Descargar

Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Exequátur

Enviado por linditita


    1. Eficacia de las sentencias y de los actos de autoridades extranjeras
    2. Importancia de la Exequátur
    3. Sistemas que hablan sobe las sentencias extranjeras:
    4. Sistema Venezolano
    5. Actos que requieren Exequátur
    6. Organismos competentes para otorgar el Exequátur
    7. Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela
    8. Definición de Exequátur
    9. El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante
    10. Sentencias o fallos que no podrán ser ejecutadas
    11. Jurisprudencia
    12. De la competencia
    13. Consideraciones para decidir
    14. Decisión
    15. Conclusión
    16. Análisis

    INTRODUCCIÓN

    Como sabemos nuestro derecho tiene su base en el derecho romano, sin embargo, en este último no hay antecedentes de una política internacional, de hecho, el único derecho que se regulaba era el de los nacionales.

    Con el nacimiento de otras culturas independientes del imperio romano se dio pie a la creación o el desarrollo de un sistema jurídico que contemplara o incluyera a los extranjeros y esto trajo consigo el nacimiento de diferentes teorías y escuelas que desarrollaron la idea del derecho internacional privado, entre ellas las escuelas francesas, holandesa, anglosajona e italiana, las cuales demostraron o señalaron diferentes formas para la aplicación del derecho internacional.

    Muchas de estas escuelas hablaron de una simple cortesía, otras hablaron de reciprocidad y otras escuelas simplemente no aceptaron la aplicación del derecho extranjero.

    De esta manera y con el pasar de los años se fue desarrollando y perfeccionando el derecho internacional privado, ya que las necesidades del hombre se fueron incrementando debido a diferentes acontecimientos tales como el maquinismo o industrialización, guerras mundiales, entre otros; debido a esto y otras necesidades de tipo económicas se dio pie a la creación de los Derechos Humanos, como compilación de derechos, los cuales son u primer paso para el reconocimiento mundial de ciertos preceptos que en cualquier territorio debían ser respetados.

    A partir de este momento cada Estado comienza a desarrollar y a mejorar toda la política internacional, incluso algunos países a crear una ya que no la poseían, para de esta manera dar paso a reconocimiento de los derechos de los diferentes individuos (extranjeros) que realizaban actos en un País ajeno a este último.

    De allí que nace el exequátur, que es una forma de nacionalizar una sentencia extranjera y darle ejecución; dicho punto será el tema a desarrollar en el presente trabajo para así lograr un mayor entendimiento de lo que significa el reconocimiento de una sentencia extranjera.  

    1.- Eficacia de las sentencias y de los actos de autoridades extranjeras:

    Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo.

    Una se las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor.

    En conclusión la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur.

    2.- Importancia de la Exequátur:

    El método del exequátur es de gran importancia ya que permite a los Estados que la aplican el poder tener una esfera mas amplia en cuanto a la aplicación de sus leyes, tomando en cuanta el principio de reciprocidad; por otro lado les proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal de los individuos ya que se aprovecharían de dicha situación.

    En cuanto a los individuos, es para ellos de vital importancia la aplicación de la exequátur ya que les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican este mismo procedimiento.

    3.- Sistemas que hablan sobe las sentencias extranjeras:

    Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el alcance de las sentencias extranjeras y por ende al exequátur:

    • El sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser ejecutada. Cuando el individuo favorecido en la sentencia extranjera quiera reclamar sus derechos favorecidos en el exterior tendrá que ser promovido dentro de la jurisdicción interna como un nuevo juicio. Este sistema fue adoptado por Holanda, Bélgica y por los países anglosajones.
    • Ejecución plena sin exequátur pero previo cumplimiento de requisitos formales: en este caso la sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta eficacia se conserva aun cuando los órganos jurisdiccionales nacionales en un proceso distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que tenga que determinar si la misma cumple con las exigencias de la nación, dicha decisión es de pura declaración de certeza sin que ello afecte en alguna forma la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva independientemente de aquel otro proceso. Alemania adopto este sistema.
    • Ejecución Automática: Este sistema señala que la sentencia extranjera toma plena eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es decir una vez dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La sentencia extranjera es integra, sin importar que estas cumplan con los requisitos exigidos.

    4.- Sistema Venezolano:

    La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.

    Por ello, podemos decir que el sistema que adopta Venezuela es un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela.

    Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.

    5.- Actos que requieren exequátur:

    Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional.

    Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, esta sometida a exequátur. Mediante este procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada.

    La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al propio tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

    Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur tales decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y política que se ha venido operando a nivel mundial.

    6.- Organismos competentes para otorgar el exequátur:

      El organismo competente para otorgar el exequátur, es el T.S.J, ya que este es el encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, ya que sin el exequátur no tendría ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada.

      Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la república

    7.- Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:

    • Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
    • Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
    • Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
    • Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
    • Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
    • Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

    8.- Definición de exequátur:

    Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.

    Señala Chiovenda, que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía.

    9.- El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:

    • La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.
    • El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
    • Citación del demandado:   la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del titulo IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
    • Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
    • Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas

    10.- Sentencias o fallos que no podrán ser ejecutadas:

    Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.

    Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece.

    10.- Jurisprudencia:

    Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior

    Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Exp. Nº 2000-0187

    Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2000, la ciudadana LUCINA PESTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.280.780, asistida por los abogados Carmen Rivas y Andrés Eloy Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.031 y 62.850, respectivamente, solicitó ante esta Sala se declare la ejecutoriedad de la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de la República de Portugal, de fecha 19 de julio de 1989, en el que se decretó el divorcio, contra su legítimo esposo MANUEL AURELIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 6.232.853, de nacionalidad portuguesa, nacionalizado en Venezuela en fecha 19 de mayo de 1975, según Gaceta Oficial N° 1.740.

    El 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

    El 3 de marzo de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

    El 21 de marzo de 2000, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se acordó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio de Manuel Aurelio de Jesús.

    El 1° de agosto de 2000, se recibió Oficio N° RIIE-1-0602-S/N, de fecha 18 de julio de 2000, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Extranjería, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los movimientos migratorios del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.

    El 20 de septiembre de 2000, compareció ante el Juzgado de Sustanciación, el abogado Andrés Eloy Herrera y solicitó se practicara la citación personal de Manuel Aurelio de Jesús.

    El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, ordenó se librara compulsa del libelo con su correspondiente auto de comparecencia, a los fines del emplazamiento del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para contestar la solicitud de exequátur, concediéndose como término de distancia dos días para la vuelta, y acordándose la notificación del Fiscal General de la República.

    El 4 de octubre de 2000, se comisionó al Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que fuese practicada la citación del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.

    El 19 de octubre de 2000, el alguacil de esta Sala, consignó recibo de notificación realizada a la Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante la Sala Político-Administrativa.

    El 20 de noviembre de 2000, se recibió Oficio N° 2850-00465, de fecha 9 de noviembre de 2000, remitido por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se informó al Juzgado de Sustanciación el cumplimiento de la comisión librada a ese Juzgado signada bajo el N° CC-2953-00, mediante oficio N° 1702.

    El 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Lucina Pestana, mediante diligencia expuso: "…En virtud de que no fue posible la realización de la notificación al Señor Manuel Aurelio de Jesús por que (sic) el alguacil del Municipio Urdaneta manifestó que estaba fuera de su jurisdicción Solicito (sic) se practique la Notificación a través (sic) del Juzgado del Municipio Lander con Sede en Ocumare del Tuy, del Estado Miranda…omissis… Ya que las resultas de la Notificación fueron devueltas por correo certificado…".

    El 22 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, comisionó al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practicara la citación de Manuel Aurelio de Jesús, concediéndose dos días como término de distancia.

    El 26 de enero de 2001, el alguacil comisionado consignó recibo de citación personal firmado por Manuel Aurelio de Jesús.

    El 13 de marzo de 2001, se recibió Oficio N° 2800-182, de fecha 19 de febrero de 2001, del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió la comisión que le fuera conferida, la cual fue cumplida estrictamente.

    El 3 de abril de 2001, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación los apoderados judiciales de Lucina Pestana y expusieron: "…Vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición y dar contestación a la demanda de exequátur solicitada por nuestra mandante, es de mero derecho hacer la solicitud de que se dicte sentencia con las pruebas aportadas por nuestra mandante…".

    El 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó que se pasaran las actuaciones a esta Sala.

    El 17 de abril de 2001, En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, así como de la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

    En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto día (5°) de despacho para comenzar la relación.

    El 2 de mayo de 2001 comenzó la relación de la causa.

    El 17 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la presentación de informes, se hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de que no comparecieron las partes.

    El 4 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo "VISTOS".

    El 29 de enero de 2002, se dictó auto para mejor proveer, en cual se le exhortó a la solicitante del exequátur, que en un lapso de caducidad de treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consignara en los autos instrumento jurídico debidamente legalizado, donde constara indubitablemente que la sentencia cuyo pase solicitó es cosa juzgada en la República de Portugal.

    El 3 de abril de 2002, los apoderados judiciales de Lucina Pestana mediante diligencia expusieron: "…Nos damos por notificados de la decisión dictada por esta Sala en nombre de nuestra mandante y a la vez solicitamos una prórroga especial por la distancia ya que la sentencia definitivamente firme es de la República de Portugal …".

    El 30 de julio de 2002, el apoderado judicial de Lucina Pestana, consignó la transcripción de la sentencia de divorcio realizada por el intérprete público Joao Manuel Freitas Henriques.

    El 6 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia expuso: "…En fecha tres (03) de abril 2002, comparecimos ante su competente autoridad solicitando una prórroga especial en vista la distancia para ser consignado el instrumento jurídico donde evidencia la sentencia debidamente firme en el país de la República de Portugal.

    En fecha (30) de julio se consignó constante de (10) folios útiles de la transcripción de la sentencia de divorcio para los fines de emitir el pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto solicito en este acto emita la Sala su pronunciamiento del exequátur solicitado…".

    I

    DE LA COMPETENCIA

    El exequátur constituye un medio judicial, para hacer posible que un fallo o resolución dictada en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro en este caso, la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 43 eiusdem, es competencia de este Supremo Tribunal en Sala Político-Administrativa, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, para que tengan efecto en Venezuela.

    En efecto, los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también, el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    …"Artículo 42. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

    25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras (Negrillas de la Sala).de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;

    Artículo 43. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas…." (Negrillas de la Sala).

     "…Artículo 850 Código de Procedimiento Civil.

    Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, (Negrillas de la Sala). sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

    Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente. …"

    Sentado lo anterior, y visto que el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un tribunal extranjero, y que, a partir de su interposición ante el tribunal competente es cuando se inicia el procedimiento judicial, para dar la ejecutoriedad a tal fallo extranjero y siendo competente esta Sala, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de esta Sala, corresponde ahora, decidir sobre la solicitud de exequátur formulada, a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional y dentro de éste debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, conforme al artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dicha jerarquía se encuentra establecida en los términos siguientes:

    "Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán, por las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".

    Se observa, que la norma transcrita ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, o normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ahora bien, en el presente caso se solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Portugal, de lo cual observa la Sala que, ante la ausencia de tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y en especial el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

    En este sentido debe esta Sala proceder al análisis del fallo extranjero de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que al respecto establece:

    "…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. …"

    Vista la norma transcrita, pasa la Sala al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos supra para lo cual observa:

    1. La sentencia extranjera se dictó en una materia de naturaleza civil, como lo es específicamente un juicio de divorcio.
    2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató de acuerdo al instrumento jurídico consignado por la parte solicitante, en fecha 30 de julio de 2002, el cual fue requerido por esta Sala.
    3. La sentencia extranjera le impone a la solicitante del exequátur las costas del proceso, por haber resultado perdidosa, señalando que tal condena es a efectos del cómputo de derechos, por lo que no señala o versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en al República, y no le arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde.
    4. El tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio en la localidad de Ponta do Sol, ubicada en el Estado donde se dictó el fallo.
    5. Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia ni de los recaudos acompañados, cuál fue el medio utilizado con el que se practicó la citación, y si la misma fue correctamente realizada, sin embargo, siendo lo esencial en este dispositivo garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en dicho juicio, se observa en la narrativa del fallo los señalamientos relativos a los medios de conciliación y la reconvención planteada por el demandado Manuel Aurelio de Jesús, donde resulta ganancioso en el dispositivo.
    6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

     Así pues, hechas las precisiones anteriores, esta Sala concede fuerza ejecutoria al fallo analizado, y así se declara.

     III

    DECISIÓN

     Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA a la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 31 de marzo de 1992, por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

     LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente-Ponente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    YOLANDA JAIMES GUERRERO

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    CONCLUSIÓN

    Al desarrollar este tema se pudo constatar la importancia del exequátur en nuestro ordenamiento y en el ámbito internacional en general, ya que este permite que haya seguridad, es decir, permite al individuo tener la confianza de que un fallo no quedara ilusorio y no habrá, por tanto, lugar a un fraude.

    También se pudo constatar que el exequátur es producto de una evolución en el derecho internacional ya que sin la existencia de este no tendría sentido el derecho internacional privado.

    El exequátur está orientado a fomentar las relaciones internacionales de carácter privado, entre ellas, relaciones civiles, entre otras, constituye una cooperación jurídica internacional, es decir, un elemento significativo de la política exterior de todo Estado. Dentro de aquella la cooperación en materia civil no solo cumple la función de solucionar conflictos privados, con un elemento de intencionalidad, sino que además contribuye a crear espacios jurídicos cada vez más integrados que sirven de soporte al desarrollo de otras relaciones como las económicas.

    11.- Análisis:

    La Jurisprudencia escogida es una solicitud de exequátur hecha por la ciudadana Lucina Pestana, de nacionalidad venezolana, ante la sala político administrativa del T.S.J dicha solicitud versa sobre una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de la Republica de Portugal, de fecha 19 de julio de 1989, en el que se decreto el divorcio de su legitimo esposo Manuel Aurelio de Jesús, de nacionalidad portuguesa y nacionalizado venezolano, el proceso se inicio con dicha solicitud, efectuada el 23 de febrero del 2000 siguiendo así lo siguientes pasos:

    1. Remisión del expediente al Juzgado de sustanciación
    2. Solicitud de citación al ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.
    3. EL Juzgado de Sustanciación ordena liberación de compulsa del libelo de demanda con su correspondiente acto de comparecencia del ciudadano dentro de diez (10) días.
    4. citación y consignación del recibo de citación personal del ciudadano Manuel.
    5. Comparecencia de los apoderados de Lucina Pestana, los cuales expusieron: "… Vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición y dar contestación a la demanda de exequátur solicitada por nuestra mandante, es de mero derecho hacer la solicitud de que se dicte sentencia con las pruebas aportadas por nuestra mandante…"
    6. el Juzgado de sustanciación acordó pasar actuaciones a la Sala Político Administrativa.
    7. Reconstitución de la Sala Político Administrativa.
    8. Comienzo de la relación de la Sala.
    9. Presentación de informes.
    10. La Sala dicta auto para mejor proveer, en la cual se le exhortó a la solicitante, que en un lapso de caducidad de treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consignara en los autos instrumento jurídico debidamente legalizado, donde constara indubitablemente que la sentencia cuyo pase solicitó es cosa juzgada en la República de Portugal
    11. Consignación por el abogado de Lucinda Pestana, de la sentencia de divorcio realizada por el interprete público Joao Manuel Freitas Henriques.
    12. El tribunal se declara competente de acuerdo a le Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, y al Código de Procedimiento Civil.
    13. La Sala señala las consideraciones tomadas en cuenta para decidir y saca la siguiente conclusión: (Art. 53 L.D.I.Pr)
    • La sentencia se dicto en una materia de naturaleza civil.
    • Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada.
    • No señala o versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la republica, y no le arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde.
    • El Tribunal sentenciador tenía competencia en al esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley.
    • Se observa en el fallo los señalamientos relativos a los medios de conciliación y la reconvención planteada por el demandado, donde resulta ganancioso en lo dispositivo.
    • No consta en actos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ente los Tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes; iniciando antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
    • Visto lo anterior la Sala concede fuerza ejecutoria al fallo analizado y así se declara

     

    NATALIA Sànchez

    Padrón, Hericson

    Villalobos, Iván

    Maracaibo

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

    UNIVERSIDAD DOCTOR RAFAEL BELLOSO CHACIN

    FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

    CATEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO