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Apuntes sobre la legitimación procesal de intereses colectivos en el proceso de amparo (página 2)


Partes: 1, 2

Por su parte, el profesor Morales Godo[4] manifiesta lo siguiente: "la legitimación para obrar, vendría a ser la identidad que existe entre los sujetos que integran la relación jurídico sustancial con los que integran la relación jurídico procesal. Como puede observarse, este examen está relacionado con el fondo de la controversia. Está referida a la pretensión, por ello no se trata de un presupuesto procesal".

Asimismo, se ha señalado lo siguiente: [5]"…La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las afirmaciones que realiza el actor".

Esto significa que el titular de una pretensión material, ejercitando su derecho de acción, puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales.

Sin embargo, para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se han establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Estado para alcanzar la protección de éste a través del Juez; deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma y los presupuestos procesales de fondo o materiales (mal llamados condiciones de la acción).

Los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera: favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito.

Ahora, los presupuestos procesales de forma son: la demanda, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.

Estos presupuestos deben darse como requisito de la sentencia, pero no son procesales puesto que, aun sin ellos, el proceso es completamente válido y existente y también la sentencia es válida. Funcionan sí como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de fondo (mérito), porque independientemente de lo fundada o infundada de la pretensión del actor, puede examinarse si es la verdadera titular de la relación debatida (legitimación), si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés.

La legitimidad para obrar constituye un evento fundamental en la obtención de una sentencia de fondo y que su cumplimiento puede ser solicitado por alguna de las partes o declarada de oficio por el Juez.

De lo expuesto, se puede colegir, que tener legitimación para obrar es aquella posición habilitante para solicitar una pretensión, es decir, afirmarle al Estado, ser el titular de una relación jurídica material, sea como sujeto activo o pasivo de esa relación, en el primer caso, formulando lo que va a ser objeto del proceso, y en el segundo caso, para oponerse o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda.

Ahora, cuando hablamos de legitimación procesal o legitimatio ad processum, nos estamos haciendo otra cosa que referirnos a la capacidad jurídica procesal de las partes, que en todo caso, es un presupuesto procesal.

Conforme sostienen José Cascajo Castro y Vicente Gimeno Sendra, "la legitimación procesal viene a ser la situación en las que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella"[6].

Por ello, concordamos en señalar que, [7] "…el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace en favor de un sujeto, en cuya virtud le confiere la posibilidad de ejercitar eficazmente su poder de acción, en base a la relación existente entre el sujeto y los derechos e intereses legítimos cuya tutela jurisdiccional pretende" es lo que puede denominarse el concepto jurídico procesal de lo que significa legitimación procesal.

Por su parte, Devis Echandía[8] señala: "Según hemos dicho, la legitimatio ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal. En cambio, la legitimatio ad processum se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, que sí es un presupuesto procesal. La ausencia de aquella impide que la sentencia resuelva sobre el fondo de la litis, pero no invalida el proceso, y la sentencia inhibitoria es absolutamente válida; la falta de ésta constituye un motivo de nulidad, que vicia el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse, en el caso de que el juez no caiga en la cuenta de que existe este vicio.

Sería mejor eliminar el término legitimatio ad processum, para hablar simplemente de capacidad general y especial para ciertos actos procesales, y no correr el riesgo de confundir indebidamente las dos nociones".

Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Caviedes, proponen lo siguiente: [9] " Por eso, puede decirse que la legitimación procesal puede ser originaria o inicial, referida al momento de la demanda (derivada, como veremos más adelante, de la afirmación de titularidad de la situación jurídica deducida en juicio o de otra conexa, también protegida jurídicamente, por la que la Ley habilita a un determinado sujeto a demandar en juicio la tutela de una relación jurídica ajena) y sobrevenida, si se refiere a la actuación en el proceso a través de la intervención procesal y se funda en la afirmación de un interés sustancial protegido que puede resultar afectado de modo directo o reflejo por la sentencia. A pesar de que también aquí nos refiramos principalmente a la primera, hemos de dejar constancia, siquiera de modo sucinto, de que es éste también un supuesto de legitimación, que cae dentro de la institución objeto de nuestro estudio, en plena coherencia con el concepto que de ella mantenemos".

Es de mencionar que, en nuestro ordenamiento procesal civil, la legitimación procesal es entendida además como aquella capacidad para ser parte en el proceso [10]. Ahora, tenemos que es analógico lo que para el Derecho Procesal es la capacidad para ser parte (material y procesal) con la capacidad jurídica del Derecho Civil[11], inclusive con las excepciones que pudieran haber en torno a la minoría de edad [12]. A modo de ejemplo, refiriéndonos a la excepción acotada diríamos que, una persona de catorce años de edad demanda los gastos ocasionados por el embarazo,  resultando que en el proceso que procuraba su pretensión se han violado en forma evidente las garantías del debido proceso, al reclamar vía amparo la restitución de sus derechos se verificaría una coincidencia entre la parte material y la parte procesal, es decir, entre el sujeto de la relación jurídico material y el sujeto de la relación jurídico procesal.

Por su parte, nuestro Código Procesal Constitucional, en su artículo 39º prescribe quien se encuentra facultado de legitimación para interponer una demanda de Amparo[13], texto del cual se infiere que nuestro código procesal ha optado por la tesis de la legitimidad para obrar, Néstor Sagüés, citado por Castillo Córdova ha manifestado que: la legitimación para demandar y seguir un proceso se basa en la titularidad del derecho en que se sustenta la pretensión (legitimatio ad causam)[14].

Habiéndonos referido al término de "partes" en un proceso, es propicia la ocasión para dar algunas pautas sobre el tema.  Previamente, es importante, poner de manifiesto lo expresado por Calamandrei [15] "la denominación de "partes" con que, desde la terminología jurídica latina, se indica a las personas entres las cuales versa el litigio ante el juez, es una de las palabras, frecuentes en el lenguaje procesal, cuya etimología alude a los orígenes primitivos del proceso, concebido como una lucha legalizada a presencia de un árbitro neutral; se llaman "partes" los contendientes en el proceso, en el mismo sentido en que se habla de partes en todos los casos en que hay una contraposición de adversarios que compiten entre sí para la obtención de una victoria", luego menciona lo siguiente: [16] "la existencia de un contraste polémico entre los contradictores permite al juez reconstruir, gracias a ellos, la verdad en tres dimensiones; si no fuesen dos las partes, el juez no podría ser imparcial".

Carnelutti[17] refiere lo siguiente: "partes son los sujetos de la litis o del negocio. Como tales, las partes están sujetas al proceso, no son sujetos del proceso, en el sentido de que sufren sus efectos, pero no prestan su obra. Esta es la noción pasiva de las partes".

Chiovenda[18] afirma: "la determinación del concepto de parte no tiene sólo una importancia teórica, sino que es necesaria para la solución de importantes problemas prácticos; que una persona sea parte en un pleito, o sea tercero, es importante; por ejemplo, para la identificación de la acciones, y también para declarar si está o no sujeta a la cosa juzgada, si existe o no litispendencia, etc.; así para establecer si la relación con una determinada persona hace incapaz al juez; quien puede intervenir como tercero en un pleito; quien pude hacer oposición de tercero a una sentencia…el concepto de parte derivase del concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada".

Por su lado, Vescovi[19] señala lo siguiente: "El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende). Por el principio del contradictorio- esencial para la búsqueda de la solución- las dos partes se enfrentan delante del tercer imparcial: el juez (tribunal), el otro sujeto del proceso".

Es decir, la calidad de parte es eminentemente una categoría procesal, y esta viene dada por una determinada posición dentro del proceso, por tanto, la capacidad jurídica procesal, o capacidad requerida para ser parte, consiste en la aptitud para ser titular de los derechos y obligaciones que del proceso se derivan, lo que coincide con la noción de legitimación procesal, en consecuencia, ambas se identifican, sin ser lo mismo.

De lo desarrollado hasta al momento, podemos bosquejar una primera conclusión: quién tenga legitimación para obrar, puede carecer de legitimación procesal, y viceversa, y en otros casos coincidir, es decir, ser parte de la relación jurídica material además ser parte de la relación jurídica procesal. Sin embargo, el dispositivo legal antes citado tiene sus excepciones y los artículos que lo suceden al regular la Representación Procesal[20] y la Procuración Oficiosa[21], reglamentan de alguna forma-y en parte- lo que se conoce en doctrina como legitimación para obrar extraordinaria, es decir, aquella que se ejercita sin afirmar ser el titular del derecho  material.

Por ello, podemos decir a manera de ejemplo lo siguiente: un menor de edad que es beneficiado con un bien- vía anticipo de legítima- bien que es materia de expropiación por el Estado, en el presente caso, el menor de edad tendría legitimación para obrar (afirmar ser el titular de la relación jurídica material) pero no tendría legitimación procesal (capacidad de intervenir en el proceso), legitimación que en todo caso sería asumida por sus representantes legales.

III.-  NOCIÓN DE INTERéS PARA OBRAR

Sobre la noción de interés, el tema es más pacífico, Montero [22] ha señalado que el interés es: "aquella relación ideal existente entre una persona (o grupo) acuciada por una necesidad, y el bien apto para satisfacer esa necesidad".

En el mismo sentido se afirma que [23] la noción de interés se entiende como la relación de tensión entre un sujeto o grupo que tiene necesidades, y el bien apto para satisfacerlas.

El inconveniente se inicia cuando más de dos sujetos consideran a un mismo bien como apto para satisfacer su necesidad, generándose un conflicto de intereses, al nacer éste conflicto aparece el Derecho como instrumento regulador de conductas intersociales, reconociendo determinados intereses (situación jurídica de ventaja) en lugar de otros. Gozaini[24] señala lo siguiente: "En el proceso común que sustancia intereses privados, la legitimación opera en función de la titularidad del derecho invocado; no basta calificar un interés ni esperar consecuencias del mismo. En definitiva, toda la cuestión se reduce por regla general a un problema de consistencia jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende.

En los procesos constitucionales aplicar este criterio puede ser demasiado estricto y hasta injusto.

Cuando los intereses del pleito trascienden la órbita del desenvolvimiento personal, de manera que la calidad individual se obnubila frente a "lo público" que afecta los derechos en juego, las respuestas no pueden ser generales o idénticas al presupuesto ordinario.

De suyo, el interés personal acumula una serie de "interesados" que comunican sus derechos dándoles un notorio sentido colectivo.

El derecho de "todos", así esbozado, difumina el sentido particular de la "legitimación ad causam", o al menos lo presenta con rasgos muy propios".

En nuestro ordenamiento procesal, tenemos que la falta de interés para obrar determina la improcedencia de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 427º del Código Procesal Civil, por lo que se debe tener en cuenta que la utilización por parte de los jueces del citado artículo al momento de calificar la demanda debe ser hecha con pulcritud sacrosanta a fin de evitar una "eventual mala utilización" de dicho precepto que configure vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable solicitante.

Nuestra Constitución Política en su artículo 200º, prevé que los procesos constitucionales proceden "ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza…", lo cual concuerda con la derogada Ley 25398º, que dispone en su artículo 4º que "las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización". Esto es ahora recogido en el artículo 1º de la Ley Nº 28237- Código Procesal Constitucional. Como es de verse, no es necesario que un derecho constitucional haya sido dañado para recién acudir invocando tutela jurisdiccional.

Del párrafo precedente se advierte que basta con sufrir una amenaza para invocar tutela jurisdiccional- en el proceso constitucional- sin embargo, surge la duda si es que en el proceso civil, ante una amenaza inminente podría invocarse tal derecho fundamental con la seguridad de que nuestra pretensión no va a ser rechazada in limine por considerarse que no existe interés para obrar.

Cachay Guerrero[25] expone, opinión que compartimos, que el concepto de lo que es el INTERéS PARA OBRAR debe ser cuidadosamente elaborado permitiendo que cuando exista la probabilidad de la práctica de un ilícito y tal probabilidad sea racionalmente posible, el Juez brinde tutela jurisdiccional.

Continua señalando que, ello supone una ampliación a la tutela jurisdiccional y un mayor caudal de casos concretos que ingresarían a despacho judicial, lo cual parece no deseado por el Gobierno-y la sociedad también- que busca por diversos medios descongestionar los despachos, sin embargo existen disposiciones concretas que permiten ampliar los parámetros del concepto de interés para obrar.

A modo de ejemplo se remite al artículo 594º del Código Procesal Civil, para destacar la importancia que ha tomado el legislador en otorgar una concepción más avanzada del interés para obrar.

En efecto, a pesar de que aún no ha vencido el plazo para restituir el bien (pretensión de desalojo antes del vencimiento del plazo para restituir el bien), la Ley procesal autoriza a demandar el desalojo.

De no existir esta disposición expresa, el Juez tendría que aplicar lo dispuesto en el artículo 427º inciso 2 del Código Procesal Civil y declarar improcedente la demanda por cuanto sería manifiesta la carencia de interés para obrar del demandante, ya que se argumentaría que al no ser aún exigible aún la obligación de restitución, no existe necesidad de tutela jurisdiccional.

De este modo el frustrado demandante tendría que esperar al vencimiento del plazo para que, una vez que se materialice plenamente la no restitución del bien, recién pueda contar con el interés para obrar señalado y recién pueda demandar sin temor al rechazo de su demanda por carecer de interés para obrar.

Pero hasta que transcurran los plazos de ley y se dicte sentencia y esta sea ejecutada habrán pasado varios meses, con lo que no se habría brindado tutela jurisdiccional oportuna al demandante.

Dicho esto, concluimos que el solicitante debe contar con elementos de prueba suficientes que respalden el aseguramiento anticipado de su pretensión, a fin de evitar excesos que generen o impliquen un ejercicio abusivo del Derecho, teniendo presente que si se equivoca en su pronóstico razón por la cual solicita la restitución anticipada del bien deberá pagar las costas y costos del proceso, ante el eventual cumplimiento del arrendador o allanamiento del demandado.

De allí que optamos por la siguiente noción del instituto en estudio: el interés para obrar es el estado de necesidad concreto, actual e irremplazable en que se encuentra una persona, y que lo determina a solicitar, por la vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del Poder Judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales, con el objeto de resolver un conflicto de intereses o elimine una incertidumbre jurídica.

IV.-  DIFERENCIAS ENTRE INTERéS COLECTIVO E INTERéS DIFUSO

Teniendo presente que los intereses son múltiples, a efectos de lograr cierta precisión, seguiremos a Gozaini y Montero Aroca, para previamente dar algunas nociones sobre las clases de intereses que se pueden presentar en el proceso.

               a) Intereses públicos e intereses privados: corresponden a un esquema clásico y son recogidos por la mayoría de ordenamientos procesales vigentes hasta antes de los años ochenta, ya que en adelante aparecen los intereses colectivos y difusos, otorgando una dimensión pluralista a los derechos que debían ser satisfechos.

     La división genera que la defensa de unos debía intentarse a través de quienes "tienen" representación adecuada (derecho subjetivo) y otros, por el mecanismo articulado en el Ministerio Público, o nuevos órganos que tienen cierta especialización (Defensoría del Pueblo).

               b) Intereses individuales e intereses colectivos: los primeros procuran satisfacer necesidades particulares que no tienen proyecciones hacia otros, pues la sentencia sólo beneficia al actor o al demandado; lo intereses colectivos, en cambio, refieren a las acciones de grupos que personifican un interés susceptible de provocar reflejos a todos lo que se encuentran dentro del sector.

La "categoría" del interés a tutelar significa cierto grado de organización, lo característico de los intereses colectivos es que los mismos corresponden a una serie de personas, más o menos numerosa, que están o pueden ser determinadas, entre las cuales existe un vínculo jurídico, existiendo una entidad que es persona jurídica a la cual se atribuye por ley la representación institucional para la defensa de ese interés. Esta persona cuando actúa en un proceso, no pretende la representación individual de cada una de las personas físicas implicadas o que las conforman, pero sí tiene confiada la representación institucional del conjunto y en virtud de ella afirma, no la titularidad del derecho subjetivo individual, sino un interés colectivo cuya defensa justifica la existencia de la propia persona jurídica.

Claros ejemplos de la defensa de estos intereses se dan cuando los sindicatos ejercen la representación de los trabajadores en defensa de sus derechos, o las agremiaciones profesionales constituidas bajo el rótulo de asociaciones ejercitan la defensa de la colectividad que conforma su gremio. Es decir, con mayor frecuencia, la legitimación colectiva tiene mayor aplicación en los procesos laborales, administrativos y amparos.

               c) Intereses difusos: en relación a los intereses precedentemente desarrollados, se podría decir que los intereses difusos son la novedad de este siglo pues se presentaron para dar vuelta el sistema creado por la doctrina administrativa que, en su tiempo, separó al derecho subjetivo de los intereses, y a éstos los catalogó como legítimos, colectivos o simples de acuerdo a la situación jurídica que denunciara el individuo.

En Estados Unidos el modelo está en la "class actions", que por su amplia cobertura elimina en la práctica el problema de legitimación. Lo característico en este tipo de intereses es que, corresponde a una serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, de modo que la afectación a todas ellas deriva sólo de razones de hecho contingentes, como ser posibles consumidores de un mismo producto, o actos que afecten el medio ambiente, o al patrimonio cultural. El interés difuso no es el que puede centrarse en una categoría o profesión, el interés difuso supone que no es posible identificar a las personas físicas implicadas y que no existe un ente, sea o no persona jurídica, que pueda afirmar que agrupa a todas aquellas personas físicas.

Al respecto, Capelletti[26] señala: "es similar el caso de la contaminación ambiental por parte de los grandes complejos industriales. Si se debiera pretender la individualización de dicho daño, se obtendría, por una lado, la inmersión de las cortes de justicia en un sinnúmero de causas frecuentemente insignificantes; y se produciría, por el otro, de hecho; una verdadera denegación de justicia, porque la gran mayoría de consumidores ambientalistas dañados no tendrían motivación, tiempo, poder económico ni información suficientes para iniciar n proceso contra el potente productor o contaminador; y en el caso que esto sucediera, el resultado del procedimiento sería tan irrisorio, que el productor masivo y el gran contaminador no se verían efectivamente persuadidos de abandonar la actividad productora del daño", también nos manifiesta el distinguido jurista italiano, que ante la pobreza organizativa de parte de categorías, grupos, clases de personas, los discapacitados, los veteranos, las minorías lingüísticas, raciales, religiosas, etc., dada la dificultad de organizarse en un frente común, contra las violaciones de los derechos sociales, los ordenamientos jurídicos deben dar respuestas efectivas para asegurar el acceso a la justicia para estos derechos.

Ahora, nuestro Código Procesal Civil en su Artículo 82º referido a la defensa de los intereses difusos[27], otorga facultades a ciertas instituciones para que asuman la defensa en proceso de un interés que afecte el medio ambiente, patrimonio cultural o derechos del consumidor.

Siendo consecuente con lo desarrollado estamos en condiciones de señalar que respecto a la defensa de los intereses colectivos e intereses difusos, la ley es la que otorga legitimidad para ejercitar el derecho de acción respecto a intereses que atañen a una colectividad determinada y/o un grupo de personas indeterminadas, por tanto el representante de aquellas está premunido de la legitimación extraordinaria cuado solicite la tutela jurisdiccional al Estado.

Samuel Abad[28] manifiesta que: "desde una perspectiva comparada, destaca el desarrollo de los Estados Unidos a través de las "class actions"; en Europa, constituye un aporte relevante la experiencia italiana, francesa y alemana. Por su parte, en América Latina sobresale la experiencia brasilera. Incluso, en la actualidad, bajo el patrocinio del Instituto Iberoamericano de  Derecho Procesal, ya se cuenta con un Anteproyecto de Código modelo para Iberoamérica que regula un proceso colectivo para la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos…y es que la doctrina procesal contemporánea distingue los derechos difusos, los colectivos y los individuales homogéneos. Así, el antes citado Código Modelo utiliza tres criterios para diferenciarlos: "subjetivo (titularidad del derecho material), objetivo (divisibilidad del derecho material) y de origen (origen del derecho material)". Luego realiza el desarrollo de los criterios antes descritos, los que a manera de resumen se detallan a continuación:

a)                         Respecto a la titularidad del derecho "el derecho difuso pertenece a una comunidad formada de personas indeterminadas e indeterminables. El derecho colectivo (…) a una colectividad (…) de personas indeterminadas más determinables, los derechos individuales homogéneos pertenecen a una comunidad formada de personas perfectamente individualizadas que también son indeterminadas y determinables.

b)                         En lo referente a la indivisibilidad del derecho material los derechos difusos y colectivos en la medida que "son superindividuales, son indivisibles…los derechos individuales homogéneos, en contraste, debido a su carácter predominantemente individualizado, son divisibles".

c)                         Finalmente, en cuanto al origen, se afirma que las personas que tienen la titularidad del derecho difuso no están "ligadas por un vínculo jurídico previo, sino por meras circunstancias de hecho"; en cambio, las personas titulares de un derecho colectivo si se encuentran "ligadas por una previa relación jurídica- base que mantienen entre sí o con la contraparte".

Ahora, teniéndose en cuenta los criterios expuestos, el primer artículo del Código Modelo establece que los derechos tutelados por el proceso colectivo que desarrolla dicho texto:

"Artículo 1.- La acción será ejercida para la tutela de:

I.                           Intereses o derechos difusos, así entendido, para efectos de este Código, los transindividuales , de naturaleza individual, de que sean titulares personas indeterminadas y ligadas por circunstancias de hecho;

II.                         Intereses o derechos colectivos, así entendidos, para efectos de este Código, los transindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base;

III.                        Intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los provenientes de origen común."

En consecuencia, de lo hasta aquí descrito podemos esbozar que la principal diferencia entre los intereses colectivos de los intereses difusos, es que en cuanto a los primeros nos referimos de un grupo mas o menos numeroso de personas vinculadas jurídicamente, mientras que en los segundos, estamos ante un grupo también más o menos numerosos de personas que carecen de un vínculo jurídico entre si.

Como ejemplo del primero, podemos citar a los miembros de una asociación, mientras que en el segundo caso, podríamos señalar a los pobladores de un determinado lugar vinculadas por una situación de hecho.

V.-  LA DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            Caso: Expediente Nº 0905-2001-AA/TC

            Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín.

En el fundamento 12 de la sentencia recaída en el caso: Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, nuestro Tribunal Constitucional se pronuncia de la siguiente forma: "Por cuanto se tratan de libertades- la de información y la de expresión- que se derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que "(…) nadie será arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar  su propio pensamiento" o de difundir hechos informativos.     Pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a "recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno" a fin de formarse una opinión propia.

En el presente caso, quién interpone una demanda de amparo es la Caja de Ahorros Rural y Crédito de San Martín contra otra empresa privada, porque, considera se le está afectando sus derechos a la banca, la garantía del ahorro, la libre contratación, y la estabilidad de los trabajadores de la entidad financiera.

Ante esta petición, el Tribunal lo que hace es analizar si la persona jurídica puede ser titular de algún derecho fundamental, reconociendo el Tribunal, que los diversos derechos de los que goza una persona natural pueden ser extendidos a una persona jurídica, pero solamente ante ciertas circunstancias y señalando que el artículo 2º inciso 17) de nuestra Carta Fundamental, reconoce implícitamente el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Por ende, reconoce, que a las personas jurídicas no se les puede negar ser titulares de algunos derechos fundamentales.

En cuanto a nuestro tema, hemos dejado en claro que los intereses colectivos son aquellos referidos a un grupo más o menos número de personas determinadas y determinables con un vínculo jurídico, en consecuencia, una asociación o una persona jurídica, esta constituida por personas naturales, determinadas o determinables (en caso del ingreso de nuevos socios o asociados) vinculadas jurídicamente.

Al no estar positivizado, la defensa de intereses colectivos, como si lo está la defensa de los intereses difusos- al menos en nuestro Código Procesal Civil-el Tribunal Constitucional, en su labor interpretativa y creadora de Derecho, ha abierto la posibilidad que aquellas asociaciones o entes con personería jurídica, puedan recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva, solicitando la protección de un derecho violado o amenazado en interés de su gremio, colectivo, o integrantes del grupo determinado y unidos jurídicamente.

VI.-  LA DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS EN LA JURISPRUDENCIA EXTRANJERA (Tribunal Constitucional Español)

            Caso: 214/1991

            Violeta Friedman.

En el presente caso, la señora Violeta Friedman, interpone demanda de amparo en contra de León Degrelle, al considerar que se ha afectado su honor, ante las declaraciones del demandado en contra del pueblo judío, es de señalar que León Degüelle, fue ex jefe de la Waffen S.S. alemana.

El Tribunal Constitucional Español, ante la propuesta del demandado, en el sentido de que la accionante carece de legitimación para interponer la demanda, señala: " que las expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimiento de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, …los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente  y a ser plenamente respectados por los demás miembros de la comunidad social" argumento con el cual es desestimada la excepción propuesta.

Por tanto, considero que en lo que refiere la jurisprudencia extranjera, a los grupos étnicos, sociales e incluso religiosos, por lo general reunidos como asociaciones y otras veces sin personalidad jurídica, es decir, conformados de hecho, en cuanto tales, carecen de órganos de representación, para el ejercicio de sus derechos vulnerados, la legitimación es activa de todos los pertenecientes al determinado grupo, habiendo una diferencia con lo resuelto en Tribunal Constitucional del Perú, que a una persona jurídica como la Caja de Ahorros Rural y Crédito de San Martín, la cual goza de personería jurídica, les fue reconocidos derechos fundamentales, y que ésta actuó en defensa de un interés colectivo inherente a sus asociados, considerando el suscrito que en el caso español debió haber ejercitado el derecho del pueblo judío su representante, ya que como es sabido, en todos lo países que tienen presencia, éstos se constituyen de forma organizada para desarrollar las labores propias de sus costumbres, religión y desarrollo personal.

VII.-    CONCLUSIONES

1)                   La legitimación procesal dentro de nuestro ordenamiento jurídico es equiparable a la capacidad de ejercicio del Derecho Civil, con sus ya anotadas excepciones.

2)                   La legitimación procesal, es un presupuesto procesal, a diferencia de la legitimación para obrar, que es un presupuesto de la pretensión del actor y la oposición del demandado, por tanto, requisito para un pronunciamiento sobre el fondo de la litis.

3)                   La regulación que realiza nuestro Código Procesal Constitucional, en cuanto a legitimación, se adhiere a la legitimación para obrar, toda vez, que por regla general el afectado se encuentra legitimado para interponer la demanda.

4)                   Por lo general, la parte material en un proceso de amparo, va a coincidir con la parte procesal.

5)                   Debería positivarse, la legitimación de los intereses colectivos, toda vez que, como lo hemos desarrollado, estos intereses son distintos a los intereses difusos cuya regulación se encuentra prevista en el Código Procesal Civil.

6)                   Los representantes elegidos al interior del colectivo (grupo de personas organizadas), son quienes se encuentran legitimados para solicitar tutela jurisdiccional efectiva respecto a la vulneración o amenaza de sus derechos.

VIII.-  BIBLIOGRAFÍA

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Autor:

Marco Antonio Cumpa Torres

BREVE RESEÑA DEL AUTOR: Marco Antonio Cumpa Torres, egresado de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, Abogado de la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, con estudios de especialización en Derecho Procesal Constitucional, Procesal Penal, estudios de maestría con mención en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú, y cursando en la actualidad maestría con mención en Derecho Penal en la Universidad Nacional Federico Villarreal.

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[1] Agosto del 2007

[2] MONTERO AROCA, Juan. La legitimación en el proceso civil (intento de aclarar un concepto que resulta mas confuso cuanto más se escribe de él), Madrid, Civitas, 1994.

[3] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, T.I, Buenos Aires, Universidad, 1985, p. 310.

[4] MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal, Lima, Palestra, 2005, p. 415.

[5] MONTERO AROCA, Juan. "La legitimación en el Código Procesal Civil Peruano". En: "Ius et Praxis". Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Nº 24, 1994. Lima- Perú, p.14.

[6] CASCAJO CASTRO, José y GIMENO SENDRA, Vicente. El recurso de Amparo. Tecnos, Reimpresión 1992, Madrid, 1992,  p. 110.

[7] SILGUERO ESTAGNAN, Joaquín. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Colectivos a través de la legitimación de grupos, Madrid, DYKINSON, 1995, p. 56.

[8]  DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Ob. Cit. p. 293.

[9] GUTIéRREZ DE CAVIEDES, Pablo y otro, La legitimación para la defensa de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, Navarra, Editorial Aranzadi, 1999, p. 174.

[10] Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso

Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte.

Las demás deben comparecer por medio de representante legal.

También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.

Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.

[11] Código Civil. Artículo 42

Capacidad de Ejercicio.  Tienen capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º.

[12] Nuestro Código Civil, en su Artículo 46º prescribe lo siguiente: " La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.

Tratándose de mayor de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.

2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de los hijos.

[13] Artículo 39.- Legitimación

El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.

[14] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional, T.II, Lima, Palestra, 2006, p. 879.

[15] CALAMANDREI, Piero.Instituciones de Derecho Procesal Civil, V.II, Buenos Aires, EDIAR, 1962, p. 293.

[16] CALAMANDREI, Piero. Ibídem, p. 294

[17] CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil, V.I., Buenos Aires, EDIAR, 1973, p. 174.

[18] CHIOVENDA, José. Principios del Derecho Procesal Civil, T.II, México D.F., Cárdenas Distribuidor y Editor, 1990, p. 5 y 6.

[19] VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso, Santa Fe de Bogota, Temis S.A., 1999, p. 159.

[20] Artículo 40.- Representación Procesal

EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada.

Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.

Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.

La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales.

[21] Artículo 41.- Procuración Oficiosa

Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

[22] MONTERO AROCA, Juan. Introducción al Derecho Procesal. P. 88 citado por GUTIéRREZ DE CABIEDES, Pablo y otro. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividulaes: Colectivos y Difusos, Editorial Aranzi, 1999, p. 42

[23] BRECCIA, Humberto y otros, Derecho Civil, Tomo I. p. 339 Citado por PRIORI POSADA, Giovanni y otro. Estudios de Derecho Procesal, Ara, Lima, p.28

[24] GOZAÍNI, Osvaldo A. Derecho Procesal Constitucional, Amparo, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2004, p.371.

[25] Disponible en Internet: /trabajos28/interes-para-obrar/interes-para-obrar.shtml (consulta: 21 de Julio del 2007)

[26] CAPELLETTI, MAURO. La protección de los intereses colectivos o difusos, En: XII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Mexico D.F.: UNAM, 1993,p.246.

[27] Patrocinio de Intereses difusos

"Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico  o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesina y/o Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello…"

[28] ABAD YUPANQUI, Samuel, A. El Proceso Constitucional de Amparo, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 149.

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