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Recurso de Ancora ante las debilidades de los procesos constitucionales (página 2)


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El Habeas Corpus y el recurso de Áncora

"El hábeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto."[2]/

Pero ante una gama de limitantes que presenta el recurso de habeas corpus, en la defensa y protección del derecho de movilidad ambulatoria, por los motivos que se han expuesto anteriormente y que básicamente son:

RECURSOS

HABEAS CORPUS

RECURSO DE ÁNCORA

Diferencias

Tiene que existir una real limitación en el derecho de movilidad ambulatoria (Detención policial, judicial o administrativa);

Solo es procedente cuando clara y documentadamente se han violentado derechos constitucionales, concretamente de los artículos 10, 11 y 12 Cn.;

Protege únicamente derechos constitucionales ¡

No es necesario que haya una detención o limitación en el derecho de movilidad, sino que basta la posibilidad de ser limitado en ese derecho;

Procede para resguardar el derecho constitucional de presunción de inocencia, sin perturbar en las averiguaciones ó en la aplicación de la justicia;

Protege derechos constitucionales y procesales vinculados entre sí

 Similitudes

Es de orden constitucional

Es de orden constitucional

Presunción de inocencia

El Art. 12 de la Constitución (1983) establece el principio de presunción de inocencia, es decir, que hasta después de pronunciarse sentencia condenatoria en un juicio oral y público, en donde además se hayan garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y procesales, se puede llamar culpable a toda persona que sea imputada de serlo… no obstante existe un punto entre la presunción de inocencia y la culpabilidad declarada y es la detención provisional, donde el imputado es puesto en presidio, como si ya hubiese sido declarado culpable y por varios meses. (Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)

La detención provisional es la forma olímpica con que los juristas conservadores han derogado el principio de presunción de inocencia, o por lo menos, lo han dejado sin efectos jurídicos.

Presumir inocente significa que el acusado debe ser tratado como si en realidad fuera inocente; en la práctica, desde los insignificantes colaboradores judiciales se refieren a los acusados de forma peyorativa, como los delincuentes… por ejemplo, un acusado de violación, es llamado "el violador", un acusado de robo "ladrón".. etc.

Mientras tanto transcurre un proceso en el cual, siendo el acusado inocente por mandato constitucional, está en bartolinas o incluso en un centro penal, perdiendo su empleo, oportunidad de trabajar o de estudiar o convirtiéndose en blanco de estigmatización social, sufriendo malos tratos por parte de custodios, policías e incluso provocando esos mismos malos tratos a sus familiares visitantes.

La presunción de inocencia es mucho más que un formalismo redactado en un acta en la que se hace constar que al imputado se le hizo saber que tenía derechos y que era inocente hasta que se demostrara su culpabilidad; la presunción de inocencia está relacionado a no ser menoscabado en los derechos fundamentales, hasta recibir una condena bajo los parámetros del debido proceso; está relacionado a la dignidad de la persona humana; a su situación real como ser humano.

Ahora bien, cuando comienza una investigación y de ésta se deducen indicios suficientes para afirmar que "x" persona es autora o partícipe, no significa que es culpable o que legalmente ha de presumirse que lo es, por el contrario, la Ley Primaria ordena que le sea considerada inocente, por lo tanto, implica una prohibición a reducirla en el uso de sus derechos fundamentales, sino hasta que se haya evacuado el juicio oral y público y cumpliendo los principios de defensa, contradicción e inmediación procesal, el acusado sea declarado culpable, entonces y solo entonces, el juzgador proceda a pronunciar sobre la detención o resguardo en un centro de cumplimiento de penas.

La Presunción de Inocencia como base del Recurso de Áncora

A diferencia del Habeas Corpus, que resguarda una serie de derechos constitucionales, entre otros, el de presunción de inocencia, derecho de defensa… pero la presunción de inocencia desde una perspectiva dogmática, teórica y abstracta, ya que el simple hecho de alegar como motivo de exhibición personal, la no existencia de un delito o la falta total de elementos probatorios para procesar a una persona, motiva de inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, pues los motivos alegados son de orden procesal y deben ser alegados en la instancia correspondiente y no mediante un recurso de esa naturaleza

La Constitución ha regulado como una de sus garantías, la presunción de inocencia, para garantizar que toda persona tenga derecho a un juicio justo y apegado a todas las normas constitucionales y procesales, antes de ser sometido a una sanción o restricción a sus derechos. Pero esto no debe limitarse al hecho que el imputado escuche dentro de una audiencia, sea inicial o preliminar, que será considerado inocente durante todo el proceso, hasta que se pronuncie una sentencia condenatoria en un juicio oral y público… ya que esto es un mero formalismo; la Constitución ha querido consagrar un derecho real y no a una simple forma de referirse al imputado, como inocente.

Los medios de comunicación, ignorantes de los principios constitucionales, se refieren a determinadas personas, que en su momento son procesadas por algún delito… como "El presunto… violador…" sin darse cuenta que están presumiendo una culpabilidad… el supuesto homicida… estableciendo una suposición… de culpabilidad…

No habría problema alguno si a un indiciado lo llaman "homicida", pero que goza del derecho de libertad ambulatoria, con algunas restricciones, para evitar la fuga… hasta su declaratoria de culpable en un juicio público… no obstante, con los recursos existentes en la actualidad, al imputado se le respeta el formalismo de llamarlo "inocente", pero guardando una sanción previa a la condenatoria, en la llamada detención provisional.

Doctrinariamente, la presunción de inocencia:

"El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción."[3]/

"La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida."

Entonces, hay una clara diferencia entre que al imputado lo llamen inocente y que lo traten como inocente… en nuestro medio y práctica forense, a todos se les llama inocentes, mientras no se les ha celebrado audiencia oral y pública (Audiencia de sentencia); pero a la gran mayoría, se le da un trato de culpable presunto… el caso típico del reo que careciendo de antecedentes penales, de juicios previos o procesos relacionados, afirman que en base al periculum in mora y el fomus boni iuris y otras formulas mágicas más… se le tiene que decretar detención provisional… y hasta formatos tienen respecto a esto, todos los fiscales de El Salvador.[4]/

Cuando a un imputado, se le decreta detención provisional, se le está presumiendo culpable, o bien del delito por el cual se le está procesando; ya que no hay forma de anticipar que evadirá la acción de la justicia, sobre todo si suponemos legalmente que es inocente y que debe ser tratado como tal, por las autoridades, policiales, administrativas y judiciales y eventualmente, hasta militares… y en tal caso, no tendría sentido alguno suponer que será culpable de algo que ni siquiera se ha verificado, pues pertenece a un futuro incierto… como es, que burlará a la administración de justicia, ausentándose de las diligencias venideras…

Entran en juego dos presunciones, que generalmente carecen de todo fundamento:

Que el imputado es culpable;

Que el imputado va a escapar.

Es decir, supondremos que la parte acusadora, tiene tanta ventaja procesal, que vamos a anticipar que el proceso indiscutiblemente llegará hasta audiencia de sentencia y que el resultado será de culpabilidad… antes que todo eso ocurra… y lo peor, basado únicamente en la gravedad del hecho por el cual se es imputado…

Decimos que, un Juez de paz o de Instrucción, sin tener dentro de sus facultades judiciales el enjuiciamiento en audiencia oral y pública de los delitos y sin poder valorar las pruebas ofrecidas, porque hasta esos momentos, no ha sido evacuada ni lo será, hasta la vista pública… puede, en base a especulaciones de la Fiscalía General de la República, establecer bajo presunción procesal, que el imputado, tira para ser culpable, pinta como condenado, tiene toda la apariencia y por ello… decretarle detención provisional…

La detención provisional no debió existir nunca, ni como excepción

La doctrina, los tratados internacionales, la Constitución de la República y la Ley secundaria dicen que la detención provisional debe usarse excepcionalmente; no obstante eso, la forma en que está redactada la legislación (Código Procesal Penal), permite que sea utilizada como regla general y efectivamente es así. Difícilmente vamos a encontrar un requerimiento fiscal, donde se pida instrucción formal sin detención provisional; y ante eso, se le exige a la defensa presentar una serie de documentos encaminados a establecer arraigos del imputado.

Es el sistema, el que tiene la obligación y la carga de asegurar el cumplimiento de la ley, para eso hay cuerpos policiales, instituciones como la Fiscalía General de la República y el Órgano Judicial y en países como El Salvador, hasta el ejército.

La posibilidad de fuga o escape no es escusa válida para violentar derechos fundamentales, como el de presunción de inocencia; precisamente porque el daño que ocasiona el mismo sistema es mayor que el causado por los "delincuentes".

El código procesal penal, en su artículo 6 prohíbe magnitudes desproporcionadas, en la detención provisional:

"La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves…"

"En los delitos de acción privada solo se decretará la detención provisional si se cumplen los requisitos establecidos por este Código y no se logra la conciliación conforme al Artículo 402. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existieren razones fundadas de que el imputado puede obstaculizar la investigación o evadir su comparecencia en el Juicio, o se tratare de un caso de reincidencia o habitualidad, el juez podrá decretar la detención provisional sin aguardar al resultado de la conciliación, llenando los requisitos del Art. 292."

No obstante, nadie puede garantizar que a todo imputado que se le decreta detención provisional, va a ser condenado llegado el momento; implica que puede resultar inocente y mientras tanto, haber pasado tres, cuatro, cinco o más meses guardando detención cautelar.

Detención Provisional

Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:

1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; y,

2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, considere el juez necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar. Art. 292 del Código Procesal Penal

Otros Casos de Detención Provisional

Procederá también la detención provisional en los casos siguientes:

1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario;

2) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos; y,

3) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquél continuará cometiendo hechos punibles.

En los dos últimos casos deberá concurrir además el requisito número uno que señala el artículo anterior.

4) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas sustitutivas de la detención provisional. Art. 293 del Código Procesal Penal.

Elementos de convicción suficientes

"…que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe…"

Lo que la ley, cínicamente está diciendo es que "cuando sea probable…" es decir, cuando en algún momento pueda llegar a probarse, que el imputado es autor o participe…

Básicamente, en ese momento procesal, no se han valorado pruebas, por eso la ley no podía haber dicho "que esté probado que el acusado es autor o partícipe", porque simplemente, aún no se ha "probado" absolutamente. Entonces ¿De dónde sacará el Juez el razonamiento, respecto a que el imputado es con probabilidad… autor o partícipe? Pues sencillamente, de una presunción y una especulación de culpabilidad.

De esa deficiencia de la ley, se valen los fiscales… obviamente cuando se trata de un acusado sin recursos económicos y sin influencias políticas y/o profesionales, para invocar que tienen los suficientes elementos de juicio:

Acta de captura y remisión del imputado;

Declaración de los agentes captores;

Inspección del lugar de los hechos…

Entre otros formalismos procesales como éstos, que básicamente no prueban absolutamente nada, pero que son suficientes para decretar una detención provisional… ah… y mencionar que el periculum in mora y que el fumus boni iuris… y, ¡Listo!

Medidas Sustitutivas de la Detención Provisional

Cuando fuere procedente sustituir la detención provisional por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle, en lugar de aquella, alguna de las medidas siguientes:

1) El arresto domiciliario, en su propia residencia sin vigilancia alguna o en custodia de otra persona;

2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;

3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y,

7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución.

Se prescindirá también de toda medida cautelar, cuando el delito tuviere pena de prisión cuyo límite máximo sea igual o inferior a tres años y por las circunstancias del caso, el juez considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento, basta para garantizar su presencia. Art. 295 del Código Procesal Penal.

La detención provisional aceptable

La delincuencia organizada, tiene la particularidad de aterrorizar y victimizar sistemáticamente a la sociedad, por lo tanto, darles el beneficio de gozar de libertad mientras se desarrolla el proceso, significa permitir más homicidios, específicamente en contra de aquellos de interpusieron las denuncias; sobre todo, sabiendo que existen grupos dedicados profesionalmente a la extorsión y al homicidio.

La detención provisional contradice al sistema democrático y garantista, que se supone debería garantizar seguridad jurídica y justicia para todos, por ende no debe ser una medida generalizada, tampoco debe ser para indigentes, pobres, jornaleros ó trabajadores con salario mínimo.

Entonces, la detención provisional debe ser exclusiva para aquellos casos donde se involucran mafias, narcotráfico, redes de extorsionistas, secuestradores y delitos de realización compleja; es decir, que sean encausados en los tribunales especializados.

La forma más segura de garantizar que la aplicación de esa medida extrema, sea excepcional, como en teoría se ha dicho hasta el día de hoy, es aplicarla a sectores especiales, por razón del nivel de organización y profesionalismo en la comisión de delitos.

Entonces, la medida cautelar llamada detención provisional, no debe utilizarse como medida excepcional, sino como un mecanismos para casos extremos, muy particulares y limitados.

El recurso de Áncora servirá para rescatar el orden constitucional

La parte dogmática de la Constitución, que básicamente regula todo el conjunto de derechos y garantías, que a los ciudadanos honestos y apegados a la ley, se les debe respetar en un sistema soberano, legalista y democrático; donde se deben erradicar por completo los atropellos, los abusos de poder y las manipulaciones del sistema.

Ahora, sea bajo la Constitución de 1983 o bajo otra Constitución que sea promulgada, en un momento futuro, por la respectiva Asamblea Constituyente, donde deberán mantenerse principios de convivencia humana, como el respeto a la dignidad de la persona, al honor e intimidad, etc.

Siendo el orden constitucional ese conjunto de normas, que protegen, ante todo a la persona humana, del poder estatal, de la voracidad empresarial y del esclavismo humano que representa una sociedad dividida en clases: Muy miserables, acomodados y burgueses; es de acotar en el hecho que el individuo de la especie humana tiene un valor enorme, solo por el hecho de respirar y ocupar un lugar en el espacio, independientemente que éste tenga o no posesiones materiales.

EL VALOR DE LA PERSONA HUMANA PARA EL RECURSO DE ÁNCORA

En nuestra sociedad existe una clasificación, partiendo de las posesiones materiales y de las posiciones sociales; esto provoca un efecto interno en cada sujeto, o bien, de subvaloración, o de sobrevaloración…

Es decir, que cada persona teniendo un concepto de sí misma, no espera que la sociedad le asigne un valor, aunque esta efectivamente lo hace y generalmente hay una coincidencia entre ambos criterios.

La sociedad llama "persona insignificante" al que no posee cuentas bancarias, bienes inmuebles, vehículos y hasta grados académicos.

La Constitución manda que todos sean iguales ante la ley, en el principio de igualdad; pero la trama social no nos presenta seres iguales, sino desiguales y cada quien, con un valor diferente. De tal manera que si un jornalero que gana sesenta dólares quincenales, es detenido por la supuesta comisión del delito de robo, éste sería sometido a una medida cautelar llamada detención provisional, porque no tiene un arraigo laboral y/o económico estable que le permita al juzgador "razonar" que no escapará de la justicia.

Entonces la Constitución y sus principios humanitarios quedan reducidos a nada, porque si combinamos el hecho que la persona humana es el principio y fin de la actividad estatal y que además, todos somos iguales y encima que, toda persona es inocente mientras no se prueba su culpabilidad, entonces esa detención provisional es una violación a la Constitución; no obstante, no procede ningún mecanismo legal, para evitar esa violación.

No procede un habeas corpus, porque éste se limita a cuestiones de orden "constitucional", como por ejemplo, cuando al imputado no se le nombró un abogado, no se le informó sobre sus derechos, y cuestiones que solamente en casos de suma negligencia procesal, podrían darse.

Caemos a cuenta entonces, que el sistema provoca en las personas, que se sientan seres insignificantes; en el trato de los empleados judiciales dan a ciertos imputados; sin mencionar otras circunstancias puramente sociales…

Entonces, si la Constitución debe proteger a la persona humana y su valía como tal, debe ser inconstitucional, el simple hecho que tantas personas tengan un pésimo concepto de sí mismos, que se sientan insignificantes y que ante eso adopten conductas antisociales, como la delincuencia extrema que asecha a la sociedad, por la simple razón que el policía trata como sospechoso y hasta como delincuente, a todos habitante de una zona marginal; y en los tribunales, el código postal de alguien basta para presumirlo culpable de todo cuanto se impute.

En síntesis, el Recurso de Áncora pretende restablecer el valor de la persona humana y consecuentemente, de sus demás derechos constitucionales y procesales; por lo tanto, es de orden constitucional y procesal, conjuntamente considerados; ya que la parte constitucional y la parte procesal deben fundirse en una sola realidad jurídica.

La Constitución de la República es clara cuando establece: "El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Art. 1 Inciso 1º

A la anterior disposición, relacionamos el Art. 11 de la misma Constitución:

"Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa."

Además que:

"Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa." Art. 12 Cn.

Relacionando que:

"Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión."

No obstante las anteriores disposiciones constitucionales, procesalmente se ha hecho diferencia entre las personas, por su trabajo, por sus ingresos, por el hecho de tener vivienda propia, entre otros criterios que los jueces utilizan para efecto de imponer una medida cautelar específica.

UNA LEGISLACIÓN ESPECIAL

Es necesario que el Órgano Legislativo emita una ley especial para regular un nuevo recurso para el cumplimiento de aquellos derechos constitucionales que, dentro de la actual normativa, no son respetados de una manera amplia y general.

… Sigue… en parte 2…

 

 

Autor:

Juan Ramón Araujo López

[1] / Wikipedia la Enciclopedia Libre.- http://es.wikipedia.org/wiki/Imputado

[2] / Wikipedia. La Enciclopedia Libre en Internet

[3] / Wikipedia. La Enciclopedia Libre

[4] / Críticas como éstas, han provocado que en la FGR al autor de este documento, le sea declarado enemigo público y que sea rechazada de pleno derecho su hoja de vida para entrar a la planta de fiscales… pero lo que es deficiente, hay que criticarlo, no importando las consecuencias…

Partes: 1, 2
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