Descargar

Las obligaciones de mancomunidad y solidaridad en virtud del contrato de Sociedad Civil Particular (página 3)


Partes: 1, 2, 3

  • La responsabilidad es exclusiva de la nueva empresa si el hecho (p.ej. un despido) tiene lugar a partir del mismo dia siguiente a la transmisión.

  • Se conservan los derechos de los trabajadores, incluidos los económicos.

  • Los trabajadores mantienen su nivel retributivo hasta que este se reclasifique conforme al sistema establecido en el convenio aplicable a la empresa.

  • No se conserva el carácter de representante de los trabajadores en la nueva empresa, salvo que se continúe la actividad anterior.

  • Los conflictos entre empresario cedente y cesionario derivados de esa responsabilidad solidaria son competencia del orden jurisdiccional civil.

  • Responsabilidad solidaria frente a la Seguridad Social:

    Así mismo, en el tratamiento de la sucesión de empresa y en orden a determinar las responsabilidades de cedente y cesionario, ambos responden solidariamente (entendida la solidaridad conforme al art. 1.137 CC) respecto a las obligaciones causadas con anterioridad a la transmisión en los siguientes dos casos regulados por la LGSS:

    • Del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresar las aportaciones propias y de los trabajadores en su totalidad. (art. 104.1.B) de la LGSS).

    • Del pago de las prestaciones causadas de acuerdo con el art. 172.2 LGSS, e incluye tanto las prestaciones cuyo hecho causante sea anterior a la transmisión o cesión, como las que se hubiese declarado responsable al empresario cedente ( o transmitente) de no haber producido la cesión.

    Además, la reforma en materia de seguridad social del año 2001, trajo la inclusión de las obligaciones en materia de protección social complementaria adquiridas por el cedente

    Personalmente esta situación regulada por el art. 44 del Estatuto de los TRabajadores me plantea la cuestión de que si el nuevo cesionario es una SCP, y el patrimonio de ésta no es suficiente para hacer frente a las deudas a las que debe responder por haber sido demandado por ser deudor solidario, si los socios de ésta SCP también responden de esas deudas con su patrimonio. En mi opinión, salvo mejor criterio fundamentado en Derecho, también responderán de esas deudas, entre otras razones, por lo expuesto sobre las obligaciones subsidiarias de los socios frente a terceros (en este caso los terceros acreedores son los trabajadores de la empresa cedida).

    12.- LA NUEVA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: Ley 2/2007 de 15 de marzo

    El Pleno del Congreso de los Diputados en fecha 1 de marzo de 2007 aprobó el Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales, forma jurídica hasta el momento inexistente en nuestro ordenamiento jurídico español. Y posteriormente fue pubicada en el BOE en fecha 16 de marzo de 2007, con fecha de entrada en vigor en 16 de junio de 2007. En dicha Ley existen referencias a la solidaridad de los miembros de esta nueva sociedad.

    En la Exposición de motivos III de la Ley 2/2007 se establece:

    En garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen.

    Este régimen de responsabilidad se extiende en la disposición adicional segunda a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común o colectiva, por cuanto generan en el demandante de los servicios una confianza específica en el soporte colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en el momento en que las responsabilidades, si existieran, deban ser exigidas; regla que sólo quiebra en un supuesto, en el que se establece la responsabilidad solidaria y personal de todos los partícipes o socios: en aquéllos casos en los que el ejercicio colectivo de la actividad profesional no se ampara en una persona jurídica, por carecer de un centro subjetivo de imputación de carácter colectivo.

    Si seguimos el art. 1.3 de dicha Ley, por el que se indica que "las Sociedades Profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada", entiendo que nada impide que la forma social sea la de una Sociedad Civil Particular, aunque se exigirá su inscripción en el Registro Mercantil para que adquiera personalidad jurídica, con las dificultades que ello conllevaría como he indicado en el correspondiente apartado.

    El art. 10 que regula la participación en beneficios y pérdidas entre los socios miembros de la misma, plantea soluciones que ya estaban recogidas por la casuística de otros tipos de sociedades, como puede ser la SCP., y es del tenor siguiente:

    Artículo 10. Participación en beneficios y pérdidas.

    1. El contrato social determinará el régimen de participación de los socios en los resultados de la sociedad o, en su caso, el sistema con arreglo al cual haya de determinarse en cada ejercicio. A falta de disposición contractual, los beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio en el capital social.

    2. Los sistemas con arreglo a los cuales haya de determinarse periódicamente la distribución del resultado podrán basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario en estos supuestos que el contrato recoja los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. El reparto final deberá en todo caso ser aprobado o ratificado por la junta o asamblea de socios con las mayorías que contractualmente se establezcan, las cuales no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluida dentro de ésta la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales.

    El art. 11 relativo a la responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales, distancia a la Sociedad Profesional de otros modelos de sociedades mercantiles (S.L: ó S.A.), en tanto que la responsabilidad patrimonial personal de los socios no existe, pero a su vez la acerca a la Sociedad Civil Particular, cuyos socios tendrán responsabilidad personal en subsidiariedad con la propia sociedad.

    Artículo 11. Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales.

    1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.

    2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

    3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.

    Cuando se abordó en su inicio legislativo esta Ley de sociedades profesionales[108]el legislador tuvo que plantearse si establecía un régimen de responsabilidad solidaria entre la sociedad y los profesionales actuantes, fuesen o no socios, o por el contrario un régimen de responsabilidad subsidiaria únicamente para los socios actuantes, junto con la un seguro obligatorio.

    El origen de esta nueva figura en el ordenamiento jurídico español trae consecuencia de la modificación de la Directiva Europea de Servicios, que demanda a los estados miembros formulas imaginativas en el sector profesional.

    Se establece que deberá inscribirse en el Registro Mercantil para adquirir personalidad jurídica, aun cuando su forma sea la de una Sociedad Civil. Esta nueva sociedad obligará a flexibilizar determinados aspectos, como es permitir la distribución de una parte de los beneficios, no en proporción al capital aportado por cada socio, sino en función del esfuerzo realizado por cada socio. Esto implica la libre disposición de los socios para establecer los criterios de valoración de la cuota de liquidación que se tiene que abonar a los socios que voluntariamente abandonen la sociedad (este abandono se permite sin necesidad de justa causa) o queden excluidos en función de las causas establecidas por la propia sociedad.

    Algunos Colegios de Abogados ya crearon un Registro al efecto, y existe el Reglamento de Sociedades Profesionales de Abogados, que fue aprobado por el Consejo General de la Abogacía Catalana en febrero de 2002.

    Para el Grupo UNIVE SERVICIO LEGAL[109]la propia Exposición de Motivos de la Ley, indica que se pretende crear "una nueva clase de profesional colegiado, que es la sociedad profesional". Sin embargo, lo que parece constituir la amplitud del marco de posibilidades de organización e imputación entre los profesionales y las personas jurídicas formadas por ellos, acaba suponiendo una restricción a la libertad de empresa y el mantenimiento de un régimen de responsabilidad prácticamente idéntico al preexistente. Establece el artículo 11 de la Ley que responderán solidariamente –la sociedad y el profesional que haya actuado-, tanto contractual como extracontractualmente, de los actos realizados en ejercicio específico de la actividad profesional. Se constata así la inexistencia de diferencia alguna con el régimen hasta ahora vigente, en el que el profesional respondía contractual o extracontractualmente de sus actos junto con la sociedad que hubiera recibido como tal el encargo profesional.

    En contraposición a la nula eficacia material de las previsiones legales, se establecen una serie de restricciones a la libertad de empresa y de actuación profesional que en modo alguno parecen justificadas. Como principal característica, se imponen una serie de requisitos formales y de información que impiden, a quienes desean constituir una sociedad para el mejor ejercicio de su profesión, organizar la misma con una mínima libertad. A título de ejemplo, se impone una limitación a la inclusión de socios capitalistas, se establece la obligación de trabajar efectivamente en la actividad profesional, así como limitaciones estructurales en el órgano de administración, o la necesidad de identificación registral de los socios; restricciones, todas ellas, que serían perfectamente justificables si la creación de la sociedad permitiera a los socios excluir o limitar de alguna forma su responsabilidad en el ejercicio de la profesión, pero que no se justifican si la constitución de la sociedad no afecta en absoluto al desarrollo de la actividad de los socios.

    Es decir, partiendo de que la existencia de la sociedad no modifica el régimen de responsabilidad de los profesionales, la personificación jurídica de los acuerdos de colaboración despliega sus efectos únicamente a efectos internos y de organización, y no externos y de garantía, como quieren dar a entender los preceptos legales cuyo carácter tan restrictivo no se comprende.Es más, la Ley no permite a los profesionales elegir entre convertirse en persona jurídica profesional a todos los efectos, cumpliendo los requisitos de la Ley, o permanecer simplemente como centro de imputación contractual de la actividad de los profesionales, sometiéndose a la legislación societaria general.

    Para YANES[110]la configuración que realiza la Ley 2/2007 respecto a la responsabilidad patrimonial universal de la Sociedad Profesional y de los profesionales que la integren, es una garantía para el ciudadano.

    Habrá que esperar a que se produzcan los conflictos de interpretación del alcance de dicha solidaridad para conocer la doctrina que de ello se desprende por parte de nuestros Tribunales.

    13.- CONCLUSIONES

    La Sociedad Civil tiene su origen en un contrato de carácter consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento y desde entonces obliga a quienes lo celebran, (presupuesto contemplado en el art. 1.258 CC) concepto que es esencial, ya que da lugar al cumplimiento de una serie de obligaciones de los socios respecto a la misma sociedad o respecto a los demás socios. El contrato a través del cual nace la sociedad civil no está revestido de formalidad alguna ya que puede celebrarse incluso verbalmente, por escrito, o por actos que, de manera concluyente, denoten la voluntad efectiva de constituir una sociedad, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles, en cuyo caso existirá la obligación de su constitución mediante escritura pública. A efectos prácticos y aunque se admite la constitución verbal de sociedades civiles, debe recogerse la voluntad de las partes en un documento privado, constitutivo, fundacional o estatutario, en el cual se haga constar, la denominación, el domicilio y el objeto de la sociedad, los datos personales de todos y cada uno de sus miembros, sus respectivas cuotas de participación, así como los pactos, cláusulas y condiciones por los que se va a regir dicha sociedad. Por aplicación de las disposiciones del Código Civil, en particular por el art. 1.698 CC, los socios de la SCP responderán mancomunadamente y con su propio patrimonio personal de las deudas frente a los acreedores sociales. Esta obligación nacerá de forma subsidiaria, en el sentido de que primero responderá el patrimonio de la sociedad, es decir lo que haya aportado cada socio en función de su cuota, y si este resulta insuficiente para hacer frente al crédito, responderán personalmente los socios con su propio patrimonio. Así mismo, se ha recogido la discusión doctrinal de la nulidad o admisión de las cláusulas que exoneren de la responsabilidad de determinados socios, y se ha realizado una mención especial a los socios industriales, y a los socios capitalistas que han realizado la entrega de bienes en concepto de uso pero no trasladando la propiedad o dominio de los mismos a la sociedad.

    Como continuación a lo anterior, respecto a las obligaciones mancomunadas, podemos decir que en la mancomunidad de acreedores cada uno de ellos podrá hacer valer contra el deudor el crédito que corresponde a su cuota. El obligado o deudor único frente a varios acreedores sólo significa el número de cuotas en que se divide la deuda, y ésta quedará totalmente extinguida cuando cada acreedor haya recibido su cuota o porción que le corresponda. Si se trata de mancomunidad pasiva, entendida como una pluralidad de deudores obligados, también existirá una sola deuda que afectará a cada uno de ellos en función de su cuota de participación, habrá tantas porciones de deuda como deudores, y cada uno de ellos pagará por separado lo que le corresponda.

    En cuanto a las obligaciones de carácter solidario, en éstas late una idea de seguridad en beneficio del acreedor que tendrá frente a él una pluralidad de sujetos obligados por al totalidad, y que a su vez ésta seguridad se concreta en la posibilidad de elección, "ius electionis" del acreedor, de tal forma que hasta que no se haya satisfecho la totalidad de la obligación, no quedarán liberados ninguno de los deudores solidarios. Por tanto, el pago realizado por un deudor solidario extingue la obligación. Sin embargo la extinción de esa obligación no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria, ya que su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente "arreglo de cuentas" entre la pluralidad de sujetos de la obligación. Este reparto interno habrá que plantearlo desde la óptica desarrollada en el presente trabajo atendiendo a la solidaridad activa y pasiva. Así mismo, en opinión de la doctrina, nada impide que por pacto expreso de los socios la responsabilidad de los mismos frente a las deudas se transforme en obligación solidaria, y también se admitiría por presunción de que esa es la voluntad de los socios, en lo que se denominaría solidaridad tácita.

    Mención especial merece la solidaridad pasiva, frente a la cual el acreedor podrá plantear las siguientes posibilidades: Dirigir la reclamación de la totalidad de la deuda frente a un deudor solidario (normalmente el más solvente), dirigir la reclamación de la totalidad de la deuda frente a todos los deudores solidarios, o bien, reclamar frente a uno de los deudores solidarios la parte que efectivamente le corresponda satisfacer prescindiendo de una reclamación por la totalidad. A su vez, los deudores solidarios podrán establecer sus pactos internos en orden a la devolución entre ellos de las cantidades abonadas por cuestión de la reclamación del acreedor, el cual será ajeno a los mismos y a cualquier insolvencia de alguno de los deudores solidarios.

    Finalmente, se plasma la posición crítica de algunos autores respecto a la obligación de carácter mancomunado establecida en el Código Civil, y su posición doctrinal favorable a la solidaridad, por ser más práctica en el trafico jurídico actual.

    Se ha realizado un estudio de la asunción de obligaciones por parte de la sociedad y por ende, de sus socios, por actos inter-vivos de adquisición de otra empresa, en referencia al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y las obligaciones solidarias entre cedente y cesionario, que por Ley impone a la denominada sucesión de empresa.

    En caso de transformación de la Sociedad Civil en Sociedades muy semejantes, como son la Colectiva y la Comanditaria, se han previsto las responsabilidades de sus socios, que difieren de lo establecido en el Código Civil.

    Al mismo tiempo se han analizado las obligaciones de la sociedad y los socios frente a la Hacienda Publica, y como para ésta, estas sociedades no existen y se les atribuye a los socios, en proporción a sus respectivas cuotas, las rentas que se generen, convirtiéndose en personalmente obligados a hacer frente a esos tributos.

    Se recoge la creación por la Ley 2/2007, de una nueva figura jurídica en nuestro ordenamiento, como son las "sociedades profesionales" y el establecimiento de la responsabilidad de sus miembros, que responderán solidariamente de las deudas sociales que se originen en el desarrollo de su actividad profesional, ampliando también este concepto a aquellos profesionales que ejerzan su actividad bajo una denominación común sin haberse constituido en sociedad profesional.

    BIBLIOGRAFIA

    • ALBACAR J.L. / ALBIEZ DOHRMANN, K, "Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia"- Comentarios a los arts. 1.604 a 1.976 CC. Editorial TRIVIUM. Madrid, 1991. 1ª Edición.

    • ALBADALEJO, M. / DIAZ ALABART, S, Coordinadores de la obra "Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales" Tomo XXI. Editorial Revista de Derecho Privado.

    • ALBALADEJO, M "La distinción entre comunidad y sociedad". Edita Anuario de Derecho Civil – ADC. Madrid, 1995.

    • ALFARO AGUILA-REAL, J. "Autonomía privada y derechos fundamentales". Edita Anuario de Derecho Civil – ADC. Tomo XLVI, Fascículo I. Madrid. 1993.

    • AVILA NAVARRO, P "Comentarios de jurisprudencia registral". Editorial BOSCH. Barcelona, 2003.

    • BARBANCHO TOVILLAS, F.J., "La reclamación judicial de la deuda solidaria". Editorial CEDECS. Barcelona, 1997.

    • BADOSA COLL, "La diligencia y la culpa del deudor en la obligación civil". Edita: Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia, 1987.

    • BUSTOS GISPERT, A "Lecciones de Hacienda Pública II" (La financiación del sector público). Editorial COLEX. Madrid, 1999.

    • CAFFARENA LAPORTA, J., "Comentarios al Código Civil" Tomo II. Madrid, 1993. 2ª Edición.

    • CAFFARENA LAPORTA, J / ATAZ LOPEZ, J. "Las obligaciones solidarias". Jornadas de Derecho Civil en Murcia. Editorial TIRANT LO BLANCH. Colección Monografías. Valencia, 2002.

    • CAPILLA RONCERO, F "Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales" Edita Revista de Derecho Privado – RDP. Madrid, 1986. Trabajo dirigido por ALBALADEJO, M.

    • CARRO IGELMO, A.J. "Curso de Derecho del Trabajo". Editorial BOSCH. Barcelona, 1985. 1ª Edición.

    • CASTAN TOBEÑAS, J. "Derecho Civil Español, Común y Foral". Tomo II – Obligaciones y Contratos. Editorial REUS. Madrid, 1925.

    • CASTAN TOBEÑAS, J, "Derecho Civil español, Común y Foral" Tomo III. Madrid, 1986. 14 ª Edición.

    • CASTAN TOBEÑAS, J. "Alrededor de la distinción entre las sociedades civiles y las mercantiles". Editorial REUS. Madrid, 1929.

    • CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, J.L., "El contrato de sociedad". Editorial BOSCH. Barcelona, 2003.

    • CONDE GONZALEZ, J. "La sucesión de empresa". Artículo jurídico, publicado en la revista USUS IURIS nº 11, enero de 1997. Ediciones LUZAN 5. Madrid, 1997.

    • CRUZ MORENO, M. "La exceptio non adimpleti contractus". Editorial TIRANT LO BLANCH. Colección Monografías. Valencia, 2004.

    • DIEZ-PICAZO, L, " Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial". Vol. II. Madrid, 1993. 4ª Edición.

    • DIEZ-PICAZO, L y GULLON, A, "Sistema de Derecho Civil" Vol. II. Madrid, 1976.

    • FERNANDEZ DE LA GARANDA, J "La sociedad comanditaria por acciones" (Arts. 151-157 Ccom). Tomo XIII. Editorial MARCIAL PONS, Madrid, 1992. Trabajo coordinado por Uría-Menéndez-Olivella.

    • FONT RIBAS, A "Génesis y evolución del principio de solidaridad". Editorial: Autor. Valencia, 1981.

    • GARCIA GARRIDO, M.J. "Derecho Privado Romano". Edición abreviada. Editorial Dykinson. Madrid. 1993.

    • GARCIA GOYENA, "Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español". Zaragoza, 1974. Edición facsímil.

    • GARCIA VILLAREJO, A / SALINAS SANCHEZ, J. "Manual de Hacienda Pública, General y de España". Editorial TECNOS. Madrid, 1995.

    • GIRON TENA, "Las sociedades irregulares". Edita Anuario de Derecho Civil-ADC. Madrid, 1951.

    • GOMÁ SALCEDO, J.E "Instituciones de Derecho Civil Común y Foral". Tomo II- Obligaciones y Contratos. Editorial BOSCH. Barcelona, 2000.

    • HERNANDEZ-GIL, F, "Comentario al Código Civil". Editorial BOSCH. Barcelona, 2006. Coordinado por GIL DE LA CUESTA, I.

    • HERNANDEZ GIL, F "El principio de la no presunción de la solidaridad (tendencia hacia su crisis y delimitación)". Edita Revista de Derecho Privado – RDP. 1947.

    • LACRUZ BERDEJO, J.L. "Elementos de Derecho Civil" – Tomo II Derecho de Obligaciones. Editorial BOSCH. Barcelona, 1979.

    • LASARTE ALVAREZ, C, "Principios de Derecho Civil" Tomo II. Obligaciones. Editorial TRIVIUM, Madrid, 1995. 3ª Edición.

    • LASARTE ALVAREZ, C, "Principios de Derecho Civil" Tomo III. Contratos. Editorial TRIVIUM, Madrid, 1995. 3ª Edición.

    • LETE DEL RIO, J.M. / LETE ACHIRICA, J. "Teoría general de la relación obligatoria y del contrato". Vol. I. Editorial THOMSON-ARANZADI. Navarra, 2005.

    • LUNA SERRANO, A. "Estudios de Derecho Civil" Tomo I, Vol. 3. Barcelona. Trabajo dirigido por LACRUZ BERDEJO.

    • MANRESA NAVARRO, J.M. ""Comentarios al Código Civil español", Tomo I. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid, 1907. 2ª Edición

    • MANRESA NAVARRO, J.M. "Comentarios al Código Civil español", Tomo VIII. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid, 1907. 2ª Edición.

    • MANRESA NAVARRO, J.M. ""Comentarios al Código Civil español", Tomo XI. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid, año 1907. 2ª Edición.

    • MARTIN RODRIGUEZ, M.A. "La unificación civil y mercantil en la contratación". Editorial universitaria RAMON ARECES. Madrid, 2006.

    • MONTOYA MELGAR, A. "Derecho del Trabajo". Editorial TECNOS. Madrid, 1991. 11ª Edición.

    • MORA ALARCON, J.A "Sociedad Civil y Comunidades de Bienes". Editorial TIRANT LO BLANCH-TRATADOS. Valencia, 2000. 2ª Edición

    • O"CALLAGHAN MUÑOZ, X, "Compendio de Derecho Civil", Tomo I, Vol. I. Editorial MARCIAL PONS. Madrid, 1987.

    • PAZ-ARES RODRIGUEZ, I / CANDIDO SAEZ LACAVE, M, "La sociedad mercantil en formación". Editorial CIVITAS. Madrid, 2006.

    • PAZ-ARES, RODRIGUEZ, I "La responsabilidad del socio colectivo". Editorial MARCIAL PONS. Madrid, 1993.

    • PUIG BRUTAU, J "Fundamentos de Derecho Civil" Tomo I. Vol. II. Barcelona, 1976.

    • PUIG FERRIOL, "Régimen jurídico de la solidaridad de los deudores" Vol. II. Madrid, 1976. En libro Homenaje a Roca Sastre.

    • QUESADA SANCHEZ, A.J., "Otra opinión sobre la sociedad civil, su personalidad jurídica y el artículo 1.699 del Código Civil". Artículo jurídico de Derecho Civil, publicado en el boletín electrónico de noticias.juridicas.com. Año 2002.

    • RUBIO GARRIDO, T. "Fianza solidaria, solidaridad y cofianza (en el Derecho Civil y en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil)". Editorial COMARES, Colección de Estudios de Derecho Privado. Granada, 2002.

    • SANJUAN MUÑOZ, E, "El contrato de sociedad, concepto y clases". Artículo jurídico de Derecho Civil, publicado en el Boletín electrónico: noticias.jurídicas. com. Año 2003.

    • SERRANO CHAMORRO, M.E / POVEDA BERNAL, M.I, "Nociones de Derecho Civil Empresarial" Editorial THOMSON-CIVITAS. Madrid, 2004. 2ª Edición. Prólogo de DE LA CUESTA SAENZ.

    • SANCHEZ ROMAN, F, "Estudios de Derecho Civil" Tomo IV. Editorial REUS. Madrid, 1899.

    • SAPENA DAVÓ, J / SAPENA DAVÓ, F, "Instituciones de Derecho Privado". Tomo III – Obligaciones y Contratos. Vol. I. Editorial CIVITAS. Madrid, 2002. Trabajo coordinado por DELGADO DE MIGUEL, J.F.

    • SANCHEZ DE LA PARRA ALONSO, J, "Formularios y práctica laboral comentada". Editorial COMARES. Granada, 1996.

    • SIERRA GIL DE LA CUESTA, I. "Comentario al Código Civil". Editorial BOSCH. Barcelona, 2006.

    • SOTO NIETO, F, "Caracteres fundamentales de la solidaridad pasiva". Edita en Revista de Derecho Privado – RDP. 1980.

    • URÍA GONZALEZ, R, "Derecho Mercantil". Editorial MARCIAL PONS. Madrid, 1996. 23ª Edición.

    • VAZQUEZ ALBERT, D, "Las nuevas Sociedades Profesionales". Artículo jurídico publicado en la Revista MON JURÍDIC nº 210 septiembre 2006. Editada por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, año 2006.

    • YANES YANES, P. "Comentarios a la Ley de Sociedades Profesionales". Editorial TITANT LO BLANCH – Reformas. Valencia, 2007.

     

     

    Autor:

    Fernando José Aguilera

    petrarca_34[arroba]msn.com

    [1] La SOCIEDAD UNIVERSAL: Puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias. La de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes que actualmente les pertenecen, para partirlos entre sí, igual que las ganancias que adquieran con ellos. La Sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. De los bienes muebles e inmuebles que cada socio posea al celebrarse el contrato, solo pasará a la sociedad el usufructo y éstos continuarán siendo de dominio particular.

    [2] LASARTE ALVAREZ, C. “Principios de Derecho Civil”-Tomo II Contratos. Editorial TRIVIUM. 3ª Edición. Madrid 1995. Págs. 305-307.

    [3] SERRANO CHAMORRO, M.E. “Nociones de Derecho Civil Empresarial”. Editado por THOMSON-CIVITAS. Madrid 2004. 2ª Edición. Obra conjunta con POVEDA BERNAL, M.I. y prólogo de DE LA CUESTA SAENZ, J.M. Pág. 331

    [4] Artículo 1702 del Código Civil. “La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios”. Artículo 1703 del Código Civil. “Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva”.

    [5] La equiparación frecuente entre la categoría “intuitu personae” y relación de confianza suele ser uno de los elementos que se han tenido en cuenta para elevar las cualidades de la persona a la categoría de causa del contrato. Cuando una relación se establece con ese carácter, el cumplimiento debe ser realizado por el deudor de esa prestación y no por un tercero.

    [6] CASTAN TOBEÑAS, J. “Derecho Civil Español, Común y Foral”. Tomo III. Madrid 1986. 14ª Edición.

    [7] GARCIA GARRIDO, J.M. “Derecho Privado Romano” Edición abreviada. Editorial Dykinson. Madrid. 1993. En el epígrafe 175 dedicado al contrato de sociedad.

    [8] La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en su art. 1.2: “El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.”, y del art. 13.2: “Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo”. Entre otros, debe entenderse la exigencia de la falta de ánimo de lucro para los asociados. En el mismo sentido la Ley Catalana de Asociaciones de 1997.

    [9] O’CALLAGHAN MUÑOZ, X. “Compendio de Derecho Civil” Tomo I, Vol.I. Editorial Marcial Pons. Madrid 1987.

    [10] URÍA GONZALEZ, R. “Derecho Mercantil”. Editorial Marcial Pons, Madrid 1996. Págs. 175-176. 23ª Edición.

    [11] La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995.

    [12] En la actualidad nuestro régimen legal de la Sociedad Anónima esta constituido por el Texto Refundido de las Leyes de 17 de julio de 1951 y de 25 de julio de 1989, aprobado dicho TR por el RD Legislativo 1564/1989, modificado en algunos aspectos por la Ley de SRL.

    [13] SANJUAN MUÑOZ, E. “El contrato de sociedad: concepto y clases”. Artículo jurídico de Derecho Civil. Publicado en el boletín electrónico: noticias.jurídicas.com Año 2003.

    [14] MARTIN RODRIGUEZ, M.A. “La unificación civil y mercantil en la contratación”. Editorial Universitaria Ramón Areces. Madrid, 2006.

    [15] QUESADA SANCHEZ, A.J. “Otra opinión sobre la Sociedad Civil, su personalidad jurídica y el art. 1.669 CC”. Artículo jurídico de Derecho Civil. Publicado en el boletín electrónico: noticias.jurídicas.com Año 2002.

    [16] GIRON TENA, “Las sociedades irregulares” publicado en Anuario de Derecho Civil. Madrid 1951, Vid. Págs. 1251 y ss)

    [17] Conforme la jurisprudencia y la doctrina mercantilista, son sociedades IRREGULARES las que les falta el doble requisito de la escritura pública y de la inscripción registral o simplemente esto último. En el supuesto de que fuera válido el contrato de sociedad entre las partes, por existir consentimiento, objeto y causa, la ausencia de escritura pública provocaría la imposibilidad de inscripción en el Registro Mercantil, y sin inscripción no habrá personalidad jurídica, ni tendrán validez los contratos celebrados por la sociedad con terceras personas, quedando responsables de dichos contratos los encargados de la gestión social que contrataron a nombre de la sociedad no inscrita. El legislador en la regulación de las sociedades limitadas y anónimas a las sociedades irregulares las considera “sociedades en formación”, y si transcurrido un año desde su constitución no se hubieren inscrito, y ésta hubiere iniciado su actividad o continuado sus operaciones, se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva o en su caso, de la sociedad civil.

    [18] CASTAN TOBEÑAS, J., “Alrededor de la distinción entre las sociedades civiles y las mercantiles”. Editorial REUS. Madrid, 1929.

    [19] PAZ-ARES RODRIGUEZ, I / CANDIDO SAEZ LACAVE, M. “La sociedad mercantil en formación”. Editorial CIVITAS. Madrid, 2006.

    [20] AVILA NAVARRO, P “Comentarios de jurisprudencia registral”. Editorial BOSCH. Barcelona, 2003.

    [21] SANCHEZ-ROMAN,F “Estudios de Derecho Civil”. Tomo IV. Madrid 1899.

    [22] DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”. Vol II. Madrid 1993. 4ª Edición.

    [23] PUIG BRUTAU, J. “Fundamentos de Derecho Civil” Tomo I., Vol. II. Barcelona 1976.

    [24] MANRESA NAVARRO, J.M. “Comentarios al Código Civil español” Tomo VIII. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid 1907. 2ª Edición. Págs. 10-11.

    [25] MANRESA se refiere al origen del art. 1.088 del Código Civil, que lo encuentra en el antiguo Derecho Romano, y recuerda que para algunos autores faltaría indicar en el precepto que la obligación consiste también en “no dar” como una cuarta forma de la prestación, aunque lo niega ya que lo considera incluido en la idea de “no hacer”. Vid. Págs. 7-9.

    [26] CASTAN TOBEÑAS, J. “Derecho Civil Español, Común y Foral” Tomo II – Obligaciones y Contratos. Editorial REUS. Madrid 1925. Págs.5-7.

    [27] LACRUZ BERDEJO, J.L. “Elementos de Derecho Civil” Tomo II- Derecho de Obligaciones. Editorial BOSCH. Barcelona, 1979.

    [28] El sujeto “Activo” de una obligación recibe jurídicamente la denominación de “ACREEDOR”.

    [29] El sujeto “Pasivo” de una obligación recibe el nombre de “DEUDOR”. Es fácil distinguir en las obligaciones simples quien ocupa la posición de acreedor y quien la de deudor. En las obligaciones complejas puede darse que un mismo sujeto ostente primero una cualidad y sucesivamente otra. Un ejemplo podemos encontrarlo en la compraventa. Primero el comprador será deudor del precio frente al vendedor, y una vez lo haya abonado, será acreedor de que le entreguen la cosa objeto de ese negocio jurídico.

    [30] MANRESA Y NAVARRO. Ob. Cit. Págs. 308-309

    [31] ALBADALEJO M. / DIAZ ALABART, D “Coordinadores de la obra: “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales” Tomo XXI. Edita Revista de Derecho Privado

    [32] Para la Doctrina civil es indiscutible la importancia del art. 1.258 CC en orden a la integración de los contratos y a determinar el momento de la manifestación del consentimiento como perfección del contrato. Así establece el propio artículo que “… los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan…”. Precepto del que se desprenden principios fundamentales para el Derecho como son el pacta sunt servanda, o que la formalización de un contrato conlleva para sus partes el sometimiento a la Ley, la buena fe y el uso negocial. Como indica LASARTE, si bien el contrato es el exponente máximo de la autonomía privada, la regulación que hayan realizado los contratantes no se agotan en esos acuerdos sino que requieren integrarlos en un ambiente normativo que reflejará la ley aplicable, los usos y la buena fe, y sin que se requiera por ello ninguna laguna contractual provocada por la ausencia de voluntad de las partes en determinados aspectos del contrato que hayan podido suscribir, más bien al contrario, del propio acuerdo o contrato nace la aplicación del precepto de integración del contrato que desarrolla este artículo del Código Civil

    [33] SAPENA DAVÓ, J / SAPENA DAVÓ F. “Instituciones de Derecho Privado”. Tomo III. – Obligaciones y Contratos. Vol. I. Editorial CIVITAS. Madrid. 2002. Pág. 87. Trabajo coordinado por Delgado de Miguel, J.F.

    [34] FONT RIBAS, A “Génesis y evolución del principio de solidaridad”. Tomo III. Madrid 1996.

    [35] VICENT CHULIA, F “Compendio Crítico de Derecho Mercantil”. Editorial: Autor. Valencia 1981. Págs. 19-20

    [36] CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, J.L. “El contrato de Sociedad”. Editorial BOSCH. Barcelona, 2003. Pág. 401

    [37] DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial” Tomo II. Editorial Tecnos. Madrid, 1993. 4ª edición.

    [38] LUNA SERRANO, A “Estudios de Derecho Civil” Tomo I, Vol. 3. Barcelona. Trabajo dirigido por LACRUZ BERDEJO.

    [39] ALBADALEJO M / DIAZ ALABART S, Ob. Cit.

    [40] ALBACAR, J.L. y ALBIEZ DOHRMANN, K. “Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia”. Comentarios a los arts. 1.604 a 1.976. Editorial Trivium. Madrid, 1991. 1ª Edición.

    [41] MANRESA NAVARRO, J.M. “Comentarios al Código Civil español” Tomo XI. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid 1907. 2ª Edición. Págs. 382-384.

    [42] Art. 1.681 Código Civil: “Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador.”.

    [43] ALFARO AGUILA-REAL, J. “Autonomía privada y derechos fundamentales”. Editado en Anuario de Derecho Civil. Tomo XLVI, Fascículo I. Año 1993.

    [44] HERNANDEZ GIL, F “Comentario al Código Civil”. Editorial BOSCH. Barcelona 2006. Coordinado por GIL DE LA CUESTA, I. Págs. 411-412.

    [45] DIEZ-PICAZO Y GULLON A. “Sistema de Derecho Civil”. Vol. II. Madrid, 1976.

    [46] Artículo 1707 del Código Civil: “No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales”.

    [47] DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de Derecho….” Ob. Cit.

    [48] La COMUNIDAD DE BIENES está regulada en los arts. 392 a 406 del Código Civil, en sede del Titulo III del Libro II dedicado a los bienes, la propiedad y sus modificaciones.

    [49] SAPENA DAVÓ J. / SAPENA DAVÓ F. Ob. Cit. Págs. 87-88

    [50] GOMÁ SALCEDO, J.E. “Instituciones de Derecho Civil Común y Foral”. Tomo II- Obligaciones y Contratos. Editorial BOSCH. Barcelona, 2000. Págs. 766-767.

    [51] AZURZA. “Problemas de la Sociedad Civil”. Edita Anuario de Derecho Civil. Año, 1952. Pág. 125

    [52] En la obligación solidaria se encuentran los dos elementos que integran la estructura de la obligación, que son la deuda y la responsabilidad. Sobre el concepto de “responsabilidad”, el civilista HERNANDEZ-GIL la definía como “la sujeción del patrimonio del deudor al poder coactivo del acreedor”. Para GUARDIOLA, la garantía, que consiste en “toda medida que tiende a hacer más segura la posición del acreedor”, guarda relación con la responsabilidad, ya que la garantía sería un aspecto del principio general que supone la responsabilidad del deudor.

    [53] LASARTE ALVAREZ, C. Ob. Cit. Pág. 61

    [54] CAFFARENA LAPORTA, J / ATAZ LOPEZ J. “Las obligaciones Solidarias” Jornadas de Derecho Civil en Murcia. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 2002.

    [55] RUBIO GARRIDO, T “Fianza solidaria, solidaridad y cofianza (en el Derecho Civil y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil)”. Editorial COMARES, Colección Estudios de Derecho Privado. Granada, 2002. Págs. 119-121

    [56] HERNANDEZ GIL “El principio de la no presunción de la solidaridad (tendencia hacia su crisis y delimitación)”. Edita Revista de Derecho Privado. Madrid, 1947. Pág. 81 y ss.

    [57] CASTAN TOBEÑAS, J. “Derecho Civil Español, Común y Foral”. Tomo II. Editorial REUS. Madrid, 1931. 3ª Edición revisada. Págs. 46-48.

    [58] SOTO NIETO, F. “Caracteres fundamentales de la solidaridad pasiva” Edita: Revista de Derecho Privado-RDP, año 1980. Págs. 780-781.

    [59] RUBIO GARRIDO, T Ob. Cit. Pág. 122

    [60] Artículo 1.144 del Código Civil: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”.

    [61] CAFFARENA, I. Ob. Cit.

    [62] GARCIA GOYENA “Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español”. Zaragoza. 1974.

    [63] PUIG FERRIOL En su artículo doctrinal “Régimen jurídico de la solidaridad de deudores”. Publicado en el Libro-Homenaje al Profesor Roca Sastre. Tomo II. Madrid, 1976. Pág. 433

    [64] Artículo 7 del Código Civil: “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

    [65] DIEZ-PICAZO, L Ob. Cit.

    [66] BARBANCHO TOVILLAS, F.J. “La reclamación judicial de la deuda solidaria”. Editorial CEDECS. Barcelona, 1997. Pág. 96

    [67] PUIG FERRIOL. “Régimen jurídico de la solidaridad de los deudores”. Madrid, 1976, en Libro Homenaje a Roca Sastre. Pág. 481

    [68] CAFFARENA LAPORTA, “Comentarios al Código Civil” Tomo II. Madrid. 2º Edición.

    [69] GARCIA GOYENA Ob. Cit.

    [70] CASTAN TOBEÑAS. Ob. Cit. Pág. 50

    [71] LETE DEL RIO, J.M. / LETE ACHIRICA, J. “Teoría general de la relación obligatoria y del contrato”. Vol. I. Editorial THOMSON-ARANZADI. Navarra, 2005. Pág. 79

    [72] FONT RIBAS, A. Ob. Cit.

    [73] Artículo 1.255 del Código Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”

    [74] SAPENA DAVO, J / SAPENA DAVÓ F. Ob. Cit. Pág. 91.

    [75] RUBIO GARRIDO, T. Ob. Cit. Págs. 123-124

    [76] BARBANCHO TOBILLAS, J. Ob. Cit. Pág. 104-106

    [77] CAFFARENA LAPORTA. Ob,. Cit.

    [78] BADOSA COLL, “La diligencia y la culpa del deudor en la obligación civil”. Edita: Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia, 1987. Pág. 69

    [79] BARBANCHO TOVILLAS, F.J. Ob. Cit. Pág. 35

    [80] MORA ALARCON, J.A “Sociedad Civil y Comunidades de Bienes”. Editorial TIRANT LO BLANCH-TRATADOS. Valencia, 2000. 2ª Edición. Pág. 77

    [81] MANRESA Y NAVARRO J.M. “Comentarios al Código…..” Tomo 1. Ob. Cit. Págs. 315-317

    [82] Artículo 1.108 Código Civil: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

    [83] Artículo 1.100 Código Civil: ”Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”.

    [84] MANRESA Y NAVARRO J.M. Ob. Cit. Pág. 331

    [85] CRUZ MORENO, M. “La exceptio non adimpleti contractus”. Editorial Tirant Lo Blanch-Monografías. Valencia 2004.

    [86] La “exceptio inadimpleti contractus”: Es discutida su existencia en nuestro ordenamiento español. Para CRUZ MORENO, el mayor fundamento para defender la existencia de la “exceptio non adimpleti contractus” en el principio de la equidad, referido éste con carácter general en el art. 1.258 CC en tanto que se encuadraría dentro de la “buena fe”, en conceptos como equilibrio contractual, obtener beneficio sin cumplir con las obligaciones asumidas, y también en el art. 1.100 CC, párrafo 3º del que se deriva el cumplimiento simultáneo de las obligaciones sinalagmáticas, entendido como la facultad de ejercitar esta excepción al deudor al que se le reclama el cumplimiento del contrato.

    [87] Artículo 1.124 del Código Civil: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 CC y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.”

    [88] MORA ALARCÓN, J.A. Ob. Cit. Págs. 90-91.

    [89] CAPILLA RONCERO, F. “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”. Editorial Revista de Derecho Privado. Tomo XXI Vol. 1. Editado en Madrid 1986. Págs. 416-420. Trabajo dirigido por Manuel ALBADALEJO.

    [90] DIEZ PICAZO, L “Los pactos leoninos en el contrato de sociedad”.

    [91] CASTAN TOBEÑAS, Ob. Cit.

    [92] VERGES SANCHEZ. Ob. Cit.

    [93] CAPILLA RONCERO, F. Ob. Cit. Pág. 420-421

    [94] DIEZ PICAZO, L “Los pactos……..” Ob. Cit. Pág. 580

    [95] CAPILLA RONCERO, F. Ob. Cit. Pág. 423

    [96] BUSTOS GISBERT, A. “Lecciones de Hacienda Pública II” (La financiación del sector público). Editorial COLEX. Madrid, 1999. Págs. 200-201.

    [97] MARTIN QUERALT, J / y otros autores. “Curso de Derecho Financiero y Tributario”. Editorial TECNOS. Madrid, 2001. 12ª Edición. Págs. 584-585

    [98] Siguiendo a BUSTOS GISBERT, A: El criterio fundamental para determinar si un ingreso es o no componente de la renta del individuo no es si su procedencia está ligada a la participación en los procesos productivos, sino si colabora o no a incrementar a capacidad de consumo del contribuyente, dejando a salvo su patrimonio, que será objeto del Impuesto sobre el Patrimonio. Existen una serie de elementos, en una definición extensiva de la renta, que deben incluirse en ese concepto, tales como por ejemplo, los beneficios de las empresas individuales.

    [99] MARTIN QUERALT, J / VV.AA.. Ob. Cit. Pág. 583

    [100] GARCIA VILLAREJO, A. / SALINAS SANCHEZ, J. “Manual de Hacienda Pública, General y de España”. Editorial TECNOS. Editado en Madrid 1995. 3ª Edición. Págs. 463-464.

    [101] PAZ-ARES RODRIGO. “La responsabilidad del socio colectivo”. Editorial Marcial Pons. Madrid, 1993.

    [102] RODRIGO URÍA, Ob. Cit. Pág. 200

    [103] FERNANDEZ DE LA GANDARA, J. “La sociedad comanditaria por acciones” (Arts. 151-157 Ccom), Tomo XIII. En Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles. Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992. Trabajo coordinado por Uría-Menéndez-Olivella.

    [104] CARRO IGELMO, A.J. “Curso de Derecho del Trabajo”. Editorial BOSCH. Barcelona, 1985. 1ª Edición. Pág. 432.

    [105] MONTOYA MELGAR, A. “Derecho del Trabajo”. Editorial TECNOS. Madrid, 1991. 11ª Edición.

    [106] CONDE GONZALEZ, J. Artículo jurídico “La sucesión de empresa”, publicado en la Revista USUS IURIS nº 11 de enero 1.997 editada por LUZAN 5 Ediciones, Madrid 1997.

    [107] SANCHEZ DE LA PARRA ALONSO, J. “Formularios y práctica laboral comentada”. Editorial Comares. Granada, 1996. Págs. 92-94

    [108] VAZQUEZ ALBERT, D Artículo jurídico que comentaba la futura Ley de Sociedades Profesionales, publicado en la Revista MÓN JURÍDIC nº 210 de septiembre 2006, Págs. 8-10. Editada por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

    [109] UNIVE SERVICIOS LEGALES. Artículo sobre la nueva Ley de Sociedades Profesionales, publicado en la pág. Web de internet: www.unive.es

    [110] YANES YANES, P “Comentarios a la Ley de Sociedades Profesionales”. Editorial TIRANT LO BLACH – Reformas. Valencia, 2007.

    Partes: 1, 2, 3
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente