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Derechos de los detenidos (página 2)


Partes: 1, 2

1.1 Detención por mandato judicial.

Para la configuración de este tipo de detección se debe tener en cuenta: Primero es el mandato escrito y motivado del Juez, que debe ser producido de acuerdo al derecho y no arbitrariamente, como también, de acuerdo a procedimiento establecido (Art.139, inc. 3, Const.93). Se exige mandato escrito (judicial: auto o sentencia), para que quede constancia y, además para que el interesado pueda ser informado de el, al momento de ser aprehendido.

Mando motivado porque la libertad no puede se calculada sin motivo (Art. 139, inc.5, Const.93). El detenido se informará al leer la orden de las razones por los que se detiene. Esto dado el caso, le permite defenderse mejor.

La idea básica es que nadie puede ser detenido y en caso necesario deberá ser únicamente por mandato motivado y escrito del Juez, lo que quiere decir que tiene haber un proceso judicial motivada, y cuanto al Juez, se refiere a un Juez competente, como es el que tiene la jurisdicción penal (Juez Penal y Sala Penal). Excepcionalmente podrá ser el Juez en lo Civil quien ordenara la detención y en razón del incumplimiento de una orden bajo apercibimiento de detención (Art. 53, inc.2 del C.P.C).

1.2 Detención en flagrante delito.

La regla Genaro es que sólo el Juez, puede ordenar la detención de una persona, la excepción es que las autoridades policiales puedan detener únicamente en le caso de flagrante delito. Es decir estando a lo que considera la real Academia de la Lengua y el Derecho Penal como "en flagrante delito"

  • en el acto de cometerse sin que haya podido huir el autor.
  • Cuando el autor es aprehendido en el momento de la comisión.

Pero en la realidad no sucede así, sino a la inversa; la regla es que la policía detiene a casi toda persona que es susceptible de investigación o no y la excepción es que no se muestra una orden, que es lo mas adecuando, para que no se pueda configurarse en una actitud de abuso de autoridad (Artículo 376.C.P.).

El delito flagrante se conceptúa como: Aquel que se esta cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa, que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por que esta produciendo un dañó a un bien jurídico que debe ser impedido inmediatamente, o por que es posible que el daño para dicho bien jurídico no se corte o vaya en aumento, y es que, en efecto, "el delito es flagrante en el momento en que se comete, después de los cual deja de serlo". Por que ya se consumó el hecho delictivo.

a) elementos para que se configure la flagrancia.

Supone la concurrencia de 3 elementos, a saber: a.1) Comisión de un supuesto delito. a.2) El de la sorpresa. Y a.3) La simultaneidad.

a.1) Comisión de un supuesto delito. En cuanto a la comisión de un supuesto delito no es necesario para que se de flagrancia, sino: "hay flagrancia cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto".

a.2) El de la sorpresa. Un tercero (pilla), al autor del hecho es descubierto cometiendo la acción o la omisión delictiva, por tanto esto será la constatación del delito. La doctrina alemana estima flagrancia, no solo ala sorpresa, sino también, el reconocimiento por un observador del hecho como antijurídico penal., durante el Inter delictivo, y como también "cortamente después". Este concepto de poco después generara una serie de complicaciones y problemas para la imputación penal al autor delictivo.

a.3) La simultaneidad. Esta categoría se refiere a la actuación represiva policial, a una "necesidad urgente". Pues los agente de la Policía deben abrir de manera inmediata, "para poner fin a la situación existente impidiendo en lo posible la extensión del mal que la infracción penal comporta, y para conseguir la detención del autor".

1.3) Delito flagrante, delito cuasi-flagrante y presunción de delito flagrante.

"Cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas". La Corte Suprema ha desarrollado una noción restringida, en los poquísimos casos resueltos, en una de esas señala…"comprenden la hipótesis de descubierto al autor en el momento en que lo cometido o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber delinquido".

Por tanto, Constitucionalmente en el Perú solo procede la detención por: el mando Judicial y flagrante delito. De lo contrario esa detención es constitucional y quedaría abierto el camino para interponer una acción de Hábeas Corpus. Por eso la policía no debe detener a una persona si es que no hay orden judicial con las condiciones anteriormente mencionados o si es que no se le ha encontrado en flagrante delito. "no se puede detener para investigar; si no investigar para detener".

Consideraciones: Seria arbitrario la detención en los casos de simple sospecha o por no portar el documento (DNI), este ultimo se puede verificar los datos respectivos inmediatamente al trasladado de comisaría, y sino hubiera requisitoria, dejar en liberta automáticamente, pero si esto persiste (detención), el detenido en forma directa (llamada telefónica) o por intermedio de algún familiar puede interponer una acción de hábeas corpus contra los responsables.

Consideramos correcto que un denunciado o citado, pueda concurrir a una dependencia policial en días consecutivos mientras se realicen fundamentalmente diligencias de investigación, ello evitaría las detenciones innecesarias y arbitrarias.

La Constitución de 1933 en su Art. 56° permitía la detención por las "autoridades encargadas de conservar el orden público". La Constitución de 1979 y la actual ya no lo permiten esta detención de autoridades políticas, salvo en vía de facultad excepcional, a "las autoridades policiales", por orden del Juez y en flagrante delito.

Pero por lo general esta Norma que es fundamental y base elemental conocimiento para los juristas, estudiante de Derecho, miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional, muy poco conocida por la mayo parte de los ciudadanos y es objeto de frecuente violaciones, en unos casos por la actividad rutinaria que sobrepasa el elemental respeto a la libertad y la seguridad personal, en otros, por corruptela, como forma se trabajo policial y sobre todo como forma típica de delito, es decir consciente y abusivamente cometiendo detención arbitraria, en la que incurren no solamente policías si no también autoridades políticas.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2º; inc. 24, "f": "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito".

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

Art. 9: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Articulo 9.1: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal: nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley (mandato judicial o flagrante delito) y con arreglo al procedimiento establecido en esta".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 7°. 1: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal"

Artículo 7°. 2: "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas ".

Artículo 7°. 3. "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario".

LEY DE HÁBEAS CORPUS

Articulo 12°. "Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Hábeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

Inciso 10. El de n o ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el termino de la distancia, a disposición de Juzgados que corresponda, de acuerdo con el acápite "g" del inciso 20 del art. 2°. De la Constitución así como de las excepciones que en el se consignan" Art. 2°. 24. "f" de la Constitución del 93.

2.- DERECHO A SOLICITAR LA IDENTIFICACIÓN DEL MIEMBRO POLICIAL AL SER DETENIDO

No es inaudito escuchar por los medios de comunicación, relacionadas con asaltos, secuestros, robos, violaciones, etc. Cometidos por verdaderos delincuentes, haciéndose pasar por miembros de la Policía Nacional. Para evitar estos actos criminales, el ciudadano que es intervenido por agentes de la Policía Nacional, tiene el derecho de solicitar la identificación de la persona que le interviene, y éste tiene la obligación de identificarse; así los dispone el Art. 5:5, 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú y el Art.59 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional en caso contrario, puede poner resistencia a dicha detención y comunicar a la comisaría mas cercana utilizando cualquier medio, con la finalidad de identificar al interventor.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Nº 27238 DEL 22/12/99

Artículo 5°.- Símbolos y distintivos de mando y autoridad:

5.1 Son símbolos de la Policía Nacional del Perú su Estandarte, Emblema e Himno Institucional.

5.2 El uniforme reglamento y el carné de identidad de la Policía Nacional del Perú son distintivos de autoridad y mando de uso exclusivo del personal policial.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL. (D.S. 0009-97-IN del 30-12-97):

Articulo 59. Es obligación del Personal Policial portar sus distintivos identificatorios y arma reglamentaria.

LEY DE HÁBEAS CORPUS

Articulo 12°. "Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Hábeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

Inciso 7. El de no ser secuestrado.

3.- DERECHO A SER REGISTRADO EN EL REGISTRO DE DETENIDOS EN FORMA INMEDIATA A LA DETENCIÓN

La Cartilla de Derechos Humanos en el Capitulo II. D. 7 en la parte correspondiente a la DETENCIÓN Y TRATAMIENTO A LOS DETENIDOS expresa:

"Todo detenido que ingresa a una dependencia de la Policía Nacional del Perú será anotado en el libro respectivo y registrado personalmente por el oficial de servicio…"

No es anómalo, contemplar cotidianamente que esta norma se vulnera con suma facilidad en mayoría de las decencias policiales. El cual debe ser desterrado para impartir una justicia valida.

4.- DERECHO A QUE LAS PERTENENCIAS DEL DETENIDO SEAN REGISTRADAS Y DEVUELTAS EN LA MISMA FORMA

"Todo detenido que ingrese a una dependencia de la PNP. Será anotado en los libros respectivos y registrados personalmente por el oficial de servicio, quien hará un inventario de la prendas, especies y/o valores en presencia de detenido(s), los que serán anotados en el respectivo Cuaderno de prendas e especies de detenidos, que obligatoriamente deben permanecer en el servicio de guardería"(Capitulo II.D.7)

Además importaría la pena de este cuaderno sea suscrito por los detenido(s), y estudiarla antes de firmar; por que la experiencia y el contexto imperiosa es muy cruda, por que nos ilustra que cuando una persona es detenida, los miembros policiales, no anotan todo las pertenecías que se les encuentra, si no solo aquellos que les conviene, el dinero u otros objetos de valor se apropian ilícitamente.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

LA CARTILLA DE DERECHOS HUMANOS QUE DEBE OBSERVAR EL PERSONAL EN SUS INTERVENCIONES Y/O SERVICIOS (RES. DIRECTORAL Nº 3977-91-DG-PNP- DEL 08-08-91.

5.- DERECHO DEL DETENIDO A SER INFORMADO POR ESCRITO SOBRE LA CAUSA O MOTIVO DE SU DETENCIÓN

Este derecho estaba consagrado en la Constitución de 1979 en el Titulo referente a los Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona, Capitulo I, en su Art. 2, inc. 20. "h", con el siguiente texto: "Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de causa o razones de su detención…", y no podría haber sido de otra manera que plasmado en el Art. 2° referente a Derechos Fundamentales de la Persona en al Constitución de 1993, pero esto no ocurrió así, Pues la Constitución actual, ha legislado esta institución jurídica en el Capitulo VIII referente al Poder Judicial en el rubro de Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional, en el art. 139, Inc. 14, con el mismo texto; parecería que por la ubicación sólo este derecho le correspondería al detenido en la etapa judicial por mandato de Juez Penal o Civil; el cual no es así, tampoco constituiría una puerta abierta para la arbitrariedad de la Policial Nacional, si no este derecho se extiende también a los implicados en una investigación policial antes que exista proceso judicial penal o civil.

Así tenemos la Resolución Directoral Nº 3377-91-DGPNP. Del 08 de agostos de 1991, que su Art. Primero, aprueba la vigencia de la CARTILLA DE DERECHOS HUMANOS QUE DEBE OBSERVAR EL PERSONAL EN SUS INTERVENCIONES Y/O SERVICIOS: "Las personas detenidos deben se informados por escrito de la causa o razón de su detención, inmediatamente después de ser conducida al establecimiento policial respectivo y en cuanto sean anotadas en libro de Registros de detenidos" (Capitulo II. E. 11)

Demos considerar que la Constitución Política y la Cartilla de Derechos Humanos establecen en forma expresa este derecho, sin embargo estos ordenamientos jurídicos tiene su base en los instrumentos internacionales.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2. 24, "g": "…La autoridad esta obligada bajo la responsabilidad a señalar sin dilación y por escrito, el lugar donde ser halla la persona detenida".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 9 .2: "Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Artículo 7.4: "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o caragos formuladas contra ella".

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 53. Inc. 2: "disponer la detención hasta por 24 horas de quien se resista su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o la majestad del servio de justicia".

ACLARACIONES: Todo lo legislado por el ordenamiento jurídico nacional, se deberá recurrir a estos instrumentos internacionales para proteger la vigencia de los derechos de los detenido.

El nacimiento de este derecho surge desde el mismo momento en que la detención ser práctica, esto es, desde el mismo instante en que se le priva de la libertad ambulatoria al ciudadano. A partir de este momento nacen las obligaciones de la policía y los derechos del detenido.

La necesidad de que tal puesta en conocimiento lo sea "en el plazo más breve posible" obedece a que su finalidad estriba en posibilitar la defensa privada o auto- defensa del imputado, razón por la cual dicha puesta verbal en su conocimiento ha de realizar en todo caso con anterioridad a su interrogatorio, a fin de que el detenido pueda contestar la imputación sobre él existente.

6.- DERECHO A SER INFORMADOS POR ESCRITO DE SU DETENCIÓN

El derecho de ser informado por escrito sobre la causa o motivo de la detención. Confiere el detenido la facultad de exigir de la policía se le comunique directamente a él o las familiares, que determine, la existencia de la detención y lugar de custodia. Tales extremos son de gran relevancia práctica a la hora de ejecutar un eventual "hábeas corpus".

EN CASO DE MENOR DE EDAD

"La situación de un menor en una dependencia policial en la de "MENOR EN CUSTUDIA", y será registrado en Libro especial"

También deberá "Cuidar que la permanencia de los menores en las dependencias policiales no exceda de las 24 horas, termino dentro de cual debe decidirse su situación, y de modo general deben estar separados de los detenidos mayores de edad"

Casuística: Si Juan es detenido por la policía nacional dentro de una investigación policial comprometido en un caso de homicidio: ¿Cual es la obligación de miembro policial, y que derecho asiste al detenido?

El encargado deberá cumplir con notificarle inmediatamente al detenido la papeleta de detención. El detenido por su parte debe exigir el cumplimiento de este mandato al miembro policial.

El policía que incumpla u omita dolosamente esta obligación comete no solo una falta disciplinaria grave previsto en art. 78 y 84. Inc. "c" y sancionable con arresto domiciliario de rigor conforme al art. 90. Inc. "e" de Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional (Decreto Supremo Nº 026-IN) si no incurre en verdadero delito de abuso de autoridad previsto en el art. 376 del C.P

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Artículo .198: "Ningún niño o adolescente será privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez o por autoridades policiales en caso de flagrante infracción penal".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2. 24, "g": "…La autoridad esta obligada bajo la responsabilidad a señalar sin dilación y por escrito, el lugar donde ser halla la persona detenida".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 9 .2: "Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 7.4: "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o caragos formuladas contra ella".

OBLIGACIÓN DE LA POLICÍA EN DERECHO POTESTATIVO

Pero este derecho potestativo del detenido se torna en obligación de la policía, si el sujeto pasivo de la detención fuera menor de edad o, en general, cualquier persona incapaz. En tal supuesto, habría de notificarse tales extremos a quien ostenta la patria potestad o, en su defecto al Ministerio Publico.

7.- DERECHO A COMUNICARSE CON ALGÚN FAMILIAR O AMISTAD PONIENDO EN CONOCIMIENTO SU DETENCIÓN

Toda persona detenida a causa de investigación policial tiene derecho a comunicarse con algún familiar o amistad, con la finalidad de garantizar su derecho de defensa y otros derechos que la ley le otorga: derecho de alimentación; de abrigo, etc. La vulneración de este derecho plasmado en el Art. 2. 24, "g" de la Ley Fundamental, genera una acción de hábeas corpus y paralelamente una denuncia penal por abuso de autoridad.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2°. Inc. 1: "Toda persona tiene derecho: a la vida…, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar".

8.- DERECHO A QUE EL DETENIDO SE ENTREVISTE CON EL FISCAL PROVINCIAL INMEDIATAMENTE A SU DETENCIÓN

Este derecho obliga al Fiscal Provincial entrevistarse con detenido, y éste (policía) podrá comunicarle a dicha autoridad de la razones de su detención, ya que en caso de ser arbitraria, inmediatamente dicha autoridad (fiscal) ordenará su libertad, dejando en cuaderno de providencias una constancia. Así mismo en caso de estar sufriendo maltrato físico o moral por parte de los policías, el detenido comunicará de este hecho al Fiscal Provincial; quien ordenara su inmediato reconocimiento medico conforme al art. 2.24, "h" de la Ley Fundamental; en caso de individualizar al responsable formulara su denuncia penal en el caso al Juez Penal de turno bajo responsabilidad.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO (D. LEG. 052)

Artículo. 10: "Tan luego como el Fiscal Provincial en los penal sea informado de la detención policial de persona imputada la comisión de delitos se pondrá en comunicación, por si o medio de su Adjunto o de sus auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegura el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y la leyes.

REGLAMENTO DE LEY ORGÁNICA DEL MISTERIO PUBLICO (D.S.005-81-JUS)

Artículo 4. : "La fuerza policial (Policía Nacional) que intervenga en cualquiera de estos casos, lo pondrá en inmediato conocimiento del Fiscal Provisional correspondiente, en la firma mas rápida que permitan las circunstancias para que este proceda de acuerdo con sus atribuciones legales".

9.- DERECHOS A SER ASESORADO POR UN ABOGADO DEFENSOR DE LIBRE ELECCIÓN

La Constitución de 1979 y de 1993, al igual que los instrumentos internacionales, recogen el irrenunciable derecho a la defensa de la persona como una garantía fundamental para el proceso y para la sociedad en su conjunto, que no puede ser quebrantada por la autoridad policial.

Todo acusado por un delito esta autorizado a pedir la dignación de un defensor de oficio, si no tiene posibilidad económica para contratar un abogado; así mismo tiene derecho a recibir visitas de su abogado, para tratar asuntos confidenciales. Durante las entrevistas con su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la Policía. (Art. 93 de las Reglas Mínimas aplicables a detenidos).

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 139. Inc. 14: "El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad".

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Artículo 11. 1: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se le asegure todas las garantías necesarias para sus defensa".

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.

Artículo 26: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oído imparcial y públicamente".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 14.3 "b": "A disponer de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección".

10.- DERECHO A LA PROHIBICIÓN DE MEDIOS VIOLENTOS EN LAS DECLARACIONES

Es una derecho no solo del detenido, sino de cualquier implicado en una investigación policial o judicial, de nos ser victima de medios violentos en sus declaraciones. El Art. 2°. Inc. 24. "h": "Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes… carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad".

En nuestro contexto "la tortura esta institucionalizada", pese a esfuerzos de las autoridades y algunas organizaciones no gubernamentales.

Este convergiéndose en una practica cotidiana y una condenable costumbre que la policía emplee como modalidad de trabajo en las investigaciones, los medios violentos para obtener declaraciones de los presuntos protagonistas de hechos delictivos.

La tortura es un fenómeno negativo para nuestro sociedad que se da en le marco de una cultura de violencia y que no solamente es practicada por iniciativa personal de los torturadores, sino que obedece a políticas de Estado y que no existe una manifiesta voluntad política de erradicar la tortura de nuestra sociedad.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo. 2 Inc. 24. "h": "Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes".

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Artículo 5 y 6: "Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, humanos o degradantes…". " Todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 7: "Nadie será sometido a tortura ni penas o tratos crueles, humanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 5.2: "Nadie debe ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privad de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

11.- DERECHO A SER RECONOCIDO POR UN MÉDICO LEGISTA DURANTE NUESTRA DETENCIÓN

Toda persona que se considera victima de violencia moral, síquica o física, tiene derecho a pedir en forma directa o por intermedio de otras personas un examen medico. Así lo dispone el Art. 2. Inc. 24 de la Ley Fundamental. Nótese que no hay ningún requisito especial en relación a la situación de la persona que se pide el examen medico. Pueda esta detenida o no.

A mi criterio el medico legista esta en obligación legal de practicar el dicho examen, sin ninguna tergiversación de los resultados, el cual podría incoar el delito de Administración de Justicia tipificado en el Art. 405 del C.P. es por esta razón que los agraviados deben recurrir a demás a un medico particular para efectuar el examen medico previa autorización del señor Fiscal de turno par evitar la impunidad de la tortura.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2. 240. "h": (…) Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad".

12.- DERECHO A LA NO INCRIMINACIÓN CONTRA SI MISMO NI LOS FAMILIARES.

La Constitución de 1979, en su Art. 2.20. Inc. "k": "Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra si mismo, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad". La Constitución de 93, guarda silencio respecto a este derecho, sin embargo el Art. 132 del C.P.P, Art. 8.2. "g" de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y el Art. 14.2 "g" del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, mantienen vigente estos derechos; siendo facultad de recurrir a estos textos legales.

En estados Unidos, el acusado presta juramento de "decir la verdad nada más que la verdad y toda la verdad". En consecuencia, si no dice la verdad, incurre en la figura delictiva del perjurio. Le asiste siempre el derechos de invocar la Quinta Enmienda para guardar silencia.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo 132. "Se prohíbe en los absoluto el empleo de promesas, amenazas u otros medios de coacción, aunque sean simplemente morales. El Juez instructor deberá exhortar al inculpado para que diga la verdad; pero no podrá exigirle juramento, ni promesa de honor".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8.2. "g": "derecho a no ser obligado a declarar contar si mismo ni a declararse culpable".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo14.3. "g": "A no ser obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable".

LEY DE HÁBEAS CORPUS

Artículo 12. Inc. 4: "el derecho nos ser obligado prestar jumento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contar si mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto de grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

13.- DERECHO A LEER NUESTRA DECLARACIÓN ANTES DE SUSCRIBIR EN PRESENCIA DE NUESTRO ABOGADO DEFENSOR Y FISCAL PROVINCIAL

Todo detenido o implicado en una investigación policial, antes de suscribir su manifestación o cualquier otro documento policial, tiene derecho a leer o que le sea leído por su abogado defensor. Sólo estando seguro que el contenido del documento es real y responde a su voluntad suscribirá dicha manifestación o acta de lo contrarió tiene derecho a negarse a suscribir. Así lo prescribe el Capitulo II. E. 7 de la Cartilla de Derechos Humanos.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

LA CARTILLA DE DERECHOS HUMANOS QUE DEBE OBSERVAR EL PERSONAL EN SUS INTERVENCIONES Y/O SERVICIOS.

"Toda declaración debe ser leída por el interrogado, quien para conformidad firmará y dejara la impresión digital de su índice derecho, si no supiera leer se hará conocer su contenido en presencia de un testigo caso de no haber abogados, cuyos nombres deben aparecer en la manifestación y ser firmado por los mismo".

14.- DERECHO A NO SER TRASLADADO DE LA COMISARÍA A OTRO LUGAR, EXCEPTO OTRAS DILIGENCIAS Y QUE SE REALIZARAN CON INTERVENCIÓN OBLIGATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABOGADO DEFENSOR

Las declaraciones policiales serán tomadas en la dependencia policiales, con intervención obligatoria de Ministerio Publico y su abogado defensor (Art. 72.2da parte del C.P.P. y Art. 139. inc. 14 de la Const.)

Salvo las excepciones por localidad y consideración de las personas: Presidente de la Republica, Ministro de Estado, cuerpos diplomáticos, enfermos e incapacitados, etc. (Capitulo II. E .1 de la Cartilla de Derechos Humanos).

También pueden realizarse otras diligencias policiales fuera de las dependencias policiales, cuando el caso lo requiera, palmando mediante "ACTAS"

15.- DERECHO A QUE SE PRESUMA NUESTRA INOCENCIA COMO REGLA GENERAL

Constituye una presunción jurídica la inocencia de una persona que haya sido denunciada, o que se encuentre en procesada, mientras no se pruebe lo contrario. No es el denunciado o procesado el llamado a probar su inocencia, como mal se ha acostumbrado, si no el Ministerio Publico, y esto tiene que ver mucho con detención policial y judicial.

Por tanto, "la inocencia se presume, la responsabilidad se prueba". Es decir primero se debe acopiar las pruebas necesarias y luego detener o encarcelar. De donatario estaría violándose el Art. 2.24. "e" de la Ley Fundamental.

La declaración judicial de responsabilidad equivale a que la persona encausada haya sido condenada por una sentencia penal expresa, dictada por un tribunal en el ejercicio de sus funciones. Mientras no suceda, y aunque el juicio siga su curso procesal, toda persona es considerada inocente.

Cuando un medio de comunicación da por delincuente a quien aun no ah sido condenado, se esta configurando un abuso de derecho a informar u opinar que queda amparado por el articulo 103 ultimo párrafo.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2°. 24. "e": "Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad".

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Artículo11. 1: "Toda persona acusad de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientas nos e pruebe su responsabilidad, conforme a la Ley y enjuicio publico en le que se le hayan asegurado todas las garantías necesaria para su defensa".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 14. 2: "Toda persona acusad de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientas nos e pruebe su culpabilidad conforme a Ley".

16.- DERECHO A EXPRESARNOS EN NUESTRO PROPIO IDIOMA

El Perú es un pías pluriétnico y pluricultural desde su nacimiento republicano, y los elementos esenciales de esta conformación los heredo ya desde la Colonia española. En su formación particular y participación aún activamente varias tradiciones culturales provenientes de diverso pueblos nativos, del españoles y de otras país del mundo que inmigraron en diversas épocas y los siguen haciendo esporádicamente.

Esta norma es importante porque permite que la persona se exprese y comprenda, de la mejor manera, en la relación con autoridades del Estado. Por otro lado, es un esfuerzo a los criterios Constitucionales que proclama la igualdad ante la ye y que prohíbe cualquier tipo de discriminación.

Por ultimo en un proceso el inculpado o detenido, o también en una investigación policial que no entienda el idioma oficial del país; en forma directa o por intermedio de su abogado para prestar su declaración judicial, tiene derecho a exigir un interprete.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2. Inc. 19, 2da parte: "Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete"…

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Toda persona tiene derechos a ser asistido gratuitamente por u traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal".

17.- DERECHO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD EN EL TÉRMINO DE LEY

Según la Constitución peruana de 1993, señala en su artículo 2°, Inc. 24, "f": … El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

Término de la distancia: Concepto procesal que esta referido al tiempo que debe demorar un viaje desde donde esta detenido la persona hasta donde debe oficialmente llegar.

En cuanto al terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas: Se da por razones de seguridad, como también se complementa con lo que estable el Juez que debe asumir jurisdicción antes de vencido el termino de 15 días. Pues este garante también ampara el tiempo necesario que pueda dura la investigación policial. No olvidando que el lapso de este tiempo (15) es por razones justificadas; de lo contrario la policía incurría en un abuso de autoría, art. 376 del C.P.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2. 24. "f" segunda parte: "El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia".

"Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Artículo 9.3: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante el Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho ha ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad…"

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Artículo7.5 ": "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante el Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho ha ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".

18.- DERECHO A LA LIBERTAD COMO REGLA GENERAL Y A LA DETENCIÓN COMO EXCEPCIÓN

La libertad es el compendio, la quinta esencia de las condiciones necesarias e inmediatas que requiere el ser humano, para la manifestación de su personalidad y para lograr su pleno desarrollo; la libertad es el estado natural del hombre.

La libertad es un valor supremo para el ser humano; consiste en el dominio del hombre sobre su propia identidad; es el poder sobre su conciencia, sobre su voluntad y sobre su organismo, que en conjunto, integra la personalidad.

Le "libertad" e REGLA GENERAL y la "detención" LA EXCEPCION y solo procede:

– en caso de flagrante delito o cuando se acaba de cometer, sin que el autor hay podido huir.

– por mandato judicial, que debe ser por escrito y debidamente fundamentado.

"Para la detención de la personas como consecuencia de proceso de investigación policial, deberá reunirse previamente la evidencias que permitan establecer que la persona a detenerse esta implicado en delito o infracción punible "Investigar para detener y no detener para investigar"

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2.24, "f" "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito".

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Artículo 9. "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Artículo 7.3 "nadie puede ser sometido a detección o encarcelamiento arbitrio".

19.- DERECHO A RECIBIR ABRIGO Y ALIMENTACIÓN

Toda persona detenido policialmente tiene derecho a recibir abrigo y alimentación, y es inherente al derecho previsto en el Art. 2. Inc. 1 de la Ley Fundamental: Derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, si no se menoscaba. Por esas razones los policías no pueden privar, restringir o limitar estos derechos; y si lo hacen incurren no solo en responsabilidad penal (abuso de autoridad) sino también en responsabilidad administrativa (art. 84. Inc. C.1 del D.S. Nº 026-89-IN. Del 09-09-89).

Toda persona detenida por un delito en los calabozos de la Policía Nacional, recibirá sus propias prendas, apropiadas al clima y suficientes para mantenerse en buena salud. Esta cuestión en nuestra realidad es pura cuestión subjetiva, por que ni siquiera se brinda lo mínimo detallado anteriormente.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993.

Artículo 2.Inc. 1: "Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar".

20.- DERECHO A LA NO INCOMUNICACIÓN

La Constitución establece el principio de la comunicación del ciudadano, aún cuando éste se encuentra detenido acusado de la comisión de delitos y en proceso de investigación de los mismos, tanto así, que como hemos señalado anteriormente en la parte de derecho de los abogado a conferenciar con su patrocinado. En consecuencia, el principio general es que nadie puede ser incomunicado, salvo en casos indispensables para esclarecimiento de un delito.

Este derecho se encuentra amparado en el art. 2. 24. "g" de la Carta Magna de 93. Infracción a este derecho otorga al perjudicado el derecho a instaurar una acción de hábeas corpus según el art. 12. Inc. 13 de la Ley Nº 13506.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 2.24. "g": "Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley"…

CÓDIGO PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo 133. "El Juez instructor cuando fuere indispensable para los fines investigatorios, mantendrá en incomunicación al inculpado, aún después de prestada la instructiva, sin que pueda prolongarse esa medida por mas de diez días".

21.- DERECHO A NO SER INVESTIGADO POLICIALMENTE DOS VECES POR UN MISMO DELITO: PRINCIPIOS DEL NON BIS IN IDEM

En materia penal a ninguna persona se le puede investigar dos o más veces por los mismos hechos después de haber sido comprendido en una investigación policial anterior y como consecuencias haya sido absuelto o condenado, o de haber merecido resoluciones de sobreseimiento (archivo).

Esta garantía procede cuando la sentencia o resolución interlocutor ha quedado firme, es decir, consentida o ejecutoriada.

PRINCIPIOS DEL NON BIS IN IDEM:

Es el Instrumento de garantía que impide que se pueda usar el mismo supuesto Fáctico para perseguir o imponer una segunda sanción al mismo imputado, tiene lugar cuando hay aminaza de doble enjuiciamiento a las mismas personas.

Este principio no fue establecida expresamente en nuestra Constitución de 93, pero es posible determinar su contenido mediante la remisión a otros principios constitucionales, como el que consagra la libertad y seguridad personales, o el que alude a las garantías para una correcta administración de justicia: el debido procedimiento (art. 139. inc. 3), la independencia de la función jurisdiccional (art. 139. inc. 1), la motivación escrita de la resoluciones judiciales (art. 139. inc. 5) y la pluralidad de instancias (art. 139.inc. 6).

El no bis in idem como garantía de seguridad jurídica individual, en una interpretación estricta, debe impedir el supuesto del "doble riesgo" de persecución en una investigación penal. Es decir, debe rechazar la persecución penal simultanea o sucesiva, admitirlo supondría tolerar uno o mas oportunidades de perseguir penalmente al absuelto o liberado de una investigación penal.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 139. Inc. 13: "La prohibición de revivir proceso fenecido con resolución ejecutoriada.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

Artículo 11: "Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada…."

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8. 4: "El incumplimiento absuelto por una sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

22.- DERECHO DE OCUPAR ESTABLECIMIENTOS ADECUADOS

Este derecho es necesario, aunque la penosa realidad de las celdas de la Comisarías de la Policía Nacional del Perú convierte a este derecho en inocuo o algo lírico. Estoy seguro que ninguna persona en su sano juicio podría oponerse a que los detenidos policialmente ocupen establecimientos adecuados.

Una de las reglas de UNO nos habla de que los ambientes o celdas deben ser ocupados individualmente. Este beneficio ha extendido hasta los establecimientos penitenciario (art. 139. inc. 21).

GIAN DOMENICO PISAPIA con gran sentido afirma: "Que el grado de cultura de un pueblo se mide sobre todo por el modo con se salvaguardan los derechos y libertades del imputado en una investigación penal". En este sentido el progreso y desarrollo de los pueblos también se miden por sus centros de detención carcelarios. Son muchos los casos en que determinados naciones han sido sometidas a la vergüenza internacional, una vez develada las condiciones de sus prisiones.

Cesar Vallejo decía: "El momento más grave de mi vida fue mi prisión en una celda".

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993.

Artículo 139. Inc. 22: "El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad".

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

Artículo 5. "nadie será sometido a tortura ni penas tratos crueles, inhumanos o degradantes".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 10: "Toda persona privada de su libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

23.- DERECHOS A SER LLAMADO POR NUESTRO NOMBRE

El articulo 26 del Código Civil dispones que toda persona puede exigir que se le designe por su nombre; salvo que el detenido tenga seudónimo, con el cual que se identifica, lo acepta y se lo auto impone. Los "apodos" o alias impuesto por la policía al detenido o investigado y sin su consentimiento esta prohibido excepto que dicho sujeto sea conocido con un "Alias" dentro del hampa o agrupación delictiva.

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CÓDIGO CIVIL D 1984.

Artículo 26: "Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho pude pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda".

24.- DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR EL ESTADO EN CASO DE DETENCIÓN ARBITRARIA

Es frecuente en las investigaciones policiales o judiciales, ocurran números o prolongadas detenciones, las que al determinarse la falta de responsabilidad de los inculpados o de los acusados, tales detenciones hayan resultado arbitrarias. Estas detenciones arbitrarias, como es lógico, ocasionan serios perjuicios morales y económicos, sin nadie los haya reparado.

Frente a tal arbitrariedad, con mayor razón si han sido comedidos conscientes e intencionalmente por una autoridad policial o judicial o por negligencia en una investigación, ahora deben ser resarcidos. Es así que la el inciso 7 del Art. 139 de Nuestra Constitución, señala:" La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar."

El fundamento de la indemnización por la detenciones arbitrarias, radica además del daños cometidos, en que el Estado como una persona Jurídica, y como titular de la administración de justicia, debe asumir los riesgos y exceso de sus funcionarios, por los menos en lo aspecto económico.

También pueden incurrir los policiales que mantiene detenido mas de 24 horas o 15 días según se el caso, en detención arbitraria, sin justa causa, si excede de los limites fijados por la Constitución o por la sentencia, así configurándose acceder al derecho de indemnización, amparado en el Art. 2 de Ley Nº 24973.

Pues no olvidemos que "una justicia tardía no es justicia, sino una verdadera injusticia".

BASE JURÍDICA QUE SUSTENTA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

Artículo 139. Inc. 7: "Toda persona tiene derecho: …a la indemnización por las detenciones arbitrarias"…

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 9.5 "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación".

Glosario

Apercibimiento:

Fórmula utilizada principalmente en las notificaciones, citaciones y requerimientos, con indicación de las consecuencias que pueden derivarse de determinadas actitudes o actuaciones y de las sanciones en que puede incurrir quien deja de cumplir lo que se le ordena: le pusieron una multa con apercibimiento de cierre.

Jerarquía:

  1. f. Organización por categorías o grados de importancia entre diversas personas o cosas: la jerarquía eclesiástica, militar.
  2. Jerarca, persona que ocupa un alto cargo: esta orden procede de la más alta jerarquía de la empresa.
  3. Cada uno de los niveles o grados dentro de una organización: conceden un aumento de salario al personal de mi misma jerarquía.

Juez:

  1. com. Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar: juez de guardia; juez de primera instancia.
  2. dep. Árbitro: el juez le ha dado ocho puntos.
  3. Persona que se encarga de hacer que se respeten las reglas y de repartir los premios en concursos o certámenes: juez del concurso.
  4. juez de instrucción der. El que dirige la instrucción de los sumarios en materia penal o criminal.
  5. juez de línea dep. Cada uno de los dos árbitros auxiliares que vigilan el juego por las bandas laterales.
  6. juez de paz El que hace las veces de juez municipal o suple al juez de primera instancia.
  7. juez de primera instancia der. El ordinario de un partido o distrito, que conoce en primera instancia los asuntos civiles.
  8. juez de silla dep. El que, en deportes como el tenis o el voleibol, dirige el partido: el juez de silla pitó una falta de saque.

Flagrante:

(Del ant degradante

  1. adj. Que degrada o humilla: es degradante que te estén recordando continuamente que eres un subordinado.

Que se está ejecutando actualmente. En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir.

Imputación:

La imputación, en Derecho procesal penal, es el acto mediante el cual se le acusa formalmente a una persona de un delito concreto.

Desde el momento de la imputación, el imputado deja de ser testigo, por lo que puede ejercer sus derechos de defensa, que normalmente son mayores en el caso de que ya exista una acusación formal, y no debe someterse a los deberes de los testigos (como, por ejemplo, decir la verdad bajo pena de perjurio).

Tergiversación:

Interpretación errónea de una palabra o de un suceso.

Tortura:

Suplicio, acción de torturar.  Dolor, angustia, pena o aflicción grande.

Providencia:

Resolución judicial que decide cuestiones de trámite.

DEGRADANTE:

Que degrada o humilla: es degradante que te estén recordando continuamente que eres un subordinado.

Compelido: Obligar a uno a que haga lo que no quiere mediante fuerza o intimidación: el juez los compelió a pagar su deuda

Enmienda:

f. Corrección de un error o defecto: reconoció sus errores e hizo propósito de enmienda.

Propuesta de variante, adición o reemplazo de un proyecto, dictamen, informe o documento análogo: se presentó una enmienda a la totalidad del texto.

Instructivo:

(Del ant. instructo, part. pas. irreg. ant. de instruir). Que instruye o sirve para instruir.

Ejecutoriada:

Firme, inalterable.

f. der. Sentencia firme e inapelable, y documento comprobante de ella.

heráld. Título o diploma en el que consta legalmente la nobleza de una persona o familia. Acción que ennoblece.

Penitenciaria:

De la penitenciaría o relativo a ella: edificio penitenciario.

[Sistema] adoptado para castigo y corrección de los penados y [régimen] o [servicio] de los establecimientos destinados a este objeto:régimen, trabajo penitenciario.

 

 

 

 

Autor:

Huacre Fernández, Fredy

Facultad: Derecho

Universidad: Cesar Vallejo – Lima – norte Perú

Web:

Partes: 1, 2
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