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El arbitraje en los contratos de consumidores

Enviado por nayibechacon


    Sistema Arbitral de Consumo España*

    1. Contratos de consumidores
    2. El arbitraje en los contratos de consumidores
    3. Sistema Arbitral de Consumo España
    4. Conclusiones
    5. Referencias

    INTRODUCCIÓN

    La institución del arbitraje presenta características importantes e interesantes que la hacen propicia para la solución de múltiples controversias surgidas en las relaciones comerciales. En virtud de esto, hemos querido dirigir la atención a los contratos de consumidores, como una clase del tipo de contratos por adhesión, puesto que las relaciones jurídicas entre consumidores y usuarios y proveedores de bienes y servicios suelen generar controversias de poca cuantía, que en la mayoría de las ocasiones no son atendidas por los tribunales ordinarios, produciendo un perjuicio tanto económico como social a un sector de la población, léase: «los consumidores y usuarios».

    Los contratos por adhesión se presentan como antónimos de los contratos paritarios o de «igual a igual», a la primera categoría pertenecen la mayoría de los contratos de transporte celebrados por las grandes empresas, los contratos de seguro, los contratos bancarios, los contratos de suministro de energía eléctrica, gas, etc, que nosotros hemos identificado como contratos de consumo. La característica fundamental de este tipo de contrato, como lo expresa el Dr. José Melich Orsini, "es la falta total de negociaciones o conversaciones preliminares y la imposición del contenido contractual, lo cual implica una situación de disparidad económica y de inferioridad psíquica en uno de los contratantes."(1)

    A manera de consideraciones preliminares, presentamos las figuras que intervienen en los contratos de consumo y como están repartidos los status, en estas relaciones, en una parte poderosa y otra parte débil, con lo cual, se produce un desequilibrio económico, que el Estado, a través del ordenamiento jurídico, se encuentra llamado a nivelar.

    De seguida, planteamos nuestra posición frente a la posibilidad, y más aún, a la necesidad de utilizar la institución del arbitraje para la resolución de problemas suscitados en las relaciones de consumo o de prestación de servicios.

    Y finalmente, exponemos a manera de ejemplo las características principales del Sistema Arbitral de Consumo, que ha sido creado en España, para defender a los consumidores y usuarios, y brindarles un medio efectivo, rápido y benéfico para dirimir las controversias del mercado, en las que son protagonistas junto a los proveedores de bienes y servicios.

    I.- CONTRATOS DE CONSUMIDORES

    La relación jurídica(2) consumo se presenta como la unión entre personas, de una parte al consumidor y usuario, y, de la otra, al proveedor de bienes y servicios. En los contratos de consumo, existe una parte fuerte, constituida por el experto proveedor, y una parte débil, encarnada por el consumidor. Así, debemos considerar la noción del "débil jurídico" dentro de los sujetos que intervienen en este tipo de contratos.

    La existencia de una parte débil o en desventaja en la relación jurídica toma en cuenta las condiciones cambiantes de los sustratos sociales y del desmesurado crecimiento de las actividades económicas para un sector del mercado: las grandes empresas(3), lo cual ha traído consigo que los ordenamientos jurídicos incorporen conceptos para la protección de estos sujetos. Tal ha sido entendido en nuestro país en el artículo 6° de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario en su numeral 3°, al establecer:

    Artículo 6°.- "Son derechos de los consumidores y usuarios: … 3°. La promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado;…"

    Entonces, esta concepción de "débil jurídico" centra su atención en los elementos subjetivos de la relación. El profesor Gert Kummerow(4) en su trabajo refiriéndose a esta figura, cita al autor francés George Ripert, como uno de los principales exponentes de la defensa de la parte contratante que se sitúa como débil, con base a las desigualdades económicas imperantes en la sociedad contemporánea; "el legislador debe adoptar medidas radicales para impedir los abusos de poder económico de ciertos números sociales."(5)

    De allí que, la protección que merece el consumidor le es otorgada en virtud de la distorsión del equilibrio negocial, que deviene de la diferencia señalada. El Derecho de consumidores comporta la defensa de las partes más débiles de las relaciones jurídicas entabladas con arreglo a las condiciones modernas del tráfico jurídico-económico. "Evidentemente la razón que conduce a la tutela pública de los intereses privados en el marco de los acuerdos individuales es el restablecimiento de las condiciones de su equilibrio jurídico y económico, para impedir que las posturas de fuerzas en este campo alcancen prevalencia frente a la justicia."(6)

    Esta disparidad en fuerzas en la contratación con consumidores, establece que los contratos que se celebran son de carácter predispuesto o de adhesión, resultando prácticamente nula la participación de la "parte débil", en la formación de las cláusulas del contrato, atendiendo esto a la inexistencia de negociaciones previas.

    El principio de autonomía de la voluntad se encuentra absolutamente limitado y según algunos autores distorsionado, en este tipo de contratos, puesto que es el proveedor quien predispone las condiciones para la contratación, resultando imposible al consumidor discutirlas, proponer modificaciones, o realizar contraofertas, de manera tal que su consentimiento se limita a la adhesión o aceptación de lo ya predeterminado.

    Así, el contrato deja de ser la expresión de la libertad del individuo, particularmente del consumidor o usuario, y se pierde la paridad entre las partes. En palabras del precitado autor Kummerow, "el contrato por adhesión" que figura (…) como la negación misma de toda autodeterminación voluntaria."(7)

    En el desarrollo de la teoría general del contrato, el individuo se encuentra investido por el Derecho de una autoridad soberana para elegir la forma de relación más convenientes a sus peculiares pretensiones. Son los contratos, creados por las partes como normas rectoras de su conducta, los dispositivos para impulsar la circulación de la riqueza.

    Pero, el contrato por adhesión, y más aún el contrato de consumo reprime la expresión de la voluntad de una de las partes: consumidor o usuario, de aquí que el ordenamiento jurídico está llamado a controlar los abusos y las perversiones que realice en el mercado los proveedores de bienes y servicios. En opinión del profesor Rafael Guilliod Troconis(8), "se trata de situaciones en donde no existe una voluntad con significación en el plano material." Lo cual parece coincidir con la presunción planteada por Yuri Vega Mere(9), de que el contrato es justo por ser hijo de la decisión de los interesados, sin importar que exista desproporción entre las prestaciones ni entre las condiciones económicas de los contratantes.

    II.- EL ARBITRAJE EN LOS CONTRATOS DE CONSUMIDORES

    Teniendo presente que los contratos de consumidores son un tipo de contratos de adhesión, en los cuales, como ya hemos dicho, existe en lugar de un proceso de oferta y aceptación o de negociación realizada caso por caso, la celebración a base de ofertas uniformes, según un modelo fijado de antemano, dirigidas a todas las personas a las que pueda interesar la cosa o servicio ofrecido, resulta poco probable que se cumpla el presupuesto esencial del arbitraje privado; es decir, la autonomía de la voluntad de las partes manifestada en su consentimiento de someter las controversias derivadas de dicho contrato a arbitraje.

    Entendida como pilar básico de la institución de arbitraje, la manifestación de la voluntad de las partes debe quedar claramente expresada(10). Forzosamente debemos concluir que sin voluntad no puede haber arbitraje.

    A este respecto el artículo 6° de nuestra Ley de Arbitraje Comercial establece que:

    "…En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente."(11)

    Con lo cual podemos advertir que el acuerdo de arbitraje en los contratos de adhesión lejos de estar prohibido puede ser realizado de manera independiente, siempre que ambas partes otorguen de manera valida su consentimiento para dicho acuerdo. "Esto significa, según entendemos, que en esos contratos el acuerdo de arbitraje debe constar en documento separado, y además en este documento la voluntad de las partes de celebrar un acuerdo de arbitraje debe ser expresa, todo ello con el propósito de evitar en lo posible abusos en los contratos de adhesión por la parte económicamente dominante, o que la parte sorprenda en su buena fe a la otra en los contratos normalizados."(12)

    Pero, ¿será el otorgamiento del consentimiento para someter la controversia a arbitraje el único problema de la institución en el caso de los contratos de consumidores? Pensemos por un momento que las partes, tanto proveedor como consumidor han acordado por medio de un documento anexo someter el contrato de consumo a arbitraje, ¿qué problemas se pueden presentar? En primer lugar, ¿se encuentran los contratantes en una situación de paridad económica para hacer frente a los costos de un procedimiento de arbitraje?, luego, ¿tendrán ambas partes la posibilidad de esperar las resultas de un procedimiento arbitral?

    Parece que la sola respuesta a estas interrogantes es negativa, pues como ya hemos dicho, el consumidor y usuario se encuentra en una situación desventajosa con relación al proveedor, de allí que es el Estado el llamado a velar y proteger los intereses de los consumidores, tal ha sido entendido por el constituyente patrio en el artículo 117:

    "Todas personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos."(13)

    Nuestra legislación para la defensa de los consumidores establece un procedimiento de arbitraje, el cual ha sido criticado por carecer de las características propias de esta institución.

    Ahora bien, decir que el arbitraje contenido en la Ley de Arbitraje Comercial, no puede ser utilizado por los consumidores y usuarios para solucionar las controversias con los proveedores de bienes y servicios, se traduce en un desconocimiento de las relaciones jurídicas mercantiles, entre las que se ubican las relaciones con consumidores y usuarios, dado que esta ley se encamina a resolver problemas de esta naturaleza(14).

    Surge otra interrogante: ¿será que el articulado de la Ley de Arbitraje Comercial se encuentra destinado exclusivamente a las relaciones comerciales entre competidores(15); es decir, situaciones en donde ambas partes cuentan con igual status en el mercado?; y como consecuencia de ello el artículo 6° eiusdem protege al empresario de los abusos de otros empresarios. De ser así, se estaría privando el acceso a la justicia contenido en la normas constitucionales (o por lo menos a un medio de resolución de conflictos) a un grupo de personas, propiciándose una discriminación.

    En este sentido, no se puede ver a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, como la única herramienta para la defensa de los consumidores y usuarios, dado que todo el Derecho "debe cumplir con ser el canal que permita el logro de las metas que la sociedad desea obtener, de ahí la necesidad de su correlación con ésta; de lo contrario, el propio Derecho será el que obstaculice el desarrollo social."(16)

    A este respecto el Tribunal Supremo Español en sentencia del 18 de marzo de 1995, ha establecido que "dicha ley especial de consumidores y usuarios no es exclusiva ni acaparadora en la defensa de los derechos de usuarios y consumidores y así la primacía de los preceptos sustantivos se mantiene y ha de ser declarada,(…) Al contrario, bajo su proyección normativa expresamente se remite a la aplicabilidad además de las normas civiles y mercantiles, con lo cual estas no vienen a quedar ni relegadas ni suplantadas…" (17)

    Por su parte, nuestra Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, nada dispone en relación a la aplicación subsidiaria de las normas civiles y mercantiles, pero resulta innecesaria tal consagración, toda vez que el Derecho debe ser interpretado como un todo unitario, y su parcelamiento sólo persigue un fin didáctico. Así tenemos que, las normas de protección al consumidor y usuario son la prolongación de los principios generales contenidos en el Código Civil referentes al abuso de derecho y al hecho ilícito.

    La realidad de las cosas, apunta a la necesidad de utilizar la institución del arbitraje para resolver las controversias surgidas en relaciones con consumidores. Así lo describe una ponencia realizada en el marco del XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario(18), elaborada por el Dr. Antonio Tellechea Solís, quien plantea que la realidad judicial en cuanto a la cantidad de demandas civiles y comerciales en los juzgados y tribunales escapa de la capacidad humana, tanto de los jueces como de los abogados, lo que ha conducido a un grupo de juristas especializados en el ámbito bancario a estudiar la posibilidad de que las controversias entre clientes y bancos se resuelvan por otros medios, específicamente mediación y arbitraje.

    El autor reconoce que un "contrato bancario en muchos casos se celebra entre un experto (el banco) y un profano (el cliente), en el cual el banco, impone libre y muy amplia y exhaustivamente sus condiciones y donde generalmente el cliente ni siquiera puede conocer personalmente a quien suscribe con él, el contrato respectivo, porque generalmente es un contrato de adhesión."(19), no obstante a ello, considera que es preciso incorporar este tipo de soluciones de controversias en el sector bancario, más aún se apresura a decir: "tanto el Arbitraje como la Mediación resultan perfectamente aplicables en los conflictos bancarios." Justifica el Dr. Tellechea Solís su posición haciendo uso de las disposiciones constitucionales y legales en materia de la defensa de los consumidores vigentes en su país(20).

    III.- SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO

    Los autores españoles Chillon Medina y Merino Merchan, en su obra Tratado de arbitraje privado interno e internacional, se refieren al arbitraje de consumidores como: "arbitrajes especializados", "por la gran incidencia que pueden tener sobre toda la población, ya que, en puridad, toda sociedad es consumista y usuaria a un tiempo de los bienes y servicios que en la misma se ofertan. Y precisamente una de las manifestaciones para la defensa de los consumidores y usuarios lo constituye el arbitraje."(21)

    Por otra parte, dichos autores se pronuncian sobre la discriminación de que ha sido objeto el procedimiento arbitral contenido en la previa legislación española de consumidores(22), puesto que se le ha visto como un "pseudoarbitraje, esto es, a un simple procedimiento de heterocomposición previo a la jurisdicción, sin eficacia procesal alguna…", siendo que en realidad se debe ver a este tipo de arbitraje como un procedimiento eficaz para la protección de la seguridad, salud y de los legítimos intereses económicos de los consumidores.

    En su trabajo Instituciones de Derecho Mercantil, el autor Fernando Sánchez Calero, se refiere al arbitraje como un medio propicio para la solución de reclamaciones de los consumidores, "la institución del arbitraje presta indudables ventajas para la solución rápida de los conflictos…"(23)

    Así, la legislación española a través del Real Decreto 636/1993, de fecha 17 de diciembre, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1993), busca proporcionar las ventajas de que habla el autor Sánchez Calero, del procedimiento arbitral contenido en su Ley de Arbitraje de fecha 5 de diciembre de 1988, a las controversias entre consumidores y proveedores.

    El sistema arbitral de consumo español busca otorgar una vía distinta a la judicial, cuyos inconvenientes desanimaban a la generalidad de consumidores, para resolver los conflictos originados por contratos de consumo.

    En la Exposición de Motivos, los legisladores españoles describen al Sistema Arbitral de Consumo, como un método sin formalidades especiales y cuyo sometimiento al mismo se hace de manera voluntaria, cumpliendo así con uno de los caracteres propios de la institución arbitral; por su parte, la resolución de controversias a través de este procedimiento, es vinculante y ejecutiva para las partes interesadas que han acudido al mismo; todo lo cual busca escuchar y solucionar las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios.

    A través de la creación de las «Juntas Arbitrales de Consumo» vinculadas a la Administración Pública y al Instituto Nacional del Consumo, se desarrolla el sistema que cuenta con las siguientes características: 1° Rapidez, se tramita en tiempo muy corto, máximo 4 meses desde que es designado el Colegio Arbitral; 2° Eficacia, porque se resuelve mediante un laudo sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial ordinaria, y no existe límite máximo o mínimo de la cuantía reclamada; 3° Voluntariedad, ambas partes se someten libremente al sistema para quedar vinculadas a las resoluciones; 4° Ejecutividad, los laudos son de ejecución obligatoria; y 5° Economía, ventilar las controversias surgidas entre consumidores y usuarios con proveedores de bienes y servicios es gratuito para las partes, éstas sólo deberán costear en determinados supuestos, como en el caso de la práctica de peritajes.

    En un primer momento, el Sistema Arbitral de Consumo se llevó a cabo con un carácter experimental en distintos ámbitos territoriales, lo cual demostró la necesidad de su implementación a nivel nacional. Un análisis sucinto de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 636/1993 que regula el Sistema Arbitral de Consumo, nos permite dibujar como funciona. En primer lugar, y como fuera dicho, se han establecido «Juntas Arbitrales de Consumo», que se encuentran integradas por un Presidente designado por la Administración Pública (municipal, provincial, autonómica o del Instituto Nacional del Consumo); y dos vocales, uno designado en representación de los consumidores y otro de los sectores empresariales.

    Luego, en lo que respecta al «convenio arbitral», al igual que ocurre con el acuerdo de arbitraje en nuestra legislación, el mismo debe ser hecho por escrito, pero se incluye la posibilidad de emplear medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que se garantice su autenticidad.

    La regulación del Sistema Arbitral de Consumo, no dispone de manera expresa el o los tipos de arbitrajes que pueden tener lugar; es decir, no se inclina por preferir el arbitraje de derecho o de equidad, no obstante consagra que es a las partes, a quienes compete escoger el tipo de arbitraje, pero en el caso de ser arbitraje de derecho, el «colegio arbitral» (correlativo de nuestro «tribunal arbitral») deberá estar integrado por abogados en ejercicio, menos el Presidente.

    Consideramos oportuno mencionar que hay determinadas cuestiones que no pueden se objeto de este arbitraje, en principio, las que están excluida del arbitraje por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y luego, aquellas controversias de consumo o prestación de servicios en que ocurran intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito.

    CONCLUSIONES

    En nuestro país, al igual que en muchos otros las regulaciones sobre protección y defensa del consumidor y usuarios se encuentran sumergidas en un mar de formalidades y restricciones, que lejos de favorecer o beneficiar al consumidor, obstaculizan la reparación de los daños y perjuicios de que ha sido objeto por parte de los proveedores de bienes y servicios.

    No creemos que haya nadie que en algún momento de su vida no se haya sentido perjudicado en alguna transacción comercial en cualquier sector del mercado, y haya intentado buscar una solución sin éxito; por una razón u otra, se considera que acudir al aparato jurisdiccional a dirimir las controversias derivadas de relaciones comerciales resulta una conducta más gravosa que el daño acaecido.

    Es entonces en este momento, donde el arbitraje juega un rol importantísimo en el devenir de la justicia social. Consideramos que la experiencia española con su Sistema Arbitral de Consumo, es una posible solución, que acerca a los consumidores y usuarios a la institución tan laureada del arbitraje.

    Como contraprestación la implementación de un Sistema Arbitral de Consumo, al otorgar la posibilidad de transitar la vía arbitral a agentes sociales que no pensaron nunca en ella, entrevé la utilización de este medio de resolución de conflictos en una mayor medida para los componentes sociales poderosos. Nos preocupa y nos parece alarmante que en vista las ventajas que favorecen el empleo del arbitraje para la resolución de conflicto, el número de casos resueltos por los centros de arbitraje en la ciudad de Caracas es muy bajo.

    Somos de la opinión de que otorgar un papel protagónico al arbitraje para dirimir controversias entre consumidores y usuarios y proveedores de bienes y servicios, ayudaría a descongestionar el aparato jurisdiccional de nuestro país. Evidentemente, esto amerita un estudio exhaustivo y el acondicionamiento de la institución del arbitraje.

    REFERENCIAS

    * Trabajo presentado en el curso: Arbitraje Comercial Internacional, en el I semestre 2003 del Doctorado en Ciencias Mención Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

    * * Abogada. Investigadora-docente de la Sección de Derecho Mercantil del Instituto de Derecho Privado, Universidad Central de Venezuela.

    (1) MELICH ORSINI, José: Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993. p. 55.

    (2) "La relación jurídica es, en principio, una relación de vida que puede adoptar tantas formas como modalidades asuma la conducta de los hombres." KUMMEROW, Gert: Algunos problemas fundamentales del contrato de adhesión en el derecho privado. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Caracas, 1956. p. 23.

    (3) "La empresa es una organización de capital y de trabajo utilizada instrumentalmente por el empresario para realizar una actividad económica para el mercado, que posee…un valor superior al que resulta de la suma de los valores de sus simples elementos integrantes." BROSETA PONT, Manuel: Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos, Madrid, 2000. p. 106.

    (4) "Con el "débil Jurídico" se ha intentado erigir otra forma rectora de la actividad del juez. No se trata ya del simple incapaz por ser menor, mentalmente o físicamente defectuoso de proveer a su propia defensa. Se trata de un criterio donde se mezcla la observación de la realidad social con ciertos plausibles intentos de la Política del Derecho de cambiar el contenido normativo y de darle una extensión más amplia a las reglas de la interpretación de la ley. El "débil jurídico", por consiguiente, abarca tanto a la categoría arriba expresada como a todas aquellas personas que, por su posición económica no pueden sustraerse a la explotación económicamente de los poderosos." Gert Kummerow: Algunos problemas…, ob. cit., p. 158-159.

    (5) Gert Kummerow: Algunos problemas…, ob. cit., p. 158.

    (6) DURÁN RIVACOBA, Ramón: Condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas. Estudio comparado de la Ley Española de 1998 y el ordenamiento peruano. En: Contratación Contemporánea. Teoría General y Principios. Tomo I. Palestra Editores, Lima – Perú y Editorial Temis, S.A. Bogotá – Colombia, 2001. p. 444.

    (7) Gert Kummerow: Algunos problemas…, ob. cit., p. 11.

    (8) GUILLIOD TROCONIS, Rafael: El negocio jurídico como fuente de derecho. En: Revista de Derecho, N° 3. Tribunal Supremo de Justicia, República Bolivariana de Venezuela. Caracas, 2001. p. 62.

    (9) VEGA MERE, Yuri: El derecho del consumidor y la contratación contemporánea. Consideraciones preliminares a favor de la construcción dogmática de los contratos de consumo. En: Contratación contemporánea. Instituciones de Derecho Privado. Tomo II. Palestra Editores, Lima – Perú y Editorial Temis, S.A. Bogotá – Colombia, 2001. p. 530.

    (10) "Segundo presupuesto esencial del arbitraje privado, la autonomía de la voluntad de las partes se manifiesta en su consentimiento en someter sus controversias a arbitraje; puede decirse que la voluntad de las partes al respecto se proyecta sobre el elenco de materias arbitrales de sus relaciones privadas (…), la voluntad de las partes debe quedar claramente expresada, siendo de estricta aplicación de que sin voluntad no puede haber arbitraje; al revés, esta voluntad fundamenta el efecto positivo del convenio arbitral, de manera que las partes están obligadas a someterse al juicio de árbitros y a cumplir la decisión que recaiga." FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos (Editor): Derecho del Comercio Internacional. Editorial EUROLEX, S.L. Madrid, 1996. p. 481.

    (11) Debemos tomar en cuenta a los efectos de este ensayo, la definición sobre contrato de adhesión contenida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su artículo 18.- "Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido."

    (12) GABALDÓN, Frank: Análisis de la Ley de Arbitraje Comercial. Librosca. Caracas, 2000. p. 47.

    (13) Negrillas nuestras.

    (14) El artículo 1° de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que ésta se aplicará al "arbitraje comercial", más no lo califica, por tanto, a los puros objetos del presente trabajo por "comercial" debemos entender: la explotación por parte del empresario de una actividad económica, de enajenación de bienes y prestación de servicios (excluyendo las actividades puramente artesanales o agrícolas).

    (15) "el término de competencia se utiliza para la situación en la cual dos o más empresarios ofrecen bienes y servicios similares en un mercado intentando atraerse a sus consumidores (…) se trata de una lucha que se determina entre varios individuos –llamados competidores– en el intento de alcanzar más plenamente un fin económico." GONZÁLEZ BOLÍVAR, Tania: La Competencia Desleal. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela y Forum Editores, C.A. Caracas, 1992. p. 18.

    (16) JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana: La oferta al público en el Código Civil y en la Ley de Protección al Consumidor. En: Contratación contemporánea. Teoría General y Principios. Tomo I. Palestra Editores, Lima – Perú y Editorial Temis, S.A. Bogotá – Colombia, 2001. p. 515.

    (17) Sentencia citada por: Ramón Durán Rivacoba: Condiciones generales…, ob. cit., p. 443.

    (18) En el desarrollo del XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario, se contó con otra ponencia a cargo del Dr. César Guzmán-Barrón, titulada: Medios Alternativos de Solución de Conflictos Bancarios: Conciliación y Arbitraje; en la cual el autor peruano concluye que "la conciliación y el arbitraje son mecanismos de solución de conflictos que responden a las características de trabajo de los bancos por su especialidad, rapidez, neutralidad y eficacia. Además representan para los clientes o contrapartes de los bancos una oportunidad de negociación asistida o de solución segura." GUZMÁN-BARRÓN, César: Medios Alternativos de Solución de Conflictos Bancarios: Conciliación y Arbitraje. En: Memorias del XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario. Federación Latinoamericana de Bancos. Asunción – Paraguay, Octubre, 2001.

    (19) TELLECHEN SOLÍS, Antonio: Medios alternativos para la solución de conflictos bancarios, Mediación y Arbitraje. En: Memorias del XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario. Federación Latinoamericana de Bancos. Asunción – Paraguay, Octubre, 2001.

    (20) En virtud el artículo 38 de la Constitución de la República del Paraguay se dictó la Ley No. 1334/98 de Defensa del Consumidor y Usuario; y luego en el año 1999 el Decreto No. 2533 por el cual se establece el procedimiento administrativo para la substanciación de los procedimientos sumariales en materia de defensa del consumidor.

    (21) CHILLON MEDINA, José María y José Fernando Merino Merchan: Tratado de arbitraje privado interno e internacional. Segunda Edición. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1991. p. 223.

    (22) Los autores se refieren al procedimiento contenido en el artículo 31 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984; que reconoce al arbitraje como el "medio de canalización de las quejas y reclamaciones de los usuarios y consumidores, dando así cabal observancia a la exigencia contenida en aquel precepto constitucional en el sentido de que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos»." José María Chillon Medina y José Fernando Merino Merchan: Tratado de arbitraje…, ob. cit., p. 223.

    (23) SÁNCHEZ CALERO, Fernando: Instituciones de Derecho Mercantil. Tomo I. Vigésima Segunda Edición. Mc Graw Hill. Madrid, 1999. p. 70.

    Prof. Nayibe Chacón Gómez

    Investigadora-Docente, Sección de Derecho Mercantil del Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela.