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Ley de asociaciones cooperativas (Venezuela) (página 2)

Enviado por Eduardo 'Varela


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Artículo 73. Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas, una designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o reunión general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.

General de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto. Facultades

Artículo 75. La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación:

1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.

2. Obligaciones con terceros.

3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.

4. Obligaciones con los asociados no trabajadores. Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregarán a una cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.

Superintendencia Nacional de Cooperativas

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.

Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto vinculante.

Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.

Del Superintendente o Superintendenta.

Artículo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.

El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el resto de los funcionarios o funcionarias con cargos directivos en la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.

Funciones

Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:

1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.

3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.

5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.

7. Remitir a los organismos de integración la información y los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.

Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.

En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:

1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean necesarias.

2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.

3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.

4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.

5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.

6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas.

7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.

8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

9. Las demás que establezca esta Ley.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados, cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubiere lugar.

La intervención

Artículo 83 La intervención es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.

Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigación de oficio o a instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa, deberá:

1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter económico.

2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integración de la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de la medida.

Procedimiento de intervención

Artículo 84. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integración en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. Quien ejecute la intervención deberá regirse por las siguientes disposiciones:

1. Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá las más amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás instancias de la cooperativa.

2. La intervención no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión de todos los asociados, para informar de la situación y de las medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.

3. La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa autorización de la

Superintendencia Nacional de Cooperativas.

4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la cooperativa, en el lapso de los seis meses, el interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de la administración a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.

5. Si concluidos los seis (6) meses y su prórroga, si la hubiere, y persisten las causas y situación, que originaron la intervención, la Superintendencia Nacional de Cooperativas iniciará el trámite de liquidación de la cooperativa.

6. Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.

7. La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en coordinación con el ente que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica de la cooperativa.

8. Durante la intervención, el interventor o comisión interventora, deberá informar al ente que ejecute la intervención y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de todas las medidas acordadas.

9. Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión interventora deberá presentar un informe detallado de su actuación al ente ejecutor de la medida y a la Superintendencia Nacional Cooperativa.

Recursos

Artículo 85. Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.

Relaciones Con El Estado Y Otros Sectores Sociales Medios De Participación Y Protagonismo

Artículo 86. Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico, a través de las cooperativas, serán los siguientes:

1. Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución, sin que se puedan establecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.

2. Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de políticas económicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de los planes y presupuestos en aquellos ámbitos que afecten su funcionamiento.

3. Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los procesos de integración internacional de Venezuela, en especial en procesos de integración económica, cultural y social con empresas de la economía social de otros países.

Prestación de servicios públicos

Artículo 87. Las cooperativas como formas de organización de la comunidad podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula esta materia.

Promoción de las Cooperativas

Artículo 88. La promoción de las cooperativas será principalmente responsabilidad de los asociados, de las cooperativas, y del Sector Cooperativo. Los organismos de integración cooperativa actuarán coordinadamente en dicha promoción.

El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarán, conjuntamente con los organismos de integración cooperativo, las acciones de promoción.

Modos de promoción y protección del Estado

Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integración elaboren y presenten.

2. El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas cooperativas, en todos los niveles y expresiones del sistema educativo nacional, público y privado, así como en los centros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la promoción de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.

3. El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se cumplan los requisitos de la normativa que regula la materia.

4. El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y Participativa, particularmente las cooperativas.

5. El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.

6. La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de experiencias nacionales e internacionales de organización de la población, para enfrentar la solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras empresas asociativas.

7. La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas.

8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividades productivas y de servicios que realicen las cooperativas.

9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros propios de las cooperativas.

10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público y privado destinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de financiamiento.

11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

12. En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por parte de los entes públicos.

13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que desarrollen el

Sector Cooperativo y las cooperativas.

Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.

Certificación de cumplimiento

Artículo 90. Los organismos oficiales, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el presente capítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles la presentación de una certificación de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del uso de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros.

Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la emisión de estas certificaciones.

Sanciones Artículo 91. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente en esta Ley, impondrá a las personas naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las siguientes sanciones:

1. Multas.

2. Suspensión de certificación.

En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, más el cincuenta por ciento

(50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.

De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida según las disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y liquidación, según lo establecido en esta Ley.

De la reincidencia y la reiteración

Artículo 92. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante los dos (2) años contados a partir de aquellas.

A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de dos (2) años después de la anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción mediante resolución firme.

Multas hasta 1.000 unidades tributarias

Artículo 93. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:

1. El incumplimiento de la obligación de remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la copia simple registrada o el acta de constitución registrada y los estatutos aprobados y sus modificaciones.

2. Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten a los trabajadores de las cooperativas incorporarse como asociados.

3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros de las actas.

4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por más tiempo de lo establecido en esta Ley y en los estatutos.

5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en esta Ley. Multas hasta 1.500 unidades tributarias

Artículo 94. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas naturales, o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:

1. Por el incumplimiento en la constitución de los fondos establecidos en esta Ley.

2. Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.

3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolución y liquidación, en especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.

4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las funciones de la

Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Suspensión de certificaciones

Artículo 95. Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados los excedentes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de obtención, corresponderá la suspensión de certificaciones. Concurrentemente se aplicarán las multas entre 151 y 350 unidades tributarias a las personas o a las entidades responsables y se iniciará el trámite para su disolución y liquidación.

Cierre de establecimientos

Artículo 96. Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley utilicen la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, se impondrá multa equivalente en bolívares, entre cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias y se solicitará a la primera autoridad civil del municipio en donde realiza sus actividades el infractor, el uso de la fuerza pública para la clausura del establecimiento hasta que se subsane la irregularidad.

Artículo 97. Los procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.

Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:

1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.

2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes

3. Los hechos denunciados expresados con claridad.

4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.

5. Las firmas de los denunciantes.

6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos. Artículo 99. El procedimiento se iniciara por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante acto de apertura dictado por el Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario a quien éste delegue, que ordenará la formación del expediente.

Artículo 100. El acto de apertura deberá ser motivado y establecer con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos.

Artículo 101. Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la Superintendencia

Nacional de Cooperativas deberá notificar el acto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

Artículo 102. La Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.

Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Artículo 103. En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia Nacional de Cooperativas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.

Artículo 104. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la Consultoría

Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción.

3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas.

4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.

5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 105. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.

2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto. Artículo 106. Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Cooperativas actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la situación.

Artículo 107. Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 108. Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.

Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Artículo 109. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.

Artículo 110. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 111. Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia Nacional de Cooperativas decidirá dentro los diez (10) días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, para que éste decida en un lapso de quince (15) días hábiles.

Artículo 112. En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.

Artículo 113. La persona natural o jurídica, asociación o cooperativa sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.

Artículo 114. En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única: Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975, mediante Decreto N° 922 publicada en la Gaceta Oficial de la República, Extraordinaria N° 1.750 de fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por Decreto N° 3.056 del 6 de febrero de 1979, manteniendo vigente los artículos 106,107 salvo el literal e, 108 y 110.

Tercera. Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas. Esta disposición incluye a los entes del Estado en proceso de liquidación.

Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se establecerán en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en consulta con la representación que designen todos los organismos de integración de las cooperativas.

Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Disposiciones finales adecuación y modificación de estatutos.

Primera. Los estatutos de las cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a las disposiciones de la presente Ley, en el término de un año, a partir de la publicación de la misma.

Conclusión

A lo largo de nuestro trabajo hemos estudiado las diferentes características de las leyes de asociaciones cooperativas. Analizamos la teoría cooperativa, y establecimos las estructuras organizacionales que rigen la actividad de las cooperativas.

También se estructuraron diversos régimen de leyes sustentables para las asociaciones de cooperativas y asociaciones civiles las cuales se compararon y analizaron siendo así ambas organizaciones productivas.

De nuestro trabajo, basado sobre todo en el análisis de las empresas recuperadas que han adoptado la forma cooperativa de nuestro país, podemos sacar varias conclusiones. Ley Especial de Asociaciones Cooperativas tienen como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas y de los organismos de integración.

Diferimos los términos relativos de la superintendencia nacional de cooperativas que se refiere al ente encargado del régimen de cooperativas en Venezuela y En primer lugar, la Superintendencia intenta que la cooperativa resuelva su situación legal mediante correspondencias, entrevistas o visitas. Así como también las expectativas presentadas en la constitución de la república estipulada por nuestro presidente y el referéndum legislativo, encargado de fortalecer leyes estratégicas dándolo así para que sus términos sean severamente cumplidos e irrevocables, para que sean tomados en cuenta por el Estado, de lo contrario se verá obligado a sufragar apelaciones si violan las leyes expuestas en la gaceta oficial de nuestra república.

Bibliografía

Celis Minguet, Augusto (2002)

El Nuevo Cooperativismo. La Alternativa Frente Al Capitalismo Salvaje

Clemente Editores, C.A, Valencia, Venezuela.

Enlaces en la web:

  • Superintendencia Nacional De Cooperativas Sunacoop (2012) "Ley De Cooperativas"

URL:

http://www.sunacoop.gob.ve (30 septiembre, 2012)

  • edu.red (2012) "Bases Y Leyes De La Cooperativas En Venezuela"

URL:

http://www.monografias.com/trabajos16/bases-cooperativismo/bases-cooperativismo.shtml#COOPER (30 septiembre, 2012).

  • Contenidos Educativos Utilizando Tecnologías De Información Y Comunicación (2012) "Capacitación Y Formación De Cooperativas"

URL:

http://www.cetic.edu.ve/files/ced/2006/cooperativismo/aprendiendo_leyes_coop/pantallas/pantalla04.html (29 septiembre, 2012).

  • Federación Venezolana De Asociaciones De Consumidores Y Usuarios(2012) "Ley Especial De Asociaciones Cooperativas"

URL:

http://www.defiendete.org/html/de-interes/leyes%20de%20venezuela/leyes%20de%20venezuela%20ii/ley%20especial%20de%20asociaciones%20cooperativas.htm (30 Septiembre, 2012).

El Blog De Coopecas (2012) "Base Legal De Las Cooperativas En Venezuela"

URL:

http://asesoria.obolog.com/base-legal-cooperativas-venezuela-167108 (29 septiembre, 2012).

 

 

Autor:

Argelis Moreno

Himelda Camacho

Merly Serra

Jose Angel Suarez

Enviado por:

Eduardo'Varela

República Bolivariana De Venezuela.

Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Universitaria.

Fundación Misión Sucre Aldea Monseñor Estanislao Carrillo.

Carvajal – Edo Trujillo.

01-10-2012

Partes: 1, 2
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