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Derechos Reales (página 2)

Enviado por fondotrabajando


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Art. 2516 y 2517 El propietario tiene la facultad excluir a terceros del uso, goce, o disposición de la cosa; puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena, que se entre o pase por ello. Para sé efectivo su propósito puede adoptar las medidas que juzgue convenientes, como encerrar a sus propiedades con paredes, cercos o fosos, sujetándose a los reglamentos policiales. Esta connotación de la exclusividad en realidad no es propia del dominio, sino que puede aplicarse a todos los derechos.

Perpetuidad. La no limitación temporal Art. 2510 " el dominio es perpetuo. Ello significa en esta primera connotación que es ilimitado en el tiempo que subsiste tanto como dura la cosa que constituye su objeto, por encima de todas las mutaciones que pueda experimentar la titularidad. Cuando el dominio se trasmite de una persona a otra sea la sucesión universal o particular, no nace un derecho nuevo en cabeza de sucesor. El derecho es el mismo y solo cambia de titular. Cosas muebles abandonados por su dueño: puede considerarse que el dominio se mantiene en estado latente a la espera que aparezca un nuevo titular, esto es, de que alguna persona consume un acto de apropiación (Art. 2525). Se pretendió dar excepciónese a la perpetuidad como la expropiación por causa de utilidad pública, el dominio revocable y fiduciario y la propiedad intelectual. Expropiación: no constituye ninguna excepción, pues si la cosa pasa al dominio público del estado no hay perdida de la perpetuidad sino extinción absoluta del derecho, al ser aquella puesta fuera del comercio. Y si pasa al dominio privado del estado, el dominio sigue siendo perpetuo. Solo cambia de titular: deja de serlo el particular expropiado para convertirse en dueño del estado expropiante.

Extensión del dominio Extensión vertical, aplicable solo a los inmuebles. Suelo: por debajo y por encima del mismo Art. 2518 "la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz las vistas u otras ventajas. Y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquier altura avances sobre ese espacio"

El dueño ejercerá su derecho hasta donde sea posible. La aguas subterráneas han dejado de pertenecer al dueño ya que de acuerdo al Art. 2340, inc 3, son consideradas bienes públicos del estado "…sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación". Se presume iuris tamtum (Art. 2519) todas las construcciones, plantaciones obras existentes en el interior de un terreno se presumen hechas por el propietario.

Accesorios Rige tanto para inmuebles como para muebles. Art. 2520 "la propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos" Así, por ejemplo, un árbol o un edificio pertenecen al terreno del que están adheridos, el primero en forma natural y el segundo en una manera artificial. Art. 2519: Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno se presume hechas por el propietario del terreno, sino se probare lo contrario. Si se demuestra que los trabajos no fueron hechos por el propietario no por ello no le pertenecerán. La prueba en contrario solo servirá para determinar la existencia de un crédito a favor de la construcción.

Para combatir la presunción puede recurrirse a todos los medios de prueba, inclusive a la de testigo, ya que se trata de acreditar un simple hecho. Jamás podría pretenderse aportar la prueba de un dominio de un tercero sobre tales accesorios, en nuestra legislación, que no admite el derecho de superficie, no esta permitido un desdoblamiento entre la propiedad de la tierra y al de los accesorios. La primera presunción es iuris tantun, solo al efecto de especificar el crédito del constructor con el dueño del terreno. La segunda presunción es iuris ad de iuris, pues no se puede demostrar que alguien distinto del terreno lo es de las plantaciones o construcciones asentadas en él.

Frutos y productos Rige tanto para inmuebles como para muebles. Frutos: la cosa produce sin alteración de su sustancia. Producto: porción de la cosa. Art. 2522. La propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es susceptible de producir, sea espontáneamente, o con la ayuda del trabajo del hombre. Los frutos naturales, industriales o civiles siempre pertenecen al dueño de la cosa a medida que se producen e independientemente de su percepción. Le corresponden por la fuerza misma de su titulo. Los productos son del dueño; nota al Art. 2329":ninguna distinción hay que hacer entre frutos y productos en cuanto al derecho de los propietarios; … ". Puede perder el derecho a los frutos si grava la cosa como un derecho real que acuerda al titular un derecho a ellos, como el usufructo, el uso o la anticresis. Puede ser privado de los frutos por que la cosa se encuentra en un poseedor de buena fe a quien le corresponde los frutos percibidos, no así los pendientes que siempre pertenecen al dueño, sea el poseedor de buena o mala fe.

3. Contenido normal

Determinación positiva del contenido: La extensión del contenido del dominio, como ocurre en todo dcho. Real, se determina positivamente a través del análisis de las facultades que lo tipifican y de su extensión material u objetiva. Las facultades son siempre positivas, ya que implican un hacer por parte del titular, usar, gozar, disponer material y jurídicamente de la cosa (contenido afirmativo), al mismo tiempo se reconoce a aquel la posibilidad de excluir a los demás del ejercicio de esas facultades (contenido negativo). A.)Contenido afirmativo: La doctrina más moderna distingue entre facultades materiales y jurídica, quedando incluidas dentro de las primeras las facultades de usar, gozar y disponer materialmente. Facultades materiales: Las facultades materiales del dueño son: Derecho de poseer: El dominio es un derecho real que se ejerce por la posesión; su titular es poseedor legitimo, y como tal tiene derecho de ejercer la posesión. Derecho de usar: Puede servirse de la cosa como lo juzgue mas adecuado a sus necesidades, sin limitaciones en cuanto a la naturaleza o destino del objeto. Derecho de gozar: Puede percibir todos los frutos que produzca la cosa. Derecho de disponer materialmente: Puede alterar la materialidad, cambiar el aspecto exterior, la estructura interior, demoler una construcción, reconstruirla o no, modificar el tipo de explotación, etc. Puede así mismo, destruir la cosa Facultades jurídicas: Art.2515 "el propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y enajenarla a titulo oneroso o gratuito, y si es inmueble gravarla con servidumbre o hipotecas. Puede abdicar de su propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona".

El dueño tiene las siguientes facultades jurídicas: derecho de enajenar, por actos entre vivos (compra venta donación , permuta, etc) o hacerla objeto de un acto de ultima voluntad, disponiendo de ella por testamento. La enajenación pude ser a titulo oneroso o gratuito, total o parcial, importando en todos los casos la transmisión del dominio a un tercero. Derecho de gravar: puede constituir toda clase de derechos reales dentro de la nomina de los permitidos por el ordenamiento jurídico, esto es, sujetándose al numero clausus, Derechos de constituir derecho personales: puede ceder facultades a terceros celebrando con ellos contratos como locación, comodato, deposito, etc. Rige el principio de la autonomía de la voluntad sin mas limites que los impuestos por la ley, la moral, las buenas costumbres y la buena fe. Derecho a abandonar: puede desprenderse materialmente de la cosa, abdicando de su derecho de propiedad. Si es mueble se convertirá en res nuliun susceptible de ser apropiada por cualquiera; si es inmueble el abandono favorecerá la estado.

Contenido negativo: exclusión de terceros. El titular del dominio puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena, salvo que se trate de la colocación de andamios u otros servicios provisorios que el vecino tuviere necesidad de colocar para la realización de una obra. Puede también impedir que se entre o se pase por su propiedad (se exterioriza con paredes, cercos o fosos). Esto se halla limitado en el supuesto de tener que soportar la constitución de una servidumbre forzosa de transito. Tiene que admitir que un tercero ejerza la caza si el terreno no esta cercado, cultivado o plantado, o que busque un tesoro que dice que es propio a condición que diga en que lugar se encuentra y garantice la indemnización de los daños que pueda causarle.

Determinación negativa restricciones y límites al dominio Concepto Todo dominio esta sujeto a restricciones, pero no implica una disminución del contenido, ni un corte de facultades. ¿Cuál es el fin? La ley organiza el dominio de manera tal que pueda cumplir sus fines individuales y sociales, para ello somete a una serie de restricciones. Las restricciones podrán ser más o menos acentuadas pero siempre fundadas en motivos de interés público, son regidas por el derecho administrativo. El Art. 2611 establece" las restricciones impuestas al dominio privado solo en el interés público son regidas por el derecho administrativo. La nota a dicho articulo establece que las restricciones impuesta por el interés público, por la salubridad o seguridad del pueblo son extrañas al Código civil. Las restricciones al dominio privado para salvar otros derechos de propiedades contiguas son el único objeto de este título.

Esas restricciones se encuentran en la parte de servidumbres. Diferencias entre servidumbre y restricciones Las restricciones son obligaciones propter rem, tienen contenido obligacional las servidumbres son derechos reales sobre cosa ajena que pertenecen al grupo de uso y goce. Las restricciones consisten en un hacer, no hacer o un dejar hacer. Las servidumbres siendo derechos reales no puede tener un contenido de un hacer. Las restricciones nacen de la ley, las servidumbres reconocen como fuente la voluntad de los particulares a través de un contrato o testamento. Las restricciones son impuestas recíprocamente a los vecinos quienes se encuentran en igualdad, las servidumbres suponen la existencia de un fundo dominante que se beneficia y un fundo sirviente que es el que soporta la carga. Restricciones afectan el carácter absoluto del dominio, las servidumbres afectan relativamente al carácter exclusivo.

4. Contenido anormal

Dominio imperfecto Art. 2507 "El dominio se llama plena o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo, o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etc". En su nota hace referencia a tres tipos de dominio: el eminente que no es un verdadero derecho de propiedad sino una manifestación de la soberanía del Estado, en cuya virtud, éste tiene un poder superior de legislación, de jurisdicción, y de contribución sobre todo el territorio del Estado. Dominio internacional que es el derecho que pertenece a una nación de usar, de percibir sus productos, de disponer de su territorio con exclusión de todo poder exterior, derecho de crear para los otros estados, la obligación correlativa de no poner obstáculos al empleo que haga la nación propietaria de su territorio. Dominio natural que existió en el derecho romano. El Art. 2661 dice "el dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil". Es imperfecto cuando le falta alguno de los caracteres tales como absolutez, en su perpetuidad o en su exclusividad.

Dominio desmembrado Se da toda vez que sobre la cosa existen constituidos derechos reales de disfrute o de garantía a favor de terceros, pudiendo éstas usar y gozar de la cosa limitando de esta manera la facultad del propietario

Dominio fiduciario. Art. 2662 es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero. El constituyente fiduciante era quien creaba el fideicomiso. El fiduciario que era el titular del dominio fiduciario (imperfecto), y el fideicomisario o beneficiario final que era el tercero a quien debía ser entregada la cosa cuando se cumpliera la condición o el plazo.

Modos de constitución El dominio fiduciario puede nacer de un contrato o un testamento. El fiduciario puede usar la cosa conforme en lo dispuesto en el contrato, le es prohibido constituir usufructo. Puede ejercer todas las acciones para la defensa de los bienes fideicomitidos. Esta obligado a rendir cuentas a los beneficiarios cada año. El fiduciario cesa como tal por incumplimiento de sus obligaciones, por disolución, por quiebra.

Dominio revocable Art. 663 es el que ha sido transmitido en virtud de un titulo revocable a voluntad del que lo ha transmitido, o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad de una causa proveniente de su titulo. Intervienen dos personas el transmitente que se convierte en revocante y el dueño revocable que es el titular del dominio. Entonces cuando se produce la resolución la cosa no pasa a un tercero sino que vuelve al transmitente puede recaer sobre mueble o inmueble Ej.: venta con pacto de retroventa, la declaración del vendedor de su intención de recuperar la cosa implica el hecho futuro e incierto al que se subordino la transmisión del dominio al comprador.

Modo y título Los modos de adquisición de los derechos reales son los hechos o actos jurídicos a los que la ley confiere la virtualidad de conducir a la adquisición de ese derecho real. Puede ser un hecho exterior o de la naturaleza o el hecho humano. Para la adquisición derivada por actos entre vivos de derechos reales que se ejercen por la posesión, es necesario el modo y el título que es el acto jurídico obligacional. La transmisión queda consumada cuando se cumple el modo que es la tradición. La teoría del titulo y modo es ajena a los demás modos de adquisición.

Enumeración legal. Art. 2524 " el dominio se adquiere. Por la apropiación por la especificación por la accesión por la tradición por la percepción de frutos por la sucesión en los derechos del propietario Por la prescripción.

5. Modos de adquisición y extinción del dominio

Los modo de adquisición de los derechos reales son los hechos o actos jurídicos a los que la ley confiere la virtualidad de conducir a la adquisición de ese derecho real. El título es el acto jurídico que tiene por fin transmitir el dominio pero la transmisión quedará consumada cuando se cumple con el modo, que en nuestro derecho únicamente es la tradición.

Originarios y derivados Originarios: se adquiere con independencia de un derecho anterior de otra persona, no hay antecesor conocido, de modo que el derecho nace para el titular libre de todas las cargas y limitaciones que pudieren haberlo afectado en algún momento. Son modos de esta clase la apropiación, la especificación, la accesión y la percepción de frutos (para algunos autores es la usucapión) En los modos derivados: la adquisición se apoya en el derecho de otra persona. Hay un titular anterior que pierde el derecho y un titular actual que con motivo de la transmisión lo recibe con todas las cargas y limitaciones y restricciones que lo afectaban.

Por ejemplo: la tradición y la sucesión mortis causa. Apropiación: existe cuando se aprehende un acosa con animo de adueñársela, solo sirve para adquirir el dominio cuando: adquirente capaz de adquirir Cosas susceptibles de apropiación. Subdivisión de los modos derivados A título universal y a titulo particular o singular según que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio o parte alícuota de él, como en la sucesión mortis causa, o bien sobre uno o varios objetos determinados, considerados individualmente como la tradición Por actos mortis causa o entre vivos, según que los derechos sean recibidos por el actual titular a razón de la muerte del anterior y por haber sido llamado sucederlo ocupando su lugar o bien con total independencia de su muerte. Como por ejemplo de los primeros aparece la mortis causa y de los segundos todos los demás. A titulo oneroso y a titulo gratuito, según el adquirente reciba las cosas a cambio de algo que él a su vez entrega, o que las reciba sin hacer contraprestación alguna. Aplicables a cosas muebles o a inmuebles: solo a cosas muebles la apropiación, la especificación, la percepción de frutos y dentro de accesión la migración de animales domesticados y la adjunción, mezcla y confusión. Se aplican a los inmuebles los restantes casos de accesión. Pueden caer indistintamente la tradición, la sucesión y la prescripción. Forma unilateral: apropiación: Los inmuebles no son susceptibles de apropiación, sino pertenecen a particulares, son del dominio privado del Estado. Jurisprudencia: caso Dévoli / 77: encontró en techos y pasillos de su casa, monedas extranjeras. Este pensando que eran cosas perdidas, dio parte a la policía, pidiendo recompensa, como nadie se presento a reclamar, cambio su pretensión, y alegando que eran cosas abandonadas (sin dueño), impetro su dominio. La cámara, aun cuando estimo que no había él animo de apropiar, resolvió otorgarle la propiedad de la cosa meritando su honestidad. Cosas susceptibles de apropiación: Art.2527.: los animales de caza, los peces de los mares y ríos, las cosas que se encuentren en el fondo del mar, los enjambres de abejas. Cosas perdidas: no son susceptibles de adquirirse por apropiación porque no tienen dueño hacen falta dos requisitos para que exista cosa perdida: El objetivo o material: la cosa debe ser expuesta a la mirada de todos y accesible a cualquiera en un lugar que no es el destinado a conservarla subjetivo: negligencia o descuido que excluyo a la idea de renuncias de los derechos sobre ella, por ejemplo cosa arrojada por quien no quiere tenerla mas como suya. En caso de duda no se presume que la cosa fue abandonada, sino que fue perdida, si es de algún valor.

Para que el hallazgo genere derecho a recompensa, debe ser fortuito o accidental. Caza: según el Art. 2540 es otra manera de apropiación relativa a animales bravíos o salvajes (cosas muebles sin dueño). La propiedad de los animales salvajes o bravíos se adquiere por apropiación porque son cosas sin dueño y se pierde cuando recuperan su antigua libertad (Art. 2605). Los animales salvajes no pertenecen al propietario del fundo donde se encuentran, pero el código distinga En el Art. 2542 no se puede cazar sino en terrenos propios o en terrenos ajenos, que no estén cercados, plantados y cultivados, y según los reglamentos de la policía. Art. 2543 los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, plantados o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno y el cazador esta obligado a pagar por los daños que hubiere causado. Pesca: el Art. 2547 dice " la pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuese tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes ".

Tesoro Art. 2551 "Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido y que esta oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros o lugares públicos destinados a la sepultura de los muertos". Los tesoros son cosa mueble y se exige que se trate de objetos preciosos o de valor, todos son res nullius. Quienes pueden buscar tesoros: el propietario, copropietario, poseedores, imperfectos, usufructuarios, el usuario, el habitador y el acreedor anticresista y el tenedor que cuente con permiso del dueño.

Derechos acordados: La mitad del tesoro pertenece al descubridor por apropiación. La otra mitad pertenece al dueño del fundo, y se trataría de una adquisición lege. Descubridor del tesoro es el primero que lo hace visible aunque no lo tome.

6. Especificación

Art. 2567 " Adquiérase el dominio por la trasformación o especificación cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo".

Accesión Art.2571 "Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial". El dominio de una cosa se extiende a todos sus accesorios. El titulo respecto de esos accesorios no es otro que el mismo titulo que se tiene sobre la cosa. Puede suceder que la cosa nueva se agregue a la anterior, ejemplo propiedad ribereña por efecto de las aguas acrecienta una de las márgenes. Hay un nuevo titulo de adquisición el aluvión o la avulsión, que son dos casos de accesión como modos de adquisición del dominio. Son distintos los accesorios a los que se extiende la propiedad, y los accesorios que vienen a aumentarla por efecto de una nueva adquisición. Hay accesión como adquisición del dominio cuando una cosa acrece a otro, por adherencia natural o artificial, perteneciendo ambos cosas a distintos propietarios.

Aluvión Las aguas de mar y de rió están en movimiento y cuando limitan con fundos puede pasar que la superficie de estos aumente o disminuya según las aguas retrocedan o avancen. El incremento de los terrenos del ribereño se produce a consecuencia del aluvión. El acrecentamiento de tierra producido paulatinamente por efecto del agua no puede ser advertido en cada momento sino al cabo e cierto tiempo.

Condiciones para la adquisición Cuando las aguas aumentan a raíz de una crecida extraordinaria y cubren los terrenos ribereños, no se puede invocar ningún derecho ya que es inundación pasajera. Sucede lo mismo con la disminución de las aguas. Las aguas deben lindar directamente con el fundo ribereño. Esto no se da si las márgenes son artificiales. El aluvión debe ser obra de la naturaleza debe formarse espontáneamente. Por excepción se produce la adquisición cuando la corriente es intermitente, no debe tratarse de fundos que lindan con el mar o ríos navegables pues entonces el aluvión pertenece al estado. Art. 2582 "cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades presenten sobre el antiguo rió".

Avulsión En la avulsión el aumento es resultado de una fuerza súbita o violenta que provoca el desprendimiento de una parte de un fundo ribereño susceptible de ser reconocido que luego se une por adjunción que o por superposición a un fundo inferior o a uno situado sobre la ribera opuesta. Los muebles de una cosa arrastrados por las aguas por efecto de una inundación, tienen un dueño que los ha perdido como consecuencia de un hecho fortuito de la naturaleza. Nunca podrán adherirse naturalmente. Es suficiente que sea reconocible y que el propietario pueda probar que el terreno se ha desprendido de su fundo.

Derechos del propietario de las cosas de avulsión El dueño del trozo de tierra desprendido por la acción brusca de agua conserva el dominio al solo efecto de llevárselo, reclama la entrega contra el dueño del fundo donde ha ido a parar pero no esta autorizado a tomar la posesión o a usar y gozar del desprendimiento en el lugar hacia el que se dirigió. Edificación, siembra y plantación: Principios que juegan La edificación, la siembra y la plantación, constituyen sus puestos de accesión artificial. Interviene la mano del hombre. La adquisición de estos será hacha por el dueño del terreno. Supuestos legales: a) Edificación, siembra u edificación en terreno propio con elementos ajenos. b) Edificación, siembra u edificación en terreno ajeno con materiales propios.

En finca propia con elementos ajenos: De buena fe: Quien siembra, planta o edifica en fundo propio, con semillas, plantas o materiales de otro, adquiere el dominio de lo sembrado, plantado o edificado por aplicación del principio de la accesión. Siendo el edificador de buena fe, debe pagar el valor de la semilla, planta o materiales utilizados a quien sea su dueño, la buena fe debe consistir en la creencia absoluta de que tales elementos son propios. Mala fe: Si procedió de mala fe, será condenado al resarcimiento de los daños y a abonar el costo real de los materiales.

Adjunción, mezcla y confusión: Adjunción: Art.2594 "Cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen dé tal manera que viene a formar una sola cosa, el propietario de la principal adquiere la accesoria aun el caso de ser posible la separación pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere. Cosas muebles: Distintos propietarios se unen sin fusionarse formando un solo cuerpo sin que hala acuerdo entre los dueños. Cuando las cosas unidas no forman un solo cuerpo cada dueño conserva su propiedad. Mezcla y confusión: La 1º se refiere a sólidos, la 2º a líquidos(Art. 2597 "Cuando cosas secas o fluidas de distintos dueños se hubiesen confundido o mezclado, resultando una transformación, se una fuere la principal, el dueño de ella adquiere el dominio total, pagando el otro el valor de la materia accesoria") Tradición: Es un modo de adquirir el dominio en forma derivada. Antes de la tradición de la cosa e acreedor no adquiere sobre la cosa ningún derecho real. Art. 2601 "para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la posesión que se entrega debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar y el que la reciba ser capaz de adquirir. La tradición debe ser por titulo suficiente para transmitir el dominio. Para poder hacerlo el tradens debe ser propietario. Usucapión: Art.3947 "Los dchos, reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción, es un medio de adquirir un dcho. O de liberarse de una obligación. Son usucapibles todos los dchos, reales que se ejercen por medio de la posesión, excepto la prenda y la anticresis. Hay dchos. Reales que se pierden por el no uso, que serian los de disfrute o goce. En la prescripción lo que se extingue es la acción, quedando la obligación reducida a una obligación natural. Prescripción adquisitiva (usucapión): Es un modo de adquisición del dominio y de otros derechos reales. Prescripción liberatoria: Art.3949 "La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho del que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho a la cual se refiere. La adquisitiva lleva la adquisición del derecho, la liberatoria l extingue, la liberatoria tiene lugar en los derechos personales, a única semejanza es el factor tiempo. Prescripción adquisitiva: Art.3948 "La prescripción para adquirir res un derecho por el cual, el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley". La usucapión es un modo de adquisición de derechos reales sobre la cosa propia y de los de goce y disfrute sobre la cosa ajena, por la continuación de la posesión en forma publica, pacifica, continua e ininterrumpida. La adquisición se basa en dos hechos, la posesión de la cosa por parte de quien no es dueño y la duración de esa posesión.

Es un medio de adquirir un derecho. La prescripción debe ser alegada por el sujeto que ha prescripto, no puede ser decretada de oficio. Sujetos: Son dos, el que adquiere el derecho (usucapiente) y el que lo pierde (el verdadero propietario). Pueden prescribir todos los que pueden adquirir. Todas la personas físicas y jurídicas pueden ser sujeto pasivo de la usucapión, también el estado. Objeto: Art.3952 "Pueden prescribirse todas las cosas cuyos dominio o posesión puede ser objeto de una posesión." Por regla gral. Entran las cosas muebles e inmuebles. Pueden ser todas las cosas que se encuentren dentro del comercio quedando fuera los derechos y las cosas del dominio publico del estado. Son usucapibles: Dominio, condominio y propiedad horizontal, usufructo, uso habitación y costumbre, quedando afuera la prenda y anticresis Usucapión con respecto a los inmuebles: Existen dos clases, la decenal que exige 10 años de posesión justo titulo y buena fe y la vicenal que requiere solo la posesión por 20 años. Requisitos: Posesión – Publica – Pacifica – Inequívoca. Usucapión breve: Art. 3999 "El que adquiere un inmueble con buena fe y justo titulo prescribe la propiedad por la posesión continua por 10 años". Justo titulo Art.4010 "Es todo titulo que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad".

El más usual de estos es el de compra- venta. Permuta y donación: Todos estos tiene por objeto transmitir el derecho de propiedad. Usucapión larga: Art.4015 "Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de 20 años, con animo de tener la cosa para sí, sin necesidad de titulo y buena fe.

Ubicación de los modos en la clasificación Son modos originarios la especificación la accesión y la percepción de frutos. Son modos derivados la tradición y la sucesión, la primera tiene lugar por actos entre vivos, es a titulo particular y puede ser a titulo oneroso o gratuito, la sucesión implica un acto mortis causa a titulo universal o particular oneroso o gratuito. En cuanto a la prescripción se discute si es originario o derivado. Dominios revocables y fiduciarios: el cumplimiento de la condición resolutorio o el vencimiento del plazo que se sujeto su duración determinan la mutación de titularidad. En el primero el dominio vuelve a su anterior titular, en el segundo se trasmite a un tercero pero el derecho es el mismo. En cuanto a la propiedad intelectual, aunque es típicamente temporal no importa excepción alguna a la perpetuidad del dominio por la razón de que no es dominio.

La no extinción por el no uso o ejercicio Art. 2510 " luego de señalar que el dominio es perpetuo, agregar: " y subsiste independiente del ejercicio que se puede hacer de el. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerce ningún acto de propiedad, aunque este en la imposibilidad de hacerlo y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje de poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para que este pueda adquirir la propiedad por la prescripción". Significa que el dominio no se extingue por que su titular deja de ejercerlo; no se pierde por el no uso. La absolutez o carácter absoluto Significados del termino absoluto con relación a los derecho en general.

  1. en cuanto a la oponibilidad, son absolutos los derechos oponibles erga omnes
  2. se dice que son absolutos los derechos reconocidos por las leyes de orden público.
  3. Algunos consideran absolutos a los derechos personalísimos
  4. Otros aplican el calificativo a los derechos incausados, vinculándolos con la teoría del derecho
  5. Hay quienes entienden que un derecho es absoluto porque encierra todas las facultades posibles.

La absolutez referida al dominio Cuando el dominio es absoluto no se alude a la oponibilidad erga onmes que es propia de todo derecho real, sino de la expresión es utilizada en sentido diferente. El dominio era considerado como un derecho absoluto en el sentido de que facultaba a su titular para usar y disponer de la cosa a su arbitrio, al extremo de poder desnaturalizarla degradarla o destruirla.

7. Extinción del dominio

El dominio puede extinguirse en forma absoluta o relativa Extinción absoluta para el código. Destrucción de la cosa: siendo esta el objeto del dominio, si se destruye es evidente que no solo se extingue el derecho para su titular, sino también para toda la otra persona, puesto que no hay derecho real sin cosa que le sirva de objeto Art. 2604 La destrucción debe ser total, no debe quedar nada del objeto ya que de no ser así, el dominio subsistiría sobre los restos. Esta causal únicamente es aplicable a las cosas muebles e inmuebles por accesión y por su carácter presentativo. Consumo de la cosa: si se trata de cosas consumibles cuya existe termina con el primer uso Art. 2325, es obvio que la situación es análoga a la destrucción de la cosa. El derecho queda desprovisto del objeto, de modo que deja de existir. Cuando las cosas son consumibles porque terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad, no hay exintición absoluta, pues las cosas se pierden para el dueño anterior pero son adquiridas por un tercero. Puesta de la cosa fuera del comercio: quedan comprendidas todos los supuestos en que la cosa pasa al dominio público del estado. Cuando se trata de cosas absolutamente inajenables porque su venta o enajenación es prohibida en forma expresa por la ley. Los animales salvajes: tratándose de animales domesticados que recuperan su antigua libertad, vuelven a ser res nullius y, por lo tanto, susceptibles de adquisición por cualquier medio de adquisición. Art. 2527

Los cosas de extinción relativa, también llamados de perdida son: Disposición de la ley Art. 2606. la ley le atribuye la propiedad de una cosa a otra persona a titulo de transformación, accesión o prescripción. Por ejemplo el transformador de buena fe adquiere la propiedad del objeto nuevo y el dueño de la materia utilizada la pierde; el propietario del tercero adquiere el dominio de lo edificado, al tiempo que el dueño de los materiales deja de serlo; el poseedor consuma la posesión del dominio por la posesión continuada por 20 años y correlativamente, el antiguo dueño pierde esa calidad. Aunque el código no lo menciona, la solución será la misma percepción de frutos o en la adquisición que hace el poseedor de buena fe de una cosa mueble no robada ni perdida Art. 2412 Abandono: Art. 2507 es un modo unilateral de perdida del dominio. Siendo el abandono un hecho excepcional, no se presume. Se exige una manifestación de voluntad espontánea clara y categórica debiendo interpretársela restrictivamente. La extinción es inmediata y no interesa que otra persona adquiera el dominio. Lo que esta prohibido es que el dueño exclusivo de una cosa la abandone solo por una parte indivisa. (Art. 2608) Enajenación Art. 2609 para que se pierda el dominio por enajenación es menester un acto jurídico del dueño capaz de cambiar el estado de su derecho, que ordinariamente consistirá en contraer una obligación de transmitirlo, en consecuencia el dominio se pierde por enajenación solo después de firmado el instrumento público seguido de la tradición.

8. Bibliografía

Arean Beatriz Mariani de Vidal Código Civil

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