a) Es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.
b) Es un derecho subjetivo y no un simple poder o una facultad inherente al derecho de libertad o a la personalidad, que pertenece a todas o a una persona física o jurídica que quiere recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción, cualquiera que sea la acción o el derecho material de alguien; esas cuestiones deben examinarse solo para determinar si la sentencia debe ser de fondo o mérito y favorable o desfavorable al demandante, o en excepciones cuando la ley lo autorice; pero no pueden excluir la titularidad de la acción.
c) Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado, y cuyo origen puede ser el común a todos los derechos de petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de estos por su contenido, su objeto, sus fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas que de su ejercicio se deducen, la obligatoriedad y por lo general la inmutabilidad de la decisión con que normalmente concluye el proceso.
d) Sujetos de la acción son únicamente el autor y el Estado a quién se dirige a través del juez, que es el órgano por medio del cual actúa. Ni el demandado ni el sindicado o imputado son sujetos pasivos de la acción; únicamente lo son de la pretensión que si esta dirigida contra ellos, y de la relación jurídica procesal.
e) Su fin en proteger primordialmente el interés público y general en la tutela del orden jurídico y en la paz y armonía sociales; solo secundariamente tutela el interés privado del actor.
f) Su objeto es iniciar un proceso y mediante él obtener la sentencia que lo resuelva.
g) La relación de jurisdicción contenciosa e, doble: Relación de acción (entre el Estado y el demandante o ministerio público cuando promueve el proceso penal y la parte civil en esta) y relación de contradicción (entre demandado y sindicado y Estado)
h) Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer y que aparece en las peticiones de la demanda, y también de la imputación echa al imputado.
i) Pertenece a toda persona material o jurídica, por el solo echo de querer recurrir a la jurisdicción del Estado, pues existe siempre un interés público que le sirve de causa y fin, como derecho abstracto que es.
j) Acción es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la jurisdicción del Estado, aún caso concreto a una sentencia, a través de un proceso, o para pedir que se inicie una investigación penal previo al proceso.
Teorías que explican la acción:
1-Teorías de la acción como autónoma e independiente; la mayoría de los procesalista, desde finales del siglo pasado, consideran la acción como dependiente del derecho sustancial subjetivo, no solo por ser algo distinto de él, sino porque su presencia no requiere la presencia de aquel, ni su violación.
2-Teoría de la acción como facultad del derecho a la personalidad. La acción viene a ser la facultad emanada del derecho de la integridad de la propia personalidad o derecho a al libertad, que toda persona tiene de dar vida a la demanda judicial dirigida contra el adversario y que produce el efecto de colocar a este en la situación jurídica que con ella se origina,, del que nacen a su vez las relaciones procesales, pero únicamente entre las partes
3-Teoría de la acción como derecho subjetivo público para obtener la tutela del Estado por sentencia favorable. Esta teoría contiene ya un avance muy importante, pues según ella la acción es un derecho independiente, autónomo y anterior al proceso.
4-Teoría de la acción como derecho concreto, autónomo, potestativos y privado. Se trata de derechos que se traduce en un poder jurídico y por eso se opone a tanto a los derechos reales como a los personales. De ahí el nombre de derechos potestativos que Chiovenda propone para ellos. Pues bien, la acción es uno de los derechos potestativos. La acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley.
5-Teoría del derecho subjetivo procesal, abstracto y público, para el cumplimiento del proceso. Esta teoría, enunciada por Carnelutti, constituye un trascendental avance y un gran esfuerzo jurídico, para darle a la acción una estructura sólida y científica.
6-El desarrollo de la doctrina según Carnelutti, los estudios de Rocco, Couture y otros.
Rocco:. "El derecho de acción es el derecho de pretender la acción del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la confirmación o la realización coactiva de los intereses protegidos en abstracto por el derecho objetivo".
Couture: En el estado de derecho la violencia privada se transforma en petición ante la autoridad; esa petición constituye el poder Jurídico del individuo de acudir ante la autoridad que no puede serle quitado a nadie por prohibida la justicia por mano propia, ese poder es necesario para obtener la prestación de la jurisdicción a fin de conseguir la justicia por medio de la autoridad y privarlo de una u otra seria privarlo de la justicia.
La acción vendría a ser, así, una especie dentro del genero de petición, porque el derecho constitucional de petición, no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad.
En sus fundamentos, nos da Couture una definición más completa de acción, así: "es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir al órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción de una pretensión.
I- Noción de la Demanda:
El Derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y que se dicte una sentencia: Debe de ejercitarse por medio de un instrumento adecuado. Es decir, como la acción es un derecho y como por su ejercicio se impone al funcionario público, sujeto pasivo del mismo en representación del Estado, la obligación de proveer, es obvio que ese derecho debe ser ejercitado mediante la comunicación de su titular con el juez y que sólo mediante ese medio surgen sus efectos. Pero esto no quiere decir que la acción no se origine con el proceso, ya que ella existe antes de ser ejercida.
En otras palabras, el ejercicio de la acción se produce en una petición dirigida al juez para que se produzca el proceso. Esta petición está siempre contenida en todas las demandas.
Desde este punto de vista, la demanda es el instrumento para ejercitar la acción y no se debe de confundir con ésta; pues en la demanda se contiene, además, la pretensión del deman-dante.
Teóricamente, puede concebirse que una persona ejercite la acción, sin la pretensión, pero entonces no existe demanda, a menos que se le dé ese a la solicitud que para asuntos de mínima cuantía se le hace al juez, a fin de que ordene la citación de una audiencia en la que el peticionario le formulará sus pretensiones, pero se cree que es en la audiencia en donde se produce la demanda una vez que al demandante formula sus pretensiones, y que aquella petición no alcanza a configurarla.
II- Concepto y Definición:
De acuerdo con todo lo antes mencionado se puede llegar a señalar que: la Demanda, es un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso en un caso determinado.
El Acto Procesal, conocido por demanda, se encuentra contenido en el Título IV, Capítulo I de los Artículos 190 al 203 del Código de Procedimientos Civiles, y que será objeto de un breve análisis en los restantes apartados.
Nuestro Legislador Patrio nos da una idea de lo que se entiende o se establece como "Demanda",- según el Art. 191 C. Pr.C.- Demanda es : "La petición que se hace al juez para que mande, dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa".
En vista de todo lo anteriormente mencionado podemos además tomar muy en cuenta la idea dada por Eduardo Pallarés, quién manifiesta que, Demanda, es el acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción, ya que con éste acto procesal, se ejercita el derecho de las personas que se consideran perjudicadas por otras para hacerlo valer ante los tribunales competentes, como lo es la acción y su materialización con la demanda. A su vez, dicho acto procesal contiene ciertas formalidades que deben ser observadas en determinado momento la que de ser cubiertas en legal forma conducirá en su admisibilidad, y de ahí que, se dice que puede ser escrita o verbal, tal y como lo señala el Art. 192Pr.C. Empero, dicha disposición sufre una modificación en consideración a la cuantía, y es que "será verbal sino pasa de quinientos colones (500)". Lo que se considera como inapropiado, ya que la cuantía reclamada en forma verbal será "hasta no más de Diez mil colones"(Art. 474.Pr.C.), y por escrito "si la cantidad fuese mayor o sea de valor indeterminado "(de losa diez mil colones); pero si nos atenemos al tenor de la ley (Art. 512 Pr.C.) al exceder de diez mil colones y no pasa de veinticinco mil colones será por escrito. Igual se aplica a los juicios ordinarios.
DEFINICIÓN UNIVERSAL SOBRE LA DEMANDA:
Demanda
Demanda, documento formal por el que se emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carácter civil. Con anterioridad al mismo puede existir el llamado acto de conciliación que constituye el último intento de avenencia entre las partes, pero que en la práctica ha derivado en un acto rutinario y formal, de exigencia obligatoria en algunos supuestos, pero que muy a menudo concluye sin acuerdo posible entre las partes. Por ello se dice que la demanda es el acto que inicia en la práctica el juicio o la relación jurídica procesal.
Suele revestir diversas modalidades según la clase de juicio. En la medida en que éstos son breves, inmediatos o rápidos, la demanda suele ser una simple relación documental que expresa de forma sucinta el objeto de la pretensión y la identificación de las partes, dejando para el juicio, que se celebra en presencia del juez, el desarrollo de los argumentos y alegaciones y los medios de prueba de los mismos. Tal ocurre, por ejemplo, en los juicios de carácter laboral o en los civiles en que la pretensión es de poca entidad y cuantía.
Mayor interés representa la demanda en los juicios ordinarios celebrados ante la autoridad judicial que tienen por objeto pretensiones de tipo medio o superior, en los que la demanda es un documento escrito que expresará por fuerza la identificación de los individuos que la solicitan y la de aquellos contra quienes se entabla la acción y las circunstancias en que se desarrollan -con claridad y precisión- los hechos en párrafos separados, a continuación los fundamentos de derecho (esto es, la exposición clara de la doctrina jurídica que se estime aplicable al caso concreto pretendido) y la súplica o petición concreta que reviste en el ámbito civil una importancia excepcional, ya que el juez está obligado por el principio de congruencia (es decir, a guardar una relación proporcional a lo pedido) de tal modo que no pueden accederse a materia distinta ni mayor que la interesada en realidad. Cualquier sentencia que infrinja esta regla será recurrible con amplias posibilidades de éxito.
A la demanda deben acompañar los documentos que justifican la personalidad del demandante y su procurador o abogado, en su caso, y todos los que sirvan como medio de prueba de las aseveraciones vertidas, toda vez que con posterioridad (en la fase de prueba del juicio) sólo podrán aportarse los anunciados en la demanda pero de los que no pudo disponerse en el momento de presentarla, o los que aparecieren o se produjeren en momento posterior a ella. Esto suele ser una regla generalizada en los ordenamientos a fin de lograr la pronta celebración de los juicios, y para aclarar que no se trata de solicitar pretensiones caprichosas o que carezcan de absoluta legitimidad.
Requisitos generales de la demanda
Las Demandas deben de reunir dos clases de requisitos los cuales son los siguientes:
a) De Fondo
b) De Forma .
Requisitos de Fondo:
a) Capacidad del Demandante.
b) Capacidad del Demandado.
c) Competencia del Juez.
d) Haberse escogido el procedimiento adecuado, ordinario o especial del caso;
e) Habilidad para demandar personalmente o poder de postulación, cuando no se hace por intermedio de abogado inscrito, cuando la ley así lo exige;
f) Prueba del derecho a representar al demandante si se demanda a nombre de otro;
g) Prueba de la representación del demandado;
h) Cuando la ley exige que se demande a varias personas o se trate de un litis consorcio necesario, debe dirigirse la demanda contra todas ellas;
i) Que no exista una indebida acumulación de pretensiones o subjetiva de partes.
REQUISITOS DE FORMA :
a) Redacción dela demanda, con los detalles exigidos por la ley procesal;
b) Papel competente;
c) Presentación dela demanda en debida forma.
d) Anexos exigidos en la ley.
Todos estos requisitos antes mencionados son los que debe contener una demanda de forma, genero. Posteriormente analizaremos los requisitos típicamente de una demanda, de forma particular y especial.
REQUISITOS ESPECIALES:
Requisitos Generales de Actor:
Lo anterior se refiere a lograr la identificación de la parte actora, todo ello para determinar si actúa por sí, gozando para tal actuación de la capacidad procesal y la legitimidad para ser parte; o bien si actúa por medio del Procurador a través del poder que se le confiere en su favor; o si es abogado se observará si este está autorizado para dichas actividades. Es decir, que debe conocerse si el titular de la acción es plenamente capaz ya que en caso contrario tendría que actuar su representante legal para darle inicio al juicio, según los Artículos 41 C.C., Art. 98 y siguientes del Pr.C. y Art. 16 Pr.C.
REQUISITOS GENERALES DEL DEMANDADO:
La identificación plena de la contraparte en el juicio para darle a conocer; es similar a lo descrito en el caso anterior, determinar si el reo o demandado es capaz de obligarse, (Art. 16 Pr. C.) caso contrario deben ser representados en juicio por su representante legal. Art. 16 Ord. 2° Pr.C.
COSA, CANTIDAD Y HECHO QUE SE PIDE:
Además de los ya dichos, debe señalarse el objeto que se convierte en juicio, dependiendo esto último si es genérico o específico, en cuyo caso, deben manifestarse cualquier circunstancia que tengan relación para la identificación plena del mismo. Art. 196 Pr.C.
CAUSA PETENDϺ
Esto no es otra cosa que la motivación que tendrá el actor para entablar la acción, enmarcando la pretensión procesal, es decir, el hecho que se apoya en el derecho, y que servirá de base para comprobación con las con las pruebas correspondientes. Art. 193 Pr.C.
REQUISITOS DE FORMACIÓN DE LA DEMANDA:
La admisibilidad de la Demanda depende de la observancia de lo9s requisitos o condiciones (presupuestos procesales) que el legislador patrio señalará en los artículos: 193,194 y 195 Procesal Civil que sin ser demasiados genéricos, se tratará de identificarlos y explicarlos de la mejor forma. Pero sin embargo para algunos autores la clasificación de los requisitos varía por la designación pero siguen siendo los mismos; así como por ejemplo, vemos que para el Doctor Arrieta Gallegos los requisitos citados son esenciales y accidentales, de igual forma para Echandia, son de una forma general y de fondo (como ya se expresó con anterioridad), es decir que algunos autores varían en su clasificación y de forma de concebirlo dentro de la Demanda.
REQUSITOS GENERALES PARA LA FORMACIÓN DE LA DEMANDA:
a) Papel de presentación.
Antes de la publicación del Decreto Legislativo N° 296 del 24 de Julio de 1992, en el Diario Oficial. N°143 Tomo 316 del día 31 del mes y año, las demandas se presentaban en el papel sellado correspondiente según lo reclamado: o bien anexando a las hojas de papel simple o notarial las especies fiscales respectivas. (Timbres).
Es a partir de la vigencia del Decreto antes citado en que se dejó sin vigencia lo relativo al papel sellado y las especies fiscales que se adherían al papel simple en defecto del sellado, lo que significa que ya en la practica, a partir de la fecha aludida se utiliza papel simple o notarial, en el cual se redactará el libelo respectivo que contendrá la petición del actor, la cual conllevará aún otras formalidades para su valides quedando a sí mismo, sin efecto los Artículos 12, 50ord. 1° y 1272 del Procesal Civil.
b) Nema.
Doctrinariamente ésta figura aún existe, la misma no es más que una razón "lacónica" que se deja impresa al principio de la demanda en la parte superior derecha del mismo, y cuyo único uso era servir para identificar claramente cuál es el objeto de la discusión, igual situación se operaba en la causa petendi; tal elemento a la fecha a perdido validez, no siendo importante porque aunque se incurra en inobservancia, el juez tiene la facultad de suplir tal omisión en cuanto a Derecho se refiera (Art. 195 y 203 Procesal Civil.), en base al principio "IURA NOVIT CURIA". Antes de la entrada en vigencia de las reformas al Código Procesal Civil del 7 de Julio de 1993, esta razón debía de incluirse desde el principio, pero posterior a ella se volvió innecesaria.
c) Designación del Tribunal.
La Demanda debe de ser encabezada por el nombre exacto del tribunal ante quién se interpondrá tal y como fue dada por la Ley Orgánica Judicial; todo ello para alcanzar la competencia del Tribunal correspondiente, según el territorio y según la materia, tal como lo establece el Art. 194 Procesal Civil..
Ello se verifica en aquellos tribunales o en aquellas jurisdicciones donde no hay secretaria receptora y distribuidora de Demandas como en la Capital, pero si la hay se deja en ésta, para que haga una distribución equitativa entre los distintos tribunales de dicho distrito.
d) Lugar para oír Notificaciones.
Debe dejarse señalado el lugar para dicha situación, el que es conocido como Domicilio Procesal, según se ordena por la ley, puesto de que no hacerlo por la parte actora toda clase de notificaciones que el tribunal dé a conocer donde se efectuarán por medio de tablero Judicial, y por ello, podría causar varias dificultades para su Derecho, es decir que corresponde al actor señalarlo o no conociendo las consecuencias que por dicha omisión ocasionare. (Art. 1276 ord. 1° y Art. 220 C. Procesal Civil).
e) Expresión del Lugar y Fecha del escrito.
Debe dejarse anotado al final del libelo de demanda, la fecha en que el escrito fue redactado para efecto de determinar el tiempo de ejercicio de la acción, y la cual se anotarán en letras y no en números (Artículo: 1252 Procesal Civil). Así mismo, la consignación de l a fecha del libelo de demanda permite neutralizar cualquier clase de prescripción que contra el derecho del actor que existiere.
f) Firmada por quién lo presenta, por sí o a ruego.
El actor al ocurrir al tribunal y presentar la demanda, debe consignar al final del instrumento, en caso que pueda hacerlo, su firma autógrafa, y si por el contrario, manifiesta no poder hacerlo, se presentará con la firma de otro a ruego suyo, dejándose constancia de ello, junto con la huella digital del pulgar derecho del actor, o si no pudiere, con la huella de los otros dedos, lo que se dejará constancia en el tribunal, todo ello so pena de inadmisibilidad. Artículo 1250 Inciso primero y parte final y Artículo 1251 Procesal Civil.
g)Firma de Abogado Director.
La ley ordena que t oda petición que se haga en juicio así como de cualquier diligencia, debe llevar la firma y el sello del abogado director, lo que constituye un punto de pura formalidad, so pena de prevención para que lo arregle el actor conforme a la ley. Artículo 104 parte primera y 1250 Inc. Segundo Procesal Civil.
h) Prestación Personal por sí, por apoderado o con firma legalizada ante notario.
La comparencia del interesado para promover la acción ante el tribunal respectivo, puede ser de varias clases:
1. Por sí, en la cual basta la presentación de la demanda y la exhibición de su documento de identificación para que el tribunal la reciba; consignando dicha razón de el libelo respectivo;
2. Apoderado, en este caso, se produce cuando el interesado confirió mandato o poder a un abogado para que lo represente, presentando la demanda, el testimonio del poder y copia de éste último, ya sea en su forma general o con cláusula especial y cuyas actuaciones se entenderán hechos a nombre de su mandante. Artículo: 1319 C.C.
3. Legalización de firma, en éste último caso, basta con que el Notario dé fe que la firma puesta al calce del documento, escrito o libelo, corresponda al compareciente, para que tenga plena valides y ya no sea necesaria la presencia del demandante. Art. 54 Ley del Notariado.
d) Copias de la Demanda.
Este requisito, es puramente formal de la demanda ya que se4 entiende, que al presentarse ésta, debe ir acompañada de tantas copias como demandados haya, más dos, circunstancias a sí conformada a partir de las reformas de 1993, lo que servirá al momento de practicarse el emplazamiento en la casa citada por la actora, en que se encuentre el demandado, quién podrá pedir que se le entregue "copia" de la misma para conocer acerca de la diligencia incoada en su contra por la parte actora. Artículo: 210 Inciso uno y dos del Código Procesal Civil.
j) Efectos de la Demanda:
La presentación de toda Demanda genera alguna clase consecuencia, y estos son los llamados: EFECTOS DE LA DEMANDA, que surtirán efectos tanto extraprocesales como intraprocesales, surgiendo éstos principalmente para el demandado como contraparte de la actora. Es así que se han dado en clasificarse en dos tipos los cuales son los siguientes:
1.Las que corresponden al ámbito jurídico-material o efecto sustantivo.
2.Las que corresponden al ámbito del proceso o efecto procesal.
El primero de los efectos antes citados -EL SUSTANTIVO-está enmarcado en un reforzamiento o intensificación delos hechos que son citados en la demanda, los cuales van dirigidos a una doble dirección. "Creando consecuencias que originalmente no existían, o conservando consecuencias que existían, pero estaban en trance a desaparecer"… ENTRE ESTOS EFECTOS TENEMOS LOS SIGUIENTES:
A* Garantizar el principio de la Bilateralidad de la Audiencia:
Enmarcando éste a través del principio AUDIATUR ALTERAPARS, en el cual el actor al ejercitar su acción por el medio material de la demanda, está buscando la acción de defensa de su derecho, con lo que el tribunal u órgano jurisdiccional da a conocer la otra parte con quien se incoa dicha acción, con miras a que éste argumente lo pertinente de su defensa, para que sea debatida durante la tramitación del juicio, respetándose así el previo juicio. Art. 11Cn.
B* El Derecho sustancial del actor se torna Litigioso:
El derecho que ostenta el actor es propio de sí, y al entablarlo contra otro sujeto por la violación que de éste último haya sufrido, lo propone ante el tribunal encargado de la solución de conflictos que conformó el Estado para dicho fin: el órgano Jurisdiccional. Este último en razón de ejercer la jurisdicción contenciosa, torna de la calidad citada al epígrafe, es decir que el derecho del actor se vuelve litigioso frente al juzgador y frente al demandado.
C* Interrumpe la Prescripción Adquisitiva y extintiva:
Es decir, que impide que nazca un derecho a favor del demandado o se extinga en contra del actor; el cual está en suspenso hasta el completo tiempo que la ley señala para que dicha figura surta efectos. Así también, la demanda permite que se interrumpa el tiempo en que se ejercita la acción a favor del actor. Arts. 2231y 2254 Código Civil.
El segundo de los efectos citados, es el jurídico procesal, que como su nombre lo indica pertenecen al ámbito de aplicación del proceso, recayendo sobre las relaciones que resultan de éste. SIENDO ENTRE ESTOS EFECTOS:
*A- Determina los sujetos intervinientes de la relación-Jurídica-Procesal:
Con la promoción de la Demanda se identifican con claridad todos los sujetos principales del proceso, como son el JUEZ como representante del Estado para dirimir conflictos en nombre de éste último; El ACTOR, que es el proponente de la litis y quien busca satisfacer su acción departe del tribuna; EL DEMANDADO, persona extraída de la generalidad del grupo social contra quién se dirige la litis; así como cualquier otra persona que intervenga o tenga que hacerlo en el juicio: perito; testigo; juez ejecutor, depositario judicial, etc. Art. 11 Procesal Civil.
*B- Fija la competencia del tribunal.
Para este caso, siendo la competencia la aptitud del tribunal de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, con la demanda determina el tribunal que será encargado de resolver la litis, lo que hará el actor en apego a las normas procesales que fijan la competencia y ante el tribunal que señale la Ley Orgánica Judicial. Art. 32 al 38 Pr. C.
*C- Se Produce la Formación de la Litis pendencia.
Cabe decir que la Competencia es de carácter ordinario (Art.23Prc. C.) pero consideramos que al proponer la demanda ante el tribunal y éste acogerla, la forma privativa para dicho tribunal y excluyente frente a las restantes; y no principalmente al darse lo anterior, origina la imposibilidad de que se dé el nacimiento de otro proceso respecto a la misma pretensión ante otro tribunal .
*D- Determina el alcance del debate, así como su contenido.
Esto significa que el actor fija la relación de los hechos que propone en la demanda, la cual tiene la obligación de probar, si desea obtener la victoria en la litis; en idéntico alcance opera para el demandado cuando contesta la demanda, puesto que el tribunal fallará a favor del que "alegó y aprobó dicha alegación". Art. 421 Pr. C.
*E- Sujeta a las partes a los deberes y cargas procesales.
Tiene relación con el apartado anterior, ya que ambas partes al conocerse la admisibilidad de la demanda, quedan obligadas a actuar mesuradamente con miras a lograr la satisfacción de sus pretensiones, siendo entonces imperativo de suyo el probar o no sus respec5tivas afirmaciones.
*F- Nace la Obligación del Juzgador de Resolver.
En atención a que es obligación del Estado el velar por los intereses colectivos, éste resuelve los conflictos que de entre ellos se susciten a través del Órgano Jurisdiccional, quién para evitar que se dilate la justicia, debe de resolver la pertinente sobre lo pedido(demanda).Art. 20 Pr. C.
Es de menester comenzar aclarando que muchos comentaristas cofunden lo que es el PROCESO con la DEMANDA, pero cada uno de éstos poseen aspectos muy distintos y a su vez muy particulares de los mismos. Como ya es de nuestro conocer que la Demanda y el Proceso son dos aspectos propios de cada uno, cabe de aludir que no se nos debe de olvidar que están íntimamente relacionados, en el sentido de que el PROCESO inicia con lo que es la DEMANDA, la cuál se da (demanda) en materia Civil, Laboral y Mercantil; ya que, en materia Penal se da con lo que conocemos como: Requerimiento, es decir que la DEMANDA va dentro del PROCESO.
Para poder iniciar y culminar una Demanda, debemos de tomar muy en cuenta las siguientes fases:
1. Elaboración de la demanda:
Es decir, que para iniciar una DEMANDA debemos comenzar con lo que es la elaboración de la misma, juntamente con cada una de sus partes principales. Este documento (demanda) debe contener además lo que es la firma del Abogado como representante, luego tiene que llevarse a la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas, siguiendo con otra fase;
1. Recepción De la demanda:
Después de haber elaborado la DEMANDA como ya dijimos anteriormente, ésta debe llevarse a la Secretaria receptora y Distribuidora de Demandas, para que ésta pueda verificar si la Demanda cumple con los requisitos. Debemos aclarar que recepción no es admisión ú aceptación; cuando la Secretaria Receptora y distribuidora de Demandas recibe la "demanda"; previo a esto debemos de tener las copias competentes de la misma, juntamente con la firma y sello de recepción.
3. Admisión de la Demanda:
Después de que la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas halla verificado si la "demanda" cumple con todos los requisitos establecidos, está entonces pone un sello de admisión y posterior a ésta, designa la "demanda" al tribunal competente : según el caso y según la materia.
6.1- Pasos normativos que conlleva la Demanda:
6.2- Inicio de la Demanda en materia de Familia:
La Demanda en materia de Familia lleva los mismos pasos que cualquier otra "demanda", más sin embargo; ésta posee una peculiaridad especial, y es que juntamente con la demanda, se presentan todas las pruebas que se tengan del caso.
Inicio de la Demanda en materia: Civil, Laboral y Mercantil:
Estos deben cumplir con los pasos anteriormente señalados los cuales son siguientes:
a) Elaboración de la demanda (debe contener los pasos estipulados en su respectivo orden normativo que lo regula)
b) Recepción de la Demanda por la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas.
c) Admisión de Demanda por la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas; para asignar el tribunal competente, según sea el caso y la materia.
CONCEPTO:
Los autores:
a) Eduardo J. Couture.
b) Máximo Pacheco Gómez.
c) Aldo Balche.
d) Eduardo Pallares.
e) Clemente A. Díaz.
Todos ellos concuerdan en definir o aceptar la definición de que la excepción es "el poder jurídico del que se encuentra investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra".
Se entiende también como "cualquier medio por el cual el titular pasivo de una exigencia, pone de manifiesto la existencia de impedimentos para la constitución de un proceso válido, oponiéndose al progreso y a la admisión de la misma, tendiendo a una sentencia que declare válido el statu quo anterior".
Entonces la excepción es el derecho que tiene el demandado para defenderse de la acción del demandante, y el cual puede ser visto de tres maneras:
a) En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se allá investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el.
Era este el alcance del texto clásico reus in exceptione actor est.
b) Una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o sustancial, lo que equivale a la pretensión del demandado. Mediante ellas, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor. Ejemplo, la excepción de pago que solo alude a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho, de compensación, de nulidad, por las cuales el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistente la obligación.
c) En un tercer sentido, excepción es la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas o garantías procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar del juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla.
La primera de las acepciones mencionadas equivale a defensa, esto es el conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho. La segunda equivale a pretensión que es la pretensión del demandado. La tercera equivale a procedimiento dilatorio de la contestación, perentorio o invalidatorio de la pretensión, mixto de dilatorio y perentorio.
Chiovenda nos da otra definición de lo que es la excepción "es pues un contra derecho frente a la acción, y precisamente por esto, un derecho de impugnación, es decir, un derecho potestativo dirigido a la anulación de la acción".
Entonces, además de que la excepción es un derecho que tiene el demandado en contra el actor y que puede hacer valer en el juicio en el que es demandado, hay que hacer notar que este derecho está sujeto al llamado principio dispositivo que sustancialmente consiste en que nadie puede ser obligado a ejercitar una acción o hacer valer en juicio un derecho, si no es por acto de su propia voluntad.
Podemos entonces identificar como características de la excepción:
Es un derecho del demandado.
Su fin es nulificar la acción.
Es un poder jurídico.
Tiene paralelismo con la acción.
Está sujeto al principio de dispositivo
Se considera como al acción del demandado.
Es el grupo de actos de legítima defensa que tiene el demandado.
Se pretende que con ella el juez restablezca el statu quo anterior.
Naturaleza.
El concepto de la excepción tiene su naturaleza dentro de los procesos en los que el demandado quiere hacer valer su derecho a la defensa, de modo que surge la necesidad de satisfacer su deseo de que se respete su status quo.
Tenemos pues que dentro del proceso, se da primero la acción del demandado que se entiende como derecho a atacar, y este tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse.
Citando a Couture "si la acción es el sustantivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustantivo civilizado de la defensa".
Se habla entonces de que existe un paralelismo entre el derecho de acción del actor y el derecho de excepción del demandado, pero hay que hacer notar que la principal diferencia entre estos dos conceptos es que en tanto que el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pesar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. El derecho de defensa en juicio se nos aparece, entonces como el derecho a la acción en justicia.
Tan marcado se encontraba este paralelismo entre la acción y la excepción que dentro de la doctrina surgieron los dísticos:
"El juez de la acción es el juez de la excepción" y "tanto dura la acción tanto dura la excepción", que reflejaban claramente la forma de encarar este tema.
Esta actitud se refleja además en la propia terminología pues se tiene que a las acciones con el mismo nombre del derecho, también correspondían excepciones con el mismo nombre, para el caso la acción de cobro se repelía con la acción de pago.
A tal punto ha sido dominante este paralelo entre la acción y la excepción, que la imagen guerrera de la escuela francesa de que la acción era "le droit casqué et armé en guerre" tuvo su réplica en el dístico, no menos gráfico, de que la excepción era un derecho "qui a perdu Pépée mais le bouclier lui reste".
Aunque no hay reparo en considerar, en principio, que una y otra son anverso y reverso de una misma figura, pero la excepción no compone ni integra el objeto del proceso, misión reservada a la acción, sino que normalmente fija tan sólo los límites de su examen.
La naturaleza jurídica de la excepción presenta similitud con la de la acción; "se trata de determinar si la excepción constituye un atributo del derecho o si consiste en una potestad autónoma de actuar en juicio" como lo planteaba Couture.
Pero para los continuadores de Savigny, no podía existir duda alguna: si la acción era una transformación del derecho cuando era violado, la excepción era una nueva transformación del derecho cuando se pretendía violarle; de la misma forma en que se había identificado derecho y acción, se identificaba derecho y excepción, pero no explicaban la situación del demandado que ejercita la excepción y que en el desarrollo del proceso no sabe si tiene derecho a ejercitarla.
Se tienen como características de su naturaleza:
Es paralela con la acción.
Trata de extinguir la acción.
Es la forma de defensa contra la acción.
La ejerce el demandado en el juicio al que ha sido llamado para defenderse.
Se da bajo el principio de bilateralidad que presume la garantía del debido proceso.
Clasificación de las excepciones
Se han formulado distintas clasificaciones de las excepciones; pero las más corrientes son las de sustanciales o de fondo y procesales o deforma; y las de perentorias que producen la ineficacia definitiva de la acción, y dilatorias, que sólo suspenden temporalmente sus efectos; en absolutas, que pueden ser alegadas por cualquiera, y relativas, que sólo pueden serlo por determinada persona, y en simples y reconvencionales, según no amplíen o amplíen los términos en que la cuestión ha sido planteada en la demanda.
La clasificación de las excepciones en substanciales y en procesales es, para Rocco (H.), impropia, dado que en la idea de excepción como facultad de contraponer en el proceso una defensa contra la acción del adversario está comprendido un concepto y una función netamente procesal. Toda excepción -dice Rocco- en cuanto constituye un acto procesal del demandado, implica necesariamente que todas las excepciones son excepciones procesales, ya que una vez ejercitadas en el proceso se disciplinan por normas procesales. Así, pues, para Rocco, la distinción entre excepciones procesales y excepciones substanciales, si se mira al concepto formal y a la función de la excepción, es inaceptable.
El Código de Procedimientos Civiles vara el Distrito Federal anterior al vigente (de 1884) definía las excepciones dilatorias y las perentorias, después de declarar que se llaman "excepciones todas las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso de, la acción o para destruir ésta", diciendo que las primeras, se llaman dilatorias y las segundas perentorias (arts. 26 y 27).
Los códigos suelen enumerar las excepciones dilatorias; pero se abstienen de hacerlo respecto a las perentorias.
"Las excepciones perentorias -afirma COUTURE- no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales del juicio,- sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
"Estas defensas -agrega el autor citado- reposan sobre circunstancias de hecho o sobre circunstancias de derecho (exceptio facti; exceptio iure). "La petición de rechazo de la acción por razones de hecho, puede apoyarse en tres motivos principales: a) Inexistencia de los hechos constitutivos alegados en la demanda; b) Existencia de hechos extintivos de los mencionados en la demanda; c) Existencia de hechos obstativos a los efectos indicados en la demanda.
"En cuanto a la excepción apoyada en circunstancias de derecho -escribe COUTURE- puede basarse en: a) Inexistencia de la norma invocada en la demanda; b) Existencia de otra norma no invocada en la demanda que impide o excluye los efectos de la invocada."
¿Cuántas y cuáles son las excepciones perentorias? Los tratadistas sostienen que estas excepciones son tantas como las causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones. No es, sin embargo, este criterio suficiente para comprenderlas todas. Una enumeración que pretendiera comprender las principales excepciones perentorias debería mencionar el pago, la dación en pago, la compensación, la confusión de derechos, la remisión de deuda, la novación, la revocación, la pérdida de la cosa, la prescripción, el término extintivo, la transacción, el pacto o promesa de no pedir, la renuncia del derecho del reclamante, la nulidad o rescisión del contrato, la excepción non numerata pecunia, la falta de acción, la plus, petitio, el compromiso de someter la cuestión al juicio de árbitros o amigables componedores, la simulación o inexistencia, la falsedad del título y la cosa juzgada.
Pero generalmente se reconocen los siguientes tipos de excepción:
Dilatorias: Son las que solamente dilatan el ejercicio de la acción o el curso del proceso; tratan de controlar todo acto o actividad procesal defectuosa y sólo se utilizan al inicio del proceso por la parte demandada pero sin contestar la demanda. Tratan de corregir errores de forma y no de fondo. Son defensas previas, alegadas in limine litis, y que normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienen un carácter acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles. Este carácter dilatorio hace creer que el fin de la excepción es el dilatar el juicio, circunstancia a la que no es ajeno el impropio y malicioso uso que se hace de este tipo de defensa en al actividad forense. Pero desde un punto de vista científico es claro que la dilación que se hace, no sobre el juicio en sí mismo sino sobre la contestación de la demanda, es sólo una consecuencia y no el contenido de la excepción.
Perentorias: De éstas se dice que son defensas no sobre el proceso sino sobre el derecho, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. Se obtiene mediante ellas una sentencia que absuelve al demandado, no sólo de la instancia sino también de la acción pues la destruye. Le ponen fin al proceso, atacan el fondo de la discusión que es la pretensión, se pueden interponer en cualquier estado del proceso hasta antes de dictarse sentencia. A diferencia de las dilatorias, las excepciones perentorias no se deciden in limine litis, ni suspenden la marcha del procedimiento, ya que su resolución se posterga en todo caso para la sentencia definitiva.
Mixtas: También llamadas "excepciones perentorias deducidas en forma de artículo previo", son aquellas que funcionando procesalmente como dilatorias, provocan, en el caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias. Pertenecen a este tipo, la cosa juzgada y la transacción. También pertenecen a este tipo ciertas defensas especificas de índole semejante, en virtud de texto expreso de ley por ejemplo lo que son la prescripción y la caducidad.
Estas tres primeras clasificaciones son aceptadas generalmente por la mayoría de juristas, pero Eduardo Pallares enumera las clasificaciones siguientes:
Personales: Las que sólo pueden ser opuestas por determinadas personas de las que figuran en una misma relación jurídica como demandados. Por ejemplo, se demanda a varios deudores mancomunados y uno de ellos opone la excepción de incapacidad, o de perdón de la deuda hecha a favor de él exclusivamente. Tales excepciones tienen carácter de personales, por que no favorecen a todos los deudores.
Reales: Las contrarias a las anteriores por que pueden oponerse a todos los obligados. Por ejemplo: pago, nulidad de la obligación, causa ilícita de la misma, etc.
Procesales: Las que se fundan en un vicio del proceso. Ejemplos incompetencia, falta de capacidad del actor o del demandado, etc.
Materiales: Las que conciernen a los derechos controvertidos. También se da este nombre, por los jurisconsultos modernos, a las que ellos consideran verdaderas excepciones y las oponen a las formales que sólo tienen apariencia de serlo. Aquellas se caracterizan por:
a) No pueden ser consideradas de oficio por el órgano jurisdiccional sino que debe hacerlas valer el demandado, si se quiere respetar el principio de congruencia.
b) Su naturaleza es diferente de las falsas excepciones por que constituye un derecho de impugnación del cual es titular el demandado, y cuyo fin es nulificar la acción, hacerla ineficaz.
c) Por tener esa naturaleza es posible ejercitarlas legalmente, tanto en el juicio promovido en contra del titular de la excepción, como en juicio diverso que dicho titular promueva en contra del actor.
De Previo Y Especial Pronunciamiento: Las que paralizan el curso del juicio por que éste no puede seguir adelante mientras no se resuelva la procedencia de aquellas. Si se declaran admisibles, el proceso queda paralizado. Por ejemplo son de este tipo en los juicios ordinarios, la incompetencia del juez, la falta de capacidad procesal del actor o la falta de personalidad de sus representantes, la litispendencia y la conexidad de las causas.
En los juicios sumarios sólo dan lugar a un artículo de previo y especial pronunciamiento, las excepciones de incompetencia y falta de capacidad procesal y de personalidad.
PROBLEMÁTICA:
(Según Enrique Vescovi)
Su problemática es acerca de la confusión que se da entre las excepciones y los presupuestos procesales.
Se confundían las excepciones (dilatorias), que son medios de defensa de las partes, con ciertas denuncias de la falta de algún presupuesto que fuera necesario parta constituir un proceso valido.
Hay ciertas condiciones objetivas y subjetivas (capacidad de partes, competencia del juez, etc.) que deben darse en todo caso para constituirse como una relación procesal valida.
Aun cuando las partes no denuncien su ausencia, el juez puede notar su falta y el proceso no continua.
Estos requisitos que la parte puede denunciar, pero que el juez mismo puede revelar de oficio son los presupuestos procesales.
Podemos definir a los presupuestos procesales, como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso valido.
Son también, las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable; sobre la demanda, a fin que se concrete el poder – deber del juez.
Cuando el Juzgador estudia el propio proceso, su propia actuación en este momento considera el presente.
En esta posición esta el juez, cuando considera los presupuestos procesales. Es por eso que los presupuestos procesales constituyen un antecedente para la existencia de un proceso valido y para que se dicte una sentencia cualquiera.
Los presupuesto procesales no solo son lo que ya se a explicado, también son requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo de carácter valido.
CONCEPTO
Son aquellos antecedentes necesarios cuyo cumplimiento determina la existencia jurídica y la validez formal del proceso su clasificación la hacen los alemanes, fueron los primeros que hablaron de presupuestos procesales, que existen antes pero con otras denominaciones.
a) Presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda.
b) Presupuestos procesales del fundamento de la demanda.
En repetidas oportunidades hemos debido confrontar el concepto de presupuestos procesales para adaptarnos a las exigencias de la experiencia, habiendo podido comprobar su fecundidad. Ya sea para examinar los problemas derivados de la incompetencia absoluta, o el agotamiento de la vía administrativa en las acciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o la individualización del inmueble en el juicio de expropiación, etc.
Pero a medida que se avanza en este terreno, más se advierte que una idea unitaria, que abarque todos los presupuestos que dicen alguna relación con el proceso, resulta insuficiente si no se formulan algunas distinciones necesarias.
Los escritores alemanes que trabajaron por primera vez con estos conceptos, distinguieron apenas entre presupuestos de admisibilidad de la demanda y presupuestos del fundamento de la demanda. Pero la distinción debe precisarse aún más y llevarse adelante.
a) En el estado actual de nuestras reflexiones creemos conveniente distinguir: Presupuestos procesales de la acción
; b) presupuestos procesales de la pretensión; c) presupuestos de validez del proceso; d) presupuestos de una sentencia favorable.
b) Presupuestos procesales de la acción
Podemos definir, pues, este primer grupo de presupuestos procesales, como aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción a al nacimiento de un proceso.
c) Presupuestos procesales de la pretensión
El segundo grupo está constituido, en nuestro concepto, por los presupuestos procesales de la pretensión.
La pretensión procesal es, como ya se ha visto, la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho, como en la posibilidad de ejercerlo.
d) Presupuestos de validez del proceso
Que el concepto de presupuestos procesales puede ser extendido en la forma en que lo ha hecho el fallo.
Si por definición, son presupuestos procesales, aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es lo que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición.
e) Presupuestos de un sentencia favorable.
La teoría que reconoce la existencia de presupuestos de una sentencia favorable a la que ciertos autores ya citados prestan acatamiento, constituyen un alargamiento muy provechoso de este concepto. Pero lo que esta por demostrarse es que los presupuestos de una sentencia favorable sean propiamente presupuestos procesales.
Los presupuestos sustanciales son los que dicen relación con la calidad de acreedor o de pagador. Lo que obsta, en los ejemplos, a una sentencia favorable, son las circunstancias procesales de no haber probado el crédito o de no haber aducido ni justificado el pago en el proceso concreto en que una y otra circunstancia se producen.
NATURALEZA. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES.
La naturaleza de los presupuestos procesales surge del mismo concepto.
Lo que importa es separar los que verdaderamente son del proceso, de otros requisitos necesarios para obtener una sentencia favorable.
Según Calamandrei son presupuesto procesales los que permiten crear la relación procesal valida como para poder dictar una sentencia. Pero una sentencia cualquiera.
Hay otras condiciones que se necesitan (cronológicas y lógicamente después) para que la sentencia sea favorable al que las reúne.
Estos son los presupuestos materiales
Entre ellos incluiríamos los requisitos para el ejercicio de la acción (pretensión), es decir: interés, posibilidad jurídica, y legitimación en la causa.
En cierto sentido estas vienen siendo también presupuestos, por que deben darse como requisito de la sentencia, pero no son procesales puesto que, aun sin ellos, el proceso es completamente valido y existente y también la sentencia es valida. Como se refiere a las condiciones del fondo (materia), si se acepta la designación de presupuesto, se les llamara materiales.
Estamos, entonces ante un pronunciamiento que es precise a la verdadera cuestión de fondo, pero no procesal.
CLASES DE PRESUPUESTOS PROCESALES:
Se dividen en:
1. subjetivas: es relativo a los sujetos del proceso, relativo a las partes, la capacidad y tocante al juez, la jurisdicción y la competencia.
2. objetivos: son los convenientes al proceso mismo, relativos al proceso, los actos necesarios para la para la constitución de la relación procesal valida.
3. presupuestos de la acción: son aquellos que se refieren a la capacidad de las partes y del juez (jurisdicción y competencia), y también el ejercicio esta dentro de determinados plazos fuera de los cuales produce su caducidad.
4. presupuestos de la pretensión.
5. presupuesto del proceso.
6. Presupuesto de la sentencia.
Los presupuestos referidos al procedimiento son los objetivos, se refieren a los requisitos generales, indispensables para que se constituyan la relación procesal valida, y pueda dictarse la sentencia.
El emplazamiento valido constituye un presupuesto procesal. Si no se realiza en forma no hay realmente un proceso y lo actuado es nulo.
Podemos decir que la falta de un presupuesto, pese a ser relevable de oficio, puede ser subsanada por una manifestación (expresa o tacita) de la parte.
Este autor no cree, que constituyan presupuestos procesales los que se refieren a la pretensión y a la sentencia. Ya que no son ellos presupuestos del proceso, de la sentencia valida, sino de la sentencia favorable. A estos los mas que puede admitiese es que se les llame presupuestos materiales
Clasificación De Los Supuestos Procesales.
Generalmente se refieren a los siguientes presupuestos procesales; jurisdicción, competencia, capacidad para comparecer al proceso o sea capacidad procesal, demanda en forma y capacidad para ser parte. Pero se cree que esta es una clasificación demasiado simplista y muy incompleta.
Se cree que deben distinguir los Presupuestos Procesales así:
1.Presupuestos Procesales de identidad Jurídica y la capacidad procesal o "legitimatio ad processum" del demandante se su adecuada representación, cuando actúa por intermedio de otra persona (apoderado, gerente, tutor, curador, padre o madre en ejercicio de la patria potestad).
1. La investidura de juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda o la denuncia o querella, pues si retrata de un particular se tendría un acto jurídico inexistente.
2. La calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demanda, sea en propio nombre o como apoderado de aquella, cuando la ley así lo exige y ello porque se trata de un requisito de la capacidad procesal y de la debida representación, que en caso de faltar impide al juez aceptar la demanda. No opera en lo Penal.
La no caducidad de la Acción, cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que esta ya vencido; entonces el juez debe de rechazar la demanda de plano. Pero si la caducidad es declarada en la sentencia,
LAS EXCEPCIONES Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Existe un punto que es el anterior a toda clasificación de excepciones.
Se trata de la distinción, hoy admitida por la doctrina ligo de prolongados debates, de presupuestos procesales, por una parte, y excepciones propiamente dichas, por otra.
Pueden definirse los presupuestos procesales, tal como lo hemos anticipado, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y valides formal.
Un juicio seguido ante quien ya no es juez, no es propiamente un juicio defectuoso si no que es un no juicio, un juicio inexistente; un juicio seguido por dos incapaces no es tampoco un juicio si no una serie de hechos privados de eficacia jurídica. La investidura del juez y la capacidad de quienes están en juicio son dos presupuestos procesales, porque constituyen esa especie de mínimum necesario para que el juicio exista y tenga valides formal. La doctrina a convenido en llamarles presupuesto, o sea, supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pensarse en él.
Pero admitida la noción de presupuestos procesales en forma poco menos que unánime y levantando a penas resistencias aisladas(,la doctrina tuvo necesidad de distinguir de entre el conjunto de presupuestos procesales, aquellos que son necesarios para que una sentencia sobre el fondo del asunto pueda ser pronunciada. Se habló, entonces, de "presupuestos de la decisión sobre el merito del juicio"((
Que los temas desarrollados de manera primaria, en un futuro nos servirán en la vida practica.
Que la historia de los temas ha servido de base para que en la actualidad se utilice en la carrera de derecho.
Que existen temas que tienden a confusión a muchos autores, pero existe diferencia como lo es la competencia y la jurisdicción.
Que se respete la unidad del derecho procesal haciendo caso omiso a todas las corrientes diversidificadoras que sostiene lo contrario tomando como referencia el objeto de estudio de la teoría general del proceso.
Que existen temas importantes que tienden a la eficacia del proceso como lo son los principios generales del derecho procesal, las reglas procesales, pero según la competencia que le corresponda a cada juez tomando en cuenta sus características, clasificación y desplazamiento.
Que la acción, pretensión y demanda son aspectos importantes que deben dominarse para lograr una sentencia favorable.
Derecho procesal civil(nociones generales) Davis Echandia, editorial Aguilar, 1966.
Derecho procesal civil,Eduardo Payarés, 5° edición, editorial Porrúa, 1974
Fundamentos del derecho procesal civil, Eduardo J Couture, editorial palma, Buenos Aires, 1977
Instituciones del derecho procesal civil, volumen I, Giuseppe Chiovenda, editorial revista de derecho privado. Madrid
Tratado de derecho procesal civil y comercial, Vol. I, Hugo Alsina, Buenos Aires, Argentina
Instituciones del derecho procesal civil, Rafael de Pina, José Castillo Larrañaga, editorial Porrúa S.A México.
Autor:
Felipe Pena
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