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Categorías de Tribunales y Fases del Proceso Penal

Enviado por sadiasept


    1. Categorías de tribunales.
    2. Sistema acusatorio
    3. Fases del proceso penal según los sistemas mixto y acusatorio
    4. Sistema acusatorio
    5. Conclusión
    6. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Desde los comienzos de la humanidad han existido conflictos entre los seres humanos los cuales han generado hechos violentos por la aplicación de la Ley del Talión que dejó consecuencias lamentables, como en los comienzos de Roma. Ya en Roma existían instituciones que se encargaban de penalizar estos hechos violentos, los cuales eran denominados delitos y que se correspondían a todo acto ilícito previsto y sancionado por la Ley. También existían el Magistrado o Pretor cuya función es declarar o aplicar el derecho y el Juez que tiene como función apreciar las pruebas y dictar sentencia.

    Con el transcurso del tiempo fue necesario que se celebrara el Contrato Social, mediante el cual un grupo de individuos le entregaba al Estado sus Derechos Naturales para que éste a su vez se los devolviera convertidos en Derechos Civiles. Convirtiéndose el Estado en guardián de la seguridad y el bien común, por lo que el Estado dicta un conjunto de normas para regular y organizar la vida social del hombre que constituyen el Derecho y a su vez se reserva para sí el poder de administrar justicia que es la jurisdicción.

    Dentro de estas normas que dicta el Estado existen leyes Sustantiva que determinan cuales son los derechos de los individuos que se protegen, y existen leyes Adjetivas o Procesales que establecen el modo o la forma como se van a resolver los conflictos. Pero para el ejercicio de la jurisdicción el Estado se vale del órgano jurisdiccional, a quienes por disposición de la ley se les va a delegar el poder del Estado de administrar justicia, poder de ver, de vigilar por que la justicia se imparta.

    Estas leyes procesales son las que van a permitir a los individuos de la sociedad conocer como van a defender sus derechos cuando los vean violentados, y esto es mediante el proceso, específicamente en la materia que nos ocupa el proceso penal, que es un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permiten al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el Derecho. Además que los ciudadanos deben conocer a donde acudir a resolver sus conflictos, es decir, que deben saber a que Tribunal en especifico deben acudir.

    Es por ello que el presente trabajo tiene por finalidad dar a conocer las Categorías de Tribunales y como se desarrolla el Proceso Penal. Además de establecer una seria definición de cómo eran las Categorías de Tribunales durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que suponía un Sistema Mixto o Ecléctico adoptado por el legislador venezolano (rasgos del Sistema Inquisitivo en el Sumario y rasgos del Sistema Acusatorio en el Plenario) y como se seguía el Proceso Penal durante la vigencia de dicho Sistema Mixto. Sin dejar de examinar las Categorías de Tribunales y el Desarrollo del Proceso Penal de la actualidad que se rige por el Código Orgánico Procesal Penal y que supone un Sistema Predominantemente Acusatorio.

    DESARROLLO

    CATEGORÍAS DE TRIBUNALES.

    SISTEMA MIXTO:

    Municipio: estos Juzgados de Municipio están constituidos por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus principales atribuciones tenemos: 1º. Conocer de los juicios por las faltas y delitos cuyo conocimiento les atribuye el Código de Enjuiciamiento Criminal. 2º. Suplir las comisiones que les encomienden los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley.

    Distrito: estos Juzgados están conformados por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus atribuciones tenemos que: 1º. Deben conocer en Segunda y última instancia de las causas e incidencias que hayan sentenciado los Juzgados de Municipio o de Parroquia, y conocer de los recursos de hecho; cuando los Juzgados de Distrito o de Departamento ejerzan atribuciones actuando como Juzgado de Municipio, serán competentes para conocer en apelación y de los recursos de hecho los Juzgados de Primera Instancia por razón de la materia, de las jurisdicciones territoriales respectivas. 2º. Cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley.

    Instrucción: estos Juzgados están conformados por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus atribuciones tenemos: 1º. Formar los Sumarios y ordenar la aprehensión de los indiciados cuando fuere procedente, con arreglo a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal. 2º. Cumplir las comisiones que les encomienden los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley.

    Primera Instancia: estos tribunales estaban conformados por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus atribuciones tenemos: 1º. Presidir el Tribunal en los casos de constituirse con asociados. 2º. Conocer en Primera Instancia de las causas en material penal cuyo conocimiento no esté atribuido especialmente a otro Tribunal. 3º. Conocer por vía de reclamo, o de consulta en sus casos, de las decisiones dictadas por los Jueces inferiores en materia penal, cuando éstos procedan como sus delegatarios. 4º. Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que en materia de jurisdicción contenciosa o voluntaria les atribuyan otras leyes. 5º. El Juez de Primera Instancia para dictar sentencia debe tener a la vista los antecedentes penales del procesado. 6º. Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como funcionarios de instrucción, y los demás Jueces de Instrucción, en sus casos, tienen la obligación de dirigir y vigilar las actividades de la Policía Judicial que les está subordinada en el cumplimiento de sus funciones, conforme lo establece el Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Tribunales Superiores: cada Corte Superior estará constituida por tres Jueces, un Secretario y un Alguacil. Debe haber un Presidente de la Sala. Entre sus funciones tenemos: 1º. Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales. 2º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, así como también en los casos de consulta ordenados por la Ley y de los recursos de hecho. 3º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el de Enjuiciamiento Criminal y las demás leyes nacionales. 4º. Formar las listas de asociados previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

    SISTEMA ACUSATORIO:

    Tribunales de Primera Instancia:

    Juez con funciones de Control: (unipersonal) estará a cargo de la fase preparatoria (investigación) y de la fase preliminar (fase de control de la acusación), correspondiéndole hacer preservar las garantías constitucionales, imponer medidas de coerción personal, realizar la Audiencia Preliminar, Aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos. Conoce del Amparo Constitucional (un derecho que ha sido violado y que es distinto al derecho de la libertad) y se fija audiencia oral constitucional.

    Juez con funciones de Juicio: a cargo de la fase de juzgamiento, pueden ser unipersonales, mixtos o con jurado.

    Unipersonales: conocerán de delitos que no tengan pena privativa de libertad, delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de 4 años, Procedimiento abreviado, Procedimiento de Falta, Conoce del Habeas Corpus (cuando se viola el derecho a la libertad personal) que se refiera a su materia (es tan corto que no necesita audiencia oral).

    Mixtos: (Juez Profesional y 2 escabinos) conocerán de delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de 4 años pero sin exceder 16 años.

    Jurado: (Juez Profesional y 9 Jurados) conocerán de delitos cuya pena privativa de libertad exceda de 16 años hasta él limite máximo que es 30 años. Pero hay una vacatio legis durante los 2 años siguientes a la entrada en vigencia del COPP y solo conocerán de las causas cuyo delito contemple una pena mayor de 20 años.

    Juez con funciones de Ejecución: se encarga del cumplimiento de penas y medidas de seguridad de sentencias definitivamente firmes.

    Tribunales de Segunda instancia: son las Cortes de Apelaciones integradas por tres Jueces Profesionales. Conocen de las impugnaciones de los Tribunales de Juicio y luego mandan el expediente al Tribunal de Ejecución para que ejecute la sentencia que ha quedado firme.

    Tribunal Supremo de Justicia: conoce de recursos extraordinarios.

    FASES DEL PROCESO PENAL SEGÚN LOS SISTEMAS MIXTO Y ACUSATORIO:

    SISTEMA MIXTO: En el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el sistema seguido por nuestro legislador era el mixto o ecléctico, es decir, participaba de ambos sistemas y así teníamos que en nuestro proceso penal había dos fases:

    El sumario: era la etapa de averiguación o fase preparatoria, secreto escrito y no contradictorio, no hay igualdad entre las partes, el acusado no tenia derecho a acceder al expediente hasta que el juez dictara auto de detención o sometimiento a juicio, pero si dictaba averiguación abierta o terminada seguía siendo secreto, no había derecho a la defensa, terminaba con un auto de terminación del sumario, características propias del sistema inquisitivo.

    El Plenario: era el debate probatorio, publico, oral y contradictorio, características propias del sistema acusatorio.

    Ahora pasaremos a explicar detalladamente como se desarrollaban estas dos fases:

    -De Oficio

    Inicio -Denuncia

    -Acusación

    -Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito

    -Reconocimiento, Examen e Informe Pericial

    -Visitas Domiciliarias

    SUMARIO Formación -Examen de los Testigos

    -Investigación de los Delincuentes

    -Detención

    -Declaración Indagatoria

    Revisión y

    Terminación -Auto de Terminación

     Sumario: constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración. Una vez que se haya producido la detención judicial del indiciado el sumario debe estar concluido dentro de los 30 días siguientes. Las diligencias del sumario son secretas menos para el Ministerio Público.

    Antes de comenzar a explicar como se inicia el sumario debemos tener en cuenta el papel que desempeñan los funcionarios de instrucción que son los llamados instructores del proceso penal y que son: 1º. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. 2º. Los Tribunales de Instrucción propiamente dichos. 3º. Los Tribunales de Parroquia y Municipio, y los de Departamento y Distrito cuando actúen también con aquél carácter. 4º. Los Órganos de Policía Judicial. 5º. Otras autoridades y funcionarios que la Ley designe.

    Debemos tener presente que la Policía Judicial esta subordinada a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de sus funciones y deben investigar los delitos, identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y asegurar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley. Esto se debe a que en el sumario hay una concentración de poder del juez, es decir, una vez iniciado el sumario con el auto de proceder el juez lleva y dirige el proceso.

    Inicio del Sumario: todo funcionario de instrucción está en él deber de dictar auto de proceder a la averiguación sumaria cuando sepa que se ha cometido un hecho punible en su jurisdicción (de oficio), o cuando sea admitida una denuncia o una acusación, lo que quiere decir que el proceso penal se inicia de oficio, por denuncia o por acusación.

    De oficio: el proceso penal se inicia con un auto de proceder en el cual el instructor dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para poner en claro y hacer constar en el expediente los hechos que se sucedieron.

    Por denuncia: todo funcionario de instrucción está obligado a oír y extender por escrito cualesquiera denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que fuere de acción pública. Al pie de dicha denuncia se debe extender el auto de proceder, acordando evacuar las citas que e ellas se hallen, y todo lo demás que sea conducente a la averiguación del hecho y de los culpables.

    Por acusación: en toda causa iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no, podrá constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario respectivo. El Fiscal del Ministerio Publico denunciará aquellos delitos que sin ser de acción privada, no puedan enjuiciarse sino a instancia suya o por acusación de los particulares.

    Por supuesto que en los delitos de acción privada solo puede procederse al enjuiciamiento si la parte ofendida o su representante legal formulan la acusación, pero si el ofendido no puede hacer la denuncia o acusación por su edad o estado mental, ni tiene representante legal el Ministerio Público debe ejercer la acción penal. Se debe señalar que el perdón o desistimiento del agraviado pone fin al juicio pero si es un menor el agraviado se necesita la opinión favorable del Procurador de Menores, y si es mayor de 18 años y menor de 21 o es inhabilitado o entredicho la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

    Formación del Sumario: en la formación del sumario se dan una serie de etapas las cuales son:

    Averiguación y comprobación del cuerpo del delito: la base del procedimiento en materia penal es la comprobación o la existencia de una acción u omisión previstos expresamente en la Ley como delito o falta. Por lo que el cuerpo del delito se comprueba mediante los exámenes que los funcionarios instructores hagan por medio de facultativos, peritos, objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o hayan sido preparados para consumar el delito; además de examinar las huellas, rastros o señales que se hubieren dejado en el lugar de la perpetración; el reconocimiento de los libros, documentos y papeles relacionados con el delito; las deposiciones de testigos oculares y auriculares; indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución. Es decir, que en caso de muertes, infanticidios, heridas, lesiones, robos, hurtos, falsificaciones, incendios, explosiones, daños, etc, el funcionario de instrucción debe recabar las pruebas necesarias que faciliten la comprobación del cuerpo del delito, y para esto se servirán de expertos y testigos oculares.

    Reconocimiento, examen e informe pericial: se refiere a los casos en los que para el examen de una persona u objeto se requieren conocimientos especiales por lo que se nombran 2 peritos para que practiquen los exámenes pertinentes y presenten sus respectivos informes con los detalles de los resultados obtenidos en su investigación científica. Se les puede tomar declaración a los peritos. Si los informes presentados por los peritos son contradictorios, entonces se nombra a un tercer perito para que se pueda lograr el consenso por mayoría.

    Visitas domiciliarias: si hay un motivo justificado se hacen visitas domiciliarias en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar sospechoso. El funcionario de instrucción debe estar acompañado de 2 testigos.

    Examen de los testigos: todo venezolano o extranjero que no esté legalmente impedido, está en la obligación de concurrir al llamamiento que se le haga en cualquier asunto de carácter penal, para declarar cuanto supiere sobre lo que se le pregunte por el funcionario de instrucción o por el Tribunal de la Causa. Si la declaración es ambigua se le puede preguntar tantas veces sea necesario para que se aclare su declaración. Y si afirman algún hecho deben ser interrogados de cómo saben o ha llegado la noticia que afirman.

    Investigación de los delincuentes: para la investigación de los delincuentes se examinará a los denunciantes, a los ofendidos y a los testigos que puedan saber quienes son los culpables. Ya que se debe determinar el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del indiciado, y en todo caso las señales fisonómicas del indiciado.

    Detención: siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar prescrita la acción penal y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado. Y si el procesado no esta detenido se libra por el Tribunal una orden de aprehensión a las autoridades de policía para que hagan efectiva su captura.

    Declaración indagatoria: dentro de los 2 días siguientes a la detención del indiciado o de la notificación hecha al sometido a juicio de la orden de comparecencia, más el término de la distancia, el Tribunal Instructor les tomará declaración indagatoria, en la que se oirá al reo en persona, se le informará del hecho punible que se le imputa y se le leerá el precepto constitucional que garantiza al enjuiciado a no ser obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra si mismo o algún familiar. Al indiciado se le preguntan sus datos de identificación, y todo lo relacionado con el hecho que se le imputa y debe estar asistido por su defensor, todas estas actuaciones deben ser anotadas en un acta.

    Revisión y Terminación del Sumario: luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o cuando, aún sin haberse evacuado todas, hubieren transcurrido 30 días después de la detención judicial del procesado, el funcionario instructor pasará el expediente al Tribunal de la Causa, cuando el mismo no lo sea, junto con el procesado. El Tribunal de la causa revisará el expediente y si no encuentra faltas, declara concluido el sumario por auto expreso. Pero si encuentra faltas ordenará subsanarlas, indicando las diligencias que hayan de practicarse, siempre que puedan evacuarse antes que venzan los 30 días posteriores a la detención del demandado.

    Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, el Juez Instructor puede declarar terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla en los casos del articulo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Este auto debe ser consultado a un Tribunal Superior Jerárquico, por ejemplo a Primera Instancia cuando el que lo dicta es un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa, o con el Tribunal Superior si lo pronunció el de Primera Instancia.

    Plenario: el plenario se desarrolla en diversas etapas que son las siguientes:

    -Defensores y Fiscales

    Comienzo del Juicio Plenario -Escrito de cargos

    -Fijación de la Audiencia del Reo

    Lectura del Escrito de cargos y demás actas sumariales.

    Audiencia del Reo -Contestación del Reo

    -Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad

    -Confesión

    -Inspección Ocular

    Pruebas -Documentos

    -Testigos, Peritos, Facultativos

    PLENARIO -Indicios y Presunciones

    Vista y Sentencia en -Asociados y Asesores, Relación e Informes

    Primera Instancia -Fallo en Primera Instancia

    Procedimiento en

    Segunda Instancia

    -Cesación y Suspensión de la Causa.

    Cesación y Suspensión -Sobreseimiento

    -Libertad del Imputado

     Comienzo del juicio plenario:

    Defensores y fiscales: el juez debe prevenir al acusado para que nombre un defensor dentro de 24 horas. Si el reo no nombra defensor, se le designará el defensor de oficio si no hay Defensor Público de Presos, en cuyo caso éste asumirá la representación del encausado. Aunque haya acusador siempre intervendrá el Ministerio Público en las causas de acción pública. Inmediatamente después de nombrado el defensor se le convocará para que en primera audiencia después de citados, si aceptan el cargo presten juramento, igual se hará con los defensores y fiscales auxiliares.

    Escrito de cargos y fijación de la audiencia del reo: en las causas de acción publica, tanto el Representante del Ministerio publico como el acusador, cuando lo haya, deberán presentar siempre, al tercer día después de la aceptación del defensor, en escrito formal, los cargos que resulten contra el encausado, expresando el hecho o hechos que se le imputen, determinando los elementos que sirvan a especificarlos según resulte de los autos y explicando también la calificación jurídica, que a su juicio merezca el hecho o hechos imputados. El Fiscal puede manifestar que no existen méritos para formular cargos contra el encausado y el Juez decide si hay lugar o no a la formulación de cargos y si opina como el fiscal debe sobreseer consultando siempre con el Superior. Pero si el juez no opina como el fiscal se consulta al Superior y si ratifica la decisión del Juez se le pasa la causa a otro fiscal para que formule los cargos. El Fiscal del Ministerio publico puede pedir cuando sea procedente el sobreseimiento de la causa o la absolución o condenación del reo. Presentados los escritos de formulación de cargos el Tribunal fijará una hora de la tercera audiencia inmediata para oír al encausado, a quien se citará si no estuviere detenido.

    Audiencia del reo:

    Lectura del escrito de cargos y demás actas sumariales: a la hora asignada se hará comparecer personalmente al encausado en audiencia pública, libre de todo apremio y presiones, con asistencia del Ministerio Publico, del defensor y del acusador si lo hay, y se procederá a dar lectura a los escritos de cargos y demás actas del proceso.

    Contestación del reo: terminada la lectura el encausado expondrá sin juramento cuanto tenga que manifestar en su descargo, respecto de cada uno de los fundamentos que obran contra él en los escritos de cargos. El reo puede encomendar a su defensor que realice la contestación de los cargos y de la reclamación civil.

    Excepciones dilatorias y de inadmisibilidad: en el mismo acto de lectura de cargos y de contestación, el encausado puede por si mismo o por medio de su defensor, oponer excepciones dilatorias como la incompetencia del tribunal, y las que contempla el Código de Enjuiciamiento Criminal en su articulo 227, o puede oponer las excepciones de inadmisibilidad como la falta de cualidad del acusador o del reclamante, así como las estipuladas en el articulo 228 ejusdem. Estas excepciones opuestas deben ser contestadas por la parte afectada en la misma audiencia o en la siguiente y se suspenderá el curso de la causa principal hasta que las excepciones sean decididas.

    Pruebas: el mismo día en que sean contestados los cargos o queden contestadas las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, caso de que el reo no quiera que se las sustancie en incidencia previa, se entenderá abierta a pruebas la causa por el término de 30 días de audiencia. Este término comenzará a regir desde el día siguiente y se dividirá en dos períodos uno para la promoción de pruebas que a bien tenga el Ministerio Público y las demás partes y otro para que se evacuen con toda diligencia. Si las excepciones detienen el proceso, el lapso de pruebas será abierto por auto expreso 3 días siguientes a aquel en el cual el Tribunal de la causa decidió que hayan sido resueltas por sentencia firme las excepciones.

    Confesión: la confesión hecha por el procesado ante el Tribunal en el sumario, antes o después del auto de detención, o en el plenario, hará prueba contra él si concurren ciertos elementos. La confesión extrajudicial y la rendida ante las autoridades de Policía Judicial se apreciarán como un indicio más o menos grave.

    Inspección ocular: la inspección ocular podrá acordarse de oficio o a petición de las partes durante el término probatorio y en cualquier otra ocasión en que el Juez o Tribunal la considere conducente. Los reconocimientos oculares practicados en el sumario harán prueba para el juicio, si no hubieren sido debilitados o destruidos por otra inspección ocular promovida de oficio o a petición de parte.

    Documentos: los documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la existencia del hecho punible de que se trate, o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba en el juicio penal. Los documentos privados reconocidos por el reo, tienen valor probatorio y podrán ser así considerados a los efectos de la comprobación del hecho punible y la culpabilidad del encausado.

    Testigos, peritos, facultativos: el Código de Enjuiciamiento Criminal establece unas serie de reglas para determinar quienes son o no testigos hábiles. La declaración del testigo inhábil es un indicio mas o menos grave, pero el testimonio del loco no tiene el valor de un simple indicio. Dos testigos presenciales hábiles y contestes hacen plena prueba respecto de la materia sobre la cual recae su testimonio. Después de la declaración, o en acto posterior dentro de pruebas el Tribunal y la otra parte podrán hacer preguntas y repreguntas a los testigos. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez.

    Indicios y presunciones: los jueces pueden deducir presunciones: 1º. De cualquier prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea bastante por si sola para estimarla como plena. 2º. De cualquier otro hecho del hecho punible que se averigua, pero que resulte a juicio del Tribunal, conectado con éste de modo tal que sirva para demostrar su comisión, o explicar el modo o tiempo en que se perpetró o las personas que en él intervinieron.

    Vista y Sentencia en Primera Instancia:

    Asociados y Asesores y relación e informes: cualquiera de las partes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la expiración del término de pruebas, si la causa estuviere en Primera Instancia o a la fecha en que el Tribunal tome razón de haber llegado los autos, si la causa estuviere en Segunda Instancia, podrá pedir que se elijan dos Asociados, para que unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. En los mismos casos y en las mismas oportunidades en que pueda pedir nombramientos de Asociados, una parte puede pedir consulta de Asesor en vez de pedir Asociados. El Asesor debe ser abogado. Una vez que se constituya el Tribunal con Asociados, si fuere el caso, se oirán los informes de las partes y la causa entrará en estado de sentencia y se decidirá dentro de 20 días hábiles si la sentencia fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o dentro de los 10 días hábiles si fuere de las demás interlocutorias que no sean de mera sustanciación.

    Fallo de Primera Instancia: la sentencia debe recaer sobre el hecho o hechos que se hubieren imputado al reo en los cargos sin extenderse a otros distintos, más en cuanto a la calificación jurídica de aquellos hechos y su correspondiente penalidad, el tribunal puede atribuirle otra distinta de la que en los cargos le hubieran dado el Fiscal del Ministerio Publico o la acusación, todo según la naturaleza y carácter del hecho, las circunstancias en que fue ejecutado y las pruebas que aparezcan del expediente.

    Procedimiento en Segunda Instancia: el secretario del Tribunal tomará razón de la fecha en que lleguen los actos en apelación o consulta. En la audiencia siguiente al vencimiento del término fijado para pedir nombramiento de Asociados o consulta de Asesor, cuando ninguna de las partes lo hubiere pedido, el Juez o el Presidente del Tribunal fijará la duodécima audiencia para oír los informes de las partes, si la sentencia consultada o apelada fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, y la sexta audiencia si fuere de las demás interlocutorias. Podrá también hacer réplica y contrarréplica. Oídos los informes de las partes, la causa entrará en estado de sentencia y se decidirá dentro de 20 días hábiles si el fallo fuere definitivo o interlocutorio con tal carácter, y dentro de 10 días hábiles en el caso de las demás interlocutorias.

    Cesación y Suspensión de la causa, Sobreseimiento y Libertad del Imputado:

    Cesación y suspensión de la causa: firme el auto de detención o el de sometimiento a juicio, no podrá terminar el proceso sino por sobreseimiento o sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, pero cesará en curso por las causales contempladas en él articulo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Sobreseimiento: el sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención o de sometimiento a juicio, y en cualquier instancia de la causa en el plenario por las causales contempladas en él articulo 312 de la precitada Ley.

    Libertad del Imputado: Después de ejecutada la detención de una persona, su libertad plena procede sólo en los casos contemplados en él articulo 318 ejusdem.

    SISTEMA ACUSATORIO:

    Oficio

    Inicio del Proceso Denuncia

    Querella

    Fase Preparatoria: Desarrollo de la Investigación

    Archivo Fiscal

    Actos Conclusivos Sobreseimiento

    Acusación Fiscal

    Inicio del Proceso: Esta Primera Fase Preparatoria se inicia cuando comienza la investigación por parte del Ministerio Público, al cual le corresponde la titularidad de la acción penal y que está obligado a ejercerla, logrando así que se concreten los Principios de la Legalidad y Oficialidad de la acción.

    La Ley Penal Adjetiva atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase donde lo fundamental será la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o la defensa del imputado. Lo que significa que en el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación, sino también aquello que sirva para exculparle, de allí que para llevar a cabo esta primera etapa deberá necesariamente contar con la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, pues es obvio que sin su ayuda ni auxilio podría llevarla a cabo.

    En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, y es por ello que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano Jurisdiccional para cuyo cumplimiento, el Ministerio Público deberá apoyarse en la actuación de los Órganos de Investigación de Policía Penal.

    El C.O.P.P. le confiere al Ministerio Público la facultad para que cuando de cualquier modo, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, inicie las investigaciones correspondientes, ordenando que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Oficio, Denuncia o Querella: El Ministerio Público puede tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica por cualquier modo o por cualquier medio y las formas de exteriorización de los mismos son, de oficio, por denuncia o querella interpuesta. Así tenemos que una vez recibida la noticia, la denuncia o querella por parte del Ministerio Público, éste deberá disponer a la brevedad posible, mediante orden expresa y escrita que la Policía de Investigaciones Penales, actuando bajo su dependencia funcional, inicie las diligencias necesarias para la comprobación del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con el delito.

    Desarrollo de la Investigación: es en si el inicio de las diligencias necesarias para la comprobación del hecho punible por parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para descubrir todas las circunstancias que puedan influir la clasificación del hecho punible cometido, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con el delito.

    Actos Conclusivos: Una vez realizada la investigación, la cual en todo caso no deberá exceder de seis meses desde la individualización del imputado, el Ministerio Publico, como director e impulsor del proceso, le corresponde decidir la conclusión de esta fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la ley Penal Adjetiva. Así tenemos que dicha fase preliminar puede concluir de tres maneras:

    Archivo Fiscal: si el Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretará el archivo de las actuaciones. Ello no obvia la posibilidad de reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Esta medida de archivo debe ser notificada a la victima que haya intervenido en el proceso, quien podrá solicitar la reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes; así mismo podrá solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que el Fiscal no debió archivar, encontrando así fundada la solicitud de la victima, le notifica al Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal formular acusación, ateniéndose a lo resuelto por el Tribunal.

    Sobreseimiento: el Fiscal solicitará ante el Juez de Control el sobreseimiento de la causa cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2º. El hecho no reviste carácter penal o no es punible o concurre una causa de justificación. 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4º. No existe la posibilidad de aportar o incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez podrá convocar a las partes y a la victima, a una audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la petición. Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la petición del Fiscal. Si el Fiscal Superior estuviere de acuerdo con la opinión Fiscal, el Juez dictará el sobreseimiento, pudiendo en todo caso dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal que formule la acusación

    Acusación Fiscal: cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación ante el Juez de Control, éste es el acto más trascendental de la etapa preparatoria, ya que ello es lo que permitirá la continuación del proceso, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación, pues una vez que hizo constar los hechos y circunstancias que sirvieran de base para fundar la inculpación del imputado, estimó que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo.

    Fase Intermedia o de Control de la Acusación: Audiencia Preliminar. Una vez que el Ministerio Público cumple con las finalidades de la investigación, hace constatar los hechos y circunstancias que sirven de base para fundar la inculpación del imputado, estima que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo, el Juez convoca a las partes a la audiencia oral, que no es otra que la llamada Audiencia Preliminar, que constituye la Fase Intermedia o Control de la Acusación, la cual tiene por finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.

    Por lo tanto ha de considerarse esta Fase Intermedia como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales.

    Una vez que el Juez ha fijado el objeto del proceso y los límites de la acusación, tanto del Ministerio Público como de la victima, cuando ésta se haya querellado, emitiendo la orden de abrir el juicio oral y público, se va a desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es otra que la Fase de Juicio.

    Preparación del Debate

    Fase de Juicio: Desarrollo del Debate

    Deliberación y Sentencia

    En esta fase del proceso penal se desarrolla el debate propiamente dicho, donde se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia.

    Preparación del Debate: en esta etapa se debe integrar el tribunal conforme al COPP. El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, y deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.

    Desarrollo del Debate: en el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y tomará juramento a los escabinos o jurados cuando sea el caso. Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucesiva, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

    Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá la declaración del imputado y le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

    Durante el debate, el Ministerio Público puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante puede adherirse a la ampliación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

    Después de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden que se indique, salvo que considere necesario alterarlo. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate.

     Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

    Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo. El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

    Cuando se trate de otros medios de prueba los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se le solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

    Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

    Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la contraria. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

    Deliberación y la sentencia: clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, o el jurado, cuando se trate del tribunal de jurados, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

    La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. Él original del documento se archivará. Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

    La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

    La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

    Fase de Impugnación o Recursos: durante esta fase las partes a quienes la ley reconozca el derecho de recurrir tienen la oportunidad de hacerlo por los medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones judiciales. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

    Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley Penal Adjetiva, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

    Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

    Fase de Ejecución Penal: en esta fase el Juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Así tenemos que al tribunal de ejecución le corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; 2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional.

    CONCLUSIÓN

    El legislador venezolano tuvo muy buena intención al querer establecer una serie de principios en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que representaran un mayor equilibrio entre las partes, estableció un debate oral y público en el cual todos tiene libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, hay mayor participación ciudadana con los escabinos y jurados, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando estableció el principio de inmediación, pero es de hacer notar que este sistema presenta una serie de fallas que deben ser subsanadas para evitar la impunidad de la delincuencia, porque ya que el proceso depende del acusador, del representante del Ministerio público que es el Fiscal, éste muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos que se le presenten y los imputados al salir libres por la garantía de la Afirmación de la Libertad no vuelven a juicio y siguen perpetrando hechos punibles. Además del temor que existe por parte de las personas que deben atestiguar, ya que temen por su vida o por la integridad física de sus familiares, porque por la misma garantía de la Afirmación de la Libertad el imputado sale libre y en muchas ocasiones amenaza a los testigos.

    Por el contrario en el Sistema Mixto que imperaba antiguamente existían una serie de situaciones que no permitían a las partes tener una igualdad en el desarrollo del proceso, y en muchas ocasiones se cercenaba el derecho a la defensa ya que no se le permitía al indiciado ver su propio expediente durante el sumario y saber que delito se le acusaba, lo que aventajaba a la otra parte ya que el Fiscal del Ministerio Público si tenía acceso al expediente durante el Sumario y si a eso le agregamos la persecución de que era victima el imputado y los abusos y maltratos que cometían los funcionarios de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para lograr una declaración de culpabilidad. Por otra parte se concentraba el poder en una sola persona que era el Juez, lo que traía como consecuencia que era el Juez el que dirigía el proceso, el que mandaba a hacer las investigaciones, las experticias, el que determinaba cual era la prueba necesaria o lo que se llamaba prueba tarifada, y encima de todo esto era el Juez el que sentenciaba, es decir, que sobre una misma persona recaían muchas funciones, lo que podía ocasionar problemas de diversa índole.

    En definitiva la principal conclusión a que se puede llegar es que tanto el anterior Sistema Mixto como el vigente Sistema Acusatorio presentan fallas graves que deben ser corregidas por el Poder Legislativo de inmediato para refrenar la ola de inseguridad que se ha desatado en el país y que surge como consecuencia de la impunidad reinante, deben adoptarse medidas urgentes para reformar el Código Orgánico Procesal Penal y así lograr restaurar con éxito la Seguridad Jurídica, la Seguridad Personal y el Bien Común que tanto necesitamos los que si creemos en este país.

    BIBLIOGRAFÍA

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código de Enjuiciamiento Criminal. Gaceta Oficial Nº 5.028 Extraordinario. 22-12-95. Eduven. Caracas.

    IZQUIERDO, Daisy. Lecciones de Derecho Procesal Penal I y II. Italgráfica S.A. 2000. Caracas, Venezuela.

     

     

    SAMUEL S. RUIZ T.

    Caracas