Si el hombre fracasa en conciliar la justicia y la libertad, fracasa en todo.
Albert Camus
Así como en el régimen jurídico sustancial existe toda una teoría sobre los actos jurídicos, también en el ámbito procesal se ha elaborado una categorización en tal sentido, la cual determina, entre otros aspectos, qué es un acto procesal, cuáles son sus elementos con figurativos, cómo se clasifica, etc, que es precisamente lo que desarrollaremos en el presente capítulo.
1.3.1 DEFINICIÓN
El principio de eventualidad enseña que el proceso está dividido en etapas, cuya observancia permite su desarrollo, progreso y terminación. Cada una de las cuales tiene unas finalidades, formas, duración y requisitos previamente determinados, cuya aplicación permite el progreso ordenado y seguro del proceso, su adelantamiento y su culminación conforme a derecho.
¿Cómo conseguir la iniciación, el desarrollo y la terminación ordenada, segura y definitiva de la relación procesal?, ¿Cómo lograr que la actividad jurisdiccional demandada por el peticionario, sea efectiva y eficaz?
Esa es la pregunta que responde la teoría de los actos procesales, es decir, el cuerpo de doctrina que estudia y conceptualiza todas y cada una de las actuaciones que deben surtirse para que el proceso pueda nacer, desarrollarse y terminar, esto es, las herramientas o instrumentos ideados por el orden jurídico para que la eventualidad y preclusión, el inicio, desarrollo y terminación del proceso tengan lugar.
1.3.2 DISTINCIÓN ENTRE ACTO Y ACTUACIÓN
De nuestra parte creemos que acto y actuación son conceptos diferentes, aunque relacionados.
El acto es la mera potencialidad de conducta. Es la simple descripción legal de la posibilidad de conducta que pueden realizarse en el proceso. Demandar, contestar la demanda, llamar en garantía, proponer excepciones previas, son actos, es decir meras potencialidades.
Cuando esas potencialidades legales, esas atribuciones jurídicas son concretadas en un proceso determinado, se habla de actuación. La actuación entonces es el acto mismo realizado.
1.3.3 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS SUSTANCIALES Y ACTOS PROCESALES DESDE EL PUNTO DE SU EXISTENCIA Y VALIDEZ
Así como desde el punto de vista sustancial el acto jurídico puede clasificarse desde múltiples puntos de vista, y distinguir entre existencia y validez, también el acto procesal admite esta doble clasificación, aunque no es la única.
En efecto, en el campo sustancial, los actos jurídicos negóciales se clasifican desde el punto de vista del perfeccionamiento en reales, meramente consensúales y solemnes. A más de ello existen los contratos unilaterales y bilaterales, gratuitos y onerosos; conmutativos y aleatorios; principales y accesorios; dependientes e independientes; nominados e innominados; de libre discusión y de adhesión; sinalagmáticos imperfectos, etc.
También allí es necesario recordar que el acto existe cuando se reúnen la capacidad, el consentimiento, el objeto, la causa y la las solemnidades cuando están exigidas.
La trascendencia de esta clasificación está referida a la acción pauliana entendida corno un derecho auxiliar del acreedor, que tiene lugar cuando un deudor efectivamente y en forma verdadera, ha enajenado a terceros, bienes de su patrimonio con la intención manifiesta y evidente de mermar la prenda general de sus acreedores al disminuir su patrimonio para hacerles más difícil la solución de sus créditos.
Con tal propósito, el orden jurídico confiere a los acreedores perjudicados la facultad de pedir que las enajenaciones fraudulentas se rescindan, y como consecuencia de ello vuelvan los bienes al patrimonio menoscabado, para que una vez allí, puedan ser perseguidos efectivamente por los acreedores. En consecuencia, la acción pauliana ampara a los acreedores para perseguir los bienes que ya están fuera del patrimonio de su deudor a fin de volverlos a traer al mismo y hacerlos servir de garantía efectiva de sus créditos. Su régimen legal se encuentra en los articules 2483 y 2491 del C.C,. Para su prosperidad es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.)Término; Debe ejercerse dentro del año siguiente al acto de enajenación;
b.)Perjuicio: Que en el patrimonio del deudor fraudulento no haya otros bienes suficientes para la solución de los créditos, pues si los hay, no hay perjuicio;
c.)Dolo: Que en la enajenación, sí es a titulo oneroso, hayan estado de mala fe el deudor enajenante y el tercero adquirente.
Si la enajenación es a titulo gratuito basta probar la mala fe del deudor enajenante. La mala ¡e consiste en el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor enajenante. A los actos de enajenación verdaderos, pero fraudulentos, efectuados en perjuicio de los acreedores es a lo que se denomina fraude pauliano.
El Código Civil consagra la acción pauliana especial, en favor de los acreedores de la herencia, cuando gozan del beneficio de separación, para pedir que se rescindan las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses siguientes a la apertura del proceso sucesorio, cuando ellas no han tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, seguí lo dispone el artículo 1441.
1. Que los acreedores gocen del beneficio de separación;
2. Que las enajenaciones no hayan tenido por objeto el pago de créditos testamentarios o hereditarios: y,
3. Que se ejerza dentro de los seis meses siguientes a la apertura del proceso sucesorio.
Contratos dependientes
En la doctrina se alude igualmente a ¡os contratos dependientes, distintos en un todo a los accesorios, pues con ellos no se pretende garantizar e! cumplimiento de una obligación principal, por lo cual tienen vida jurídica independiente de otro contrato, como ocurre con el régimen de las capitulaciones matrimoniales.
Contratos nominales e innominados:
Nominados son aquellos que tiene régimen legal propio que los configura como instituciones jurídicas propias. Los innominados son aquellos que carecen de marco legal que regule específicamente su contenido, consecuencias y en general, su pertenencia a un régimen jurídico, razón por la cual son estructurados al amparo de los principios generales del derecho, de las obligaciones y la analogía, nota esta que resalta una vez mas la trascendencia de los principios como fuente formal y material de creación del derecho.
Contratos de libre discusión y de adhesión:
Por definición legal, el contrato es acuerdo de voluntades, lo cual resalta bien la nota esencial de los contratos de libre discusión, al contrarío de los denominados de adhesión, en los que que por razones de mercado, de volumen de prestación de servicio o de los sujetos que los ofrecen, a quien pretenda celebrarlos se les resta la posibilidad de discutir sus condiciones. Así ocurre con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, con el de transporte, con el de seguro, entre otros.
Contratos sinalgmáticos imperfectos
También la doctrina alude a los contratos sinalgmáticos imperfectos haciéndolos consistir en aquellos que primigeniamente sólo originan deberes jurídicos para uno de los extremos negóciales, pero circunstancias posteriores a su perfeccionamiento generan deberes para el extremo negocial que inicialmente no contrajo ninguno.
El comodato, la prenda y el depósito son claros ejemplos de ellos, pues es posible que el comodante, el depositante y el deudor prendario, deban reembolsar los gastos que se hayan causado en la conservación de la cosa dada en comodato, prenda o depósito con posterioridad a su perfeccionamiento,
Como se afirma en la doctrina, "si Código no conoce esta distinción entre contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos e imperfectos, razón por la cual los contratos sinalagmáticos imperfectos son, en criterio del legislador. contratos unilaterales". (Manuel Meza Barros, Manuel de Derecho Civil, De las Fuentes de las Obligaciones, Tomo I, Sexta edición, editorial jurídica de Chile, 1979, pág 13)." Luís Alonso Rico Puerta, Teoría General y Práctica de la Contratación Estatal, Cuarta Edición, editorial Leyer, 2005, pág 122 y 123.
Tanto en lo sustancial como en lo procesa!, pues cabe predicar la inexistencia, la existencia y la validez como categorías diferenciadas, como se explica seguidamente.
1.3.4 DIFERENCIAS ENTRE EXISTENCIA, INEXISTENCIA, VALIDEZ, ANÜLABIL1DAD Y NULIDAD SUSTANCIAL
¿Qué importancia práctica puede tener la consagración legal o jurisprudencial de la inexistencia y su diferenciación de la nulidad en materia sustancial?:
¿Será indistinto hablar de inexistencia y nulidad?
¿Resultará indiferente para efectos jurídicos afirmar que un acto no nació a la vida jurídica, a decir que es anulable?
¿Será igual concluir que la obligación o el vínculo jurídico no surgieron, a deducir que dicho vínculo está afectado de un vicio que permite excluirlo del orden jurídico, como consecuencia de haber sido anulado?
¿Será lo mismo decir que se está obligado, a afirmar que no?
Estas parecieran ser las preguntas que sustentan la necesidad de discutir sobre la viabilidad de la inexistencia como figura jurídica autónoma, y su diferenciación esencial con la anulabilidad y la nulidad.
Conviene señalar antes, que algunos se niegan tajantemente a admitir la procedibilidad de la inexistencia en nuestra legislación civil. Acuden para elfo a un argumento que aunque de apariencia facilista y simple, en principio es contundente: La ausencia de regulación legal expresa de la institución. Subrayan para el efecto, que, siendo la inexistencia una sanción jurídica, una restricción de la libertad jurídica, su imposición, consagración o deducción no puede hacerse analógicamente. Requiere disposición expresa. Un poco la extensión del principio "nulla sanción sin ley previa", aplicable aun en materia civil y comercial, que veda al interprete sancionar un acto con esa consecuencia sobre la base de su mera interpretación.
Mirado así, pareciera forzoso concluir que efectivamente la inexistencia no puede predicarse en materia civil, pues, como está dicho, en verdad no existe disposición expresa que consagre esa consecuencia.
Después de esta sumaria exposición, cabe preguntar:
¿A qué podrá denominarse entonces, inexistencia cuando va referida al acto jurídico?:
En primer término debe admitirse que la inexistencia es una sanción para un acto jurídico. Equivale al no surgimiento de las consecuencias jurídicas pretendidas por los intervinientes. Al no surgimiento de facultades y deberes.
La inexistencia no permite hablar de facultado y obligado. Ni siquiera de acto, pues la primera implicación de la inexistencia es la nada jurídica, que contraría la esencia misma del acto jurídico, que por definición es manifestación de voluntad orientada a la producción de consecuencias jurídicas, las cuales precisamente no se producen, entre oíros eventos, por ausencia de voluntad, o por falta de consentimiento, o de objeto, o de causa, o de solemnidades cuando están exigidas, o de algunos o de todos ellos. Aquí está entonces el origen de la figura.
Expuesto lo anterior, falta ahora un punto esencia!: demostrar lo obvio, que es siempre lo determinante: El reconocimiento de !a inexistencia jurídica, se basa en el hecho de que la primera condición de una obligación para que pueda ser vínculo jurídico es que exista. Esto que es tan evidente, resulta definitivo para poder medir la trascendencia de la inexistencia y la de la anulabilidad. Bien podría denominarse como el rasero de Occam, en el lenguaje de Carl Sagan, entendiendo por tal la regla empírica que induce a elegir la justificación más simple, cuando se enfrentan dos hipótesis que explican datos igualmente viables.
De lo que se lleva dicho, cabe afirmar que la existencia del acto jurídico, condiciona la discusión sobre el resto de las consecuencias o sanciones jurídicas (resolución, terminación, rescisión, resiliación) que un orden normativo pueda consagrar.
Por idéntica razón, si un acto jurídico no nació a la vida jurídica, es imposible hablar de anulación, oponibilidad, resolución, terminación, rescisión, resiliación. Esto de por si resalta la importancia de! régimen de la inexistencia y del entendimiento de lo obvio.
Como ya se hizo notar, la validez tiene como antecedente necesario e imprescindible la existencia, pues carece de sentido presumir validez o legalidad de algo que no existe. También es improcedente discurrir sobre anulabilidad si no se antepone la existencia del acto respecto del cual se cuestiona su conformidad con e! orden jurídico.
Conviene subrayar una vez más, pues esto resultará determinante para nuestra posición, que la nulidad (en realidad anulabilidad) tiene como presupuesto la existencia, pero no al contrario. De allí que haya actos existentes anulables, pero no actos inexistentes anulables. Ello de suyo justifica el establecimiento y estudio de la institución y su clara diferenciación de la regla de exclusión denominada nulidad, que se configura cuando la causa! de anulabilidad es jurisdiccionalmente declarada.
La fuerza de esas razones impone admitir la figura de la inexistencia como fenómeno implícito del orden jurídico colombiano en materia civil. Su existencia tácita se demuestra con un argumento contrario sensu, que se traduce en una cierta manera de conducirse lógica y razonablemente el legislador, como debe conducirse, aunque no siempre lo haga.
Esa manera razonable de conducirse dicta que e! legislador regula hipotéticamente una determinada circunstancia, bien positiva o negativamente, pero no ambas al mismo tiempo y en disposiciones independientes. Así por ejemplo, ordinariamente e! legislador establece para la existencia de un acto, para su surgimiento a la vida jurídica, para el nacimiento de la obligación, un cierto número de requisitos generales. Basta con ello. No es indispensable que expida otra norma advirtiendo que la no satisfacción de dichos requisitos aparejará la inexistencia del acto, pues ello es tan evidente que no hay que decirlo, no hay que decirlo normativamente. No requiere disposición legal expresa.
Esa sencilla observación nos permite ejemplificar la sustentación de la inexistencia como figura tácita en la legislación colombiana. Y he aquí como se explica con un ejemplo: Si el legislador dispone que fa existencia de las personas comienza cuando se separan completamente del vientre materno, no parece lógico exigirle a ese mismo legislador que mediante norma también expresa advierta que si no se separa completamente del vientre materno, no empieza la existencia. Ello por obvio resulta innecesario.
Igual cabe afirmar de las obligaciones, de los contratos, de las causales de terminación de los contratos, etc.
Así por ejemplo, si para que una obligación surja a la vida jurídica se requiere cumplir un cierto número de requisitos, la no satisfacción de los mimos acarrea el no surgimiento, su no existencia, pero no por ello se demanda del legislador que a renglón seguido disponga en una norma que si no se reúnen dichos requisitos, ¡a obligación no existe.
Igual con las formas de extinción de las obligaciones: Si para liberarse jurídicamente uno de los modos es el pago, carece de sentido exigirle al legislador que dispone en una norma que si no se paga en la forma por la prevista, no existe el pago. De allí que sea tan absurda e ilógica la expresión según la cual el que paga mal paga dos veces, puesto que quien así procede no paga, no se libera, pues pagar mal equivale a "pagar una prestación" a quien no es su acreedor.
De lo anterior se deduce que la nada no requiere regulación. O, por lo menos, no es indispensable que a un código normativo, se anteponga un código antinormativo, esto es, que se regule una misma hipótesis positiva y negativamente al mismo tiempo, no sólo por lo ilimitado de la compilación sino por sobre todo, por lo innecesario, pues la declaración jurisdiccional que de la inexistencia se haga, es meramente declarativa y de efectos retroactivos.
De lo que se lleva dicho, la inexistencia si existe. Sólo que la manera de consagrarse legalmente lo es por sustracción de materia, no por regulación expresa. Precisamente esa manera de instituirse es la que hace perder el camino a algunos y obligarlos a afirmar su improcedencia.
Esta disgregación conduce a separar con absoluta nitidez inexistencia y anulación. Así por ejemplo, sólo puede afirmarse la existencia de un acto jurídico bilateral cuando la voluntad, el consentimiento, el objeto, la causa y las solemnidades cuando están exigidas, fueron satisfechas. No es necesario decir que si falta el objeto, o la causa, o las solemnidades cuando están exigidas o la voluntad o el consentimiento sobre los elementos de la esencia de! acto, este sencillamente no surge a la vida jurídica, pues se está en presencia de las causales que originan la inexistencia.
Lo dicho hasta aquí es distinto a afirmar su anulabilidad. Esta institución se sustenta en el hecho de que el acto que reúne a cabalidad los requisitos señalados, pudo celebrarse con incapacidad de alguno de los sujetos, con consentimiento viciado, con objeto o causa ilícita o con defecto en las formalidades. La consecuencia de una cualquiera de estas circunstancias es la posibilidad de invalidar lo existente mediante su anulación. También lo gramatical juega un papel determinante para la clara concepción de ambos fenómenos.
Todo esto significa que inexistencia y anulabilidad son categorías jurídicas autónomas aunque íntimamente vinculadas, pues sin existencia no es posible discutir validez, o lo que es lo mismo, el primer presupuesto para examinar la legalidad de un acto (entiéndase validez) es verificar su existencia, su surgimiento a la vida jurídica.
También procede señalar que inexistencia no es sinónimo de validez, pero nulidad si de invalidez.
Súmase a lo anterior como notas diferenciadoras de ambas instituciones, que la nulidad es saneable y ratificable, la inexistencia no, la inexistencia opera de pleno derecho, al paso que la nulidad requiere declaración judicial, la pretensión para obtener declaratoria de inexistencia de un acto, por su misma naturaleza es imprescriptible, mientras que la de anulación prescribe en 10 o 20 años, según que la causal sea absoluta o relativa, y finalmente, la inexistencia no es convalidable, mientras que la anulabilidad relativa si.
Como está dicho, también su origen marca ostensibles caracterizaciones irreductibles. La inexistencia tiene su génesis en la ausencia o falta de uno, algunos o todos de los elementos estructurales del acto jurídico, tales como la ausencia de consentimiento, de objeto, de causa, de solemnidades cuando son ad substancian actus, es decir, cuando están expresamente exigidas en el orden jurídico.
La anulabilidad por el contrario, admite la doble categorización en absoluta, que tiene lugar cuando e! acto es celebrado por un incapaz absoluto, o con solemnidades defectuosas, cuando están exigidas o cuando media un objeto o causa ilícitos; y en relativa, que se presenta cuando el acto está realizado por un incapaz relativo o cuando el consentimiento expresado estuvo viciado por error, fuerza o dolo.
En lo que dice relación con la producción de sus consecuencias jurídicas, ello no tiene lugar de la misma manera. La inexistencia, según algunos, no requiere declaración jurisdiccional. En cuanto haya ausencia de los requisitos estructurales, surge a la vida jurídica. Esto es, se produce sin necesidad de demanda ni declaración jurisdiccional.
En !a nulidad, por el contrario, es imprescindible su declaración, pues e! régimen de las causales de anulación exige no sólo su consagración previa como tal, sino también el pronunciamiento expreso del juez, momento a partir del cual produce sus consecuencias jurídicas irretroactivas.
Sobra agregar que la sinonimia entre ambas instituciones surge impuesta mayormente por el régimen de la pretensión. Ordinariamente de los actos jurídicos se demanda su anulación, no la declaratoria de inexistencia. Con ello la técnica procesal ha restado rigor al tratamiento del régimen sustancial de ambas instituciones.
Hay más aún para reforzar nuestra tesis: Si de un acto jurídico no puede predicarse la presencia de la voluntad o del consentimiento, o de objeto o de causa o de solemnidades cuando están exigidas, es decir, si uno o todos los anteriores están ausentes, ¿deberá un orden jurídico dar idéntico tratamiento a esta circunstancia, que cuando hay consentimiento pero está viciado, o cuando el objeto es ilícito?. La respuesta es obvia y explica suficientemente la razón por la cual el legislador no consagró expresamente la inexistencia. Sólo la existencia.
Así por ejemplo, ¿si no hay sujetos con voluntad o consentimiento y se aduce por uno de ellos el acto para oponerlo al otro, deberá anularse o por el contrario, declararse por el juez que no existió fuente obligacional, derecho personal, facultad y deber?
Lo expuesto es tan obvio, que respalda con innegable fuerza y razón, a formulación teórica del concepto, y reclama la aceptación jurisprudencial de la inexistencia como sanción jurídica.
Para el efecto, vale reiterar que cosas diversas son existencia, inexistencia, validez, anulabilidad y nulidad.
En el primer evento el acto surge a la vida jurídica, tiene entidad propia, está incorporado en el ordenamiento jurídico como ley en sentido particularísimo gracias a la concurrencia de los requisitos que el mismo orden ha previsto para tal fin;
En el segundo, en la inexistencia, uno o algunos o todos de los requisitos exigidos para la existencia no están satisfechos.
La validez se produce por vía de presunción, cuando están satisfechos al menos aparentemente los requisitos de plena capacidad, consentimiento no viciado, objeto y causa lícita y no defecto en las solemnidades. Puede ser desvirtuada mediante declaración judicial, aduciendo y probando causales de anulabilidad, que al ser declaradas, se convierten en nulidades.
También hay validez cuando el juez declara que e! acto no está afectado de vicio alguno.
La invalidez, tiene lugar, cuando a pesar de existir, el acto jurídico tiene implícito un vicio, media una circunstancia legal, que le resta posibilidad de producir las consecuencias jurídicas que le son consustanciales. Eso ocurre con las causales de anulabilidad.
EN MATERIA CIVIL LA INEXISTENCIA NO TIENE CONSAGRACIÓN LEGAL EXPRESA
En materia civil, la inexistencia no tiene consagración legal expresa. La elaboración de la Teoría sobre ella ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia, que han justificado su legalidad partiendo de las disposiciones contenidas en los artículos 1500 y 1501 del Código de la materia y de I demás disposiciones que regulan la ineficacia de los acto
En materia mercantil la inexistencia tiene consagración legal expresa
En materia mercantil, por el contrario, se consagra expresamente la inexistencia en el inciso 2° del artículo 889 de! Código correspondiente, disposición que la refiere al negocio jurídico celebrado sin los requisitos o previsiones sustanciales que ley exija para la formación del acto o contrato. Habrá inexistencia cuando falte alguno de los elementos esenciales.
Inexistencia e ineficacia no son términos sinónimos
Aunque en materia civil se han hecho sinónimos la inexistencia y la ineficacia, y se ha pretendido lo mismo, también en materia comercial, tal sinonimia es antitécnica, porque acto celebrado con omisión de alguna de las exigencias si, qua non, no nace, no llega a existir y por tanto ningún efecto puede producir lo que no alcanza existencia; Por el contrario, el acto ineficaz, nace, tiene existencia, lo que ocurre es que puede llegar a aniquilarse, a excluirse del orden jurídico, cesando por ende la producción de sus consecuencias.
1.3.5 DIFERENCIAS ENTRE EXISTENCIA, INEXISTENCIA Y VALIDEZ EN MATERIA PROCESAL.
En materia procesal, también se ha hecho una amplia el sificación doctrinaria sobre los requisitos de inexistencia, existe validez y eficacia.
Así por ejemplo, Azula Camacho tiene una clara elaboración al respecto, la cual seguimos en líneas generales como lo denotamos seguidamente.
1.3.5.1 Requisitos de existencia. Están definidos como aquellas exigencias indispensables para que el acto procesal surja a la vida jurídica. Enlista dentro de estos a) la materialidad y b) la firma.
1.3.5.1.1. Materialidad. Consiste en que el acto jurídico debe tornarse en un dato real, es decir, que físicamente exista, lo cual se logra mediante su materialización bien por escrito o en forma oral, según sea el sistema adoptado por el respectivo orden jurídico.
Es evidente que en el sistema escrito además de su presencia corporal como tal, pueden llegar a exigirse otros elementos. En nuestro medio existió el papel sellado hasta el año de 1981. Se requiere además su presentación personal y su entrega física a! despacho al cual va dirigido.
Como particularidad en materia procesal civil, no existe la exigencia expresa de la que la contestación de la demanda sea presentada personalmente, pero ese deber ha venido a ser incorporado por elaboraciones doctrinarias o jurisprudenciales.
Respecto de la presentación personal, en otros apartes de esta obra hemos dicho que tal exigencia se funda en la necesidad de acreditar la capacidad para ser parte, es decir, la existencia de los sujetos que han de hacer parte de la relación procesal, pues exigir tal diligencia anticipada, es la mejor manera de evitar un fallo inhibitorio precisamente por ausencia de uno de los extremos de la relación procesal y por lo mismo, la ausencia misma de conflicto intersubjetivo de intereses.
La materialidad en el sistema oral, afirma Azula, se configura una vez el sujeto, cualquiera sea, se pronuncie. También hemos señalado que por más oralidad que se predique desde el texto legal, la realidad procesal demuestra como mientras esa expresión verbal no sea reducida a escrito, ninguna implicación práctica tiene. E! intrincado régimen legal de la grabación de audiencias y diligencias confirma nuestra frase.
1.3.5.1.2 Segundo elemento de existencia del acto procesal. La firma. Es diferente al nombre, equivale a las grafías que identifican a quien suscribe el acto.
El C de P. Civil en las regias generales de procedimiento, artículo 103, exige !a firma y antefirma del funcionario jurisdiccional. La antefirma, que es la cabal descripción de los nombres y apellidos del funcionario, sirve para identificar explícitamente a éste, para efectos de la publicidad de su actividad procesal y sobre todo, para que ¡as partes pueden identificarlo enteramente para los efectos de recusación, como herramienta para conservar la imparcialidad.
1.3.6 REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO PROCESAL
En nuestro criterio, los requisitos de validez del acto procesal, dicen relación con el debido proceso, esto es, con las actuaciones que permiten el nacimiento, desarrollo y terminación válida del proceso, con íntima relación con los presupuestos procesales.
La validez del acto procesal está condicionada por la satisfacción de requisitos de orden subjetivo u objetivo.
Azula habla de condiciones subjetivas que engloban a la totalidad de los sujetos procesales, esto es, al juez y a las partes.
Del funcionario se exige jurisdicción y competencia. De las partes, es condición para la validez su capacidad para comparecer. No incluimos, como lo hace Azula la capacidad para ser parte, pues la inexistencia del sujeto en ningún evento conduce a la anulación del acto procesal sino a su inexistencia.
Las condiciones objetivas nada tienen que ver con los sujetos del proceso sino con el acto o más concretamente con la actuación procesal especifica, especialmente en lo atinente a su forma, es decir, a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deben efectuarse.
¿Qué actos procesales pueden afectarse de anulabilidad?. Compartimos el criterio expuesto por Carnelutti, Devis Echandía y Azula, conforme al cual sólo pueden estar afectados de invalidez los actos de! funcionario jurisdiccional, ya que de los actos de las partes podrá hablarse de eficacia o ineficacia, pero no de validez.
El ejemplo que trae Azula hace alusión al proceso anulado en el cual la demanda conserva su validez.
En lo que dice relación con e! fundamento de las causales de anulabilidad, los sistemas para su adopción, las reglas de saneamiento o convalidación han quedado expuestas en el capitulo respectivo.
1.3.6.1 Clasificación De Las Causales De Anulabilidad Del Acto Procesal
Basta aquí con señalar, que e! mismo autor335 hace una clasificación de las causales de anulabilidad del acto procesal que resulta de gran utilidad práctica, así:
a. Según los efectos que produzca en el proceso.
Sobre esa base se habla de causal de anulabilidad extensible o no extensible.
La primera, tiene lugar cuando a pesar de que el vicio es predicable de forma expresa de una sola actuación, o de un solo acto, sus consecuencias procesales se extienden a todo o parte de proceso. La indebida notificación del auto admisorio de la demanda, aunque se predica de ese acto de comunicación, irriga toda la actuación procesal hasta cuando sea anulada.
Las no extensibles son las que circunscriben sus consecuencias a un solo acto procesal. El remate por vicios en las formalidades antecedentes o concomitantes, es de carácter restringido, pues no vincula a tales consecuencias a ningún otro acto procesal.
b. Según la actuación que afecte,
La segunda clasificación dice relación con la actuación que afecte. Así se habla de total o parcial. La falta de jurisdicción es un buen ejemplo de anulabilidad total, pues su carácter insaneable hace que toda la actuación esté viciada. La incompetencia puede ser total o parcial según que la causal sea saneable o insaneable.
Si es por el factor funcional, siempre será total. Si es por un factor distinto al funcional será parcial pero transitoria si no es alegada oportunamente o es convalidada expresamente por la parte que la había alegado.
c. Según la posibilidad de saneamiento
La tercera clasificación dice relación con la posibilidad de saneamiento o no. Las saneables son las que permiten su purga, bien por el simple silencio, es decir, por la no alegación oportuna o bien mediante la convalidación, esto es por manifestación expresa de sanear la anulabilidad saneable declarada por el juez
d. Según la facultad oficiosa o no del juez para declararla
La cuarta clasificación de los vicios de validez del acto procesal dice relación con la facultad del funcionario judicial para declararla, evento en el cual se habla de absoluta o relativa. La absoluta es la que puede y debe ser declarada oficiosamente por el juez. La relativa, requiere alegación por las partes.
1.3.7 REQUISITOS DE EFICACIA DEL ACTO PROCESAL.
Definición. La ineficacia del acto procesal, tiene lugar cuando no se cumplen los requisitos previstos en el orden jurídico para que pueda producir las consecuencias consagradas en la ley y buscadas por la parte.
Como se dio Azula la circunscribe a los actos de las partes. No del juez, de los cuales predica inexistencia o invalidez pero no ineficacia.
Enlista dos elementos para tal fin. El interés y la legitimación.
a. El interés. Tiene relación directa con la posición procesal que se ocupe o el trámite que se adelante. Es del interés del demandante la obtención de una sentencia estimatoria. Es interés del demandado, una sentencia desestimatoria de la pretensión.
En materia de recursos, la parte lesionada con la actuación tiene interés en su anulación, etc.
b. La legitimación. Está íntimamente relacionada con la legitimación en la causa, la hace sinónima de titularidad del interés, que es exigido para actos tales como la transacción, el desistimiento, y en general con los que implican disposición del derecho en litigio.
1.3.8 Clase de Actos Procesales
Ser bueno es fácil; ¡o difícil es ser justo.
Víctor Hugo
Una de las peculiaridades de los actos procesales, es que demanda de la doctrina, una categorización poco usual respecto de otras áreas de la teoría del proceso.
En efecto, en materia de actos procesales, existe una vanada clasificación que obedece en ocasiones a la propia convicción del autor; en ocasiones al sistema procesa! vigente y a los principios determinantes del instituto procesal, etc.
Una de las que mayor difusión tiene en nuestro medio, es la recopilación elaborada por Azula Camacho, apoyado para el efecto en Carnelutti y Rocco, la cual acogemos sin reservas, así:
1.3.8.1 RESPECTO DE LOS SUJETOS QUE LO PRODUCEN.
Puede ser del funcionario judicial o de las partes. También puede extenderse la clasificación a los auxiliares de la justicia y a los testigos.
1.3.8.2 SEGÚN QUE EXISTA O NO VOLUNTAD EN SU PRODUCCIÓN.
Los primeros, es decir, los que son fruto de la voluntad corresponden a la verdadera categoría de actos procesales. Los que no, son propiamente los denominados hechos procesales, de los cuales la muerte o enfermedad grave de la parte o de los apoderados son un buen ejemplo.
1.3.8.3. SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES O PERSONAS QUE CONCURREN PARA PRODUCIR EL ACTO UNILATERAL.
Unilateral la demanda promovida por un solo sujeto o la sentencia dictada por un solo juez son ejemplos de ello.
Plurilateral es la demanda instaurada por o contra varias personas, o la sentencia proferida por un órgano colectivo como la Corte Suprema de Justicia o un tribunal superior de distrito judicial.
1.3.8.4 ACUERDO CON EL NÚMERO DE ACTOS QUE SE requieren para lograr determinadas consecuencias
Pueden ser simples o complejos.
Simples son aquellos cuya realización desencadena por si mismo una o varias consecuencias jurídicas. La demanda y la contestación son ejemplo de ello.
Complejo es el acto, dice Azula que se halla integrado por lo menos por dos actos, realizados por diferentes sujetos, sea que se produzcan de manera simultánea o sucesiva.
En ellos las voluntades se dirigen concordadamente, con identidad de causa, a obtener un fin determinado.
El mismo autor advierte que los actos complejos son llamados también acuerdos procesales y pueden tener lugar entre las partes procesales, o entre estas o alguna de ellas con el juez. De las primeras, es decir, entre las partes, la casación per saltum es identificada como un evento en el cual ello tiene lugar, pues es imprescindible que acuerden no acudir en apelación ante la segunda instancia, sino acudir directamente ante la Corte Suprema de Justicia.
De lo segundo, el incapaz relativo cuando designa a su curador, el juez lo acepta y el designado también.
1.3.8.5 EN ATENCIÓN A SI SE TRATA DE ACTOS PROCESALES PROPIAMENTE DICHOS O NEGOCIOS PROCESALES.
1.3.8.5.1 Actos procesales propiamente dichos. Son manifestaciones de voluntad de los sujetos del proceso que tienden a darle nacimiento, desarrollo y terminación. Su resultado, agrega Azula, ya se encuentra previsto en la norma como ocurre con los recursos.
1.3.8.5.2 Negocios jurídicos procesales. Aunque en la doctrina su reconocimiento no es uniforme, se les conoce como manifestaciones de voluntad orientadas a producir, modificar o extinguir determinadas consecuencias jurídicas en e! ámbito procesal.
La transacción e allanamiento, etc los tipifican.
Cabe afirmar que algunas formas de terminación anormal del proceso o de mecanismos de solución alternativa de conflictos caen dentro de esta categoría, a condición de que sean realizados dentro del proceso, pues fuera de el, no pueden categorizarse, por razones obvias como negocios jurídicos procesales, así tengan esa finalidad, como ocurre con la transacción extraprocesal, que tiene por finalidad precaver un litigio eventual. Tampoco cabe afirmarlo de la cláusula compromisoria, no obstante que posteriormente pueda llegar a incidir en la relación procesal.
La condición del negocio jurídico procesal es que sea actual, es decir que se vincule en forma directa con un proceso existente, no con uno potencial.
Dentro de la categoría de negocios jurídicos procesales se habla de dos subsidivisiones, según que la voluntad emane de una o de ambas partes. Se alude a negocios jurídicos unilaterales, como el allanamiento.
Los bilaterales requieren como su nombre ¡o indica, la concurrencia de dos voluntades, como ocurre con la transacción.
1.3.8.6 SEGÚN SU COINCIDENCIA O NO CON EL ORDEN JURÍDICO. SE HABLA DE ACTOS LÍCITOS O ILÍCITOS.
1.3.8.7 DE ACUERDO CON LA FUNCIÓN QUE EL ACTO CUMPLA EN EL PROCESO. Es una de las clasificaciones más importantes. Sobre ella y apoyados en la obra de Azula desarrollaremos cada uno de los aspectos que comprende, así,
1.3.8.7.1 Actos de introducción. Tienen por finalidad dar inicio a la actividad jurisdiccional. La demanda, la denuncia en materia penal o la investigación oficiosa son ejemplos de ello.
1.3.8.7.2 Actos de comunicación. Dan publicidad a las decisiones, órdenes o actuaciones cumplidas por el funcionario jurisdiccional. Se materializan cabalmente en el régimen de las notificaciones.
1.3.8.7.3 Actos de ordenación. Aquellos con los cuales se procura el avance ordenado en las distintas etapas del proceso. Se vincula con el principio de eventualidad y preclusión.
1.3.8.7.4 Actos de impugnación. Su finalidad es cuestionar la decisión jurisdiccional, especialmente por vía de recursos.
1.3.8.7.5 Actos probatorios o de instrucción. Orientados a verificar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
1.3.8.7.6 Actos de alegación. Aunque la doctrina los extiende a toda manifestación de voluntad formulada ante el funcionario jurisdiccional, la técnica procesal ha reservado esa denominación para los llamados alegatos de conclusión.
1.3.8.7.7 Actos de decisión. Aluden a la solución que el juez dé a cualquier asunto sometido a su consideración, bien que se trate de actos de introducción, de impugnación, probatorios, etc.
1.3.8.7.8 Actos de terminación. Los que ponen fin al proceso, los cuales se han subclasificado en normales cuando provienen de! juez ordinariamente por la sentencia, o anormales cuando son de las partes como en la transacción.
1.3.8.8 DEBER, OBLIGACIÓN Y CARGA DE REALIZAR ACTOS PROCESALES.
Bajo este nombre, Couture336, apoyado en Goldschmidt, alude a la denominación general de imperativos jurídicos, los cuales tienen diferentes significaciones y aplicabilidad tanto en el campo procesal como sustancial.
Advierte que los deberes son los instituidos a favor de la comunidad. Las obligaciones en interés de un acreedor y las cargas, en atención al interés propio del litigante.
Respecto de los deberes, recuerda que son imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. Por eso el interés no es el del litigante sino el de la comunidad, pero puede atender en ocasiones a las partes mismas (decir ¡a verdad, lealtad y probidad procesal); a los terceros, (deber de declarar como testigo o servir como jurado, la de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo) o a los deberes administrativos de los jueces y magistrados (asistir puntualmente al trabajo, etc,).
Considera además que los deberes procesales, como en general los demás deberes jurídicos, no pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y de las carga, de ejecución forzosa. Ordinariamente se obtiene por vía de sanciones, bien de carácter personal como el arresto del testigo, de carácter pecuniario como la multa, o de carácter funcional como la pérdida o suspensión de la investidura. Concluye que no hay forma material de hacer cumplir estos deberes.
Por su parte, las obligaciones procesales, según Couture, son las prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso. Para su categorización como tales decide dejar por fuera la discusión constante en la doctrina sobre su existencia. La funda específicamente en el caso de la condena en costas que no es más que la responsabilidad procesal por abusar de! derecho de acción o de defensa. El daño que eso causa origina la obligación procesa! de repararlo, que es lo que efectivamente se consigue mediante e! régimen de las costas.
Al lado de esta obligación se encuentran las tributarias, como ocurre en los remates.
En lo que respecta a las cargas procesales, las define como el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. Por ello es diferente al derecho. La carga se configura como una amenaza, como una situación embarazosa que grava el derecho del titular, quien puede desembarazarse de ella, cumpliendo.
La diferencia esencial entre carga y obligación radica en el hecho de que en la obligación e! vínculo está impuesto por un interés ajeno (el del acreedor). En la carga, el vínculo está impuesto por un interés propio. Así entonces, la obligación insatisfecha crea un derecho a favor del acreedor; mientras que en la carga insatisfecha sólo nace un perjuicio del que debe asumir la conducía establecida en la ley.
Por ello relaciona la noción de carga y el impulso procesal, dado que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, La carga, dice Couture, funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.
1.4 ACTOS PROCESALES
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
1.4.1 CONCEPTO
El código de procedimiento civil en el libro segundo, nos habla de los actos procesales, la sección primera nos dice cual es el objeto del proceso, el cual es la demanda y la contestación, nos dice que la demanda es la que promueve todo proceso el cual debe contener:
- La designación del juez a quien se designa
- El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado
- Nombre y domicilios de los representantes y apoderados de las partes.
- Nombre del apoderado judicial del demandante
- Lo que se pretenda, si son varias se darán a conocer por separado.
- Los hechos que sirvan como fundamento a las pretensiones, clasificados enumerados y determinados.
- Los fundamentos de derecho en que se invoquen
- La cuantía cuando se estime necesaria para determinar la competencia o el trámite.
- Indicación de la clase de proceso que corresponda a la demanda.
- Petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.
- Dirección de la oficina o habitación donde se recibirán las notificaciones.
Otros actos procesales que acompañan a la demanda son los anexos:
- El poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado
- La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no puedan comparecer por si mismas.
- La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados excepto los municipios y las entidades públicas de creación constitucional o legal.
- La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trate de la nación, departamentos, municipios etc.
- Los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
- Otras pruebas que para el caso especial exija este código.
Esta primera sección del código de procedimiento civil nos indica dentro de los actos procesales el inicio del proceso por medio de la demanda, con la cual se promueve todo el proceso en materia civil, en penal denuncio o querella., dentro de esta sección se encuentran todos los actos tendientes a dar empuje al mismo proceso actos de las partes, de terceros y de todas aquellas personas que intervienen directa e indirectamente en el proceso.
En la sección segunda del c.p.civil, se encuentran las reglas generales del proceso
- Idioma
- Firmas y antefirmas
- Copias de escritos y documentos
- Presentación y trámites de memoriales e incorporaciones de escritos y comunicaciones.
- Traslados
- Actas de audiencia y diligencia
- Concentración y suspensión de las audiencias y diligencias
- Comunicaciones
- Cierre extraordinario de los despachos.
En las demás secciones del libro segundos el cual nos habla de los actos procesales se encuentran en forma clara y precisa todas las etapas del proceso hasta su terminación y básicamente los actos procesales dentro del mismo. El cual lo hemos hablado en forma anterior de acuerdo a los autores estudiados.
ACTOS PROCESALES SEGÚN DOCTOR PEDRO CORREA
De acuerdo a la teoría emanada del Doctor Pedro Correa, los actos procesales son los hechos procesales que están dominados por una voluntad jurídica, idónea para crear, modificar, extinguir derechos procesales.
EJ. Presentación de una demanda.
Declaración de un testigo
Es el acto jurídico emanado de las partes, los agentes de la justicia o de un tercero, ligada al proceso susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Para coutire
"expresión de una manifestación de voluntades relativas al desenvolvimiento del proceso"
5. 1 .1 CLASIFICACIÓN:
- Actos del tribunal
- Actos de las partes
- Actos de terceros
1.5.1.1 Actos del tribunal: aquellos emanados del órgano jurisdiccional competente.
A) Clasificación
- Actos de decisión: Aquellas destinadas a resolver la contienda. Resoluciones judiciales
- Actos de comunicación. Aquellos dirigidos a notificar a las partes y otras personas de los actos de decisión.
- Actos de autenticidad: Aquellos dirigidos a notificar a las partes u otras personas de los actos de decisión.
- Actos de documentación, aquellos destinados a dejar constancia de los actos procesales emanados de las partes.
1.5.1.2 Actos de las partes:
B) Actos de obtención: aquellos destinados a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión o contapretensión hechas vales en el proceso.
1.5.2.1 CLASIFICACIÓN:
- Actos de petición: destinados a determinar el contenido de la pretensión
- Actos de afirmación: proposición formulada durante el proceso, destinada a ilustrar acerca del contenido y fundamento de la pretensión o contrapretensión.
- Actos de prueba: aquellas destinadas a la incorporación al proceso de medios de prueba.
2. Actos dispositivos
Aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.
2.1 CLASIFICACIÓN:
- Allanamiento. Actos del demandado por el cual acepta la demanda
- Desistimiento: acto procesal del acto en orden a continuar adelante con el proceso.
- Transacción: acto de las partes (contrato) en virtud del cual ponen término al litigio.
DE TERCEROS:
Aquellos que no emanan ni del tribunal, ni de las partes, sino que de terceros y que producen efectos procesales:
EJ. Declaración de un testigo, informe de un perito.
Nos parece muy importante dentro de este trabajo recalcar lo dicho en clase por nuestro tutor ya que esta teoría es básica, ya que proviene de una fuente directa que ha tenido contacto con los procesos y por ende con los actos del mismo.
Nos parece bien interesante recalcar el paralelo que hace de la ley procesal frente a los actos procesales la cual miraremos a continuación.
PARALELO
LEY PROCESAL FRENTE A LOS ACTOS PROCESALES
MATERIAL Se ocupa a lo referente a estudiar la calidad de los sujetos que intervienen en el proceso, o las personas que producen los diferentes actos procesales. Sujetos y partes en procesal no son sinónimos. Partes. Demandante y demandado en civil Penal. Denunciante. Estado.procesado. Van en la demanda Terceros. Aquellas personas que intervienen como sujetos procesales. Después de la demanda. Voluntarios y forzosos son necesarios. Disconsortes forzosa son necesarios. Terceros simples. Llegan al proceso y no tiene relación jurídica con la pretensión, pero que le afecta. | FORMAL Hace referencia al tiempo, modo y lugar, en que se debe realizar cada uno de los actos procesales o las etapas procesales. Dentro de este de la ley formal, encontramos una figura jurídica importante, los términos procesales, h través de el se tramita el proceso. Cada etapa tiene un término procesal, el juez tiene 40días para dictar sentencia. Todo se maneja a través de términos, no podemos dejar vencer los términos, son perentorios son improrrogables y de forzosa competencia. |
Este paralelo nos deja claro el acto material y el acto formal en si, es prioritario tenerlo en claro para poder darle empuje al proceso como tal.
1.6 MARCO COMPARATIVO ENTRE LOS DIFERENTES AUTORES DE LOS ACTOS PROCESALES
DEBYS ECHANDIA
Los actos en que se descompone el proceso tienen un aspecto común. Producen efectos jurídicos. Por consiguiente, se trata de hechos jurídicos como todos los que tienen importancia para el derecho, es decir, de hechos jurídicamente relevantes, y se distinguen en actos jurídicos procesales y simples hechos procesales. Según intervenga o no la voluntad humana. Por lo tanto los actos procesales son simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren en el, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez. Relación entre el acto y el proceso para que se trate de actos procesales y son hechos procesales los que no se originan en la voluntad de una persona. | AZULA CAMACHO
Para azula Camacho son los actos que permiten que el proceso pase de una etapa a otra. Debe Ser el desarrollo de todo el proceso. Voluntad de las partes igualmente que los dos autores anteriormente mencionados. Emanan del funcionario judicial o de las partes son de introducción, comunicación, ordenamiento, impugnación, alegación decisión, son para el juez para las partes comunes judiciales. | LUIS ALONSO RICO PUERTA Proceso dividido en diferentes etapas según el principio de eventualidad, doctrina que estudia y conceptualiza todas y cada una de las actuaciones que deben surtirse para que el proceso pueda nacer, desarrollarse y terminar. Los actos son diferentes a las actuaciones. Acto es la mera potencialidad de conducta, es la simple descripción legal de la posibilidad de conducta que pueden realizarse en el proceso, la actuación entonces es el acto mismo realizado. | PEDRO CORREA
Los actos procesales son hechos dominados por una voluntad jurídica, emanado de las partes y los clasifica: actos del tribunal, de las partes y de terceros. |
CONCLUSIONES
Lo que podemos concluir de todo lo anteriormente expuesto es que los Actos procesales son los que inician y terminan un proceso ya que desde mi punto de vista todo tipo de derecho (civil, penal, laboral, etc.) comienza con un acto procesal y para posteriormente convertirse en realidad, es decir que sus aspectos generales se hagan ya legales en todo.
El Derecho Procesal surgió como una necesidad de la sociedad para regular la conducta de los que administran la justicia así mismo para llevar a cabo cada parte del procedimiento como debe ser y no como los administradores de justicia quisieran que fuera.
En todos los tiempos yo pienso que ha habido distintas necesidades pero siempre la necesidad de tener un cuerpo normativo que regule tal o cual situación ya que si no existieran los cuerpos normativos, y quienes lo aplicarán caeríamos en la barbarie, es bien sabido que aun existiendo tales cuerpos normativos ó legales muchas veces las sociedades se encuentran en conflictos ó en disgustos.
Entonces es necesario que existan estos, y yo consideró que uno de los más importantes tipos de derechos es el Procesal ya que no importa de que tipo se trate, si es civil, penal ,laboral, todos y cada uno de ellos llevara acabo el Derecho Procesal es decir, un proceso, un procedimiento en dado caso que así se requiera y que no importa de que rama estemos hablando, pública ó privada al fin y al cabo todos estos tienen que llevar paso a paso su procedimiento y en base a este Derecho es como ellos se van a guiar.
Desde mi punto de vista es la base de cualquier proceso, es la parte general. Es por eso que es de suma importancia que se estudie en todos sus aspectos ya que a lo largo de nuestra profesión nos encontraremos con él y es elemental tenerlo entre nuestros conocimientos.
Así mismo aprendía a diferenciar entre cada uno de ellos y como sus definiciones por separado, toda vez que los procesalitas hacen una diferencia entre uno y otro y lo definen de diversas maneras, pero ya es criterio de cada quien cual definición adoptar.
BIBLIOGRAFÍA
1. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
HERNANDO DEVYS ECHANDIA
Edición 1996
2. Derecho procesal general
AZULA CAMACHO
Edición
3 Teoría general del proceso
Luís Alonso Rico Puerta
Edición 2006
Editorial librería jurídica COMLIBROS
4 Código de Procedimiento Civil
5 Notas tomadas del Dr. Pedro Correa
Diego O. Rodriguez Nuñez
Teoría del Derecho Procesal
DERECHO 3
BUCARAMANGA, ABRIL 20 de 2007
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