes alojamientos hoteleros anteriormente clasificados, se plantean las siguientes situaciones, de acuerdo con su posición relativa en los inmuebles o zonas según se expresa en las normativas zonales del Libro 3 del presente Plan General:

    • 1a situación: Referido a edificios de vivienda: para vivienda unifamiliar en la propia vivienda y para vivienda colectiva o apartamentos en la propia vivienda.

    • 2a situación: En planta baja o en plantas de piso de un edificio residencial, con acceso independiente del de las viviendas u otros usos en la parcela.

    • 3a situación: En edificio exento, exterior al edificio residencial.

    • 4a situación: En suelo rústico.

    • c. En las Ordenanzas particulares de uso correspondientes a cada una de las, zonas se especificarán las categorías y situaciones en que se considera permitido este uso.

    • d. En todo caso se cumplirá la normativa sectorial en la materia. La medición del nivel sonoro en decibelios (A) se efectuará según la normativa en vigor en cada momento.

    • e. Siempre que se produzca una petición de licencia de instalación hotelera, el Ayuntamiento calificará y clasificará su categoría y situación, de acuerdo con las presentes Ordenanzas, para proceder a su tramitación o no, según las particularidades de cada zona.

    • 3. Categorías y situaciones de los usos de establecimientos de restauración

    • a. Categorías: A efectos de definir la compatibilidad de los establecimientos de restauración con respecto a otros usos se clasifican en dos categorías, con arreglo a sus características y dimensiones, estableciéndose a su vez cuatro situaciones según sea su tipo de ubicación relativa:

    • 1a Categoría: Bares, cafeterías o restaurantes compatibles con el uso residencial (disponiendo de accesos independientes a dicho uso) o compatibles con el uso predominante, diferente de residencial, en la parcela o edificio. Quedan comprendidos en la primera categoría aquellos establecimientos de restauración que no superen un nivel sonoro máximo de emisión de 90 dB(A), debiendo disponerse un aislamiento acústico que impida transmitir a los locales colindantes un nivel superior a aquel que disponga la normativa en vigor.

    • 2a Categoría: Bares, cafeterías o restaurantes incompatibles por sus características con otros usos en la misma parcela. Quedan comprendidos en la segunda categoría aquellos que no son de 1 a categoría, debiendo adoptar las medidas correctoras necesarias que fije la legislación sectorial.

    • b. Situaciones: Según los grados de compatibilidad de los diferentes establecimientos de restauración anteriormente clasificados, se plantean las siguientes situaciones, de acuerdo con su posición relativa en los inmuebles o zonas según se expresa en las normativas zonales del Libro 3 del presente Plan General:

    • 1a situación: En planta baja ó sótano de edificio de viviendas.

    • 2a situación: Incluye la 1ª.situación, y además en plantas superiores a la baja en edificios de vivienda siempre que las viviendas queden en plantas por encima del establecimiento.

    • 3a situación: Aquellos establecimientos que se ubiquen en cualquier planta de edificio de otros usos.

    • 4a situación: En edificio exclusivo.

    • c. En las Ordenanzas particulares de uso correspondientes a cada una de las zonas se especificarán las categorías y situaciones en que se considera permitido este uso.

    • d. La medición del nivel sonoro en decibelios (A) se efectuará según la normativa en vigor en cada momento.

    • e. Siempre que se produzca una petición de licencia de instalación hostelera, el Ayuntamiento calificará y clasificará su categoría y situación, de acuerdo con las presentes Ordenanzas, para proceder a su tramitación o no, según las particularidades de cada zona.

    • Artículo 244. Condiciones particulares de los usos terciarios hosteleros

    • 1. Condiciones particulares de los usos de alojamiento hotelero: Los locales destinados a este uso deberán cumplir las mismas condiciones higiénicas y sanitarias y de habitabilidad que los locales destinados a viviendas y además cuantas determine la legislación sectorial vigente en cada momento.

    • 2. Condiciones particulares de los usos de establecimientos de restauración.

    • a. En edificios residenciales:

    • i. Cuando se ubiquen parte de las dependencias del establecimiento en plantas distintas de la baja, éstas siempre tendrán su acceso a través del local de planta baja. En este caso, la planta baja del local tendrá como mínimo 50 m2 útiles.

    • ii. Deberán tener acceso directo desde la vía pública pudiendo abrir la puerta hacia el exterior sin invadirla.

    • b. Para todos los establecimientos de restauración:

    • i. La altura libre del local en su zona de uso público será como mínimo de 2,50 m cuando disponga de una superficie inferior a 50 m2 útiles por planta del local. Para locales de superficie de uso público por planta de hasta 100 m2 útiles, la altura será de 2,80 m. Para el resto de locales, será de 3,00 m. Se exceptúan de lo anterior los locales existentes con licencia o que pueda quedar documentalmente demostrado su funcionamiento antes del año 1984.

    • ii. La altura libre del apartado anterior se refiere a la distancia vertical entre el suelo y el techo del local (sea este un falso techo, o techo estructural). Esta altura no se verá disminuida, en ningún caso, por elementos estructurales, aislamiento acústico, instalaciones, elementos decorativos, etc.

    • iii. Se dispondrá un aseo por cada 100m2 útiles de uso público, y en todo caso un mínimo de 2 unidades separados por sexos, debiendo contar con vestíbulo previo que les independice del resto del local.

    • iv. La ventilación de los locales podrá ser de cualquiera de los siguientes tipos: forzada o mecánica pero no natural como medida correctora acústica.

    • v. Los locales se ventilarán obligatoriamente a través de chimeneas a cubierta (ventilación forzada) o mediante impulsión mecánica también a cubierta. En todo caso, las chimeneas de ventilación de evacuación de gases de combustión serán independientes entre sí y con el resto de los conductos del edificio.

    • vi. Salvo que por la normativa sectorial se especifiquen otras características, la ventilación mecánica garantizará un mínimo de tres renovaciones por hora.

    • Artículo 245. Establecimientos de restauración preexistentes

    • 1. Los establecimientos de restauración preexistentes, con existencia probada anterior al año 1984, que se ubiquen en edificio con licencia de edificación pero no cuenten con licencia de apertura y no hayan sido objeto de una declaración expresa de fuera de ordenación, podrán tramitar una solicitud de dicha licencia acreditando el cumplimiento de la normativa vigente, quedando eximidos del cumplimiento de las condiciones que se recogen en el presente capítulo.

    • 2. Para la legalización de estos establecimientos se aportará proyecto técnico que garantice como mínimo el cumplimiento de las condiciones de seguridad contra incendios, medidas correctoras contra ruidos, emisión de humos y olores y accesibilidad de minusválidos.

    • Artículo 246. Usos dotacionales de pública concurrencia: espectáculos públicos, salas recreativas y salas de reunión, culturales, religiosos y deportivos

    • 1. Definiciones:

    • a. Espectáculos públicos: Se incluyen en este uso los establecimientos, edificios e instalaciones en los que se realizan actos organizados con la finalidad de congregar al público en general con el objetivo de presenciar o desarrollar actividades. Son usos de espectáculos públicos: Salas de fiestas de juventud, discotecas, salas de báile y fiestas (con o sin espectáculos), circos permanentes, plazas de toros (permanentes), caféteatro, salas de concierto y cualquier otro establecimiento asimilable a los mencionados y no incluido en las siguientes categorías. Incluye los establecimientos públicos semiabiertos y abiertos (parques de atracciones, zoos, recintos feriales, acuarios y otros asimilables), así como los no permanentes y desmontables.

    • b. Salas recreativas: Se incluyen los establecimientos, edificios e instalaciones en los que se realizan actividades dirigidas al público en general cuyo fin sea el procurarse esparcimiento, entretenimiento y, en general, encontrar en su propia actividad su personal divertimento. Se incluyen en este uso de salas recreativas: casinos, bingos, salones de juego, salones recreativos, boleras y otros usos asimilables no incluidos en el presente artículos.

    • c. Salas de reunión: Comprende este uso los establecimientos, edificios e instalaciones destinados al público en general para servicio de la vida de relación. Se incluyen en este uso los salones de asociaciones de vecinos, peñas culturales, deportivas, etc., teleclubs, asociaciones culturales, coros, etc.

    • d. Cultural: Corresponde a los edificios, establecimientos o instalaciones destinados a representaciones musicales o teatrales, cinematográficas, museísticas o museográficas, exposiciones artísticas, muestras, ferias, congresos y conferencias y otras activídades asimilables a las anteriores. Se consideran de uso cultural: bibliotecas, auditorios, teatros, cines, palacios de congresos, museos, salas de exposiciones y para encuentros científicos, y otras asimilables, sin perjuicio de que en dichos edificios se desarrollen otras actividades complementarias.

    • e. Religioso: Corresponde a los edificios o locales destinados al culto sea público o privado y a la vida religiosa comunitaria. Pertenecen a este uso las iglesias, sinagogas, mezquitas, etc., así como, los conventos y monasterios, locales parroquiales, sedes de instituciones religiosas, etc.

    • f. Deportivo: Corresponde este uso a los edificios e instalaciones acondicionados para la práctica y enseñanza de los ejercicios corporales organizados. Pertenecen a este uso los estadios y pistas deportivas abiertas, pabellones poli deportivos, gimnasios y spa, piscinas, frontones y otros asimilables.

    • 2. Categorías y situaciones de los usos dotacionales de pública concurrencia:

    • a. Categorías: A efectos de definir la compatibilidad de los establecimientos con uso de pública concurrencia con respecto a otros usos se clasifican en dos categorías, con arreglo a sus características y dimensiones, estableciéndose a su vez cuatro situaciones según sea su tipo de ubicación relativa:

    • i. 1a Categoría: Se incluyen los usos de pública concurrencia compatibles con el uso residencial (disponiendo de accesos independientes a dicho uso) o compatibles con el uso predominante diferente del residencial de la parcela. Quedan comprendidos en la primera categoría aquellos establecimientos que no superen un nivel sonoro máximo de emisión de 90 dB(A), debiendo disponerse un aislamiento acústico que impida transmitir a los locales colindantes un nivel superior a aquel que disponga la normativa en vigor, quedando excluidos expresamente aquellos que se desarrollan al aire libre.

    • ii. 2a Categoría: Son los usos de pública concurrencia incompatibles por sus características con el uso residencial en la misma parcela. Quedan comprendidos en la segunda categoría aquellos que no son de 1a categoría, debiendo adoptar las medidas correctoras necesarias que fije la legislación sectorial.

    • b. Situaciones: Según los grados de compatibilidad de los diferentes establecimientos de pública concurrencia restauración anteriormente clasificados, se plantean las siguientes situaciones, de acuerdo con su posición relativa en los inmuebles o zonas según se expresa en las normativas zonales del Libro 3 del presente Plan General:

    • i. 1a situación: En planta baja ó sótano de edificio de viviendas.

    • ii. 2a situación: Incluye la 1a situación, y además en plantas superiores a la baja en edificios de vivienda siempre que las viviendas queden en plantas por encima del establecimiento.

    • iii. 3a situación: Aquellos establecimientos que se ubiquen en cualquier planta de edificio de otros usos.

    • iv. 4a situación: En edificio o parcela exclusiva.

    • c. En las Ordenanzas particulares de uso correspondientes a cada una de las zonas se especificarán las categorías y situaciones en que se considera permitido este uso.

    • d. La medición del nivel sonoro en decibelios (A) se efectuará según la normativa en vigor en cada momento.

    • 3. Siempre que se produzca una petición de licencia de uso de pública concurrencia, el Ayuntamiento calificará y clasificará su categoría y situación, de acuerdo con las presentes Ordenanzas, para proceder a su tramitación o no, según las particularidades de cada zona.

    • Artículo 247. Condiciones particulares de los usos dotacionales de pública concurrencia

    • 1. Condiciones particulares de los usos de pública concurrencia: Los locales destinados a este uso deberán cumplir las mismas condiciones higiénicas y sanitarias y de habitabilidad que los locales destinados a viviendas y además cuantas determine la legislación sectorial vigente en cada momento.

    • a. Cuando se ubiquen parte de las dependencias del establecimiento en plantas distintas de la baja, éstas siempre tendrán su acceso a través del local de planta baja. En este caso, la planta baja del local tendrá como mínimo 50 m2 útiles.

    • b. Deberán tener acceso directo desde la vía pública pudiendo abrir la puerta hacia el exterior sin invadirla.

    • c. La altura libre del local en su zona de uso público será como mínimo de 2,80 m cuando disponga de una superficie inferior a 100 m2 útiles por planta del local. Para el resto de locales, será de 3,20 m. Se exceptúan de lo anterior los locales existentes con licencia o que pueda quedar documentalmente demostrado su funcionamiento antes del año 1984.

    • d. La altura libre del apartado anterior se refiere a la distancia vertical entre el suelo y el techo del local (sea este un falso techo, o techo estructural). Esta altura no se verá disminuida, en ningún caso, por elementos estructurales, aislamiento acústico, instalaciones, elementos decorativos, etc.

    • e. Los usos de pública concurrencia situados en edificios de viviendas y sus almacenes no podrán tener ninguna conexión directa con viviendas, caja de escalera de viviendas ni portal.

    • f. Se dispondrán aseos, vestuarios y camerinos en la proporción siguiente:

    • i. Aseos: un aparato por cada 75m2 útiles de uso público, de los cuales un cuarto podrán ser urinarios y el resto inodoros (un cuarto para hombres y los dos cuartos restantes para mujeres), debiendo contar con vestíbulo previo que les independice del resto del local.

    • ii. Vestuarios y camerinos: según disponga la normativa sectorial y en cualquier caso su número será proporcional al de personas que lo vayan a utilizar. Cuando se trate de los usos de espectáculos públicos y culturales para representaciones musicales o teatrales será obligatoria la disposición de camerinos.

    • g. Los locales se ventilarán obligatoriamente a través de chimeneas a cubierta (ventilación forzada) o mediante impulsión mecánica también a cubierta. En todo caso, las chimeneas de ventilación de evacuación de gases de combustión serán independientes entre sí y con el resto de los conductos del edificio. Salvo que por la normativa sectorial se especifiquen otras características, la ventilación mecánica garantizará un mínimo de tres renovaciones por hora.

    • Artículo 248. Condiciones particulares de los usos dotacionales no clasificados como de pública concurrencia

    • 1. Definiciones: Es uso dotacional el que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y, en fin, su bienestar, y a proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad tanto de carácter administrativo como de abastecimiento o infraestructurales.

    • a. En el artículo anterior se definieron los usos dotacionales que implican pública concurrencia como eran los deportivos, religiosos, culturales no educativos y los espectáculos públicos. El presente artículo se refiere al resto de usos dotacionales, que incluye: los culturales de carácter educativo, los sanitarios, asistenciales y de zonas verdes y espacios libres.

    • b. El uso cultural educativo ó docente integra las dotaciones destinadas a la formación humana e intelectual de las personas, la preparación de los ciudadanos para su plena inserción en la sociedad y su capacitación para el desempeño de actividades productivas.

    • c. El uso sanitario incluye las dotaciones destinadas a la prestación de servicios médicos o quirúrgicos en régimen ambulatorio o con hospitalización (sean centros de salud extrahospitalarios o centros hospitalarios). También incluye las clínicas y los despachos profesionales.

    • d. El uso de servicios funerarios de la ciudad que comprenden las instalaciones mediante las que se proporciona el enterramiento de los restos humanos y servicios auxiliares tales como cementerios, tanatorios, crematorios, etc.

    • e. Por su parte, el uso asistencial incluye las dotaciones destinadas a promover y posibilitar el desarrollo del bienestar social de todos los ciudadanos, mediante actividades entre las que se incluyen la información, orientación y prestación de servicios o ayudas a colectivos específicos como familia o infancia, tercera edad, minusválidos, minorías étnicas, y otros grupos marginales. Por ejemplo: hogar del pensionista, centros de día, residencias de ancianos, viviendas tuteladas, narcosalas, etc.

    • 2. Categorías y situaciones de los usos culturales de carácter educativo

    • a. El uso cultural educativo incluye, al menos, los siguientes usos:

    • i. Academias y pequeños centros de estudio

    • ii. Guarderías, educación preescolar y primaria sea de carácter público o privado

    • iii. Enseñanza obligatoria (infantil, primaria, secundaria, bachillerato) sea publica, privada o concertada.

    • iv. Formación profesional

    • v. Enseñanza universitaria

    • vi. Educación especial y no reglada, formación de adultos, etc. Residencias de estudiantes y colegios mayores

    • vii. Otros centros no incluidos en el listado anterior

    • b. Categorías: A efectos de definir la compatíbilidad de los establecimientos con uso cultural de carácter educativo con respecto a otros usos se clasifican en tres categorías, con arreglo a sus características y dimensiones, estableciéndose a su vez cuatro situaciones según sea su tipo de ubicación relativa:

    • i. 1a Categoría: Se incluyen los usos docentes inferiores a 50 m2 útiles compatibles con la vida familiar o con el uso residencial siempre que cumplan ciertas limitaciones impuestas por su cantidad o superficie, que eviten sus efectos molestos. Quedan comprendidos en la primera categoría aquellos establecimientos (pequeñas academias) que no superen los 50 m2 útiles y los 10 alumnos como máximo de forma simultánea. En ningún caso se permitirá la instalación de equipos o maquinaria que generen un nivel de ruidos superior a 70 dB(A), debiendo disponerse un aislamiento acústico que impida transmitir a los locales colindantes un nivel superior a aquel que disponga la normativa en vigor, quedando excluidos expresamente aquellos que se desarrollan al aire libre.

    • ii. 2a Categoría: Se incluyen los usos educativos compatibles con el uso residencial (disponiendo de accesos independientes a dicho uso) o compatibles con el uso predominante diferente del residencial de la parcela. Quedan comprendidos en la segunda categoría aquellos establecimientos (centros de estudios) que no superen los 50 alumnos de forma simultánea, un nivel sonoro máximo de emisión de 80 dB(A), debiendo disponerse un aislamiento acústico que impida transmitir a los locales colindantes un nivel superior a aquel que disponga la normativa en vigor.

    • iii. 3a categoría: Se incluyen los usos educativos compatibles en una misma parcela con otros usos urbanos diferentes del residencial (deben disponer de accesos independientes al uso característico de la parcela). Quedan comprendidos en esta categoría los usos educativos (sean centros formativos, guarderías o residencias de estudiantes) que superen las limitaciones de las categorías anteriores, debiendo adoptar las medidas correctoras necesarias que fije la legislación vigente en cada momento.

    • c. Situaciones:

    • i. Según los grados de compatibilidad de los diferentes usos culturales educativos anteriormente clasificados, se plantean las siguientes situaciones, de acuerdo con su posición relativa en los inmuebles o zonas según se expresa en las normativas zonales del Libro 3 del presente Plan General:

    • ii. 1 a situación: En la propia vivienda

    • iii. 2a situación: En cualquier planta de edificio de viviendas, siempre que las plantas inferiores no se destinen a vivienda ó en cualquier planta de edificio no residencial.

    • iv. 3a situación: En edificio exclusivo aun en parcela de otros usos. d. 4a situación: En suelo rústico con autorización de uso excepcional.

    • v. En las Ordenanzas particulares de uso correspondientes a cada una de las zonas se especificarán las categorías y situaciones en que se considera permitido este uso.

    • vi. La medición del nivel sonoro en decibelios (A) se efectuará según la normativa en vigor en cada momento.

    • vii. Siempre que se produzca una petición de licencia de uso cultural educativo, el Ayuntamiento calificará y clasificará su categoría y situación, de acuerdo con las presentes Ordenanzas, para proceder a su tramitación o no, según las particularidades de cada zona.

    • d. Condiciones particulares de los usos culturales de carácter educativo. A parte del cumplimiento de la normativa sectorial específica, estos usos cumplirán las siguientes condiciones particulares:

    • i. Altura libre mínima de 2,50 m.

    • ii. Todas las dependencias de uso público deberán disponer de ventilación natural, con una superficie mínima de 1/10 de la correspondiente al local, debiéndose garantizar, al menos, 3 renovaciones por hora.

    • iii. Las dependencias que impliquen utilización por los niños se autorizarán exclusivamente en planta baja en guarderías, preescolar e infantil, pudiéndose ubicar en otras plantas el resto de dependencias.

    • iv. Aseos: Las guarderías se deberán dotar de un aseo por aula, sala o dependencia equivalente de permanencia de niños, que deberá ser visible y accesible desde la misma, y que contará con dos lavabos y dos inodoros adaptados para la utilización por los niños. Se exceptúa de lo anterior las zonas empleadas para dormitorio de niños. Se dotarán también, al menos, de un aseo para el personal que contará con un lavabo, una ducha y un inodoro.

    • v. Para la autorización de este tipo de usos en edificios de vivienda (categorías 1a) es necesaria la autorización de la comunidad de vecinos o en su defecto la autorización de los vecinos del inmueble.

    • 3. Categorías y situaciones de los usos sanitarios, servicios funerarios y usos asistenciales

    • a. Categoría de los usos sanitarios

    • i. 1a Categoría: Se incluyen los usos sanitarios compatibles con la vida familiar o con el uso residencial siempre que cumplan ciertas limitaciones impuestas por su cantidad o superficie, que eviten sus efectos molestos. Quedan comprendidos en la primera categoría aquellos despachos profesionales (pequeñas consultas médicas) que no superen los 100 m2 útiles y su potencia mecánica instalada sea inferior a 7 KW. En ningún caso se permitirá la instalación de equipos o maquinaria que generen un nivel de ruidos superior a 70 dB(A), debiendo disponerse un aislamiento acústico que impida transmitir a los locales colindantes un nivel superior a aquel que disponga la normativa en vigor, quedando excluidos expresamente aquellos que se desarrollan al aire libre.

    • ii. 2a Categoría: Se incluyen los usos sanitarios compatibles con el uso residencial (disponiendo de accesos independientes a dicho uso) o compatibles con el uso predominante diferente del residencial de la parcela. Quedan comprendidos en la segunda categoría aquellos establecimientos (clínicas sanitarias) cuyo nivel sonoro máximo de emisión no supere los 80 dB(A), debiendo disponerse un aislamiento acústico que impida transmitir a los locales colindantes un nivel superior a aquel que disponga la normativa en vigor.

    • iii. 3a categoría: Se incluyen los usos sanitarios compatibles en una misma parcela con otros usos urbanos diferentes del residencial (deben disponer de accesos independientes al uso característico de la parcela). Quedan comprendidos en esta categoría los usos sanitarios (centros de salud, hospitales, ambulatorios, etc.) que superen las limitaciones de las categorías anteriores, debiendo adoptar las medidas correctoras que imponga la legislación.

    • iv. 4a categoría: Quedan comprendidas en esta categoría los complejos hospitalarios o ciudades sanitarias cuya' implantación, por sus requisitos de accesibilidad, trasiego de personas, así como por los equipos médicos de que deben disponer o instalaciones de cualquier clase, no es aconsejable en zonas urbanas, prefiriéndose su localización en zonas dotacionales específicas, industriales o rústicas.

    • b. Situaciones: Según los grados de compatibilidad de los diferentes usos sanitarios anteriormente clasificados, se plantean las siguientes situaciones, de acuerdo con su posición relativa en los inmuebles o zonas según se expresa en las normativas zonales del Libro 3 del presente Plan General:

    • i. 1a situación: En la propia vivienda

    • ii. 2a situación: En cualquier planta de edificio de viviendas, siempre que las plantas inferiores no se destinen a vivienda ó en cualquier planta de edificio no residencial.

    • iii. 3a situación: En edificio exclusivo aun en parcela de otros usos.

    • iv. 4a situación: En suelo industrial, parcela dotacional específica ó suelo rústico con autorización de uso excepcional.

    • 4. Categoría y situaciones de los servicios funerarios: A efectos de definir la compatibilidad de los establecimientos con uso de servicios funerarios con respecto a otros usos se clasifican en tres categorías, con arreglo a sus características y dimensiones, estableciéndose a su vez cuatro situaciones según sea su tipo de ubicación relativa:

    • a. Categorías:

    • i. 1a Categoría: Se incluyen los usos de oficinas de los servicios funerarios, con las mismas caracteristicas que el uso terciario de oficinas (en situación 23), no pudiendo disponer de salas mortuorias o velatorios, salas de autopsia, ni ninguna otra actividad similar. Se aplicarán las mismas reglas de compatibilidad que para el uso terciario oficinas.

    • ii. 2a Categoría: Se incluyen los usos de servicios funerarios compatibles con los usos urbanos de la ciudad (en suelo urbano), pero íncompatibles con el uso residencial. Quedan comprendidos en la segunda categoría los tanatorios y depósitos de cadáveres, así como salas de autopsia y otros semejantes.

    • iii. 3a categoría: Instalaciones incompatibles con las áreas urbanas. Quedan comprendidos en la 3a categoría aquellos servicios funerarios incompatibles con las áreas urbanas. Tendrán las limitaciones que imponga la normativa sectorial y, en su caso la de prevención ambiental. Se incluyen en esta categoría los cementerios y crematorios.

    • b. Situaciones: Según los grados de compatibilidad de los diferentes usos de servicios funerarios anteriormente clasificados, se plantean las siguientes situaciones, de acuerdo con su posición relativa en los inmuebles o zonas según se expresa en las normativas zonales del Libro 3 del presente Plan General:

    • i. 1a situación: En planta baja, primera y/o sótano de edificios de viviendas, con acceso independiente de las viviendas u otros usos de la parcela.

    • ii. 2a situación: En edificio exclusivo aun en parcela de otros usos.

    • iii. 3a situación: En polígonos industriales o en parcela dotacional específica.

    • iv. 4a situación: En suelo rústico.

    • 5. Categoría y situaciones de los usos asistenciales:

    • a. Categorías: A efectos de definir la compatibilidad de los establecimientos con uso asistencial con respecto a otros usos se clasifican en tres categorías, con arreglo a sus características y dimensiones, estableciéndose a su vez cuatro situaciones según sea su tipo de ubicación relativa:

    • i. 1a Categoría: Los usos compatibles con la vida familiar o con el uso residencial, como pueden ser las viviendas tuteladas o pequeñas residencias, que son usos alternativos, en todo caso, a las viviendas.

    • ii. 2a Categoría: Se incluyen los establecimientos asistenciales compatibles con los usos residenciales o con el uso predominante en el edificio pero requiriendo independencia absoluta de accesos y ambientes.

    • iii. 3a categoría: Instalaciones que por su tamaño, uso y características específicas deben disponerse en parcela de uso exclusivo dotacional.

    • b. Situaciones: Según los grados de compatibilidad de los diferentes usos asistenciales anteriormente clasificados, se plantean las siguientes situaciones, de acuerdo con su posición relativa en los inmuebles o zonas según se expresa en las normativas zonales del Libro 3 del presente Plan General:

    • i. 1a situación: En la propia vivienda.

    • ii. 2a situación: En edificio de vivienda colectiva, en planta baja, primera y/o sótano, con independencia absoluta de accesos y ambientes.

    • iii. 3a situación: En edificio exclusivo en parcelas dotacionales especificas o en parcelas de usos diferentes del residencial.

    • iv. 4a situación: En suelo rústico.

    • 6. Condiciones particulares de los usos cultural-educativo, sanitario, servicios funerarios, asistencial: En todo caso se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable. Dada la variedad de usos que se regulan en este apartado, las condiciones particulares se asimilarán a las correspondientes a otros usos análogos o equivalentes, entendiéndose, por ejemplo, que las residencias de ancianos son equiparables a usos terciarios hoteleros, los servicios funerarios administrativos, a oficinas y las viviendas tuteladas, al uso de vivienda. Las alturas mínimas, ventilación, dotación de aseos y vestuarios, condiciones de aislamiento, etc., aplicables a estos casos serán las de los usos análogos.

    • Artículo 249. Uso de zonas verdes y espacios libres

    • 1. El uso de zonas verdes y espacios libres comprende las parcelas de titularidad pública que comprenden los sistemas generales y locales de uso y dominio público definido en el Plan General.

    • 2. Se admitirán de manera ocasional en estos espacios usos de terciario comercial y hostelero con una superficie no superior a los 50 m2 construidos.

    • 3. Las instalaciones temporales en parques y espacios libres destinadas a ferias, espectáculos o celebraciones deberán recibir autorización específica del servicio de Parques y Jardines, que podrá denegarla en caso de riesgo para el arbolado o la vegetación.

    • 4. Se establecen las siguientes prohibiciones:

    • a. Las siguientes manipulaciones de árboles y plantas: cortar flores, ramas o especies vegetales, talar, podar, arrancar o partir árboles, grabar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles, señales o cualquier otro elemento que comprometa la salud del árbol.

    • b. El depósito o vertido, temporal o permanente, de materiales de obra o cualquier clase de productos tóxicos, residuos u otros materiales que puedan dañar las plantaciones sobre los alcorques de los árboles.

    • 5. Se establecen dos niveles de arbolado de las zonas verdes y espacios libres:

    • a. Zonas verdes y espacios libres calificados y urbanizados o con proyecto de urbanización aprobado a la entrada en vigor del Plan General: se mantendrá la disposición de arbolado existente o aprobado.

    • b. Zonas verdes y espacios libres de nueva creación: Se entenderá que la zona verde o espacio libres está adecuadamente arbolada cuando la suma de las proyecciones de las copas de los árboles elegidos en estado adulto cubran al menos el 30% de la superficie total del suelo así calificado, debiendo los servicios técnicos municipales competentes en materia de parques y jardines establecer los diámetros de copa contemplados como estándar. Los servicios técnicos municipales podrán reducir la superficie arbolada de manera excepcional y motivada en función de:

    • i. El carácter previsto para el ámbito, en función de su intensidad de tránsito peatonal y de uso estancial.

    • ii. El soleamiento del ámbito.

    • iii. Las condiciones del entorno natural cercano, y especialmente en los casos en los que se trate de suelos rústicos con algún grado de protección.

    • iv. Condiciones geométricas del ámbito que dificulten especialmente el cumplimiento de esta condición.

    Otras condiciones convenientemente motivadas.

    Enviado por: Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    "NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

    Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2016.

    "DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"®

     

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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