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La discriminación racial desde la perspectiva del derecho penal en Bolivia (página 2)

Enviado por Diego Ramirez Cruz


Partes: 1, 2

A pesar de que Bolivia ha ratificado la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en fecha 07 de Junio de 1996, la misma que fue elevada a rango de Ley en fecha 14 de Mayo de 1999 mediante la Ley No. 1978, la discriminación continua y la misma flagela a los sectores mas empobrecidos de la Sociedad Boliviana, ya que ellos son los que tienen que soportar las consecuencias de la discriminación, y lo que provoca no solo conflictos internos en el País sino también ahonda en la pobreza de estos sectores.

La discriminación como figura delictiva no existe en el Código Penal Boliviano, a pesar de que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, señala en su Artículo 4) que los Estados Partes tomaran las siguientes medidas contra la discriminación : inciso a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Como se puede observar Bolivia tiene la obligación de proteger uno de los bienes más importantes enunciados en su Constitución Política del Estado el cual es la Dignidad e Igualdad de todas las personas.

En las observaciones finales realizada por Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en fecha 10 de Diciembre de 2003 signada con el No. CERD/C/63/CO/2 se pueden señalar entre las Observaciones mas importantes la enunciada en el numeral 4. "El Comité observa que, pese a los considerables progresos realizados por el Estado Parte y sus destacados esfuerzos, Bolivia sigue siendo uno de los países más pobres y menos adelantados de América Latina. Según los indicadores de la pobreza de 2002, el 64,3% de la población vive por debajo del umbral de la pobreza (el 53,3% de la población urbana y el 82,1% de la población rural). El Comité está particularmente preocupado por esos datos y subraya que la discrepancia entre las zonas urbana y rural afecta especialmente a las poblaciones indígenas y a su subsistencia diaria." Así mismo en la Observación 12 señala "El Comité lamenta la escasa información proporcionada en relación con el artículo 4 de la Convención y observa con preocupación la falta de disposiciones legislativas que castiguen la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, así como los actos de violencia o incitación a la violencia y las organizaciones que fomentan la discriminación racial, como se exige en el artículo 4 de la Convención" y por último la Observación No. 17 "El Comité señala la falta de información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro tipo que dan efecto a la disposición del artículo 6 de la Convención. El Comité recuerda que la mera falta de denuncias y acciones judiciales de parte de las víctimas de la discriminación racial puede ser principalmente un índice de la falta de legislación específica al respecto o del desconocimiento de los recursos judiciales a disposición o de una insuficiente voluntad de las autoridades para proceder al enjuiciamiento"[1]. Estas observaciones son muy importantes ya que se puede establecer elementos que son desencadenantes de la Discriminación, como ser 1) La Pobreza entre diferentes sectores de Bolivia y 2) la Falta de Normativa que sancione los actos discriminatorios, lo que provoca la impunidad de los actores que discriminan; pero esta situación puede ser evitada, si existiera una norma penal que regulara este tipo de hechos.

Existen países vecinos al nuestro que han hecho un alto en el camino y han dicho BASTA… a la discriminación, tomando medidas drásticas para aquellos que pretenda de alguna manera discriminar a otro ser humano que es igual ante la ley como el mismo, y por lo tanto goza de la misma protección jurídica, pues nadie tiene derecho a discriminar a otro por las razones que sean, partiendo siempre de que todos somos iguales ante la Ley y porque no decirlo iguales ante Dios, situación por la que esta conducta constituye ya un delito en otras legislaciones como la Argentina, Peruana y otras a nivel latinoamericano.

Así mismo se puede establecer que en todas las normas internacionales de derechos humanos ocupan un lugar relevante las garantías de no discriminación, porque las ideas de inferioridad, desigualdad y distinción injustificada entre personas son un anatema contra la noción de una humanidad común, que constituye la base moral de esas normas y por tal motivo las mismas tienen que ser protegidas no solo constitucionalmente sino por su importancia penalmente.

Definición del Principio de Igualdad

El principio de igualdad es un valor supremo y un derecho fundamental que, en cierto modo, sirve de presupuesto esencial a todos los demás derechos fundamentales y libertades públicas, en este sentido es necesario realizar una adecuada definición de este principio reconocido tradicionalmente en los Estados de Derecho como el nuestro, bajo la Categoría de Derechos Fundamentales de la Persona.

El principio de igualdad aparece en forma inmutable e incuestionable como el principio legal más importante del cual derivan muchos derechos, así mismo hay que considerar que la igualdad no se refiere a que todas las personas somos iguales, sino a que hay que dar el mismo trato a todos y a cada uno de los seres humanos, respetando sus diferencias.

Lo contrario del valor igualdad es la discriminación, es decir, diferenciar o excluir arbitrariamente. El valor igualdad dice que toda persona, sin distinción de raza, o clase social, tiene los mismos derechos y obligaciones en el lugar donde se desarrolla. Todos los seres humanos somos sujetos de derecho. Es decir que todos tenemos derecho a la dignidad, a ser tratados con respecto y que se respete nuestra condición de ser humano, sin miramientos de ninguna naturaleza.

En base a lo enunciado cabe señalar la definición del Principio de Igualdad realizado por el tratadista Burgoa Orihuela citado por Patricia Kurckzin Villalobos en su libro Acoso Sexual y Discriminación indicando que "todos los hombres son iguales pero a la vez diferentes. Descienden del mismo tronco, pero se distinguen por el sexo, rasgos étnicos, por la formación cultural, por las creencias, aún así son personas iguales. La igualdad es un derecho humano entendido como la capacidad de todo persona para disfrutar de sus derechos, así como contraer obligaciones con las limitaciones y excepciones que la ley señale concretamente y que se justifiquen con plenitud"[2]. Esta definición Contiene acotaciones que conducen a distinguir entre igualdad absoluta, plena y relativa. Para el autor citado la igualdad es, de acuerdo con la garantía consagrada en la constitución.: "La Posibilidad y capacidad que tiene una persona individual considerada de ser titular de derechos y contraer obligaciones que correspondan a otros sujetos numéricamente indeterminados que se encuentran en una misma situación jurídica[3]Las personas, o grupos étnicos más vulnerables por su condición manifiesta de desigualdad física (niño, mujer, anciano) o económico-social entre otras, deben disfrutar de algunos derechos distintos que no se atribuye a las personas que viven en la ciudad, sin que por ello se vulnere el principio de igualdad.

Ahora bien la realización de la igualdad plena hace necesario suprimir cualquier privilegio y considerar ciertas diferencias para compensar estas mismas y evitar la desigualdad, es por tal situación necesario nivelar dentro del mismo campo en que se produzca, con instrumentos jurídicos, es la nivelación de las desigualdades a través de otras desigualdades sin crear privilegios, así tenemos lo señalado por el Tribunal Constitucional Boliviano en la SSCC No. S 348/05-R de 12 de abril; 282/05-R de 04 de abril y 686/03-R de 06 de mayo "…La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, como reconoce la Opinión Consultiva 4/84 del 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de Justicia. De esa manera, en función del reconocimiento de igualdad ante la ley, se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal, es decir que si bien, ante la necesidad de lograr la efectividad de los valores consagrados en la Constitución puede el legislador inicialmente, ver la necesidad o conveniencia de establecer diferencias y dar un tratamiento diverso a las personas en forma legítima, sin apartarse de la justicia y de la razón, no le está permitido crear diferencias que carezcan de una justificación objetiva, razonable y proporcional, y que persigan fines arbitrarios, caprichosos o despóticos, o que de alguna manera desconozcan la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana, dando como resultado la violación de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, a que en general sean contrarias a cualquier precepto o principio reconocido por la Carta Fundamental. En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable ni proporcional…"[4].

Por la arriba enunciado, también el Tribunal Constitucional a la través de la SSC No. s. 58/03 de 25 de junio (RDI) y 62/03 de 03 de julio (RDI) señala "…Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común –la racionalidad y la divinidad- y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición. En esa misma línea de razonamiento, este Tribunal, es su SC 491/2001 de 22 de mayo, ha definido que el derecho a la igualdad"… se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no se tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato…"[5]

Algunos autores, señalan que ni la igualdad formal, ni la material o real son de por sí suficientes para lograr un trato justo a las personas. "Muchas veces el trato justo requiere que se trate a cada cual según sus particulares circunstancias. Es en este sentido que se emplea el término equidad. No se trata de "igualar" a nadie, sino de proveer el trato que las condiciones particulares de cada quien requieran para satisfacer sus necesidades singulares o atender sus reclamos especiales"[6].

El paradigma de la igualdad -es decir, la noción de que la justicia se realiza tratando a todos por igual- está siendo superado por una nueva propuesta que plantea la necesidad de valorar las diferencias. "De lo que se trata es de aceptar que hay diferencias entre las personas y los grupos y que esas diferencias pueden ser positivas y deben ser respetadas. La justicia, en este sentido, requiere que se aprecien positivamente las diferencias". [7]

Contexto Internacional de la Discriminación Racial

La Ley de Necesidad de Reformas a la Constitución Política del Estado Ley 2410 del 01 de Agosto del 2002, señalaba en su artículo 6 numeral IV que el estado sancionará toda forma de discriminación y adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva igualdad entre todas las personas conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados, y en su Parágrafo V. Los derechos fundamentales y garantías de la personas, se interpretaran y aplicarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados Convencionales y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia en esta materia, lamentablemente dichas reformas no fueron insertadas en la Constitución Política del Estado.

Por lo antecedentes enunciado cabe establecer en que posición de la Pirámide Kelseniana se encuentran los Tratados Internacionales suscrito por Bolivia. Al respecto la Constitución Política del Estado señala en su Artículo 35 que las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendido como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, en tal sentido entendemos que los tratados estarían por debajo de la soberanía del Pueblo, y por ende al encontrarse la Constitución Política del Estado por encima de cualquier norma jurídica como se observa en su artículo 28 al señalar que la Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional y que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con preferencia a cualquier otra resoluciones, se puede llegar a la conclusión de que los Tratados Internacionales estarían por debajo de la Constitución Política del Estado.

En Agosto de 2001 se llevó a cabo la Tercera Conferencia Mundial en Durban (Sudáfrica) donde se estableció el Programa de Acción que se orientan a la adopción de medidas que respondan a las especificidades de los diferentes grupos o poblaciones que se ven afectadas por la discriminación e intolerancia, como lo son las comunidades indígenas y afrodescendientes, los migrantes, los refugiados y los desplazados internos, las mujeres y los niños, así como otros grupos vulnerables a este tipo de agresión. En la Declaración y el Programa de Acción de Durban, los Estados ponen de manifiesto y aceptan la existencia de fuertes obstáculos, como la falta de voluntad política, la inexistencia de legislación eficiente, de estrategias, programas y medidas concretas, para vencer el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en los diferentes países del mundo. De igual forma, los Estados advierten el deber de los medios de comunicación de representar la diversidad de la sociedad multicultural, sin promover y utilizar imágenes falsas y estereotipos que difundan sentimientos racistas y xenófobos. En este sentido, los medios de comunicación deben desempeñar su función de información como un camino para promover la igualdad y combatir el racismo, la discriminación y la intolerancia.

Así mismo en esta Conferencia entre otras cosas se Insta a los Estados a que lleven a cabo sin demora y a fondo investigaciones exhaustivas e imparciales sobre todos los actos de racismo y discriminación racial, y que persigan de oficio los delitos de carácter racista o xenófobo, cuando proceda, o promuevan o faciliten los procedimientos pertinentes instruidos respecto de los delitos de carácter racista o xenófobo, a que garanticen que se dé alta prioridad, de forma coherente y enérgica, a las investigaciones penales y civiles y al enjuiciamiento por los delitos de carácter racista o xenófobo y a que garanticen el derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos de administración de justicia.

También se insta a los Estados a que protejan la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías en sus respectivos territorios y que adopten las medidas legislativas y de otra índole apropiadas para fomentar condiciones que permitan promover dicha identidad, a fin de protegerlas de cualquier tipo de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. En este contexto, deben tenerse plenamente en cuenta las formas de discriminación múltiples; Además los Estados tienen que garantizar igual protección y promoción de la identidad de las comunidades históricamente desfavorecidas en las circunstancias particulares en que proceda; Así también y de conformidad con el derecho internacional relativo a los derechos humanos pertinente, se apliquen sanciones legales contra la incitación al odio racial mediante las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, inclusive Internet, y les insta asimismo a que apliquen todos los instrumentos de derechos humanos pertinentes en los que sean Partes, en particular la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, a fin de luchar contra el racismo en Internet.

Dentro de los Tratados Internacionales que Bolivia ha suscrito, es necesario exponer algunos que consideramos son importantes para el estudio de la Discriminación, los cuales son.:

  • Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Suscrita por Bolivia el 07 de Junio de 1966. Aprobada mediante Decreto Supremo No. 09345. D.G.R. No. 412 de 13 de Agosto de 1970. Elevada a Rango de Ley, mediante Ley No. 1978 de 14 de mayo de 1999.-

  • Convenio sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1979. Elevado a rango de Ley, mediante Ley No. 1100 de 15 de septiembre de 1989.-

  • Protocolo facultativo sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Aprobado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1999. Elevado a rango de Ley, mediante Ley No. 2103 del 20 de Junio del 2000.-

  • Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas Discapacitadas. Suscrito por Bolivia el 07 de Junio de 1999, en ocasión del vigésimo noveno periodo ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Elevada a rango de Ley, mediante Ley No. 2344 del 26 de abril del 2002.-

Penalización de la Discriminación Racial en otras legislaciones

Dentro del contexto internacional existen diferentes legislaciones de avanzada que tipifican la discriminación como figura delictiva, así pues tenemos el código Penal Cubano tipifica la discriminación en su Artículo 295 CAPÍTULO VIII relativo a los DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD señalando "1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle por motivos de sexo, raza, color u origen nacional el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas…" "…2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad u odio Racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico"[8].

Por otro lado Código Penal español que entro en vigencia en 1996, en su exposición de motivos s señala "en quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias"[9].

La Ley Antidiscriminatoria de Argentina de agosto de 1984, posee la particularidad de sancionar, tanto civil como penalmente, los actos de dicha naturaleza que se motiven en causas religiosas, de raza, nacionalidad, ideológicas, de sexo, opinión política o gremial, o por la posición económica, condición social o características físicas. Las conductas que merecen sanción son aquellas que, básicamente, van guiadas por un odio motivado en diferencias raciales, políticas, religiosas o nacionales, en forma positiva o negativa, es decir, ya sea sosteniendo la superioridad de un sector, o bien, atacando directamente a otro. Dicha normativa en su artículo 2 dispone "Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odia a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate[10]

Como se puede observar en las distintas legislaciones enunciadas la existencia de la figura delictiva de discriminación punible, introducidas en la legislación penal más moderna de diversos países, tienen en común, pues, según se ha visto, que en todas ellas aparecer lesionado la dignidad e igualdad de la persona, pero a la vez, según sea su forma, esos delitos podrán significar un atentado contra otros bienes jurídicos colectivos, sea esta la paz pública o el orden público. En ocasiones, todavía, la lesión al derecho a la no discriminación se añade un peligro o daño para la seguridad e integridad de las personas. Todo ello tiene que ver con la intensidad que alcanza la conducta inspirada en una motivación o finalidad discriminatorias.

Principal aspecto crítico

En el Código Penal Boliviano, no existe la figura de Discriminación Punible, a pesar de que Bolivia ha suscrito varios convenios y tratados internacionales donde se señalan que los Estados, colectiva o individualmente, están obligados a promover los derechos humanos y las libertades fundamentales sean garantizadas, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión. En el presente caso hay que señalar lo referido en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de la Discriminación Racial, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de diciembre de 1965, y que entro en vigencia el 04 de enero de 1969, con arreglo a esta Convención, los Estados se obligaron, en particular a través de su artículo 4, a castigar penalmente diversas conductas de instigación a la discriminación racial y a los que tomaren parte en las organizaciones y en la propaganda racista. Ahora Bien Bolivia por lo arriba enunciado y al haberse elevado a rango de Ley dicha Convención mediante Ley No. 1978 de fecha 14 de Mayo de 1999 es necesario que Bolivia cree un tipo penal que proteja la el Bien Jurídico de la dignidad e igualdad de todos los ciudadano.

Por último cabe señalar que el 06 de Agosto del 2006, se inauguro en Bolivia la Asamblea Constituyente, donde el Presidente Evo Morales Ayma en su discurso inaugural expreso "Hoy a 181 años de la vida republicana de nuestro país, ha llegado este momento histórico para refundar a nuestra querida amada Patria Bolivia, para refundar nuestra patria, esta patria y sus pueblos han sufrido una profunda discriminación, maltrato, saqueo a nuestros recursos naturales. Ahora estamos acá, todos juntos para cambiar esa Bolivia maltratada, esos pueblos humillados, a esos pueblos discriminados, despreciados, a los hermanos constituyentes, a las hermanas constituyentes decirles que evidentemente tienen una enorme responsabilidad para cambiar nuestra Bolivia. No solo una responsabilidad para traernos una nueva Constitución, sino cómo mediante ustedes, como soldados de una verdadera independencia del país, ustedes como constituyentes, como soldados de la lucha por la libertad, de la dignidad, de la igualdad, ustedes como soldados para recuperar los recursos naturales de esta noble tierra.." "..Ya no vamos a seguir reclamando, por qué el año 1825- 26 han sido excluidos los movimientos indígenas originarios que lucharon por la independencia del país"[11]. Como se puede apreciar, en dicho discurso, inclusive el actual presidente de los Bolivianos, reconoce este anatema social.

Conclusiones

Es importante mencionar que a la culminación del presente ensayo se llegó a establecer que en Bolivia la Discriminación Racial constituye una realidad que sin duda flagela siempre a los mas vulnerables, los antecedentes históricos demuestran que la discriminación crea un odio entre los ciudadanos que aumenta cada día, reflejándose estos en la Pobreza que sufren los Bolivianos y en los levantamientos armados que ocurrieron en Octubre donde murieron más de 69 personas y donde Movimientos Indígenas, Movimientos Campesinos y otros sectores de la sociedad fueron los principales actores, atacando al actual Modelo Neoliberal que quería imponerse en Bolivia y continuar flagelando a los más pobres y vulnerables de nuestra Sociedad. Por otro lado luego de analizar los Convenios y Tratados Internacionales sobre la Discriminación en los cuales Bolivia se ha suscrito, se puede observar que algunos de estos Convenios y Tratados han sido elevado a rango de Ley, es decir de cumplimiento obligatorio para los Gobernantes y Gobernados (Principio de Igualdad), pero lamentablemente los mismos no se cumplen por los gobernantes, un claro ejemplo es el Artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial Suscrita por Bolivia el 07 de Junio de 1966. Aprobada mediante Decreto Supremo No. 09345. D.G.R. No. 412 de 13 de Agosto de 1970 y Elevada a Rango de Ley, mediante Ley No. 1978 de 14 de mayo de 1999, que establece que los Estados Partes tomaran las siguientes medidas contra la discriminación: inciso a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, lo cual hasta la fecha Bolivia no ha hecho.

Ahora bien el Derecho Penal como expresión del Poder Punitivo del Estado describe un catálogo de conductas e impone sanciones, tomando en cuenta los Bienes Jurídicos que son afectados en la Sociedad, y que al catalogarlo como delitos brinda una total Protección; bajo este marco, el Bien Jurídico que se protege en el Delito de Discriminación es precisamente la Igualdad y Dignidad del ser humano.

Por lo arriba enunciado es necesario insertar dentro del Código Penal el delito de Discriminación Racial, ya que esto permitirá que este tipo de hechos no queden impunes y no ahonden en las diferencias de los Bolivianos por que puede ocurrir que ahora los llamados discriminados se pueden convertir en discriminadores, y traigan como consecuencia lo ocurrió en Rwanda, donde se inició con las discriminaciones sutiles en los Medios de Comunicación radiales y terminó en un genocidio en masa.

Por todo lo analizado en la presente investigación, llegamos a la conclusión de que es necesario la implementación de la Discriminación Racial como un delito en el Código Penal Boliviano, ya que si bien la Constitución expresa textualmente el derecho a la Igualdad de todos sin discriminación de ninguna naturaleza, nuestro país no cuenta con normas que vengan a garantizar su efectividad y hacen que en la práctica diaria sea un simple postulado y nada más, pues no hay mecanismos específicos para la "Lucha contra la Discriminación"; es importante por otro lado no olvidarnos lo mucho que costo en su oportunidad a nuestros hermanos Franceses, donde se derramó ríos de sangre el fatídico día de la toma de la Bastilla como lo cuenta la historia, para lograr el respeto de tan grande derecho como lo es el de la IGUALDAD, y si antes se lucho tanto y aún no se vislumbra la erradicación de desigualdad hoy expresada en la Discriminación, actualmente no debemos escatimar los esfuerzos necesarios para erradicar el anatema de la Discriminación, así se ha comprometido el Estado con las otras Naciones del Mundo y con sus ciudadanos, creemos que será positivo lo enunciado más aún si el actual presidente de los Bolivianos ha sufrido como señala en sus discursos la Discriminación en carne propia y conoce los efectos que la misma trae consigo.

Recomendaciones

Habiéndose realizado un análisis crítico de los diferentes autores que defienden el principio de igualdad y analizado la Legislación Boliviana y los Tratados Internacionales, se cree conveniente realizar las siguientes recomendaciones:

  • 1) La Inclusión de la Discriminación Racial como una figura Delictiva en el Código Penal Boliviano.

  • 2) Promoción, Difusión y Capacitación sobre temas relacionados a la no Discriminación, con implementación de las Políticas Nacionales, Departamentales y Municipales.

  • 3) Creación por parte del Estado, de Ítems para fiscales especializados en tema relativos a la no discriminación.

  • 4) Capacitación a los Operadores de Justicia y los Servidores Públicos sobre el tema de la No Discriminación en Bolivia y especialmente a la sociedad civil.

  • 5) La difusión de valores morales, por medios de comunicación tendiente a crear una conciencia ciudadana "de que discriminar es malo" y si se logra penalizar, no solo será malo, sería un DELITO penado con cárcel, por no respectar en principio el derecho de los demás, pues aquí corresponde parafrasear esa frase que dice "El Derecho de uno, termina cuando comienza el Derecho de otro".

Bibliografía

  • Constitución Política del Estado Boliviano.

  • Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas Discapacitadas.

  • Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

  • Convenio sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

  • CAMACHO Granados Rosalia y otros, Caminando Hacia la Igualdad Real, Primera Edición, Edit. ILANUD, San José de Costa Rica, Octubre de 1997.

  • Informe de Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de fecha 10 de Diciembre de 2003 signada con el No. CERD/C/63/CO/2.

  • KURCZIN Villalobos Patricia, Acoso Sexual y Discriminación, México.

  • Mir Puig Santiago, "Derecho Penal Parte General", 4ta. Edición, Producción REPPERTOR, S.L. Barcelo.

  • OMEBA "Diccionario Jurídico", Disponible en CD.

  • Protocolo facultativo sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Aprobado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1999

  • Palabras del Presidente de La Republica, Evo Morales Ayma, En La Instalación De La Asamblea Constituyente en Sucre, 06 de agosto de 2006.

  • www.cip.cu/webcip/eventos/serv_espec/ONU_racismo

  • YAÑEZ, Cortes Arturo, Ratio Decidendi, Edit. Gaviota del Sur S.R.L., Sucre – Bolivia.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Diego Ramírez Cruz

Santa Cruz de la Sierra – Bolivia

[1] Informe de Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de fecha 10 de Diciembre de 2003 signada con el No. CERD/C/63/CO/2.

[2] KURCZIN Villalobos Patricia, Acoso Sexual y Discriminación, México, Pag. 25.

[3] KURCZIN Villalobos Patricia, Acoso Sexual y Discriminación, México, Pag. 25.

[4] YAÃ'EZ, Cortes Arturo, Ratio Decidendi, Edit. Gaviota del Sur S.R.L., Sucre – Bolivia, Pag. 204.

[5] Idem. Pag. 205.

[6] CAMACHO Granados Rosalia y otros, Caminando Hacia la Igualdad Real, Primera Edición, Edit. ILANUD, San José de Costa Rica, Octubre de 1997, Pag. 28

[7] Ibid. Pag. 28

[8] Código Penal de Cuba.

[9] Código Penal de España.

[10] Ley No. 23.592 denominada Ley Antidiscriminatoria de Argentina.

[11] Palabras del Presidente de La Republica, Evo Morales Ayma, En La Instalación De La Asamblea Constituyente en Sucre, 06 de agosto de 2006.

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