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Teoría del sistema normativo: una visión del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano


Partes: 1, 2

  1. El sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano
  2. Los principios de solución de antinomias jurídicas
  3. El concepto de Ley, características y contenidos
  4. Tipos de Ley en la Constitución colombiana
  5. Normas con fuerza de Ley
  6. Otras fuentes del derecho que forman parte del sistema normativo: los actos administrativos, la doctrina constitucional obligatoria, el precedente judicial
  7. Bibliografía

"Aproximación a la relación existente entre el principio de seguridad jurídica y la existencia de lagunas y antinomias en el sistema jurídico colombiano"

Para quienes hemos decido dedicarnos al espinoso, a veces tormentoso, pero siempre fascinante estudio del derecho, nos preocupamos en una lucha constante en conocer y descubrir no una simple descripción conceptual de la idea del derecho, que nos sirva para dar respuesta a los interrogantes que nos formulen nuestro colegas, la academia y los estudiantes, sino que es especial preocupación, construir una respuesta, que a veces ambicionamos denominarla "teoría", pero que en todo caso, sirva para que ya desde la filosofía del derecho, de la teoría del derecho, desde la teoría de la norma jurídica o de la dogmática del derecho, el análisis resulte una respuesta coherente y útil a los operadores jurídicos y desde ella solucionar problemas prácticos del derecho.

Es por ello, que no será posible avanzar en el estudio sobre la relación existente entre el principio de seguridad jurídica y la existencia de lagunas y antinomias desde la óptica del Sistema de Fuentes o del Sistema Jurídico colombiano, sino comenzamos por señalar que se trata de una visión analítica sobre el tema de quien escribe sobre él, sin desconocer los aspectos fundamentales de la Teoría General del Sistema Jurídico, de su interpretación y de los aportes de los investigadores, que desde la filosofía o de la teoría del derecho han abordado el tema, y ese será el contexto que servirá de punto de partida.

El Profesor Joseph Aguiló, en su obra, Teoría de las Fuentes del Derecho y del orden jurídico, plantea que las fuentes del derecho inevitablemente nos conducen a tratar los problemas fundamentales del derecho, y su esclarecimiento nos obliga a plantear la naturaleza del mismo. Así, para hablar de un sistema jurídico, necesariamente debe partirse del tópico "Fuentes del Derecho", no desde la óptica tradicional al que lo ha reducido las facultades de derecho clásicas, sino desde el punto de vista interno del derecho, es decir, del orden jurídico. Así las fuentes son: a.- Fuentes del derecho, que hace relación a lo que es el derecho: Códigos, leyes, normas jurídicas; b.- Fuentes del derecho, como fuerza creadora, como hecho de la vida social; c.- Fuentes del Derecho, como autoridad creadora, que es el Estado; d.- Fuente del Derecho, como acto jurídico creador del mismo: la Ley; e.- Fuente del Derecho, como fundamento de la validez jurídica de una norma creadora del Derecho, es decir, la norma creadora que lo autoriza; f.- La Fuente del Derecho, como forma de manifestarse la norma jurídica: La Ley, el decreto; y g.- La Fuente del Derecho, como fundamento de la validez de una norma subjetiva.

Desde este contexto, no nos limitamos a señalar las distintas tipologías normativas, producidas por el Estado y respaldadas con su poder, sino a estudiar también cada tipología normativa dentro de un contexto interno, desde su fuente creadora, su fuerza social, la autoridad que la respalda, el fundamento de su validez, la forma de manifestarse, pero haciendo especial énfasis en la demanda de la comunidad, sobre la necesidad de su expedición, que finalmente es lo que justifica la creación de este acto de derecho, pues su eficacia material es consecuencia de la superación del test de validez que a la vez se convierte en presupuesto para su efectividad. El estudio de las fuentes en el contexto interno que he planteado, es el que nos va a garantizar, no solo la constitucionalidad de la norma, sino su adecuada inserción en el sistema jurídico, evitando lagunas y antinomias que de no ser solucionadas coherentemente, nos conducen de la manera mas fácil al escenario de la inseguridad jurídica, que está a la otra orilla de la teoría de los sistemas jurídicos, pues su especial preocupación es que ello no ocurra.

Por eso, podemos afirmar, que todo sistema de fuentes del derecho, comienza o termina en una norma suprema que la autorice, en donde las primeras sean un instrumento para realizar la segunda. De allí, que toda norma jurídica, debe tener en cuenta no solo las fuentes formales del derecho, entendida esta como las situaciones internas de creación del derecho, que va desde la competencia del órgano para expedirla, pasando por la validez de la norma que la autoriza, hasta llegar a la forma o tipología normativa que la contiene, sino también debe tener en cuenta las fuentes materiales, que son aquellos elementos extrajurídicos que inciden en la creación de la norma, es decir, la que determina la necesidad de su expedición y la activación del órgano competente para expedirla, pero lo más importante es que determina el contenido si se quiere lingüístico de la misma.

De ello depende que la norma expedida sea eficaz y sirva de instrumento para lograr los fines que justifican su expedición, evitando lo que los sociólogos jurídicos denominan, "eficacia simbólica del derecho", que se presenta cuando la norma es expedida como consecuencia de circunstancias objetivas que ameritan la intervención del Estado, pero que lejos de ser eficaz, sólo generan frente a las fuentes del derecho y frente al sistema jurídico una inflación normativa y frente a la sociedad destinataria, la sensación de fracaso e impotencia, al tener la idea de que el derecho no es un instrumento de regulación eficaz de las relaciones entre el Estado y la sociedad.

El derecho es un orden normativo. El derecho es un orden, compuesto por normas de conducta que desde la teoría del derecho contemporánea se entiende como un orden normativo, en donde primero encontramos al deber jurídico, que es anterior a la noción de coacción. De allí, que en la actualidad se cuestione, la concepción del derecho que como la Hans Kelsen sitúan la coacción en el centro de la juridicidad, pues el orden normativo se opone a orden coactivo y se recurre a esa idea, para expresar que el derecho es un orden que trata de guiar primariamente la conducta de la gente mediante el establecimiento de deberes, no de sanciones. La noción de deber jurídico obliga por el valor que se le atribuye, porque son aceptados por quienes consideran que están legitimados para actuar o bien porque protegen y promocionan aquello que consideran que debe ser protegido o promocionado. El deber jurídico obliga, no porque se esté sujeto a la autoridad, sino porque ordena lo correcto.

En este orden lógico, el estudio de las fuentes del derecho y de la teoría de la norma jurídica, que desde luego constituye el derecho, nos conduce a estudiarlo, desde tres enfoques: a.- Interpretación de la norma jurídica, b.- filosofía del lenguaje jurídico y c.- la ontología jurídica.

a.- La Interpretación de la Norma Jurídica. La Teoría de la norma jurídica, se ocupa en una de sus facetas a interpretar las partes comunes de las norma a todas las normas jurídicas de una misma clase o incluso del ordenamiento jurídico. Ej.- En todas las disposiciones derogatorias, cualquiera sea la rama del ordenamiento jurídico, encontramos " la norma a deroga la norma b y todas las que le sean contrarias" ó el órgano que la produce queda autorizado para reglamentar la ley, o para regular la materia x. La Diferencia entonces entre la Teoría de la Norma Jurídica y la Dogmática Jurídica, es que si bien ambas se ocupan de interpretar la norma, cada uno lo hace desde ópticas distintas. La Dogmática jurídica, interpreta expresiones contenidas en las normas, que son propias de la misma rama del derecho, se ocupa de la esencialidad de la norma en relación con su contenido, que es natural y único a su disciplina; mientras que la teoría de la norma jurídica, interpreta expresiones contenidas en la misma norma jurídica que no son propias de esa rama del derecho, ni de ninguna otra, por ejemplo: competencia para producir la norma, derogatoria y vigencia de la misma y mecanismos de solución de antinomias jurídicas.

Pero observamos, que si bien la teoría de la norma jurídica y la dogmática jurídica desarrolla interpretaciones distintas, la tarea de ambas se complementan. La primera interpreta los aspectos de una norma que es común y genérica a las distintas disciplinas del derecho, explicando expresiones y aspectos implícitos temporales y espaciales de la norma; mientras que la dogmática jurídica interpreta las partes específicas del derecho mercantil, penal, civil, administrativo etc.

b.- La filosofía del lenguaje jurídico. El segundo enfoque, con el cual podemos estudiar el derecho como sistema jurídico, es de conformidad con la filosofía del lenguaje jurídico, que nos indica que una vez que las normas jurídicas han sido interpretadas, la teoría de la norma jurídica se ocupa de analizar cómo son las normas desde el punto de vista lingüístico, ya que ella acude a la semántica filosófica o filosofía del lenguaje, que es la que va a cumplir un carácter instrumental, desde el punto de vista de la racionalidad, en tanto si la norma se vale de la semántica filosófica en cuanto a su contenido, entonces el derecho finalmente es lenguaje.

c.- La Ontología Jurídica. La Teoría de la Norma Jurídica realiza un proceso de abstracción que va desde la actividad interpretativa al análisis filosófico lingüístico. La ontología estudia la naturaleza del derecho, la naturaleza de las normas jurídicas y del derecho como ciencia. En ese orden de ideas, se complementa las exigencias de una examen del derecho, que desde luego tiene que partir de la interpretación, pasando por la filosofía del lenguaje utilizado, hasta la naturaleza del objeto de nuestro estudio: el derecho.

Luego de hacer un recorrido a manera de introducción, por los aspectos teóricos del derecho, de la dogmática jurídica, de la teoría de la norma jurídica y de la teoría del sistema normativo, nos proponemos desarrollar, el concepto del Sistema Jurídico en Colombia, que desde luego comienza por el sistema de fuentes, pasando por los principios de solución de antinomias jurídicas, el concepto, tipos y fuerza de ley, hasta culminar con la importancia del principio de seguridad jurídica, la separación de poderes y la soberanía popular.

El sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano

Es razonable, que las comunidades determinen los sujetos y las formalidades para la creación de las normas necesarias para lograr los objetivos comunes. El Estado, crea entonces los sujetos que deben producir las normas a las que deben someterse los miembros de esa comunidad, así como los procedimientos para que tanto administrados como gobernantes se sometan a ellas.

Las fuentes del derecho son entonces, el origen de las normas jurídicas, esto es, el autor o los autores y también los medios de expresión, mediante los cuales las normas se dan a conocer y es lo que denominamos tipologías normativas ( ley, decreto).

Así mismo, sabemos que la fuente del derecho, es el lugar a donde debemos ir a buscar y conocer el derecho positivo, esto es, las leyes, los códigos, la jurisprudencia etc. Las fuentes del derecho entonces, tienen una triple dimensión, que son fuentes de producción, fuentes sobre la producción y formas de las normas jurídicas. Las primeras se refieren a la competencia, para producirla, como el artículo 150, numerales 1º y 2º de la Constitución Política colombiana, que faculta al Congreso para expedir todos los códigos de las distintas disciplinas jurídicas de la legislación nacional; las segundas, que se refiere a las fuentes sobre la producción, se refiere al procedimiento legislativo que debe surtirse para expedir la norma, en este caso, el artículo 157 de la Constitución que señala, que para que todo proyecto sea Ley de la República, debe surtirse en cuatro debates, dos en comisiones y dos en plenarias de cada cámara. La tercera, que se refiere a las formas de la fuente, se refiere a la tipología que adopta la norma, vale decir, los artículos 213,214 y 215 superiores hablan de los estados de excepción y en virtud de ellos el Gobierno Nacional con la firma de todos los ministros expiden decretos legislativos, así como también el Presidente de la República, con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 constitucional puede expedir decretos con fuerza de ley, así como también, el artículo 189 de la Constitución faculta al Presidente de la República a expedir decretos reglamentarios para viabilizar la ejecución de la ley, en desarrollo de lo que se conoce como potestad reglamentaria.

La Constitución Política, entonces como fuente de derecho y como fuente de fuentes, establece qué actos o hechos tienen la idoneidad o la capacidad de producir normas jurídicas, y señala los sujetos que están en capacidad de producir derecho y los procedimientos y las formas que esta actividad debe asumir. En Colombia, el derecho civil se había venido apropiando del tema de las fuentes del derecho, en efecto, las disposiciones preliminares del Código Civil colombiano son una clara muestra de la posición de la prevalencia que ocupaba la ley en el sistema normativo y de la importancia de este tipo normativo al establecer las reglas de interpretación. Ejemplo de ello, es el artículo 8º , 9 y 17 de la Ley 157 de 1887, sobre el valor de la costumbre, la incompatibilidad de normas de igual rango y el valor de las sentencias judiciales.

En la actualidad y desde la recuperación del concepto racional normativo de Constitución, el papel que desempeñaba la ley ha sido cumplido por la Constitución, al concebirse ésta como un conjunto de normas jurídicas que regula de manera sistemática las funciones fundamentales del Estado y establece ámbitos de sus competencias y las relaciones entre ellos, la ley aunque conserva una posición predominante en el ordenamiento jurídico, pasa a ocupar un nivel inferior y queda subordinada a la Constitución tanto en la forma como en su contenido, lo que se garantiza mediante los correspondientes controles jurisdiccionales. El soberano es el pueblo, de acuerdo con el artículo 3º superior, es el pueblo el que transformado en poder constituyente produce la constitución. Esta es la expresión del poder soberano. Los poderes del Estado son poderes constituidos por la Constitución, de ésta forma la Constitución es la norma primaria, no la ley.

La primariedad y la supremacía constitucional consiste en que se trata de una norma que no se deriva o fundamenta en otra; tras de ella está sólo el poder constituyente y además es en ella y a partir de ella como se crea originariamente el derecho. La Constitución es norma aplicable y es norma principal, básica; de esta forma la ley aunque sigue siendo primordial, pasa a ser norma secundaria, en tanto su formación y contenido no pueden ir en contra de la Constitución.

Los principios de solución de antinomias jurídicas

Para Norberto Bobbio, en Teoría General del Derecho, los conceptos de ordenamiento jurídico y sistemas jurídicos se utilizan como sinónimos. En esos términos, la producción de normas por diversos órganos o sujetos, podría dar lugar a un sistema jurídico poco coherente, caótico y contradictorio, sino no existen disposiciones que se preocupen por armonizar las contradicciones o colisiones entre distintas normas, producidas por diversos sujetos, e incluso por un mismo sujeto. Por ello, el estudio del sistema de fuentes, abarca el estudio de otras normas tendientes a establecer principios o criterios que sirven para resolver las antinomias, los conflictos o colisiones normativas, o dicho de otra forma, las interrelaciones entre las normas que componen el ordenamiento jurídico.

No basta cono conocer, quien, cómo y con qué forma se produce el derecho, sino que es necesario conocer qué sucede cuando dos normas regulan una misma materia de manera contradictoria. El estudio del sistema de fuentes en el orden jurídico, debe explicar, además de la creación de las normas jurídicas, las relaciones entre las distintas clases de la creación de las normas jurídicas, las relaciones entre las diversas clases o categorías normativas. Los principios de solución de antinomias jurídicas o de reglas de solución de conflictos o armonización especialmente utilizados por la mayoría de la doctrina son: El principio de Jerarquía, el Principio de Temporalidad, el de Especialidad, el de Competencia y el de Reserva.

*El principio de Jerarquía, en Colombia, tiene como fundamento el artículo 3º constitucional que radica la soberanía en el pueblo, el artículo 4º que dispone que la Constitución es norma de normas, y que en caso de contradicción entre una norma de inferior categoría, se preferirá la norma superior, el artículo 230 de la constitución, que dispone que los jueces en Colombia están sometidos al imperio de la ley, como principio rector del principio de la independencia del juez y el artículo 241 que le atribuye a la Corte Constitucional la función de ser del juez de la Constitución.

Consiste en la subordinación de unas normas a otras, en función de su mayor o menor rango o fuerza de obligar; la norma de un rango jerárquico determinado puede modificar o derogar válidamente todas las que se encuentren en los niveles inferiores. La violación al principio de jerarquía implica la nulidad de la norma de rango inferior. La jerarquía viene determinada por la diferente posición de supremacía política o superioridad orgánica de los sujetos que producen los distintos tipos de normas. El hecho de que el Estado colombiano haya sido un Estado unitario y centralizado ha determinado que usualmente sea el principio de jerarquía, junto a los de especialidad, la principal regla de estructuración del sistema normativo. La transformación del Estado en un Estado unitario con descentralización administrativa, la vigencia del principio de autonomía de las entidades territoriales y la consagración constitucional de diversos tipos legales ha determinado la necesidad de acudir a otros principios o reglas para armonizar el ordenamiento.

*Principio de temporalidad, cronológico o de sucesión temporal. Consiste en que cuando dos normas del mismo rango normativo regulen de manera diversa una misma materia, prevalece la norma posterior en el tiempo. La norma posterior modifica o extingue a la norma anterior con la que entra en colisión, artículo 45 de la Ley 57 de 1887 y artículo 2º de la Ley 153 de 1887. El resultado de la aplicación de este principio es la derogación de la norma anterior por la posterior. Este principio actualiza la voluntad de los órganos o sujetos con capacidad normativa. La eficacia de este principio tiene por premisa la observancia del anterior criterio, esto es, sólo surte efectos modificativos o derogatorios cuando la colisión es con normas de igual rango jerárquico.

*El Principio de Especialidad. Tiene como fin solucionar las antinomias que se producen, cuando sobre una misma materia o supuesto de hecho existen dos normas con igual rango pero no es posible aplicar el criterio de temporalidad por la diversa estructura, general y particular de estas normas. Según éste principio, una norma de contenido particular prevalece sobre otra de contenido general, cuya regulación se proyecta no sólo sobre una pluralidad de ellos. Este principio dentro del ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra señalado en el artículo 5º, numeral 1º de la Ley 57 de 1887, cuando dispone " la ley relativa a un asunto especial prefiere a la que mantenga carácter general".

*Principio de competencia. Entra a operar para explicar la situación prevista en la Constitución, según el cual ésta atribuye a una específica autoridad la formación exclusiva y excluyente de una norma sobre determinada materia. El principio de competencia, entraña la protección de unas normas frente a las demás del sistema normativo, cualquiera que sea su rango, determinando una competencia constitucional que reserva determinada materia a un tipo normativo, de suerte que una norma de este tipo no puede ser modificada o derogada por otra de tipo distinto, incluso aunque se trate de una regulación que se haya requerido mayorías superiores o exigencias procedimentales adicionales. Este principio presupone un ámbito competencial reservado a un tipo normativo concreto que, en caso de ser vulnerado por otro tipo normativo, determina la nulidad de éste por falta de competencia.

*Principio de reserva o técnica de las reservas. Consiste, en que ciertas materias, solo pueden ser reguladas por determinada clase de normas y no por otras, sin que por ello excluya que esas normas puedan ocuparse también de materias distintas. A diferencia del principio de competencia o de distribución de materias, en la reserva la norma no está condicionada por la materia reservada, esto es, algunas materias sólo pueden ser desarrolladas por una determinada norma, pero estas normas no están circunscritas a desarrollar únicamente esas materias, sino pueden regular otras sin que por ello incurran en casual de nulidad. De acuerdo con el principio de reserva, cuando exista una antinomia entre una norma que regula una materia reservada y otra norma, no se produce necesariamente la nulidad de la segunda, como sucede cuando se aplica el principio de competencia, sino que es necesario determinar en primer lugar si la contradicción es sobre la materia reservada, en cuyo caso se deberá aplicar la norma que de acuerdo con el ordenamiento debe regular la materia reservada, y declarar la nulidad de la otra en la parte en que se ha invadido la reserva; en segundo lugar, si la contradicción es sobre materias no reservadas a una específica norma, se deberá acudir a los demás principios. En el ordenamiento colombiano, la existencia y relación de los diversos tipos legales encuentran sentido al ser examinados de acuerdo con el principio de reserva.

El concepto de Ley, características y contenidos

En Colombia, la Ley es la norma jurídica mas importante después de la Constitución Política, tanto en el sentido material como el formal. La Ley en sentido material significa que la Constitución, asigna a la ley un específico contenido, o estructura, que la diferencia de las demás normas del ordenamiento, de manera que sólo existirá ley si la norma se adecua a dichas exigencia, independientemente de su origen o procedimiento. Un concepto material de ley, implica considerar que las regulaciones sobre materias que no le fuesen propias, a pesar del origen parlamentario o de la forma de ley que adopten, no serán consideradas propiamente como tales, como son los actos administrativos que expiden para designar a sus funcionarios, la ordenación del gasto etc.

El fundamento del concepto material puede radicarse en particular en dos aspectos: Una primera comprensión material de ley apuntaría a considerar que ésta debe tener un contenido general o universal. La estructura general, o lo que es lo mismo, la prohibición de leyes concretas, singulares o leyes, podría ser fundamento para un concepto de ley que considerase como tal sólo a aquellas normas que estuviesen formuladas de manera genérica, universal y abstracta, según el ideal del constitucionalismo clásico. Las normas legales, según el concepto material, deben contener una estructura general que las distingue de los actos administrativos o reglamentarios, cuya naturaleza jurídica a diferencia de la ley, les permite abordar con detalle la normación de una determinada materia, la ley debe tener un contenido general. El concepto material de ley, también se puede sustentar atribuyendo a la ley la regulación de ciertas materias. La Ley es, en este sentido, la norma encargada de regular las materias más importantes del Estado.

La Ley en sentido formal, es todo lo acordado por el Congreso de la República, mediante el procedimiento legislativo, independientemente del cual sea su contenido. Se denomina formal, porque le da el carácter e ley a una manifestación de la voluntad del Estado, no es mas que el hecho de que revista la forma de ley, cualquiera que se su contenido o la materia sobre la que verse o el modo en que se disponga acerca de ella. El concepto formal en un Estado organizado, desde una Constitución Política , determina la supremacía de la ley sobre las restantes fuentes, pues la ley es la expresión de la voluntad popular, s presenta como consecuencia de la consagración constitucional del principio democrático, en donde el Congreso, aunque poder constituido, es orgánicamente la principal expresión del sistema democrático en que está organizado el Estado. La influencia del principio democrático en el concepto de ley, se produce desde lo que la Constitución misma determina en sus normas y no se trata de una construcción previa que se superpone a las normas constitucionales; en sentido, la influencia del principio democrático no pretende relacionar el poder constituyente con la potestad legislativa del Parlamento o del Congreso, como en el constitucionalitos clásico, ni negar el fundamento democrático de todos los demás órganos del Estado.

El ordenamiento colombiano estará ante un concepto formal, si considera como ley a todas aquellas normas, independientemente de su estructura o contenido, que produzca el Congreso de la República por medio del procedimiento legislativo con la participación del ejecutivo. Con la utilización del concepto formal se prescinde del contenido de la norma, el fundamento está únicamente en el órgano y en el procedimiento empleado para elaborarla y en consecuencia todo lo que se expida con este nombre por el Congreso será considerado como ley.

En Colombia, el concepto formal de ley debe tener en cuenta que el ordenamiento jurídico se basa en el postulado de la supremacía constitucional, superioridad jerárquica de la Constitución sobre el resto de normas jurídicas, de tal forma que no existe derecho superior al establecido en la Norma Fundamental, ni pueden existir normas jurídicas contrarias a ésta.

La Ley como categoría normativa, deviene del órgano que la produce que es el Congreso de la República, y por el procedimiento que se utiliza para su elaboración, pero, demás de esto, es necesario revisar otros datos que aporta la Constitución para efectos de comprender el alcance de las normas legales y por esta vía su posición en el ordenamiento jurídico. Para determinar la posición de la ley, esto es , las relaciones de ésta con la Constitución y el reglamento, acudiremos al principio de legalidad.

El Principio de legalidad, constituye un elemento básico del Estado de derecho, es la manifestación primaria y esencial del Estado de derecho, de tal forma que es presupuesto de los otros elementos que lo integran. Este principio surge de la confluencia de dos postulados básicos de la ideología liberal: de una parte, la intención de establecer un gobierno de leyes, no de hombres, esto es, un sistema de gobierno que rechace las decisiones subjetivas y arbitrarias del monarca por un régimen de dominación objetiva, igualitaria y previsible, basado en normas generales, y de otra, el postulado de la ley, como expresión de la soberanía popular, el principio democrático, según el cual la soberanía está en cabeza del pueblo y se expresa mediante la decisión de sus representantes parlamentarios en la ley.

El principio de legalidad, puede ser entendido en forma genérica como principio de juridicidad, y en segundo lugar, como sometimiento de los poderes a la ley del Congreso, en sentido formal.. El principio de juridicidad, es un concepto que determina las relaciones entre el derecho y los poderes públicos, de tal forma que toda actuación de la Administración, de los funcionarios públicos, debe basarse en el derecho. La actuación de los poderes constituidos supone la existencia de normas jurídicas que lo vinculan cuando actúan y de esta forma lo someten al derecho. En Colombia, juridicidad se identifica como legalidad, que una garantía a los mecanismos de protección de las libertades ciudadanas entre esa tensión del poder y los administrados.

El principio de legalidad como sujeción a normas de rango de ley, implica reconocer que los demás poderes, en ausencia de disposición constitucional, están sometidos a los que diga el poder legislativo. El principio de legalidad, implica la sujeción plena de la administración a la ley, tanto cuando realiza actos concretos como cuando, en ejercicio de la potestad reglamentaria, establece las normas a las que, en lo sucesivo, ella en su sentido obvio; se acoge el contenido mínimo universalmente aceptado, esto es, la sujeción de los poderes públicos a la ley, entendiendo como tal a la norma jurídica producida por el Congreso de la República con el nombre de ley, una vez desarrolladas todas las etapas del procedimiento legislativo previstas en la Constitución y en la ley orgánica que contiene el reglamento del Congreso, y que es sancionada, promulgada y publicada por el Presidente de la República.

Tipos de Ley en la Constitución colombiana

En Colombia, después de la Constitución, que se reconstituye dentro de un sistema normativo como la Norma de Normas, amparada por el principio de supremacía constitucional, sigue en su orden la Ley, en sentido formal. Pero al analizar nuestro sistema de fuentes, es preciso señalar, que en nuestro país no todas las leyes tienen las mismas características, ni la misma naturaleza. Es así como, existen leyes orgánicas, estatutarias, leyes ordinarias y leyes especiales.

Las Leyes orgánicas, de conformidad con el artículo 151 de la Carta, se distinguen de las demás leyes, en razón a que exige la mayoría cualificada y principalmente por su objeto, en tanto le están reservadas, la expedición del reglamento de funcionamiento de las Cámaras Legislativas ( Ley 5ª de 1992); las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto anual ( Decreto Ley 111 de 1996), la Ley del Plan de Desarrollo, (Ley 152 de 1994), las relativas a la asignación de recursos y competencias a las entidades territoriales ( ley 715 de 002; y por último la Ley de Ordenamiento Territorial, que aún no ha sido expedida. Las leyes orgánicas se caracterizan, porque se ocupan según la constitución exclusivamente de estos temas, porque exigen para su aprobación una mayoría calificada y porque señala pautas al mismo Congreso para que de acuerdo al marco de regulación que ella establece, legisle sobre determinadas materias en leyes ordinarias.

Las leyes estatutarias, de conformidad con el artículo 152 constitucional, se ocupa de los siguientes temas: Estados de excepción, derechos garantías fundamentales, mecanismos de participación ciudadana, movimientos y partidos políticos, administración de justicia, estatuto de la oposición. Se caracteriza a demás de lo anterior, porque exige un procedimiento legislativo mas breve temporalmente y por la existencia de un control administrativo de constitucionalidad de la Corte Constitucional previo a su sanción presidencial.

Las leyes generales o marcos, hacen relación a las que se refiere el numeral 19 del artículo 150 superior, en donde este tipo de leyes, debe obedecer a una estructura general y abstracta, debiendo señalar los objetivos y criterios que ha de seguir el Gobierno en determinadas materias, dejando las particularidades en manos del ejecutivo.

Las leyes ordinarias, gozan de la mas amplia competencia, en ocasiones sin garantías institucionales, permitiéndole al legislador entonces, la facultad hacer la norma con amplio poder de configuración normativa. Son todas las normas que no se incluyen en los anteriores tipos, y que son aprobadas por la mayoría simple.

A manera de conclusión, nos adelantamos a estas alturas, a señalar, que en Colombia, sin bien las leyes son las normas mas importantes después de la Constitución, es claro que no existe entre ellas un elemento diferenciador de carácter jerárquico, es decir, no es que las estatutarias estén por encima de las otras, lo importante acá, es que lo que las distingue es la materia de la que se ocupa cada una de ellas y eso la hace distinta. Luego el criterio de solución de antinomias, no es el jerárquico sino el de especialidad.

Normas con fuerza de Ley

Decíamos, que en Colombia, después de la Constitución, la leyes en sus distintos tipos, existen otras que no lo son en sentido formal, aunque sí en sentido material ya que al no ser expedidas por el Congreso, sino por el ejecutivo, pero al tener fuerza o rango de ley, son leyes de la república en sentido material. Es así como, el Presidente de la República, puede en virtud del artículo 150, numeral 10., previa delegación legislativa del Congreso, expedir decretos extraordinario, o decreto leyes con fuerza de ley. Para ello se requiere que el Congreso se someta a las exigencias constitucionales, tales como que las facultades deben ser solicitadas por el gobierno, no debe ser para expedir códigos y el plazo máximo debe ser de seis meses. Después de someterse a esos requisitos, el Gobierno recibe las facultades, con un claro marco regulatorio, que le impone los limites materiales al gobierno para expedir el decreto con fuerza de ley.

Es tan Ley de la República, que sobre ella recae el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional por vía de acción, es decir el control es posterior, previa demanda ciudadana. Pero existen otros casos, en donde el Gobierno expide decretos legislativos, con fuerza de ley, y ocurre cuando el Gobierno Nacional, con la firma de todos los ministros declara los estados de excepción, ya sea bajo la modalidad de conmoción interior, guerra exterior, y emergencia económica, ecológica y ambiental. Aquí el Control de constitucionalidad es automático, vale decir a mas tardar el día siguiente de que el Gobierno haya expedido los mencionados decretos, debe enviarlo a la Corte, para que esta les realice el examen de constitucionalidad, pero si el Gobierno no lo hace, la Corte puede aprehenderlos de oficio.

Otras fuentes del derecho que forman parte del sistema normativo: los actos administrativos, la doctrina constitucional obligatoria, el precedente judicial

EL PAPEL DE LA SEGURIDAD JURIDICA FRENTE A LAS LAGUNAS Y A LAS ANTINOMIAS JURIRICAS.

Hasta aquí llega, la ley como fuente del sistema normativo, pero cabe observar que el Gobierno Nacional puede expedir decretos reglamentarios, para reglamentar la ley, así como decretos ejecutivo u ordinarios para ejercer su labor ejecutivo, así como circulares, directivas presidenciales que también son fuentes de derecho.

Frente a otras autoridades podemos decir que al igual que el Gobierno Nacional, después de la ley, existen otras normas de rango inferior y es lo que conocemos como actos administrativos, que como expresamos antes, si bien los expide el Gobierno Nacional y todos los titulares de la función administrativa a nivel nacional y los particulares que ejercen funciones públicas cuando lo autoriza la ley, no es menos cierto que también los producen los Gobernadores, Asambleas, Concejos, Alcaldes y demás autoridades administrativas territoriales.

Dentro de una sistema normativo válido, de conformidad con el principio de constitucionalidad, en donde salvo los eventos en donde sea posible plantear una excepción de inconstitucionalidad, según el cual todas las normas se presumen conforme a derecho; el principio de legalidad, según el cual la administración debe someterse al derecho, el principio de separación de poderes, que nos va a garantizar que cada autoridad sea la encargada de producir la norma que de conformidad con la ley le corresponda, pero también a aplicarla; el principio de la soberanía popular según la cual el sistema jurídico emana de la voluntad general de la comunidad de donde viene toda fuente de poder público, y el principio democrático de donde deviene toda fuente de legitimidad, coactividad, generalidad, permanencia y supremacía del derecho, se requiere de un sistema normativo coherente que permita a los destinatarios del sistema jurídico someterse a su regulación y a permitir que el derecho se realice plenamente, no porque este cumpla una función en si mismo, sino como instrumento de cambio y de control social.

Los instrumentos de solución de antinomias jurídicas, nos van a servir para aplicar el derecho de manera coherente y darle un uso racional a las normas, evitando que se generen lagunas en el derecho, que de presentarse sin que se avisore una solución desde el punto de vista normativo, está dando márgenes de caos en el sistema normativo, y esos no es lo que pretende el derecho.

No podemos culminar, sin señalar el papel que juega en Colombia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que desde luego constituye derecho y es fuente de esta disciplina, en tanto constituya doctrina constitucional obligatoria. Se trata de la interpretación que hace la Corte Constitucional de los derechos fundamentales y de las normas legales a la luz de la nueva Constitución, que cuando las normas no son reglas de derecho, sino principios de derecho, ofrecen una amplia gama de interpretaciones, todas sustentadas en la misma norma, y para de las muchas interpretaciones que realicen los distintos operadores jurídicos nos e vulnere el principio de igualdad, en tanto ante supuestos de hechos iguales se podrían atribuir consecuencias jurídicas distintas, la Corte lo evita, señalando que ciertas normas o derechos fundamentales deben aplicarse con sus tesis jurídicas. Esa doctrina obligatoria, que desde luego son fuentes de derecho, nos va a garantizar que en esos eventos, los jueces no tengan sino una alternativa posible de aplicación: la posición de la Corte Constitucional.

Por ello, podemos afirmar, que la doctrina constitucional obligatoria de la Corte, los principios de solución de antinomias jurídicas, la interpretación sistemática de las normas jurídicas que las entiende como un orden jurídico y no como una isla, desde el punto de vista de la dogmática jurídica y desde la óptica de la teoría general de la norma, garantiza la vigencia del principio de seguridad jurídica.

La seguridad jurídica, supone la existencia de reglas claras en derecho para su aplicación, pero también que en el evento de no existir tal claridad, el mismo derecho suministre los instrumentos para solucionarlos, y se trata de descubrir las reglas de derecho aplicar, conforme al principio de igualdad, de tal manera que los distintos operadores jurídicos tengan a la mano los mismos instrumentos de derecho para aplicarlos. Pero la seguridad jurídica no solo la garantiza frente a la uniformidad en las fuentes de producción del derecho, sino también en su aplicación, en tanto el operador jurídico debe tener sumo cuidado cuando la aplica, porque la seguridad jurídica no implica la inaplicabilidad o violación al derecho a la igualdad por el prurito de que lo juzgado es incólume, hace tránsito a cosa juzgada y no se puede revisar, porque este principio hoy no tiene la garantía formal de su aplicación, sino la aplicación material, cuando se ha aplicado la norma mal o cuando constituye vía de hecho, requiere revisión no por el juez que la produce, sino por el juez constitucional.

Por su parte, las lagunas que se generan en el derecho, son susceptibles en Colombia de ser superadas, además de los principios de solución de antinomias jurídicas que en Colombia se encuentran, no definidos por la jurisprudencia y la doctrina, sino por el artículo 3º, 4º, y 230 de la Constitución y las leyes 57 y 153 de 1887, se pueden llenar con lo que la Corte Constitucional denomina el respeto a los precedentes judiciales, que también son fuente del derecho, en tanto los jueces están obligados a sus decisiones anteriores, salvo cuando decida cambiar de posición jurídica pero en todo caso tiene la carga argumentativa. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en los precedentes judiciales lo que obliga es la parte resolutiva de las sentencias, pero sin perjuicio de que inexorablemente ha de tenerse en cuenta la ratio decidendi o razón fundamental de la decisión, que sirvió de argumentación para resolver, y la óbiter dicta, que jamás ha de terse en cuenta, en tanto sus manifestaciones, así estén en el cuerpo de la misma sentencia, no se refiere al tema central en discusión o en debate, o del problema jurídico que la sentencia debe desatar.

Bibliografía

-Sentencia SU- 047 de la Corte Constitucional Colombiana. Tutela de Vivian Morales Hoyos, contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por vulnerarle su derecho a la inviolabilidad parlamentaria el emitir votos y opiniones y al tratar de juzgarla por ese hecho.

-Ley 57 de 1887.

-Ley 157 de 1997.

-Concepto y Tipos de Ley en la Constitución Colombiana. Humberto A. Sierra Porto. Uniexternado.

-Victoria Iturralde. Lecturas de Información,. Maestría en Derecho Universidad Nacional de Colombia.

-Rafael Hernández Marín. Lecturas de Información, Maestría en Derecho, Universidad Nacional de Colombia.

-Trujillo Muñoz, Augusto. El Estado y el Derecho. Academia Colombiana de Jurisprudencia. 2002.

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