Couture: Para el Derecho Procesal, la Juridicción " es la función publica realizada por los órganos públicos del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes".
Su objeto es dirimir, conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante autoridad de cosa juzgada.
La facultad de los órganos juridiccionales del Estado de pedir la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, para entender las causas antes descritas y mediante cualquiera de los procedimientos pertinentes. Este vinculo establecido entre órganos juridiccionales y quien hace valer su derecho de acción o defensa se conoce como Relación Jurídica Procesal.
Rengel señala que, "La Juridicción es una función publica del Estado, manifestación de la soberanía en referencia a la política, la cual se administra en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa".
Chiovenda, sin embargo lo cita de la siguiente manera. "La función del estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de órganos públicos (jueces), a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución".
- JURIDICCIÓN PROPIAMENTE DICHA:
En los casos del Derecho Internacional Privado, el carácter territorial de las leyes procesales, ha sido reconocida desde la Época Estatutaria. En 1877, el Instituto de Derecho Internacional Privado, admitió la territorialidad de las leyes procesales, acordando que las formas ordenatorias de la instrucción y el procedimiento, desde la citación y emplazamiento, hasta la caducidad, de la instancia debían someterse a la ley del lugar en que el litigio se entable.
Es necesario señalar, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que recogen una serie de supuestos y principios:
Art. 2: La Juridicción Venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una juridicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando los bienes inmuebles estén situados en el territorio de la Republica o sobre otras materias que interesen al orden publico o las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicaran los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
Este articulo da a la conocer la autonomía de Venezuela en materia de Juridicción y el respeto de su Soberanía y sus Estatutos, hacia la presencia de la justicia venezolana en los casos donde se vena involucrados nacionales o bienes jurídicos de la Nación.
Art. 3: La Juridicción y la Competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentacion de la demanda, y no tienen efectos otras situaciones , salvo que la ley disponga otra cosa.
Aquí se recoge el Principio Procesal de la Perpetuatio Juridictionis, es decir donde se toma en consideración, la situación existente en el momento para la determinacion de la Juridicción y de la Competencia.
Art. 5: La Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
El articulo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Juridicción Venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez de la misma causa o de otra conexa a ella.
Para determinar la Juridicción es necesario acudir a las Reglas de la Competencia. Estas normas, limitan la Juridicción del estado en función de sus propios intereses o en ejecución de obligaciones internacionales. Para llegar a esto se toman en cuenta algunas características objetivas y subjetivas.
Entre las objetivas por ejemplo podemos nombrar el lugar de celebración, el objeto, el lugar de la ejecución de un contrato.
Las subjetivas están referidas al comportamiento de las partes, la nacionalidad, el domicilio o residencia o permanencia en el territorio del Estado.
Nuestro Código conjuga ambos elementos por tanto se le considera mixto.
La falta de Juridicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial Venezolano, bien por ser competente un Juez extranjero, o por corresponder su resolución a la administración publica. En este ultimo caso puede declararse de oficio e cualquier estado e instancia del proceso, la misma falta respecto del Juez extranjero solo es declarable de esta forma, "Cuando el objeto de la demanda fuesen bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica".
La Legislación Venezolana, no permite tal situación, si nos remitimos al articulo 2 del Código de Procedimiento Civil, encontramos en el una serie de supuestos, que señalan claramente que esto es, siempre y cuando se trata de este tipo de situación de bienes.
En concordancia a todo esto señalamos lo consagrado en el articulo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde además de aclararse la situación sobre inmuebles, también de contratos verificados en el territorio, y de la sumisión o no, que las partes pueden expresar.
En el articulo 41 se consagran y ratifican además, lo dispuesto en nuestro Código Civil, esto con respecto a la universalidad de bienes, en el articulo 42, se le da igualmente la prioridad a la legislación venezolana, en lo que se refiere al estado de las personas y las relaciones familiares.
En el articulo 47, se ratifica todo lo expuesto anteriormente.
- CARÁCTER TERRITORIAL DE LAS LEYES PROCESALES:
- TIPOS DE JURIDICCIÓN:
La controversia es un elemento de la Juridicción pero su ausencia no quiere decir que no existe un acto juridiccional. La misma se utiliza para referirse a los juicios en rebeldía donde la contienda es potencial mas no actual.
- Juridicción Contenciosa: (la propiamente dicha que esta enmarcada en el articulo 1 del CPC).
- Juridicción Voluntaria: Así se le conoce a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida. Digamos que esta juridicción tiene un carácter dispositivo y permisivo. También se dice que su función es mas administrativa que de otro tipo.
Para el autor Eugenio Hernández Bretón, la Juridicción, es una potestad estatal, resultante de la soberanía y consiste en el poder abstracto de componer conflictos intesubjetivos ( entre personas y sus opiniones), con fuerza de cosa juzgada.
La soberanía que cada estado posee, es respetada por el Derecho Internacional, pues es una potestad que individualmente fijara los limites de los derechos, que por naturaleza y territorio estas poseen.
Para el Derecho Internacional Privado, el Estado Venezolano determina la soberanía y unilateralmente, sin tener en consideración disposiciones similares, de ordenamientos extranjeros, los limites de su propia Juridicción.
Cada legislador limita su función en esa materia a atribuirse o limitar la propia Juridicción. No hay pues posibilidad alguna de remitir o indicar la juridicción de tribunales extranjeros. Esto consecuencia de la estructura y función de las normas de Juridicción.
Sintetizando los tribunales nacionales, tendrán Juridicción en:
- Acciones Patrimoniales
- Acciones relativas a universalidad y
- Acciones relativas a materia de Estado Civil y Relaciones Familiares
De alguna manera aquí hemos solo hecho énfasis, en la llamada, JURIDICCIÓN CONTENCIOSA, por otra parte, encontramos, la JURIDICCIÓN DE EQUIDAD, termino esto utilizado para conceptuar el carácter permisivo, mas no conflictivo, de dar a conocer una decisión, que no es parte de una controversia sino mas bien, que va en búsqueda de dar una respuesta para alguna de las partes, no siempre quien la solicita. Para el Derecho Internacional Privado, dentro de su normativa la regulación de esta mal llamada Juridicción, crea la interrogante de si solo en estos casos donde las partes lo soliciten los jueces arreglan con equidad los casos, cosa que no solo es parte de la equidad sino función del Juez.
La Juridicción Voluntaria, en materia civil tienen por finalidad, casi siempre, dar solemnidad y autenticidad a un determinado acto o suplir, por medio de la autorización judicial, la incapacidad de una persona para realizar un determinado acto jurídico.
En el caso de Derecho Internacional Privado se considera competente al Juez para conocer de ello, el del lugar del cumplimiento de la obligación o en su defecto el del lugar del hecho que motiva la intervención del Juez.
Anterior a la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Código Civil, recogía dichas disposiciones en sus artículos 330, 331 y 332, donde resumidamente se le daba competencia al Juez del lugar donde estaba el domicilio que motivara dicha actuación; sin embargo y a pesar de esta afirmación, se tomaba en cuenta preferentemente la ley de derecho nacional.
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Art. 39: Además de la Juridicción que asigna la ley a los Tribunales Venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la Republica tendrán Juridicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41, y 42 de esta ley.
Art. 40: Los Tribunales Venezolanos tendrán Juridicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1.Cuando se ventilan acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la Republica
2.Cuando se ventilan acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3.Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la Republica.
4.Cuando las partes se someten expresamente o tácitamente a su Juridicción
Art. 41: Los Tribunales Venezolanos tendrán Juridicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio;
2.Cuando se encuentren situados en el territorio de la Republica bienes que formen parte integrante de la universalidad
Art. 42: Los Tribunales Venezolanos tendrán Juridicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre Estado de las personas o las relaciones familiares:
1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio;
2.Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su Jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la Republica.
Art. 43: Los Tribunales Venezolanos tendrán Juridicción para dictar medidas provisionales de protección para las personas que se encuentren en el territorio de la Republica, aunque carezcan de Juridicción para conocer el fondo del litigio.
Art. 47: La Juridicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales Extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del Orden Publico Venezolano.
Estos artículos mantienen la protección de nuestra soberanía, al tomar en consideración la ubicación de los bienes inmuebles y muebles. En estos casos el defecto de Juridicción debe ser alegado en primera instancia.
ACTOS DE JURIDICCIÓN VOLUNTARIA. Según Código Bustamante
Art. 434: Las disposiciones dictadas en actos de Juridicción Voluntaria en materias de comercio, por Jueces o Tribunales de un Estado contratantes o por sus agentes consulares, se ejecutaran en los demás mediante los tramites y en la forma señalados en el capitulo anterior.
Art. 435: Las resoluciones en los actos de Juridicción Voluntaria en materia civil procedentes de un estado contratante se aceptaran por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero, y proceden del Juez o Tribunal Competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.
- LA JURIDICCIÓN EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y EN EL CÓDIGO BUSTAMANTE:
- LITISPENDENCIA INTERNACIONAL:
Interesa al Derecho Procesal evitar que mas de un Juez o Tribunal conozcan de un mismo proceso, porque esta situación puede dar lugar a que se dicten fallos contradictorios sobre el mismo asunto, lo que resulta contrario a los fines superiores de la justicia, porque las certidumbres de los derechos que se pretende obtener con las decisiones judiciales resultaría negada, ello es la razón de que tanto el Derecho Procesal interno como en el internacional se admite la excepción de Litispendencia.
Requisitos De La Litispendencia
- Que ambos Jueces o Tribunales son competentes de acuerdo a su propia legislación
- Que haya identidad de personas, cosas y acciones
La Litispendencia en materia penal su inadmision se refiere al carácter territorial de las leyes penales.
En el Código de Procedimiento Civil el articulo 346 recoge esta excepción como cuestión previa al momento de la constitución de la demanda.
Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.A falta de Juridicción del Juez, o la incompetencia de este o la LITISPENDENCIA, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia……..
En el articulo 61, del Código de Procedimiento Civil, la Litispendencia impide practicas inescrupulosas, dilatorias del proceso, al establecer la extinción de la causa en la cual no haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.
Art. 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa declarara la Litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de Litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad.
La Litispendencia, se circunscribe a la Competencia de los Tribunales y no a problemas de Juridicción constituyendo entonces, una cuestión inminentemente interna del Poder Judicial Venezolano.
La Litispendencia por pleito en otro de los Estados contratantes podrá alegarse en materia civil, cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.
Igualmente, el Código Bustamante afirma "Es indispensable que coincidan las cosas, las causas, las personas litigantes y la calidad con que ambos intervienen en el litigio".
El articulo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
Tanto el Tribunal Venezolano como el foráneo han de tener Juridicción conforme a las normas que de manera respectiva resulten aplicables, correspondiendo la continuación del proceso a la autoridad extranjera en caso de haber cumplido primero el requisito de citación, acto procesal fundamental a los efectos de permitir que se trabe la litis.
El Código Bustamante, recoge la Litispendencia como excepción de carácter internacional, en su artículos:
Art. 394: La litispendencia por pleito de los Estados contratantes podrá alegarse en materia civil, cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en otros el efecto de cosa juzgada.
Art. 395: En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro estado contratante.
2.1 COMPETENCIA PROPIAMENTE DICHA
En el ámbito del derecho esta referido a los criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia, o cualquier órgano administrativo.
La Competencia no es mas que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de estos actos.
Ciñéndonos al orden juridiccional, esto es, al de los Juzgados y Tribunales que en realidad son como una sede administrativa. Por ejemplo en el derecho anglosajón, se conocen los TRUST, que van en búsqueda de garantizar el orden publico, son como acuerdos de Competencia.
1.2.COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL
Con respecto al ámbito internacional, se han firmado convenios, donde se ha acordado y hasta atreveríamos a señalar que se ha negociado, los limites de la competencia, como en el Acuerdo de Paris, para la protección de la propiedad industrial, hoy en día en el Acta de Estocolmo de 1967.
Por lo común, los Estados se reducen a señalar los casos en los cuales los Tribunales, deben conocer de procesos que contengan elementos extranjeros. Este conjunto de reglas recibe el nombre de NORMAS SOBRE COMPETENCIA INTERNACIONAL; se ha dicho que la competencia es la medida de la facultad juridiccional del Estado.
Debemos señalar los siguientes argumentos para entender como esta distribuida y respaldada la competencia procesal internacional, con respecto al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado:
- El fuero del demandado domina el ejercicio de la acción en cuanto a competencia territorial. Ello salvo fijación de domicilio especial.
- Existe un caso especial de contrato mixto. Tal es el contrato de compraventa de inmuebles, pues participa de la naturaleza de la acción real y acción personal, pudiendo intentarse la acción en el domicilio del demandado o ante el Juez del lugar en donde este ubicado el inmueble.
- Plantea la norma la necesidad de abordar la temática del domicilio y su ubicación dentro de los limite interpretativos aplicables a las normas del Código Civil en la materia.
- La norma no tiene vinculación con el orden publico. Se trata de un precepto general y la determinación corresponde al concepto de domicilio que puede prorrogarse o modificarse por convenio entre las partes. Luego se plantea y sustancia a petición de parte mediante excepciones correspondientes. Cuando no se opone la excepción, se interpreta que renuncia al domicilio, allanándose el fuero propuesto.
- En materia de daños y perjuicios no existe norma que señale ser competente el Juez del lugar donde se comete el hecho ilícito.
- En el caso de los bienes patrimoniales, universalidad de bienes y las instituciones de matrimonio, tutela, curatela y patria potestad entre otras, es competente la causa del tribunal que cito. (Ver artículos 22 y 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado). Sin embargo, debemos aclarar, que se respeta el Derecho de la Legitima, pues pertenece al Derecho Interno de nuestro Estado.
- Como ejemplo podemos tomar en consideración, un par de situaciones en particular veamos el articulo 53 del CPC con respecto al 42 de la LDIPr, y el articulo 5 del CPC con el 39 con respecto a la LDIPr.
También en materia territorial: La Competencia en la legislación Venezolana, antes de 1999 sé veía dirigida en esta materia en las secciones IV y V del CPC., sin embargo posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Juridicción y la Competencia se admite de la siguiente manera:
Art. 49: Tendrá Competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones de contenido patrimonial:
1.Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes inmuebles o muebles situados en el territorio de la Republica, el tribunal donde estén situados los bienes,
2.Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de actos celebrados o hechos verificados en el territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde ese haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación,
3.Cuando el demandado haya citado personalmente en el territorio de la Republica. El tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;
4.Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la Republica, aquel que resulte competente anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la Republica en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales
Art. 50: Tendrá Competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.
2.Cuando se encuentren situados en el territorio de la Republica bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la Republica.
Art. 51: Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.
2.Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su Juridicccion, el tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la Republica.
El Legislador también hace uso del factor territorial a los fines de distribuir el trabajo judicial. Se hace la salvedad que con esto no lo hace pretendiendo un fin publico, sino mas bien satisfaciendo intereses de carácter privado.
Todo lo anterior esta referido al lugar donde debe desarrollarse el proceso y al establecer cual es el Tribunal, al cual debe acudir el actor, todo esto tomando en cuenta el Principio de Igualdad que nuestra constitución acoge, esto pretende a su vez mantener el Principio de Igualdad Procesal de las Partes, señalándose así, que en este caso las partes pueden derogar por medio de convenio la Competencia.
2.3. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
La Competencia se puede clasificar en General y Especial.
La Competencia General, señala que son competentes los Tribunales de un país determinado para conocer un proceso.
La Competencia Especial, indica cual de los Tribunales de un país debe conocer de un juicio.
La aplicación de los principios que determinan la Competencia, puede dar lugar a conflictos positivos y negativos. Un conflicto es positivo cuando los tribunales de mas de una país se considere competente. Es negativo, cuando los Tribunales de los países, que aparentemente deben conocer del asunto, se declaren incompetentes.
Si hay un elemento, en común entre Juridicción y Competencia, es que respetan la soberanía de los Estados.
La obra de Roubier, toca dos puntos de importancia. Los Estados organizan conforme a los principios que le sean convenientes la Competencia ratione materiae y ratione personae, o sea, la que corresponde a los tribunales, en razón de la naturaleza de los litigios o por el problema personal que entrañan. La fijación de esta Competencia debe mantener incólume el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros. Según Código Bustamante, Art. 316: La Competencia ratione loci, se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que le establece. Art. 317: La Competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeros, de las personas interesadas en perjuicios de estas.
Según estos preceptos la Competencia seria fijada, tomado en consideración:
Este sistema, estuvo vigente en Francia, en el siglo XIX, los Tribunales de Francia se consideraban incompetentes para conocer sobre causas en las cuales solo intervinieran extranjeros. Pero el sistema fue abandonado, paulatinamente y hoy día, podemos decir que su abandono es total
- La Nacionalidad de los Interesados: La razón fundamental para establecer tal sistema, esta, en que se considera que la función judicial, organiza el Estado para sus propios nacionales, y en consecuencia esta en el deber de conocer de los asuntos en los cuales estos tienen interés, y no debe conocer cuando se trata de extranjeros.
- Naturaleza de la Acción: Al tomarse en cuenta la naturaleza de la acción, el sistema se fundamenta en razones de mayor consideración jurídica. Generalmente, se vincula la acción misma con el derecho aplicable, y logra aunar la ley aplicable y la juridicción. Por otro lado, puede fundamentarse la competencia en la relación jurídica litigiosa.
Este criterio, también considera:
- Índole del juicio o de las actuaciones de que el Juez conoce.
- El lugar donde se verifico el hecho o fue celebrado el acto que da lugar al proceso.
- Voluntad de los Interesados: Donde se esgrime el Principio de la Autonomía de la Voluntad. Sin embargo, existen limitaciones sobre este particular, pues es aceptable la voluntad de las partes en la escogencia de los árbitros y la selección de jueces, en contratos, en otras materias se limitara, en otras se hará inadmisible, ejemplo derecho de familia y derechos reales.
El nuevo ordinal 3 del articulo 53, aunque laudable por incluir la sumisión, como criterio atributivo de la Competencia Procesal Internacional, no regula la misma, tal como lo hace el Código Bustamante y el proyecto de ley de normas, podría plantear interrogantes sobre su aplicación practica. Especialmente por no limitar la Autonomía de la Voluntad de las Partes a la causas vinculadas efectivamente con el territorio de la Republica.
Para las nuevas concepciones, las reglas de Competencia Procesal Internacional, deberán determinar cual de los Estados, con los cuales tiene conexión una determinada relación jurídica material controvertida, es competente para solucionar juridiccionalemnte la controversia.
En la practica son normas externas de cada Estado, que delimitan su propia Juridicción y determinan las controversias sobre las cuales puede ejercerlas. En la sección IV del Código de Procedimiento, que esta referida a la Competencia Procesal Internacional, regula solamente la Juridicción Venezolana frente a venezolanos y extranjeros, no domiciliados en la Republica.
Sin embargo, en Derecho Internacional Privado, podría justificarse una Juridicción Especial, o al menos una Sala Especial de un Tribunal Superior, todo ello debido al crecimiento de las negociaciones de nacionales con personas o multinacionales de otros Estados.
Las acciones sobre el Estado de las personas, o las relaciones familiares, las acciones sobre universalidades de bienes, las medidas cautelares, etc, han sido objeto de criticas en cuanto a la Juridicción y la Competencia que nuestro país debe tener como posición. Sin embargo, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha producido una valiosa jurisprudencia en materia de sumisión. Y en casos de divorcios y separaciones, determinado por analogía a la Competencia Internacional para conocer de estos a través de una norma interna.
2.4.LA COMPETENCIA EN EL CODIGO BUSTAMANTE:
En su articulo 318 recoge:
Será en primer termino Juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones, civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos sea nacional del estado contratante a que el Juez pertenezca o tenga en el su domicilio y salvo el derecho local contrario.
3.1. LEYES DE PROCEDIMIENTO
Las Leyes de Procedimiento se dictan para dar al Juez los mecanismos necesarios para poder llegar a dictar una sentencia que ponga fin a los procesos que son sometidos a su consideración, sin embargo, a pesar de esto no debe olvidarse el interés de los litigantes.
Tradicionalmente, las formas procesales, han sido divididas en ordinatorio litis y de decisoria litis.
Las primeras, que se refieren a la organización del proceso están sometidas, a la ley del foro y las segundas, que atañen al fondo, pueden ser diferentes a las del foro.
El Código de Procedimiento Civil consagra, en los artículos 852, al 855, los requisitos que tienen carácter procedimental, pues se refieren a la tramitación del exequátur. En cuanto al procedimiento, la Corte ha sistematizado los pasos:
- Presentación de la solicitud con toda la documentación que la parte actora considere pertinente
- Después de haberse dado, cuenta en esta, se ordenara que pase al Juzgado de Sustentación para su admisión
- Admitida cuando ha de lugar en derecho la solicitud, deberá ordenarse la citación de la contraparte en el juicio que ha tenido lugar en el extranjero de la sentencia se solicita exequátur, si el movimiento migratorio correspondiente indica que se encuentre en el país.
- En el Acto de Contestación deberá la contraparte proponer todas las cuestiones y defensas de manera acumulativa y consignar los documentos auténticos en que sustente sus afirmaciones
- El Juzgado de Sustanciación, no siendo Juez de merito, deberá fijar la relación de la causa y el acto de informe de las partes.
3.2. REGLAS ORDINATORIO LITIS:
- La Demanda: Documento en el cual la parte actora, expone sus pretensiones, pertenece a las formas ordenatorias. Debe cumplir requisitos formales exigidos por la lex fori.
- Las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos: Notificación. El medio por el cual un tribunal pone en conocimiento de las partes, que de los terceros una decisión judicial que les concierne. Citación. Es el llamado que la autoridad judicial hace a una persona para que comparezca, al Tribunal, en un día y hora determinados, para que presencie o ejecute una actuación judicial o rinda una declaración. Emplazamiento. Esta constituido por el plazo dado o las personas citadas.
3.3.ACTUACIONES
A. ACTUACIONES SIN LA INTERVENCIÓN DEL PODER JUDICIAL EXTRANJERO
- Notificación en estrados se ejecuta con la intervención de los Gobiernos del país del Tribunal Competente y del demandado.
- Notificación del demandante al demandado
- Notificación en el domicilio del demandado, con la intervención coactiva de los gobiernos en nombre de los Tribunales.
- El llamado Sistema Anglosajón. El mismo sistema se emplea para recibir pruebas en el extranjero
B. ACTUACIONES CON LA INTERVENCIÓN DEL PODER JUDICIAL EXTRANJERO
- El sistema mas corriente es de los exhortos o comisiones rogatorias la autoridad judicial del país donde el litigio es intentado libra un exhorto al Juez del país en donde se encuentra el demandado para que este practique su notificación
- El sistema seguido por muchos países es el de utilizar la vía diplomática, para llevar, a cabo los actos procesales en el extranjero
- Exhortos o comisiones rogatorias
El Poder Judicial de todos los estados, necesita en ocasiones, llevar a cabo en el extranjero, la ejecución de ciertos actos procesales para dar cumplimiento cabal su deber de administrar justicia. El medio utilizado para lograr este fin son los exhortos o mejor llamados comisiones rogatorias, los cuales consisten en el requerimiento hecho por un juez al de otro estado extranjero para la practica de algún acto necesario para la substanciación de un proceso. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan hoy en día, por admitir esta colaboración entre el poder judicial de los distintos estados pues así lo exige la buena marcha de la administracion de justicia, tanto en materia civil como en materia penal. El fundamento de esta colaboración, esta en la existencia de la Comunidad Internacional, la cual exige esta actitud para los derechos del hombre respetados universalmente. Es posible afirmar que como regla general, los exhortos o comisiones rogatorias que tienen por objeto la practica de diligencias relativas a notificaciones, citaciones o actos de mera instrucción, de pruebas, o de investigaciones son admitidos generalmente, pero los que tienen por finalidad la ejecución de medidas sobre las personas o los bienes, por lo común no se admite.
El Código Bustamante al respecto señala:
Art. 388: Toda diligencia judicial que un estado contratante, necesite practicar en otro, se efectuara mediante exhorto o comisión rogatoria cursos por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados Contratantes podrán pactar o aceptar embargo, los Estados Contratantes, podrán pactar o aceptar entre si, en materia civil o criminal, cualquier otra forma de trasmisión.
Art. 389: Al Juez exhortante corresponde decidir respecto a su Competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la Juridicción del Juez exhortado.
Art. 390: El juez exhortado resolverá su propia Competencia ratione materiae para el acto que le encarga.
3.4. PROCEDIMIENTO EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Art. 56: La Competencia y la forma del procedimiento se regulan por el derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.
Art. 57: La falta de Juridicción del Juez Venezolano respecto del Juez extranjero se declarara de oficio, a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso.
La solicitud de regulación suspende el procedimiento hasta que se haya dictado la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la Juridicción de los Tribunales Venezolanos la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala Política Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
El estudio de la prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, CUESTIONES PREVIAS, o por la contestación al fondo de la demanda.
Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación.
El Derecho Internacional trata de dilucidar que ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas.
- A Quien Incumbe la Prueba
Los medios de prueba admisibles en los procesos regidos por una ley extranjera, es otro de los aspectos que estudia el Derecho Internacional Privado. En estos casos es preciso determinar cuales medios de prueba podrán utilizar las partes en el proceso, para comprobar debidamente los hechos alegados.
Hay autores que opinan que esta etapa del proceso debe estar sometida al DERECHO PERSONAL DE LOS INTERESADOS, nacionalidad o domicilio.
Otros, por su parte, someten la admisibilidad de los medios de prueba a la lex fori. Aparentemente el criterio mas acertado, es aquel referido, a que la admisibilidad de la prueba debe estar regida por la ley del lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se trata de probar.
- Admisibilidad de la Prueba
Solo pueden utilizarse los medios de prueba admitidos por la lex fori, esta razon es por el Orden Publico Internacional que tienen las leyes de procedimiento. Las pruebas admitidas por el derecho local podrán ser aplicadas a casos no reconocidos por ella, así, si en el país cuya legislación es aplicable a la relación jurídica litigiosa, se admite la pruebas de testigos para su comprobación, debe aceptarse, por mas que la lex fori no la acepte en esa materia.
- Limitación a la Regla
Las formas referentes a la promoción y evacuación de la prueba corresponden a las que hemos llamado ordenatorias, las cuales están sometidas a las lex fori. La naturaleza eminentemente territorial de las leyes procesales, para otros el hecho de considerarlas como normas de orden publico internacional, y aun el mismo principio locus regit actum, constituyendo fundamento para la lex fori.
- Forma de Rendir la Prueba
- Apreciación de la Prueba
Esta sometido a las disposiciones de la lex fori, criterio admitido por la mayoría de los autores y legislaciones. Los países establecen reglas que fijan el orden que el juez debe seguir la apreciación y esas normas pertenecen a la ordenatoria litis.
- MEDIOS DE LA PRUEBA
- Prueba Instrumental
Esta sometida a la ley del lugar donde se verifico el hecho o acto que se trate de probar. Esta prueba es admitida en todas las legislaciones, lo que en cierta forma asegura su validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento debe cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada Estado.
b.Prueba Testimonial
Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque interesa a Orden Publico, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del contrato o del hecho que se pretende probar.
c.Prueba Juramento
La forma como debe presentarse el juramento se somete a la ley del Juez, pues se trata de una forma ordenatoria, pero su resultado esta sometido a la ley que regula el hecho sobre el cual se jura. Código Bustamante. Art. 405: la forma del juramento se ajustara a la ley del Juez o Tribunal ante quien se preste, y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.
d.Prueba de Presunciones e Indicios
Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, las presunciones pueden ser legales o judiciales. La presunción legal esta sometida a la ley el lugar en el cual se ha producido el hecho conocido, no existe una ley que con un mayor rigor jurídico pueda ser aplicada. Art.406: Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen. Código Bustamante. Depende del Juez o Tribunal.
e.Prueba de Confesión
Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que produce en su contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y evacuarse, corresponde a la lex fori.
4.3.LA PRUEBA EN EL CÓDIGO BUSTAMANTE.
Art. 398: La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del Juicio Civil o Mercantil, determina a quien incumbe la prueba.
Art. 399: Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se alegue el juicio.
Art.400: La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar que se lleva a cabo.
Art. 401: La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador
Art. 402: Los documentos otorgados en cada uno de los estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ello, si reúnen los requisitos siguientes:
1.Que el asunto o materia del acto contrato sea licito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el conocimiento se utiliza;
2.Que los otorgantes tengan actitud o capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal
3.Que en su otorgamiento se hay observados las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;
4.Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad, en el lugar que se emplea
5. SENTENCIA EXTRANJERA (Roubier)
Su importancia radica en la repercusión que tiene en el orden interno y en el Orden Internacional, específicamente la administración de justicia, que ejecuta un país. El problema radica en el significado de la soberanía y la Territorialidad de las naciones que deben acatar estas sentencias.
5.1. EFECTOS QUE PRODUCEN LAS SENTENCIAS
1.Valor Probatorio: La sentencia es un documento publico y como tal produce efectos probatorios que se derivan de actos autenticos. Hacen fe de los hechos que el Jueza ha presenciado, comparecencia de las partes, existencia del proceso y de los hechos ocurridos en el.
2.Efecto Cosa Juzgada: Para el Derecho Internacional Privado la Cosa Juzgada Material, es la que impide que un litigio sentenciado pueda ser iniciado nuevamente entre las partes.
3.Fuerza Ejecutoria: Esta le confiere a las partes la posibilidad de hacer efectiva la sentencia, la cual al quedar definitivamente firme, permite hacer uso de la fuerza publica, para su cumplimiento
Fundamento Ejecución de una Sentencia Extranjera
La ejecución de Sentencias Extranjeras, ha llenado de desconfianza y la resistencia de someterse a un poder estatal que no es el nuestro.
Sin embargo, y a pesar de este argumento, no podemos negar que las relaciones de los hombres ene el momento actual del mundo se internacionalizan con mayor facilidad y frecuencia, dada la interdependencia de los pueblos.
Es la manifestación clara y precisa de la existencia de la comunidad internacional, la cual cada día cobra mayor fuerza y vigor. El jurista tiene el deber de observar los fenómenos sociales y ajustar su actividad y conducta a lograr los medios de satisfacer necesidades propias de esos fenómenos.
5.2. SISTEMA PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
Existen varios sistemas, pues cada nación toma en cuanta diferentes corrientes doctrinarias, como a continuación lo señalaremos:
a.Inejecución Absoluta: Donde la sentencia extranjera, no tiene valor, donde para que tenga valor se somete como elemento de hecho a un proceso. Se cita como ejemplo a los Países Escandinavos y a Holanda.
b.Ejecución Previo Examen de Fondo de la Sentencia Extranjera: se examinan las cuestiones de hecho o de derecho de las sentencias, esto lo hace el Tribunal que conoce del procedimiento de ejecución.
c.Sistema de Reciprocidad: Las sentencias extranjeras tendran en un país, el mismo valor que las sentencias nacionales tengan en el Estado del cual procede la sentencia, cuya ejecución se solicita. Numerosos estados siguen este sistema, entre ellos podemos citar a Venezuela es de advertir, que este sistema presenta variantes en las naciones que lo practican, algunos exigen que en la realidad se hayan citado sentencias provenientes del país; otros como Venezuela, solo exigen que se compruebe que el Estado de donde proviene la sentencia, las sentencias venezolanas sean ejecutadas sin previa revisión de fondo, es decir, no es necesario que en la practica se hayan ejecutado, basta comprobar la posibilidad de ejecutarlas.
d.El Sistema Moderno: conforme este sistema, las sentencias extranjeras se ejecutan previa la comprobación de que cumplen con los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia interna, para que puedan tener validez internacional.
Condiciones para la Ejecución de Sentencias Extranjeras
- Competencia del Juez o Tribunal que dicto la sentencia
- Citación de las partes
- Que el fallo no sea contrario al orden publico del país donde se pretenda ejecutarla sentencia debe ser ejecutoria en el país de donde procede.
5.3. FUENTES INTERNACIONALES
Eficacia de los Actos de las autoridades Extranjeras
Convenio Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, aprobado en Caracas en 1911, Actos Extranjeros en Países Bolivarianos, Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia.
Tratado de Derecho Internacional Privado, Código Bustamante, La Habana en 1928, disposiciones sobre la Ley de Derecho Internacional Privado
La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros, aprobada en Montevideo en 1979, se comprueba a solicitud de exequátur de sentencia de divorcio Argentina.
Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, Suscrita en Panamá, asimila los fines de su ejecución o reconocimiento el laudo arbitral a una sentencia dictada por los Tribunales Extranjeros.
5.4. LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Art. 53: Las Sentencias Extrajeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a.Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en material de relaciones jurídicas privadas.
b.Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas
c.Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la Juridicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio
d.Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan juridicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de juridicción consagrados en el capitulo IX de esta ley
e.Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa
f.Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Art. 54: Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial
Art. 55: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagradas en el 53 de esta ley.
Cada uno de los Estados en su carácter soberano, posee una Legislación Procesal que puede ser normativa, como en el caso venezolano, o casuístico como en el caso del derecho anglosajón.
Si un país posee sus órganos juridiccionales bien delimitados, con funciones concretas y especificas, y la competencia judicial, esta igualmente repartida, entonces la justicia podrá ser equitativa y perecedera, es decir tendrá eficacia en el tiempo y en el espacio, por supuesto presta a cualquier cambio probable que mejore las actuaciones judiciales en el ordenamiento jurídico donde imperan, dicha competencia se ve limitada por una serie de reglas que delimitan la eficacia en el conocimiento de determinadas materias. Tenemos referencialmente que señalar, entre los elementos que nos permite determinar la competencia, la nacionalidad de los interesados (hoy día su domicilio), la naturaleza de la acción, la voluntad de los interesados, como Principio de autonomía de las partes, como integrantes de un proceso tanto la ley de Derecho Internacional Privado, como el Código Bustamante reconocen el sometimiento expreso o tácito que las partes puedan tener en un proceso.
también la Juridicción se ve ampliamente amparada en ambas leyes tanto la contenciosa, como la voluntaria.
La Juridicción de Equidad, tomada en cuenta para los casos donde haya controversia, y se pretenda apelar al conocimiento del Juez y sus justas decisiones.
Para hacer efectivo un proceso, de índole internacional, también se recurre a las leyes de procedimiento, que le dan a los Jueces las directrices. Para dictar una sentencia valida. Para este proceso se toman en cuenta las pruebas como soporte del mismo, como respaldo y sustanciación.
La Ley de Derecho Internacional Privado, se vio antecedida por ciertos señalamientos recogidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, pero que no llenaban las expectativas de quienes recurren a estas instancias en conflictos internacionales.
Para la consagración de esta nueva normativa internacional se tomaron en cuenta dichos parámetros, así como también Tratados, Convenciones y Laudos firmados y acordados por muchas naciones del mundo, todo en búsqueda del desarrollo y crecimiento económico, superando expectativas y mejorando la calidad de vida en las diversas naciones amparadas en un marco jurídico
Johanny Medina
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