2. RESOLUCIÓN TEXTUAL IN COMENTO
Exp.2218-97.
Res. 05.
Corte Superior De Justicia De Lima
Tercera Sala CiviL
Lima, veintiocho de noviembre de
Mil novecientos noventa y siete.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Braithwaite Gonzales; ; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: Primero: que como lo establece el Código Procesal Civil en el artículo tercero de su título preliminar la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; Segundo: que en el caso de autos, analizadas las pretensiones en contienda las pruebas aportadas por los justiciables, persuaden al juzgador, que las denuncias recíprocas planteadas por las partes son la consecuencia de haberse puesto término a la relación de tipo sentimental sostenida por ambos justiciables, las que han ocasionado trastornos evidentes en su vida personal; Tercero: que en cuanto a la denuncia por el delito contra la libertad individual (violación de la libertad personal); no se ha acreditado en autos que la misma se hubiera formulado a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivos razonables; por lo que, la demanda en este extremo debe ser desestimada al no darse los presupuestos contenidos en el artículo mil novecientos ochenta y dos del Código Civil; Cuarto: que respecto a la reconvención no puede ampararse si se tiene en cuenta que las pruebas aportadas con tal propósito y glosadas en la recurrida no enervan la validez del segundo considerando de la presente resolución; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos a cuatrocientos dos, su fecha veinte de junio del año en curso en cuanto declara infundada la demanda en todos sus extremos; la REVOCARON, en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada; y los devolvieron en los seguidos por Celia Acuña Mancilla con Rolando Nolberto Rivera Paredes sobre indemnización.-
Alvarez Guillén.
Umpire Nogales.
Braithwaite Gonzales
3. COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN
Primero.-
El daño moral corresponde ser estudiado por el derecho de la responsabilidad civil que abarca ramas del derecho privado, del derecho público y del derecho social, es decir, la responsabilidad civil no se encuentra ubicada sólo en una rama del derecho.
En la resolución transcrita puede ser materia de comentario la demanda y/o la reconvención.
Sólo la reconvención es materia de comentarios en el presente trabajo de investigación que en el proceso se advierte que la misma es declarada fundada en parte en primera instancia y en segunda instancia se revoca la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada.
La reconvención tiene como petitorio que se efectivice el pago de la indemnización por daño moral y perjuicios, precisando que los mismos han sido ocasionados en agravio del demandado y que estima en la suma no menor de 200 unidades impositivas tributarias, mas los intereses legales correspondientes.
Es el caso que en el expediente seleccionado sólo se comentará la reconvención, es decir, no se comentará el proceso en lo referido a la demanda.
La demanda es por que se ha dejado de ser novio y lo ha servido la mujer (demandante en el presente proceso) como si fuese su esposa, y por que precisa que a sabiendas de la falsedad de la imputación de un supuesto delito contra la libertad individual.
Es decir, la demanda es también por denuncia calumniosa, la cual es declarada infundada en primera instancia y en segunda instancia se confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos su fecha veinte de junio del año 1997.
La reconvención es por que el demandado es casado y la actora ha presentado consecutivas quejas ante sus superiores precisa con el afán de perjudicar su imagen.
Es decir la reconvención es por perturbar su entorno laboral.
En tal sentido es necesario precisar que no se puede atentar contra el entorno laboral de las personas por que ello puede causar graves inconvenientes a las mismas, por ejemplo en lo que se refiere a los asensos que puede tener el demandante de la reconvención, puede obstaculizarse y dificultarse los mismos. Es decir, se puede poner en serio riesgo la calidad de vida del demandante en la reconvención. Por lo cual el juzgador no debe permitir que una persona ocasione tanto daño moral a otra persona, aún cuando las personas fuesen convivientes, novios o enamorados, como patrimonial.
El actor precisa que la denuncia en que se ampara la demanda fue en ejercicio regular de un derecho por sus actos atentatorios contra su libertad individual.
El demandado solicita al juzgado que se ponga coto a las acciones temerarias irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora).
El presente trabajo de investigación tiene por finalidad efectuar comentarios sustantivos y no procesales a la resolución materia de comentario.
SEGUNDO.-
Podemos afirmar que poner fin a las acciones denominadas temerarias de la demandante no es el objeto del proceso (ya que este pudo ser el petitorio de una acción de amparo por libertad de trabajo), en el cual han recaído las sentencias materia del presente trabajo de investigación.
Es decir, el amparo fáctico de la reconvención son las acciones temerarias llamadas como irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora en el proceso comentado).
En tal sentido se justifica iniciar un proceso por daño moral para que se indemnice los daños y perjuicios pero el objeto de este proceso no es ni puede ser poner fin a las acciones temerarias de la demandante.
Es decir, se puede indemnizar y continuar con poner en riesgo la carrera policial del demandando.
El fundamento de derecho de la reconvención son los artículos 43, 44 y 1984 del Código Civil Peruano de 1984.
Es decir, la reconvención es por responsabilidad civil extracontractual, es decir por el deber genérico de no dañar a otro.
El Código Civil Peruano de 1984 establece dentro de las normas de responsabilidad civil extracontractual en el artículo 1984 que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
El artículo 43 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas absolutamente incapaces.
El artículo 44 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas relativamente incapaces.
Es decir, resulta impertinente al caso citar los dos artículos citados al final que son el artículo 43 y 44.
En tal sentido el artículo que si corresponde citar es el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984.
Es decir, se trata de una demanda por daño moral, por los sufrimientos que ocasiona la persecución que efectúa la demandante hacia el demandado como si fuesen esposos.
Es decir, la reconvención es por que la actora perturba el trabajo del demandado por lo cual se hace uso del derecho de reconvención.
Es necesario precisar que este tipo de procesos son escasos, por lo cual se justifica investigar sobre este tipo de expediente.
Tiene relevancia también el presente expediente por que ha sido resuelto por dos instancias judiciales de manera contradictoria, es decir, la primera instancia declaró fundada en parte la reconvención y en consecuencia ordenó que la demandante pague al demandado por concepto de toda indemnización la suma de dos unidades impositivas tributarias y la segunda instancia revocó esta sentencia declarando infundada la reconvención.
No se ha tenido a la vista expedientes similares al que motiva el presente trabajo de investigación.
Si bien existen otros expedientes sobre daño moral el expediente materia del presente tiene la característica que existen muchos problemas en juego.
Para Manuel Miranda Canales citado por Raúl Chanamé Orbe, el daño moral, en principio, es aquel que no tiene contenido patrimonial, que se traduce en un dolor, una tristeza, lágrima, desasosiego, etc. La versión definitiva del Código Civil, reconoce el daño moral sin limitaciones, es el caso de la muerte de una madre, anciana o de un hijo menor de edad, que no contribuían económicamente con la víctima().
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuaniaria. Si no se afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no patrimonial().
El Código Civil de 1984 acepta la resarcibilidad de cualquier daño moral, al igual Códigos: japonés, mexicano, venezolano y libanés. A diferencia de los Códigos alemán, civil suizo y suizo de las obligaciones, polaco de las obligaciones, italiano y brasilero, que sólo admiten la reparación del daño moral en supuestos de excepción().
Es decir, el daño moral es un daño no patrimonial que recae sobre la persona, pudiendo ser una consecuencia del daño ocasionado sobre sus bienes.
En sentido contrario el daño material se produce cuando se produce pérdidas en el patrimonio del demandante o en el del reconviniente.
En tal sentido podemos afirmar que si elegimos cual es la responsabilidad en que se habría podido incurrir sería la responsabilidad civil extracontractual.
Es decir, la reconvención está bien planteada como demanda de indemnización de daño moral.
El monto de la reconvención interpuesta puede ser considerado excesivo, si tomamos en cuenta los montos fijados por el seguro obligatorio por accidentes de tránsito. Pero si tomamos en cuenta los daños sufridos por el demandado consideramos acertado el monto del petitorio de la reconvención.
Sobre el tema materia de la reconvención materia de comentario no existe bibliografía ni jurisprudencia por lo cual resulta importante investigar sobre dicho tema y resulta también difícil investigar sobre este tema máxime que en el presente caso existen varios procesos relacionados como son un proceso penal y un proceso civil, existiendo en este último proceso acumulación sucesiva de pretensiones, ya que existe reconvención por daño moral.
La reconvención sólo procede en algunos procesos contenciosos (el numeral 1 del artículo 559 del Código Procesal Civil establece que en el proceso sumarísimo no es procedente la reconvención y el artículo 490 del mismo Código establece citando al artículo 486 que es improcedente la reconvención en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas y linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa), en tal sentido no procede la reconvención en los procesos no contenciosos.
Es decir, la reconvención sólo procede en algunos procesos, sin embargo, a nuestro criterio procede en todos los procesos de conocimiento.
La reconvención no es lo mismo que la contrademanda, ya que ésta se refiere a pretensiones que tengan relación con la demanda, lo que no ocurre con la reconvención. Sin embargo, es necesario precisar que en nuestro medio jurídico no es muy conocida la diferencia. El tercer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que la reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuera conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. Además se establece en el mismo párrafo que en caso contrario, será declarada improcedente la reconvención.
La reconvención procede en el procedimiento civil peruano pero en el procedimiento penal peruano no procede la figura jurídica paralela que sería la contradenuncia. Es decir, en el Estado Peruano no procede la contradenuncia. En tal sentido cuando una persona quiere denunciar a otra persona vía contradenuncia es necesario iniciar otro proceso penal a través del cual pueda denunciar a la persona a la cual se imputa delito o delitos.
Es decir, la reconvención tiene como ventaja que se puede poner fin a un conflicto de intereses con relevancia jurídica que contiene dos demandas en un solo proceso, es decir, la reconvención se sustenta en el principio procesal de economía procesal.
La responsabilidad civil por actos unilaterales y la responsabilidad civil extracontractual resultan difícil de distinguir, lo que dejamos constancia para una mejor comprensión del tópico estudiado, y también dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos en los cuales se distinga ambos tipos de responsabilidad civil. En tal sentido consideramos que los Magistrados no deben ser exigentes al momento de resolver procesos sobre estas materias. Ya que no puede desconocerse que en la realidad estos dos tipos de responsabilidad civil han desarrollado poco. También dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos sobre la responsabilidad civil por actos unilaterales, lo que no permite efectuar mayores comentarios.
Es decir, si bien en el presente caso se demanda por responsabilidad civil extracontractual, es probable desde cierta perspectiva que la demanda debió haber sido por responsabilidad civil por actos unilaterales. Por tanto, desde dicha perspectiva la demanda debiera haber sido declarada improcedente, por error en la denominación de la responsabilidad.
TERCERO.-
En las definiciones citadas se confunde la pretensión con la reconvención, por lo cual es necesario precisar que la reconvención puede contener una o varias pretensiones, en tal sentido la reconvención no es lo mismo que la pretensión, sino dos conceptos con significado distinto. Confundir la reconvención con las pretensiones es como confundir la demanda con las pretensiones, es necesario precisar que la demanda puede contener una o varias pretensiones. Por ejemplo en una demanda puede ocurrir lo siguiente: a una pretensión de resolución de contrato se puede acumular una pretensión de daños y perjuicios. Otro ejemplo de una demanda es cuando contiene una pretensión de nulidad de contrato y se puede acumular la pretensión de daños y perjuicios.
En los procesos el demandante hace uso de su derecho de acción y el demandado hace uso de su derecho de contradicción. Pero el demandado también puede hacer uso de su derecho de acción a través de la contrademanda, como ocurre en el proceso que origina el presente trabajo de investigación.
En el primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 se establece que la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda. Es decir, la reconvención debe contener los requisitos del artículo 424 del mismo Código adjetivo. Para algunos autores es inadecuado hablar de Código adjetivo, sino que debe hablarse de Código Procesal por ejemplo cuando nos referimos al Código Procesal Civil Peruano de 1993.
En el expediente se precisa que la reconvención es por daño moral y perjuicios pero se trata de un expediente de daño moral. En nuestro medio existen muchos expedientes por daño moral pero pocos por este supuesto específico de daño moral.
En tal sentido es necesario precisar que en el derecho peruano el daño moral se encuentra regulado en la responsabilidad contractual (el artículo 1322 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral, también es susceptible de resarcimiento) como en la responsabilidad extracontractual (el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia). Es decir, en diferentes partes del Código Civil Peruano de 1984 se regula el daño moral, tanto en la responsabilidad civil contractual como en la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo en el Código Civil Peruano de 1984 el daño moral no se encuentra regulado en los otros tipos de responsabilidad civil como lal precontractual, post contractual, entre otras. El Código comentado en esta materia no tiene como fuente de inspiración el Código Civil Peruano de 1936, ya que este Código era menos técnico en dicha materia. Al parecer el Código Civil Peruano de 1984 tiene otra fuente de inspiración que no hemos podido determinar. El derecho aplicable al presente caso sólo es derecho codificado, dejando constancia que en materia de responsabilidad civil en el Estado Peruano el derecho positivo se divide en dos partes que son derecho codificado y derecho no codificado. Siendo el derecho codificado la parte del derecho de la responsabilidad civil mas conocido por parte de los operadores jurídicos.
Podemos afirmar desde cierta perspectiva que resulta acertado calificar de daño moral por responsabilidad civil extracontractual, ya que el daño moral también procede demandar via responsabilidad civil contractual y por que en el expediente materia de comentario no existe un contrato de no perjudicar la carrera profesional del demandado.
Es necesario precisar que la responsabilidad es de cuatro clases que son las siguientes: responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad política.
La responsabilidad civil es de seis clases que son las siguientes: responsabilidad que deriva de obligaciones que surgen de una promesa unilateral, responsabilidad precontractual(), responsabilidad postcontractual, responsabilidad por actos jurídicos unilaterales, responsabilidad contractual pura y responsabilidad extracontactual. Esta clasificación de la responsabilidad civil es sostenida en nuestro medio por Jorge Beltrán. Sin embargo, en nuestro medio se encuentra mas difundida la clasificación de responsabilidad civil en responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. O responsabilidad civil por incumplimiento y responsabilidad civil extracontractual.
En tal sentido, el demandante en materia de responsabilidad civil sólo está solicitando el pago de daños y perjuicios, los cuales corresponderían a la responsabilidad civil por actos jurídicos unilaterales. Posiblemente desconociendo el abogado del demandado, que pudo solicitar la indemnización por daños y perjuicios de uno o mas tipos de responsabilidad civil, acerca de los cuales hemos hecho referencia en el párrafo anterior. En este caso específico no le corresponderían; pero en otros casos posiblemente si y consecuentemente al no ser solicitados, la tendencia sería que tampoco sean amparados, por desconocimiento, en este caso, de las diferentes clases de responsabilidad civil por parte de los magistrados.
Cuando nos referimos a daños y perjuicios inmediatamente pensamos en el daño emergente y en el lucro cesante, sin embargo, es necesario precisar que el daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial, por lo cual fuera del daño emergente y del lucro cesante se encuentra el daño moral y el daño a la persona.
El daño emergente es la disminución en el patrimonio y en el derecho romano se le conocía como damnum emergens. El lucro cesante es lo dejado de percibir, es cuando se deja de ganar lo que se pensaba ganar y en el derecho romano se le conocía como lucrum cesans().
El derecho romano es estudiado mucho por los autores como un derecho estático lo cual no es correcto, ya que el derecho romano no es un derecho estático, sino un derecho dinámico que puede estudiarse en parte estudiando el derecho civil patrimonial de hoy. El derecho civil se clasifica en derecho civil patrimonial y derecho civil no patrimonial.
Muchos autores estudian el derecho romano sin darse cuenta, ya que el derecho romano continua vivo en el derecho de muchos Estados al menos de seguro en dos familias jurídicas que son la familia jurídica del common law y la familia jurídica romano germánica. Dejando constancia que el Estado Peruano pertenece a la familia jurídica romano germánica(). Existen diversas clasificaciones de las familias jurídicas de cuales citaremos la mas conocida en nuestro medio por cual se clasifica a las familias jurídicas en cuatro que son las siguientes: 1) familia jurídica del Common Law, 2) familia jurídica romano germánica, 3) familia jurídica de los derechos socialistas, y 4) Sistemas filosóficos y religiosos().
El daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial y el daño moral y el daño a la persona son la clasificación del daño no patrimonial.
En el Estado Peruano dentro de la responsabilidad civil se encuentra mas desarrollada la responsabilidad civil extracontractual. El motivo por el cual se encuentra mas desarrollada parece que es por que está regulada en forma separada a otros temas del derecho civil, lo que no ocurre con la responsabilidad civil contractual o responsabilidad por incumplimiento. Es decir, en cuestión de técnica legislativa (la técnica legislativa para nosotros es el arte de legislar) la responsabilidad civil extracontractual tiene una mejor regulación que la responsabilidad civil contractual. En nuestro medio en materia de responsabilidad civil extracontractual salta a la vista el libro de Fernando de Trazegnies Granda. No existiendo en nuestro medio un trabajo igual sobre la responsabilidad contractual, sino que generalmente los trabajos de investigación son sobre ambos tipos de responsabilidad como por ejemplo el trabajo del Dr. Juan Espinoza Espinoza.
En el mismo Estado los montos en las indemnizaciones civiles (tanto en procesos civiles como en procesos penales) son reducidos, por lo cual se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios, incentivándose de esta manera la producción de daños y perjuicios.
Entre la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual existen pocas diferencias por lo cual para algunos autores no se justifica un estudio separado de estas dos clases de daños y perjuicios. Es decir, algunos autores son del criterio de estudiar ambas responsabilidades de manera conjunta. La mayor parte de las diferencias entre la responsabilidad civil contractual (responsabilidad civil por incumplimiento) y la responsabilidad civil extracontractual son diferencias introducidas por el legislador, lo cual puede ser superado. Una diferencia que salta a la vista entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual, es que en la primera el plazo de prescripción es de diez años, mientras que en la segunda el plazo de prescripción es de dos años, conforme al numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984. También es necesario precisar que prescribe salvo disposición diversa de la ley a los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado (numeral 2 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984).
CUARTO.-
A continuación efectuaremos comentarios sobre los considerandos que hacen referencia a la reconvención.
Los considerandos de la resolución comentada en lo referido a la reconvención no es lo suficientemente clara, por que no se entiende con claridad cuales son los fundamentos por los cuales se declara infundada la reconvención, lo que no permite el análisis y comentario correspondiente. Es decir, válidamente se hubiera podido solicitar la nulidad de la sentencia de vista (el segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil Peruano de 1993() establece que la resolución que no cumpliera con los requisitos indicados en la primera parte del mismo artículo será nula), o interponer recurso de casación al amparo del numeral 3 del artículo 386 (el numeral 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que son causales para interponer recurso de casación() la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales) del Código Procesal Civil Peruano de 1993 por violarse el numeral 3 del artículo 122 (el numeral 3 del artículo 122 del Código referido establece que las resoluciones contienen la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho) del mismo Código, y los numerales 3 (el primer párrafo del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso), y 5 (el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan), del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano
QUINTO.-
Otro problema que tiene la resolución in comento es falta de motivación, dejando al libre albedrío la interpretación de la sentencia y también el servicio de justicia. Ya que, toda resolución salvo las de mero trámite debe ser motivada.
Esta motivación es claro que debe ser lo suficientemente clara para que abogados defensores y litigantes (demandante y demandado), puedan saber cuales son las causas, fundamentos o argumentos por los cuales se gana o pierde un proceso, para según ello poder impugnar las resoluciones con las cuales no se encuentre de acuerdo.
Sin embargo, en algunas resoluciones como la que es materia de comentario no se puede determinar cuales son sus fundamentos. Evidenciándose así una falta de respeto de algunos magistrados al desnaturalizar el verdadero fin del servicio de justicia, originando la limitación de derechos y la indefensión de los litigantes.
SEXTO.-
Consideramos que la Sala que expidió la sentencia de vista en comento, (antes de omitir pronunciarse) debió centrarse a resolver lo solicitado por la parte demandada (en cuanto a la reconvención) que era infundada especificando los fundamentos de hecho y derecho.
Es decir, no se brindó el servicio de justicia por que no es justicia cuando el Juez no expide una sentencia debidamente fundamentada, que sea entendible, sino que además no se centre en lo solicitado por una de las partes (demandado en este caso); y lo peor de todo cuando en lugar de solucionar el problema, la Sala complica el mismo en perjuicio de una o de ambas partes; contribuyendo por lo tanto, a no solucionar el problema de fondo, al evitar pronunciarse sobre el mismo; reflejando además, su posible desconocimiento en materia de responsabilidad civil, atentando contra la misma función del Magistrado y contra los justiciables.
SÉPTIMO.-
Para terminar este comentario, consideramos la imperiosa necesidad de la erradicación total de resoluciones judiciales de esta naturaleza (no claras), por que no ayudan a los justiciables a solucionar sus problemas ya que al no ser clara no resuelve, caso en el cual el Magistrado no cumple con brindar el servicio de justicia. Este fenómeno (por el cual se evidencian resoluciones de este tipo – que adolecen de falta de claridad) creemos se presenta en los magistrados de las diferentes jerarquías, no necesariamente debido a la falta de seriedad en el ejercicio de la judicatura; sino principalmente a su falta de capacitación, a su falta de especialización jurisdiccional con un título que los acredite como tal, ya que dicho sea de paso, en nuestro Estado existen pocos Magistrados de este rango conferido por la Academia de la Magistratura.
Además de no administrar justicia, los Magistrados al emitir este tipo de resoluciones le complican la vida a los litigantes, amén de gastos y de tiempo innecesariamente invertidos en solicitar nulidad o interponer recurso de casación que en el peor de los casos siga la misma suerte de las anteriores, o que simplemente le busque la falla formal.
4. HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
PRIMERO.-
Antes de comentar la propuesta de nueva regulación en materia de la responsabilildad civil, comenzaremos por precisar que la responsabilidad civil se encuentra relacionada con la sentencia de vista comentada.
Consideramos precisar que la responsabilidad civil está directamente relacionada con el presente trabajo, dado que la misma incluye los daños y perjuicios, los mismos que son materia de reclamo a través de la reconvención, cuya sentencia de vista hemos tenido a bien analizar y comentar.
Nosotros del criterio de regular todas las clases de responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984, el cual solo contenga normas sobre responsabilidad civil, en el cual se desarrollen los siguientes títulos: parte general, disposiciones especiales y sistema de seguros.
Por cuestiones teóricas algunos autores no están de acuerdo con regular los seguros en este libro del Código, lo cual dejamos constancia para un mejor entendimiento del tema materia de estudio.
El presente trabajo de investigación sólo se refiere a la responsabilidad civil, es decir, en el presente no se estudia la responsabilidad penal, administrativa y política.
Existen diversas opciones en cuanto a la técnica legislativa a utilizarse, por ejemplo existe el sistema de codificación y de leyes especiales, por lo cual como opción legislativa es necesario desechar la opción de regular todos las responsabilidades en un solo cuerpo normativo, por que se atentaría en contra de la autonomía de las ramas del derecho, entre ellas penal, administrativo y constitucional.
El Código Civil Peruano de 1984 está compuesto de diez libros que son los siguientes libros: Libro I: Derecho de las Personas, Libro II: Acto Jurídico, Libro III: Derecho de Familia, Libro IV: Derecho de Sucesiones, Libro V: Derechos Reales, Libro VI: Las Obligaciones, Libro VII: Fuentes de las Obligaciones, Libro VIII: Prescripción y Caducidad, Libro IX: Registros Públicos y Libro X: Derecho Internacional Privado.
En algunos de estos libros se regula a la responsabilidad civil, pero en la Sección VI del Libro VII, denominado Responsabilidad Extracontractual, se regula específicamente la Responsabilidad Extracontractual, por tanto, es necesario pensar en la posibilidad de regular toda la Responsabilidad Civil en un solo libro, para que en la misma se puedan agrupar primero la teoría general de la responsabilidad civil y a continuación las clases de responsabilidad civil, y luego regular los supuestos de seguros.
De esta forma el libro X del Código Civil (el actual libro X del Código Civil sería XI) se denominaría Responsabilidad Civil y estaría dividido de la siguiente manera: Teoría General de la Responsabilidad Civil, Clases de Responsabilidad Civil y Sistema de Seguros (Obligatorios y Facultativos).
Si se aprueba esta modificación legislativa se conseguiría mayor eficiencia en las instituciones por que estarían reforzadas con un sistema de seguros obligatorio en algunos casos y facultativo en otros, regulándose el seguro para promover la cultura del seguro.
Con esta medida se conseguiría reforzar los sistemas de responsabilidad y también extender el campo de cobertura de las companías aseguradoras.
Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 es ineficiente en materia de responsabilidad civil, por que se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios.
Otra opción legislativa en materia de técnica legislativa es que los seguros sean regulados en un Código aparte como ocurre en el derecho positivo francés().
SEGUNDO.-
Otra opción sería seguir el sistema de las leyes especiales, por lo cual se descoficaría esta materia del Código Civil Peruano de 1984, en una ley especial, la cual estaría dividida de la siguiente manera: Teoría General de la responsabilidad civil, clases de responsabilidad civil y sistema de seguros obligatorios y facultativos.
Esta medida de regular la responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o de regularla en una ley especial, es necesario por que se ha advertido que en la práctica se confunde muchas veces la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual. También se advertido que los otros tipos de responsabilidad por desconocimiento no son utilizados. Cuando no se hace uso del derecho de acción consistente en una demanda o reconvención de daños y perjuicios por no existir un marco legal claro en materia de responsabilidad civil, quedan sin amparo derechos de las personas. Es decir, existen muchas situaciones injustas que pasan desapercibidas, por lo cual consideramos que con la modificación propuesta se conseguirá mayor eficiencia en las normas que regulan la responsabilidad civil y se solucionará muchos problemas que son ocasionados por la injusticia de no regular adecuadamente la responsabilidad civil.
El estar los artículos sobre responsabilidad civil muy dispersos en el Código Civil Peruano de 1984 y en leyes especiales dificulta su aplicación, por lo que es necesario la modificación legislativa correspondiente.
En nuestro medio la descodificación ha sido mas utilizada en el Código de Comercio Peruano de 1902 (advirtiéndose que las ramas del derecho comercial reguladas por leyes especiales han desarrollado mas que las que han continuado el sistema legislativo de codificación), pero poco respecto del Código Civil Peruano (en arbitraje, sociedades civiles y contrato de edición) y del Código Procesal Civil Peruano de 1993 (en arbitraje antes de entrar en vigencia). Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 se encuentra casi intacto, en lo que se refiere a descodificaciones, sin embargo, en esta materia la descodificación es sólo una opción legislativa.
Se ha advertido que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra mas desarrollada en nuestro medio que la responsabilidad contractual.
También se ha advertido que algunos autores nacionales y extranjeros nacionales y extranjeros estudian la responsabilidad civil sólo desarrollando la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual.
También se ha advertido en nuestro medio que los procesos judiciales que se tramitan sólo toman en cuenta la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. Es decir, no se ha tenido a la vista ejecutorias sobre la responsabilidad civil que no sean de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontratual.
Es decir, la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual son sólo dos tipos de responsabilidad.
Es necesario dejar constancia que cada tipo de responsabilidad cumple una función importante en el desarrollo de un Estado, por ejemplo, la responsabilidad civil precontractual (desarrollada por el suscrito en un anterior trabajo de investigación por publicar) tiene como función evitar que en las tratativas, tratos previos o tratos preliminares, existan negociaciones de mala fe que atentan contra la obligatoriedad de la buena fe en los contratos.
También es necesario precisar que de los tipos de responsabilidad distintos a la responsabilildad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual la responsabilidad civil precontractual es la mas conocida en el derecho. Es decir, existen trabajos de investigación sobre la responsabilidad civil pre contractual.
TERCERO.-
La regulación actual ocasiona que muchas veces surjan situaciones desventajosas para un agente económico, ya que los costos de información son altos para que este agente económico pueda iniciar fácilmente el proceso de responsabilidad civil correspondiente. Los costos de información son poco conocidos en nuestro medio por lo cual es necesario dejar constancia que los costos de información forman parte de los costos de transacción, los cuales si son conocidos en nuestro medio.
CUARTO.-
Es necesario que se establezca que el Juez no debe ser exigente en la elección que hace el actor respecto del tipo de responsabilidad civil, ya que en muchos supuestos es difícil precisar la diferencia entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. Peor aún si los tipos de responsabilidad no son sólo responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.
QUINTO.-
Se ha advertido también que en los centros de estudios en los cuales se enseña la responsabilidad civil, estos están orientados casi sólo a la responsabilidad civil contractual y a la responsabilidad civil extracontractual.
Es necesario precisar que en el Estado Peruano la responsabilidad civil es regulada por muchas normas entre las cuales destaca el Código Civil, es decir, el Código Civil Peruano de 1984 no es la única norma que en el Estado Peruano regule la responsabilidad civil, sino que existen otras normas las cuales podemos denominar como normas especiales en materia de responsabilidad civil que entre otras son las siguientes: Ley de Protección al Consumidor, D. Leg. No. 716, cuyo T.U.O. fue aprobado por D.S. No. 038-2001-ITINCI; la responsabilidad civil del médico es tratada por la Ley General de Salud, No. 26842, la responsabilidad de los dueños de los perros, por la Ley No. 27956, que regula el régimen jurídico de canes; la del notario, por la Ley del Notariado, D.L. No. 26002, la derivada de accidentes de tránsito, por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, No. 27181, el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, D.S. No. 049-2000-MTC, y el Reglamento Nacional de Tránsito, D.S. No. 033-2001-MTC. Es decir, para estudiar la responsabilidad civil en el derecho positivo peruano es necesario estudiar parte del derecho codificado (Código Civil Peruano de 1984 principalmente) y parte del derecho no codificado (las normas especiales citadas).
En cuanto a los seguros es necesario dejar constancia que estos son regulados principalmente por el Código de Comercio Peruano de 1902 y por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Es decir, no existe sólo una norma que en el Estado Peruano regule los seguros y la norma a aprobase sería la tercera norma principal en materia de seguros.
Si se regularan en la nueva normatividad supuestos de seguros obligatorios y facultativos se incentivaría la inversión privada en materia de seguros, es decir, los agentes económicos necesitan reglas claras y legislación que incentive sus inversiones, lo que traería como consecuencia mayores puestos de trabajo y mayores ingresos para el Estado en materia tributaria.
SEXTO.-
Concluimos en que todas las clases o tipos de responsabilidad civil que son seis y no dos ni tres, deberían estar reguladas de manera unida en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o en una ley especial. Lo cual constituiría un avance en materia de responsabilidad civil en el derecho positivo peruano, dado que contribuiría a su mejor conocimiento y aplicación por parte de los abogados y Magistrados en beneficio de los derechos de los justiciables, ya que el actual marco normativo no sólo está disperso, sino también incompleto.
Es decir, regular el mismo tópico o tema en distintas partes del Código Civil Peruano de 1984 es antitécnico, es decir, no se sigue una técnica legislativa adecuada, lo que no permite que el tópico sea tratado con unidad y coherencia, máxime que es un tópico codificado en materia civil, que en el caso peruano se encuentra bien evolucionada la materia civil. Es decir, el derecho peruano ha evolucionado tanto en el derecho no codificado (como es el caso del derecho comercial peruano), como en el derecho codificado (como es el caso del derecho civil peruano). Existiendo en este derecho referido algunas materias codificadas que no han evolucionado como es el caso del Código de Comercio Peruano de 1902.
Es necesario dejar constancia que tanto el derecho civil peruano como el derecho comercial peruano son ramas codificadas parcialmente, por lo cual en estas ramas del derecho existe Código pero también existe otras normas que no son Código como la ley general de sociedades, la ley de títulos valores, la ley general del sistema concursal y la ley del mercado de valores, entre otras normas.
El Código Civil Alemán de 1900 (BGB) regula la responsabilidad civil de manera unificada en un solo libro, lo cual facilita su estudio, comentarios y aplicación de las principales normas sobre responsabilidad civil.
Fernando Jesús Torres Manrique
Abogado por la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba. Ex Registrador Público de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de: Ica, Nasca, Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe de la Oficina Registral de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, en los procesos judiciales en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, tramitados en el distrito judicial de Huancavelica, en mérito a las delegaciones otorgadas por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia. Ex Presidente de la Comisión Especial de Transferencia de los Registros de Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes de la Dirección Sub Regional de Circulación Terrestre de Huancavelica al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú y en el extranjero. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Post grado en Derecho de Trabajo, Derecho Administrativo, Contratos Modernos, Negociación, Diplomado en Función Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial, estudios de Arbitraje en el Colegio de Abogados de Lima, estudios en la Academia de la Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de abundantes artículos en materia jurídica y de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Manual del Abogado Corporativo, Tratado de Derecho Registral, Personas Jurídicas y Calificación Registral de Documentos Judiciales. Segundo puesto como expositor del Taller de Investigación Jurídica 2004 en la categoría maestristas organizado por la Unidad de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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